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Solicitud corrección de error material

SCJ-TS-26-0227

Tercera Sala · Solicitud corrección de error material · Inadmisible

Suprema Corte de Justicia13 de febrero de 2026Exp. 0030-2021-ETSA-02596Ponente: Rafael Vasquez G.Administrativo

Fallo

ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de revisión por error material interpuesto por y contra la sentencia núm. SCJ-TS-25-1682, de fecha 30 de junio de 2025, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-02596 Sol. Núm.: 2025-R1102993 Recurrente: y compartes Recurrido: Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes, (MICM) Materia: Contencioso Administrativo Decisión: Inadmisible SCJ-TS-26-0227ésar José Gasentencia de fecha ______ de _____________ de 2025, que dice así: José Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que en los archivos a mi cargo ay un expedque contienea sentencia de fcha 25 de febrero de 2022, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 13 de febrero de 2026, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de revisión por error material interpuesto por y contra la sentencia núm. SCJ-TS-25-1682, de fecha 30 de junio de 2025, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-02596 Sol. Núm.: 2025-R1102993 Recurrente: y compartes I. Trámites del recurso 1. El recurso de revisión por error material fue interpuesto mediante instancia depositada en fecha 14 de octubre de 2025, suscrito por los Lcdos. y , actuando como abogados constituidos de y .

2. El magistrado no firma la presente decisión, por no haber participado en su deliberación.

II. Antecedentes 3. Con motivo de un recurso de casación interpuesto por y contra la sentencia 0030- 1643-2023-SSEN-00659, de fecha 31 de agosto de 2023, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó la sentencia núm. SCJ-TS-25-1682, de fecha 30 de junio de 2025.

4. No conforme y sustentado en un error material respecto del señor , la notificación del recurso de casación fue realizada a través del acto número 461/2024 en fecha 7 de junio de 2024, instrumentado Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-02596 Sol. Núm.: 2025-R1102993 Recurrente: y compartes por , alguacil de estrado del Juzgado de Paz de Rio San Juan, provincia María Trinidad Sánchez, debidamente depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia en fecha 12 de junio 2024, las señoras y , incoaron en fecha 14 de octubre de 2025, el presente recurso de revisión por error material contra la sentencia SCJ-TS-25-1682, de fecha 30 de junio de 2025, objeto del presente recurso de revisión por error material, cuyo dispositivo es el siguiente: “ÚNICO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por y contra la sentencia núm.0030-1643-2023-SSEN-00659 de fecha 31 de agosto de 2023, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo” (sic).

III. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Rafael Vásquez Goico 5. Esta sala es competente para conocer del presente recurso, en función de lo establecido en el artículo 60 de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación, texto que atribuye, el conocimiento, en las materias propias de su competencia, de los recursos de revisión interpuestos contra las sentencias rendidas con el objeto de corregir un error puramente Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-02596 Sol. Núm.: 2025-R1102993 Recurrente: y compartes material deslizado en el fallo, con capacidad de variar, excepcionalmente, el fallo de inadmisibilidad o de caducidad, cuando el error invocado es de cálculo de los plazos o de la cuantía para la admisibilidad del recurso.

6. En ese contexto, en el recurso de revisión que nos ocupa, la parte recurrente argumenta lo que textualmente se transcribe a continuación: “4. En lo que respecta al señor , la notificación con el mismo concepto, fue realizada a través del acto número 461/2024 en fecha 7 de junio del 2024, instrumentado por , alguacil de estrado del Juzgado de Paz de Rio San Juan, provincia María Trinidad Sánchez. 5. Dichos actos, además, fueron debidamente depositados en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia en fecha 12 de junio del 2024, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 20 de la ley 2-23, párrafo 1, el cual indica que la notificación del memorial de casación deberá ser depositado 5 días hábiles, contados a partir del último emplazamiento.

Esto consta, según la carátula denominada con el mismo número de expediente, es decir, 0030-2021-ETSA-02596, y generando el número de solicitud: 2024-R0283202, la cual, adicionalmente fue sellada con un ‘Recibido’ junto a la fecha y firma de uno de los servidores de la secretaría general…ii.

La Sentencia impugnada incurre en violación al derecho de defensa, a las garantías del debido proceso de ley, a una tutela judicial efectiva, y se erige en un atentado a la efectividad del derecho al recurso y a un proceso en equidad, consagrados constitucionalmente, al no tomar en cuenta, para la declaración de inadmisibilidad, los documentos depositados que sustentan el cumplimiento del emplazamiento a todas las partes del proceso. 13.

Desconocer el depósito oportuno del acto núm. 461/2024, el cual, fue dirigido al señor y recibido en su domicilio, motivó la Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-02596 Sol. Núm.: 2025-R1102993 Recurrente: y compartes inadmisión del recurso y al mismo tiempo, vulneró directamente los derechos fundamentales de las recurrentes, consagrados en los artículos 68 y 69 de nuestra Constitución, estos son, garantías de los derechos fundamentales, tutela judicial efectiva y debido proceso (…). 15. En nuestro caso, estas garantías fueron completamente desconocidas, ya que, a pesar de que las recurrentes realizaron todas las formalidades exigidas por ley para que su caso fuere conocido en esta instancia extraordinaria, y así, hacer valer sus derechos, esto fue pasado por alto por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual teniendo en su poder las notificaciones que hacían constar los emplazamientos a todas las partes del proceso, obvió una de ellas, y alegó un atentado contra el derecho de defensa de la parte ‘no notificada’ provocando a su vez, justamente una conculcación a este derecho de defensa y tutela judicial efectiva de la recurrente, por lo que su inadmisión fue irregular y sin motivación razonable alguna. 16. Las señoras y , en medio de esta litis, dónde derechos constituidos están siendo vulnerados, tienen el derecho de ser oídas y de hacer valer sus pretensiones legítimas frente a un juzgador, como efecto intentaron realizar, esto es justamente lo que hace a este derecho, fundamental, sin embargo, este tribunal, tomó una decisión que contrario a su razonamiento, quienes resultaron vulneradas de sus derechos a una tutela judicial efectiva y debido proceso fueron las mismas recurrentes. 17. Hechas las precisiones anteriores, nos disponemos a acreditar, en representación de las señoras y , basados en los documentos que se encuentran incorporados al recurso de casación y exigidos por el voto de la ley 2-23, que la inadmisión del referido recurso de casación fue declarada de manera irregular por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. 18. Como hemos afirmado, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia no cumplió con la obligación que pesaba sobre ella al momento de declarar la inadmisión del recurso: validar inequívocamente, Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-02596 Sol. Núm.: 2025-R1102993 Recurrente: y compartes si realmente dichas notificaciones no fueron realizadas, y en consecuencia si efectivamente se encontraba una de las partes en un estado de indefensión o sencillamente, dicha parte no postuló su defensa, a pesar de haber sido regularmente emplazada…” (sic).

7. En ese tenor, el artículo 60 de la citada Ley núm. 2-23, dispone: podrá solicitarse la revisión de una sentencia dictada por la Corte de Casación con el objeto de corregir un error puramente material deslizado en el fallo, a condición de que no conlleve modificación de los puntos de derecho que hayan sido resueltos definitivamente con motivo del recurso de casación y que supone un simple y manifiesto error involuntario que no tiene influencia sobre el razonamiento propiamente jurídico de la Corte… Párrafo V.- El depósito del recurso será notificado a la contraparte1, que depositará sus medios de defensa dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación que le fuere hecha.

8. Se impone destacar que la Constitución de la República garantiza el debido proceso de ley, en el cual debe salvaguardarse el derecho de defensa y el principio de contradicción procesal, de manera que, como es un asunto vinculado a la norma fundamental del Estado, es inexcusable su aplicación.

9. El derecho de defensa además de ser un derecho fundamental, al tenor de lo dispuesto por el artículo 69 numeral 4 de la Constitución, cuyo ejercicio por 1 Subrayado nuestro.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-02596 Sol. Núm.: 2025-R1102993 Recurrente: y compartes parte de los interesados debe hacerse efectivo por los jueces, por tanto, el fin propio de este derecho es hacer realidad los principios procesales de un juicio contradictorio y la oportunidad de alegar en el debate los medios de defensa y elementos probatorios relativos al litigio.

10. En el contexto anterior, resulta útil señalar que según establece el precitado párrafo V del artículo 60, el recurso de revisión debe ser notificado a la contraparte, a fin de que esta pueda ejercer sus medios de defensa dentro del plazo establecido, exigencia que constituye una garantía del debido proceso. Sin embargo, una vez verificado en los archivos de esta Suprema Corte de Justicia, la parte recurrente no cumplió con dicha notificación, a fin de que la contraparte pudiera ejercer su derecho de defensa dentro del plazo legalmente establecido, reconocido en el artículo 60 de la Constitución.

11. En consecuencia, al no haber sido realizada la notificación exigida por la Ley núm. 2-23, el recurso fue tramitado en violación al derecho de defensa, razón por la cual, la solicitud examinada debe ser declarada inadmisible por cuanto desborda los límites de lo previsto en el artículo 60 de la ley que rige la materia, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de esta decisión.

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-02596 Sol. Núm.: 2025-R1102993 Recurrente: y compartes jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de revisión por error material interpuesto por y contra la sentencia núm. SCJ-TS-25-1682, de fecha 30 de junio de 2025, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico y Francisco Antonio Ortega Polanco.

Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.