Fallo
ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento del Distrito Nacional (ADN) contra la sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN- 00234 de fecha 17 de junio de 2025 dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
Precedentes que cita
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0790113 Recurrente: Ayuntamiento del Distrito Nacional.
Recurridos: , y la Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD).
Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza SCJ-TS-26-0334 Yo, […], secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha ______ de _______ de 2026, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Ramón Herrera Carbuccia, presidente, y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 13 de febrero de 2026, año 182° de la Independencia y año 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento del Distrito Nacional (ADN) contra la sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN- 00234 de fecha 17 de junio de 2025 dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do•e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0790113 Recurrente: Ayuntamiento del Distrito Nacional.
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Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 30 de julio de 2025 en el portal digital del Poder Judicial, suscrito por los Lcdos. , […], y , actuando como abogados constituidos del Ayuntamiento del Distrito Nacional (ADN) representado por , en virtud del poder especial suscrito por .
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por y mediante memorial depositado en fecha 12 de agosto de 2025 en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por su abogado constituido el Dr. .
3. En este proceso figura como parte recurrida la Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), quien no ha depositado su memorial de defensa, no obstante haber sido debidamente emplazada mediante acto núm. 507/2025 de fecha 1 de agosto de 2025, instrumentado por el ministerial , de Estado de la Cuarta Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
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Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza 4. Mediante dictamen de fecha 19 de enero de 2026 suscrito por la Lcda. Fadulia , la Procuraduría General de la República consideró que procede acoger el presente recurso de casación.
5. Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 7 de la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, permite que la Sala válidamente se integre con tres de sus miembros, quienes figuran firmando la presente decisión.
II. Antecedentes 6. Con motivo de una demanda en responsabilidad patrimonial interpuesta por y contra la Corporación de Acueductos y Alcantarillados de Santo Domingo (CAASD), el Ayuntamiento del Distrito Nacional (ADN), y , por el deceso de su hija al recibir un impacto en la cabeza por el desprendimiento de un pedazo de tronco de un árbol denominado “Yagrumo o Guarumbo”, mientras se encontraba en el área de esparcimiento y recreación familiar Cristo Park, la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo dictó la sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00234 de fecha 17 de junio de 2025, Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do•e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0790113 Recurrente: Ayuntamiento del Distrito Nacional.
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Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza objeto del presente recurso de casación y cuyo dispositivo textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda en responsabilidad patrimonial interpuesta en fecha 15 de agosto de 2024, por los señores Y , contra la CORPORACIÓN DEL ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE SANTO DOMINGO (CAASD), Y EL AYUNTAMIENTO DEL DISTRITO NACIONAL, por haber sido interpuesta de conformidad con la ley. SEGUNDO: ACOGE, parcialmente, en cuanto el fondo la referida demanda en responsabilidad patrimonial, interpuesta en fecha 15 de agosto de 2024, por los señores Y , contra la CORPORACIÓN DEL ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE SANTO DOMINGO (CAASD) Y EL AYUNTAMIENTO DEL DISTRITO NACIONAL, en consecuencia; CONDENA a la CORPORACIÓN DEL ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE SANTO DOMINGO (CAASD) Y AL AYUNTAMIENTO DEL DISTRITO NACIONAL, a pagar, en provecho de los señores Y , una indemnización por la suma de Cinco Millones de Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$5,000,000.00), cada uno, por concepto de los daños morales, conforme los motivos antes explicados. TERCERO: DECLARA el proceso libre de costas. CUARTO: ORDENA la comunicación de la presente sentencia, vía Secretaría General del Tribunal, a las partes envueltas en el proceso y al Procurador General Administrativo.” (sic).
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Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza III. Medios de casación 7. La parte recurrente en su memorial no enuncia de forma puntual los medios de casación que lo sustentan, sino que de manera general desarrolla los vicios atribuidos a la sentencia impugnada, lo que impide su descripción específica en este apartado.
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Rafael Vásquez Goico 8. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación.
V. Sobre la fusión de los expedientes 9. Mediante instancia de fecha 14 de agosto de 2025 y solicitaron la fusión de los recursos de casación que se encuentran depositados en el expediente, en virtud de que ambos están dirigidos contra la sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00234 de fecha 17 de junio de 2025 dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, a saber: el primero depositado en fecha 25 de julio de 2025 por los Lcdos. y , Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do•e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0790113 Recurrente: Ayuntamiento del Distrito Nacional.
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Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza actuando como abogados constituidos de la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) representada por ; y, el segundo depositado en fecha 30 de julio de 2025 por los Lcdos. , […], y , actuando como abogados constituidos del Ayuntamiento del Distrito Nacional (ADN) representada por y .
10. La fusión de varias demandas o recursos es una medida de buena administración de justicia que los jueces pueden soberanamente acoger a petición de parte o aun de oficio. Su objeto principal es permitir que los asuntos fusionados sean decididos por una sola sentencia, aunque conserven su autonomía en el sentido de ser contestados o satisfechos cada uno en su objeto interés1, en principio.
11. De conformidad con el artículo 25 de la Ley núm. 2-23 la fusión de expedientes o recursos es una facultad de la corte de casación cuando lo aconseja una 1 SCJ, 1ª Sala, 30 de septiembre de 2020, núm. 52, . 1318, pp.390-399; 3 de julio de 2013, núm. 50, . 1232, pp.
580-592; 1ª Cám., 27 de noviembre de 2002, núm. 9, . 1104, pp. 88-94.
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Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza buena administración de justicia, siempre que la unión de varios expedientes pueda ser decidida, aunque por disposiciones distintas, por una misma sentencia.
12. Debe indicarse, como presupuesto de lo que más abajo se dirá, que del estudio de ambos expedientes se advierte que el reclamo hecho en contra de la CAASD y el Ayuntamiento no es indivisible en cuanto al objeto litigioso; es decir, admite soluciones diferentes para cada institución pública individualmente considerada, lo que implica lógicamente la presencia de elementos distintos en casa determinación de responsabilidad que deben ser examinados de manera aislada, impidiendo de ese modo una necesidad de fusión de ambos recursos de casación.
13. En esos casos, cada recurso constituye una acción autónoma con identidad propia y efectos jurídicos independientes. Este carácter responde al principio de legalidad y formalidad que rige el proceso casacional, el cual impide alterar su estructura mediante la acumulación de expedientes que persiguen pretensiones distintas, aun cuando exista cierta relación entre ellos. Precisamente, esta autonomía es la que garantiza la correcta delimitación del objeto del recurso y la preservación del derecho de defensa.
14. Además, en esos casos, aceptar la fusión implicaría una vulneración del debido proceso y de la seguridad jurídica, pues se alteraría la secuencia Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do•e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0790113 Recurrente: Ayuntamiento del Distrito Nacional.
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Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza lógica y autónoma de cada recurso, dificultando la aplicación de las normas de admisibilidad y procedencia. Esta alteración podría incluso comprometer la uniformidad de la jurisprudencia, al mezclar cuestiones que deben ser analizadas de manera separada para garantizar coherencia en las decisiones.
Por ello, la acumulación solicitada no solo carece de sustento normativo, sino que también entraña riesgos procesales significativos.
15. En tal sentido, si bien los recursos interpuestos guardan relación con un mismo expediente base, la sentencia impugnada contiene consideraciones y fundamentos jurídicos autónomos respecto de cada una de las partes involucradas, por lo que su unión no redundaría en una mejor administración de justicia; motivos por los cuales procede rechazar la presente solicitud.
VI. Sobre la inadmisibilidad del recurso de casación por ser depositado fuera de plazo 16. En su memorial de defensa y solicitaron que sea declarado inadmisible el presente recurso de casación por haber sido interpuesto al margen del artículo 14 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, en vista de que la sentencia recurrida fue Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do•e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0790113 Recurrente: Ayuntamiento del Distrito Nacional.
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Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza notificada en fecha 27 de julio de 2025, mientras que el recurso de casación fue interpuesto en fecha 30 de junio de 2025.
17. La parte recurrente el Ayuntamiento del Distrito Nacional (ADN) no obstante haberle sido notificado el referido memorial de defensa mediante el acto núm. 458/2025 de fecha 14 de agosto de 2025 no depositó escrito justificativo contestando la pretensión incidental de la parte recurrida conforme lo permite el artículo 10 de la Ley núm. 2-23.
18. Como el anterior pedimento tiene por finalidad eludir el examen del fondo del recurso procede examinarlo con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal.
19. Cabe precisar que la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación resulta ser la aplicable al caso que nos ocupa, así porque tanto la sentencia cuya impugnación se pretende como el recurso de casación interpuesto, tuvieron lugar con posterioridad a su fecha de entrada en vigencia a saber, el 17 de enero del 2023.
20. El artículo 14 de la Ley núm. 2-23 establece que El recurso de casación contra las sentencias contradictorias o reputadas contradictorias, dictadas en única o en última instancia, se interpondrá dentro del plazo de veinte (20) días hábiles, que son Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do•e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0790113 Recurrente: Ayuntamiento del Distrito Nacional.
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Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza aquellos laborables para la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia según las disposiciones del artículo 82, y cuyo plazo tiene como punto de partida la notificación de la sentencia, salvo que esta u otra ley disponga un plazo distinto; Asimismo, el párrafo I del citado artículo establece que El plazo para recurrir en casación siempre será computado en días hábiles... También, el párrafo II dispone que La notificación de la sentencia impugnada hace correr el plazo para recurrir en casación, tanto contra la parte notificada como contra la parte que hace la notificación; que en ese mismo sentido, se debe dejar sentado que todos los plazos establecidos en la ley de casación son francos y en caso de que el último día para su interposición sea festivo se prorrogará hasta el día hábil siguiente, todo de conformidad con lo que disponen los artículos 66 de la precitada Ley de procedimiento de casación y 1033 del Código de Procedimiento Civil.
21. Además, hay que destacar que la Ley núm. 2-23 no derogó el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en nuestro sistema jurídico de derecho común (aplicable supletoriamente al régimen de casación) los plazos que inician con una notificación a persona o a domicilio son francos.
22. En ese sentido, todos los plazos establecidos en la ley de casación son hábiles y francos y si el último día para su interposición es festivo, se Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do•e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0790113 Recurrente: Ayuntamiento del Distrito Nacional.
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Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza prorrogará hasta el siguiente día hábil, según el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil.
23. Al respecto, verificamos que la sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN- 00234 de fecha 17 de junio de 2025 dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, le fue notificada a la parte recurrente en dos ocasiones; la primera, a requerimiento de los recurridos, mediante acto número 337/2025 de fecha 27 de junio de 2025, instrumentado por , Ordinario del Tribunal Superior Administrativo; y la segunda, a requerimiento del Tribunal Superior Administrativo (TSA), mediante acto núm. 985/2025 de fecha 3 de julio de 2025, instrumentado por el ministerial , Ordinario de la Presidencia del Tribunal Superior Administrativo.
24. En ese tenor debe indicarse que cuando se advierte la existencia de varios actos de notificación de la sentencia recurrida en casación, el cómputo del plazo para la interposición de dicha vía recursiva comienza a partir de la primera notificación válida de la sentencia que se impugna.
25. Así las cosas, resulta indispensable puntualizar que el acto núm. 337/2025 de fecha 27 de junio de 2025, instrumentado por , Ordinario del Tribunal Superior Administrativo, no constituye un Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do•e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0790113 Recurrente: Ayuntamiento del Distrito Nacional.
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Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza acto válido para iniciar el cómputo del plazo para la interposición del recurso de casación, ya que, aunque en el encabezado del mismo se indique que se está notificando la sentencia impugnada y se verifique que el ministerial actuante se trasladó al domicilio del Ayuntamiento del Distrito Nacional (ADN), ya que consta el sello gomígrafo del mismo, no menos cierto es que del análisis del cuerpo del acto no se desprende la transcripción del dispositivo de la sentencia, ni se evidencia que se haya anexado copia integra de la misma, puesto que el ministerial actuante hace constar que dicho acto consta únicamente de dos fojas. Por consiguiente, esta Tercera Sala tomará como punto de partida para el cómputo del plazo de casación el acto núm. 985/2025, de fecha 3 de julio de 2025, instrumentado por el ministerial , Ordinario de la Presidencia del Tribunal Superior Administrativo.
26. Que en vista de que la notificación de la sentencia ocurrió en fecha 3 de julio de 2025, se evidencia que el último día para incoar el presente recurso era el 1 de agosto de 2025, por lo que habiéndose depositado el recurso de casación en fecha 30 de julio de 2025 se comprueba que el presente recurso se depositó dentro del plazo previsto en el artículo 14 de la Ley núm. 2-23, Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do•e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0790113 Recurrente: Ayuntamiento del Distrito Nacional.
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Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza por lo que se desestima el incidente examinado, sin necesidad de consignarlo en la parte dispositiva de la presente decisión.
VII. En cuanto a la acreditación del interés casacional 27. Con anterioridad al examen de los méritos del recurso de casación, corresponde que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, evalúe si en la especie se satisfacen los presupuestos de admisibilidad requeridos por el legislador y cuyo control oficioso prevé la ley, en lo relativo a la acreditación del interés casacional en virtud de lo establecido en el artículo 10 numeral 3 de la Ley núm. 2-23.
28. A partir de lo anteriormente expuesto, es menester indicar que la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema2.
2 Ley 2-23, sobre recurso de casación, del 17 de enero 2023, considerando sexto.
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Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza 29. En ese tenor, el artículo 10 de la Ley núm. 2-23 prevé los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación indicando que este procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales. 2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do•e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0790113 Recurrente: Ayuntamiento del Distrito Nacional.
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Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.
30. El interés casacional como institución procesal tiene 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, materias señaladas en el numeral 1 del artículo 10, que son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada.
Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do•e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0790113 Recurrente: Ayuntamiento del Distrito Nacional.
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Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del artículo 12 de la citada ley.
31. De conformidad con la Ley núm. 2-23 el recurso de casación se concibe como una vía de derecho que plantea una regulación con eje de optimización en que prevalece una visión institucional; se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
32. La naturaleza y esencia del interés casacional en su examen de validación son distintos y están consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.
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Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza 33. El primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los integrantes de esta Tercera Sala tendrá efectividad respecto de los recursos de casación interpuestos a partir del 5 de noviembre del año 2023, tal como ocurre en el caso de la especie, pues el recurso de casación fue interpuesto en fecha 30 de julio de 2025.
34. En ese sentido se debe entender que cuando el recurrente ha omitido toda referencia al interés casacional, es decir, en el caso de no haber señalado siquiera en cuál de las tres (3) causales previstas respecto de ese instituto apoya sus medios de casación, los mismos deben ser declarados inadmisibles en vista de la imposibilidad de esta Tercera Sala de determinar la existencia o no de dicho nuevo filtro introducido en el procedimiento de casación dominicano.
35. Que la inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso, en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional transciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación. Todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.
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Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza En cuanto a los medios de casación por violación a reglas que generan interés casacional para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y tribunales (interés casacional presunto de conformidad con el primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los jueces de esta Tercera Sala) 36. Conviene destacar que estas reglas para el dictado de la sentencia por parte de los jueces y tribunales se relacionan con los deberes funcionales del juez para la emisión de los fallos y tienen una influencia práctica en el proceso de que se trate. Se trata de deberes formales de los jueces cuya ausencia provoca que la sentencia así emitida se considere con defectos en cuanto a su corrección y a la calidad de la justicia material impartida, tales como la omisión de estatuir, a la falta o errores de motivación.
37. En definitiva, son vicios en la motivación del juez en relación con los cuales no ha habido discusión previa entre las partes, sino que se contraen exclusivamente a una falta cometida por dicho funcionario, respecto de la que no se puede predicarse que haya forjado doctrina capaz de unificarse mediante la vía de la casación3. A eso se debe que a las decisiones que adolezcan de este tipo de vicio no aplique la figura del interés casacional, 3 Es bien conocido el cambio de paradigma incorporado por la Ley núm.2-23 en lo que se refiere a que la función principal de la casación es la unificación de la doctrina jurisprudencial. De ahí que la figura del interés casacional es la de garantizar únicamente la presencia de procesos en que dicha función se verifique.
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Recurridos: , y la Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD).
Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza todo de conformidad con el primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por esta sala en fecha 1 de agosto de 2023, pues debe considerarse que en esos casos existe un interés casacional presunto.
38. El interés casacional presunto existe cuando la norma que invoca el recurrente como fundamento de su recurso de casación es aplicable al juez y no a las partes, con lo que quedaría, en caso de que sea acogido el medio en cuestión, configurado un vicio de actividad (in procedendo). Esto último sucede cuando el juez que dictó el fallo impugnado violenta las reglas que rigen su accionar jurisdiccional o de funcionamiento de su profesión en lo que tiene que ver con el conocimiento y decisión de los asuntos sometidos a su consideración.
39. Lo anterior en vista de que, cuando el juez transgrede las reglas que regulan el accionar de su profesión y comete y vicio de actividad −tal y como serían, a título de ejemplo simplemente enunciativo, todas las irregularidades relativas a la motivación de la decisión (insuficiencia, contradicciones, falta de ponderación de pruebas, omisión de estatuir, fallos extra petita, desnaturalización de hechos y pruebas etc.)−, su sentencia no hace doctrina jurisprudencial capaz de unificarse vía el instituto del interés casacional. De modo que este último no debe ser exigido cuando concurre Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do•e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0790113 Recurrente: Ayuntamiento del Distrito Nacional.
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Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza ese tipo de vicio. En cambio, cuando la norma que invoca el recurrente en casación en el medio que se examina se relaciona con el derecho aplicable a las partes, se estará alegando un vicio de juicio (in iudicando). Cuando la Corte de Casación decide respecto de este tipo de vicio hará doctrina para unificar los criterios dispares que hayan podido adoptados por los tribunales inferiores, por lo que aplicarán aquí las disposiciones respecto del interés casacional contenidas en la Ley núm. 2-23.
40. En concreto, tras la lectura del memorial de casación se advierte que la parte recurrente propone alegatos fundados en una falta de motivación, vicio que cae en las normas requeridas para el dictado de la decisión y, por consiguiente, no resulta indispensable una justificación pormenorizada del recurrente dado que, envuelve un interés casacional presunto. En consecuencia, se procede al examen del medio de casación mencionado, que envuelve el interés casacional presunto.
VIII. En cuanto al medio de casación 41. Como se estableció en líneas anteriores, la parte recurrente no intitula su medio de casación en la forma acostumbrada. Sin embargo, del estudio del memorial de casación se extrae que la parte recurrente sostiene en síntesis que el tribunal a quo incurrió en una falta de motivación, al no exponer Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do•e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0790113 Recurrente: Ayuntamiento del Distrito Nacional.
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Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza razonamientos y consideraciones concretas, suficientes y pertinentes al caso específico objeto de su ponderación, pretendiendo que el poder discrecional que tienen los jueces de fondo para apreciar la cuantía de las daños y perjuicios les exonera del deber de motivar sus decisiones.
42. Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación: “Con relación a la causa de fuerza mayor o caso fortuito como eximente de responsabilidad. 25. Debido a la repercusión que eventualmente podría tener en el proceso [en caso de ser estimado] conviene examinar con prioridad, el planteamiento hecho por el co-demandado, Ayuntamiento del Distrito Nacional y su alcaldesa, señora , en el sentido de rechazar la demanda promovida en su contra por configurarse en la especie “un caso de fuerza mayor o fortuito” que les exime de toda responsabilidad; en concreto, alega dicha parte que: “La vaguada, los fuertes vientos y las precipitaciones sucedidos entre los días 1 y 16 de marzo del año 2024 en el Distrito Nacional, afectaron los árboles situados en el Parque Cristo Park, provocando un desprendimiento de un árbol en particular que ocasionó el deceso de la menor de edad cuyos padres intervienen como demandante; en efecto, aseguran el Ayuntamiento del Distrito Nacional y su alcaldesa, no tener potestad ni controlar los eventos atmosféricos que puedan afectar al país ni controlar el volumen de agua que las lluvias puedan generar o que caigan en un lugar determinado”. 26. A propósito del anterior planteamiento promovido por el Ayuntamiento del Distrito Nacional y su alcaldesa, señora , interesa a esta Cuarta Sala precisar las diferencias que, en el ámbito de la doctrina y la jurisprudencia comparadas, Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do•e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0790113 Recurrente: Ayuntamiento del Distrito Nacional.
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Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza se han perfilado respecto de sendas figuras jurídicas [caso de fuerza mayor y caso fortuito], no sin antes reconocer que, con no poca frecuencia se les utiliza en forma similar o indistinta… 29. En el orden que antecede, podemos concluir, fuera de toda especie de duda, en que la nota diferenciadora entre las eximentes de responsabilidad denominadas causa de fuerza mayor y el caso fortuito, radica, esencialmente, en que la primera alude a un hecho u acontecimiento extraño al funcionamiento de toda actividad administrativa, p. ej., los fenómenos de la naturaleza, mientras que la segunda, por el contrario, se refiere a situaciones intrínsecas que derivan de la actividad administrativa como es el ejemplo de Sánchez Morón, es decir, la chispa que se produce en la vía del tren o provoca un incendio. Lo anterior trascrito se incardina en forma perfecta con las previsiones del artículo 57 párrafo II de la Ley 107/13 que establece: “se considera como tal (fuerza mayor) aquellos eventos inevitables ajenos al ámbito de la actuación administrativa. 30.
Hecha la anterior distinción correspondería determinar si los hechos que sirven de fundamento a la demanda objeto de examen, atendiendo a su contenido y naturaleza, configuran, efectivamente, una situación de fuerza mayor que entrañe eximir de responsabilidad al Ayuntamiento del Distrito Nacional y a su alcaldesa. Este ejercicio, excluye, por consiguiente, la discusión en relación con la cuestión del caso fortuito, debido a que la normativa que sirve de reglamentación al régimen jurídico de la responsabilidad patrimonial [Ley núm. 107/13 de 6 de agosto, art. 57 p. II] limita su previsión a los casos de fuerza mayor no así el caso fortuito. 31. El anterior ejercicio hermenéutico, en esta oportunidad, es claro que anticiparía la decisión del caso pues de concluir el tribunal en que los hechos que sirven de sustento a la demanda que nos ocupa se corresponden con un supuesto de fuerza mayor, entrañaría implícitamente descargar, debido a la naturaleza exculpatoria de la fuerza mayor, a los demandados de toda responsabilidad.
Así las cosas, interesa, en esta parte de la sentencia, abordar algunas Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do•e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0790113 Recurrente: Ayuntamiento del Distrito Nacional.
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Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza consideraciones generales y abstractas relacionadas con el régimen jurídico de la responsabilidad patrimonial. Aspectos generales de la responsabilidad patrimonial… 41. Abordados los anteriores elementos, conviene recordar que el origen del conflicto objeto de estudio recae en el hecho de pretender los señores Y , el pago de sumas indemnizatorias, por efecto de los daños morales padecidos como consecuencia del fallecimiento de su hija menor de edad , provocado por el desprendimiento de un árbol situado en el parque Cristo Park, denominado “Yagrumo o Guarumbo”. 42. En esta oportunidad interesa a la sala retomar la cuestión de determinar si los hechos que anteceden en lo inmediato de la sentencia, efectivamente, se acomodan a un supuesto de fuerza mayor en los términos en que lo dispone la norma [art. 57 párrafo II de la Ley núm. 107/13 de 6 de agosto] y ha perfilado la doctrina: “se considera fuerza mayor a aquellos eventos inevitables ajenos al ámbito de actuación administrativa,” generalmente vinculados a situaciones de la naturaleza. 43. El anterior juicio de valor supone determinar, en primer término, si los hechos fundamentos de la demanda en ocasión de los cuales se produjo el deceso de la menor de edad cuyos padres pretenden ser indemnizados, se debieron a un evento natural, extraño al campo normal de las típicas actividades administrativas y de servicio, y, en segundo término, si el resultado fatal objeto de la demanda que nos ocupa era previsible y podía ser evitado por las entidades públicas encausadas. 45. En consonancia con lo anterior transcrito, corresponde en esta oportunidad establecer en la sentencia las puntales obligaciones, atribuciones y competencias que, en el contexto de los hechos acontecidos, correspondían a las entidades pública encausadas. 46. El Ayuntamiento, conforme dispone la Constitución [art. 201] y su Ley orgánica núm. 176/07] representa el órgano de gobierno del Distrito Nacional y de los municipios, cuyas funciones comprende, según dispone el artículo 19 literal Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do•e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0790113 Recurrente: Ayuntamiento del Distrito Nacional.
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Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza e) de la Ley núm. 176-07, la de: normar y gestionar el mantenimiento y uso de las áreas verdes, parques y jardines …”. De acuerdo con la anterior previsión legal resulta palmario el hecho de que, en el caso concreto objeto de análisis, era deber del Ayuntamiento del Distrito Nacional asegurar la integridad física, salud y vida de las familias y personas que diariamente acudían o se presentaban al lugar del hecho, Cristo Park, en procura del sano esparcimiento y diversión, mediante el adecuado mantenimiento, adecentamiento y cuidado de su estructura física y áreas verdes. 47. En concordancia con la prescripción legal aludida en lo anterior, en fecha 10 de junio de 2019, el Ayuntamiento del Distrito Nacional, aprobó su ordenanza núm. 9/2019, mediante la cual adopta el Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito Nacional, cuyo objeto [art. 1], entre otras cosas, procura: “la gestión integral de riesgos y la adaptación al cambio climático (...) la adecuada distribución de la infraestructura y servicios básicos, la protección y mejoramiento del medio ambiente y los recursos naturales a nivel urbano para el Distrito Nacional”. Dicho instrumento normativo, como parte del sistema de espacios abiertos, de esparcimiento y encuentro, señala: “es el conjunto de espacios abiertos de uso público conformado por parques de diferentes escalas, plazas, plazoletas, vías peatonales, red de aceras, bulevares, etc.”, estableciendo en el art. 35 lo siguiente: “el plan general y los instrumentos de planificación (...) definirán con el conjunto de estudios especializados, como acceso y cobertura de servicios básicos, dotaciones públicas, vulnerabilidades, amenaza sísmica (...) y cualquier otro requerimiento para garantizar la seguridad y calidad de vida urbana (...)…49. En este punto corresponde determinar, previo al examen de cualquier otro aspecto del proceso, si los hechos objeto de demanda y los elementos probatorios aportados en su respaldo, que entrañaron el lamentable deceso de la niña cuyos padres pretenden ser indemnizados, se debieron a un evento inevitable, ajenos al ámbito de actuación de la Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do•e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0790113 Recurrente: Ayuntamiento del Distrito Nacional.
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Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza Administración Pública, es decir, si se corresponden con un supuesto de fuerza mayor eximente de responsabilidad. 50. A este respecto, cabe destacar que, si bien es cierto de acuerdo con la certificación de fecha 29 de octubre de 2024, expedida por el Instituto Dominicano de Meteorología [División de Pronósticos], las condiciones atmosféricas en el Distrito Nacional, por consiguiente, en el Cristo Park, […], en el lapso del 01 al 16 de marzo de 2024, presentaban variaciones debido a la influencia de un sistema de alta presión, flujos de viento del Noreste y algunas vaguadas débiles en distintos niveles de la atmósfera…”, no menos cierto es que el referido documento, por sí solo, no prueba que el desprendimiento del árbol cuyo nombre científico es Cecropia Peltata, previo a la ocurrencia del ya mencionado evento, sobre todo porque el día de la ocurrencia de tal circunstancia, es decir, el 12 de marzo de 2024, según lo certificado por el Instituto Dominicano de Meteorología, el tiempo atmosférico pronosticaba “cielo soleado y pocas precipitaciones”. En adición a lo anterior, tampoco se aportó al proceso ningún medio de prueba fehaciente, como sería un informe emanado de algún organismo técnico que demuestre que el desprendimiento del referido árbol denominado “Yagrumo o Guarumbo”, se debió exclusivamente a un evento atmosférico, siendo preciso rescatar al respecto que, conforme al informe rendido por el Jardín Botánico Nacional a través del Portal Único de Solicitud de Acceso a la Información Pública (SAIP), el árbol denominado “Yagrumo o Guarumbo”, gusta habitar en laderas húmedos y es resistente a temperaturas de entre 12 C a 24 C, con precipitación anual de 990 hasta 3990 mm, razón por la cual nos permitimos concluir en que los hechos objeto de demanda no se debieron a un fenómeno de la naturaleza como alega la parte demandada, Ayuntamiento del Distrito Nacional y su Alcaldesa Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do•e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0790113 Recurrente: Ayuntamiento del Distrito Nacional.
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Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza Gómez. 51. De otra parte, resulta ostensiblemente claro el hecho de que, tratándose el árbol por cuyo desprendimiento falleció la menor de edad de nombre , de proporciones excepcionales, es decir, de gran exuberancia, y encontrándose, además, situado, en las proximidades de una cañada saneada [cañada de la avenida Tiradentes], la Administración Pública, concretamente, las entidades públicas accionada, previeran y, por tanto, evitaran tan desafortunado resultado. En este orden, procede descartar la existencia de fuerza mayor como causa eximente de responsabilidad invocada por la parte co-demandada Ayuntamiento del Distrito Nacional y su Alcaldesa , sin que sea preciso indicarlo en la parte dispositiva de sentencia. 52. Abordado el anterior aspecto de la demanda, procede, en lo adelante, determinar si el supuesto fáctico de la misma, establecido por los reclamantes, encuentra acomodo en los presupuestos típicos de procedencia configurantes de la responsabilidad patrimonial, es decir, una omisión antijurídica imputable al Estado; un daño o perjuicio; y un nexo o vínculo entre uno y otro requisito.
Omisión antijuridica de la Administración. 53. Los demandantes, señores y , plantean, esencialmente, que la responsabilidad patrimonial de la Corporación Dominicana del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), de su Director, señor , así como del Ayuntamiento del Distrito Nacional y de su Alcaldesa, señora , se encuentra comprometida, por haber incurrido en una omisión administrativa antijurídica al inobservar que en la construcción, supervisión y mantenimiento del parque ambiental Cristo Park, se encontraba un árbol conocido comúnmente como “Guarumbo”, que antes de la construcción del parque y del saneamiento de la cañada de La Tiradentes se encontraba originalmente en su hábitat natural, cuyo desprendimiento [en específico un trozo de tronco] provocó el fallecimiento su hija menor de edad, Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do•e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0790113 Recurrente: Ayuntamiento del Distrito Nacional.
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Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza , lo que constituye una violación al derecho a la vida, a la recreación en un ambiente seguro y a la protección que debe el Estado al menor de edad. 54. Como indicamos en otro apartado de la sentencia, la Administración Pública se encuentra obligada a responder, no solo por su acción antijurídica causante de un perjuicio a un tercero, sino, además, por su omisión ilegítima, por su inactividad frente a los deberes y obligaciones que les corresponden, determinantes para impedir un daño en la persona; se trata en realidad de una infracción administrativa de comisión por omisión…58. En lo concerniente al Ayuntamiento del Distrito Nacional, interesa destacar que, conforme se expuso en otro apartado de la sentencia, la norma [art. 19 literal e de la Ley núm. 176/07] pone bajo su responsabilidad gestionar el mantenimiento y uso de las áreas verdes, parques y jardines …”. De igual forma, de acuerdo con el Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito Nacional contenido en la ordenanza núm. 9/2019 de fecha 10 de junio de 2019, corresponde al referido gobierno local “la gestión integral de riesgos y la adaptación al cambio climático (...) la adecuada distribución de la infraestructura y servicios básicos, la protección y mejoramiento del medio ambiente y los recursos naturales a nivel urbano para el Distrito Nacional”, de manera que, de acuerdo con la anterior previsión legal resulta palmario el hecho de que, en el caso concreto objeto de análisis, era deber del Ayuntamiento del Distrito Nacional asegurar la integridad física, salud y vida de las familias y personas que diariamente acudían o se presentaban al lugar del hecho, Cristo Park, en procura del sano esparcimiento y diversión, mediante el adecuado mantenimiento, adecentamiento y cuidado de su estructura física y áreas verdes; al obrar en la forma en que lo hizo, comprometió la integridad física y vida de las personas que acuden a dicho lugar. Daño o perjuicio real y efectivo. 59. Los demandantes, señores Y , aseguran que la omisión de las autoridades Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do•e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0790113 Recurrente: Ayuntamiento del Distrito Nacional.
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Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza públicas, en las circunstancias que se describen en la sentencia, provocaron la muerte de su hija menor de edad, […], la cual, de acuerdo con el informe de autopsia judicial núm. SD-A-0252-2024, expedido en fecha 13 de marzo de 2023, por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), falleció a causa de un trauma contuso múltiple severo con edema, contusión, hemorragia y anoxia cerebral como mecanismo terminal de la muerte. Siendo su etiología medica legal accidental, cuyo fallecimiento fue un hecho de conocimiento público y de interés nacional… 64. En consonancia con lo anterior transcrito, resulta evidente que la omisión ilegítima en que incurrieron la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo y el Ayuntamiento del Distrito Nacional, en el sentido anteriormente aludido, provocó, en desmedro de los demandantes, señores y , un daño moral severo, de proporciones inenarrables y de imposible estimación, debido a la pena, angustia, dolor, sufrimiento, congoja y aflicción derivadas del desafortunado evento en que falleció su hija menor de edad, . En cuanto al nexo causal…66…en lo concerniente al Ayuntamiento del Distrito Nacional, no cabe duda de que, si dicho organismo hubiera cumplido con lo que la norma [art. 19 literal e de la Ley núm. 176/07] le encomienda, es decir, gestionar el mantenimiento y uso de las áreas verdes, parques y jardines …”; así también lo dispuesto en el Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito Nacional contenido en la ordenanza núm. 9/2019 de fecha 10 de junio de 2019, esto es, “la gestión integral de riesgos y la adaptación al cambio climático (...) la adecuada distribución de la infraestructura y servicios básicos, la protección y mejoramiento del medio ambiente y los recursos naturales a nivel urbano para el Distrito Nacional”, probablemente no hubiera comprometido la integridad física y vida de las personas que acuden a dicho lugar, por consiguiente, el deceso de la menor de edad referenciada. 67. Habidas cuentas de la configuración de todos y Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do•e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0790113 Recurrente: Ayuntamiento del Distrito Nacional.
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Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza cada uno de los elementos que rigen la Responsabilidad Patrimonial del Estado, en virtud del poder soberano del que gozan los jueces de fondo al momento de establecer indemnizaciones por daños morales como es el caso que nos ocupa, el tribunal ordenara la suma que entiende que es proporcional a los daños morales causados a los hoy demandantes, consistente en la suma de cinco millones de pesos dominicanos con 00/100 (RD$5,0000,000.00), cada uno, como un importe justo y útil para reparar los daños producidos, tal y como se hará constar más adelante. Exclusión de oficio. 68. Debido a que la omisión ilegítima generadora del daño cuya reparación se pretende ha recaído, en el criterio de la sala, únicamente en los organismos públicos encausados, Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) y Ayuntamiento del Distrito Nacional, por consiguiente, no en sus incumbentes, señores y , procede disponer la exclusión de estos últimos, valiendo este fundamento decisión y sin que sea preciso hacerlo constar en la parte dispositiva de la sentencia. En cuanto a la solicitud de astreinte 69. De manera accesoria, la parte demandante, señores y , ha solicitado, a través de esta demanda, la imposición de una astreinte en perjuicio de las partes demandadas, Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) y el Ayuntamiento del Distrito Nacional, por la suma de cincuenta mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$50,000.00), por cada día de retraso en el cumplimiento de esta decisión. 70. En tal sentido, precisa es la ocasión para recordar que la astreinte o multa coercitiva, es definida como una condenación pecuniaria pronunciada por el juez, accesoriamente a una condenación principal, con el fin de ejercer presión sobre el deudor para incitar a realizar él mismo la decisión de justicia que lo condena.
Generalmente, la suma anunciada aumenta a medida que el tiempo pasa o que las infracciones se multiplican y dicha condenación pecuniaria se Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do•e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0790113 Recurrente: Ayuntamiento del Distrito Nacional.
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Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza pronuncia a razón de tanto por día, por semana, por mes o por año de retraso, y que tiende a vencer la resistencia del deudor de una obligación de hacer, a ejercer presión sobre su voluntad. 71. Por lo tanto, al ser la astreinte una figura cuya fijación depende de la soberana apreciación del Tribunal, en la especie, tomando en cuenta que, es un instrumento ofrecido, más al juez para la ejecución de su decisión que al litigante para la protección de su derecho, este Colegiado no advierte que la parte demandada, vaya necesariamente a apartarse del cumplimiento de la presente sentencia; por lo que procede rechazar dicho pedimento, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente decisión” (sic).
43. Del análisis de la sentencia impugnada, esta Tercera Sala ha constatado que los jueces del fondo fueron apoderados de una demanda en responsabilidad patrimonial interpuesta por y contra la Corporación de Acueductos y Alcantarillados de Santo Domingo (CAASD), el Ayuntamiento del Distrito Nacional (ADN), y , como consecuencia del desprendimiento de un pedazo de tronco del árbol denominado “Yagrumo o Guarumbo” en el Parque Cristo Park y el fallecimiento de su hija menor de edad el día 12 de marzo del 2024, al ser impactada en la cabeza.
44. Así las cosas, el tribunal a quo decidió acoger la demanda interpuesta, y, en consecuencia, fijó una indemnización ascendente a la suma de Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do•e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0790113 Recurrente: Ayuntamiento del Distrito Nacional.
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Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza RD$5,000,000.00, a favor de cada uno de los progenitores, por concepto de los daños y perjuicios morales que le fueron ocasionados producto del deceso de su hija. No obstante, la parte recurrente sostiene que dicha decisión carece de la debida motivación, en tanto considera que el fallo no expone de manera suficiente las razones jurídicas y fácticas que justifican la condena impuesta.
45. En esa tesitura, con relación a la responsabilidad patrimonial del Estado, esta Tercera Sala ha establecido mediante jurisprudencia constante lo siguiente: la responsabilidad patrimonial del Estado puede ser tanto objetiva como subjetiva, diferenciándose en que la primera no necesita de la comisión de una falta por parte de la Administración Pública y la segunda, necesariamente, supone que la administración pública incurre, en el ejercicio de su función administrativa, en una actuación u omisión antijurídica, por lo cual debe probarse la existencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial del Estado, que coinciden con los del derecho común y que aplicados a la materia administrativa que son: a) una conducta que implique una falta al provenir de una acción u omisión antijurídica Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do•e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0790113 Recurrente: Ayuntamiento del Distrito Nacional.
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Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza de la administración; b) que esta conducta haya originado un daño a una persona; y c) el vínculo de causalidad que debe existir entre la falta y el daño.”4 46. De lo anterior se infiere que, a fines de establecer la responsabilidad patrimonial, es preciso determinar el acto, hecho u omisión imputable a los órganos públicos que causa un daño antijurídico a una persona y que, por tanto, genera la obligación de indemnizar por parte del Estado.
47. En ese orden en la responsabilidad patrimonial, al igual que en el régimen de responsabilidad civil común, es indispensable la conjugación de una acción u omisión, subsumida sobre aspectos fácticos, repercutiendo negativamente en la persona física o jurídica en cuestión; en caso contrario, sería errada la atribución de la responsabilidad patrimonial sin la debida constatación de sus causales.
48. Que, para que la responsabilidad pueda ser exigible y proceda el pago de la indemnización es necesario que no confluyan ninguna de las causas eximentes de responsabilidad, como las que expresamente refiere el art. 57 de la Ley núm. 107-13, en su párrafo II, relativo a los daños derivados de 4 Tercera Sala SCJ, sentencia SCJ-TS-25-0082 de fecha 31 de enero 2025 Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do•e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0790113 Recurrente: Ayuntamiento del Distrito Nacional.
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Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza fuerza mayor o aquellos eventos inevitables ajenos al ámbito de actuación administrativa.
49. En relación con los requisitos exigidos por la normativa para la procedencia de la acción (antijuridicidad, daño y nexo causal), del examen integral de la sentencia impugnada se constata que todos ellos fueron motivados por los jueces de fondo, puesto que acreditaron que el hecho generador del daño reclamado consistió en la caída del tronco del árbol ubicado en el parque Cristo Park, evento que se produjo como consecuencia directa de la omisión antijurídica atribuida a la administración, consistente en no garantizar el adecuado mantenimiento, supervisión y cuidado de las áreas verdes y estructuras del referido parque, cuya omisión produjo un daño cierto, grave y de carácter irreparable, consistente en el fallecimiento de la menor y el consecuente sufrimiento moral de sus progenitores; respecto al cual no advirtió la concurrencia de causa eximente alguna, pues la actual recurrente no aportó pruebas suficientes que desvirtúen su responsabilidad.
50. En cuanto al deber de exteriorizar las razones que impulsaron al juzgador a la decisión adoptada se ha establecido que: “la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do•e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0790113 Recurrente: Ayuntamiento del Distrito Nacional.
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Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justifica, que protege el derecho de los ciudadanos de ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad a las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad”5.
51. Por su parte, ha sido criterio constante y reiterado por esta Sala que: La motivación es esencial en toda sentencia, ya que los motivos constituyen la valoración respecto del resultado del razonamiento de los juzgadores y es lo que permite establecer que la actuación de éstos no resulte arbitraria, sino que proviene de una aplicación racional del derecho6.
52. Es preciso indicar, que al igual que la Corte de Casación Francesa y el Consejo de Estado Francés, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ejerce un control estricto sobre la motivación de las decisiones que le son sometidas al análisis casacional, de manera que controla la existencia de la motivación y el contenido de las premisas fácticas y jurídicas que contenga.
Existiendo a tal efecto dos obligaciones puestas a cargo de los jueces de la jurisdicción del mérito; la primera, consiste en la obligación que tiene el juez 5 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Apitz Barbera y otros C. Venezuela, Sentencia del 5 de agosto de 2008.
6 SCJ, Tercera Sala, sentencia núm. 315, 8 de junio 2016. B. J. Inédito.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do•e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0790113 Recurrente: Ayuntamiento del Distrito Nacional.
Recurridos: , y la Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD).
Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza que examina el fondo de pronunciarse sobre todas las conclusiones y los motivos que se aleguen, salvo los motivos inoperantes; y la segunda está relacionada con la calidad de la motivación, es decir que debe ser suficiente para justificar la parte dispositiva de la decisión y para permitir a la corte de casación ejercer el control de legalidad que le compete; resaltándose que el control de la legalidad interna de la decisión impugnada es más complejo, ya que la corte de casación, a la vez que está obligada a vigilar que el juez que examinó el fondo ha respetado la norma de derecho, debe evitar convertirse en una tercera instancia en razón de que no actúa como juez del litigio, sino como juez de la sentencia que ha resuelto el litigio.
53. En palabras del Tribunal Constitucional (TC) dominicano: La debida motivación de las decisiones es una de las garantías del derecho fundamental a un debido proceso y de la tutela judicial efectiva, consagrados en las disposiciones de los artículos 68 y 69 de la Constitución, e implica la existencia de una correlación entre el motivo invocado, la fundamentación y la propuesta de solución; es decir, no basta la mera enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produce la valoración de los hechos, las pruebas y las normas previstas que se aplicarán. Lo anterior implica que, para que una sentencia carezca de fundamentación, debe carecer de los motivos que justifican el análisis del juez en cuanto a su decisión y las razones jurídicas que la determinan, comprendiendo todas Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do•e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0790113 Recurrente: Ayuntamiento del Distrito Nacional.
Recurridos: , y la Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD).
Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza las cuestiones sometidas a decisión, con una argumentación clara, completa, legítima y lógica, así como la aplicación de la normativa vigente y aplicable al caso7.
54. En ese tenor, de la revisión del fallo impugnado se comprueba que el tribunal a quo motivó correctamente su decisión, conteniendo una completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, por tanto, estableció claramente el objeto de la demanda y su fundamento; fijando el derecho aplicable y estableciendo, tras un análisis exhaustivo de los elementos probatorios aportados, que en el caso de la especie no se presentó prueba suficiente que acreditara la existencia de alguna causa eximente de responsabilidad. Por ello, estableció que se encontraban reunidos de manera indubitable los presupuestos legales para el surgimiento de la obligación de indemnizar por parte del Ayuntamiento del Distrito Nacional (ADN), obligación que deriva de una omisión antijurídica atribuida a la Administración, consistente en el incumplimiento del deber de garantizar el adecuado mantenimiento y conservación de las instalaciones y áreas verdes del parque Cristo Park, omisión que generó un riesgo que se materializó en el daño reclamado por los señores y .
7 Sentencia TC/0017/13, de fecha 20 de febrero 2013.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do•e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0790113 Recurrente: Ayuntamiento del Distrito Nacional.
Recurridos: , y la Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD).
Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza 55. Lo antes indicado justifica satisfactoriamente la decisión adoptada, lo cual le ha permitido a esta Tercera Sala, ejercer su poder de control y determinar que, en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho, razones por las que procede rechazar el medio de casación examinado.
56. Finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de manifiesto que el tribunal a quo hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos del caso, exponiendo motivos suficientes y congruentes, que justifican la decisión adoptada, lo que ha permitido a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, verificar que el fallo impugnado no incurre en los vicios denunciados por la parte recurrente en los argumentos examinados, por lo que rechaza el presente recurso de casación.
57. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativas y contencioso tributarias no habrá condenación en costas.
IX. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, y sobre la base Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do•e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0790113 Recurrente: Ayuntamiento del Distrito Nacional.
Recurridos: , y la Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD).
Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento del Distrito Nacional (ADN) contra la sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN- 00234 de fecha 17 de junio de 2025 dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Firmado: Manuel Ramón Herrera Carbuccia, y Rafael Vásquez Goico.
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.