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Recurso de casación

SCJ-TS-26-0118

Tercera Sala · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia13 de febrero de 2026Exp. 2023-0067059Ponente: Rafael Vasquez G.Administrativo

Fallo

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00221 de fecha 9 de abril de 2025 dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R0486773 y 2025-R0547787 Recurrente principal y recurrido incidental: Recurrente incidental y recurrido principal: Ministerio de Defensa de la República Dominicana Recurrido principal: Estado dominicano Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza/Caducidad Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: Declara la CADUCIDAD del recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Defensa de la República Dominicana contra la sentencia descrita en el ordinal anterior.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0846/23 ↗

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R0486773 y 2025-R0547787 Recurrente principal y recurrido incidental: Recurrente incidental y recurrido principal: Ministerio de Defensa de la República Dominicana Recurrido principal: Estado dominicano Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza/Caducidad SCJ-TS-26-0118 Yo, […], Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha **de ** de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Ramón Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 13 de febrero de 2026, año 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada de los recursos de casación interpuestos de manera principal por y de manera incidental por el Ministerio de Defensa de la República Dominicana, ambos contra la sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00221 de fecha 9 de abril de 2025 Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R0486773 y 2025-R0547787 Recurrente principal y recurrido incidental: Recurrente incidental y recurrido principal: Ministerio de Defensa de la República Dominicana Recurrido principal: Estado dominicano Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza/Caducidad dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

I. Trámites de los recursos a) En cuanto al recurso de casación principal interpuesto por 1. El recurso de casación principal fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 19 de mayo de 2025 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por los Lcdos. e Ybo y el Dr. , actuando como abogados constituidos de .

2. La defensa al recurso de casación fue presentada por la Presidencia de la República, representada por , mediante memorial depositado en fecha 9 de junio de 2025 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por sus abogados constituidos el Dr. y los Lcdos. y Freymi .

3. Asimismo, la defensa al recurso de casación fue presentada por el Estado dominicano, representado por la Procuraduría General de la República, mediante memorial depositado en fecha 9 de junio de 2025 en Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R0486773 y 2025-R0547787 Recurrente principal y recurrido incidental: Recurrente incidental y recurrido principal: Ministerio de Defensa de la República Dominicana Recurrido principal: Estado dominicano Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza/Caducidad el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por su abogado constituido Lcdo. .

4. El escrito justificativo de conclusiones fue depositado en fecha 20 de junio de 2025 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por los Lcdos. e Ybo y el Dr. , actuando como abogados constituidos de .

5. Mediante dictamen de fecha 8 de octubre de 2025 suscrito por la Lcda. la Procuraduría General de la Republica consideró que procede rechazar el presente recurso de casación.

b) En cuanto al recurso de casación incidental interpuesto por el Ministerio de Defensa de la Rep. Dom.

6. El recurso de casación incidental fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 2 de junio de 2025 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Dr. y el Lcdo. , actuando como abogados constituidos del Ministerio de Defensa de la República Dominicana, representado por .

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R0486773 y 2025-R0547787 Recurrente principal y recurrido incidental: Recurrente incidental y recurrido principal: Ministerio de Defensa de la República Dominicana Recurrido principal: Estado dominicano Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza/Caducidad 7. La parte recurrida no presentó defensa respecto del presente al recurso de casación, no obstante, existe constancia en el expediente de que la parte recurrente procedió a emplazarle en fecha 5 de junio de 2025 mediante acto de emplazamiento núm. 162/2025, instrumentado por .

8. En el expediente existe constancia de que el secretario general de la Suprema Corte de Justicia reconoce haber dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 26 de la Ley núm. 2-23, relativas a la comunicación del presente recurso al Procurador General de la República a los fines de que emita su dictamen.

9. Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 7 de la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, permite que la Sala válidamente se integre con tres de sus miembros, quienes figuran firmando la presente decisión.

II. Antecedentes 10. Mediante la sentencia núm. 0030-04-2021-SSEN-00540 de fecha 12 de octubre de 2021 emitida por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo fue acogida parcialmente la acción de amparo incoada por Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R0486773 y 2025-R0547787 Recurrente principal y recurrido incidental: Recurrente incidental y recurrido principal: Ministerio de Defensa de la República Dominicana Recurrido principal: Estado dominicano Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza/Caducidad contra el Ministerio de Defensa de la República Dominicana.

11. En fecha 15 de diciembre de 2021 la Dirección Jurídica de la Comandancia General del Ejército de República Dominicana, emitió la comunicación primer endoso núm. 1574-21, contentiva de su opinión a favor de dar cumplimiento a la sentencia núm. 0030-04-2024-SSEN-00540.

12. Mediante la comunicación segundo endoso núm. 10474 de fecha 16 de diciembre de 2021 dirigida al ministro de Defensa, la Comandancia General solicitó disponer que el expediente fuera colocado en agenda del Estado Mayor General de las Fuerzas Armadas, a los fines de dar cumplimiento a la referida decisión.

13. En fecha 12 de enero de 2022 el señor incoó una acción de amparo de cumplimiento, declarado improcedente mediante la sentencia núm. 0030-04-2022-SSEN-00050 de fecha 8 de febrero de 2022 por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo; inconforme interpuso un recurso de revisión ante el Tribunal Constitucional, siendo emitida la sentencia núm. TC/0846/23 de fecha 27 de diciembre de 2023, la cual acogió la revisión y ordenó al Ministerio de Defensa dar cumplimiento al artículo 41 numeral 4 de la Ley núm. 139-13 Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R0486773 y 2025-R0547787 Recurrente principal y recurrido incidental: Recurrente incidental y recurrido principal: Ministerio de Defensa de la República Dominicana Recurrido principal: Estado dominicano Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza/Caducidad Orgánica de las Fuerzas Armadas y tramitar ante el Poder Ejecutivo la sentencia núm. 0030-04-2021-SSEN-00540; posteriormente, el Ministerio de Defensa de la República Dominicana emitió la comunicación núm. 043 de fecha 28 de febrero de 2024, dirigida al presidente del Tribunal Constitucional, comunicando que como resultado de su decisión, el pleno del Estado Mayor General de las Fuerzas Armadas se reunió en fecha 21 de febrero de 2024, y posteriormente fue remitida la sentencia núm. 0030- 04-2021-SSEN-00540 al Poder Ejecutivo.

14. En fecha 27 de junio de 2023, interpuso una demanda en responsabilidad patrimonial, dictando la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo la sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN- 00221 de fecha 9 de abril de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma, la demanda en Responsabilidad Patrimonial interpuesta por el señor , en contra el MINISTERIO DE DEFENSA DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, a , al ESTADO DOMINICANO, JHONY , VICTOR AECIO , […], EJÉRCITO DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, […], ONOFRE, CARLOS LUCIANO DÍAZ Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R0486773 y 2025-R0547787 Recurrente principal y recurrido incidental: Recurrente incidental y recurrido principal: Ministerio de Defensa de la República Dominicana Recurrido principal: Estado dominicano Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza/Caducidad MORFA, LEONEL MUÑOZ NOBOA, […], FUERZAS ARMADAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, por cumplir con los requisitos legales aplicables a la materia SEGUNDO: ACOGE, de manera parcial, en cuanto al fondo, la demanda en responsabilidad patrimonial y, en consecuencia, CONDENA al MINISTERIO DE DEFENSA DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, al pago de una indemnización por la suma de dos millones de pesos con 00/100 (RD$2,000,000.00), como justa reparación de los daños y perjuicios causados, a favor de la señor , conforme a los motivos antes expuestos.

TERCERO: IMPONER al pago de un astreinte de mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,000.00), contra el MINISTERIO DE DEFENSA DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, por cada día de retardo en el cumplimiento de esta sentencia, contados a partir de cinco (5) días hábiles de su notificación, a favor de la parte recurrente, el señor , conforme a los motivos expuestos. CUARTO: EXCLUYE del presente Recurso Contencioso Administrativo a los señores , […], Ejército De La República Dominicana, […], y el Licdo. , por los motivos antes expuestos.

QUINTO: DECLARA libre de costas el presente proceso. SEXTO: DISPONE que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo” (sic).

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R0486773 y 2025-R0547787 Recurrente principal y recurrido incidental: Recurrente incidental y recurrido principal: Ministerio de Defensa de la República Dominicana Recurrido principal: Estado dominicano Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza/Caducidad III. Medios de casación a) En cuanto al recurso de casación principal interpuesto por 15. La parte recurrente principal invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Se desprende de la violación a los principios que gobiernan el fundamento legal de la sentencia firme, en tanto, es una resolución judicial que pone fin al proceso, produciendo el efecto de cosa juzgada, contra la cual ya no cabe otro recurso de cuestionamiento, sino su cumplimiento a tenor de la separación de poderes que dispone la CRD; Pues al obviar y no valorar que el accionante, señor , notificó, intimó, advirtió y puso en mora al presidente de la República mediante múltiples actos de alguacil, como se desprende del acto de alguacil núm. 518, de fecha 26 de mayo de 2023, que se advierte que tome conocimiento y proceda a cumplir con el mandato de reintegrarlo, ya el accionante era acreedor del reintegro por parte del único que ponía emitir el decreto de reintegro, de esa manera el Tribunal violó el artículo 3, numerales 1 y 2; 5, 6; 8; 12 y 17; así como el artículo 4, numerales 1 y 4; y el artículo 59 de la Ley núm. 107-13 sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo. G. O. núm. 10722 Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R0486773 y 2025-R0547787 Recurrente principal y recurrido incidental: Recurrente incidental y recurrido principal: Ministerio de Defensa de la República Dominicana Recurrido principal: Estado dominicano Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza/Caducidad del 8 de agosto de 2013; las cuales a su vez constituyen violación al test de proporcionalidad y razonabilidad; Violación a precedentes judiciales, y a los hechos y pruebas presentados durante la instrucción del proceso.

Segundo medio: La violación al test de razonabilidad, toda vez que al desconocer el alcance del acto de alguacil No. 518, de fecha 26 de mayo de 2023, mediante el cual el señor , notificó, intimó, advirtió y puso en mora al presidente de la República con el único fin de que proceda a ejecutar la sentencia firme, el acto de alguacil surtía los mismos efectos en fin y objeto del oficio que el Estado Mayor debía tramitar al presidente” (sic).

a) En cuanto al recurso de casación incidental interpuesto por el Ministerio de Defensa 16. La parte recurrente incidental invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Contradicción de sentencias entre dos salas del mismo Tribunal Superior Administrativo.

Segundo medio: Inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica.

Violación del artículo 3.15 de la Ley 107-13 que tiene por objeto Regular los Derechos y Deberes de las Personas en sus Relaciones con la Administración Pública. Tercer medio: Inobservancia o errónea aplicación Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R0486773 y 2025-R0547787 Recurrente principal y recurrido incidental: Recurrente incidental y recurrido principal: Ministerio de Defensa de la República Dominicana Recurrido principal: Estado dominicano Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza/Caducidad de la norma jurídica, violación de los artículos 66, 73 y 128 (literal E) de la Constitución de la República Dominicana. Cuarto medio: Inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica, violación o inobservancia de los artículos 43, 44 y 79 de la Ley 139-13, Orgánica de las Fuerzas Armadas” (sic).

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Rafael Vásquez Goico 17. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación.

V. Fusión 18. En atención al principio de transparencia que rige las actuaciones jurisdiccionales, esta Alta Corte procederá de manera oficiosa a conocer la posible acumulación del expediente marcado con el número 2 junto a las solicitudes núm. 2025-R0486773 y 2025-R0547787 presentadas por distintas partes, pero que guardan identidad en cuanto al objeto procesal. Se ha verificado que tanto como el Ministerio de Defensa de la República Dominicana depositaron recursos Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R0486773 y 2025-R0547787 Recurrente principal y recurrido incidental: Recurrente incidental y recurrido principal: Ministerio de Defensa de la República Dominicana Recurrido principal: Estado dominicano Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza/Caducidad de casación contra la sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00221 de fecha 9 de abril de 2025 dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, lo que justifica el examen de su fusión para una decisión conjunta que favorezca la economía procesal, la coherencia jurisprudencial y la tutela judicial efectiva.

19. Que el recurso de casación fue depositado en la secretaria general de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial por en fecha 19 de mayo de 2025, mientras que el Ministerio de Defensa de la República Dominicana depositó su recurso de casación en fecha 2 de junio de 2025 en la secretaria general de la Suprema Corte de Justicia ambos contra la sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00221 de fecha 9 de abril de 2025 dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo.

20. Esta Tercera Sala es de criterio que la fusión de expedientes o recursos es una facultad de los jueces, que se justifica cuando … lo aconseja una buena administración de justicia, siempre que la unión de varios expedientes, demandas o recursos interpuestos ante un mismo tribunal y entre las mismas Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R0486773 y 2025-R0547787 Recurrente principal y recurrido incidental: Recurrente incidental y recurrido principal: Ministerio de Defensa de la República Dominicana Recurrido principal: Estado dominicano Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza/Caducidad partes puedan ser decididos, aunque por disposiciones distintas y por una misma sentencia1.

21. En tal sentido, aunque los recurrentes han interpuesto por separado sus recursos de casación, estos van dirigidos contra la misma sentencia e involucran a las mismas partes, razón por la que para una mejor administración de justicia procede fusionarlos y decidirlos por una sola sentencia, pero por disposiciones distintas sin que cada uno pierda su individualidad.

VI. Incidentes En cuanto a la inadmisibilidad de los memoriales de defensa 22. Antes de ponderar el fondo del recurso, procede dirimir el pedimento incidental planteado por en su escrito justificativo de conclusiones, en el cual solicita que se declaren inadmisibles los memoriales de defensa presentados por las partes emplazadas debido a que fueron depositados fuera del plazo establecido por el artículo 21 de la Ley núm. 2-23, que fija un término de 10 días hábiles contados a partir del acto de emplazamiento, el cual se realizó el 12 de julio de 2025, ya que los referidos escritos fueron presentados en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia fuera del tiempo legal: el de la 1 SCJ, Primera Sala, sentencia núm. 10, 16 de marzo 2005. BJ. 1132.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R0486773 y 2025-R0547787 Recurrente principal y recurrido incidental: Recurrente incidental y recurrido principal: Ministerio de Defensa de la República Dominicana Recurrido principal: Estado dominicano Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza/Caducidad presidencia de la República fue depositado el 9 de junio, y el Estado dominicano, representado por la Procuraduría General de la República depositó el 13 de junio de 2025. Por tanto, conforme a dicho principio y a la igualdad de derechos entre los litigantes, tales memoriales de defensa deben ser declarados en defecto y en su defecto inadmisible por todo lo argumentado anteriormente.

23. El artículo 21 de la Ley núm. 2-23 dispone que la parte recurrida depositará el original de su memorial de defensa con constitución de abogado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, que contendrá sus medios de defensa, excepciones o presentará recurso de casación incidental o alternativo, así como los documentos en que sustente sus medios, en un plazo no (10) días hábiles a contar de la fecha del acto de emplazamiento. Párrafo III.- A falta de depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia del original del memorial de defensa con constitución de abogado o del original del acto de notificación en los plazos señalados, se considerará a la parte recurrida en defecto, el cual será pronunciado en el fallo, quedando desechado del expediente el memorial de defensa que se hubiere depositado. Párrafo IV.- No procederá el defecto si el acto de notificación del memorial de defensa es depositado antes de intervenir el fallo del recurso...

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R0486773 y 2025-R0547787 Recurrente principal y recurrido incidental: Recurrente incidental y recurrido principal: Ministerio de Defensa de la República Dominicana Recurrido principal: Estado dominicano Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza/Caducidad 24. Si bien la parte recurrente ha cumplido con la obligación de depositar su memorial de casación en tiempo procesalmente oportuno – circunstancia que lo habilita para solicitar la inadmisibilidad o exclusión del memorial de defensa- dicho pedimento se realiza respecto de instituciones del Estado que no hacen defecto, en razón de que el párrafo V del artículo 21 de la Ley 2-23 establece: “En ningún caso podrá considerarse en defecto al Estado ni desecharse los escritos que hubiere presentado. Su inactividad no impide que el trámite, conocimiento y fallo del recurso continúe su curso”.

25. Adicionalmente, debe entenderse que los poderes públicos son defendidos por el Procurador General de la República en la corte de casación. En efecto, de conformidad con el artículo 166 de la Constitución la Administración Pública estará representada permanentemente ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa por el Procurador General Administrativo y, si procede, por los abogados que ésta designe…, de lo que se infiere que tiene cabida desde la Constitución la diferencia de trato procesal en beneficio de los poderes públicos con respecto de los particulares y que se concreta principalmente en que los primeros podrán ser representados por el Ministerio Público adscrito al tribunal que Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R0486773 y 2025-R0547787 Recurrente principal y recurrido incidental: Recurrente incidental y recurrido principal: Ministerio de Defensa de la República Dominicana Recurrido principal: Estado dominicano Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza/Caducidad conozca del asunto en los casos en que los representantes o mandatarios no comparecieran.

26. Así pues, uno de los efectos del pronunciamiento del defecto es privar al recurrido de presentar memorial de defensa, documentos y conclusiones en audiencia, sin embargo, conforme a las normas citadas el Estado, cuando es puesto en causa a través de una institución pública, no produce defecto ya que se encuentra plenamente representado en Justicia sea por el Procurador General Administrativo ante los jueces del tribunal del fondo, es decir, ante el Tribunal Superior Administrativo, sea por el Procurador General de la República en este caso.

27. Particularmente, la defensa de la Presidencia de la República y del Ministerio de Defensa de la República Dominicana intervinieron previo al fallo del recurso de casación satisfaciendo los textos legales mencionados precedentemente; razones por las cuales se rechaza la solicitud invocada por la recurrente en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad de los referidos memoriales de defensa, sin necesidad de hacerlo constar en la parte resolutiva de esta decisión.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R0486773 y 2025-R0547787 Recurrente principal y recurrido incidental: Recurrente incidental y recurrido principal: Ministerio de Defensa de la República Dominicana Recurrido principal: Estado dominicano Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza/Caducidad a) En cuanto a la admisibilidad del recurso de casación de IV. Sobre el interés casacional 28. La parte recurrida, Estado dominicano y Presidencia de la República, plantearon la inadmisibilidad del presente recurso de casación por falta de interés casacional, alegando que carece de sustento para generar doctrina jurisprudencial, no identifica una cuestión jurídica de relevancia general, no señala contradicciones con la jurisprudencia establecida, presenta falta de claridad en su fundamentación, no plantea infracciones normativas pertinentes, procura la revisión de hechos o pruebas, lo cual resulta improcedente y no demuestra trascendencia para el interés público, en incumplimiento de lo dispuesto por la Ley núm. 2-23.

29. En ese sentido, corresponde que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, evalúe si en la especie se satisfacen los presupuestos de admisibilidad requeridos por el legislador y cuyo control oficioso prevé la ley, en lo relativo a la acreditación del interés casacional en virtud de lo establecido en el artículo 10 numeral 3 de la Ley núm. 2-23.

30. A partir de lo anteriormente expuesto, es menester indicar que la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R0486773 y 2025-R0547787 Recurrente principal y recurrido incidental: Recurrente incidental y recurrido principal: Ministerio de Defensa de la República Dominicana Recurrido principal: Estado dominicano Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza/Caducidad los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema2.

31. En ese tenor, el artículo 10 de la Ley núm. 2-23 prevé los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, indicando que este procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales. 2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de 2 Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, considerando sexto.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R0486773 y 2025-R0547787 Recurrente principal y recurrido incidental: Recurrente incidental y recurrido principal: Ministerio de Defensa de la República Dominicana Recurrido principal: Estado dominicano Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza/Caducidad fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.

32. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia.

Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa señaladas en el numeral 1 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo sentido se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de lo que Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R0486773 y 2025-R0547787 Recurrente principal y recurrido incidental: Recurrente incidental y recurrido principal: Ministerio de Defensa de la República Dominicana Recurrido principal: Estado dominicano Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza/Caducidad provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, según resulta del artículo 12 de la citada ley.

33. De conformidad con la Ley núm. 2-23 el recurso de casación se concibe como una vía de derecho que plantea una regulación con eje de optimización en que prevalece una visión institucional; se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.

34. La naturaleza y esencia del interés casacional en su test de validación normativo de legitimización es distinto y está, consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del estado de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R0486773 y 2025-R0547787 Recurrente principal y recurrido incidental: Recurrente incidental y recurrido principal: Ministerio de Defensa de la República Dominicana Recurrido principal: Estado dominicano Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza/Caducidad sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.

35. El primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los integrantes de esta Tercera Sala tendrá efectividad respecto de los recursos de casación interpuestos a partir del 5 de noviembre del año 2023, tal como ocurre en el caso de la especie, pues el recurso de casación fue interpuesto en fecha 19 de mayo de 2025.

36. En ese sentido se debe entender que cuando la recurrente ha omitido toda referencia al interés casacional, es decir, en el caso de no haber señalado siquiera en cuál de las tres (3) causales previstas respecto de ese instituto apoya sus medios de casación, los mismos deben ser declarados inadmisibles en vista de la imposibilidad de esta Tercera Sala de determinar la existencia o no de dicho nuevo filtro introducido en el procedimiento de casación dominicano.

37. En el presente caso, tras la debida ponderación del memorial de casación, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia advierte que no concurre, en sus dos medios de casación, la presencia de un interés casacional objetivo el cual tenga por objeto la formación de la jurisprudencia. En efecto, de la lectura del memorial de casación se Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R0486773 y 2025-R0547787 Recurrente principal y recurrido incidental: Recurrente incidental y recurrido principal: Ministerio de Defensa de la República Dominicana Recurrido principal: Estado dominicano Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza/Caducidad advierte que la parte recurrente se limita a exponer situaciones de hecho y así como la transcripción de textos legales, prescindiendo del establecimiento concreto, certero y directo de alguna de las modalidades que permiten los literales del artículo 10 numeral 3) de la Ley núm. 2-23 para el acceso del recurso de casación, es decir, sin justificar en modo alguno la oposición a la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia, la necesidad imperante de la creación de doctrina a partir de una norma jurídica o dado que la sentencia impugnada resuelve puntos y cuestiones sobre las cuales existe jurisprudencia contradictoria entre los tribunales del mismo grado que dictó la sentencia recurrida.

38. Así las cosas, atendiendo a que los referidos medios de casación no han superado los presupuestos de admisibilidad resulta pertinente declarar su inadmisibilidad por falta de interés casacional.

39. En ese sentido, debe tenerse en cuenta que la inadmisibilidad de algunos o todos los medios en que se funda un recurso de casación no provoca la inadmisión del recurso sino su rechazo, tal y como se hará constar en la parte dispositiva, en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional transciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R0486773 y 2025-R0547787 Recurrente principal y recurrido incidental: Recurrente incidental y recurrido principal: Ministerio de Defensa de la República Dominicana Recurrido principal: Estado dominicano Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza/Caducidad Todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.

40. Finalmente, luego de examinar el memorial del recurso de casación interpuesto, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha verificado que el recurrente no ha cumplido con los presupuestos de admisibilidad requeridos por el artículo 10 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, al no justificar la existencia de un interés casacional objetivo, limitándose a exponer vicios de hecho y transcribir textos legales, sin establecer oposición a la jurisprudencia de esta Corte, contradicciones entre tribunales o la necesidad de creación de doctrina jurisprudencial, por lo que siendo el interés casacional un requisito de orden público procesal cuya ausencia impide la prosperidad del recurso, razones por las que se rechaza el presente recurso de casación.

VII. En cuanto al recurso incidental interpuesto por el Ministerio de Defensa de la República Dominicana 41. Previo al examen del recurso de casación, corresponde a que esta Tercera Sala evalúe la declaratoria en defecto de la parte recurrida, conforme a lo prescrito en el párrafo III del artículo 21 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R0486773 y 2025-R0547787 Recurrente principal y recurrido incidental: Recurrente incidental y recurrido principal: Ministerio de Defensa de la República Dominicana Recurrido principal: Estado dominicano Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza/Caducidad 42. Sobre el emplazamiento en casación el artículo 19 de la Ley núm. 2-23, prevé que una vez depositado el memorial de casación y el inventario de los documentos en que se apoya en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrente notificará acto de emplazamiento a todas las partes que hayan participado en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de su depósito. En mismo orden, los párrafos I y II del referido artículo disponen que: Párrafo I.- El acto será notificado a la persona misma que se emplaza o en su domicilio real, o en el domicilio de elección que indique el acto de notificación de la sentencia, si fuere el caso.

43. Puntualmente, a partir del estudio de las piezas procesales que obran en el expediente se constata que mediante acto identificado con el número 162/2025 de fecha 5 de junio de 2025, instrumentado por , alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrente emplazó a la recurrida en la avenida Rómulo Betancourt No. 1420, Edificio Catalina Primero (1), Suite núm. 402, (Cuarto Nivel), sector de Bella Vista, ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional.

44. Advirtiendo esta Tercera Sala que la parte recurrida no depositó en el expediente abierto en ocasión al presente Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R0486773 y 2025-R0547787 Recurrente principal y recurrido incidental: Recurrente incidental y recurrido principal: Ministerio de Defensa de la República Dominicana Recurrido principal: Estado dominicano Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza/Caducidad recurso de casación memorial de defensa con constitución de abogado ni su respectiva notificación, por lo que resulta imperioso, ante su incomparecencia, examinar el acto de emplazamiento para de esa manera comprobar si dicho emplazamiento se efectuó ceñido a las formalidades indicadas por la norma procesal de la materia, en aras de tutelar su derecho a la defensa y en respeto a los principios rectores del debido proceso.

45. Así las cosas, del análisis del referido acto de emplazamiento se verifica que la dirección que en él figura respecto de la parte recurrida corresponde al domicilio ad hoc del Lcdo. y Dr. quienes figuraron como abogados apoderados de ante los jueces del fondo, sin que se haya hecho constar notificación y emplazamiento en su persona o en su domicilio, lo que denota una irregularidad que debe ser sancionada con su nulidad.

46. Debe recalcarse que el emplazamiento es un asunto atinente al orden público, de ahí resulta que al no ser emplazada una persona física o jurídica que haya sido parte en el litigio conocido ante los jueces del fondo y que pudiera eventualmente ver mutada su situación jurídica en caso de Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R0486773 y 2025-R0547787 Recurrente principal y recurrido incidental: Recurrente incidental y recurrido principal: Ministerio de Defensa de la República Dominicana Recurrido principal: Estado dominicano Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza/Caducidad que se acogiera el recurso de casación, resulta obvio la necesidad de ponerla en condiciones de defenderse respecto de esta vía extraordinaria, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 69 de la Constitución.

47. En vista de la irregularidad advertida y dado que la parte recurrida no produjo su memorial de defensa ni demás actuaciones respecto del recurso que nos ocupa, procede declarar la nulidad del acto de alguacil núm. 162/2025 de fecha 5 de junio de 2025, instrumentado por el alguacil , de generales descritas, por realizarse sin cumplir las formalidades sustanciales e imperativas trazadas por la Ley núm. 2-23.

48. De lo antes dicho, el indicado acto no puede tener los efectos del emplazamiento, tal como el de hacer interrumpir el plazo de la caducidad, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 párrafo II de la Ley núm. 2-23, pasados quince (15) días hábiles a contar del depósito del recurso de casación sin que se produzca el señalado depósito del acto de emplazamiento, la corte de casación estará habilitada para pronunciar la caducidad del recurso, de oficio o a pedimento de parte.

49. De ahí que la formalidad del emplazamiento en casación ha sido dictada por la ley en un interés de orden público, por lo que la caducidad Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R0486773 y 2025-R0547787 Recurrente principal y recurrido incidental: Recurrente incidental y recurrido principal: Ministerio de Defensa de la República Dominicana Recurrido principal: Estado dominicano Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza/Caducidad en que se incurra por falta de emplazamiento no puede ser subsanada en forma alguna. En consecuencia, procede declarar la caducidad del presente recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Defensa de la Republica Dominicana, sin necesidad de examinar los medios propuestos debido a que la caducidad, por su propia naturaleza, elude el conocimiento del fondo de la cuestión planteada.

50. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativas y contencioso tributarias no habrá condenación en costas.

VIII. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00221 de fecha 9 de abril de 2025 dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R0486773 y 2025-R0547787 Recurrente principal y recurrido incidental: Recurrente incidental y recurrido principal: Ministerio de Defensa de la República Dominicana Recurrido principal: Estado dominicano Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza/Caducidad Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: Declara la CADUCIDAD del recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Defensa de la República Dominicana contra la sentencia descrita en el ordinal anterior.

Firmado: Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F., y Rafael Vásquez Goico.

Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.