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Recurso de casación

SCJ-TS-26-0025

Tercera Sala · Recurso de casación · Casa

Suprema Corte de Justicia13 de febrero de 2026Exp. 2024-0010165Ponente: Rafael Vasquez G.Administrativo

Fallo

ÚNICO: CASA la sentencia núm. 0030- 1643-2025-SSEN-00242 de fecha 4 de abril de 2025 dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto a la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0242/17 ↗

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm. 2 Solicitud núm.: 2025-R0616033 Recurrente: Procuraduría General de la República, Estado Dominicano y compartes Recurrido: Materia: Contencioso administrativo Decisión: Casa SCJ-TS-26-0025 , secretario general de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha ______del 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo Distrito Nacional, en fecha 13 de febrero de 2026, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por la Procuraduría General de la República Dominicana, Estado Dominicano, y contra la sentencia núm. 0030- 1643-2025- SSEN-00242 de fecha 4 de abril de 2025 dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm. 2 Solicitud núm.: 2025-R0616033 Recurrente: Procuraduría General de la República, Estado Dominicano y compartes I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 18 de junio de 2025 en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial, suscrito por la Lcda. actuando como abogados constituidos de la Procuraduría General de la República Dominicana, Estado Dominicano, y , debidamente representada por .

2. La defensa al recurso de casación fue presentada por mediante memorial depositado en fecha 8 de julio de 2025 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, quien actúa en representación de sí mismo.

3. En el expediente existe constancia de que el secretario general de la Suprema Corte de Justicia reconoce haber dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 26 de la Ley núm. 2-23, relativas a la comunicación del presente recurso al Procurador General de la República a los fines de que emita su dictamen.

4. Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 7 de la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm. 2 Solicitud núm.: 2025-R0616033 Recurrente: Procuraduría General de la República, Estado Dominicano y compartes Suprema Corte de Justicia, permite que la Sala válidamente se integre con tres de sus miembros, quienes figuran firmando la presente decisión.

II. Antecedentes 5. En fecha 9 de marzo de 2021 la Procuraduría General de la República fue llevado a cabo el allanamiento en la vivienda del señor , el cual, inconforme interpuso un recurso contencioso administrativo dictando la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo la sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00242 de fecha 4 de abril de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma, la presente demanda, incoada en fecha 31 de enero del año 2024, por el señor el señor , en contra de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, ESTADO DOMINICANO, y , por cumplir con los requisitos legales previstos para la materia. SEGUNDO: ACOGE parcialmente en cuanto al fondo, la referida demanda y, en consecuencia: a) CONDENA solidariamente a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, el ESTADO DOMINICANO y los señores y , al pago de la suma de cincuenta mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$50,000.00), en favor del señor , por concepto de daños morales. b) ORDENA que los daños y perjuicios materiales ocasionados al señor sean valuados a través del procedimiento de liquidación por Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm. 2 Solicitud núm.: 2025-R0616033 Recurrente: Procuraduría General de la República, Estado Dominicano y compartes estado. previsto en los artículos 523 al 525 del Código de Procedimiento Civil.

c) CONDENA a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, el ESTADO DOMINICANO y tos señores y , a pagar un interés del 1.5 % por concepto de interés mensual sobre el monto indemnizatorio, contado el mismo a partir de la liquidación de los daños materiales y hasta la total ejecución de la sentencia a intervenir, en favor del señor TERCERO: DECLARA el presente proceso libre de costas, por los motivos previamente expuestos en la parte considerativa de la presente sentencia. CUARTO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a las partes envueltas y a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA (PGA). QUINTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo” (sic).

III. Medios de casación 6. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Violación del artículo 148 de la Constitución y del artículo 57 de la Ley núm. 107-13 por errónea configuración de la responsabilidad patrimonial. Segundo medio: Violación del Artículo 59 de la Ley 107-13 por Falta de Prueba del Daño. Falta de motivación en la sentencia” (sic).

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Rafael Vásquez Goico 7. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm. 2 Solicitud núm.: 2025-R0616033 Recurrente: Procuraduría General de la República, Estado Dominicano y compartes República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación.

V. Sobre la excepción de inconstitucionalidad 8. La parte recurrente planteó por vía del control difuso una excepción de inconstitucionalidad de la imposición de un interés judicial del 1.5% mensual por ser contrario al principio de legalidad y proporcionalidad establecidos en la Constitución.

9. En ese sentido, el párrafo I de la Ley núm. 2-23, establece que, en ocasión de los recursos de casación, la Corte de Casación deberá conocer de las cuestiones de índole constitucional o sobre derechos fundamentales que fueren invocadas, incluso podrá hacerlo de oficio cuando no ha sido impugnada por quien no presente el recurso.

10. Ahora bien, en aplicación del artículo 51 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, todo juez o tribunal del Poder Judicial apoderado del fondo de un asunto ante el cual se alegue como medio de defensa la inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento o acto, tiene competencia y está en el deber de examinar, ponderar y decidir la excepción planteada como cuestión previa al resto del caso. Sin embargo, resulta necesario señalar que ante esta corte de casación la competencia para conocer por la vía del control difuso de las excepciones de inconstitucionalidad que le son planteadas dimana por dos vías: a. porque el Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm. 2 Solicitud núm.: 2025-R0616033 Recurrente: Procuraduría General de la República, Estado Dominicano y compartes tribunal del cual proviene la decisión impugnada ha hecho a su vez uso de dicho control, y ese aspecto es atacado mediante un medio de casación; y b.

porque la propia formación de la corte de casación supla de oficio esta excepción de inconstitucionalidad al tenor del párrafo I del artículo 34 de la Ley 2-23.

11. En la especie no se aprecia que la presente solicitud de inconstitucionalidad haya sido realizada en el marco de los medios de casación contenidos en el presente recurso, por lo que debe ser asimilada a un recurso directo de inconstitucionalidad de la competencia del Tribunal Constitucional, razón por la que dicho esta jurisdicción es incompetente para conocer de la misma, debiendo ser declarada en este acápite de esta sentencia sin que figure en su dispositivo.

Sobre el interés casacional 12. Con anterioridad al examen de los medios de casación, corresponde que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, evalúe si en la especie se satisfacen los presupuestos de admisibilidad requeridos por el legislador y cuyo control oficioso prevé la ley, en lo relativo a la acreditación del interés casacional en virtud de lo establecido en el artículo 10 numeral 3 de la Ley núm. 2-23.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm. 2 Solicitud núm.: 2025-R0616033 Recurrente: Procuraduría General de la República, Estado Dominicano y compartes 13. A partir de lo anteriormente expuesto, es menester indicar que “La noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema1.

14. En ese tenor, el artículo 10, de la Ley núm. 2-23, sobre recurso de casación, prevé los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, indicando que este procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales. 2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las 1 Ley 2-23, sobre Recurso de Casación, del 17 de enero 2023, considerando sexto.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm. 2 Solicitud núm.: 2025-R0616033 Recurrente: Procuraduría General de la República, Estado Dominicano y compartes sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.

15. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes, en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un glosario de materia en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa. Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 2 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales.

En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm. 2 Solicitud núm.: 2025-R0616033 Recurrente: Procuraduría General de la República, Estado Dominicano y compartes por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada.

Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley.

16. De conformidad con la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional. En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.

17. La naturaleza y esencia del interés casacional en su test de validación normativo de legitimización es distinto y está, consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm. 2 Solicitud núm.: 2025-R0616033 Recurrente: Procuraduría General de la República, Estado Dominicano y compartes sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.

18. El primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los integrantes de esta Tercera Sala tendrá efectividad respecto de los recursos de casación interpuestos a partir del 5 de noviembre del año 2023, tal como ocurre en el caso de la especie, pues el recurso de casación fue interpuesto en fecha 18 de junio de 2025.

19. En ese sentido se debe entender que cuando el recurrente ha omitido toda referencia al interés casacional, es decir, en el caso de no haber señalado siquiera en cuál de las tres (3) causales previstas respecto de ese instituto apoya sus medios de casación, los mismos deben ser declarados inadmisibles en vista de la imposibilidad de esta Tercera Sala de determinar la existencia o no de dicho nuevo filtro introducido en el procedimiento de casación dominicano.

20. Que la inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso, ello en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional transciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación. Todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm. 2 Solicitud núm.: 2025-R0616033 Recurrente: Procuraduría General de la República, Estado Dominicano y compartes En cuanto a los medios de casación por violación a reglas que generan interés casacional por violación a las reglas para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y tribunales (interés casacional presunto de conformidad al primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los jueces de esta Tercera Sala) 21. Conviene destacar que estas reglas para el dictado de la sentencia por parte de los jueces y tribunales se relacionan con los deberes funcionales del juez para la emisión de los fallos y tienen una influencia práctica en el proceso de que se trate. Se trata de deberes formales de los jueces cuya ausencia provoca que la sentencia así emitida se considere con defectos en cuanto a su corrección y calidad de la justicia material impartida, tales como la omisión de estatuir, a la falta o errores de motivación.

22. En definitiva, son vicios en la motivación del juez en relación a las cuales no ha habido discusión previa entre las partes, sino que se contraen exclusivamente a una falta perpetrada dicho funcionario, respecto de la que no se puede predicarse que haya forjado doctrina capaz de unificarse mediante la vía de la casación2. A eso se debe que a las decisiones que 2 Es bien conocido el cambio de paradigma incorporado por la ley 2-23 en lo que se refiere a que la función principal de la casación es la unificación de la doctrina jurisprudencial. De ahí que la presencia de la figura del interés casacional es la de garantizar únicamente la presencia de procesos en que dicha función se verifique.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm. 2 Solicitud núm.: 2025-R0616033 Recurrente: Procuraduría General de la República, Estado Dominicano y compartes adolezcan de este tipo de vicio no aplique la figura del interés casacional, todo de conformidad con el primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por esta Sala en fecha 1 de agosto de 2023, pues debe considerarse que en esos casos existe un interés casacional presunto.

23. El interés casacional presunto existe cuando la norma que invoca el recurrente como fundamento de su recurso de casación es aplicable al juez y no a las partes, con lo que quedaría, en caso de que sea acogido el medio en cuestión, configurado un vicio de actividad (in procedendo). Esto último sucede cuando el juez que dictó el fallo impugnado violenta las reglas que rigen su accionar jurisdiccional o de funcionamiento de su profesión en lo que tiene que ver con el conocimiento y decisión de los asuntos sometidos a su consideración.

24. Lo anterior en vista de que, cuando el juez transgrede las reglas que regulan el accionar de su profesión y comete y vicio de actividad -tal y como serían, a título de ejemplo simplemente enunciativo, todas las irregularidades relativas a la motivación de la decisión (insuficiencia, contradicciones, falta de ponderación de pruebas, omisión de estatuir, fallos extra petita, desnaturalización de hechos y pruebas etc.), su sentencia no hace doctrina jurisprudencial capaz de unificarse vía el instituto del interés casacional. De modo que este último no debe ser exigido cuando concurre ese tipo de vicio.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm. 2 Solicitud núm.: 2025-R0616033 Recurrente: Procuraduría General de la República, Estado Dominicano y compartes En cambio, cuando la norma que invoca el recurrente en casación en el medio que se examina se relaciona con el derecho aplicable a las partes, se estará alegando un vicio de juicio (in iudicando). Cuando la Corte de Casación decido respecto de este tipo de vicio hará doctrina para unificar los criterios dispares que hayan podido adoptados por los tribunales inferiores, por lo que aplicarán aquí las disposiciones respecto del interés casacional contenidas en la ley 2-23, sobre recurso de casación.

25. En concreto, tras la lectura del memorial de casación de la parte recurrente Procuraduría General de la República en su segundo medio de casación propuesto se advierte que propone alegatos fundados en una falta de motivación, vicio que accede dentro de las normas requeridas para el dictado de la decisión y, por consiguiente, no resulta indispensable una justificación pormenorizada del recurrente dado que, envuelve un interés casacional presunto. En consecuencia, se procede al examen del medio de casación mencionado, que envuelve el interés casacional presunto.

26. Para apuntalar el segundo medio de casación propuesto, el cual se analiza en primer orden por resultar así útil para la mejor solución del presente caso, la parte recurrente alega en esencia, que el tribunal a quo incurrió en una falta de motivación al establecer que la prueba del daño corresponde al reclamante y que los daños deben ser reales y efectivos, siendo esto contrario a lo Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm. 2 Solicitud núm.: 2025-R0616033 Recurrente: Procuraduría General de la República, Estado Dominicano y compartes decidido. Sostiene el recurrente, que el tribunal a quo reconoce que el señor no presentó documentos que cuantifiquen el valor de los bienes supuestamente no devueltos.

27. La parte recurrente alega que el señor Marte estableció que no todos los bienes incautados fueron devueltos, pero no especificó que bienes faltaban, su valor económico, ni su estado.

28. Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación: “IX. APLICACION DEL DERECHO A LOS HECHOS… 9.1 Sobre la responsabilidad patrimonial perseguida 14. En la especie, el señor , solicita que este tribunal condene solidariamente a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, ESTADO DOMINICANO y los señores y , a pagar en su favor, una indemnización ascendente diez millones de pesos dominicanos con 00/100 (RD$ 10,000,000.00) por los daños y perjuicios ocasionados a su persona desprendidos de la incautación arbitraria de sus bienes por parte de dichas autoridades durante el proceso seguido en su contra tras ser denunciado por sus vecinos de incurrir en contaminación sonora… 9.2 Sobre la actuación u omisión antijurídica de las demandadas… 33. En esa tesitura, este colegiado considera que ciertamente hubo irregularidad al momento de citar al señor y ponerle en conocimiento de que en su contra se estaba llevando a cabo un proceso penal, con una primera citación inexistente y una segunda que tal como expresó el mensajero no pudo ser realizada. Además, hemos constatado que no es sino hasta el 28 de abril de 2021 cuando por acto de alguacil núm. 367/2021, la Procuraduría Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm. 2 Solicitud núm.: 2025-R0616033 Recurrente: Procuraduría General de la República, Estado Dominicano y compartes Especializada para la Defensa y Protección del Medio Ambiente y Recursos Naturales notifica al hoy demandante la denuncia recibida por sus vecinos formalmente el día 6 de enero de 2021, lo que cronológicamente se sitúa incluso después de haberse allanado la vivienda. 34. Por otro lado, resta verificar el argumento de que dentro de los bienes que fueron incautados algunos fueron sustraídos de manera ilegal y otros no se devolvieron. Para ello observaremos y compararemos, los siguientes inventarios: Inventario notificado por el Ministerio Público a la magistrada coordinadora del Juzgado de Instrucción del Distrito Nacional, en fecha 10 de marzo de 2021 Un (1) equipo de música marca Fisher con dos (2) bajles, cuatro (4) bocinas cada uno, así como cinco (5) radios de diferentes marcas: uno (1) Philips, uno (1) KTC.

dos (2) Aiwa, y un (1) GMIK, una (1) laptop marca Dell, serie 1545, re.f 5998, con su cargador, un (1) radio Sony, ocho (8). focos recargables, un (1) cargador de batería color amarillo y negro, un (1) jumper Black Decker, cuatro (4) estuche de lentes, un (1) televisor Samsung de 12 pulgadas, un (1) carnet de seguro del vehículo, libros variados, un (1) machete, diez (10) celulares de marca variada, una (1) laptop Sony color gris, un (1) cargador de pistola, un (l) laptop marca Sony, color gris, tres (3) recibos de Caribe Express de retiro de dinero, suma variada, una (1) citación, ciento veintisiete pesos (RDS127.00) DOM., dieciocho (18) pitos y tres (3) memorias USB. Inventarío que consta en el acta de devolución de equipos recibidos por el demandante (1) Un Radio marca Haiwa, (1) Un Radio marca Philis, (1) Un Radio marca Aiwa, (2) Bocinas marca Sonic una de ocho (8) pulgada y una de seis (6) pulgadas. Una (I) bocina marca Sonic no visible. Un (I) cajón con bocinas marca IVC, Un (1) machete. Una (I) Laptop marca Sonic color gris con su cargador. Una (1) vitrola marca Fischer, Un (1) Radio marca Sonic, Una (1) bocina marca Sonic no visible, Una (1) bocina no visible marca Fischer, Un (I) Pawer marca Preference, Una (I) Laptop marca Dell con su cargador, Tres (3) memorias USB. 35. La incautación de los bienes antes descritos fue posible gracias a la orden judicial de allanamiento núm. OOOl-MARZO-2021, de fecha 3 de Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm. 2 Solicitud núm.: 2025-R0616033 Recurrente: Procuraduría General de la República, Estado Dominicano y compartes marzo de 2021, dictada por la Coordinación de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional, donde se estableció claramente que la misma se otorgaba a fin de que el Ministerio Público encontrara en la vivienda del señor equipos de sonidos, toda vez que precisamente por la emisión de estos en decibeles no permitidos, había sido incoada la denuncia penal. Sin embargo, la simple lectura del primer inventario evidencia que se permite a este colegiado advertir que ciertamente fueron confiscados bienes que en ningún modo están vinculados al proceso penal, entre ellos: libros, estuches de lentes y recibos de retiro de dinero. 36.

En suma, confirmamos el alegato de que no todo lo incautado fue devuelto al demandante, — tal y como se resaltó en el primer inventario, faltaron por restituir: radios uno (1) KTC, un (1) GMIK. ocho (8), focos recargables, un (1) cargador de batería color amarillo y negro, un (I) jumper Black Decker, cuatro (4) estuche de lentes, un (1) televisor Samsung de 12pulgadas, un (1) carnet de seguro del vehículo, libros variados, diez (10) celulares de marca variada, tres (3) recibos de Caribe Express de retiro de dinero, suma variada, una (1) citación, ciento veintisiete pesos (RD$127.00) DOM., dieciocho (18) pitos—, por lo que, aun cuando la contraparte asegura que el señor recibió conforme la entrega de los equipos y plasmó en el acta su rúbrica, esto nada tiene que ver con que luego de, percibiera la falta de una cantidad considerable, pues lo que significa su afirmación es haber recibido el inventario expreso en el acta no así el inventarío oficial presentado a la Procuraduría, máxime cuando al momento del allanamiento dicho señor no estuvo presente. 37. Así las cosas, hemos verificado una actuación no conforme con las garantías constitucionales, ello debido a que la buena administración exige que ante una actuación administrativa se verifiquen las normas y los principios que le rigen, situación contraria a lo visto en los considerandos que anteceden, por ende, se configura el primer peldaño para retener la responsabilidad patrimonial de las partes demandadas. 9.3 Sobre el daño de la acción antijurídica… 42. Mientras que la evaluación de los daños Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm. 2 Solicitud núm.: 2025-R0616033 Recurrente: Procuraduría General de la República, Estado Dominicano y compartes morales es un aspecto de carácter subjetivo, pues para ello el juez tiene un amplio poder de apreciación que le permite ordenar su resarcimiento sin necesidad de establecer los elementos de juicio tomados en consideración al momento de fijar su cuantía, bastando el hecho de que se demuestre la calidad de víctima de quien los ha invocado. No obstante, frente a este tipo de afectación los jueces deben fundamentar su decisión en los hechos y circunstancias de la causa, apegándose al principio de razonabilidad, evitando con ello fijar sumas irrisorias o en su defecto exorbitantes e irracionales; que, en la especie, se verifica que no se trata de vulneración a algún bien jurídico vital, sino al impedimento de disponer de equipos propios del esparcimiento y recreación familiar… 9.4 Existencia de un nexo causal entre la actividad administrativa antijurídica y el daño causado… 44. Así las cosas, en la especie se constata la existencia del nexo causal, es decir, que los daños antes descritos son consecuencia directa de la actuación antijurídica de los demandados, cuestión que quedó demostrada por el hecho de que si la administración hubiese observado lo que establece nuestra normativa al respecto, reconociendo los derechos que ostenta la parte demandante, esto no habría tenido que accionar legalmente con la finalidad de ser resarcido por la pérdida de sus bienes ni padecido las consecuencias derivadas de tal afectación. 45. De ahí que, se encuentran configurados los presupuestos que, de acuerdo con los artículos 148 de la Constitución y 57 de la Ley núm. 107- 13, es menester reunir para que sea retenida, en desmedro de la demandada, la condigna responsabilidad patrimonial, de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA D9MINICANA, el ESTADO DOMINICANO y los señores y , al haber estos incurrido en una actividad antijurídica, violentando los principios de legalidad y juridicidad, por lo motivos antes descritos, por lo que se condena a los referidos demandados el pago de cincuenta mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$50,000.00), a favor del demandante, por concepto de daños morales, los cuales han sido evaluados tomando como Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm. 2 Solicitud núm.: 2025-R0616033 Recurrente: Procuraduría General de la República, Estado Dominicano y compartes parámetro que el grado de intensidad abstracto del bien moral afectado no es de tanta consideración; mientras que ordenar que los daños y perjuicios materiales que experimentó el señor , por la pérdida de sus bienes, sean indemnizados a través de la figura de la “liquidación por estado”, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de la presente sentencia… 10.5 Sobre el interés legal… 51. En atención a lo antes dicho, y apegándonos a las Tasas de Interés Activas en Moneda Nacional de las Entidades de Intermediación Financiera, establecidas por el Banco Central de la República Dominicana, acogemos el interés peticionado, ascendente a un 1.5%, empero, al haberse determinado que los daños materiales serán valuados a través de la figura de liquidación por estado, procede que el interés sea contado a partir de la liquidación de los daños materiales y hasta la total ejecución de la sentencia a intervenir tal y como se consignará más adelante”.

(sic) 29. Esta corte de casación ha sostenido el criterio de que hay falta de motivos cuando resulta evidente que la motivación, aparte de haber sido concebida en términos vagos e imprecisos, contiene un insustancial y generalizado razonamiento que no suministra motivos apropiados y suficientes para justificar la decisión adoptada3; en ese mismo tenor, la jurisprudencia pacífica sostiene que la necesidad de motivar las sentencias por parte de los jueces constituye una obligación y una garantía fundamental del justiciable de inexcusable cumplimiento, que se deriva del contenido de las disposiciones claras y precisas del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, disposición que procura el funcionamiento debido de un Estado constitucional 3 SCJ, 1era. Sala, 23 marzo 2011, núm. 32, . 1204.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm. 2 Solicitud núm.: 2025-R0616033 Recurrente: Procuraduría General de la República, Estado Dominicano y compartes de derecho, cuyo propósito principal es que sus actos se encuentren justificados y no sean producidos arbitrariamente4.

30. En ese sentido también se ha pronunciado el Tribunal Constitucional dominicano, reiterando el criterio sostenido respecto de la adecuada motivación de las decisiones jurisdiccionales expresando que la debida motivación de las decisiones es una de las garantías del derecho fundamental a un debido proceso y de la tutela judicial efectiva, consagrados en las disposiciones de los artículos 68 y 69 de la Constitución, e implica la existencia de una correlación entre el motivo invocado, la fundamentación y la propuesta de solución; es decir, no basta la mera enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produce la valoración de los hechos, las pruebas y las normas previstas que se aplicarán. Lo anterior implica que para que una sentencia carezca de fundamentación, debe carecer de los motivos que justifican el análisis del juez en cuanto a su decisión y las razones jurídicas que la determinan, comprendiendo todas las cuestiones sometidas a decisión, con una argumentación clara, completa, legítima y lógica, así como la aplicación de las normas vigentes y aplicables al caso5.

31. Del análisis de la sentencia impugnada se desprende que el tribunal a quo fundamentó su decisión en la valoración detallada de las pruebas documentales aportadas, particularmente los inventarios de los bienes 4 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. SCJ-TS-24-1823, 30 de septiembre de 2024.

5 Tribunal Constitucional, sent. TC/0242/17, 19 mayo 2017.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm. 2 Solicitud núm.: 2025-R0616033 Recurrente: Procuraduría General de la República, Estado Dominicano y compartes incautados y los bienes devueltos al demandante, los cuales comparó de manera pormenorizada para determinar que efectivamente existían diferencias entre ambos. En ese sentido, el tribunal estableció que no todos los objetos incautados fueron restituidos, señalando expresamente cuáles bienes faltaban según el inventario oficial presentado por el Ministerio Público, entre ellos radios, focos recargables, cargadores, celulares, documentos y otros efectos personales. Asimismo, consideró que, aunque el señor suscribió el acta de entrega, ello no implicaba la devolución íntegra de los bienes, pues la firma solo acreditaba la recepción de los objetos consignados en dicha acta y no del inventario completo.

32. En esa línea argumentativa, esta Tercera Sala advierte como hechos fijados por el tribunal a quo que contra el señor fueron levantadas varias denuncias por contaminación sónica y actuaciones amenazantes, por lo que se le convocó a comparecer por la Procuraduría Especializada para la Defensa y Protección del Medio Ambiente y Recursos Naturales, siendo emitida en su contra una orden de allanamiento y secuestro de equipos de sonido ordenada mediante la orden judicial de allanamiento núm. 0001-MARZO-2021, que fue ejecutado en fecha 9 de marzo de 2021, levantando el acta de los bienes incautados por medio del Dictamen de fecha Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm. 2 Solicitud núm.: 2025-R0616033 Recurrente: Procuraduría General de la República, Estado Dominicano y compartes 3 de noviembre de 2022 el Ministerio Público ordenó el archivo definitivo del caso seguido y la devolución de todos los objetos que le fueron incautados.

33. Ante el hecho controvertido de si procedía o no condenar a la Procuraduría General de la República y al Estado dominicano a pagar los daños al señor por su alegada actuación antijuridica en el proceso de incautación y devolución de bienes, era necesario que el colegiado a quo indicara las razones por la que, en un caso de esta naturaleza (demanda en responsabilidad civil fundamentada en actuaciones de la parte ahora recurrente) si el daño que sufrió el ahora recurrido provenía de la falta de citación o de la entrega de los bienes incautados, este aspecto para el caso de la especie era necesario que fuera determinado pues de las dos razones señaladas no se advierte en cuál de ellas se sustentaron los jueces del fondo para fijar el monto por concepto de daños y perjuicios.

34. Del análisis del numeral 45 de la sentencia impugnada se advierte que el colegiado a quo estableció que la Procuraduría General de la República, el Estado dominicano y las personas físicas actuantes incurrieron en una actividad antijurídica que vulneró los principios de legalidad y juridicidad, razón por la cual fueron condenados al pago de sumas pecuniarias a favor del demandante por concepto de daños morales. Sin embargo, el tribunal omitió identificar de manera concreta cuál fue la actuación antijurídica atribuida a la Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm. 2 Solicitud núm.: 2025-R0616033 Recurrente: Procuraduría General de la República, Estado Dominicano y compartes administración, así como el impacto o la incidencia específica de cada una de dichas actuaciones en la determinación del monto fijado. Asimismo, no precisó el fundamento de la cuantía reconocida por concepto de indemnización, ni explicó cómo se configuraron las causales declaradas y de qué manera cada una de ellas incidió en el daño alegado, tratándose además de causales distintas que requerían una valoración diferenciada.

35. Así pues, se deduce que los jueces del fondo no establecieron sobre qué criterios y razones determinaron que la parte recurrente había incurrido en una actividad antijurídica y cual fue puntualmente la actuación que generó un daño al ahora recurrido y su relación con el monto de la condena por concepto de reparación del daño, por lo que a criterio de esta corte de casación, los motivos ofrecidos son generales e insuficientes para sustentar el fallo impugnado, circunstancia que a su vez permite concluir que existe una exposición incompleta de los hechos y un déficit motivacional que impide a esta Sala como Corte de Casación, verificar si ha sido bien o mal aplicada la ley.

36. Las comprobaciones previamente expuestas evidencian la concurrencia de un vicio a cargo de los jueces que dictaron el fallo atacado, relacionado con la falta de motivos equiparable a la ausencia de justificación de la decisión sobre el punto litigioso que imposibilita el control casacional, por tanto, Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm. 2 Solicitud núm.: 2025-R0616033 Recurrente: Procuraduría General de la República, Estado Dominicano y compartes procede acoger el medio examinado y casar con envío la sentencia impugnada y dada la naturaleza de la decisión asumida por esta corte de casación no ha lugar a ponderar el mérito de los demás medios formulados, en vista de que la jurisdicción de envío conocerá nuevamente todos los aspectos presentados por las partes.

37. Debe decirse, a modo de explicación, que en la especie se está ordenando la casación de la sentencia impugnada sobre la base de haberse acogido un vicio estrictamente formal; es decir, por el hecho de haberse verificado una falta relacionada a los requisitos (formales) exigidos por el ordenamiento jurídico para la emisión de una decisión judicial a cargo de los jueces que la dictaron, lo que evidentemente no implica apreciaciones o valoraciones de tipo sustantivo o material en torno al derecho o a los hechos aplicables al caso.

38. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativas y contencioso tributarias no habrá condenación es costas.

V. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm. 2 Solicitud núm.: 2025-R0616033 Recurrente: Procuraduría General de la República, Estado Dominicano y compartes FALLA ÚNICO: CASA la sentencia núm. 0030- 1643-2025-SSEN-00242 de fecha 4 de abril de 2025 dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto a la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo.

Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.