Fallo
ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00094 de fecha 13 de marzo de 2025 dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Constitución de la República
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Expediente núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0829735 Recurrente: Recurrido: Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED) Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza SCJ-TS-26-0202 YO, […], Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, Certifico: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha ______del 2026, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Ramón Herrera Carbuccia, presidente, y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 13 de febrero de 2026, año 182° de la Independencia y año 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00094 de fecha 13 de marzo de 2025 dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Expediente núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0829735 Recurrente: I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 8 de agosto de 2025, vía el portal del poder judicial de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Lcdo. actuando como abogado constituido de .
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por la Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED) representada por mediante memorial depositado en fecha 8 de septiembre de 2025, vía el portal del poder judicial de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por sus abogados constituidos Dres. , y el Lcdo. .
3. El escrito de réplica al memorial de defensa fue presentado por mediante escrito depositado en fecha 22 de septiembre de 2025 vía el portal del poder judicial de la Suprema Corte de Justicia suscrito por Lcdo. .
4. En el expediente existe constancia de que el secretario general de la Suprema Corte de Justicia reconoce haber dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 26 de la Ley núm. 2-23 relativas a la comunicación del presente recurso al Procurador General de la República para que emita su dictamen.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Expediente núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0829735 Recurrente: 5. Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 7 de la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, permite que la Sala válidamente se integre con tres de sus miembros, quienes figuran firmando la presente decisión.
II. Antecedentes 6. El inmueble identificado como parcela núm. 564, . 2, con una superficie de 268,768.00 metros cuadrados es propiedad del señor según consta en el certificado matricula núm. , expedido en fecha 12 de octubre de 2018 por el Registrador de Títulos de Barahona.
Según informe privado de tasación realizado en fecha 28 de septiembre de 2023 por el tasador a favor del señor sobre el inmueble (zona agrícola), correspondiente a la parcela núm. 564, . 2, con un superficie de terreno de 268,768.00 metros cuadrados, arrojó un valor total de quinientos cuarenta y seis millones novecientos treinta y seis trescientos ochenta pesos dominicanos con 00/100 (RD$546,936,380.00).
7. La Dirección General del Castrato Nacional remitió en fecha 7 de junio de 2024 ante la secretaría del Tribunal Superior Administrativo el oficio núm. 0561-24 correspondiente al avalúo realizado el 10/05/2024 sobre el inmueble propiedad del señor ubicado en Camino, sector Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Expediente núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0829735 Recurrente: Fondo Arriba, distrito municipal Polo, municipio Polo, provincia Barahona identificado como: “parcela núm. 564 parte del . núm.02, matricula núm. de fecha 12/10/2018, área superficial 12, 541.00 m2 , Precio del terreno: RD$20.00 /m2, valor total del terreno: RD$250,820.00.
Posteriormente, el señor interpuso una demanda en justiprecio, dictando la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo la sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00094 de fecha 13 de marzo de 2025, objeto del presente recurso de casación y cuyo dispositivo textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda en justiprecio incoada por el señor , contra la EMPRESA DE TRANSMISIÓN ELÉCTRICA DOMINICANA (ETED), por haber sido interpuesta de conformidad con la ley. SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, la referida demanda en justiprecio, por las razones explicitadas en la sentencia. TERCERO: DEJA sin efecto la sentencia núm. 0030-1642-2024-TSEN-00008 de fecha 11 de septiembre de 2025, dictada por esta Cuarta Sala, que impone en perjuicio de DIRECCION NACIONAL DE MENSURAS CATASTRALES, condenaciones en astreinte, por las razones explicadas en lo anterior de la sentencia. CUARTO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada, por secretaría, a las partes envueltas en el proceso y a la Procuraduría General Administrativa y a la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales. QUINTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo” (sic).
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Expediente núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0829735 Recurrente: III. Medios de casación 8. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Desnaturalización de hechos y documentos. Segundo medio: Violación al art. 51 de la Constitución de la Republica. Tercer Medio: Violación a los artículos 148 de la constitución dominicana y a los artículos 1382, 1383, y 1384 del código civil- responsabilidad civil. Las personas jurídicas de derecho público y sus funcionarios o agentes serán responsables, conjunta y solidariamente, de conformidad con la ley, por los daños y perjuicios ocasionados a las personas físicas o jurídicas por una actuación; los artículos 1315 parte infine del código civil; Los 1382,1383 y 1384; La cuarta sala del tsa no produjo ninguna decisión que permite valorar las pruebas en el principio de libertad de prueba. Cuarto medio: Violación a la interpretación razonable del valor catastral. Quinto medio: Violación a la Ley núm. 344 (Modificada por la Ley No. 4421 del 11 de abril de 1956). Sexto medio: Violación, falta de motivos y falta de base legal (…)” (sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Rafael Vásquez Goico 9. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2) de la Constitución de la Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Expediente núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0829735 Recurrente: República y 6 numeral 3) de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación.
V. Incidentes 10. En su memorial de defensa la parte recurrida, Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED) solicitó de manera principal que se declare inadmisible el recurso de casación: a) por extemporáneo, por violación del plazo y las formalidades exigidas por los artículos 14, 16 y siguientes de la ley 2-23 sobre recurso de casación; b) porque la sentencia impugnada no está enmarcada dentro de las decisiones contra las cuales procede el recurso de casación conforme lo establecido expresamente en el artículo 10 de la ley 2-23 sobre recurso de casación; y c) porque la parte recurrente no ha establecido ni acreditado que su recurso tenga interés casacional, por lo que este caso no es trascendente en su proyección jurisdiccional y no aportaría nada al acervo jurisprudencial.
11. Como los anteriores pedimentos tienen por finalidad eludir el examen del fondo del recurso, procede examinarlos con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Expediente núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0829735 Recurrente: a) Sobre la inadmisibilidad del recurso por extemporáneo y por violación del plazo y las formalidades exigidas por los artículos 14, 16 y siguientes de la ley 2-23 12. En su memorial de defensa la parte recurrida alega que la parte recurrente interpuso su recurso de manera extemporánea, en virtud de que la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo mediante Auto Núm. 6522-2025 de fecha 12 de marzo de 2025 notificó de manera electrónica al recurrente para tomar conocimiento el día 13 de marzo del 2025 de la sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00094 dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo en fecha 13 de marzo de 2025, fecha en que fue leída la sentencia y en la que el recurrente tomó real, efectivo y pleno conocimiento de dicha decisión recurrida.
13. En ese sentido, el artículo 14 de la Ley 2-23 dispone sobre el plazo para recurrir sentencias en casación, que el recurso de casación contra las sentencias contradictorias o reputadas contradictorias, dictadas en única o en última instancia, se interpondrá dentro del plazo de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la notificación de la sentencia, salvo que esta u otra ley disponga un plazo distinto; asimismo, el párrafo I del indicado artículo indica que el plazo para recurrir en casación siempre será computado en días hábiles y con aumento en razón de la distancia.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Expediente núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0829735 Recurrente: 14. Esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación advierte, que entre los documentos que conforman el presente expediente, se encuentra depositado el Auto Núm. 6522-2025 de fecha 12 de marzo de 2025 emitido por el Juez Presidente de la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, en el cual se hizo constar lo siguiente: “PRIMERO: Fija Audiencia Pública para el jueves, trece (13) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), a las diez (10:00) horas de la mañana, a fin de dar lectura a la SENTENCIA de la DEMANDA EN JUSTIPRECIO, a celebrarse en modalidad Presencial, en el Salón de Audiencias 03, del Edif. de las Cortes del D.N, sito . SEGUNDO: Ordena a la Secretaría General comunicar, exclusivamente, copia del presente auto, vía correo electrónico, a la parte recurrente, ERIKS KELVIN FERRERAS; a la parte recurrida EMPRESA DE TRANSMISION ELECTRICA DOMINICANA (ETED); así como a la, PROCURADURIA GENERAL ADMINISTRATIVA (PGA). En la Ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, día doce (12) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025).” (sic) 15. De la lectura del referido auto se puede constatar que, aunque se establece que se ordena citar a las partes a comparecer a una audiencia presencial en Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Expediente núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0829735 Recurrente: fecha 13 de marzo de 2025, no existe constancia en el expediente de dicha citación. Adicionalmente –y es lo más importante- tampoco existe constancia de que las partes hayan comparecido a la audiencia pautada. En ese sentido no puede considerarse que al recurrente le haya sido notificada la sentencia impugnada. Asimismo, en las piezas que reposan en el expediente no se encuentra depositado el acto de notificación de la sentencia impugnada, por lo que no existe constancia de dicha actuación procesal, de ahí que, al no existir un acto que permita a esta Corte de Casación comprobar la recepción de la sentencia íntegra a la parte ahora recurrente, hace que se encuentre imposibilitada de realizar el cómputo del plazo para la interposición del presente recurso de casación, presumiendo entonces, como es de derecho, que el presente recurso fue interpuesto dentro del plazo.
16. La parte recurrida plantea, además, que procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso toda vez que el recurrente incumplió con las formalidades previstas en el artículo 16 y siguientes de la ley 2-23, puesto que mediante el acto núm. 2696/2025 el recurrente interpuso un endeble recurso de casación en contra de la sentencia recurrida, y es en ese mismo acto de alguacil que el recurrente interpone su memorial de casación y es lo que se le notifica a la parte recurrida, es decir, un simple acto de recurso de casación, Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Expediente núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0829735 Recurrente: no la instancia de memorial de casación depositada por ante la Suprema Corte de Justicia con una fecha cierta del recibido de dicho memorial de casación.
17. Con relación a la interposición del recurso de casación el artículo 16 de la ley 2-23 expresa que el recurso de casación, en todas las materias regidas por esta ley, se interpondrá mediante un memorial de casación debidamente motivado, suscrito por abogado y depositado dentro del plazo para recurrir, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, en el que se mencionen las normas jurídicas infringidas o erróneamente aplicadas, con la exposición concreta, clara y concisa de los fundamentos de la casación y las conclusiones presentadas.
18. Por otro lado, la Ley núm. 339-22 que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial del 29 de julio de 2022, vigente a la fecha de interposición del recurso, dispone en su artículo 6: Validez de los trámites digitales. Los trámites realizados en forma digital tendrán los mismos efectos jurídicos que los realizados de forma física o presencial, en consecuencia, la documentación que se genere será considerada como buena y válida con toda la eficacia probatoria de rigor.
19. En virtud de lo dispuesto anteriormente, esta Tercera Sala advierte que la parte recurrente depositó su memorial de casación en fecha 8 de agosto de 2025, vía el portal del Poder Judicial, lo cual evidencia el cumplimiento de las normativas previamente citadas. Por otro lado, de la lectura del acto núm. Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Expediente núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0829735 Recurrente: 2696/2025 de fecha 22 de agosto de 2025 contentivo de emplazamiento, la parte recurrente notificó a la parte recurrida el contenido íntegro del memorial de casación interpuesto, lo cual no supone una afectación a su derecho de defensa, puesto que ha producido defensa material respecto de la integridad del recurso de casación que nos ocupa.
b) Sobre la inadmisibilidad del recurso porque la sentencia impugnada no está enmarcada dentro de las decisiones contra las cuales procede el recurso de casación conforme lo establecido expresamente en el artículo 10 de la ley 2-23 sobre recurso de casación 20. La parte recurrida plantea que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación, en virtud de que la sentencia hoy impugnada no está enmarcada dentro de las decisiones contra las cuales procede el recurso de casación conforme lo establecido expresamente en el artículo 10 de la Ley 2-23 sobre Recurso de Casación.
21. Del análisis de la sentencia impugnada se advierte que esta decisión fue dictada por el Tribunal Superior Administrativo dentro de sus competencias legales, lo cual la convierte en una sentencia sobre la que no pesa ninguna prohibición de recurso de casación conforme al artículo 11 de la ley 2-23, razón por la que procede el rechazo del presente incidente.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Expediente núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0829735 Recurrente: c) Sobre la inadmisibilidad del recurso por falta de interés casacional 22. Asimismo, la parte recurrida sostiene que la parte recurrente no ha establecido ni acreditado que su recurso tenga interés casacional, ignorando que esta Corte de Casación ha establecido de manera clara y reiterada su criterio en casos similares, por lo que este caso no es trascendente en su proyección jurisdiccional y no aportaría nada al acervo jurisprudencial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.3 de la Ley 2-23 sobre Recurso de Casación.
23. A partir de lo anteriormente expuesto, es menester indicar que la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema1.
24. En ese tenor, el artículo 10 de la Ley núm. 2-23 sobre recurso de casación, prevé los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación indicando que este procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en 1 Ley 2-23, sobre recurso de casación, del 17 de enero 2023, considerando sexto.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Expediente núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0829735 Recurrente: única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales. 2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Expediente núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0829735 Recurrente: 25. El interés casacional como institución procesal tiene 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, materias señaladas en el numeral 1 del artículo 10, que son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada.
Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del artículo 12 de la citada ley.
26. De conformidad con la Ley núm. 2-23 el recurso de casación se concibe como una vía de derecho que plantea una regulación con eje de optimización en que prevalece una visión institucional; se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Expediente núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0829735 Recurrente: contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
27. La naturaleza y esencia del interés casacional en su examen de validación son distintos y están consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.
28. El primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los integrantes de esta Tercera Sala tendrá efectividad respecto de los recursos de casación interpuestos a partir del 5 de noviembre del año 2023, tal como ocurre en el caso de la especie, pues el recurso de casación fue interpuesto en fecha 8 de agosto de 2025.
29. En ese sentido se debe entender que cuando el recurrente ha omitido toda referencia al interés casacional, es decir, en el caso de no haber señalado siquiera en cuál de las tres (3) causales previstas respecto de ese instituto Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Expediente núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0829735 Recurrente: apoya sus medios de casación, los mismos deben ser declarados inadmisibles en vista de la imposibilidad de esta Tercera Sala de determinar la existencia o no de dicho nuevo filtro introducido en el procedimiento de casación dominicano.
30. Que la inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso, ello en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional transciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación. Todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.
En cuanto a los medios de casación por violación a reglas que generan interés casacional para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y tribunales (interés casacional presunto de conformidad con el primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los jueces de esta Tercera Sala) 31. Conviene destacar que estas reglas para el dictado de la sentencia por parte de los jueces y tribunales se relacionan con los deberes funcionales del juez para la emisión de los fallos y tienen una influencia práctica en el proceso de que se trate. Se trata de deberes formales de los jueces cuya ausencia provoca que la sentencia así emitida se considere con defectos en cuanto a su Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Expediente núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0829735 Recurrente: corrección y a la calidad de la justicia material impartida, tales como la omisión de estatuir, a la falta o errores de motivación.
32. En definitiva, son vicios en la motivación del juez en relación con los cuales no ha habido discusión previa entre las partes, sino que se contraen exclusivamente a una falta cometida por dicho funcionario, respecto de la que no se puede predicarse que haya forjado doctrina capaz de unificarse mediante la vía de la casación2. A eso se debe que a las decisiones que adolezcan de este tipo de vicio no aplique la figura del interés casacional, todo de conformidad con el primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por esta sala en fecha 1 de agosto de 2023, pues debe considerarse que en esos casos existe un interés casacional presunto.
33. El interés casacional presunto existe cuando la norma que invoca el recurrente como fundamento de su recurso de casación es aplicable al juez y no a las partes, con lo que quedaría, en caso de que sea acogido el medio en cuestión, configurado un vicio de actividad (in procedendo). Esto último sucede cuando el juez que dictó el fallo impugnado violenta las reglas que rigen su accionar jurisdiccional o de funcionamiento de su profesión en lo que tiene 2 Es bien conocido el cambio de paradigma incorporado por la Ley núm.2-23 en lo que se refiere a que la función principal de la casación es la unificación de la doctrina jurisprudencial. De ahí que la figura del interés casacional es la de garantizar únicamente la presencia de procesos en que dicha función se verifique.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Expediente núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0829735 Recurrente: que ver con el conocimiento y decisión de los asuntos sometidos a su consideración.
34. Lo anterior en vista de que, cuando el juez transgrede las reglas que regulan el accionar de su profesión y comete y vicio de actividad −tal y como serían, a título de ejemplo simplemente enunciativo, todas las irregularidades relativas a la motivación de la decisión (insuficiencia, contradicciones, falta de ponderación de pruebas, omisión de estatuir, fallos extra petita, desnaturalización de hechos y pruebas etc.)−, su sentencia no hace doctrina jurisprudencial capaz de unificarse vía el instituto del interés casacional. De modo que este último no debe ser exigido cuando concurre ese tipo de vicio.
En cambio, cuando la norma que invoca el recurrente en casación en el medio que se examina se relaciona con el derecho aplicable a las partes, se estará alegando un vicio de juicio (in iudicando). Cuando la Corte de Casación decide respecto de este tipo de vicio hará doctrina para unificar los criterios dispares que hayan podido adoptados por los tribunales inferiores, por lo que aplicarán aquí las disposiciones respecto del interés casacional contenidas en la Ley núm. 2-23, sobre recurso de casación.
35. En concreto, tras la lectura del memorial de casación de la parte recurrente, se advierte que los medios de casación contenidos en el presente Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Expediente núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0829735 Recurrente: recurso se fundamentan sobre una alegada desnaturalización de hechos y documentos, falta de motivación, vicios que caen en el dominio de los vicios relacionados a las normas previstas para el dictado de la decisión y, por consiguiente, no resulta indispensable una justificación del recurrente dado que se le presume el interés casacional al tenor de lo dicho precedentemente.
En consecuencia, procede desestimar los medios de inadmisión planteados, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la decisión y, en consecuencia, se procede al examen de los medios de casación mencionados, que envuelven el interés casacional presunto.
36. Para apuntalar su primer medio de casación y el primer aspecto del sexto medio de casación, los cuales se analizan de forma reunida por su estrecha vinculación y en primer orden por resultar así útil para la mejor solución del presente recurso, la parte recurrente alega lo que textualmente se transcribe a continuación: “El tribunal a quo no dio el alcance y desnaturalizo los siguientes documentos que servían de pruebas en el proceso: 1- Levantamiento hecho por el agrimensor 36382 don de determina la presencia del las redes eléctricas (Eted) de 138kw en la Parcela No. 564, del . 2, no matricula Municipio Polo, Provincia Barahona SE ENCUENTRAN 6116 metros cuadrados. AFECTADOS POR EL PASO DE LAS REDES. 2- Fotografía satelital de la parcela donde de visualiza la las torrea 93 y 94 propiedad de eted. 3- Tasación de la dirección nacional de Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Expediente núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0829735 Recurrente: catastro. 4- Tasación privada hecha por el tasador ingeniro contantino matos.
Codia16287. 5- Decreto de declaración de utilidad pública en la zona enriquillo desde el cruce de cabral los cocos 109-19. 6- decreto de declaración de utilidad pública en la zona enrriquillo desde el cruce de cabral los cocos a cabo rojo perdernales 110-19. 7- informe de tasación de fecha 28 de septiembre 2023-11-06 con un promedio de 1500 pesos por metro 2 un total(RD$18,811,500.00). 8- fotografías de ocupado de torres Eted en el terreno objeto de reclamación. 9- fotografías satelitales con ordenadas geo referenciadas de la parcela con las torres y redes eléctricas en el trayecto Juancho cruce de Cabral. 10- Copia de certificado de título propietario de la Parcela No. 564, del . 2, no matricula Municipio Polo, Provincia Barahona, que tiene una ocupación de cables de alta tensión (LT 138 kV) de 6116 M2 metros cuadrados. 11- certificación de estatus jurídico del año 2024. “LA SUPREMA CORTE A JUZGADO EN MULTIPLES DECISIONES” En múltiples decisiones que la apreciación de los documentos de la Litis es una cuestión de hecho exclusiva de los jueces del fondo, cuya censura escapa al control de la casación, siempre que en el ejercicio de dicha facultad no se haya incurrido en desnaturalización (SCJ, 1a Sala, 24 de mayo de 2013, núm. 208, BJ. 1230, 27 de junio de 2012, núm. 67, . 1219, 18 5de julio de 2012, núm. 33, . 1220; 1a Cám., 21 de febrero de 2007, núm. 12, . 1155; 25 de enero de 2006, núm. 19, . 1142; 28 de marzo de 2001, núm. 28, . 1048). (SCJ, 1a Sala, 28 de marzo de 2018, núm. 411, B. J. inédito; 14 de marzo de 2012, núm. 76, . 1216; 13 de enero de 2010, núm. 13, . 1190; 1a Cám., 2 de octubre de 2002, núm. 9, . 1101”)6. PETITORIO: CASAR EN TODAS SUPARTES Y ENVIAR A LOS MISMOS FINES A UN TRIBUANLA D IGUAL COMPETENCIA DE ACUERDO AL ART 36 NUMERAL 5 DE LA LEY 2-23 SOBRE PROCEDIMINETO DE CASACION. (…) SEXTO MEDIO VIOLACION FALTA DE MOTIVOS … La cuarta sala del tsa visto todo lo nates expuesto incurrió en las siguientes faltas denunciadas en este recurso, Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Expediente núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0829735 Recurrente: “faltas imputables a los jueces como son la falta de motivo y la falta de base legal.” 1. También existe, una ausencia total de motivación; ya que no se cumple con los requisitos más mínimos que debe contener una sentencia racional y bien motivada, en ese sentido ha establecido el Tribunal Constitucional lo siguiente: (…) “Los jueces deben, al momento de exponer las motivaciones de las Sentencias, incluir suficientes razonamientos y consideraciones concretas al caso específico objeto de su ponderación.
(T.C./0000/13; b) Los Tribunales no pueden eximirse de correlacionar los principios, reglas, normas y jurisprudencia, en general con las premisas lógica de cada fallo, para evitar la vulneración de la garantía constitucional del debido proceso por falta de motivación (T.C./0000/13), у (Т.С./0186/17); y c) Correlacionar las premisas lógicas y base normativa de cada fallo con los principios, reglas, normas y jurisprudencia pertinentes, de forma que las motivaciones resulten expresas, claras y completas (Т.С./0000/13)” Que en el mismo sentido sobre el contenido mínimo y esencial que debe contener una motivación racional, la Suprema Corte de Justicia ha decidido lo siguiente: “Que el contenido mínimo y esencial de la motivación comprende 1) la enunciación de las decisiones realizadas por el juez en función de identificación de las normas aplicables, verificación de los hechos calificación jurídica del supuesto, consecuencias jurídicas que se des prenden de la misma; 2) el contexto de vínculos de implicación y de coherencia entre estos enunciados; 3) la calificación de los enunciados particulares sobre la base de criterios de juicio que sirven para valorar si las decisiones del juez son racionalmente correctas, todos esos requisitos son necesarios, porque la ausencia de uno solo de ellos insuficiente para imposibilitar el control externo por parte de los diferentes destinatarios de la motivación, en torno del fundamento racional de la decisión. (SCJ, 1." Sala, 10 de octubre de 2012. núm. 966. B. J. 1223)”. Que al no cumplir con los requisitos de una debida Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Expediente núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0829735 Recurrente: motivación, por ausencia de motivos y por falta de base legal, tal como ha sido explicitado precedentemente procede casar la sentencia recurrida.” (sic) 37. Es preciso indicar que, a diferencia de lo que sucede ante los jueces del fondo, en el debate en casación no son examinados los hechos de la causa ni las pretensiones de las partes. Es decir, el objeto de dicha vía extraordinaria es el examen de la decisión atacada para verificar si ha sido bien o mal aplicado el derecho en el caso de que se trate.
38. En relación con lo transcrito, se verifica que la parte recurrente en el desarrollo del primer medio y del primer aspecto del sexto medio de casación no enuncia en modo alguno vicios contra la decisión impugnada, pues se limita a esbozar alegatos, motivaciones y transcripción de artículos de leyes a través de los cuales pretende justificar su pretensión en cuanto al fondo del presente proceso, sin que en ningún caso se precise la manera en la que el tribunal a quo aplicó mal el derecho al momento de conocer la acción original y dictar la decisión impugnada.
39. En ese sentido, ha sido juzgado que solo mediante una fundamentación jurídica ponderable de los medios de casación la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación estará en condiciones de examinar si se advierte o no la violación denunciada, razón por la cual es indispensable que Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Expediente núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0829735 Recurrente: el recurrente explique mediante una exposición clara, precisa y coherente en qué consisten las violaciones alegadas y de qué forma se advierten esos vicios en el fallo impugnado3, lo que no se cumple en la especie, razón por la cual es indispensable que explique de qué forma se advierten dichos agravios.
40. En ese tenor, de la lectura del primer medio y del primer aspecto del sexto medio de casación, a pesar de que en la parte conclusiva se solicita que la sentencia impugnada sea revocada, se constata que la parte recurrente se ha limitado a desarrollar argumentos y puntos de derecho sin que exista enunciación o desarrollo alguno del medio de casación en el que justifica la anulación del fallo recurrido.
41. Al no enunciar la parte recurrente la forma en que la sentencia recurrida incurre en el vicio enunciado, limitándose únicamente a señalarlo, sin indicar su incidencia en el caso, resultan imponderables e inoperantes los vicios de casación mencionados, por lo que devienen en inadmisibles.
En relación al segundo, tercer, cuarto y quinto y segundo aspecto del sexto medio de casación sobre el cual la parte recurrente tenía que justificar 3 SCJ, 1ra. Sala, sentencia núm. 1854, 30 noviembre 2018, B J 1296.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Expediente núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0829735 Recurrente: interés casacional, al tenor del artículo 10 numeral 3 de la Ley núm. 2-23, al no beneficiarse del interés casacional presunto por su naturaleza.
42. Esta Tercera Sala ha podido corroborar que a través del presente recurso la parte recurrente no ha establecido argumentos tendentes a sobrepasar las barreras del interés casacional en relación a su segundo, tercer, cuarto y quinto medios y el segundo aspecto del sexto medio de casación del que alega violación al artículo 51 de la Constitución de la República, violación a los artículos 148 de la Constitución dominicana, 1382, 1383 y 1384 del código civil, violación a la interpretación razonable del valor catastral, violación a la Ley núm. 344 y falta de base legal, limitándose a exponer la casación del fallo a quo en supuestos de hecho sin que, dentro del ámbito del interés casacional objetivo, fundamente su admisibilidad en alguna de las modalidades que permiten los literales del artículo 10 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 para el acceso al recurso de casación; es decir, sin justificar del fallo impugnado la oposición a la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia, la necesidad imperante de la creación de doctrina a partir de una norma jurídica o que resuelva puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria, traduciéndose en su inadmisibilidad.
43. Sin embargo, dicha inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Expediente núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0829735 Recurrente: del recurso, ello en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no del interés casacional trasciende al umbral de la inadmisión del recurso de casación; todo, sobre la base de que se abordó si los medios de casación sometidos están bien o mal fundados en derecho.
44. Finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de relieve que el tribunal a quo hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa exponiendo motivos suficientes, pertinentes y congruentes, que justifican la decisión adoptada lo que ha permitido a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia verificar que, en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir el fallo impugnado en los vicios denunciados por la parte recurrente en los medios examinados, procediendo a rechazar el presente recurso de casación.
45. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativas y contencioso tributarias no habrá condenación en costas.
VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Expediente núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0829735 Recurrente: jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00094 de fecha 13 de marzo de 2025 dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Firmado: Manuel Ramón Herrera Carbuccia, y Rafael Vásquez Goico.
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.