Fallo
ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto contra la sentencia núm. núm. 0030-1643-2025-SSEN-00519 de fecha 25 de julio de 2025 dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Constitución de la República
- Ley 1494-47 de lo Contencioso Administrativoart. 37 art. 38
Leer la sentencia completa
REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm. 2025-R0868822 Recurrente: Recurrido: Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD) Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza SCJ-TS-26-0042 Yo, […], secretario general de la Suprema Corte de Justicia, Certifico: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 13 de febrero del 2026, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F., y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 13 de febrero de 2026 años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00519 de fecha 25 de julio de 2025 dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm. 2025-R0868822 Recurrente: I.Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 18 de agosto de 2025 vía el portal del Poder Judicial, suscrito por el Lcdo. actuando como abogado constituido de .
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por la Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD), representada por , mediante memorial depositado en fecha 25 de agosto de 2025 en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por sus abogados constituidos el Dr. y los Lcdos. y .
3. En el expediente existe constancia de que el secretario general de la Suprema Corte de Justicia reconoce haber dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 26 de la Ley núm. 2-23, relativas a la comunicación del presente recurso al Procurador General de la República a los fines de que emita su dictamen.
4. Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 7 de la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, permite que la Sala válidamente se integre con tres de sus miembros, quienes figuran firmando la presente decisión.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm. 2025-R0868822 Recurrente: II.Antecedentes 5. Con motivo de un recurso contencioso administrativo interpuesto por con la finalidad de que fuera otorgada su pensión por jubilación a causa de enfermedad, se ordenara el pago de los salarios dejados de percibir y se condenara a la Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD) por los daños y perjuicios ocasionados, la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo dictó la sentencia núm. 0030-1643-2025- SSEN-00224 de fecha 28 de marzo de 2025.
6. La referida decisión fue recurrida en revisión por , dictando el mismo tribunal la sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN- 00519 de fecha 25 de julio de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de revisión interpuesto en fecha 4 de mayo del 2025, contra la sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00224 de fecha 28 de marzo de 2025, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo. SEGUNDO: DECLARA IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por el señor , contra de la sentencia núm. 0030-1643-2025- SSEN-00224 de fecha 28 de marzo de 2025, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, a favor del señor ; en consecuencia, CONFIRMA la sentencia objeto de recurso, conforme a los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión. TERCERO: DECLARA libre de costas el presente proceso.
CUARTO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada mediante secretaría a las partes envueltas y a la PROCURADURÍA GENERAL Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm. 2025-R0868822 Recurrente: ADMINISTRATIVA. QUINTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo” (sic).
III.Medios de casación 7. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Omisión de estatuir sobre lo demandado.
Segundo medio: Errónea interpretación del alcance del pedimento. Tercer medio: Desnaturalización de los hechos relevantes. Cuarto medio: Insuficiencia de motivación sobre la indemnización por daños morales.
Quinto medio: Violación a la Ley núm. 41-08 de Función Pública” (sic).
IV.Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Rafael Vásquez Goico 8. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación.
V.Incidentes 9. La Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD) mediante su memorial de defensa solicitó: a) que se declare la improcedencia del recurso de casación por no superar la cuantía establecida en el artículo 11 literal 3 de la Ley 2-23; b) que se declare inadmisible por ausencia de interés casacional.
10. Como los anteriores pedimentos tienen por finalidad eludir el examen del fondo del recurso procede examinarlos con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm. 2025-R0868822 Recurrente: a) En cuanto a la improcedencia por la cuantía de la sentencia impugnada 11. En su memorial de defensa la parte recurrida solicita que se declare inadmisible el presente recurso de casación por no cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 11 muy especialmente, el numeral 3 respecto de la cuantía, alega el recurrido que la sentencia impugnada no supera la cuantía de los 50 salarios mínimos establecidos en la Ley núm. 2-23.
12. En relación con la ponderación de la improcedencia del recurso fundamentada en la cuantía de las condenaciones, la Ley núm. 2-23, señala que: Artículo 11.- Improcedencia. No podrá interponerse recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: … 3) Las sentencias que resuelven demandas que tienen por objeto exclusivo obtener condenas pecuniarias, restitución o devolución de dinero, cuya cuantía debatida en el juicio en única o en última instancia, no supere la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos del más alto para el sector privado, vigente al momento de la interposición del recurso. En la determinación de esta cuantía solo se tomará en cuenta los montos que interesan a la parte recurrente en su demanda principal, adicional o reconvencional, según corresponda, salvo solidaridad o indivisibilidad, sin computar los accesorios. En materia laboral aplica el régimen de la cuantía dispuesto por el Código de Trabajo.
13. A partir de dicha disposición se colige que el legislador estableció como condición de procedencia del recurso extraordinario de casación que la sentencia impugnada, dictada en única o última instancia, supere el umbral Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm. 2025-R0868822 Recurrente: de la cuantía económica de los cincuenta (50) salarios mínimos del más alto para el sector privado establecido a propósito de la interposición del recurso puesto que de lo contrario, dicho recurso resultaría improcedente.
14. No obstante lo anterior, de la lectura de la sentencia impugnada se constata que la especie no se trata de un litigio cuyo objeto sea exclusivamente obtener condenas pecuniarias, restituciones o devoluciones de dinero. En realidad, la decisión recurrida es el resultado de un recurso de revisión interpuesto conforme a los artículos 37 y siguientes de la Ley núm. 1494-47 ante el Tribunal Superior Administrativo como único tribunal competente para conocer de la revisión de sus propias sentencias.
15. Sobre la base de lo anterior, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia desestima la pretensión analizada, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la decisión b) En cuanto a la inadmisión por carecer de interés casacional 16. La parte recurrente sostiene que del memorial de casación no se extrae el interés casacional que sustente las pretensiones de la recurrente, por lo que debe declararse inadmisible.
17. A partir de lo anteriormente expuesto, es menester indicar que la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm. 2025-R0868822 Recurrente: uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema”1 18. En ese tenor, el artículo 10 de la Ley núm. 2-23, prevé los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación indicando que este procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales.
2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas 1 Ley 2-23, sobre Recurso de Casación, del 17 de enero de 2023, considerando sexto.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm. 2025-R0868822 Recurrente: jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.
19. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, señaladas en el numeral 1 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley.
20. De conformidad con la Ley núm. 2-23 el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional.
En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm. 2025-R0868822 Recurrente: sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
21. La naturaleza y esencia del interés casacional en su test de validación normativo de legitimización es distinto y está, consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del estado de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.
22. El primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los integrantes de esta Tercera Sala tendrá efectividad respecto de los recursos de casación interpuestos a partir del 5 de noviembre del año 2023, tal como ocurre en el caso de la especie, pues el recurso de casación fue interpuesto en fecha 18 de agosto de 2025.
23. En ese sentido se debe entender que cuando el recurrente ha omitido toda referencia al interés casacional, es decir, en el caso de no haber señalado siquiera en cuál de las tres (3) causales previstas respecto de ese instituto apoya sus medios de casación, los mismos deben ser declarados inadmisibles en vista de la imposibilidad de esta Tercera Sala de determinar la existencia Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm. 2025-R0868822 Recurrente: o no de dicho nuevo filtro introducido en el procedimiento de casación dominicano.
24. Que la inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso, en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional transciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación. Todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.
En cuanto a los medios de casación por violación a reglas que generan interés casacional por violación a las reglas para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y tribunales (interés casacional presunto de conformidad al primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los jueces de esta Tercera Sala.
25. Conviene destacar que estas reglas para el dictado de la sentencia por parte de los jueces y tribunales se relacionan con los deberes funcionales del juez para la emisión de los fallos y tienen una influencia práctica en el proceso de que se trate. Se trata de deberes formales de los jueces cuya ausencia provoca que la sentencia así emitida se considere con defectos en cuanto a su corrección y la calidad de la justicia material impartida, tales como la omisión de estatuir, la falta de base legal o errores de motivación.
26. En definitiva, son vicios en la motivación del juez en relación con los cuales no ha habido discusión previa entre las partes, sino que se contraen Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm. 2025-R0868822 Recurrente: exclusivamente a una falta cometida por dicho funcionario, respecto de la que no se puede predicarse que haya forjado doctrina capaz de unificarse mediante la vía de la casación2. A eso se debe que a las decisiones que adolezcan de este tipo de vicio no aplique la figura del interés casacional, todo de conformidad con el primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por esta Sala en fecha 1 de agosto de 2023, pues debe considerarse que en esos casos existe un interés casacional presunto.
27. El interés casacional presunto existe cuando la norma que invoca el recurrente como fundamento de su recurso de casación es aplicable al juez y no a las partes, con lo que quedaría, en caso de que sea acogido el medio en cuestión, configurado un vicio de actividad (in procedendo). Esto último sucede cuando el juez que dictó el fallo impugnado violenta las reglas que rigen su accionar jurisdiccional o de funcionamiento de su profesión en lo que tiene que ver con el conocimiento y decisión de los asuntos sometidos a su consideración.
28. Lo anterior en vista de que, cuando el juez transgrede las reglas que regulan el accionar de su profesión y comete vicio de actividad −tal y como serían, a título de ejemplo simplemente enunciativo, todas las irregularidades relativas a la motivación de la decisión (insuficiencia, contradicciones, falta de ponderación de pruebas, omisión de estatuir, fallos extra petita, 2 Es bien conocido el cambio de paradigma incorporado por la Ley 2-23 en lo que se refiere a que la función principal de la casación es la unificación de la doctrina jurisprudencial. De ahí que la presencia de la figura del interés casacional es la de garantizar únicamente la presencia de procesos en que dicha función se verifique.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm. 2025-R0868822 Recurrente: desnaturalización de hechos y pruebas etc.)−, su sentencia no hace doctrina jurisprudencial capaz de unificarse vía el instituto del interés casacional. De modo que este último no debe ser exigido cuando concurre ese tipo de vicio.
En cambio, cuando la norma que invoca el recurrente en casación en el medio que se examina se relaciona con el derecho aplicable a las partes, se estará alegando un vicio de juicio (in iudicando). Cuando la Corte de Casación ha decido respecto de este tipo de vicio hará doctrina para unificar los criterios dispares adoptados por los tribunales inferiores, por lo que, aplicarán aquí las disposiciones respecto del interés casacional contenidas en la Ley núm. 2- 23, sobre recurso de casación.
29. En concreto, tras la lectura del memorial de casación se advierte que el primer, segundo, tercero y cuatro medios propuestos se encuentran fundamentados en una omisión de estatuir, desnaturalización de los hechos e insuficiencia de motivos, vicios que acceden dentro de las normas requeridas para el dictado de la decisión y, por consiguiente, no resulta indispensable una justificación pormenorizada del recurrente dado que, envuelve un interés casacional presunto. En consecuencia se rechaza el medio de inadmisión planteado y se procede al examen de los medios de casación mencionados que envuelven el interés casacional presunto.
30. Para apuntalar su primer y segundo medios de casación propuestos, los cuales se analizan de forma reunida por su estrecha vinculación, la parte recurrente alega, en esencia, que el tribunal a quo incurrió en una omisión de Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm. 2025-R0868822 Recurrente: estatuir toda vez que en los escritos y petitorios sometidos ante los jueces de fondo se incluía la reserva expresa de pago “sin perjuicio de los meses que transcurran hasta que intervenga sentencia definitiva”, a lo cual dicho tribunal hizo caso omiso.
31. Continúa alegando la parte recurrente que el tribunal a quo entendió que el monto reclamado era cerrado, ignorando que la cláusula “sin perjuicio…” lo convertía en un petitorio abierto y actualizable, violando el principio de interpretación integral del pedimento.
32. Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación: “VI. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN. 4. El señor interpuso el presente recurso por considerar que la sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00224 de fecha 28 de marzo de 2025, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, debe ser revocada en virtud de que incurre en una omisión sustancial al no pronunciarse sobre aspectos expresamente solicitados en sus escritos del 22 de octubre de 2024 y 26 de febrero de 2025. Esta omisión, relativa al cómputo de salarios dejados de pagar por la parte recurrida, se subsume en la causal prevista en la letra f) del artículo 38 de la Ley No. 1494, además, el recurrente solicita revisión del enfoque adoptado por el tribunal respecto a la evaluación de los daños morales y materiales sufridos, considerando que la suma de RD$200,000.00 otorgada resulta ínfima frente a la magnitud del perjuicio y la dignidad, perfil social, moral, profesional y académico del señor … 10. Precisado lo anterior, en la especie se advierte que la entidad recurrente sustentó su recurso, aduciendo la violación del literal f del antes citado artículo que instituye la jurisdicción contencioso- administrativa, por lo que, procede, que a continuación, este colegiado examine los motivos que le sirven de fundamento respecto al mismo. 6.1.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 13 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm. 2025-R0868822 Recurrente: Sobre el literal "f" del artículo 38 de la Ley núm. 1494. 11. La parte recurrente ha planteado en su instancia de recurso de revisión, que la sentencia en cuestión debe ser revisada por este Tribunal, por incurrir en la causal de revisión prevista en el literal "f" del artículo 38 de la Ley núm. 1494 del año 1947, en el cual se dispone que procederá la revisión: "Cuando hay omisión de estatuir sobre lo demandado", argumentando su medio de Derecho, esencialmente, en que la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo incurrió en una omisión al no pronunciarse sobre los petitorios relativos al cómputo de los salarios dejados de pagar por la Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD) y el señor , específicamente en lo concerniente a la solicitud de que dicho cálculo se realizara "sin perjuicio de los meses que transcurran hasta que intervenga sentencia definitiva", expresión que fue consignada de manera expresa en las conclusiones de los escritos depositados por la parte recurrente en fechas 22 de octubre de 2024 y 26 de febrero de 2025. 12. Este Tribunal ha verificado que la parte recurrente, en sus escritos antes mencionados, solicitó expresamente " (ii) Ordena a la Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD) pagar a favor del PROFESOR ARÍSTIDES RADHAMÉS POLANCO, la suma de tres millones ochocientos cincuenta y tres mil setecientos veintinueve pesos con 06/100 (RD$3,853,729.06), por concepto de sus salarios dejados de percibir desde el día once (11) del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2021), fecha de la separación del accionante de su puesto de trabajo y de sus medios para ganarse el pan, que es de 3 años y 9 días, sin perjuicio de los meses que transcurran hasta que intervenga sentencia definitiva". 13.
Al examinar la sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00224, este Tribunal constata que, en su parte considerativa, específicamente en el considerando núm. 29, la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo reconoció que el recurrente percibía un salario mensual de RD$127,769.69, y que desde su suspensión habían transcurrido 36 meses, lo que arrojaba un total de RD$4,599,708.84. Sin embargo, al haber solicitado el recurrente únicamente la suma de RD$3,853,729.06, el tribunal se limitó a ordenar el pago de dicho monto, conforme a lo expresamente requerido. 14. En consecuencia, en el dispositivo de la sentencia se ordenó a la Universidad Autónoma de Santo Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 14 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm. 2025-R0868822 Recurrente: Domingo (UASD) pagar al señor la suma de RD$3,853,729.06 por concepto de salarios dejados de percibir, conforme a los motivos expuestos en la parte considerativa. Esto demuestra que el tribunal de origen dio respuesta clara y directa al pedimento principal formulado por la parte recurrente. 15. Respecto a la expresión "sin perjuicio de los meses que transcurran hasta que intervenga sentencia definitiva", este Tribunal considera que dicho enunciado es parte integral del pedimento principal, no así un petitorio accesorio o adicional, pero tampoco una solicitud autónoma que requiera un pronunciamiento separado. Por tanto, al haberse acogido el monto expresamente solicitado por el recurrente, no puede considerarse que hubo omisión de estatuir, ya que el tribunal respondió en los términos exactos del pedimento principal, limitándose al monto reclamado por la propia parte.
6.2. Sobre la revisión al monto de la indemnización por daños morales y perjuicios. 16. En cuanto al segundo motivo de revisión, el señor solicita que se aumente el monto otorgado por concepto de daños morales y materiales, de RD$200,000.00 a RD$20,000,000.00, alegando que la suma inicialmente concedida resulta ínfima en relación con la magnitud del perjuicio sufrido y su perfil profesional, académico y social.
17. Sin embargo, este Tribunal verifica que dicha solicitud no configura una de las causales de revisión previstas en el artículo 38 de la Ley núm. 1494, que establece taxativamente los supuestos bajo los cuales procede el recurso de revisión administrativa. En efecto, el desacuerdo con el monto indemnizatorio fijado por el tribunal de origen no constituye una ni ninguna de las causales contempladas en dicha disposición legal. Por tanto, al tratarse de una valoración judicial sobre la cuantía de los daños, la vía adecuada para impugnar o solicitar su modificación no es el recurso de revisión, sino otros mecanismos procesales previstos en el ordenamiento jurídico. 18. Así las cosas, y habiendo este Tribunal verificado que ninguno de los motivos invocados por la parte recurrente configura una de las causales taxativamente previstas en el artículo 38 de la Ley núm. 1494, y que, en particular, no se ha producido omisión alguna de estatuir sobre los pedimentos principales, resulta evidente que no se ha satisfecho la condición sine qua non para que este Tribunal pueda revisar la sentencia recurrida. En consecuencia, procede Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 15 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm. 2025-R0868822 Recurrente: declarar IMPROCEDENTE el presente recurso de revisión, tal como se hará constar en la parte dispositiva de esta decisión” (sic).
33. Para lo que aquí se analiza es necesario concretar que en el estado actual de nuestro derecho existe el principio de taxatividad de los recursos, conforme con el cual, en principio, solo pueden ser impugnadas aquellas decisiones para las cuales la ley adjetiva habilitó la vía de impugnación de que se trate y cuyas condiciones de procedencia deberán seguirse con estricto apego a los motivos que señale la norma que le es inherente, tal y como ocurre con el recurso de revisión en materia contencioso administrativa, el cual, como en el derecho común, es un recurso extraordinario que solo procede en aquellos casos en que la decisión impugnada contenga uno de los vicios taxativamente indicados en el artículo 38 la Ley núm. 1494-47, como consecuencia del mandato expreso e imperativo del artículo 37 de la citada norma procesal.
34. Conforme con el artículo 38 de la Ley núm. 1494-47 el recurso revisión solo procede cuando: a) las sentencias es consecuencia del dolo de una de las partes contra la otra; b) Cuando se ha juzgado a base de documentos declarados falsos después de la sentencia; c) Cuando se ha juzgado a base de documentos falsos antes de la sentencia, siempre que el recurrente pruebe que sólo ha tenido conocimiento de la falsedad después de pronunciada aquélla; d) Cuando después de la sentencia la parte vencida ha recuperado documentos decisivos que no pudo presentar en juicio por causa de fuerza mayor o por culpa de la otra parte; e) Cuando se ha estatuido en Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 16 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm. 2025-R0868822 Recurrente: exceso de lo demandado; f) Cuando hay omisión de estatuir sobre lo demandado; g) Cuando en el dispositivo de la sentencia hay decisiones contradictorias.
35. El precitado artículo establece criterios específicos para la procedencia del recurso de revisión de sentencias, lo cual es fundamental para garantizar la justicia y la equidad en el sistema judicial. Solo permite la revisión en casos en los cuales se ha demostrado dolo, falsedad de documentos, recuperación de pruebas decisivas, exceso u omisión en las decisiones judiciales, y contradicciones en el dispositivo de la sentencia. Estos criterios son esenciales para corregir errores judiciales y asegurar que las sentencias reflejen la verdad y la justicia. Por lo tanto, el artículo 38 no solo protege los derechos de las partes involucradas, sino que también fortalece la integridad y la credibilidad del sistema judicial en su conjunto.
36. Del análisis de la sentencia impugnada, esta Tercera Sala ha podido constatar que los jueces del fondo declararon improcedente el referido recurso de revisión fundamentando su decisión en el hecho de que la acción recursiva presentada por la actual recurrente no se ciñe a los requerimientos que establece el artículo 38 de la Ley núm. 1494-47, ya que a pesar de que el recurrente alegó haber fundamentado su recurso de revisión en el literal f) del artículo 38 de la Ley núm. 1494-47, al no pronunciarse sobre los petitorios relativos al cómputo de los salarios dejados de pagar, específicamente en lo concerniente a la solicitud de que dicho Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 17 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm. 2025-R0868822 Recurrente: cálculo se realizara sin perjuicio de los meses que transcurran hasta que intervenga la sentencia definitiva.
37. Al hilo de lo anterior, hemos verificado que los medios que fundamentan el recurso de revisión que en su momento se interpuso y que concluyó con el fallo ahora atacado en casación, hacen referencia a una omisión de estatuir incurrida en el juicio original en el que se conoció el recurso contencioso administrativo, así como en el recurso de revisión que dio lugar a la sentencia impugnada.
38. Del fallo impugnado se verifica que el tribunal a quo consideró que en la sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00224 objeto de revisión, la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo reconoció que el recurrente , percibía un salario mensual de RD$127,769.69 y que habían transcurrido 36 meses desde su suspensión, lo que generaba un total de RD$4,599,708.84. Sin embargo, como se solicitó únicamente el monto de RD$3,853,729.06, el tribunal de fondo se limitó a ordenar el pago de esa suma, respondiendo así de manera directa y clara al pedimento principal. Por lo tanto, al conceder el monto expresamente reclamado, los jueces de fondo cumplieron con su deber de resolver el pedimento, sin que pueda considerarse que omitieron estatuir sobre algún aspecto.
39. En esa tesitura, de la revisión de los motivos del fallo recurrido se constata que el tribunal a quo examinó y respondió de manera expresa el argumento relativo a la supuesta omisión de estatuir, verificando que los jueces del fondo Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 18 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm. 2025-R0868822 Recurrente: conocedores del recurso contencioso administrativo se pronunciaron sobre cada una de las pretensiones formuladas por las partes. No se advierte, de dicho ejercicio de motivación, que el tribunal a quo haya incurrido en una omisión de estatuir ni errónea interpretación de los pedimentos.
40. En ese orden, y contrario a lo argüido por la parte recurrente en casación, el tribunal a quo apoderado del recurso de revisión concluyó y comprobó que este no cumplía con las disposiciones previstas en el artículo 38 de la Ley núm. 1494-47. Esto así, debido a que la revisión se fundamentó, además de la omisión de estatuir antes indicada, en una mera disconformidad con el monto indemnizatorio fijado por el tribunal, aspecto que constituye exclusivamente una apreciación de la cuantía de los daños. En consecuencia, al no encuadrar tal fundamento dentro de los supuestos taxativamente previstos en el referido artículo 38 de la Ley núm. 1494-47, el recurso de revisión deviene jurídicamente improcedente, razón por la que se rechazan los medios analizados.
41. Para apuntalar el tercer y cuarto medio de casación, que el tribunal quo incurrió en una contradicción entre la motivación y dispositivo puesto que reconoció que el salario mensual era RD$127,769.69 y que el período de suspensión cubría hasta marzo de 2025, pero no computó los cinco meses adicionales.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 19 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm. 2025-R0868822 Recurrente: 42. Alega, además que el tribunal a quo fijó una indemnización de RD$200,000.00, sin fijar criterios objetivos, sin ponderar la magnitud del daño moral y profesional sufrido.
43. En desarrollo de estos medios, la parte recurrente sostiene que las omisiones señaladas —tanto la falta de cómputo de los cinco meses adicionales reconocidos por el propio tribunal, como la ausencia de una motivación suficiente para justificar el monto indemnizatorio fijado— evidencian una insuficiencia de motivación que afecta directamente la valoración de los daños y la determinación de las sumas reconocidas.
44. No obstante, resulta evidente que la parte hoy recurrente, en el desarrollo de sus medios de casación, expuso cuestiones de hechos y asuntos que escapan al control casacional, puesto que los jueces que dictaron el fallo atacado se limitaron a declarar la improcedencia del recurso de revisión interpuesto por haber inobservado las disposiciones del artículo 38 de la Ley núm. 1494-47. En ese sentido, se corrobora, que los agravios señalados en estos medios de casación no guardan relación alguna con la razón decisoria de la sentencia impugnada, de manera que al no exponer agravios formales contra la ratio asumida por el tribunal a quo, cuestión que imposibilita a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, determinar si en el caso ha habido violación a la ley o al derecho, lo que hace dichos argumentos imponderables y en consecuencia, inadmisibles, por esa razón procede rechazar los medios examinados.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 20 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm. 2025-R0868822 Recurrente: 45. Con relación al quinto medio de casación sobre el cual la parte recurrente tenía que justificar interés casacional al tenor del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, al no beneficiarse del interés casacional presunto por su naturaleza.
46. Esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha podido corroborar que, a través del presente recurso de casación, la parte recurrente no ha establecido argumentos tendentes a sobrepasar las barreras del interés casacional en relación al cuarto medio de casación analizado, alegando una violación a la Ley núm. 41-08 de Función Pública, limitándose a exponer la casación de la sentencia fundamentada en ese supuesto de hecho que da lugar a violación a diversos textos legales, sin que dentro del ámbito del interés casacional objetivo, fundamente la admisibilidad de estos en alguna de las modalidades que permiten los literales del artículo 10 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 para el acceso al recurso de casación; es decir, sin justificar del fallo impugnado la oposición a la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia, la necesidad imperante de la creación de doctrina a partir de una norma jurídica o que resuelva puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria. traduciéndose en su inadmisibilidad. Que atendiendo a que el referido medio de casación no ha superado los presupuestos de admisibilidad resulta pertinente declarar su inadmisibilidad por falta de interés casacional.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 21 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm. 2025-R0868822 Recurrente: 47. Que la inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso, en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional transciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación, sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.
48. Finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de manifiesto que el tribunal a quo hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos del caso, exponiendo motivos suficientes y congruentes, que justifican la decisión adoptada, lo que ha permitido a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, verificar que el fallo impugnado no incurre en los vicios denunciados por la parte recurrente en los argumentos examinados, por lo que rechaza el presente recurso de casación.
49. La parte recurrente solicitó además que esta Tercera Sala se avoque a dictar sentencia directa en aplicación del artículo 38 de la Ley núm. 2-23 el cual dispone que: Si la Corte de Casación casare la decisión en cuanto al fondo del asunto y si lo considera de una buena administración de justicia, podrá dictar directamente la sentencia que en su lugar correspondiere sobre el material de hecho fijado por el fallo recurrido y la prueba documental incorporada en aquel juicio, procediendo a reemplazar los fundamentos jurídicos erróneos por los que estimare correctos.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 22 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm. 2025-R0868822 Recurrente: 50. No obstante, de la interpretación del texto legal citado, se advierte que se trata de una facultad conferida a la Corte de Casación, supeditada en su configuración cuando estime, en su juicio de valoración, que es de buena administración de justicia proceder en el sentido de decidir el fondo de la contestación; es decir, asume no solo el papel de controlar la aplicación del derecho, sino que también pasa a juzgar la contestación original bajo reglas particulares y excepcionales, que no pueden socavar las reglas propias de que no se trata de un tribunal de fondo en sentido estricto.
51. En el caso que nos ocupa, no se produjo la casación de la decisión impugnada, sino que el recurso de casación interpuesto por el señor fue rechazado; en esas atenciones, no procede decidir en el sentido invocado ya que necesariamente debe admitirse el recurso de casación y en consecuencia anularse la sentencia criticada a fin de que la Corte de Casación, sometida a reglas muy restringidas y excepcionales, pudiere resolver el fondo. Por lo tanto, al ser rechazado el recurso de que se trata, procede declarar inadmisibles las conclusiones planteadas por estatuir sobre el fondo, valiendo decisión la presente motivación.
52. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativas y contencioso tributarias no habrá condenación en costas.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 23 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm. 2025-R0868822 Recurrente: VI.Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto contra la sentencia núm. núm. 0030-1643-2025-SSEN-00519 de fecha 25 de julio de 2025 dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F., y Rafael Vásquez Goico.
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.