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ICANA SUPREMA JUSTICIA Exp. 611-1-2022-EMDC-00088 Rc.
Fecha: 30 de enero de 2026 Sentencia núm. SCJ-SS-26-0063 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez y María G. Garabito Ramírez, miembros; asistidos del secretario general, en la sala donde celebra sus audiencias, hoy 30 de enero de 2026, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como casación, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por , dominicano, mayor, no porta cédula de identidad, domiciliado en la calle San Fernando, barrio La Antena Militar, municipio Hatillo Palma, provincia Montecristi, actualmente recluido en la cárcel pública de Montecristi, imputado, contra la sentencia penal núm. 235-2024-SSENL- 00058, dictada por la Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 4 de diciembre de 2024.
1 _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: ICANA SUPREMA JUSTICIA Exp. 611-1-2022-EMDC-00088 Rc.
Fecha: 30 de enero de 2026 Oído al juez presidente dejar abierta la presente audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes.
Oído al alguacil leer el rol de audiencia.
Oído a la Lcda. , por sí y por la Lcda. defensoras públicas, actuando en representación de , parte recurrente, en sus conclusiones.
Oído a la Lcda. , procuradora adjunta a la procuradora general de la República, en representación del Ministerio Público, en sus conclusiones.
Visto el escrito del recurso de casación suscrito por la Lcda. defensora pública, en representación de , depositado en la secretaría de la Corte a qua el 20 de enero de 2025, mediante el cual fundamenta su recurso.
Visto la resolución núm. -SRES-01957, emitida por esta Segunda Sala de la Suprema Justicia el 20 de octubre de 2025 mediante la cual se declaró admisible en cuanto a la forma dicho recurso y _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: ICANA SUPREMA JUSTICIA Exp. 611-1-2022-EMDC-00088 Rc.
Fecha: 30 de enero de 2026 se fijó audiencia para conocer el fondo del mismo el día 18 de noviembre de 2025, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo para una próxima audiencia; produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia.
Visto la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial. G. O. núm. 11076 del 29 de julio de 2022; y la resolución núm. 748-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba el reglamento para su aplicación.
Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011.
La Segunda Sala de la Suprema Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, la norma cuya violación se invoca; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; así como los artículos 71, 408, 409, 410, 415, 416, 434, 436, 437, 441, 442, 443 y 444 del Código Procesal Penal, _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: ICANA SUPREMA JUSTICIA Exp. 611-1-2022-EMDC-00088 Rc.
Fecha: 30 de enero de 2026 instituido por la Ley núm. 97-25, de fecha 7 de diciembre de 2025, G. O. núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025.
La presente sentencia fue votada en primer término por el magistrado Fran Euclides Soto Sánchez, a cuyo voto se adhirieron los magistrados Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández y María G. Garabito Ramírez.
1. Que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren son hechos constantes los siguientes: a) El Lcdo. , procurador fiscal del distrito judicial de Montecristi, en fecha 12 de julio de 2022, presentó acusación en contra de la parte imputada , por presuntamente haber incurrido en violación del artículo 434 del Código Penal dominicano, en perjuicio de .
b) Al ser apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Montecristi dictó la resolución núm. 611-2023-SPRE-00067, de fecha 16 de febrero de 2023, mediante la cual admitió de manera total la acusación del Ministerio Público y dictó auto de apertura a juicio en contra de _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: ICANA SUPREMA JUSTICIA Exp. 611-1-2022-EMDC-00088 Rc.
Fecha: 30 de enero de 2026 Sosa, por supuesta violación al artículo 434 del Código Penal dominicano, en perjuicio de .
c) Que, apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi dictó la sentencia número 239-02-2024-SSEN-00075, de fecha 14 de agosto de 2024, cuyo dispositivo establece lo siguiente: PRIMERO: Declara al ciudadano , dominicano, 25 años de edad, empleado de fincas, no porta cédula de identidad, domiciliado y residente en Las Colinas Belliard, detrás del liceo, Distrito Municipal Hatillo Palma, municipio Guayubín, provincia Montecristi, culpable de violar el artículo 434 numeral 1 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la señora , aplicando el tribunal circunstancias atenuantes en la especie, conforme los principios de razonabilidad, proporcionalidad y pro homine, consagrados en los artículos 40 numeral 15 y 74 numeral 4 de la Constitución de la República, los artículos 339 del Código Procesal Penal dominicano y 463 párrafo 1 del Código Penal dominicano, en consecuencia, se le impone la sanción de veinte (20) años de reclusión mayor. SEGUNDO: Exime al imputado del pago de las costas penales del proceso por estar asistido durante el juicio por dos abogadas de la Oficina Nacional de la Defensa Pública. TERCERO: Ordena el decomiso de la prueba material presentada durante el juicio.
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Fecha: 30 de enero de 2026 d) Que no conforme con la referida sentencia el imputado interpuso recurso de apelación, resultando apoderada la Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, la cual en fecha 4 de diciembre de 2024, dictó la sentencia núm. 235-2024-SSENL-00058, cuyo dispositivo copiado textualmente dice lo siguiente: Primero: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por , en contra de la Sentencia Penal No. 239- 02-2024-SSEN-00075, de fecha 14 de agosto del año 2024, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, en el caso seguido en contra del imputado , por supuesta violación al artículo 434 del Código Penal dominicano, en perjuicio de , por los motivos expresados precedentemente, en consecuencia, confirma la sentencia recurrida en todas sus partes. Segundo: Declara el proceso exento de costas, por estar asistido el imputado por una Abogada de la Defensoría Pública.
2. El recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer medio. Sentencia de la apelación contradictoria con un fallo anterior de la Suprema Justicia en cuanto a la violación al principio de obligación de estatuir (art. 23 CPP) y contradictoria con el fallo núm. 6 _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: ICANA SUPREMA JUSTICIA Exp. 611-1-2022-EMDC-00088 Rc.
Fecha: 30 de enero de 2026 71, del día 09 de noviembre del año 2011, fallo núm. 48 de fecha 9 de marzo del año 2007 y fallo núm.1, de fecha 2 de septiembre del año 2009, respecto de la suficiencia probatoria y presunción de inocencia, incurriendo la apelación en violación a las reglas de la sana a crítica (arts. 172 y 333 CPP). Segundo medio. Sentencia manifiestamente infundada por errónea aplicación de una norma jurídica (Art. 339 del Código Procesal Penal y 463 del Código Penal dominicano), en franca violación al principio de lesividad, proporcionalidad, razonabilidad e intervención mínima, por haber confirmado la Corte a qua en su sentencia, la pena impuesta por el Tribunal de primer grado cuando ellos tomaron en cuenta estos principios al imponer la sanción, siendo esta muy alta.
3. El recurrente alega en el desarrollo de sus medios de casación, en síntesis, lo siguiente: Distinguidos magistrados, la Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, al igual que el tribunal de primer grado violentó las Reglas de la Sana Crítica Racional, toda vez que el material probatorio producido en el juicio, lo valoró de una forma subjetiva y parcializada en perjuicio del señor , y fue tal la subjetividad de la valoración de las pruebas que llegó al extremo de contradecir varios fallos de la Suprema Justicia, con el fin de rechazar el recurso y confirmar la sentencia de primer grado. En el presente caso el Tribunal de primer grado dictó una sentencia condenatoria en contra del recurrente, fundamentado en darle valor probatorio a _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: ICANA SUPREMA JUSTICIA Exp. 611-1-2022-EMDC-00088 Rc.
Fecha: 30 de enero de 2026 las declaraciones realizadas por los testigos, a las pruebas documentales… sentencia que fue ratificada por la Apelación del Departamento Judicial de Montecristi con las mismas motivaciones; siendo estas pruebas insuficientes para destruir la presunción de inocencia que reviste al recurrente y lo mismo hizo la Apelación de Montecristi. Debemos señalar que la sentencia recurrida deviene de las mismas irregularidades dadas por el tribunal Colegiado del Distrito Judicial de Montecristi, toda vez que los jueces a quo, para fallar, lo hicieron con las mismas motivaciones ilógicas que dictó el tribunal de primer grado, pues ante el motivo denunciado en nuestro recurso, esta se aparta totalmente, específicamente al entender que el agravio denunciado a la Corte fue, que los jueces de primer grado no respondieron nuestras conclusiones y que por lo tanto no se verifica el vicio denunciado en la especie. Como pueden ver honorables jueces, la Apelación se refirió a lo mismo alegado por el tribunal de juicio para condenar al recurrente y no se refirió a los argumentos plasmados en el motivo del recurso de apelación; y para desestimar dicho motivo establece la Corte que los agravios denunciados por la parte recurrente, (en el sentido de que el Tribunal a quo no contestó sus conclusiones), es un aspecto contrario a lo solicitado en el recurso, lo que podrán ver si hacen una revisión al recurso de apelación realizado.
De ahí nos preguntamos que: ¿Cómo la Corte a qua pudo deducir sin utilizar la lógica, la íntima convicción y máxima de experiencia, que con las pruebas presentadas en el Tribunal Colegiado del Distrito Judicial de Montecristi, no se advierte violación a la presunción de inocencia del recurrente, cuando en nuestro recurso le dijimos a dicha _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: ICANA SUPREMA JUSTICIA Exp. 611-1-2022-EMDC-00088 Rc.
Fecha: 30 de enero de 2026 Corte, entre otras cosas, que Las conclusiones de la defensa del imputado ni siquiera fueron contestadas por el Tribunal, puesto que lo planteado (que se dicte sentencia absolutoria por insuficiencia probatoria), se debió a que en el desarrollo del juicio, el Ministerio público no aportó una certificación o evaluación del Cuerpo de Bomberos del lugar de la ocurrencia de los hechos que pudiera certificar o descartar si en el mismo actuaron o no manos criminales, como lo exige la ley en ese sentido; alegando además, que el a quo pudo valorar de quien era la propiedad que resultó quemada, cuando el órgano acusador tampoco aportó alguna prueba o documento que evidenciara quien era el titular del derecho de propiedad de la casa del siniestro o a qué titulo la estaba ocupando. Pero peor aún, ¿Cómo puede la Corte establecer que no hubo violación al principio de presunción de inocencia, cuando no fueron despejadas todas las dudas que de las mismas pruebas presentadas por el ministerio público? , esto tomando en cuenta que en el recurso de apelación, al referimos al DRV-R 16X4 aportado como prueba ilustrativa, era una prueba recogida con inobservancia del art. 54 de la Ley 53-07 sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología, la cual tuvo como prueba ilustrativa, a pesar de no valorarla en cuanto al fondo, tuvo una gran influencia al momento de decidir cómo fallaron los jueces. Decimos que el tribunal de primer grado, al igual que la Corte a qua, se dejaron “influenciar con esta prueba, porque dieron como hecho probado que durante la inspección de lugar, próximo a la casa, fue encontrada una botella de parcialmente quemada y que en la prueba ilustrativa se visualiza una persona que supuestamente es el imputado, llegara la bomba de _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: ICANA SUPREMA JUSTICIA Exp. 611-1-2022-EMDC-00088 Rc.
Fecha: 30 de enero de 2026 combustible a las 22:36:01, en un motor de color rojo, con un poloche rojo, una Bermuda de jeans y unos tenis blancos, con un pote de refresco mediano de la marca . La misma paga con $100.00 pesos y se va, siendo las 22:37:13; concatenando los jueces lo recogido mediante acta de inspección en el lugar de los hechos con la ilustrativa, lo cual es violatorio a las garantías mínimas establecidas en nuestra Constitución al momento de emitir una decisión.
(Ver página 9 de 13, en el indicador número 21 de la sentencia recurrida). De los testigos de la causa hubo ciertas contradicciones, en sus declaraciones, específicamente de las testigos y , ya que dijeron entre otras cosas al plenario, diciendo Yolanda que, ellas estaban en la casa de (hija de la víctima) junto a otra persona menor de edad, que la casa queda al lado de donde ocurrió el siniestro, que las divide las flores que ella tiene sembrada y que estaban en la galería; dijo que, estaban en la sala, que las dividía de la vivienda una pared y que el imputado primero prendió la parte de atrás de la casa y que después prendió la galería, que la gasolina ella tenía en un termo pequeño como de y que ella fue que se lo enseñó a la Policía. Ante estas declaraciones de testigos directos, se denota que hay ilogicidad en lo que dijeron al tribunal. Porque por lógica si el imputado era su hijo de crianza de la víctima y no había un problema previo, ¿por qué él tenía que incendiarla casa? Si ellas lo vieron cruzar para atrás, una dice estaba en la galería y la otra dice que era en la sala, en cualquiera de esos dos lugares que ellas dicen haber estado ¿Cómo saben ellas que él roseaba la gasolina y luego incendió la casa?, porque es ilógico que _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: ICANA SUPREMA JUSTICIA Exp. 611-1-2022-EMDC-00088 Rc.
Fecha: 30 de enero de 2026 pudieran ver desde la sala o galería, máxime cuando las dividía una pared o flores ¿En cabeza de qué ser humano cuerdo, cabe quemarla casa donde vive, sin tener problemas con nadie y quedarse en el mismo lugar? Lo que nos indica por lógica, que las pruebas depositadas y desahogadas en el juicio, no eran suficientes para destruir la presunción de inocencia que reviste al recurrente, más cuando no fueron aportados otros medios de pruebas importantes que vincularan al recurrente como lo es, la certificación de los Bomberos (primera prueba por excelencia), la pericia del INACIF a los fines de confirmar que la botella de ciertamente el olor que desprendía era de gasolina, el documento que demuestre la calidad de propietaria de la vivienda a la víctima como pueden ser: certificación del Ayuntamiento o alcalde pedáneo, entre otros. De lo antes indicado, y haciendo uso de la lógica, nos preguntamos: ¿Cómo pudieron los jueces confirmar y llegar a la conclusión de que la botella de recogida mediante inspección se trataba de la misma botella de que supuestamente se ve en un video al imputado comprando gasolina en una Bomba de Combustible, si por la máxima de experiencia para nadie es un secreto que en nuestro país, por doquier nos encontramos con botellas de refrescos de diferentes marcas incluyendo la ? Si es verdad que los jueces no valoraron el DRV-R 16X4 y que contiene el video donde supuestamente se ve al imputado en una Bomba de combustible comprando la gasolina ¿Cómo saben los jueces que esa es la misma botella de que supuestamente utilizó el recurrente? ¿Como saben los jueces que se trata de la misma y que la compró el mismo día del siniestro, si el órgano acusador no pudo probar la _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: ICANA SUPREMA JUSTICIA Exp. 611-1-2022-EMDC-00088 Rc.
Fecha: 30 de enero de 2026 fecha de dicha grabación para que se pueda establecer que ciertamente la compra de gasolina se produjo el mismo día de la ocurrencia de los hechos? ¿Cómo pudieron los jueces llegar a la conclusión de que la botella de recogida mediante inspección tenia gasolina, si no existe una prueba pericial por parte del INACIF, que establezca si ciertamente en esa Botella había Gasolina? ¿Cómo llegaron los jueces a la conclusión de que hubo un incendio en una casa habitada si el Ministerio público no aportó una certificación o evaluación del Cuerpo de Bomberos del lugar de la ocurrencia de los hechos que pudiera certificar o descartar si en el mismo actuaron o no manos criminales, como lo exige la ley en ese sentido? ¿Cómo pudieron los jueces llegar a la conclusión de que hubo un incendio en una casa habitada propiedad de la víctima , cuando no fue aportada alguna prueba o documento que evidenciara quién era el titular del derecho de propiedad de la casa del siniestro? Ante todas estas dudas que genera la acusación incompleta presentada por el ministerio público en contra del recurrente, la Corte a qua, sin darnos respuesta ante el vicio denunciado y entrando en contradicción con numerosos fallos dado por nuestra Suprema Justicia, vulneró a la sana critica que establecen los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, y la presunción de inocencia del recurrente, al confirmar una sentencia que impone la sanción de veinte años de prisión, dejando de lado la tutela judicial efectiva y debido proceso que establecen los artículos 68 y 69 de nuestra Constitución, ratificando en todas sus partes la decisión recurrida, sin antes verificar el medio presentado y violentando por consecuencia la obligatoriedad que tienen _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: ICANA SUPREMA JUSTICIA Exp. 611-1-2022-EMDC-00088 Rc.
Fecha: 30 de enero de 2026 los jueces de fallar todo cuanto se les pida sin abstenerse so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, tal cual lo indica el artículo 23 del Código Procesal Penal y como ha ocurrido en el caso de la especie. AGRAVIO: La Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, con este proceder ha ocasionado un agravio sobre la persona de nuestro representado, señor , toda vez que se valoraron las pruebas fundamentados en la íntima convicción y en violación al principio de presunción de inocencia que reviste a nuestro representado, situación ésta que vulnera el debido proceso de ley, así como la seguridad jurídica y el principio de igualdad ante la ley; lo que ha colocado al imputado en estado grave, pues la sentencia en contra ordena la privación de su libertad por veinte años (20), siendo éste el bien jurídico más preciado después de la vida. El recurrente , fue condenado por el Tribunal Colegiado del Distrito Judicial de Montecristi, el cual en su parte dispositiva de la sentencia falló de la siguiente manera: “Declara al ciudadano , ..., culpable de violar el artículo 434 numeral 1 del Código Penal dominicano, en perjuicio de la señora , aplicando el tribunal circunstancias atenuantes en la especie, conforme los principios de razonabilidad, proporcionalidad y pro homine, consagrados en los artículos 40 numerales 15 y 74 numeral 4 de la Constitución de la República, los artículos 339 del Código Procesal Penal dominicano y 463 párrafo 1 del Código Penal dominicano, en consecuencia, se le impone la sanción de veinte (20) años de reclusión mayor. El Tribunal a quo, sin tomar en consideración que el tribunal de primer grado _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: ICANA SUPREMA JUSTICIA Exp. 611-1-2022-EMDC-00088 Rc.
Fecha: 30 de enero de 2026 de manera oficiosa acogió circunstancias atenuantes en el presente proceso para imponer una pena por debajo de la mínima combinado con los criterios para determinar la pena, los principios de razonabilidad, proporcionalidad y pro homine, confirma la misma sanción; que si bien es cierto la pena a imponer por el tipo penal de incendio, es una pena cerrada de treinta (30) años de prisión, no menos verdad es, que ya los jueces indicaron que acogiendo circunstancias atenuantes y por los principios de proporcionalidad, razonabilidad y pro homine, impusieron una pena inferior, es un desborde de los jueces al aplicar una pena tan alta de veinte (20) años, dejando de lado las circunstancias en cómo ocurrieron los hechos y que por parte del órgano acusador no fueron aportadas las pruebas suficientes para destruir toda presunción de inocencia que reviste al imputado, pero, como una solución armónica, se destapa el tribunal acogiendo circunstancias atenuantes para imponer una pena por debajo de la sanción aplicable por incendio, aplicando aún una sanción muy alta. Al tribunal a quo, al ratificar en su parte dispositiva de la sentencia recurrida la sanción impuesta por el tribunal de primer grado, ha transgredido los criterios para la determinación de la pena, toda vez que el tipo penal atribuido al señor , no se trata de delitos de sangre, ni ha ocasionado un daño a terceros, toda vez, que no fue probado que la víctima del presente proceso fuera titular del derecho de propiedad que recae sobre la supuesta casa incendiada, conforme al principio de lesividad. Así las cosas, conforme el artículo 1315 del Código Civil dominicano, todo el que alega un derecho debe probarlo. Partiendo de lo anterior, podrán _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: ICANA SUPREMA JUSTICIA Exp. 611-1-2022-EMDC-00088 Rc.
Fecha: 30 de enero de 2026 darse cuenta que tanto el tribunal de primer grado, como la Corte a qua, han determinado que los hechos fueron cometidos por el recurrente, no menos verdad es, que se debe tomar en consideración el daño lesivo a la sociedad, las características del imputado, que es una persona joven y con deseos de superación, ya que los jueces al momento de imponer Una pena deben verla proporcionalidad, siendo la pena impuesta muy excesiva y contraria al principio de reinserción y rehabilitación establecido en el artículo 40.16 de la Constitución. En tal sentido, es evidente que la Apelación cometió el mismo error que el tribunal de juicio en mantener la pena impuesta de veinte (20) años al recurrente, cuando esta es una pena totalmente desproporcional al daño causado. La Apelación aplicó erróneamente los artículos referidos, no interpretando la norma en el sentido más favorable a la persona titular del derecho, tal como lo establecer la Constitución en su artículo 74.4. AGRAVIO: Si la Apelación hubiera aplicado correctamente la norma, el recurrente , no estuviera cumpliendo una condena de veinte (20) años, sino a una pena inferior, por no haberse demostrado primero el daño ocasionado y por no ser un caso grave, pues no afectó al bien jurídico protegido, siendo dicha pena desproporcional y contraria al principio de lesividad.
4. Los medios propuestos por el recurrente se contraen a que la Corte a qua incurrió en errónea valoración de las pruebas, contraviniendo con ello decisiones de la Suprema Justicia, además de que _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: ICANA SUPREMA JUSTICIA Exp. 611-1-2022-EMDC-00088 Rc.
Fecha: 30 de enero de 2026 resultan insuficientes para destruir la presunción de inocencia que reviste al recurrente; que hubo contradicción en los testigos de la causa; que la prueba ilustrativa fue recogida en inobservancia de la ley, sostiene que la corte incurrió en el mismo error que primer grado ante el motivo denunciado en el recurso, ya que se aparta de lo que fue denunciado; que la sanción impuesta ha transgredido los criterios para la determinación de la pena y que el delito atribuido no se trata de un delito de sangre ni ha ocasionado un daño a tercero, ya que no se ha demostrado que la víctima fuera titular del derecho de propiedad, por lo que la pena impuesta resulta excesiva y contraria al principio de reinversión y rehabilitación establecido en la constitución.
5. Luego de examinar la decisión impugnada, esta alzada pudo advertir que la corte en apego a lo que disponía la norma imperante en la parte intermedia del artículo 421 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15, para desestimar el recurso de apelación que le fue apoderado, procedió a recrear los fundamentos expuestos por el tribunal de primer grado con los cuales está conteste, haciendo constar entre otros motivos los siguientes: Que los hechos que la parte acusadora atribuye al señor , son los siguientes: (sic) En fecha 18 de _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: ICANA SUPREMA JUSTICIA Exp. 611-1-2022-EMDC-00088 Rc.
Fecha: 30 de enero de 2026 marzo de 2022, siendo las 9:25 a.m., mientras el Tte.
., adscrito al Dicrim, se encontraba en el desempeño de sus funciones, como encargado de investigaciones del Dicrim, en el Distrito Municipal de Hatillo Palma, recibió una llamada telefónica de una persona de la clase civil, en el sentido de que imputado le había incendiado la casa a la señora , por lo que, de inmediato se trasladó al lugar de la información, donde al llegar, pudo verificar la veracidad de la información, logrando ver en el Jugar al reconocido (a) Yoan, a quien procedió a acercársele identificándose como miembro de la Policía Nacional, solicitándole a/ mismo que se identificara, respondiendo éste llamarse , a quien en virtud de las informaciones que tenía, procedió a poner bajo arresto, previo leerle sus derechos constitucionales. A seguidas, dicho oficial investigador, puso en marcha una investigación tendente a realizar una inspección de lugar en el lugar del hecho, con fines de recopilar evidencias que guarden relación o vinculación con el hecho denunciado, pudiendo verificar y constatar los escombros de lo que fue una vivienda que estaba techada de zinc, la cual había sido consumida por el fuego, y aun despedía humo, de lo cual realizó fotografías, logrando visualizar además, a unos 10 metros aproximados de la casa incendiada, un frasco plástico de refresco de la marca , el cual al ser inspeccionado exhalaba un olor a gasolina, procediendo. a ocuparlo para los fines de lugar; en dicha investigación el oficial actuante dialogó con la nombrada , residente al lado de la casa incendiada, quien le manifestó que observó el momento en el que el imputado _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: ICANA SUPREMA JUSTICIA Exp. 611-1-2022-EMDC-00088 Rc.
Fecha: 30 de enero de 2026 llegó con un frasco o botella de refresco y, de inmediato comenzó a rociar dicha vivienda y posteriormente a incendiarla. En fecha 19-03-2022, la Sra. se presentó por ante el Centro de Recepción de Denuncias de la Fiscalía de Montecristi y denunció que a eso de las 08:15 P. M. horas del día 18-03- 2022, el nombrado , le incendió su casa, el cual fue visto por su hija de nombre ALBA MARINA PEÑA SOSA, cuando el mismo estaba rociándole gasolina a dicha casa, pero cuando ella llegó ya la galería estaba quemada. Ella agrega que con el incendio la casa completa quedó destruida, conjuntamente con los ajuares, como el comedor, abanico, etc. En fecha 20-03- 2022, el , ., adscrito al Dicrim, procedió al levantamiento de imágenes de cámara de seguridad, pudiendo obtener por medio de entrega voluntaria, imágenes donde se ve al imputado cuando fue la Estación de Combustibles Shell de Hatillo Palma, y compró gasolina en el mismo frasco plástico de que fue encontrado en la escena del hecho, lo cual evidencia y corrobora su responsabilidad en el hecho de incendio. En este caso, el ministerio público presentó sus pruebas documentales, materiales, ilustrativas y testimoniales, en el orden en que fueron ofrecidas en su escrito de acusación, como se ha consignado precedentemente en otro apartado de esta decisión...El tribunal procedió a recibir las pruebas presentadas por el Ministerio Público, en ese orden, serán valoradas de manera individual a continuación: Valoración individual de la prueba …11. Sobre las declaraciones esgrimidas por la señora la señora , la misma declaró de manera precisa y coherente, sin advertir el _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: ICANA SUPREMA JUSTICIA Exp. 611-1-2022-EMDC-00088 Rc.
Fecha: 30 de enero de 2026 tribunal sentimientos espurios en sus declaraciones, ni intención de perjudicar al imputado, máxime 12. Las declaraciones vertidas por la señora , valora el tribunal que la misma es una testigo directa de los hechos, lo que permite al tribunal edificarse y corroborar cómo se suscitó el cuadro fáctico endilgado al imputado; declaraciones que fueron vertidas de manera calmada, clara, precisas, coherentes, sin predisposición en contra del imputado. El tribunal les otorga valor probatorio a estas declaraciones. 13. En cuanto a las declaraciones dadas ante este tribunal por el señor , consideramos que, si bien es cierto, que en cuanto a la ocurrencia del hecho per se, sus declaraciones resultan referenciales, no menos verdad es que, en cuanto a sus actuaciones, es un testigo directo, el cual, declaró de manera clara precisa y coherente, que fue la persona que recibió la llamada de que el señor , había incendiado la casa de la señora Yolanda, que se presentó al lugar, que encontró al imputado en el lugar del hecho, que lo arrestó y lo trasladó al destacamento, y que además fue la persona que hizo la inspección del lugar del hecho, en la cual levantó una botella plástica parcialmente quemada de . El tribunal les da valor probatorio a estas declaraciones. 14. El Acta de Arresto por Infracción Flagrante, de fecha 18/03/2022, que se encuentra descrita en otro lugar de esta sentencia, el tribunal le da valor probatorio, toda vez que la misma fue autenticada por el testigo , cumpliendo con las disposiciones del artículo 139 del Código Procesal Penal y 19 literal a), de la Resolución 3869-06, Reglamento para el Manejo de los Medios de Prueba en el Proceso Penal. 15. El Acta de _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: ICANA SUPREMA JUSTICIA Exp. 611-1-2022-EMDC-00088 Rc.
Fecha: 30 de enero de 2026 inspección de lugares y/o cosas, de fecha 18/03/2022, instrumentada por el Tie. , ., acta que se encuentra descrita en otro lugar de esa sentencia, siendo autenticada en el juicio por testigo idóneo, cumpliendo con las disposiciones de la Resolución 3869-06, Sobre el Manejo de la Prueba, dictada por la Suprema Justicia Dominicana, así como cumple con lo indicado en el artículo 139 del Código Procesal Penal, por lo que el tribunal la admite y valora en este proceso. 16. Acta de Entrega Voluntaria, fue incorporada al proceso de manera legal conforme al principio de libertad probatoria y fue autenticada en juicio por testigo idóneo, cumpliendo así con las disposiciones del artículo 19 de la resolución 3869, Reglamento para el Manejo de los Medios de Prueba en el Proceso Penal, por lo cual, el tribunal le da valor probatorio. 17. En cuanto a la prueba material consistente en: Un frasco plástico de , este tribunal ha verificado que el referido objeto fue debidamente incorporado y autenticado por testigo idóneo, cumpliendo así con las disposiciones del artículo 19 de la resolución 3869, Reglamento para el Manejo de los Medios de Prueba en el Proceso Penal, en tal virtud, es procedente analizarlo.
18. Este tribunal luego de analizarlo y deliberar sobre este medio probatorio ha verificado que guarda relación con el caso, es lícito y pertinente, por lo cual será tomado en cuenta para la solución jurídica de este caso. Que, mediante este elemento de prueba, este tribunal ha podido retener, a partir de las declaraciones de las testigos y , que se trata de la misma botella de , con la cual el imputado roció con gasolina la casa y los cojines de la galería de la casa de la señora _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: ICANA SUPREMA JUSTICIA Exp. 611-1-2022-EMDC-00088 Rc.
Fecha: 30 de enero de 2026 , al momento de incendiar la misma. Por otro lado, se ha probado con las declaraciones del testigo , que es la misma botella de que fue recolectada durante la inspección de lugar realizada por este, en el lugar de la ocurrencia de los hechos, por lo cual, el tribunal le da valor probatorio. 19. En cuanto al DVD-R 16 X 4, 7 GB de data, de color plateado, que fue presentado como medio de prueba ilustrativo o audiovisual, valora el tribunal que este medio probatorio fue incorporado al proceso de manera legal, por lo tanto, no lleva razón la defensa en indicar que esta prueba es ilegal, dado que este medio de prueba, fue entregado de manera voluntaria por el señor al testigo , quién al recibirlo levantó un acta de entrega voluntaria, la cual autenticó en audiencia. Ahora bien, en cuanto al valor de su contenido, determina el tribunal que no quedó verificada la autenticidad e inalterabilidad de su contenido, pues no fue presentado por la parte acusadora ningún medio de prueba mediante el cual se pueda establecer, sin lugar a dudas que el contenido de esta prueba no fue alterado o modificado, dado que el mimo no fue analizado por la institución correspondiente, conforme lo establece la Ley 53-07, sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología de fecha 23 de abril del 2007, en su artículo 54, por lo cual concluimos, en este sentido, que carece de valor probatorio en este juicio. Valoración en conjunto de los medios de pruebas 20. De la valoración conjunta de las pruebas practicadas en el juicio, acorde con las reglas de la sana crítica racional, es decir, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, pruebas que, han sido sometidas en juicio para su _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: ICANA SUPREMA JUSTICIA Exp. 611-1-2022-EMDC-00088 Rc.
Fecha: 30 de enero de 2026 ponderación y debatidas d manera oral, pública y contradictoria de conformidad con las normas atinentes al debido proceso de ley contenidas en el artículo 69 de la Constitución Dominicana, y este tribunal ha podido acreditar judicialmente y fuera de toda duda razonable los siguientes hechos: 21. Que es un hecho probado, no controvertido entre las partes, que en fecha 18/03/2022, fi incendiada la residencia de la señora , pues así se ha probado con las pruebas practicadas en juicio. 22. Que resulta un hecho probado, que durante la inspección de lugar realizada por el Tte. , .
próximo a la casa que fue incendiada, fue encontraba una botella de parcialmente quemada, es decir, en el lugar de la ocurrencia de los hechos, lo cual fue corroborado por las declaraciones de los testigos , y . 23. Valoran los juzgadores, que las declaraciones de la señora , se concatenan con las declaraciones del testigo , pues la primera establece, que ella fue la persona que llamó a la policía informándole quién fue la persona que provocó el incendio en la residencia de la víctima, y el segundo declaró que recibió una llamada de una persona de la clase civil que le informó que la residencia de la señora Yolanda estaba siendo incendiada y que el autor de dicho hecho fue el señor . 24. En cuanto al alegato de la defensa de que existen contradicciones entre las testigos y , porque una dice que al momento de la ocurrencia del hecho estaba en la galería y otra dice que se encontraba en la sala de la vivienda de , cosa esta que resulta irrelevante en cuanto a los aspectos fundamentales del _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: ICANA SUPREMA JUSTICIA Exp. 611-1-2022-EMDC-00088 Rc.
Fecha: 30 de enero de 2026 hecho puesto a cargo del imputado, dado que, ambas testigos, fueron precisas, claras y coherentes al declarar, que vieron al imputado rociar con un pote de con gasolina la vivienda incendiada por este, máxime, cuando en el acta de inspección del lugar que levantó el agente actuante, se hacen constar tanto las declaraciones de , como las de , en las cuales, las mismas sostienen que el imputado, es la persona que roció gasolina y quemó la vivienda, indicando incluso en la referida acta, el modo en que se procedió a quemar la vivienda, siendo coherentes estas declaraciones con las vertidas por estas testigos ante el plenario. 25. Al subsumir los hechos probados con las normas legales que tipifican la infracción de incendio voluntario en casa habitada, prevista y sancionada en el artículo 434 del Código Penal Dominicano (…).
6. Del examen de la decisión impugnada y los fundamentos brindados, no se observa el vicio denunciado por el recurrente, toda vez que tanto la corte como el tribunal de primer grado, valoraron las pruebas aportadas por la parte acusadora aplicando las reglas de la lógica, la sana crítica, la máxima de la experiencia y los conocimiento científicos, en estricto apego de lo que establecía la norma imperante en sus artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, modificado por la ley 10-15, sin que se _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: ICANA SUPREMA JUSTICIA Exp. 611-1-2022-EMDC-00088 Rc.
Fecha: 30 de enero de 2026 aprecie contradicción alguna con criterios jurisprudenciales establecidos por esta Suprema Justicia, como ha alegado el recurrente.
7. En cuanto a la insuficiencia de la prueba para destruir la presunción de inocencia que reviste al recurrente; esta alzada advierte que las instancias que nos preceden para dictar sentencia condenatoria, valoraron los testimonios de los señores , y , los cuales se corroboran entre sí, y en cuanto a la discrepancia suscitada entre las testigos y en cuanto a la ubicación, como bien estatuyó la corte la misma resulta irrelevante, ya que dichas testigos presenciales fueron precisas, claras y coherentes al declarar que vieron al imputado rociar con un pote de con gasolina la vivienda donde residía la señora , y en la inspección realizada por el teniente encontró en el lugar de los hechos una botella de parcialmente quemada, haciendo constar el agente actuante en el acta de inspección las declaraciones de ambas testigos que sostienen que el imputado es la persona que roció gasolina y quemó la vivienda así como en la forma en que lo realizó, entendiendo el tribunal de juicio con dicho testimonio que la botella encontrada es la misma que utilizó el imputado para rociar la gasolina con la que incendió la vivienda; pruebas que fueron aportadas y _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: ICANA SUPREMA JUSTICIA Exp. 611-1-2022-EMDC-00088 Rc.
Fecha: 30 de enero de 2026 valoradas conforme a la ley y al derecho en estricto apego a las normas que imperaban al momento de los juzgadores decidir, es decir, a los artículos 172 y 333 de la normativa procesal penal, otorgándole el juez de juicio su justo valor a cada prueba, especialmente a las testimoniales, mismas que fueron merecedoras de entero crédito para probar la acusación, advirtiendo además la Corte a qua, del examen de las pruebas a cargo discutidas en juicio, que estas se corroboran unas con otras y señalan sin lugar a dudas al imputado como la persona que cometió el hecho; quedando así establecida la participación activa del recurrente en la trama criminal, por lo que su autoría queda más que establecida y la pena impuesta se corresponde con el tipo penal retenido, al encontrarse apegada al principio de legalidad, y las circunstancias valoradas, siendo enfática la Corte a qua al analizar la prueba testimonial, ya que dichos testimonios fueron expuestos sin ningún factor que pudiere afectar su credibilidad, y el testimonio de la víctima resultó suficiente para enervar la presunción de inocencia que revestía al imputado, el cual se corrobora con las pruebas testimoniales y documentales aportadas, por lo que se desestima el medio propuesto.
8. En ese orden, esta Sala ha juzgado reiteradamente que cuando los jueces del fondo entienden que un testimonio es confiable o no, dando las _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: ICANA SUPREMA JUSTICIA Exp. 611-1-2022-EMDC-00088 Rc.
Fecha: 30 de enero de 2026 razones de dicho convencimiento, su apreciación no puede ser censurada en casación a menos que se incurra en una desnaturalización, lo que no ha sido propuesto en el caso concreto; que conforme se recoge en la sentencia impugnada los testimonios cumplen con las características suficientes para su validación, pues resultaron lógicos, creíbles, constantes y coherentes; en tal sentido, hemos apreciado que la Corte a qua juzgó correctamente en el escrutinio practicado a la sentencia primigenia, ofreciendo argumentos suficientes para aceptar la valoración probatoria realizada por los jueces del fondo, la cual se realizó con arreglo a la sana crítica racional, que incluyó las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, sin que se verifiquen los vicios atribuidos; por consiguiente, se impone el rechazo de los argumentos analizados por improcedentes e infundados.
9. Que, además, pudimos comprobar, que la actuación del juez de fondo, tanto la procesal, como la valoración de los medios de pruebas estuvo correcta y apegada al debido proceso de ley, no existiendo en consecuencia afectación alguna a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de ley, no observando esta alzada ninguna inobservancia o errónea aplicación de la norma por parte de la Corte a qua al conocer del recurso de apelación del cual estaba apoderada, por el contrario se verifica que analizó _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: ICANA SUPREMA JUSTICIA Exp. 611-1-2022-EMDC-00088 Rc.
Fecha: 30 de enero de 2026 cada una de las pruebas valoradas por el tribunal de juicio y determinó que la decisión impugnada no acarreaba los vicios enarbolados por el recurrente y que dichas pruebas habían sido valoradas en estricto apego de la normativa procesal, dando al traste con la responsabilidad penal del imputado en el hecho endilgado, por lo que fue dictada sentencia condenatoria en su contra.
10. En cuanto a que la corte se aparta del vicio planteado en el recurso de apelación, en el cual denunciaron que los jueces a quo no respondieron sus conclusiones en la que solicitaron que se dicte sentencia absolutoria por insuficiencia probatoria y que el Ministerio Público no aportó una certificación o evaluación del Cuerpo de Bomberos del lugar de la ocurrencia de los hechos; que no fueron despejadas todas las dudas de las pruebas presentadas por el acusador público, tomando en cuenta que el DRV-R 16X4 aportado como prueba ilustrativa, era una prueba recogida con inobservancia del art. 54 de la Ley 53-07, sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología, la cual tuvo como prueba ilustrativa, a pesar de no valorarla en cuanto al fondo, tuvo una gran influencia al momento de decidir de la forma como fallaron los jueces.
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Fecha: 30 de enero de 2026 11. Que respecto a la queja planteada se verifica que la corte se pronunció estableciendo: Del análisis del caso que nos ocupa, se advierte que los agravios denunciados por la parte recurrente, en el sentido de que el tribunal a quo no contestó sus conclusiones, no se verifican en la especie, en razón de que la defensa técnica concluyó solicitando la exclusión de la prueba audio visual consistente en un DVD color plateado, que fue presentado como medio de prueba ilustrativo o audiovisual, así como, dictar sentencia absolutoria a favor del imputado por insuficiencia probatoria, petitorios que fueron respondidos por el Tribunal a quo, expresando, en cuanto a la prueba consistente en el DVD color plateado, objetado por la defensa: que este medio probatorio fue incorporado al proceso de manera legal, por lo tanto, no lleva razón la defensa en indicar que esta prueba es ilegal, dado que este medio de prueba, fue entregado de manera voluntaria por el señor al testigo , quién al recibirlo levantó un acta de entrega voluntaria, la cual autenticó en audiencia. Ahora bien, en cuanto al valor de su contenido, determina el tribunal que no quedó verificada la autenticidad e inalterabilidad de su contenido, pues no fue presentado por la parte acusadora ningún medio de prueba mediante el cual se pueda establecer, sin lugar a dudas que el contenido de esta prueba no fue alterado o modificado, dado que el mismo no fue analizado por la institución correspondiente, conforme lo establece la Ley 53-07, sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología de fecha 23 de abril del 2007, en su artículo 54, por lo cual _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: ICANA SUPREMA JUSTICIA Exp. 611-1-2022-EMDC-00088 Rc.
Fecha: 30 de enero de 2026 concluimos, en este sentido, que carece de valor probatorio en este juicio. Mientras que para descartar la insuficiencia probatoria alegada y determinar la responsabilidad penal del imputado, el Tribunal a quo expuso lo siguiente: De la valoración conjunta de las pruebas practicadas en el juicio, acorde con las reglas de la sana crítica racional, es decir, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, pruebas que, han sido sometidas en juicio para su ponderación y debatidas d manera oral, pública y contradictoria de conformidad con las normas atinentes al debido proceso de ley contenidas en el artículo 69 de la Constitución Dominicana, y este tribunal ha podido acreditar judicialmente y fuera de toda duda razonable los siguientes hechos: “Que es un hecho probado, no controvertido entre las partes, que en fecha 18/03/2022, fue incendiada la residencia de la señora , pues así se ha probado con las pruebas practicadas en juicio.
Que resulta un hecho probado, que durante la inspección de lugar realizada por el Tte. , .
próximo a la casa que fue incendiada, fue encontraba una botella de parcialmente quemada, es decir, en el lugar de la ocurrencia de los hechos, lo cual fue corroborado por las declaraciones de los testigos , y . Valoran los juzgadores, que las declaraciones de la señora , se concatenan con las declaraciones del testigo , pues la primera establece, que ella fue la persona que llamó a la policía informándole quién fue la persona que provocó el incendio en la residencia de la víctima, y el segundo declaró que recibió una llamada de una persona de la clase civil que le informó que la residencia _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: ICANA SUPREMA JUSTICIA Exp. 611-1-2022-EMDC-00088 Rc.
Fecha: 30 de enero de 2026 de la señora Yolanda estaba siendo incendiada y que el autor de dicho hecho fue el señor . En cuanto al alegato de la defensa de que existen contradicciones entre las testigos y , porque una dice que al momento de la ocurrencia del hecho estaba en la galería y otra dice que se encontraba en la sala de la vivienda de , cosa esta que resulta irrelevante en cuanto a los aspectos fundamentales del hecho puesto a cargo del imputado, dado que, ambas testigos, fueron precisas, claras y coherentes al declarar, que vieron al imputado rociar con un pote de con gasolina la vivienda incendiada por este, máxime, cuando en el acta de inspección del lugar que levantó el agente actuante, se hacen constar tanto las declaraciones de , como las de , en las cuales, las mismas sostienen que el imputado, es la persona que roció gasolina y quemó la vivienda, indicando incluso en la referida acta, el modo en que se procedió a quemar la vivienda, siendo coherentes estas declaraciones con las vertidas por estas testigos ante el plenario. Verificando esta Corte con dichas motivaciones que el juez a quo respondió ambas pretensiones, exponiendo motivos suficientes que satisfacen los requerimientos de los artículos 24, 172, 333 y 417.2 del Código Procesal Penal, explicando las razones por las cuáles otorga valor probatorio a las pruebas en las que fundamenta la decisión, de conformidad con la lógica y la máxima de experiencia, sin que se advierta violación a la presunción de inocencia que alega el recurrente, prevista en el artículo 14 del Código Procesal Penal, por lo que se desestiman las violaciones denunciadas por el recurrente _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: ICANA SUPREMA JUSTICIA Exp. 611-1-2022-EMDC-00088 Rc.
Fecha: 30 de enero de 2026 por carecer de fundamento; en consecuencia procede rechazar dicho recurso y confirmar la decisión recurrida.
12. Los motivos brindados dejan sin sustento el vicio argüido por el recurrente, ya que se verifica que tanto primer grado como corte revisaron la queja planteada y ofrecieron una respuesta ajustada a los hechos, la ley y el derecho, donde si bien no le otorgan valor probatorio a las imágenes contenidas en el video por no haber sido obtenidas por la institución correspondiente, lo cierto es que dicha prueba (video) fue recolectada de manera legal, no existiendo ninguna acción que sancionar en cuanto al proceder de las instancias precedentes; y en lo que respecta a las conclusiones respecto a las pruebas aportadas, contrario a lo que sostiene el recurrente, el tribunal consideró que las aportadas por la parte acusadora eran más que suficientes para enervar la presunción de inocencia que revestía al imputado recurrente y daban al traste con su responsabilidad sobre el hecho endilgado, motivo por el cual fue dictada sentencia condenatoria en su contra; por lo que no ha lugar a la queja planteada.
13. Plantea el recurrente en su segundo medio que la apelación cometió el mismo error que el tribunal de juicio en mantener la pena impuesta de veinte (20) años, cuando esta es una pena totalmente _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: ICANA SUPREMA JUSTICIA Exp. 611-1-2022-EMDC-00088 Rc.
Fecha: 30 de enero de 2026 desproporcional al daño causado, que al ratificar en su parte dispositiva de la sentencia recurrida la sanción impuesta por el tribunal de primer grado, ha transgredido los criterios para la determinación de la pena, toda vez que el tipo penal atribuido al señor , no se trata de delitos de sangre ni ha ocasionado un daño a terceros, toda vez, que no fue probado que la víctima del presente proceso fuera titular del derecho de propiedad que recae sobre la supuesta casa incendiada, conforme al principio de lesividad. Así las cosas, conforme el artículo 1315 del Código Civil dominicano, todo el que alega un derecho debe probarlo.
14. El estudio de la sentencia objetada y el cotejo de los alegatos formulados en su impugnación, así como las pretensiones planteadas en la audiencia del debate del recurso revela que los hechos y circunstancias procesales que le sirven de apoyo a los agravios expuestos precedentemente, no fueron planteados en modo alguno por ante los jueces de la alzada, a propósito de que estos pudieran sopesar la pertinencia o no de los mismos y estatuir en consecuencia, en el entendido de que, como ha sido juzgado reiteradamente, no es posible hacer valer ante la Suprema Justicia, en funciones de casación, ningún medio que no haya sido expresa o tácitamente sometido por la parte que lo invoca al _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: ICANA SUPREMA JUSTICIA Exp. 611-1-2022-EMDC-00088 Rc.
Fecha: 30 de enero de 2026 tribunal del cual proviene la sentencia criticada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público.
15. No obstante, esta alzada verifica que, al momento de imponer la pena, el tribunal de primer grado estableció lo siguiente: Al fijar la pena, el tribunal debe atender a criterios generales que conlleven a que la pena sea lícita, proporcional y razonable frente al conflicto planteado; en ese sentido, debe tomar en cuenta la finalidad que tiene la pena frente a la conducta sancionada. De ahí que, se reconoce que las penas, de manera general tienen un efecto retributivo y un efecto disuasivo; el efecto retributivo apunta hacia el resarcimiento del daño social provocado, mientras que el efecto disuasivo se concreta con el "mensaje" que envía la pena a los demás ciudadanos que, de comportarse como lo hizo el imputado, ellos pueden sufrir las mismas consecuencias; así por igual el artículo 339 de la normativa procesal penal consagra que al momento de los juzgadores imponer una determinada sanción deben tomar en cuenta ciertos criterio. 28. En cuanto a la pena, si bien para los juzgadores no cabe duda de que la responsabilidad penal del imputado se encuentra comprometida en cuanto al hecho puesto a su cargo, es decir incendio en casa habitada tipificado en el artículo 434 del Código Penal dominicano, no menos verdad es que no se ha probado la magnitud del daño causado a la víctima, dado que el testigo declaró que la vivienda estaba parcialmente quemada y las testigos y _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: ICANA SUPREMA JUSTICIA Exp. 611-1-2022-EMDC-00088 Rc.
Fecha: 30 de enero de 2026 fueron poco descriptivas sobre los daños materiales ocasionados a la víctima, por lo que en este caso, consideramos que procede, no obstante el imputado haber guardado silencio durante todo el juicio. Además, se debe considerar la falta de antecedente penales del imputado y la magnitud de la sanción aplicable frente al daño sufrido resulta desproporcional, por lo que procede aplicar circunstancias atenuantes en su favor. 29. Máxime, que en virtud del artículo 40 numeral 16 de la Constitución de la República, la finalidad de la pena privativa de libertad es la reeducación y reintegración social del condenado. Esto implica que el sistema penal no debe enfocarse exclusivamente en la retribución o el castigo, sino en preparar al condenado para su eventual reinserción en la sociedad, promoviendo su rehabilitación y evitando la reincidencia en el delito. 30. Para tal fin, se han tomado en cuenta los parámetros del artículo 339 del Código Procesal Penal, así como el artículo 40.15 de nuestra Constitución, es decir la magnitud del daño sufrido por la víctima y la sociedad, la juventud del imputado, la condición de infractor primario, pues ante este tribunal no se ha probado lo contrario y los principios de razonabilidad proporcionalidad que imperan en el proceso penal, en el entendido de que la finalidad de la pena contenida en el artículo 40 numeral 16 de la Constitución, establece que la realidad de la pena privativa de libertad está orientada hacia la reinserción social y la reeducación de la persona condenada, no así a una mera venganza pública. 31.
Partiendo de estas consideraciones el tribunal impone al imputado una sanción por debajo de la establecida en el artículo 434 del Código Penal dominicano, aplicando en su _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: ICANA SUPREMA JUSTICIA Exp. 611-1-2022-EMDC-00088 Rc.
Fecha: 30 de enero de 2026 favor circunstancias atenuantes de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 463 del Código Penal dominicano.
16. Como se vislumbra, los fundamentos descritos dejan sin sustento el vicio argüido por el recurrente respecto a la pena impuesta, ya que una vez establecida la responsabilidad penal del imputado con las pruebas aportadas por la parte acusadora, mismas que resultaron suficientes para enervar la presunción de inocencia que revestía al recurrente, acogiendo los criterios establecidos por la norma para la imposición de la pena, acogió circunstancias atenuantes en favor del imputado e impuso la pena inmediatamente inferior de 20 años contemplada por el Código Penal en su artículos 463, para el crimen de incendio cometido por el impetrante, el cual está previsto y sancionado con una pena de 30 años de conformidad con el artículo 434 del Código Penal dominicano; encontrándose así la pena impuesta sujeta al principio de legalidad y proporcionalidad, por lo que desestima la queja planteada.
17. De los fundamentos y criterios externados tanto por el tribunal de juicio como por la Corte a qua, los cuales este Tribunal de Casación comparte, y a la luz de los vicios alegados, esta Segunda Sala de la Suprema Justicia ha podido comprobar que en el caso, la decisión _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: ICANA SUPREMA JUSTICIA Exp. 611-1-2022-EMDC-00088 Rc.
Fecha: 30 de enero de 2026 impugnada no puede ser calificada como una sentencia manifiestamente infundada como erróneamente atribuye el recurrente, máxime cuando de las declaraciones de la víctima y de los testigos quedó evidenciado que la vivienda quemada era donde residía la agraviada; por tanto, los jueces de la Corte a qua dieron respuesta a lo que en su momento les fue reclamado, por medio de razones jurídicamente válidas e idóneas, que sirven de sustento para su resolutivo, realizando un exhaustivo análisis a la valoración probatoria plasmada por el tribunal de mérito en contraste con los propios medios de prueba; por ende, el acto jurisdiccional impugnado efectúa un recorrido tripartito entre el arsenal probatorio, la apreciación dada por el tribunal de mérito y las denuncias realizadas por el apelante, para luego presentar una sólida argumentación jurídica que cumple visiblemente con los patrones motivacionales que se derivan del artículo 24 del Código Procesal Penal, lo que impide que pueda prosperar los medios que se examinan.
18. Al no verificarse los vicios invocados en los medios objetos de examen, procede rechazar el recurso de casación de que se trata y, por vía de consecuencia, queda confirmada en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: ICANA SUPREMA JUSTICIA Exp. 611-1-2022-EMDC-00088 Rc.
Fecha: 30 de enero de 2026 444 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, de fecha 7 de diciembre de 2025, G. O. núm. 11221 del 8 de diciembre de 2025.
19. El artículo 250 del actual Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Párrafo. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; en virtud del indicado texto, el tribunal halla razón suficiente para eximir al recurrente del pago de las costas del procedimiento, no obstante, no ha prosperado en sus pretensiones, debido a que fue representado por una letrada de la Oficina Nacional de la Defensa Pública lo que implica que no tiene recursos para sufragarlas.
20. El artículo 455 párrafo II del Código Procesal Penal vigente, manda que copia de la presente decisión debe ser remitida, por el secretario de esta alzada, al juez de la ejecución de la pena del departamento judicial correspondiente, para los fines de ley.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Justicia, FALLA _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: ICANA SUPREMA JUSTICIA Exp. 611-1-2022-EMDC-00088 Rc.
Fecha: 30 de enero de 2026 Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia penal núm. 235-2024-SSENL-00058, dictada por la Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 4 de diciembre de 2024, cuyo dispositivo fue copiado en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, confirma dicha decisión.
Segundo: Exime al recurrente del pago de las costas del proceso por los motivos expuestos.
Tercero: Ordena al secretario general de la Suprema Justicia notificar la presente decisión a las partes y al juez de la ejecución de la pena del departamento judicial de Montecristi, para los fines correspondientes.
Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez.
secretario general de la Suprema Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.