Fallo
ÚNICO: CASA PARCIALMENTE la sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN- 00234 de fecha 17 de junio de 2025 dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, en lo relativo a la responsabilidad patrimonial de la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), y envía el asunto, así delimitado, ante la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Constitución de la República
Precedentes que cita
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0775530 Recurrente: Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD).
Recurrido: , y compartes.
Materia: Contencioso administrativo.
Decisión: Casa parcialmente SCJ-TS-26-0335 Yo, […], secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha ______ de _______ de 2026 que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Ramón Herrera Carbuccia, presidente, y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 13 de febrero de 2026, año 182° de la Independencia y año 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) contra la sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00234 de fecha 17 de junio de 2025 dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do•e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0775530 Recurrente: Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD).
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Materia: Contencioso administrativo.
Decisión: Casa parcialmente I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 25 de julio de 2025 en el portal digital del Poder Judicial, suscrito por los Lcdos. y , actuando como abogados constituidos de la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) representada por .
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por y mediante memorial depositado en fecha 12 de agosto de 2025 en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por su abogado constituido el Dr. .
3. En este proceso figuran además como partes recurridas, el Ayuntamiento del Distrito Nacional (ADN) y la Procuraduría General Administrativa (PGA) quienes no han depositado su memorial de defensa, no obstante haber sido debidamente emplazados mediante acto núm. 0721/2025 de fecha 31 de julio de 2025, instrumentado por el ministerial , Ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
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Decisión: Casa parcialmente 4. Mediante instancia depositada en el portal digital del Poder Judicial en fecha 29 de julio de 2025, la parte recurrente, actuando a través de sus abogados constituidos, presentó una adenda al memorial de casación, mediante la cual solicitó que sean incluidos el Ayuntamiento del Distrito Nacional y la Procuraduría General de la República como partes recurridas en el proceso y que las conclusiones expuestas en el memorial de casación le sean declaradas comunes y oponibles.
5. En fechas 11 y 25 de agosto de 2025 el Dr. y , actuando como abogados constituidos de la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) representada por , depositaron en el portal digital del Poder Judicial, dos escritos ampliatorios de conclusiones.
6. En el expediente existe constancia de que el secretario general de la Suprema Corte de Justicia reconoce haber dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 26 de la Ley núm. 2-23, relativas a la comunicación del presente recurso al Procurador General de la República a los fines de que emita su dictamen.
7. Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 7 de la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do•e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0775530 Recurrente: Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD).
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Decisión: Casa parcialmente Suprema Corte de Justicia, permite que la Sala válidamente se integre con tres de sus miembros, quienes figuran firmando la presente decisión.
II. Antecedentes 8. Con motivo de una demanda en responsabilidad patrimonial interpuesta por y contra la Corporación de Acueductos y Alcantarillados de Santo Domingo (CAASD), el Ayuntamiento del Distrito Nacional (ADN), y , por el deceso de su hija al recibir un impacto en la cabeza por el desprendimiento de un pedazo de tronco de un árbol denominado “Yagrumo o Guarumbo”, mientras se encontraba en el área de esparcimiento y recreación familiar , la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo dictó la sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00234 de fecha 17 de junio de 2025, objeto del presente recurso de casación y cuyo dispositivo textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda en responsabilidad patrimonial interpuesta en fecha 15 de agosto de 2024, por los señores Y , contra la CORPORACIÓN DEL ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE SANTO DOMINGO (CAASD), Y EL AYUNTAMIENTO DEL DISTRITO NACIONAL, por haber sido interpuesta de conformidad con la ley. SEGUNDO: ACOGE, parcialmente, Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do•e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0775530 Recurrente: Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD).
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Materia: Contencioso administrativo.
Decisión: Casa parcialmente en cuanto el fondo la referida demanda en responsabilidad patrimonial, interpuesta en fecha 15 de agosto de 2024, por los señores Y , contra la CORPORACIÓN DEL ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE SANTO DOMINGO (CAASD) Y EL AYUNTAMIENTO DEL DISTRITO NACIONAL, en consecuencia; CONDENA a la CORPORACIÓN DEL ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE SANTO DOMINGO (CAASD) Y AL AYUNTAMIENTO DEL DISTRITO NACIONAL, a pagar, en provecho de los señores Y , una indemnización por la suma de Cinco Millones de Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$5,000,000.00), cada uno, por concepto de los daños morales, conforme los motivos antes explicados.
TERCERO: DECLARA el proceso libre de costas. CUARTO: ORDENA la comunicación de la presente sentencia, vía Secretaría General del Tribunal, a las partes envueltas en el proceso y al Procurador General Administrativo.” (sic).
III. Medios de casación 9. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Violación de la ley por errónea aplicación de los artículos 1315 y 1384 del Código Civil dominicano.
Segundo medio: Desnaturalización de los hechos. Tercer medio: Falta de motivos y falta de base legal “(sic).
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Decisión: Casa parcialmente IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Rafael Vásquez Goico 10. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación.
V. Sobre la fusión de los expedientes 8. Mediante instancia de fecha 14 de agosto de 2025 y solicitaron la fusión de los recursos de casación que se encuentran depositados en el expediente, en virtud de que ambos están dirigidos contra la sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00234 de fecha 17 de junio de 2025 dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, a saber: el primero depositado en fecha 25 de julio de 2025 por los Lcdos. y , actuando como abogados constituidos de la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) representada por ; y, el segundo depositado en fecha 30 de julio de 2025 por los Lcdos. , […], y , actuando como abogados constituidos del Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do•e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0775530 Recurrente: Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD).
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Decisión: Casa parcialmente Ayuntamiento del Distrito Nacional (ADN) representada por y .
9. La fusión de varias demandas o recursos es una medida de buena administración de justicia que los jueces pueden soberanamente acoger a petición de parte o aun de oficio. Su objeto principal es permitir que los asuntos fusionados sean decididos por una sola sentencia, aunque conserven su autonomía en el sentido de ser contestados o satisfechos cada uno en su objeto interés1, en principio.
10. De conformidad con el artículo 25 de la Ley núm. 2-23 la fusión de expedientes o recursos es una facultad de la corte de casación cuando lo aconseja una buena administración de justicia, siempre que la unión de varios expedientes pueda ser decidida, aunque por disposiciones distintas, por una misma sentencia.
11. Debe indicarse, como presupuesto de lo que más abajo se dirá, que del estudio de ambos expedientes se advierte que el reclamo hecho en contra de la CAASD y el Ayuntamiento no es indivisible en cuanto al objeto litigioso; es decir, admite soluciones diferentes para cada institución pública individualmente considerada, lo que implica lógicamente la presencia de elementos distintos en casa determinación de responsabilidad que deben ser examinados de manera aislada, impidiendo de ese modo una necesidad de fusión de ambos recursos de casación.
Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do•e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0775530 Recurrente: Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD).
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Decisión: Casa parcialmente 12. En esos casos, cada recurso constituye una acción autónoma con identidad propia y efectos jurídicos independientes. Este carácter responde al principio de legalidad y formalidad que rige el proceso casacional, el cual impide alterar su estructura mediante la acumulación de expedientes que persiguen pretensiones distintas, aun cuando exista cierta relación entre ellos. Precisamente, esta autonomía es la que garantiza la correcta delimitación del objeto del recurso y la preservación del derecho de defensa.
13. En este sentido, la indivisibilidad del recurso de casación se erige como un principio esencial, ya que su examen se circunscribe exclusivamente a los agravios planteados contra la sentencia recurrida. Fusionar dos recursos supondría desnaturalizar este principio, creando un procedimiento híbrido que comprometería la claridad en la identificación de los puntos litigiosos.
Tal confusión no solo afectaría la estructura del debate jurídico, sino que también podría generar incertidumbre sobre el alcance de las causales invocadas, debilitando la función revisora de la Corte.
14. Además, aceptar la fusión implicaría una vulneración del debido proceso y de la seguridad jurídica, pues se alteraría la secuencia lógica y autónoma de cada recurso, dificultando la aplicación de las normas de admisibilidad y procedencia. Esta alteración podría incluso comprometer la uniformidad de la jurisprudencia, al mezclar cuestiones que deben ser Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do•e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0775530 Recurrente: Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD).
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Decisión: Casa parcialmente analizadas de manera separada para garantizar coherencia en las decisiones. Por ello, la acumulación solicitada no solo carece de sustento normativo, sino que también entraña riesgos procesales significativos.
15. En tal sentido, si bien los recursos interpuestos guardan relación con un mismo expediente base, la sentencia impugnada contiene consideraciones y fundamentos jurídicos autónomos respecto de cada una de las partes involucradas, por lo que su unión no redundaría en una mejor administración de justicia; motivos por los cuales procede rechazar la presente solicitud.
VI. En cuanto a los pedimentos de la adenda: 11. Mediante una adenda realizada al memorial de casación, la parte recurrente Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) solicita: I) Que sean incluidos el Ayuntamiento del Distrito Nacional y la Procuraduría General Administrativa (PGA) como partes recurridas en el proceso; y II) que las conclusiones expuestas en el memorial de casación le sean declaradas comunes y oponibles.
12. En ese tenor, del análisis del acto núm. 0721/2025, de fecha 31 de julio de 2025, instrumentado por el ministerial , Ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, se verifica que Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do•e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0775530 Recurrente: Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD).
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Decisión: Casa parcialmente tanto la Procuraduría General Administrativa (PGA) como el Ayuntamiento del Distrito Nacional fueron notificadas del recurso de casación interpuesto por la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) respecto de la sentencia núm. 0030-1642-2025- SSEN-00234, dictada el 17 de junio de 2025 por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, siendo emplazados para que en el plazo de 10 días hábiles, constituyan abogado y depositen su memorial de defensa en la forma prevista en el artículo 21 de la Ley 2-23, a lo cual no obtemperaron; por consiguiente, las referidas partes ya se encuentran debidamente emplazadas en el presente recurso de casación, puesto que la condición de recurridas deriva directamente del acto de emplazamiento.
13. En relación con la petición formulada por la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), orientada a que las conclusiones de su recurso de casación sean comunes y oponibles frente al Procurador General Administrativo (PGA) y al Ayuntamiento del Distrito Nacional (ADN), esta Tercera Sala considera oportuno precisar que cada parte conserva la libertad de elegir cómo ejercer sus medios de defensa dentro del procedimiento, ya sea interponiendo su propio recurso, adhiriéndose al de otra parte, o conservando la condición en que fue llamada al proceso.
Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do•e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0775530 Recurrente: Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD).
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Decisión: Casa parcialmente 14. Lo anterior significa que la afectación jurídica que podría provocar el recurso de casación interpuesto por la CAASD viene dada por la condición de parte en dicha vía de impugnación respecto de las demás personas que participaron en el proceso de fondo, razón por la que procede el rechazo de las conclusiones analizadas sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva.
VII. En cuanto a la improcedencia de los pedimentos “nuevos” formulados por la parte recurrida.
15. La parte recurrente mediante su escrito ampliatorio de conclusiones sostiene que las partes recurridas, los señores y , en su escrito de defensa han introducido pedimentos y alegaciones que exceden el marco del proceso y que no fueron articulados en la instancia precedente, lo cual infringe el principio de inmutabilidad del proceso y desconoce la naturaleza estricta del recurso de casación.
16. En ese tenor, se corrobora que mediante su memorial de defensa las partes recurridas, los señores y solicitan lo siguiente: “Cuarto: Condenar a un astreinte diario de veinte mil pesos dominicanos (RD$20,000) a la Corporación del Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do•e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0775530 Recurrente: Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD).
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Decisión: Casa parcialmente Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), hasta tanto cumpla con el mandato de esta disposición jurisprudencial.
17. En la especie, la solicitud de imposición de astreinte formulada por la parte recurrida versa sobre aspectos ajenos a la función nomofiláctica que corresponde a esta Corte de Casación, cuya función se limita a verificar si la sentencia que le ha sido diferida ha sido dictada de conformidad con la ley y la Constitución, sin facultad para imponer medidas coercitivas como el astreinte solicitado, ya que el objeto del recurso no versa sobre las pretensiones originarias de las partes; motivos por los cuales procede declarar inadmisible dicho pedimento, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo del presente fallo y continuar con la verificación respecto a los criterios de admisibilidad del recurso de casación.
VIII. En cuanto a la acreditación del interés casacional 18. Con anterioridad al examen de los méritos del recurso de casación, corresponde que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, evalúe si en la especie se satisfacen los presupuestos de admisibilidad requeridos por el legislador y cuyo control oficioso prevé la ley, en lo relativo a la acreditación del interés casacional en virtud de lo establecido en el artículo 10 numeral 3 de la Ley núm. 2-23.
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Decisión: Casa parcialmente 19. A partir de lo anteriormente expuesto, es menester indicar que la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema1.
20. En ese tenor, el artículo 10 de la Ley núm. 2-23 prevé los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación indicando que este procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales. 2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de 1 Ley 2-23, sobre recurso de casación, del 17 de enero 2023, considerando sexto.
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Decisión: Casa parcialmente lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.
21. El interés casacional como institución procesal tiene 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia.
Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, materias señaladas en el numeral 1 del artículo 10, que son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do•e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0775530 Recurrente: Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD).
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Decisión: Casa parcialmente arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del artículo 12 de la citada ley.
22. De conformidad con la Ley núm. 2-23 el recurso de casación se concibe como una vía de derecho que plantea una regulación con eje de optimización en que prevalece una visión institucional; se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
23. La naturaleza y esencia del interés casacional en su examen de validación son distintos y están consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do•e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0775530 Recurrente: Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD).
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Decisión: Casa parcialmente Estado de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.
24. El primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los integrantes de esta Tercera Sala tendrá efectividad respecto de los recursos de casación interpuestos a partir del 5 de noviembre del año 2023, tal como ocurre en el caso de la especie, pues el recurso de casación fue interpuesto en fecha 25 de julio de 2025.
25. En ese sentido se debe entender que cuando el recurrente ha omitido toda referencia al interés casacional, es decir, en el caso de no haber señalado siquiera en cuál de las tres (3) causales previstas respecto de ese instituto apoya sus medios de casación, los mismos deben ser declarados inadmisibles en vista de la imposibilidad de esta Tercera Sala de determinar la existencia o no de dicho nuevo filtro introducido en el procedimiento de casación dominicano.
26. Que la inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso, en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional transciende el umbral de la Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do•e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0775530 Recurrente: Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD).
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Decisión: Casa parcialmente inadmisión del recurso de casación. Todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.
En cuanto a los medios de casación por violación a reglas que generan interés casacional para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y tribunales (interés casacional presunto de conformidad con el primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los jueces de esta Tercera Sala) 27. Conviene destacar que estas reglas para el dictado de la sentencia por parte de los jueces y tribunales se relacionan con los deberes funcionales del juez para la emisión de los fallos y tienen una influencia práctica en el proceso de que se trate. Se trata de deberes formales de los jueces cuya ausencia provoca que la sentencia así emitida se considere con defectos en cuanto a su corrección y a la calidad de la justicia material impartida, tales como la omisión de estatuir, a la falta o errores de motivación.
28. En definitiva, son vicios en la motivación del juez en relación con los cuales no ha habido discusión previa entre las partes, sino que se contraen exclusivamente a una falta cometida por dicho funcionario, respecto de la que no se puede predicarse que haya forjado doctrina capaz de unificarse Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do•e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0775530 Recurrente: Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD).
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Decisión: Casa parcialmente mediante la vía de la casación2. A eso se debe que a las decisiones que adolezcan de este tipo de vicio no aplique la figura del interés casacional, todo de conformidad con el primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por esta sala en fecha 1 de agosto de 2023, pues debe considerarse que en esos casos existe un interés casacional presunto.
29. El interés casacional presunto existe cuando la norma que invoca el recurrente como fundamento de su recurso de casación es aplicable al juez y no a las partes, con lo que quedaría, en caso de que sea acogido el medio en cuestión, configurado un vicio de actividad (in procedendo). Esto último sucede cuando el juez que dictó el fallo impugnado violenta las reglas que rigen su accionar jurisdiccional o de funcionamiento de su profesión en lo que tiene que ver con el conocimiento y decisión de los asuntos sometidos a su consideración.
30. Lo anterior en vista de que, cuando el juez transgrede las reglas que regulan el accionar de su profesión y comete y vicio de actividad −tal y como serían, a título de ejemplo simplemente enunciativo, todas las irregularidades relativas a la motivación de la decisión (insuficiencia, 2 Es bien conocido el cambio de paradigma incorporado por la Ley núm.2-23 en lo que se refiere a que la función principal de la casación es la unificación de la doctrina jurisprudencial. De ahí que la figura del interés casacional es la de garantizar únicamente la presencia de procesos en que dicha función se verifique.
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Recurrido: , y compartes.
Materia: Contencioso administrativo.
Decisión: Casa parcialmente contradicciones, falta de ponderación de pruebas, omisión de estatuir, fallos extra petita, desnaturalización de hechos y pruebas etc.)−, su sentencia no hace doctrina jurisprudencial capaz de unificarse vía el instituto del interés casacional. De modo que este último no debe ser exigido cuando concurre ese tipo de vicio. En cambio, cuando la norma que invoca el recurrente en casación en el medio que se examina se relaciona con el derecho aplicable a las partes, se estará alegando un vicio de juicio (in iudicando). Cuando la Corte de Casación decide respecto de este tipo de vicio hará doctrina para unificar los criterios dispares que hayan podido adoptados por los tribunales inferiores, por lo que aplicarán aquí las disposiciones respecto del interés casacional contenidas en la Ley núm. 2-23.
31. En concreto, tras la lectura del memorial de casación se advierte que, en sus tres medios de casación, la parte recurrente denuncia una violación a las reglas que gobiernan la carga de la prueba, desnaturalización de los hechos y falta de motivación, vicios que recaen en las normas requeridas para el dictado de la decisión y, por consiguiente, no resulta indispensable una justificación pormenorizada del recurrente dado que, envuelven un interés casacional presunto. En consecuencia, se procede al examen de los medios de casación mencionados, que envuelve el interés casacional presunto.
Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do•e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0775530 Recurrente: Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD).
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Materia: Contencioso administrativo.
Decisión: Casa parcialmente 32. Para apuntalar su tercer medio de casación, el cual se analiza en primer orden por la solución que se le dará al caso, la parte recurrente sostiene, en síntesis, que el tribunal a quo incurrió en el vicio de falta de motivación y de base legal, al no establecer motivos suficientes que respondan o satisfagan de manera justificada el mandato del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, impidiendo así que la parte recurrente pudiera comprender las razones por las cuales los jueces de fondo no dan crédito a sus planteamientos de defensa.
33. De igual modo señala mediante escrito ampliatorio de conclusiones que los jueces de fondo en la sentencia recurrida se limitan a imputar una omisión genérica a la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) sin identificar la norma incumplida, sin probar la relación causal con el daño y sin analizar de manera integral las pruebas aportadas.
34. Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación: “Con relación a la causa de fuerza mayor o caso fortuito como eximente de responsabilidad. 25. Debido a la repercusión que eventualmente podría tener en el proceso [en caso de ser estimado] conviene examinar con prioridad, el planteamiento hecho por el co-demandado, Ayuntamiento del Distrito Nacional y su alcaldesa, señora , en el Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do•e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0775530 Recurrente: Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD).
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Decisión: Casa parcialmente sentido de rechazar la demanda promovida en su contra por configurarse en la especie “un caso de fuerza mayor o fortuito” que les exime de toda responsabilidad; en concreto, alega dicha parte que: “La vaguada, los fuertes vientos y las precipitaciones sucedidos entre los días 1 y 16 de marzo del año 2024 en el Distrito Nacional, afectaron los árboles situados en el Parque , provocando un desprendimiento de un árbol en particular que ocasionó el deceso de la menor de edad cuyos padres intervienen como demandante; en efecto, aseguran el Ayuntamiento del Distrito Nacional y su alcaldesa, no tener potestad ni controlar los eventos atmosféricos que puedan afectar al país ni controlar el volumen de agua que las lluvias puedan generar o que caigan en un lugar determinado”. 26. A propósito del anterior planteamiento promovido por el Ayuntamiento del Distrito Nacional y su alcaldesa, señora , interesa a esta Cuarta Sala precisar las diferencias que, en el ámbito de la doctrina y la jurisprudencia comparadas, se han perfilado respecto de sendas figuras jurídicas [caso de fuerza mayor y caso fortuito], no sin antes reconocer que, con no poca frecuencia se les utiliza en forma similar o indistinta… 29. En el orden que antecede, podemos concluir, fuera de toda especie de duda, en que la nota diferenciadora entre las eximentes de responsabilidad denominadas causa de fuerza mayor y el caso fortuito, radica, esencialmente, en que la primera alude a un hecho u acontecimiento extraño al funcionamiento de toda actividad administrativa, p. ej., los fenómenos de la naturaleza, mientras que la segunda, por el contrario, se refiere a situaciones intrínsecas que derivan de la actividad administrativa como es el ejemplo de Sánchez Morón, es decir, la chispa que se produce en la vía del tren o provoca un incendio. Lo anterior trascrito se incardina en forma perfecta con las previsiones del artículo 57 párrafo II de la Ley 107/13 que establece: “se considera como tal (fuerza mayor) aquellos eventos inevitables ajenos al ámbito de la actuación administrativa. 30. Hecha la anterior distinción correspondería determinar si los hechos que sirven de Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do•e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0775530 Recurrente: Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD).
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Materia: Contencioso administrativo.
Decisión: Casa parcialmente fundamento a la demanda objeto de examen, atendiendo a su contenido y naturaleza, configuran, efectivamente, una situación de fuerza mayor que entrañe eximir de responsabilidad al Ayuntamiento del Distrito Nacional y a su alcaldesa. Este ejercicio, excluye, por consiguiente, la discusión en relación con la cuestión del caso fortuito, debido a que la normativa que sirve de reglamentación al régimen jurídico de la responsabilidad patrimonial [Ley núm. 107/13 de 6 de agosto, art. 57 p. II] limita su previsión a los casos de fuerza mayor no así el caso fortuito. 31. El anterior ejercicio hermenéutico, en esta oportunidad, es claro que anticiparía la decisión del caso pues de concluir el tribunal en que los hechos que sirven de sustento a la demanda que nos ocupa se corresponden con un supuesto de fuerza mayor, entrañaría implícitamente descargar, debido a la naturaleza exculpatoria de la fuerza mayor, a los demandados de toda responsabilidad. Así las cosas, interesa, en esta parte de la sentencia, abordar algunas consideraciones generales y abstractas relacionadas con el régimen jurídico de la responsabilidad patrimonial. Aspectos generales de la responsabilidad patrimonial… 41. Abordados los anteriores elementos, conviene recordar que el origen del conflicto objeto de estudio recae en el hecho de pretender los señores Y , el pago de sumas indemnizatorias, por efecto de los daños morales padecidos como consecuencia del fallecimiento de su hija menor de edad , provocado por el desprendimiento de un árbol situado en el parque , denominado “Yagrumo o Guarumbo” … 48. Por otra parte, interesa dejar establecido en la sentencia que, la ejecución, diseño y construcción de la obra pública denominada “ ”, en que tuvo lugar el desafortunado hecho que motiva la demanda, correspondió a la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD). Dicha obra consistió concretamente en un parque para esparcimiento y recreación de las familias y personas de las inmediaciones de las avenidas Tiradentes y Reyes Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do•e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0775530 Recurrente: Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD).
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Decisión: Casa parcialmente Católicos, construida en dicho lugar como consecuencia del saneamiento de la cañada de la avenida Tiradentes, siendo inaugurada en fecha 8 de noviembre del año 2023, bajo la premisa de que se encontraba apta para su inauguración y su posterior uso recreativo. Al hilo de lo anterior, considera esta Cuarta Sala que era obligación de la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo, respecto de los trabajos, diseño, construcción y ejecución del referido parque, prever, cuidar o presagiar, dada la naturaleza del lugar, la ocurrencia de algún infortunio sobre todo si dicha obra se levantaba como parte de los trabajos de saneamiento de una cañada, en cuyas proximidades se encontraba plantado un árbol de proporciones poco ordinarias lo que suponía en gran media un riesgo para la integridad física y la salud de las personas que hasta allí concurrían. 49.
En este punto corresponde determinar, previo al examen de cualquier otro aspecto del proceso, si los hechos objeto de demanda y los elementos probatorios aportados en su respaldo, que entrañaron el lamentable deceso de la niña cuyos padres pretenden ser indemnizados, se debieron a un evento inevitable, ajenos al ámbito de actuación de la Administración Pública, es decir, si se corresponden con un supuesto de fuerza mayor eximente de responsabilidad. 50. A este respecto, cabe destacar que, si bien es cierto de acuerdo con la certificación de fecha 29 de octubre de 2024, expedida por el Instituto Dominicano de Meteorología [División de Pronósticos], las condiciones atmosféricas en el Distrito Nacional, por consiguiente, en el , […], en el lapso del 01 al 16 de marzo de 2024, presentaban variaciones debido a la influencia de un sistema de alta presión, flujos de viento del Noreste y algunas vaguadas débiles en distintos niveles de la atmósfera…”, no menos cierto es que el referido documento, por sí solo, no prueba que el desprendimiento del árbol cuyo nombre científico es Cecropia Peltata, ubicado en el parque , que ocasionó el desafortunado deceso de la menor de edad , se haya debido a las condiciones atmosféricas imperantes Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do•e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0775530 Recurrente: Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD).
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Decisión: Casa parcialmente en el Distrito Nacional previo a la ocurrencia del ya mencionado evento, sobre todo porque el día de la ocurrencia de tal circunstancia, es decir, el 12 de marzo de 2024, según lo certificado por el Instituto Dominicano de Meteorología, el tiempo atmosférico pronosticaba “cielo soleado y pocas precipitaciones”. En adición a lo anterior, tampoco se aportó al proceso ningún medio de prueba fehaciente, como sería un informe emanado de algún organismo técnico que demuestre que el desprendimiento del referido árbol denominado “Yagrumo o Guarumbo”, se debió exclusivamente a un evento atmosférico, siendo preciso rescatar al respecto que, conforme al informe rendido por el Jardín Botánico Nacional a través del Portal Único de Solicitud de Acceso a la Información Pública (SAIP), el árbol denominado “Yagrumo o Guarumbo”, gusta habitar en laderas húmedos y es resistente a temperaturas de entre 12 C a 24 C, con precipitación anual de 990 hasta 3990 mm, razón por la cual nos permitimos concluir en que los hechos objeto de demanda no se debieron a un fenómeno de la naturaleza como alega la parte demandada, Ayuntamiento del Distrito Nacional y su Alcaldesa . 51. De otra parte, resulta ostensiblemente claro el hecho de que, tratándose el árbol por cuyo desprendimiento falleció la menor de edad de nombre , de proporciones excepcionales, es decir, de gran exuberancia, y encontrándose, además, situado, en las proximidades de una cañada saneada [cañada de la avenida Tiradentes], la Administración Pública, concretamente, las entidades públicas accionada, previeran y, por tanto, evitaran tan desafortunado resultado. En este orden, procede descartar la existencia de fuerza mayor como causa eximente de responsabilidad invocada por la parte co-demandada Ayuntamiento del Distrito Nacional y su Alcaldesa , sin que sea preciso indicarlo en la parte dispositiva de sentencia. 52. Abordado el anterior aspecto de la demanda, procede, en lo adelante, determinar si el supuesto fáctico de la misma, establecido por los reclamantes, encuentra Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do•e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0775530 Recurrente: Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD).
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Decisión: Casa parcialmente acomodo en los presupuestos típicos de procedencia configurantes de la responsabilidad patrimonial, es decir, una omisión antijurídica imputable al Estado; un daño o perjuicio; y un nexo o vínculo entre uno y otro requisito. Omisión antijuridica de la Administración. 53. Los demandantes, señores y , plantean, esencialmente, que la responsabilidad patrimonial de la Corporación Dominicana del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), de su Director, señor , así como del Ayuntamiento del Distrito Nacional y de su Alcaldesa, señora , se encuentra comprometida, por haber incurrido en una omisión administrativa antijurídica al inobservar que en la construcción, supervisión y mantenimiento del parque ambiental , se encontraba un árbol conocido comúnmente como “Guarumbo”, que antes de la construcción del parque y del saneamiento de la cañada de La Tiradentes se encontraba originalmente en su hábitat natural, cuyo desprendimiento [en específico un trozo de tronco] provocó el fallecimiento su hija menor de edad, […], lo que constituye una violación al derecho a la vida, a la recreación en un ambiente seguro y a la protección que debe el Estado al menor de edad. 54. Como indicamos en otro apartado de la sentencia, la Administración Pública se encuentra obligada a responder, no solo por su acción antijurídica causante de un perjuicio a un tercero, sino, además, por su omisión ilegítima, por su inactividad frente a los deberes y obligaciones que les corresponden, determinantes para impedir un daño en la persona; se trata en realidad de una infracción administrativa de comisión por omisión. 55. Supone un hecho no controvertido por las partes, que, la obra pública denominada “ ”, consiste en un proyecto diseñado, construido y ejecutado por la Corporación Dominicana del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), cuyo objetivo pretende el sano esparcimiento y recreación de las familias y personas que habitan los sectores de las Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do•e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0775530 Recurrente: Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD).
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Materia: Contencioso administrativo.
Decisión: Casa parcialmente inmediaciones de las avenidas Tiradentes y Reyes Católicos, levantado como consecuencia del saneamiento y adecentamiento de la cañada de la avenida Tiradentes, inaugurado dicho proyecto el 8 de noviembre de 2023.
56. Además, descartó esta Cuarta Sala, conforme a los argumentos que se consignan en lo anterior de la sentencia, que el hecho objeto de la demanda, en concreto, el desprendimiento del árbol de nombre “Guarumbo”, causante de la muerte de la menor de edad de nombre , se corresponda con el supuesto jurídico de fuerza mayor regulado por la Ley núm. 107/13 [art. 57 p. II] eximente de responsabilidad.
57. Así las cosas, corresponde en esta oportunidad establecer si los demandados, Corporación Dominicana del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), su Director, señor , así como el Ayuntamiento del Distrito Nacional y su Alcaldesa, señora , incurrieron en una omisión ilegítima causante del fallecimiento de la menor de edad ; en este punto, y en lo referente a la Corporación Dominicana del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), considera el tribunal que el hecho concreto de haberse embarcado el referido organismo público en el diseño, construcción y ejecución de una obra de las características del , en una zona particularmente vulnerable por implicar el saneamiento y adecentamiento de la Cañada de la Tiradente, cambiando radicalmente la dinámica de dicho ecosistema, transformándolo, de un lugar apartado y solitario a un espacio de libre recreación y acceso frecuente de personas, con la agravante de encontrase plantado en el lugar árboles de las proporciones de aquel por cuya razón falleció la niña , supone, fuera de toda duda, una falta injustificada de previsión; de ahí que, era obligación de la entidad pública responsable de la obra, contar y aportar para el debate los estudios técnicos de rigor que avalaran semejante proyecto; al obrar en la forma en que lo hizo, es claro que incurrió en una omisión administrativa ilegítima Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do•e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0775530 Recurrente: Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD).
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Decisión: Casa parcialmente que puso en situación de riesgo la integridad física y la vida de quienes acuden al referido parque en procura de esparcimiento y recreación. 58. En lo concerniente al Ayuntamiento del Distrito Nacional, interesa destacar que, conforme se expuso en otro apartado de la sentencia, la norma [art. 19 literal e de la Ley núm. 176/07] pone bajo su responsabilidad gestionar el mantenimiento y uso de las áreas verdes, parques y jardines …”. De igual forma, de acuerdo con el Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito Nacional contenido en la ordenanza núm. 9/2019 de fecha 10 de junio de 2019, corresponde al referido gobierno local “la gestión integral de riesgos y la adaptación al cambio climático (...) la adecuada distribución de la infraestructura y servicios básicos, la protección y mejoramiento del medio ambiente y los recursos naturales a nivel urbano para el Distrito Nacional”, de manera que, de acuerdo con la anterior previsión legal resulta palmario el hecho de que, en el caso concreto objeto de análisis, era deber del Ayuntamiento del Distrito Nacional asegurar la integridad física, salud y vida de las familias y personas que diariamente acudían o se presentaban al lugar del hecho, […], en procura del sano esparcimiento y diversión, mediante el adecuado mantenimiento, adecentamiento y cuidado de su estructura física y áreas verdes; al obrar en la forma en que lo hizo, comprometió la integridad física y vida de las personas que acuden a dicho lugar. Daño o perjuicio real y efectivo. 59. Los demandantes, señores Y , aseguran que la omisión de las autoridades públicas, en las circunstancias que se describen en la sentencia, provocaron la muerte de su hija menor de edad, […], la cual, de acuerdo con el informe de autopsia judicial núm. SD-A-0252-2024, expedido en fecha 13 de marzo de 2023, por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), falleció a causa de un trauma contuso múltiple severo con edema, contusión, hemorragia y anoxia cerebral como mecanismo terminal de la muerte.
Siendo su etiología medica legal accidental, cuyo fallecimiento fue un hecho Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do•e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0775530 Recurrente: Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD).
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Decisión: Casa parcialmente de conocimiento público y de interés nacional… 64. En consonancia con lo anterior transcrito, resulta evidente que la omisión ilegítima en que incurrieron la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo y el Ayuntamiento del Distrito Nacional, en el sentido anteriormente aludido, provocó, en desmedro de los demandantes, señores y , un daño moral severo, de proporciones inenarrables y de imposible estimación, debido a la pena, angustia, dolor, sufrimiento, congoja y aflicción derivadas del desafortunado evento en que falleció su hija menor de edad, . En cuanto al nexo causal. 65. La doctrina y la jurisprudencia nacional, lo propio que la comparada, pacíficamente han establecido el criterio según el cual la estimación de una pretensión de responsabilidad patrimonial se encuentra condicionada, necesariamente, a la existencia de un vínculo o nexo causal entre la actividad u omisión administrativa antijurídica imputada a la Administración Pública y el daño que alega haber sufrido quién demanda. En la especie, es criterio de la sala que, el desafortunado y lamentable deceso de la menor de edad , se debió, fuera de toda especie de duda; primero, a la falta de previsión de la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), al haberse embarcado el referido organismo público, como ya se indicó, en el diseño, construcción y ejecución de una obra de las características del , en una zona particularmente vulnerable por implicar el saneamiento y adecentamiento de la Cañada de la Tiradente, cambiando radicalmente la dinámica de dicho ecosistema, transformándolo, de un lugar apartado y solitario a un espacio de libre recreación y acceso frecuente de personas, con la agravante de encontrase plantado en el lugar árboles de las proporciones de aquel por cuya razón falleció la niña , y sin contar y aportar al proceso ningún estudio técnico previo, emanado de un órgano especializado. 66. Y segundo, en lo concerniente al Ayuntamiento del Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do•e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0775530 Recurrente: Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD).
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Decisión: Casa parcialmente Distrito Nacional, no cabe duda de que, si dicho organismo hubiera cumplido con lo que la norma [art. 19 literal e de la Ley núm. 176/07] le encomienda, es decir, gestionar el mantenimiento y uso de las áreas verdes, parques y jardines …”; así también lo dispuesto en el Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito Nacional contenido en la ordenanza núm. 9/2019 de fecha 10 de junio de 2019, esto es, “la gestión integral de riesgos y la adaptación al cambio climático (...) la adecuada distribución de la infraestructura y servicios básicos, la protección y mejoramiento del medio ambiente y los recursos naturales a nivel urbano para el Distrito Nacional”, probablemente no hubiera comprometido la integridad física y vida de las personas que acuden a dicho lugar, por consiguiente, el deceso de la menor de edad referenciada. 67. Habidas cuentas de la configuración de todos y cada uno de los elementos que rigen la Responsabilidad Patrimonial del Estado, en virtud del poder soberano del que gozan los jueces de fondo al momento de establecer indemnizaciones por daños morales como es el caso que nos ocupa, el tribunal ordenara la suma que entiende que es proporcional a los daños morales causados a los hoy demandantes, consistente en la suma de cinco millones de pesos dominicanos con 00/100 (RD$5,0000,000.00), cada uno, como un importe justo y útil para reparar los daños producidos, tal y como se hará constar más adelante. Exclusión de oficio. 68. Debido a que la omisión ilegítima generadora del daño cuya reparación se pretende ha recaído, en el criterio de la sala, únicamente en los organismos públicos encausados, Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) y Ayuntamiento del Distrito Nacional, por consiguiente, no en sus incumbentes, señores y , procede disponer la exclusión de estos últimos, valiendo este fundamento decisión y sin que sea preciso hacerlo constar en la parte dispositiva de la sentencia. En cuanto a la solicitud de astreinte 69. De manera accesoria, la parte demandante, señores y , ha Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do•e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0775530 Recurrente: Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD).
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Decisión: Casa parcialmente solicitado, a través de esta demanda, la imposición de una astreinte en perjuicio de las partes demandadas, Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) y el Ayuntamiento del Distrito Nacional, por la suma de cincuenta mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$50,000.00), por cada día de retraso en el cumplimiento de esta decisión.
70. En tal sentido, precisa es la ocasión para recordar que la astreinte o multa coercitiva, es definida como una condenación pecuniaria pronunciada por el juez, accesoriamente a una condenación principal, con el fin de ejercer presión sobre el deudor para incitar a realizar él mismo la decisión de justicia que lo condena. Generalmente, la suma anunciada aumenta a medida que el tiempo pasa o que las infracciones se multiplican y dicha condenación pecuniaria se pronuncia a razón de tanto por día, por semana, por mes o por año de retraso, y que tiende a vencer la resistencia del deudor de una obligación de hacer, a ejercer presión sobre su voluntad. 71. Por lo tanto, al ser la astreinte una figura cuya fijación depende de la soberana apreciación del Tribunal, en la especie, tomando en cuenta que, es un instrumento ofrecido, más al juez para la ejecución de su decisión que al litigante para la protección de su derecho, este Colegiado no advierte que la parte demandada, vaya necesariamente a apartarse del cumplimiento de la presente sentencia; por lo que procede rechazar dicho pedimento, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente decisión” (sic).
35. Del análisis de la sentencia impugnada, esta Tercera Sala ha constatado que los jueces del fondo fueron apoderados de una demanda en responsabilidad patrimonial interpuesta por y contra la Corporación de Acueductos y Alcantarillados de Santo Domingo (CAASD), el Ayuntamiento del Distrito Nacional (ADN), y Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do•e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0775530 Recurrente: Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD).
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Decisión: Casa parcialmente Hernández, como consecuencia del fallecimiento de su hija menor de edad el día 12 de marzo del 2024, al ser impactada en la cabeza por el desprendimiento de un pedazo de tronco del árbol denominado “Yagrumo o Guarumbo” en el Parque .
36. En esa tesitura, con relación a la responsabilidad patrimonial del Estado, esta Tercera Sala ha establecido mediante jurisprudencia constante lo siguiente: la responsabilidad patrimonial del Estado puede ser tanto objetiva como subjetiva, diferenciándose en que la primera no necesita de la comisión de una falta por parte de la Administración Pública y la segunda, necesariamente, supone que la administración pública incurre, en el ejercicio de su función administrativa, en una actuación u omisión antijurídica, por lo cual debe probarse la existencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial del Estado, que coinciden con los del derecho común y que aplicados a la materia administrativa que son: a) una conducta que implique una falta al provenir de una acción u omisión antijurídica de la administración; b) que esta conducta haya originado un daño a una persona; y c) el vínculo de causalidad que debe existir entre la falta y el daño.”3 37. De lo anterior se infiere que, a fines de establecer la responsabilidad patrimonial, es preciso determinar el acto, hecho u omisión imputable a los 3 Tercera Sala SCJ, sentencia SCJ-TS-25-0082 de fecha 31 de enero 2025 Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do•e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0775530 Recurrente: Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD).
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Decisión: Casa parcialmente órganos públicos que causa un daño antijurídico a una persona y que, por tanto, genera la obligación de indemnizar por parte del Estado.
38. En ese orden en la responsabilidad patrimonial, al igual que en el régimen de responsabilidad civil común, es indispensable la conjugación de una acción u omisión, subsumida sobre aspectos fácticos, repercutiendo negativamente en la persona física o jurídica en cuestión; en caso contrario, sería errada la atribución de la responsabilidad patrimonial sin la debida constatación de sus causales.
39. En ese tenor, de las motivaciones de la sentencia impugnada esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha podido comprobar que el tribunal a quo acogió el recurso contencioso administrativo en responsabilidad patrimonial del Estado respecto a la Corporación de Acueductos y Alcantarillados de Santo Domingo (CAASD), fundamentando su decisión en que se configuraron los elementos constitutivos de la indicada figura jurídica, en especial el primer elemento relativo a la actuación u omisión antijurídica configurada en el desprendimiento de un pedazo de tronco del árbol denominado “Yagrumo o Guarumbo” en el Parque , pues consideraron que era obligación de la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo, respecto de los trabajos, diseño, construcción y ejecución del referido parque, prever, cuidar o Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do•e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0775530 Recurrente: Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD).
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Materia: Contencioso administrativo.
Decisión: Casa parcialmente presagiar, dada la naturaleza del lugar, la ocurrencia de algún infortunio sobre todo si dicha obra se levantaba como parte de los trabajos de saneamiento de una cañada, en cuyas proximidades se encontraba plantado un árbol de proporciones poco ordinarias lo que suponía en gran media un riesgo para la integridad física y la salud de las personas que hasta allí concurrían.
40. Asimismo, de la sentencia impugnada se advierte que uno de los medios de defensa invocados por la parte recurrente consistía en que si bien fueron realizados por la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) labores de corrección de la cañada que existió en la avenida Tirantes del sector , próximo al parque Zoológico Nacional, el parque que se creó allí, no es propiedad, ni se encuentra bajo control o responsabilidad de la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), cuya misión fundamental encomendada por su ley de creación consiste fundamentalmente en suplir las necesidades de agua potable y alcantarillado, para la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional y sus zonas de influencia.
41. Ha sido jurisprudencia pacífica que la sentencia adolece del vicio de falta de base legal, cuando los motivos dados por los jueces no permiten comprobar si los elementos de hecho y de derecho necesarios para la aplicación de la ley, se hayan Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do•e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0775530 Recurrente: Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD).
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Materia: Contencioso administrativo.
Decisión: Casa parcialmente presentes en la decisión, ya que este vicio no puede provenir sino de una incompleta exposición de los hechos de la causa y de los textos legales aplicados4.
42. Asimismo, ha sido criterio constante y reiterado por esta Sala que la principal función de la motivación de los actos jurisdiccionales es permitir el control público de la decisión, razón por la que la motivación debe dotar a la sentencia de una autosuficiencia argumentativa, de manera que el vicio de falta de motivación se encuentre presente en las decisiones cuando no desarrolle ningún razonamiento que sustente el dispositivo de su decisión o cuando no se pronuncie sobre un hecho sustancial del conflicto que, de haberse tenido en cuenta en la motivación, hubiera cambiado el curso de las conclusiones arribadas en la decisión final5.
43. Es importante destacar que, tal y como esta Corte de Casación ha sostenido, la motivación de todo acto jurisdiccional constituye un elemento cardinal y neurálgico por ser la fuente de legitimación democrática de toda sentencia judicial. La justificación de los fallos se erige como una obligación ineludible de los jueces relacionada con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de los justiciables. Es ordenada por las disposiciones claras y precisas del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, que exige para la redacción de sentencias la observación de menciones consideradas 4 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 33, 20 de febrero 2013, BJ. 1227.
5 SCJ, Tercera Sala, Sent. núm. SCJ-TS-23-0304, de 31 de marzo 2023.
Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do•e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0775530 Recurrente: Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD).
Recurrido: , y compartes.
Materia: Contencioso administrativo.
Decisión: Casa parcialmente sustanciales, los fundamentos de hecho y de derecho que le sirven de sustento, y las circunstancias que originaron el proceso.
44. Al efecto, procede señalar que, esta Tercera Sala, en materia contencioso administrativa, al igual que la Corte de Casación francesa6, ejerce un control estricto sobre la motivación de las decisiones que le son sometidas al análisis casacional, de manera que controla la existencia de la motivación y el contenido de las premisas fácticas y jurídicas que contenga, observando que todos los medios formalmente propuestos por las partes ante la jurisdicción contencioso administrativa sean debidamente respondidos de manera adecuada y en consonancia con el ordenamiento jurídico vigente.
45. En tal sentido, el Estado de derecho pone a cargo de los jueces de la jurisdicción de mérito el examinar la calidad de su motivación; es decir, que esta debe ser suficiente para justificar la parte dispositiva de la decisión y para permitir a la corte de casación ejercer el control de legalidad que le compete7; resaltándose que el control de la legalidad interna de la decisión impugnada es más compleja ya que la corte de casación, a la vez que está obligada a vigilar que el juez que examinó el fondo respetó la norma de derecho, debe 6 22 de dic. de 1922, S. 1924.I.235.
7 Ibídem.
Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do•e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0775530 Recurrente: Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD).
Recurrido: , y compartes.
Materia: Contencioso administrativo.
Decisión: Casa parcialmente evitar convertirse en una tercera instancia en razón de que no actúa como juez del litigio, sino como juez de la sentencia que ha resuelto el litigio8.
46. Así también lo ha reiterado el Tribunal Constitucional de la República Dominicana, al sostener que …la debida motivación de las decisiones es una de las garantías del derecho fundamental a un debido proceso y de la tutela judicial efectiva, consagrados en las disposiciones de los artículos 68 y 69 de la Constitución, e implica la existencia de una correlación entre el motivo invocado, la fundamentación y la propuesta de solución; es decir, no basta la mera enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produce la valoración de los hechos, las pruebas y las normas previstas que se aplicarán. Lo anterior implica que, para que una sentencia carezca de fundamentación, debe carecer de los motivos que justifican el análisis del juez en cuanto a su decisión y las razones jurídicas que la determinan, comprendiendo todas las cuestiones sometidas a decisión, con una argumentación clara, completa, legítima y lógica, así como la aplicación de la normativa vigente y aplicable al caso9.
47. En ese sentido, debe precisarse que una decisión jurisdiccional que no contenga una exposición acabada de los motivos y circunstancias de la causa como también de la normativa aplicable resulta censurable por la vía 8 CE Sec. 22 de abr. de 2005, Commune de Barcarès, Rec. 170; BJDU 2005.201 y RFDA 2005.557.
9 Sentencia TC/0336/18 de fecha 8 de septiembre 2018.
Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do•e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0775530 Recurrente: Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD).
Recurrido: , y compartes.
Materia: Contencioso administrativo.
Decisión: Casa parcialmente de la casación en tanto que dicha sentencia impide a la Suprema Corte de Justicia (SCJ) comprobar si el derecho ha sido bien o mal aplicado.
48. En el presente caso, tal como lo sostiene la parte recurrente, las motivaciones expuestas por la alzada para acoger la demanda en responsabilidad patrimonial contra la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) resultan insuficientes, en tanto el tribunal a quo no identificó la norma legal, reglamentaria o técnica que imponía a esta el deber de mantenimiento o supervisión de los árboles existentes en el área de esparcimiento y recreación familiar cuya omisión se le atribuye, requisito indispensable para configurar la antijuridicidad de la conducta.
49. Que, al no ocurrir de ese modo, la sentencia dictada ha sido consecuencia de la motivación deficiente en que incurrieron los jueces del fondo, por lo que con su accionar el tribunal a quo transgredió la garantía que implica el deber de motivación, que se deriva del debido proceso y la tutela judicial efectiva, incurriendo con esto en una violación a las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 68 y 69 de la Constitución; en consecuencia, procede acoger el presente recurso y por vía de consecuencia casar la sentencia recurrida Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do•e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0775530 Recurrente: Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD).
Recurrido: , y compartes.
Materia: Contencioso administrativo.
Decisión: Casa parcialmente únicamente en cuanto a la responsabilidad patrimonial de la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD).
50. Dada la naturaleza de la decisión asumida por esta Tercera Sala no procede ponderar los demás medios planteados por la parte recurrente, en vista de que el Tribunal Superior Administrativo procederá a conocer nuevamente, por un asunto de naturaleza lógica, todos los aspectos de fondo presentados por las partes.
51. De conformidad con lo previsto en el artículo 36 párrafo V de la Ley núm. 2-23 cuando la sentencia es casada el asunto será enviado a otra jurisdicción de la misma categoría que aquella de la cual emana la sentencia casada, o a otra sala u otra composición de jueces de la misma jurisdicción.
52. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso-administrativas y contencioso tributarias no habrá condenación en costas.
IX. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do•e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0775530 Recurrente: Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD).
Recurrido: , y compartes.
Materia: Contencioso administrativo.
Decisión: Casa parcialmente FALLA ÚNICO: CASA PARCIALMENTE la sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN- 00234 de fecha 17 de junio de 2025 dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, en lo relativo a la responsabilidad patrimonial de la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), y envía el asunto, así delimitado, ante la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo.
Firmado: Manuel Ramón Herrera Carbuccia, y Rafael Vásquez Goico.
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.