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Recurso de casación

SCJ-SS-25-1605

Segunda Sala · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia22 de diciembre de 2025Exp. 1485-2023-EMDC-00261Ponente: Francisco Ant. Jerez M.Penal

Fallo

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia penal núm. 235-2025-SSENL-00040, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 2 de julio de 2025, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo.

Segundo: Exime al recurrente del pago de las costas del procedimiento, por haber sido asistido por una representante de la Oficina Nacional de Defensa Pública.

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a: 22 de diciembre de 2025 Tercero: Ordena a la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al juez de la ejecución de la pena del Departamento Judicial de Montecristi, para los fines correspondientes.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1485-2023-EMDC-00261 Rc.

a: 22 de diciembre de 2025 Sentencia núm. SCJ-SS-25-1605 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y Francisco Antonio Ortega Polanco, miembros; asistidos del secretario general, en la sala donde celebra sus audiencias, hoy 22 de diciembre de 2025, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de casación, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por , haitiano, mayor de edad, titular del pasaporte núm. TB4633892, con domicilio cerca de una villa, en Villa Liberación, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, actualmente recluido en el CCR-4, Dajabón, imputado, contra la sentencia penal núm. 235-2025SSENL-00040, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 2 de julio de 2025, cuyo dispositivo se copia _________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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a: 22 de diciembre de 2025 más adelante.

Oído al juez presidente dejar abierta la presente audiencia pública, para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil dar lectura al rol.

Oído al alguacil en la lectura del rol.

Oída a la Lcda. por sí y por la Lcda. defensoras públicas, en representación de , parte recurrente, en la audiencia del 16 de diciembre de 2025, concluir de la manera siguiente: Luego de haber verificado los medios interpuestos en el presente recurso de casación sean acogidas las conclusiones principales y subsidiarias que en este se vierten, las cuales versan de la manera siguiente: Primero: Declarar con lugar en cuanto a la forma, el recurso de casación contra la sentencia núm. 235-2025-SSENL-00040 de fecha 2 de julio de 2025, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, por estar configurado el medio denunciado y haber sido hecho conforme al derecho procesal penal vigente. Segundo: En cuanto al fondo, que sea declarado con lugar el recurso de casación y en base al vicio comprobado en la decisión impugnada, y en virtud de las atribuciones que le confiere el artículo 427. 2. a) del Código Procesal penal dominicano, proceda a dictar su propia _________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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a: 22 de diciembre de 2025 sentencia, revocando la sentencia núm. 235-2025-SSENL-00040 de fecha 2 de julio de 2025, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, dictando su propia decisión, modificando la condena al recurrente , tomando en cuenta los principios de proporcionalidad, lesividad, reinserción y rehabilitación. Tercero: En cuanto a las costas, que las mismas sean declaradas de oficio, por el recurrente ser representado por la Defensa Pública.

Oída a la Lcda. Fior D´ Aliza Alduey, procuradora adjunta a la procuradora general de la República, en representación del Ministerio Público, en la audiencia del 16 de diciembre de 2025, dictaminar de la manera siguiente: Único: Que sea rechazado en todas sus partes el recurso de casación interpuesto por , en contra de la sentencia penal núm. 235-2025-SSENL-00040, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 2 de julio de 2025, por ser improcedente y mal fundado, pues no se verifica ausencia de motivación, ni contradicción sustancial, que pudieran configurar los vicios denunciados.

Visto el escrito del recurso de casación suscrito por la Lcda. defensora pública, en representación de , depositado en la secretaría de la Corte a qua el 7 de agosto de _________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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a: 22 de diciembre de 2025 2025, mediante el cual fundamenta su recurso, conjunto de actuaciones remitidas a la Suprema Corte de Justicia el 26 de septiembre de 2025.

Vista la resolución núm. -SRES-02214 de fecha 1 de diciembre de 2025, dictada por esta Segunda Sala, que declaró admisible en cuanto a la forma el recurso de casación interpuesto por y fijó audiencia pública para el 16 de diciembre de 2025, a los fines de conocer los méritos del mismo, fecha en la cual las partes procedieron a formular sus pretensiones, siendo diferido el fallo para ser pronunciado el 22 de diciembre de 2025; produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia.

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011.

Vistas la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial; Gaceta Oficial núm. 11076 del 29 de julio de 2022, y la resolución núm. 748-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba el reglamento para su aplicación.

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a: 22 de diciembre de 2025 La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia constitucional; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; así como los artículos 71, 250, 408-411, 416, 434, 436, 437, 441444 de la Ley núm. 97-25, orgánica que instituye el Código Procesal Penal de la República Dominicana, publicada en la gaceta oficial núm. 11221 del 8 de diciembre de 2025; 4 letra d) 6, letra a), parte final, y 75 párrafo II de la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana.

La presente sentencia fue votada en primer término por el magistrado Francisco Antonio Jerez Mena, a cuyo voto se adhirieron los magistrados y magistradas Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y Francisco Antonio Ortega Polanco.

1. En la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren constan los siguientes: _________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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a: 22 de diciembre de 2025 a) El 30 de noviembre de 2023, la procuradora fiscal del Distrito Judicial de Dajabón, Lcda. presentó formal acusación y requerimiento de apertura a juicio contra , imputándole la violación a los artículos 4 letra d), 6 letra a), parte final, 59 y 75 párrafo II de la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, en perjuicio del Estado dominicano.

b) El 7 de junio de 2024, mediante resolución núm. 613-2024-SPEN00066, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Dajabón acogió la referida acusación formulada por el Ministerio Público, emitiendo el auto de apertura a juicio respecto del imputado .

c) Para la celebración del juicio fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Dajabón, que resolvió el fondo del asunto mediante sentencia núm. 1403-2024-SSEN-00057 del 11 de diciembre de 2024, con la siguiente disposición: Primero: Se declara culpable al señor , haitiano, mayor de edad, casado, portador del pasaporte No. 6 _________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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a: 22 de diciembre de 2025 TB4633892, […], de violar las disposiciones de los artículos 4 letra D, 6, letra A, parte final, y 75 párrafo II, de la Ley Núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, en perjuicio del Estado dominicano. En consecuencia, se dicta sentencia condenatoria en su contra y se le impone la sanción de veinte (20) años de reclusión mayor y el pago de una multa de novecientos mil pesos (RD$900,000.00), favor del Estado dominicano. Segundo: Se condena al señor , al pago de las costas penales del proceso.

Tercero: Se ordena la destrucción de la droga concerniente a la especie, de conformidad con las previsiones del artículo 92 de la Ley Núm. 50-88. Cuarto: Se ordena el decomiso, a favor del Estado dominicano del vehículo tipo camión, marca International, color blanco, […], chasis No. IHSZDGFNIJH613469, presentado en este caso como prueba material. [sic] d) Disconforme con el aludido fallo, el procesado incoó recurso de apelación, del que resultó apoderada la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, la cual dictó la sentencia núm. 235-2025-SSENL-00040, objeto del presente recurso de casación, el 2 de julio de 2025, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha once (11) del mes de febrero del año 2025, por el _________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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a: 22 de diciembre de 2025 señor , haitiano, mayor de edad, casado, portador del pasaporte núm. TB4633892, […], actualmente recluido en el Centro de Corrección y Rehabilitación Beller; a través de la Licda. Abogada adscrita a la Oficina Nacional de la Defensa Publica. En contra de la Sentencia Penal núm. 1403-2024-SSEN00057, de fecha 11 de diciembre del año 2024, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Dajabón, en ocasión del proceso seguido al imputado , por violación a los artículos 4 letra d, 6 letra a, parte final, y 75 párrafo II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, en perjuicio del Estado dominicano; por no verificarse los agravios argüidos por la recurrente, en consecuencia confirma la sentencia recurrida en todas sus partes, conforme dispone el artículo 422 primer párrafo del Código Procesal Penal primer párrafo. SEGUNDO: Declara de oficio las costas penales del proceso por estar asistido el imputado recurrente de un Abogado defensor público. [sic] 2. El recurrente , expone en su recurso contra el fallo impugnado, los siguientes medios de casación: Primer motivo: Sentencia de la Corte de Apelación contradictoria con un fallo anterior de la Suprema Corte de Justicia en cuanto a la obligatoriedad de motivar las sentencias. (Art. 24 del Código Procesal Penal). Segundo motivo: Sentencia manifiestamente infundada por errónea _________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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a: 22 de diciembre de 2025 aplicación de una norma jurídica (Art. 339 del código procesal penal), en franca violación al principio de lesividad, proporcionalidad, razonabilidad e intervención mínima, por haber confirmado la Corte a- qua en su sentencia, el máximum de la pena impuesta por el Tribunal de primer grado. [sic] 3. En el desarrollo del primer medio propuesto, el recurrente expresa sintetizadamente: Decimos que la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi emitió un fallo contrario a decisiones anteriores de la Suprema Corte de Justicia en cuanto a la obligación de motivar, ya que el recurrente en su recurso de apelación en su segundo motivo respecto de violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, por vía de consecuencia violación a la regla de la sana critica (artículos 172 y 333 del CPP), al referirse a la valoración dada por el Tribunal Colegiado del Distrito Judicial de Dajabón a las pruebas testimoniales presentadas por el Ministerio Público los cuales entraron en contradicción con el acta de registro de persona, la corte no hizo mención alguna en sus motivaciones y solo se refirió a la prueba material consistente en camión, tal y como lo puede ver esta honorable sala penal en la instancia de recurso de apelación del recurrente y la sentencia emitida por la corte en el párrafo 6 de la página 25 y 26 de 29. En la instancia contentiva de recurso de apelación presentado en favor del recurrente, la defensa técnica alegó en su segundo motivo tres aspectos importantes, _________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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a: 22 de diciembre de 2025 específicamente con relación a las conclusiones formales dadas en el juicio de fondo por la defensa refiriéndose a que se dicte la absolución del imputado por la insuficiencia de prueba; la contradicción de las pruebas testimoniales con el acta de registro de personas y por último en ese motivo, nos referimos la prueba material consistente en el camión donde supuestamente se transportó la sustancia controlada (drogas) al violentarse el principio de mismidad de las pruebas por existir diferencias en la numeración del número del chasis de dicho camión, lo cual se evidencia en el registro de vehículo, permiso de aduanas y el auto de apertura a juicio. (Ver párrafo 3, páginas 5, 6 y de la sentencia recurrida). De lo anterior se desprende que no hubo una motivación por parte de los jueces de la Corte a qua para establecer que ellos contrario a lo alegado por la parte recurrente los juzgadores hicieron una correcta, adecuada y pertinente valoración, pues solo se limitaron a indicar los artículos 24 y 172 del CPP, sin motivar que le llevo a rechazar lo solicitado en el motivo indicado. De igual forma, en lo concerniente a lo indicado a la corte respecto a la contradicción de la prueba testimonial con el acta de registro de persona, por ningún lado nos dio respuesta, siendo su accionar violatorio al principio de la obligación de que tienen los jueces de motivar sus decisiones.

4. En esencia, el impugnante denuncia la alzada emitió un fallo contrario a decisiones anteriores de la Suprema Corte de Justicia sobre la obligación de motivar, ya que le planteó insuficiencia probatoria, contradicción de las pruebas testimoniales con el acta de _________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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a: 22 de diciembre de 2025 registro de personas, así como de la prueba material consistente en el camión donde supuestamente se transportó la sustancia controlada violentó el principio de mismidad de las pruebas por existir diferencias en la numeración de su chasis. Reprocha no hubo una motivación por parte de la Corte a qua para rechazar lo planteado en sus medios de apelación, limitándose a indicar los artículos 24 y 172 del Código Procesal Penal, sin dar por ningún lado respuesta, accionar que resulta violatorio al principio de la obligación de motivar sus decisiones de que tienen los jueces.

5. Esta Sala identifica los razonamientos de la alzada respecto del recurso de apelación del recurrente actual comprenden: 4.- Para decidir como lo hizo el tribunal A quo, dijo de manera motivada lo siguiente: […] 5.- En cuanto al primer medio invocado por la recurrente referente a que el tribunal A quo incurrió en violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, contradicción, concentración y publicidad (417.1 CPP), por vía de consecuencia violación a los artículos 315 y 317 del CPP, y al principio 3 del referido código. El tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Dajabón, violentó el artículo 315 del CPP, y el principio núm. 3 del referido código, en virtud de que del análisis de la sentencia objeto de este recurso, en sus páginas 5 hasta _________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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a: 22 de diciembre de 2025 la 13, se puede observar que el juicio no se desarrolló conforme lo establece el artículo 315 por las siguientes razones: El juicio inició el 15 de octubre de 2024, fue suspendido para presentar testigo y a su vez para presentar la prueba material consistente en el camión; fijada la audiencia 15 días después (en fecha 30 de octubre de 2024), cuando la norma establece que por única vez se puede suspender por 10 días (art. 315 CPL), y si los debates no se reanudan a más tardar al día 11, el juicio se considera como interrumpido y no iniciado (art. 317 del CPP). El 30 de octubre del mismo año, se suspende para el 27 de noviembre, transcurriendo 28 días de diferencia; el 27 de noviembre se suspende para el 11 de diciembre, con 15 días más de diferencia. Esta alzada entiende que el recurrente no tiene razón cuando aduce que hubo violación a los principios de oralidad, inmediación, contradicción, concentración y publicidad, en virtud de que los jueces que participaron en el juicio fueron los mismos que deliberaron y valoraron las pruebas presentadas en el juicio y las recibieron directamente de las partes, las que se encontraban en igualdad de tiempo, espacio y condiciones al momento del desarrollo del juicio oral, siendo estos los mismos que firmaron la sentencia objeto del presente recurso de apelación. Que así mismo verificamos que tampoco tiene razón la recurrente cuando alega que el juicio no se desarrolló conforme lo establecen los artículos 315 y 317 del Código Procesal Penal, pues conforme se analiza en la sentencia recurrida en el apartado cronología del proceso, desde la página 5 hasta la 13 de 56, en las que se hace constar el inicio del juicio y las causas de las suspensiones que dieron lugar a posteriores fijaciones para su _________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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a: 22 de diciembre de 2025 continuación la defensa del imputado en su mayoría estuvo de acuerdo y nunca solicitó la interrupción del juicio alegando lo que hoy alega, además algunas de dichas suspensiones se trataron de razones atendibles, tales como, por lo avanzado de la hora, por falta de comparecencia de testigos, contemplada en el artículo 315.2, suspensiones que no ameritaban la declaratoria de interrupción del juicio, por lo que tal agravio no se verifica en la especie, procediendo desestimar el presente medio. 6.- En lo referente al segundo medio invocado por la recurrente en el sentido de que el tribunal A quo incurrió en violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica (417.4 CPP), por vía de consecuencia violación a las reglas de la sana crítica (art. 172 y 333 CPP). El tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Dajabón, cometió una errónea interpretación a lo establecido en lo dispuesto en los artículos 172 y 333 del Código procesal Penal, en lo referente a valoración de la prueba. Puesto que, en las conclusiones formales, la defensa técnica solicitó al tribunal: «Primero: Que sean rechazadas las conclusiones vertidas por el ministerio público, en toda su totalidad, que este tribunal luego de vertidas las pruebas, contradicciones manifiestas alegadas por la defensa, y en virtud de lo que establece el artículo 337, proceda a dictar sentencia absolutoria conforme al numeral 1, ya que no se ha probado la acusación y al numeral 2, las pruebas aportadas no son suficientes para condenar al imputado». a lo que los jueces a-quo respondieron lo siguiente el Ministerio Público ha demostrado de forma categórica e irrefutable la acusación, más allá de toda duda razonable, logrando destruir el estado _________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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a: 22 de diciembre de 2025 de inocencia que revestía a la justiciable, con pruebas que la defensa no ha podido desvirtuar por ningún medio probatorio. Verifica esta Corte contrario a lo alegado por la recurrente que los juzgadores hicieron una correcta, adecuada y pertinente valoración de los medios probatorios practicados y debatidos en el juicio, conforme las previsiones de los artículos 24 y 172 del Código Procesal Penal, tampoco se verifica violación al artículo 333 del referido código. En lo que respecta al vehículo donde se transportó la supuesta marihuana, alega la recurrente que existen 4 números de chasis diferentes, tales como en el auto de apertura a juicio dictado por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Dajabón, donde admite el camión; La prueba que se ofertó para ser producida en juicio consistente en el camión, pero que no se produjo en el juicio en fecha 15/10/2024; La prueba material (camión) incorporada en fecha 30/10/2024; La valoración de la prueba que hace el tribunal con respecto al camión; El decomiso establecido en el cuerpo de la sentencia con respecto al camión; Decomiso establecido en el numeral 4 de la parte dispositiva. En todas estas partes el número de chasis que tenía el camión es el núm. IHSZDGFNIJH613469. Así se podrá corroborar en las páginas 3 parte final, 6, 8, 10, 46 literal g, 54.14 y 55 de la sentencia núm. 1403-2024-SSEN-00057, que condenó al señor . En la prueba material (camión) que se describe en la página 24 de la sentencia condenatoria núm. 1403-2024-SSEN-00057, el número de chasis es 1HSZDGFNIJH613469. En el permiso de aduana; y en la valoración de la prueba que hace el tribunal, el número de chasis es IHSZDD6FNIJH613469. Verificable en las _________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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a: 22 de diciembre de 2025 páginas 20 y 44, de la sentencia condenatoria. En el Registro de vehículo; En el fáctico del Ministerio Público descrito en la sentencia; En la valoración de las pruebas el 1HSZDG6FN1JH613469. Verificable en las páginas 16, 53. número de chasis es 41, 41, 43, 43, 45, 45, 46, 4 50, 51, 52, Esta parte violenta el principio de mismidad e inmutabilidad del proceso porque el elemento de prueba material ha sido distinto en todos los aspectos del proceso.

Establece esta Corte al analizar este aspecto del recurso que la recurrente no tiene razón en sus alegatos pues no existe tal error en la valoración de las pruebas pues el Juzgado de la Instrucción cuando dictó auto de apertura a juicio y remitió todas las pruebas al tribunal de juicio entre las pruebas materiales envió un vehículo tipo camión, marca Internacional, color blanco, placa Núm. Tm-92415, Chasis Núm. IHSZDGFNIJH613469, y el Tribunal Colegiado del Distrito Judicial de Dajabón, se trasladó al patio trasero o lateral del Palacio de Justicia de Dajabón en presencia de todas las partes a quienes concierne el proceso y fue exhibido un vehículo tipo camión, marca Internacional, color blanco con negro, placa de furgón Núm. Tm-92415, Chasis Núm. IHSZDGFNIJH613469, se trata del mismo vehículo que figura en el acta de registro de vehículo de fecha 27 de agosto del año 2023, vehículo tipo camión, marca Internacional, color blanco, placa Núm. Tm-92415, Chasis Núm. IHSZDGFNIJH613469, mismo vehículo que fue abandonado por el imputado en el punto de control ubicado próximo al puente Binacional de entrada y salida del territorio dominicano, del sector barrio Norte de Dajabón, conteniendo en su interior 1,195.78 libras de Cannabis Sativa (marihuana); mismo vehículo que en la _________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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a: 22 de diciembre de 2025 parte dispositiva de la sentencia en su ordinal cuarto se ordena el decomiso a favor del Estado dominicano. Que si bien en la sentencia se hace figurar en la página 44 de 56 el número del chasis del camión como IHSZDD6FNIJH613469, con una diferencia de una letra y un numero cuando lo correcto es Núm.

IHSZDGFNIJH613469, entendemos que es un asunto atinente a su digitación, pues queda evidenciado que se incurrió en un error material al citar la numeración del chasis, ya que al ser incorporado el citado vehículo de motor, quedó determinado fuera de toda duda que se trata del mismo vehículo descrito en el ordinal cuarto literal c del auto de apertura a juicio, por lo que dicho error no altera el fondo. Por lo que entendemos que no se verifica el error invocado por la recurrente, pues los juzgadoras del A quo, al valorar las pruebas como lo hicieron actuaron correctamente, en virtud de que, por jurisprudencia constante manifestada por la Suprema Corte de Justicia, los jueces son soberanos en la apreciación y valoración de las pruebas siempre que no desnaturalicen los hechos, motivos por los que procede desestimar el medio examinado.

6. Concerniente al punto en que se reprocha falta motivación sobre los aspectos impugnados en su apelación es pertinente precisar esta Corte de Casación ha reiterado consistentemente1 que la motivación es aquel instrumento mediante el cual el tribunal expresa de manera clara 1 Ver sentencia núm. SCJ-SS-22-00012 del 31 de enero de 2022, emitida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, disponible en el Boletín Judicial 1334.

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a: 22 de diciembre de 2025 y ordenada las cuestiones de hecho y derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o, en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas o idóneas para justificar su decisión.

Así, la fundamentación de las decisiones judiciales constituye un requisito esencial para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, que envuelve además del acceso a la justicia o a los recursos, el obtener una decisión motivada, congruente y que dé respuestas a las cuestiones sometidas al riguroso escrutinio del proceso, justificación que debe tener por objeto tanto los aspectos jurídicos como fácticos de la controversia.

7. Las razones compendiadas en el fundamento jurídico 5 de este fallo evidencian, opuesto a lo criticado, la jurisdicción de alzada realizó una adecuada ponderación en cada una de las cuestiones impugnadas en los tres medios de apelación propuestos referentes a la inobservancia de las normas relativas al juicio, a las reglas de sana crítica y errónea valoración probatoria, contradicciones entre las declaraciones y la prueba documental, así como en la material, error en la determinación de los hechos, en la valoración de las pruebas y en la valoración del artículo 339 del Código Procesal Penal. La Corte a qua estableció de forma pertinente y adaptada al caso la sentencia condenatoria _________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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a: 22 de diciembre de 2025 evidenciaba un correcto ejercicio jurisdiccional respecto a la valoración probatoria, la que resultó suficiente para demostrar más allá de toda duda razonable el ilícito de tráfico de Marihuana atribuido al procesado ; asimismo, la alzada constató se procedió conforme los parámetros de rigor en la labor de motivación, desestimando así los medios propuestos; consecuentemente, dicha dependencia judicial cumplió con su obligación motivacional; por lo que procede desestimar lo objetado en este apartado del medio examinado por carecer de fundamento.

8. Sobre el aspecto impugnado en el medio objeto de análisis, referente a la errónea valoración probatoria convalidada ante las contradicciones en las declaraciones y la prueba documental y violación al principio de mismidad de la prueba esta Sala ha interpretado que en términos de la función jurisdiccional de los tribunales, la valoración de los elementos probatorios no es una arbitraria o caprichosa actividad sometida al libre arbitrio del juzgador, sino que se trata de una tarea que se realiza mediante una discrecionalidad racional jurídicamente vinculada a las pruebas que hayan sido sometidas al proceso en forma legítima y que se hayan presentado regularmente en el juicio oral.

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a: 22 de diciembre de 2025 9. Precisamente, ha sido criterio sostenido por esta Sede que en la actividad probatoria los jueces tienen la plena libertad de convencimiento de los hechos sobre los elementos de prueba sometidos a su escrutinio y del valor otorgado a cada uno, con la limitante de que su valoración la realicen con arreglo a la sana crítica racional, que incluye las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; enmarcado en una evaluación integral de cada uno de los elementos sometidos al examen. Cuya valoración por demás y acorde con lo dispuesto por la normativa procesal penal, debe realizarse tanto de forma individual como en su conjunto, bajo el imperativo de indicar mediante razonamientos lógicos y objetivos las razones por las que se acuerda una determinada estimación.2 10. Según el principio mismidad, el medio probatorio que se exhibe en desarrollo del juicio oral debe ser el mismo que fue recogido en la escena del delito o en otros lugares en el curso de las pesquisas ejecutadas por los investigadores, con el claro propósito de preservar las 2 Ver sentencias núm. 15, del 16 de julio de 2012; núm. 27 del 17 de diciembre de 2012; núm. 00497 del 31 de mayo de 2021, entre otras, emitidas por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

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a: 22 de diciembre de 2025 características que lo identifican está la encaminada a asegurar que la evidencia física no sea alterada, modificada o falseada.

11. Efectivamente, ha sido puntualizado por esta Sala la consiste en garantizar en todo momento la seguridad de la evidencia encontrada, a los fines de que no sea contaminada por una actividad procesal defectuosa, cumpliendo con una formalidad requerida por las normas legales que garanticen una válida producción de los elementos probatorios del proceso penal, velando de que los sujetos que intervienen en el manejo de la evidencia respeten los procedimientos para no ponerla en riesgo;3 de tal forma que sea asegurada, trasladada, analizada y almacenada debidamente para que no se pierda, destruya o altere.

12. Del examen del fallo impugnado en su fundamento 6, esta Segunda Sala, comprueba que la respuesta plasmada por la Corte a qua en torno a la incongruencias en el número de chasis del vehículo resulta adecuada, pues como adujo, se incurrió en la digitación en una incorrección en un número y letra del aludido chasis, evidenciando un 3 Véase en otras, sentencias números SCJ-SS-23-1035 y SCJ-SS-25-0916 del 29 de septiembre de 2023 y 29 de agosto de 2025, respectivamente, dictadas por esta Sala.

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a: 22 de diciembre de 2025 mero error material que en nada afecta la suerte del proceso, la fundamentación efectuada ni la valoración probatoria realizada por el tribunal de juicio, pues de la lectura integral de los fundamentos jurídicos, así como la revisión de las actuaciones intervenidas y remitidas, se constata, tal como estableció la alzada, el vehículo exhibido en el juicio oral ante el tribunal de instancia en presencia de las partes involucradas en el proceso, resultó ser el mismo, esto es el tipo camión, marca Internacional, color blanco, placa núm. TM-92415, chasis núm. IHSZDGFNIJH613469, que figura en el acta de registro de vehículo del 27 de agosto de 2023, abandonado por el imputado en el punto de control próximo al puente Binacional, barrio Norte de Dajabón, conteniendo en su interior sustancia controlada, que enviada al laboratorio del Instituto Nacional de Ciencias Forenses para su identificación, resultó 1,195.78 libras de Cannabis Sativa (Marihuana); por consiguiente, no se incurre en las errónea valoración probatoria ni vulneración del principio de mismidad alegadas en el apartado del medio en examen, siendo pertinente su desestimación.

13. Por otro lado, en el segundo medio de casación planteado expone, de manera resumida, lo siguiente: _________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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a: 22 de diciembre de 2025 El recurrente , fue condenado por el Tribunal Colegiado del Distrito Judicial de Dajabón, a cumplir la sanción de veinte (20) años de reclusión mayor, por este supuestamente haber violentado las disposiciones de los artículos 4d, 6 parte final y 75 párrafo II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, en perjuicio del Estado dominicano. No conforme con la sanción excesiva de 20 años de prisión, el recurrente alego a la Corte a qua, que esta sanción fue impuesta sin tomar sin tomar en cuenta los principios de lesividad. proporcionalidad y razonabilidad, la cual se debe medir el grado del daño causado al bien jurídico protegido, que en el caso de la especie es la sociedad, siempre que se compruebe fuera de toda duda razonable la participación delictiva del ciudadano al que se le endilga el hecho investigado. El Tribunal a quo, al ratificar en su parte dispositiva la sanción impuesta de 20 años de prisión por violación a la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias contraladas de las República Dominicana, en perjuicio del Estado dominicano ha transgredido los criterios para la determinación de la pena, sin tomar en consideración las características del imputado, que es una persona joven y con deseos de superación, las condiciones de las cárceles, además, el efecto futuro de la condena en relación al imputado y sus posibilidades reales de reinserción social. Por lo que en esas atenciones y ante una correcta aplicación de la ley, la pena que debió haberse impuesto es de cinco años de reclusión suspendidos de manera parcial, conforme lo establece el artículo 341 del Código Procesal Penal.

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a: 22 de diciembre de 2025 14. Se extracta del segundo medio propuesto el recurrente cuestiona alegó a la Corte a qua que la sanción excesiva de veinte (20) años de prisión fue impuesta sin tomar en cuenta los principios de lesividad, proporcionalidad y razonabilidad; entiende la Alzada al ratificar la sanción impuesta transgrede los criterios para la determinación de la pena, sin considerar sus características, esto es, una persona joven, con deseos de superación, sus posibilidades reales de reinserción social y el efecto futuro de la condena, así como las condiciones de las cárceles.

15. En la revisión de la sentencia atacada esta Sede advierte la alzada, sobre la cuestión de la pena impuesta, estipuló: 7.- En cuanto al tercer medio, referente a que el tribunal A quo incurrió en error en la determinación de los hechos y en la valoración de las pruebas 417. 5 y error en la valoración del artículo 339 del Código Procesal Penal, bajo el fundamento de que el tribunal A quo impuso una condena de veinte (20) años en contra del imputado, sin tomar en cuenta los principios de lesividad, proporcionalidad y razonabilidad, la cual se debe medir el grado del daño causado al bien jurídico protegido, que en el caso de la especie es la sociedad, siempre que se compruebe fuera de toda duda razonable la participación delictiva del ciudadano al que se le indilga el hecho investigado. En la sentencia objeto del presente recurso de apelación, se puede apreciar, que los _________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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a: 22 de diciembre de 2025 juzgadores de primer grado, procedieron a dictar una sentencia condenatoria en contra de nuestro asistido, los mismos se limitan a establecer al imponer la sanción el tribunal analiza las disposiciones del art. 339 del Código Procesal Penal que prevé los criterios para la determinación de la pena, en su numeral 3, 5, 6 y 7. Que además el tribunal A quo impuso la pena máxima y multa de RD$900,000.00, siendo excesiva no solo la pena privativa de libertad, sino también la pena pecuniaria. Verifica esta Corte en base a lo expuesto en la sentencia recurrida específicamente en las páginas 53 y 54 de 56, que el tribunal A quo cumplió cabalmente con las disposiciones establecidas en el artículo 339 del Código Procesal Penal, en el sentido de que motivó el porqué de la imposición de la pena, la que surgió de la comprobación de los elementos que se dieron en el desarrollo de la causa, fijando al imputado en tiempo, lugar y espacio que lo responsabiliza del hecho puesto a su cargo, que además los criterios para la determinación de la pena establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal, se trata de parámetros a considerar por el juzgador al momento de imponer la sanción, los cuales no son limitativos en su contenido, ya que la individualización judicial de la sanción es una facultad soberana del tribunal, y puede ser controlada por el tribunal superior cuando esta atribución ha sido ejercida de manera arbitraria, cuando se trate de una indebida aplicación del derecho o cuando el juez aplica indebidamente los aspectos de la determinación de la pena, lo que en la especie no ha ocurrido, siendo suficiente que exponga los motivos de aplicación de la _________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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a: 22 de diciembre de 2025 misma, tal y como lo hizo el tribunal A quo en la sentencia que se examina, por lo que esta Corte establece que el tribunal que dictó la sentencia que hoy se recurre fue lo suficientemente claro y especifico, al explicar en la misma los parámetros tomados en cuenta para la aplicación de la pena impuesta, acorde con las disposiciones contenidas en el párrafo II del artículo 75 de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, que prevé una sanción de cinco (5) a veinte (20) años de reclusión mayor, quedando de manifiesto que la sanción impuesta fue la máxima legal establecida para casos como el juzgado, igual a la solicitada por la parte acusadora, por lo que la misma se encuentra dentro del marco legal previsto por el legislador para el tipo penal violado, acorde con los principios de igualdad, proporcionalidad, razonabilidad y utilidad de la ley que informan la imposición de la sanción penal, por lo que el tribunal A quo al observar los criterios para la determinación de la pena y los principios descritos más arriba cumplió cabalmente con su función jurisdiccional como garante del respeto a la Constitución y las normas penales que establecen la sanción frente a un hecho probado más allá de toda duda.

En lo referente a que el tribunal A quo debió tomar en cuenta criterios y circunstancias a favor del imputado al momento de imponer la pena tales como que es la primera vez que es sometido a la acción de la justicia; que dicha pena no se corresponde con la función resocializadora de la pena. Entendemos sobre este aspecto, que si bien es cierto que el juez debe tomar en consideración ciertas reglas para la imposición de la _________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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a: 22 de diciembre de 2025 sanción, en principio lo que prima y le es exigible a este es que la pena impuesta sea cónsona con el delito cometido, que este dentro del parámetro legal establecido por la norma que rige la comisión del delito imputable y que este motivada e impuesta sobre la base de las pruebas aportadas, que el hecho de acoger o no circunstancias atenuantes, constituye un ejercicio facultativo o prerrogativa del Juez. En lo referente a que el tribunal A quo no observó al imponer la pena la función resocializadora de la pena. Verificamos que contrario a lo alegado, dicho principio no se aplica de manera automática pues quien la invoca debe demostrar que en efecto esta apto o en condiciones de reintegrarse nuevamente a la sociedad de manera positiva, sin embargo ni ante el tribunal A quo ni ante esta Corte se demostró que la parte solicitante reúne las condiciones exigidas por la ley, para reducir la pena impuesta por la jurisdicción de primer grado, por lo que el tribunal A quo al observar los criterios para la determinación de la pena y los principios descritos más arriba, cumplió cabalmente con su función jurisdiccional como garante del respeto a la Constitución y a las normas penales que establecen la sanción frente a un hecho probado más allá de cualquier duda, quedando establecido que los jueces del tribunal A quo al fallar como lo hicieron no incurrieron en la violaciones alegadas por la recurrente, motivos por los que procede desestimar el medio examinado. En cuanto a que el tribunal A quo al imponer la sanción pecuniaria en contra del imputado la fijó en un monto excesivo, entendemos que no tiene razón la recurrente pues la multa fue fijada acorde con _________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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a: 22 de diciembre de 2025 las disposiciones del articulo 75 párrafo II de la Ley 5088 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la Republica Dominicana, el que dispone que la multa no debe ser menor al valor de las drogas decomisadas o envuelta en la operación, tratándose de una cantidad de 1,195.78. Libras de Cannabis Sativa (Marihuana), la multa de novecientos mil pesos (RD$900,000.00), a pagar por el imputado a favor del Estado dominicano, es proporcional conforme con la cantidad y valor de la referida droga, motivos por los que procede desestimar el medio examinado.

16. Con el propósito de responder el cuestionamiento a la sanción fijada, se precisa enfatizar que la imposición de la pena es una facultad conferida al juzgador que en cada caso valore las circunstancias concretas que rodean al hecho en específico, entre ellas, la intensidad del delito, que puede medirse por los efectos nocivos de la conducta reprimida. En ese tenor, esta Sede ha sostenido el criterio de que el juzgador puede determinar o individualizar la sanción aplicable discrecionalmente dentro de la escala mínima y máxima, a condición de que su decisión se encuentre jurídicamente vinculada tanto al texto legislativo como a los lineamientos para su determinación, ejercicio incensurable en casación, salvo que desconozca, como se ha dicho, el principio de legalidad y de no arbitrariedad, los cuales deben estar _________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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a: 22 de diciembre de 2025 estrechamente vinculados a los principios de proporcionalidad y razonabilidad.4 17. Coincidiendo esta Segunda Sala ha juzgado en múltiples oportunidades5 con relación a la motivación con base al contenido del artículo 339 del Código Procesal Penal,6 que se trata de parámetros orientadores a considerar por el juzgador a la hora de imponer una sanción, más que imposiciones taxativas de carácter obligatorio que coarten su función jurisdiccional, máxime cuando dichos criterios no son limitativos sino meramente enunciativos, y el tribunal no está obligado a explicar detalladamente por qué no acogió tal o cual criterio o por qué no le impuso la pena mínima u otra pena.7 18. En ese marco, las ponderaciones que preceden, contrapuestas a los razonamientos del fallo impugnado, comprueban la Corte a qua no ha incurrido en falta de fundamentación alguna ratificar la sanción 4 Véase sentencia núm. -SSEN-01091, de fecha 30 de septiembre de 2021, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

5Ver sentencia núm. 56, del 21 de febrero de 2018; núm. 28, del 12 de julio de 2019; núm. 303, del 7 de agosto de 2020, entre otras emitidas por esa Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

6 Ver sentencias núm. 63 del 13 de abril de 2016 y núm. 250 del 31 de julio de 2019, entre otras emitidas por esta Sala.

7 Sentencia núm. -SSEN-00771 de fecha 30 de septiembre de 2020, pronunciada por esta Sede.

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a: 22 de diciembre de 2025 impuesta; en ese tenor, se evidencia dicha dependencia judicial justificó apropiadamente la confirmación de la condena de veinte (20) años de privación de libertad, la que se inserta dentro de la escala prevista para la infracción retenida de tráfico de Marihuana, cuantía que concebía legítima, justificada y cónsona con el delito pluriofensivo cometido; de tal manera, contrario a lo establecido por el recurrente , esta Segunda Sala comprueba la alzada al decidir como lo hizo, actuó conforme a derecho, por todo lo cual procede la desestimación de la censura contenida en el segundo medio analizado por carecer de justificación jurídica.

19. La sentencia impugnada cumple palmariamente con los patrones motivacionales que se derivan del párrafo I del artículo 24 del Código Procesal Penal, así como la argumentación externada por la Corte a qua se corresponde con los lineamientos que rigen el correcto pensar y satisfacen las exigencias de motivación pautadas tanto por la doctrina jurisprudencial de esta Suprema Corte de Justicia, toda vez que en la especie el tribunal de apelación desarrolla sistemáticamente su decisión, expone de forma concreta y precisa cómo ha valorado la sentencia entonces apelada, y su fallo se encuentra legitimado en tanto produce una fundamentación apegada a las normas constitucionales, _________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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a: 22 de diciembre de 2025 sustantivas y procesales vigentes y aplicables al caso en cuestión; consecuentemente, procede desatender los planteamientos propuestos objeto de examen.

20. En base a las consideraciones que anteceden, los fundamentos expuestos por la alzada, contrario a lo argüido, resultan cónsonos con nuestra normativa y los criterios jurisprudenciales propugnados, razonamientos que esta Sala verifica satisfacen palmariamente los requerimientos de una adecuada motivación; palpablemente al no verificarse los vicios invocados, procede rechazar el recurso de casación interpuesto y confirmar la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 444 del Código Procesal Penal.

21. Sobre las costas el artículo 250 de la Ley núm. 97-25, orgánica que instituye el Código Procesal Penal de la República Dominicana, dispone: Imposición de las costas procesales. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Párrafo. - Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente; virtud del indicado texto, el tribunal halla razón suficiente para eximir a , del pago de las costas del procedimiento, _________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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a: 22 de diciembre de 2025 no obstante, no ha prosperado en sus pretensiones, debido a que fue representado por una defensora pública, lo que implica que no tiene recursos para sufragar las costas 22. Para regular la fase ejecución de la sentencia, el párrafo II del artículo 455 de la Ley núm. 97-25, orgánica que instituye el Código Procesal Penal de la República Dominicana, estipula que la decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta Alzada, al juez de la ejecución correspondiente para los fines de ley.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia penal núm. 235-2025-SSENL-00040, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 2 de julio de 2025, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo.

Segundo: Exime al recurrente del pago de las costas del procedimiento, por haber sido asistido por una representante de la Oficina Nacional de Defensa Pública.

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a: 22 de diciembre de 2025 Tercero: Ordena a la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al juez de la ejecución de la pena del Departamento Judicial de Montecristi, para los fines correspondientes.

Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez, Francisco Antonio Ortega Polanco.

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe, que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.

DC/Ysb/Vc _________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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