Fallo
PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por y contra la sentencia núm. 335-2024-SSEN-00416, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha 27 de septiembre de 2024, por los motivos expuestos.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.
Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do GSM/pág. 9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0045 Exp. núm. 1860-2022-ECIV-00900 (2025-R0112021) Partes: y vs.
Materia: Resolución de contrato, desalojo y reparación de daños y perjuicios Decisión: INADMISIBLE por extemporáneo Ponente: SEGUNDO: COMPENSA el pago de las costas del procedimiento.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Constitución de la República
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0045 Exp. núm. 1860-2022-ECIV-00900 (2025-R0112021) Partes: y vs.
Materia: Resolución de contrato, desalojo y reparación de daños y perjuicios Decisión: INADMISIBLE por extemporáneo Ponente: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los magistrados , quien preside, y , miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 30 de enero de 2026, año 182° de la Independencia y año 163° de la Restauración, dicta la siguiente sentencia: Con ocasión del recurso de casación interpuesto por y , quienes tienen como abogado al Licdo. cuyos datos personales constan en el expediente.
Figura como parte recurrido , quien tiene como abogados a los Lcdos. y , cuyos datos personales constan en el expediente.
Contra la sentencia civil núm. 335-2024-SSEN-00416, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha en 27 de septiembre de 2024, cuyo dispositivo es el siguiente: Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.
Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do GSM/pág. 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0045 Exp. núm. 1860-2022-ECIV-00900 (2025-R0112021) Partes: y vs.
Materia: Resolución de contrato, desalojo y reparación de daños y perjuicios Decisión: INADMISIBLE por extemporáneo Ponente: Primero: Pronuncia el defecto en contra de la parte recurrente, señores y por no presentarse a concluir en audiencia de fecha 25/07/2024, no obstante haber quedado convocado en audiencia de fecha 04/06/2024. Segundo: Rechaza las conclusiones del recurso de apelación interpuesto por los señores y , contenido en la instancia de fecha 27/11/2023, depositada ante el Centro de Servicio Presencial, Palacio de Justicia de San Pedro de Macorís en fecha 28/11/202 y notificada a través del acto No. 81/2023, de fecha 27/11/2023 del ministerial Von Cedano, Ordinario del Juzgado de Trabajo de La Altagracia, en contra del señor y en contra de la Sentencia No. 1860- 2023-SSEN-00619, de fecha 28 de septiembre del año 2023, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, por los motivos expuestos en la presente decisión. Tercero: Confirma, en todas sus partes, la Sentencia No. 1860-2023-SSEN-00619, de fecha 28 de septiembre del año 2023, dictada Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, por ser justa y reposar en derecho. Cuarto: Comisiona al ministerial , de estrados de esta Corte, para la notificación de la presente decisión.
VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE A) Entre los cuales constan: a) el memorial de casación depositado el 6 de febrero de 2025; b) el acto de notificación de memorial de casación núm. 06/2025, de fecha 7 de febrero de 2025, instrumentado por Von Cedano, depositado el 25 de febrero de 2025; c) el memorial de defensa depositado en fecha 18 de febrero de 2025; y d) el acto de notificación de memorial de defensa núm. 367/2025, instrumentado el 18 de febrero de 2025 por Alvin , depositado en la misma fecha.
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Materia: Resolución de contrato, desalojo y reparación de daños y perjuicios Decisión: INADMISIBLE por extemporáneo Ponente: B) No procede notificar el presente recurso al procurador general de la República, ya que no se trata de uno de los casos señalados en el artículo 26 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023. Además, el asunto se decidirá en cámara de consejo sin celebrar audiencia, conforme lo permite el artículo 29 de dicha normativa.
C) Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 6 de la Ley núm. 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156-97, permite que la Sala se integre con tres de sus miembros, los que figuran firmando la presente decisión.
LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO 1) En el presente recurso de casación figuran como recurrentes y , y como recurrido . Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se verifica lo siguiente: a) demandó en resolución de contrato, desalojo y reparación de daños y perjuicios a y , sustentada en un alegado incumplimiento de pago; b) la referida acción fue decidida por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, mediante sentencia civil núm. 1860-2023-SSEN-00619 de fecha 28 de septiembre 2023, la cual ordenó la Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.
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Materia: Resolución de contrato, desalojo y reparación de daños y perjuicios Decisión: INADMISIBLE por extemporáneo Ponente: resolución de contrato y el desalojo del inmueble objeto de litigio; c) la indicada decisión fue apelada por los demandados y la corte a quo, por sentencia ahora impugnada, declaró el defecto en contra de los recurrentes por falta de concluir, rechazó el recurso y confirmó la sentencia recurrida.
Incidentes 2) Del análisis de memorial de defensa se extrae que la parte recurrida solicita que se declare inadmisible el presente recurso de casación por extemporáneo, al haber sido interpuesto fuera del plazo establecido en el artículo 14 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación.
3) La parte recurrente no depositó escrito justificativo respondiendo el referido pedimento incidental, no obstante habérsele notificado el memorial de defensa que lo contiene, mediante acto núm. 367/2025, de fecha 18 de febrero de 2025, antes descrito.
4) Conforme la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, el recurso de casación se interpondrá dentro del plazo de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la notificación de la sentencia, salvo que esta u otra ley disponga un plazo distinto. Se trata de un plazo hábil, entendido como aquel que sea laborable para la secretaría Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.
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Materia: Resolución de contrato, desalojo y reparación de daños y perjuicios Decisión: INADMISIBLE por extemporáneo Ponente: general de la Suprema Corte de Justicia, y aumenta en razón de la distancia y le aplica de forma supletoria el régimen del plazo franco del procedimiento común1.
5) Es un principio general admitido que solo una notificación válida de la sentencia, hecha a persona o a domicilio, hace correr el plazo para la interposición de la vía de recurso correspondiente. Esto implica la obligación de determinar si la actuación procesal mediante la cual se notificó la sentencia impugnada cumple con las exigencias requeridas por la ley para ser admitida como punto de partida para el cómputo del plazo indicado.
6) En ese tenor, se encuentra depositado en el expediente el acto núm. 288-2024, de fecha 11 de octubre de 2024, instrumentado por , alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, realizado a requerimiento del ahora recurrido . Según el proceso verbal de esta notificación, consta que mediante traslado realizado a la Manzana #65, núm. 36, de este municipio de Higüey, provincia La Altagracia, lugar donde se encuentra el domicilio de la parte recurrente, le fue notificada la sentencia impugnada, a , en su persona, y quien recibió, además, la notificación de , en calidad de esposo, realizándose tantos trasladados como partes 1 Artículos 14, párrafo IV, 79, 80, 81, 82, 85 y 86 de la Ley núm. 2-23, y 1033 del Código de Procedimiento Civil.
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Materia: Resolución de contrato, desalojo y reparación de daños y perjuicios Decisión: INADMISIBLE por extemporáneo Ponente: notificadas, de lo cual se constata la regularidad de la notificación y la validez de dicho acto como punto de partida para el cómputo del plazo.
7) En consecuencia, al haber sido notificada la sentencia impugnada el 11 de octubre de 2024, el plazo hábil y franco de veinte (20) días para la interposición del presente recurso vencía el 11 de noviembre de 2024, tomando en consideración que el lunes 4 de noviembre no fue laborable por motivo del Día de la Constitución. Dicho plazo fue prorrogado hasta el lunes 18 de noviembre de 2024, por el aumento de 5 días en razón de la distancia, calculado sobre la base de los 167 kilómetros que median entre la Manzana núm. 65, núm. 36, del municipio de Higüey, provincia La Altagracia, y la sede de la Suprema Corte de Justicia. Por tanto, al haber sido depositado el memorial de casación en la Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia el 6 de febrero de 2025, resulta un hecho procesal incontrovertible que el recurso fue ejercido de manera extemporánea.
8) En consonancia con lo expuesto, procede acoger la solicitud de inadmisibilidad del presente recurso de casación planteada por la parte recurrida, sin necesidad de analizar los medios de casación planteados por la parte recurrente, debido a que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta Primera Sala, cónsono con las disposiciones del artículo 44 de la Ley núm. 834 de 1978.
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Materia: Resolución de contrato, desalojo y reparación de daños y perjuicios Decisión: INADMISIBLE por extemporáneo Ponente: En cuanto a la lealtad procesal 9) La parte recurrida en su memorial de defensa formula una pretensión tendente a que se condene a los recurrentes, así como su abogado, por el uso abusivo, temerario y de mala fe del recurso, individual o solidariamente, al pago de una multa civil, así como al pago de las correspondientes indemnizaciones por responsabilidad civil.
10) La parte recurrente no presentó escrito de contestación al memorial de defensa de la parte recurrida, tal y como se indicó precedentemente.
11) El artículo 56 de la Ley núm. 2-23, refiere: “El recurrente en casación y su abogado constituido, que sucumben en su recurso pueden, en caso de que el recurso sea considerado abusivo, temerario o de mala fe, por ser notoriamente improcedente, inadmisible o dilatorio, a solicitud de parte interesada, ser condenados individual o solidariamente al pago de una multa civil, cuyo monto no puede superar el equivalente a diez salarios mínimos del más alto para el sector privado, vigente al momento del fallo. Párrafo I.- Al mismo tiempo podrán ser condenados individual y solidariamente al pago de una indemnización a favor de la parte recurrida, que no podrá ser menor al equivalente de diez ni mayor al equivalente de cincuenta salarios mínimos del más alto para el sector privado, vigente al momento del fallo y en ambos casos la decisión condenará al importe ya liquidado”.
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Materia: Resolución de contrato, desalojo y reparación de daños y perjuicios Decisión: INADMISIBLE por extemporáneo Ponente: 12) Cabe destacar que, desde el punto de vista del contenido esencial de la disposición normativa enunciada, la situación procesal susceptible de generar la litigación temeraria, sobre la base de un comportamiento procesal impropio, concierne a la que se suscitara en ocasión del recurso de casación, puesto que, en todo caso, la sanción correspondiente al comportamiento antijurídico exhibido por las partes en otra sede no se extiende a este ámbito. Es decir, en esta sede únicamente procede valorar en la contestación concernida lo relativo al ejercicio del recurso de casación y el comportamiento desleal que pudiere asumir una de las partes de cara a los rigores que reviste la vía de derecho ejercida.
13) Conviene precisar como cuestión relevante que el régimen jurídico relativo a las figuras denominadas en el ámbito procesal como malicia y temeridad revisten naturaleza diferente, en tanto que la primera consiste en utilizar el proceso en contra de sus fines, obstaculizando su curso, actuando el justiciable de mala fe con el objeto de obtener una sentencia que no le corresponde, demorando su pronunciamiento o, ya dictada, entorpeciendo su cumplimiento, mientras que la segunda consiste en la conducta de quien sabe o debe saber que no tiene motivo para litigar y no obstante lo hace, abusando de la jurisdicción.
14) Conforme lo expuesto precedentemente, aunque el recurso de casación fue declarado inadmisible por extemporáneo, en modo alguno tal comportamiento permite derivar las circunstancias que requiere el texto legal para la procedencia de lo solicitado por la parte recurrida, en cuanto a la institución de las sanciones propias de Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.
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Materia: Resolución de contrato, desalojo y reparación de daños y perjuicios Decisión: INADMISIBLE por extemporáneo Ponente: la temeridad en ocasión de la vía de casación, por lo que procede desestimar la pretensión planteada, lo cual vale deliberación dispositiva.
15) Las costas procesales pueden ser compensadas si los litigantes sucumbieren respectivamente en algunos puntos, por aplicación combinada de los artículos 131 del Código de Procedimiento Civil, el párrafo del 54 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023. En tal virtud, procede compensar las costas del procedimiento, de la forma que se hace constar en el dispositivo del presente fallo.
Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; artículo 69 de la Constitución; artículos 14, 26, 29, 54 y 81 de la Ley 2-23; artículo 44 de la Ley núm. 834 de 1978; y el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil.
FALLA PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por y contra la sentencia núm. 335-2024-SSEN-00416, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha 27 de septiembre de 2024, por los motivos expuestos.
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Materia: Resolución de contrato, desalojo y reparación de daños y perjuicios Decisión: INADMISIBLE por extemporáneo Ponente: SEGUNDO: COMPENSA el pago de las costas del procedimiento.
Firmado: , y .
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.
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