Fallo
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia penal núm. 972-2025-SSEN- 00048, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 12 de mayo de 2025, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; en consecuencia, confirma dicha decisión.
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Fecha: 30 de enero de 2026 Segundo: Exime al recurrente del pago de las costas del proceso por estar asistido de la Defensa Pública.
Tercero: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al juez de la ejecución de la pena del departamento judicial de Santiago, para los fines correspondientes.
Normas que aplica
- Código Procesal Penal (Ley 97-25)
Precedentes que cita
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2016-2021-EPEN-00201 Rc.
Fecha: 30 de enero de 2026 Sentencia núm. SCJ-SS-26-0043 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez y María G. Garabito Ramírez, miembros; asistidos del secretario general, en la sala donde celebra sus audiencias, hoy 30 de enero de 2026, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de casación, la siguiente sentencia: I. Antecedentes. Descripción de la sentencia recurrida.
Exposición sumaria. Puntos de hecho 1.1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sido apoderada del recurso de casación interpuesto por , dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. , […], actualmente recluido en _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2016-2021-EPEN-00201 Rc.
Fecha: 30 de enero de 2026 el CCR-8 Rafey Hombres, imputado, contra la sentencia penal núm. 972- 2025-SSEN-00048, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 12 de mayo de 2025, cuyo dispositivo se expresa de la manera siguiente: PRIMERO: Desestima en el fondo el recurso de apelación interpuesto por el imputado , por intermedio de la licenciada , defensora pública; en contra de la Sentencia No. 371-06-2024-SSEN-00016 de fecha 17 del mes de enero del año 2024, dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago. SEGUNDO: Confirma el fallo impugnado. TERCERO: Exime las costas [sic].
1.2. El Cuarto Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, mediante la sentencia núm. 371-06-2024-SSEN-00016 de fecha 17 del mes de enero del año 2024, declaró al ciudadano culpable de violar los artículos 306, 434 y 436 del Código Penal, que tipifican y sancionan el incendio y amenaza de asesinato en perjuicio del señor , en consecuencia, lo condenó a la pena de veinte (20) años de reclusión mayor.
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Fecha: 30 de enero de 2026 1.3. Mediante la resolución núm. -SRES-01937 del 13 de octubre de 2025, dictada por esta Segunda Sala, se declaró admisibles, en cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto por , y se fijó audiencia para el 12 de noviembre de 2025, a los fines de conocer sus méritos; fecha para la cual las partes fueron convocadas para la celebración de audiencia pública; donde procedieron a exponer sus conclusiones, siendo diferido el fallo para ser pronunciado en una próxima audiencia, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia..
1.3. A la audiencia arriba indicada comparecieron las abogadas del recurrente y el representante del Ministerio Público, quienes concluyeron en el tenor siguiente: 1.3.1. Lcda. , por sí y por la Lcda. ambas defensoras públicas, actuando en representación de , parte recurrente en el presente proceso: Primero: En cuanto a la forma, sea declarado regular y válido el presente recurso de casación incoado contra la sentencia núm. 371-06-2024-SSEN-00016, del Cuarto Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Departamento Judicial de Santiago de fecha 17 de enero de 2024, así como la sentencia núm. 972-2025- _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2016-2021-EPEN-00201 Rc.
Fecha: 30 de enero de 2026 SSEN-00048, de fecha 12 de mayo del 2025, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santiago de los Caballeros. En perjuicio del señor , por haberse realizado de conformidad con las normas procesales vigentes relativas a la materia de la especie. Segundo: En cuanto al fondo, sea declarado con lugar el recurso de casación y, en consecuencia, sea revocada la sentencia impugnada por contravenir principios y garantías procesales de índole constitucional, en perjuicio del señor , por lo que le solicitamos, que se ordene la celebración total de un nuevo juicio de fondo ante otro tribunal de primera instancia distinto al que dictó la decisión, a los fines de realizar una nueva valoración de la prueba por aplicación del numeral 2.2 del artículo 422 del Código Procesal Penal. Tercero: Que esta honorable Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, proceda conforme a la norma contenida en el artículo 422. 2.1 del Código Procesal Penal y, en tal virtud, dicte su propia decisión al respecto, emitiendo una sentencia absolutoria; de manera subsidiaria, en el caso de la especie, debe ser variar la calificación jurídica a las amenazas del artículo 306 del Código Penal dominicano, que prevé una sanción de uno a dos años, y que las costas sean declaradas de oficio por ese ciudadano estar asistido por la defensa pública.
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Fecha: 30 de enero de 2026 1.3.2. Lcdo. , quien actúa en nombre y representación del Ministerio Público: Único: Rechazar el recurso de casación interpuesto por el señor , en contra de la sentencia penal núm. 972-2025-SSEN-00048, el 12 de mayo de 2025, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en virtud de que contrario a lo aducido por el recurrente el vicio atacado permite verificar que la Corte a qua brindó los motivos suficientes y pertinentes que justifican su decisión, al imponer la pena de veinte (20) años de reclusión mayor por la gravedad de los hechos cometidos, ya que se trata del incendio provocado voluntariamente en la casa de la víctima, además, de que luego de cometer el hecho el imputado amenaza con intentarlo de nuevo esta vez con la víctima dentro de su vivienda, dejando ver su intención en contra de la vida de él, declara que la calificación jurídica dada los hechos está en correcta interpretación y aplicación de la norma razón por la cual se impone el rechazo del recurso de casación.
Visto la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial. G. O. núm. 11076 del 29 de julio de 2022; y la resolución núm. 748-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2016-2021-EPEN-00201 Rc.
Fecha: 30 de enero de 2026 Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba el Reglamento para su aplicación.
La presente sentencia fue votada en primer término por el magistrado Fran Euclides Soto Sánchez, a cuyo voto se adhirieron los magistrados Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández y María G. Garabito Ramírez.
II. Medios en los que se fundamentan los recursos de casación 2.1. El recurrente propone como medios en su recurso de casación, los siguientes: Primer motivo: Sentencia manifiestamente infundada; por inobservancia de las disposiciones de los artículos 172 y 338 del Código Procesal Penal. Garantía Tutela Judicial Efectiva, presunción de inocencia: estándar de suficiencia probatoria. Segundo motivo: Sentencia manifiestamente infundada: Errónea aplicación de una norma jurídica (art. 417.4 del C.P.P.). vicio aplicación de los artículos 306, 434 y 436 del Código Penal dominicano.
2.2. En el desarrollo de sus medios, el recurrente alega, en síntesis, que: _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2016-2021-EPEN-00201 Rc.
Fecha: 30 de enero de 2026 Primer motivo. El tribunal a quo no realizó una correcta valoración de los elementos de prueba producidos en el juicio y fruto de esa errónea valoración condenó al joven . Se presentaron elementos de prueba de carácter referencial testimonial -no presencial- en el juicio. Este testimonio referencial, no fueron valorados con el rigor que ameritan a la luz de las máximas de experiencia, lógica y conocimientos científicos. Lo más grave es que valoraron testigo de referencia sobre la base de los presuntos dichos del encartado, lo que resulta un adefesio, y altamente peligroso este tipo de valoración, cualquiera podría decir: “el imputado lo dijo” que dicho sea de paso negó las imputaciones, y sobre todo la imposibilidad real de valorar un testigo que escuchó lo que presuntamente dijo el imputado, sin corroboración periférica, y destaparse el tribunal estableciendo de manera absurda la posibilidad de reunir las características de suficiencia exigibles por la norma, situación que coloca en extremo peligro a cualquier ciudadano, además la existencia de principios que integran el proceso penal, como el derecho a la no autoincriminación, sobre todo cuando se hace sobre a base de una situación que no ocurrió y que nuestro representado negó los hechos. (…) Era de suma importancia que la Corte de Apelación verificara los vicios denunciados, en razón que no supera el estándar de suficiencia, inobservando con ello las disposiciones del artículo 338 del Código Procesal Penal, se limita el Tribunal a qua a establecer que tiene nada que _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2016-2021-EPEN-00201 Rc.
Fecha: 30 de enero de 2026 reprocharle al tribunal en razón de que la valoración probatoria es exclusiva del juez de primer grado, en razón de que ellos fueron los que tuvieron contacto con la evidencia, es decir, mediante la inmediación.
Entonces, honorable Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, nos quedamos con una certificación de los bomberos que no arroja la concurrencia de un incendio provocado, en adición a ello un testimonio sobre lo que dice el imputado manifestó a la víctima-testigo del proceso, ¿cuál sería el resultado sobre la base de las reglas de estándar de pruebas? Así como, sobre la base de las reglas de valoración, vinculadas a la sana critica razonada. Los jueces son garantes de la aplicación de la norma, y los análisis sesgados y opiniones personales no deben formar parte de los argumentos de los jueces. (…) En lo que respecta al testimonio del señor , (…) en ese orden, establece el tribunal; otorgó valor probatorio a las pruebas identificada b, c y d, consistente en los testimonios desarrollados precedentemente, por apreciar que se tratan de declaraciones que reflejan serenidad, coherencia, imparcialidad y firmeza en sus manifestaciones, (…) De esto cabe destacar la falta de precisión por parte del testigo en describir lo que ocurrió allí, en este punto importa destacar que el testigo no pudo ver, tampoco puede manejarse como evidencia referencial el hecho de que la información que se desahogó presuntamente nuestro representado la vertió a la víctima cuando le dice; que fue el que quemó la casa, en qué cabeza cabe que esa prueba es suficiente para emitir una sentencia _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2016-2021-EPEN-00201 Rc.
Fecha: 30 de enero de 2026 condenatoria, y sobre todo una pena tan alta como la de 20 años, sin la presentación de otras pruebas capaz de establecer que ese hecho más allá de duda razonable lo cometió nuestro representado, nos encontramos ante una teoría abierta. (…) Es necesario que esta Honorable Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, analice detenidamente las motivaciones de la sentencia objeto del presente Recurso, así como, la decisión tomada por la Segunda Sala de la Corte de Apelación de Santiago, los jueces inobservaron el estándar exigible por las disposiciones del artículo 338 del Código Procesal Penal, supere el más allá de duda razonable. El juez debe estar libre de sesgos y prejuicios porque se trátate de un caso grave. Pese a la deficiencia del testigo interesado en describir las circunstancias de los hechos, los jueces optan por dar credibilidad a dicho testigo referencial sin evaluar con el rigor que amerita la evaluación de dichos testimonios. Segundo motivo: (…) Podrá observar esta Corte de Alzada, específicamente en la página 11 párrafo 15 y 16, dicen que los hechos se subsumen en incendio, haciendo el análisis de este tipo penal durante el juicio se desahogó testimonios que; dijeron que les dijo que fue el, y una certificación de los bomberos de un incendio parcial de una casa, hasta el momento se desconoce las causas, esto bastó para retenerle incendió con una prueba no concluyente, sin existir una evidencia capaz de establecer que lo vieron cerca de la casa, que lo vieron con algunos elementos, instrumentos, el testigo víctima establece que el imputado se lo dijo, y de boca de la víctima testigo _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2016-2021-EPEN-00201 Rc.
Fecha: 30 de enero de 2026 establece que no lo vio, este tipo de argumento y valoración es inaudita, peligrosa, e insuficiente, con base a qué se realizaron dichos razonamientos, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de las experiencias. En contexto, la conclusión a la que arribó el tribunal solo se limitó a establecer que se probó; "que los hechos fijados por el tribunal se subsumen en el contenido de los artículos 306, 434 y 436 del Código Penal dominicano, que tipifican y sancionan el "incendio y amenaza de incendio”, partiendo de lo anterior, si hacemos el análisis de subsunción el 436 refiere lo siguiente; "los que amenazaren incendiar una vivienda, o cualquier otra propiedad, sufrirán las penas impuestas por los artículos 305, 306 y 307 de ese Código a los que se hacen reo de amenaza asesinato" lo que indica que la sanción imponible es la contenida en las disposiciones del artículo 306 del Código Penal dominicano que proscribe una sanción de uno a dos años. El Ministerio Público presentó una imputación en contra de por el hecho de que: En fecha 5 del mes de enero del año 2021, a las 5:40 AM mientras la víctima se encontraba en su residencia se presentó , quien procedió a incendiar la referida vivienda. Tenemos varías preguntas, ¿dicha premisa fáctica se pudo probar plenamente? Con qué evidencia se ubica a nuestro representado en ese lugar, cómo el tribunal llegó a la conclusión de imponer la pena de 20 años aun cuando las evidencias no logran _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2016-2021-EPEN-00201 Rc.
Fecha: 30 de enero de 2026 establecer que lo vieron; solo contaron con el testimonio de la víctima que dijo que el imputado dijo como la persona que ejecutó los verbos tipos. Representa una amenaza para la seguridad jurídica, y el estándar de certeza exigible en la norma. Y es que, si el tribunal de juicio hubiese aplicado de manera correcta dicho artículo, no hubiese emitido una decisión de VEINTE (20) apartándolo de esa manera de su familia y de la sociedad por tanto tiempo, dejándolo a su suerte en un centro donde el Estado no le garantiza ningunas condiciones mínimas de habitabilidad, ni mucho menos le proporcionan los medios que permitan, mediante la aplicación de un sistema progresivo de ejecución penal, la reinserción social del mismo.
III. Motivaciones de la corte de apelación 3.1. En lo relativo a los reclamos presentados en sede de Apelación, la alzada para fallar en la forma en que lo hizo reflexionó en el sentido siguiente: El examen de la decisión impugnada revela que no llevan razón en su reclamo, pues la Corte no tiene nada que reprocharle al tribunal de juicio en cuanto al problema probatorio, pues la condena se basó en pruebas a cargo de las cuales el imputado y su defensa tuvieron la oportunidad de contradecir desde el momento en que se les notifico la acusación, y tuvieron la oportunidad de defenderse de las mismas en una audiencia oral, publica, _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2016-2021-EPEN-00201 Rc.
Fecha: 30 de enero de 2026 contradictoria y con inmediación. (…) De modo y manera, de nuevo, que la Corte no tiene nada que reprochar en cuanto a la valoración de las pruebas. Y no sobra decir, que los jueces de juicio fueron los que vieron y escucharon declarar a los testigos, no la Corte, queremos decir, la Corte no vio ni escuchó a los testigos declarar, razón por la cual no podría enmendar la plana a los jueces de juicio en lo que respecta a la credibilidad otorgada a la prueba testimonial que, como es sabido, tiene muchísimo que ver con la inmediación: por lo que el motivo debe ser rechazado. (…) Insisten aquí con lo del problema probatorio bajo el argumento de que el a quo no se basó en pruebas para dar por establecido la presencia del imputado en el lugar del incendio. Ahora bien. Se dijo en el fundamento jurídico anterior, que el fallo se basó en pruebas a cargo, entre ellas, pruebas testimoniales coincidentes en cuanto a que escucharon al imputado decirle a la víctima que le quemó la casa.
(…) Como se observa, el a quo motivó bien lo relativo a la calificación jurídica y a la pena y la Corte considera que ciertamente los hechos por los que el recurrente resultó condenado encajan en esos tipos penales y la sanción se ajusta a la escala legal; por lo que el motivo debe ser rechazado, así como el recurso en su totalidad [sic].
IV. Consideraciones de la Segunda Sala. Exposición sumaria.
Puntos de derecho _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2016-2021-EPEN-00201 Rc.
Fecha: 30 de enero de 2026 4.1. En vista de la estrecha relación, similitud y analogía en el contenido que guardan los alegatos que conforman los medios ut supra citados, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia procederá a su análisis en conjunto, por convenir al orden expositivo y así evitar reiteraciones innecesarias.
4.2. Así las cosas, luego de abrevar en los argumentos propuestos por el recurrente , se extrae que, desde su óptica, la sentencia impugnada es manifiestamente infundada, porque le denunció a la alzada que el Tribunal a quo no realizó una correcta valoración de los elementos de prueba producidos en el juicio, pues estas fueron de carácter referencial -no presencial-, consecuentemente, fueron valorados con el rigor que ameritan a la luz de las máximas de experiencias, lógicas y conocimientos científicos. No obstante, ello, refiere el impugnante, que la Corte a qua se limitó a establecer que no tiene nada que reprocharle al tribunal debido a que la valoración probatoria es exclusiva del juez de primer grado, debido a que ellos fueron los que tuvieron contacto con la evidencia, es decir, mediante la inmediación.
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Fecha: 30 de enero de 2026 4.3. Señala el recurrente que los jueces solo contaron con el testimonio de la víctima, quien estableció que el imputado dijo que fue la persona que ejecutó los verbos tipos, también una certificación de los bomberos que no arroja la concurrencia de un incendio provocado.
Asimismo, los demás testigos indicaron que escucharon decir que este cometió los hechos, y aun así, fueron valorados, sin corroboración periférica, sobre la base de los presuntos dichos del encartado, lo que resulta un adefesio, representa una amenaza para la seguridad jurídica, y el estándar de certeza exigible en la norma, además pone en extremo peligro el derecho a la no autoincriminación, sobre todo cuando este negó los hechos.
4.4. Finaliza indicado que, en el presente caso, la sanción imponible es la contenida en las disposiciones del artículo 306 del Código Penal dominicano que proscribe una sanción de uno a dos años 4.5. En efecto, la atenta lectura de la sentencia impugnada pone de manifiesto que, contrario a lo esgrimido por el recurrente , la alzada ha realizado un examen correcto de la sentencia de primer grado, exponiendo a través de suficientes razonamientos respuestas a las quejas enarboladas por este en su _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2016-2021-EPEN-00201 Rc.
Fecha: 30 de enero de 2026 instancia recursiva, al comprobar lo infundado de sus alegatos, en especial lo relacionado a la valoración de las pruebas, específicamente, las informaciones ofrecidas por la víctima , a quien el tribunal de juicio otorgó entera credibilidad, además de que sus declaraciones se corroboran con los demás medios de pruebas, tales como, las declaraciones testimoniales de los señores y , aunado a ello, se aportó la certificación de fecha 12 de enero de 2021, emitida por el Cuerpo de Bomberos de Navarrete.
4.6. En tanto, la valoración armónica de esos elementos probatorio, permitieron fijar como cierto, que fue la persona que en fecha 5 de enero de 2021, siendo aproximadamente las 5:40 a.m., incendió la residencia de la víctima, ubicada , mientras este último se encontraba dentro, siendo alertado por los vecinos, quienes también alertaron al Sistema Nacional de Atención de Emergencias 911, presentándose al lugar el Cuerpo de Bomberos de Navarrete y logró controlar el incendio, tal y como se extrajo de la indicada certificación levantada al efecto.
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Fecha: 30 de enero de 2026 4.6. Asimismo, refirió la alzada respecto a la calificación jurídica y la pena, que ambos aspectos se corresponden con la realidad jurídica fijada por el tribunal de juicio como consecuencia de la valoración realizada al quantum probatorio, ya que, los hechos fijados fueron subsumidos de manera correcta en los tipos penales probados, incluso se encuentran dentro del marco de aplicación normativo exigido.
Razonamiento que comparte esta Sala, puesto que, las pruebas valoradas dan razón de que el imputado recurrente , además de incendiar en un 50% la residencia de la víctima , posteriormente se presentó donde la víctima tirándole piedras y amenazándolo de muerte y de incendiar nuevamente la indicada residencia. Es por ello, que la calificación otorgada al proceso sobre el incendio y la amenaza de asesinato en perjuicio del señor , fue suficientemente probada y subsumida a los hechos denunciados, lo que supone que las pruebas fueron valoradas de manera oportuna conforme a los lineamientos establecidos en la norma, específicamente, los, entonces vigentes, artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal (hoy artículos 175 y 338 de la Ley núm. 97-25 de fecha 7 de diciembre de 2025, G. O. 11221 de fecha _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2016-2021-EPEN-00201 Rc.
Fecha: 30 de enero de 2026 8 de diciembre de 2025, que instituye el Código Procesal Penal de la República Dominicana).
4.7. En lo que respecta a que los testigos y fueron de carácter referencial -no presencial-, debe recodar el imputado recurrente , que el hecho de que estos sean referenciales, no implica que sus declaraciones no arrojen datos que puedan ser de interés y utilidad para el esclarecimiento del proceso, y que puedan incidir en la decisión final del mismo, como al efecto lo fue, en corroboración de las afirmaciones presentadas por , en sintonía con la certificación de fecha 12 de enero de 2021, emitida por el Cuerpo de Bomberos de Navarrete.
4.8. Con relación al pronunciamiento de la Corte a qua, de que los jueces de juicio son los idóneos para otorgar credibilidad a la prueba testimonial basado en el principio de inmediación, entiende este Colegiado Casacional que dicha alzada está en lo cierto, toda vez que no es atribución de la corte de apelación repetir el juicio de valoración de los elementos de pruebas como pretende el recurrente, sino que, en principio, solo deben apreciar la procedencia de los motivos invocados _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2016-2021-EPEN-00201 Rc.
Fecha: 30 de enero de 2026 en el recurso y sus fundamentos, así como examinar el modo y la forma en que los jueces del juicio apreciaron la prueba y fundamentaron su decisión1, tal y como ocurrió en el caso.
4.9. En suma, es necesario precisar que respecto a la valoración realizada a las pruebas testimoniales esta Sala Penal es de criterio que los jueces del fondo están facultados para apreciar todas las pruebas regularmente aportadas y de esa ponderación formar su criterio2;por lo que, en ese orden de ideas, estos tienen la plena libertad de convencimiento de los hechos sobre los elementos de prueba sometidos a su escrutinio y del valor otorgado a cada uno,3 lo que no puede ser censurado en casación.
4.10. De hecho el propio Tribunal Constitucional dominicano ha establecido que si el órgano jurisdiccional superior del Poder Judicial se involucrara en la apreciación y valoración de las pruebas presentadas por las partes durante el juicio de fondo, incurriría en una violación de las normas en las cuales fundamenta sus decisiones y desnaturalizaría la función de control 1 SCJ, 2da. Sala, Sentencia núm. -SSEN-0011726 de febrero de 2021.
2 Sentencia núm. 177, de fecha 30 de septiembre de 2021, B. J. 1330, Segunda Sala SCJ.
3 Ídem.
18 _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2016-2021-EPEN-00201 Rc.
Fecha: 30 de enero de 2026 que está llamado a ejercer sobre las decisiones de los tribunales inferiores respeto a la correcta aplicación de las disposiciones legales y constitucionales que le son sometidas,4 como también que, la Suprema Corte de Justicia debe, […] en atribuciones de casación, velar por que los tribunales que conocen del fondo del conflicto valoren las pruebas y respondan los alegatos presentados por las partes, también es cierto que no pueden cuestionar las indicadas valoraciones, porque solo a ellos corresponde conocer los hechos de la causa. […]el tribunal que conoce del recurso de casación no puede cuestionar la valoración de la prueba que hagan los jueces que conocen del fondo del caso, porque si lo hicieren violarían los límites de sus atribuciones.5 4.11. En virtud de todo lo anterior, esta Sede de Casación puede concluir que no se aprecia que la Corte a qua haya incurrido en el vicio alegado por el ahora recurrente en casación, ya que la sentencia recurrida contiene una congruente y suficiente exposición de los motivos que llevaron a la alzada a concluir que el tribunal de juicio había realizado una valoración probatoria adecuada, esto es cumpliendo con las reglas que integran la sana crítica racional, especialmente en cuanto 4 Sentencia TC/0102/14, de fecha 10 de junio de 2014.
5 Sentencia núm. SCJ-SS-25-0263, 31 de marzo de 2025.
19 _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2016-2021-EPEN-00201 Rc.
Fecha: 30 de enero de 2026 a la credibilidad otorgada al testimonio presencial, el cual resultó determinante para la consolidación de los hechos; en esas atenciones, procede desestimar los medios de casación propuestos.
4.12. En virtud de lo antes expuesto, al no verificarse los vicios denunciados por el recurrente, procede rechazar el recurso de casación examinado y confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida, de conformidad con las disposiciones del artículo 444.1 del nuevo Código Procesal Penal, instituido por la Ley Orgánica Núm. 97-25 del 08 de diciembre de 2025.
V. De las costas procesales 5.1. Para regular el tema de las costas el artículo 250 del actual Código Procesal Penal, dispone que: Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Párrafo. - Las costas son impuestas a la parte vencida. salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente; que en el presente caso procede eximir al recurrente del pago de las costas del procedimiento, no obstante haber sucumbido en sus pretensiones, debido a que ha sido asistido por una abogada adscrita a la Oficina Nacional de la Defensa _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2016-2021-EPEN-00201 Rc.
Fecha: 30 de enero de 2026 Pública, lo que implica que no tiene recursos para sufragarlas.
VI. De la notificación al juez de la ejecución de la pena 6.1. Para la fase de ejecución de las sentencias el artículo 455 párrafo II del Código Procesal Penal vigente, manda que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al juez de la ejecución de la pena del departamento judicial correspondiente, para los fines de ley.
VII. Dispositivo Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
FALLA Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia penal núm. 972-2025-SSEN- 00048, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 12 de mayo de 2025, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; en consecuencia, confirma dicha decisión.
21 _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2016-2021-EPEN-00201 Rc.
Fecha: 30 de enero de 2026 Segundo: Exime al recurrente del pago de las costas del proceso por estar asistido de la Defensa Pública.
Tercero: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al juez de la ejecución de la pena del departamento judicial de Santiago, para los fines correspondientes.
Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez.
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.