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Recurso de casación

SCJ-SS-25-1653

Segunda Sala · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia22 de diciembre de 2025Exp. 4020-2023-EPEN-02611Ponente: Nancy I. Salcedo F.Penal

Fallo

Primero: Rechaza interpuesto por el recurso de casación , contra la sentencia penal núm. 1419-2024-SSEN-00520, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 17 de diciembre de 2024, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de la presente decisión; en consecuencia, la confirma en todas sus partes.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 Segundo: Exime al recurrente o del pago de las costas del procedimiento, por los motivos expuestos.

Tercero: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia la notificación de la presente decisión a las partes del proceso y al juez de la ejecución de la pena del departamento judicial de Santo Domingo.

Normas que aplica

  • Constitución de la República
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2023-EPEN-02611 Rc.

Fecha: 22 de diciembre de 2025 Sentencia núm. SCJ-SS-25-1653 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y Francisco Antonio Ortega Polanco, miembros; asistidos del secretario general, en la sala donde celebran las audiencias, hoy 22 de diciembre de 2025, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de casación, la siguiente sentencia: I. Antecedentes. Descripción de la sentencia recurrida.

Exposición sumaria. Puntos de hecho 1.1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sido apoderada del recurso de casación interpuesto por , dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. […], provincia Santo Domingo, recluido en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, _________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 imputado, contra la sentencia penal núm. 1419-2024-SSEN-00520, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 17 de diciembre de 2024, cuyo dispositivo copiado textualmente se expresa de la manera siguiente: PRIMERO: RECHAZA el recurso de apelación interpuesto por el imputado (a) Joel y/o Joel y/o , a través de sus representantes legales y , en fecha veinticuatro (24) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), en contra de la sentencia penal núm. 54804-2024-SSEN-00175, de fecha primero (01) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión.

SEGUNDO: CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida, por ser justa y fundamentada en derecho, tal y como se ha establecido en el cuerpo motivado de la presente decisión. TERCERO: CONDENA al recurrente, imputado (a) Joel y/o Joel y/o al pago de las costas penales del proceso, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión.

CUARTO: ORDENA a la secretaria de esta Corte la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso, al Ministerio Público y al Juez de Ejecución de la Pena de Este Departamento Judicial. [sic] _________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 1.2. El Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, mediante sentencia penal núm. 54804-2024-SSEN-00175, de fecha 1ro.

de mayo del 2024 declaró culpable al ciudadano (a) Joel y/o Joel y/o , de violación a los artículos 331 del Código Penal dominicano; y 396 letra c) de la Ley núm. 136-03, Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de , quien representa a su vez a su hija menor de edad, de iniciales ., de 13 años de edad, por haberse presentado pruebas suficientes que comprometen su responsabilidad penal, en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de quince (15) años de reclusión mayor en la Penitenciaría Nacional de la Victoria; así como al pago de las costas penales del proceso.

1.3. Mediante la resolución núm. -SRES-02235, del 1 de diciembre de 2025, dictada por esta Segunda Sala, fue declarado admisible en cuanto a la forma el recurso de casación interpuesto por o , y fijó audiencia para el 16 de diciembre de 2025, a los fines de conocer los méritos del mismo, fecha en que las partes procedieron a exponer sus conclusiones, siendo diferido el fallo para ser pronunciado en una _________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 fecha posterior; produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia.

1.4. A la audiencia arriba indicada comparecieron la parte recurrente y su representante legal, así como la representante del Ministerio Público, los cuales concluyeron en el tenor siguiente: 1.4.1. Lcda. Febrillete, por sí y por la Lcda. defensoras públicas, actuando en representación de , parte recurrente en el presente proceso, concluir de la manera siguiente: Primero: Solicitamos que, una vez verificados los medios expresados en el presente recurso de casación, proceda a dictar sentencia absolutoria de manera principal, de conformidad con lo que dispone el artículo 337.1 y 2 del Código Procesal. Segundo: De manera subsidiaria, tenga a bien enviar ante otro tribunal diferente para que se valoren las pruebas.

1.4.2. Lcda. procuradora adjunta a la procuradora general de la República, en representación del Ministerio Público, concluir de la manera siguiente: Único: Que sea rechazado en todas sus partes el recurso de casación pretendido por , en contra de la _________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 sentencia hoy recurrida y en virtud de cada una de las argumentaciones, consideraciones y motivaciones vertidas en nuestro acto conclusivo.

1.4.3. El señor , manifestó lo siguiente: Buenos días, yo quiero decir que no tengo que ver con nada de eso. Soy inocente”.

1.5. En atención a la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial. G. O., núm. 11076 del 29 de julio de 2022; y la resolución núm. 748-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba el reglamento para su aplicación.

La presente sentencia fue votada en primer término por la magistrada Nancy I. Salcedo Fernández, a cuyo voto se adhirieron los magistrados Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y Francisco Antonio Ortega Polanco.

II. Medios en los que se fundamentan el recurso de casación.

2.1. El recurrente o , propone contra la sentencia impugnada los medios de casación siguientes: _________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 Primer medio: Errónea aplicación de una norma en cuanto a la valoración de las pruebas documentales y testimoniales, (artículo 426 CPP). Segundo medio: Sentencia manifiestamente infundada, en virtud de los artículos 24 y 426.3 Código Procesal Penal. [sic] 2.1.1. En el desarrollo de su primer medio de casación, el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: (…) con relación a la valoración de las pruebas testimoniales los jueces utilizan los mismos argumentos de valoración que los jueces de primera instancia, (…).

Los jueces de la segunda sala transcriben las declaraciones de los testigos sin realizar unas valoraciones propias de las declaraciones de los testigos.

(…) no responde en su motivación los argumentos externados en el primer medio en cuanto al punto neural de las declaraciones de la testigo víctima. (…) los jueces de la corte realizaron una incorrecta motivación de la sentencia en lo referente a la prueba testimonial de la víctima. El certificado médico legal que realizo el médico legista no especifica los pasos realizados para llegar a estas conclusiones, pero que además no es una prueba vinculante, sino más bien certificante. Como se puede apreciar en este caso de manera particular donde la menor en ocasiones anteriores esta establece que había tenidos relaciones sexuales con un menor. Es evidente que la sentencia a través de la cual resultó condenado el ciudadano , a una sanción de 15 años carece de una adecuada motivación ya que no existió por parte de los juzgadores un adecuada y correcta motivación con relación a la presunción de inocencia, en el cual no quedo destruido con el testimonia de la víctima y testigo, no obstante no se _________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 realizó una valoración razonada de las pruebas que fueron sometidas al debate, situación que constituyó una limitación al derecho del imputado a una tutela judicial efectiva y a un proceso justo o debido.

2.1.2. En el desarrollo de su segundo medio de casación, el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: Los jueces de la segunda Sala incurrieron en la falta de motivación al no dar respuesta de manera medio planteado en el recurso de apelación sobre la falta de motivación de la sentencia. Argumento del segundo motivo antes los jueces de la corte de apelación: Error en la determinación de los hechos y violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación de los artículos 69.3 de la Constitución; 14, 172 y 338 del Código Procesal Penal al momento fijar los hechos probados y determinar la participación del hoy recurrente, la supuesta violación sexual contra la menor de edad . (…) los jueces utilizan las mismas motivaciones del primer medio, obviado que los mismos son distinto en el primer medio trata de un error en la valoración de las pruebas y en el segundo medio se enmarca en un error en la determinación de los hechos.

la Segunda Sala de la Corte ha incurrido en la falta de motivación de la sentencia (Art. 24 del Código Procesal Penal). El tribunal de marras incurre en una falta de motivación, ya que no explica de manera clara y precisa en que se basó para retener todos los tipos penales endilgados, siendo a todas luces un razonamiento que no se sustenta con lo que se pudo demostrar ante el plenario. Luego el tribunal pasa a transcribir todos los artículos de los tipos penales endilgados, sin dar motivaciones suficientes y particulares al caso que nos _________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 ocupa y con su proceder cometen una vulneración a la constitución y a los precedentes constitucionales emitidos por el Tribunal Constitucional. los jueces de la segunda sala de la corte no motivaron la sentencia como ha establecido el Tribunal Constitucional.

III. Motivaciones de la corte de apelación 3.1. Con respecto a los alegatos expuestos por el recurrente, la corte de apelación, para fallar en la forma en que lo hizo, reflexionó en el sentido de que: (…) 7. Que al verificar las declaraciones de los testigos, transcritas íntegramente en la decisión atacada y analizar la valoración que sobre las mismas realizó el tribunal de alzada, advierte este tribunal de alzada que, contrario a lo alegado por el recurrente, en sus motivaciones el órgano sentenciador ha establecido las razones por las cuales estimó creíbles y coherentes los testimonios de referencia, indicando haber apreciado corroboración entre estos y las demás pruebas aportadas por el órgano acusador, mientras que, tanto las pruebas testimoniales como las documentales fueron analizadas de forma individual y conjunta y fueron capaces de demostrar que el justiciable abusó sexualmente de la adolescente . en el momento en que se encontraba en la casa de esta. Que en ese tenor se observa que primó en la decisión atacada un estricto cumplimiento a las reglas de la sana crítica razonada sustentada en el artículo 172 del Código Procesal Penal, lo que conllevó a que el tribunal de primer grado determinara la responsabilidad penal del imputado sobre los hechos endilgados, _________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 procediendo en consecuencia rechazar el presente medio por resultar carente de fundamento. 8. Que es del criterio de la Suprema Corte de Justicia, que no resulta necesario un determinado número de testigos para convencer al Juez, sino la sinceridad, verosimilitud, consistencia, ilación y coherencia que le merezca el testimonio prestado, características estas que, estima esta Corte, se encuentran presentes en las declaraciones de los testigos que fueron aportados en el presente caso y que depusieron ante este tribunal (…). 12. Que en contestación al medio anterior estableció la Corte haber advertido a partir del estudio de la decisión atacada que, los juzgadores realizaron el análisis y valoración correspondiente a las pruebas que fueron sometidas al contradictorio, indicando los motivos para otorgarle credibilidad, lo que sirvió de base para la fijación de los hechos probados, donde contrario a lo alegado por el recurrente describió las acciones llevadas a cabo por el imputado en perjuicio de la víctima, (…). [sic] IV. Consideraciones de la Segunda Sala. Exposición sumaria.

Puntos de derecho 4.1. En primer lugar, esta Suprema Corte entiende conveniente referir, de forma sintetizada, los hechos fijados por el tribunal de instancia y que fueron debidamente confirmados por la corte de apelación, con el objetivo de contribuir a una mejor comprensión del caso. Estos hechos se contraen, en lo esencial, a que: a) En fecha 1 de agosto de 2023, la señora , interpuso formal denuncia en contra del imputado _________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 Valdés, quien es primo de su pareja, por el hecho de que el 31 de julio de 2023, se enteró de que el referido acusado abusó sexualmente de su hija menor de edad, de iniciales b) La adolescente de iniciales ., de 13 años.

. fue evaluada por la ginecóloga forense Dra. en fecha 2 de agosto de 2023, concluyendo que: ... Adolescente presenta a la evaluación médica genital forense hallazgos a nivel de la membrana himeneal compatible con la ocurrencia de desfloración antigua.

4.2. Dicho lo anterior corresponde que esta Suprema Corte se adentre en el estudio del recurso interpuesto, en el que el recurrente o propone dos medios de casación.

4.3. En su primer medio el acusado argumenta, esencialmente, que los jueces de la corte se limitaron a reproducir los argumentos y testimonios valorados en primera instancia, sin realizar una valoración propia ni responder adecuadamente a los cuestionamientos sobre las declaraciones de la víctima; indica que la motivación de la sentencia es incorrecta respecto a la prueba testimonial, y el certificado médico legal, el cual no detalla el procedimiento seguido y no constituye una prueba concluyente.

Señala, además, que la condena impuesta carece de una motivación _________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 adecuada, ya que no se desvirtúa correctamente la presunción de inocencia, vulnerando el derecho del imputado a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

4.4. Para responder el aspecto concerniente a la valoración de la prueba testimonial, es indispensable recordar que ha sido juzgado en reiteradas ocasiones1 por esta Corte de Casación, que, en términos de la función jurisdiccional de los tribunales, la valoración de los elementos probatorios no es una arbitraria o caprichosa actividad sometida al libre arbitrio del juzgador, sino que se trata de una labor que se realiza mediante una discrecionalidad racional jurídicamente vinculada a las pruebas que hayan sido sometidas al proceso en forma legítima y que se hayan presentado regularmente en el juicio oral. Cuya valoración por demás, y acorde con lo dispuesto por el artículo 172 del Código Procesal Penal, debe realizarse tanto de forma individual como en su conjunto, bajo el imperativo de indicar mediante razonamientos efectivamente lógicos y objetivos las razones por las que se acuerda una determinada estimación.

4.5. En los mismos términos, se ha sostenido, que el juez que pone en estado dinámico el principio de inmediación es soberano para otorgar el valor que estime pertinente a los elementos de prueba 1 Sentencia núm. SCJ-SS-23-1181, del 31 de octubre de 2023, de la Segunda Sala de la SCJ.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 que le son sometidos a su consideración y análisis, ofertando las razones de dicho convencimiento. Facultad que adquiere principalía en la valoración de la prueba testimonial, ya que es aquel quien percibe los pormenores de las declaraciones ofrecidas, el contexto en que estas se desenvuelven y las expresiones de los deponentes; por ende, determinar si es confiable, si da crédito o no a un testimonio, es una potestad de que gozan los jueces del juicio, por tanto, su apreciación resulta incensurable en casación, salvo se incurra en desnaturalización.2 4.6. Del examen de la decisión impugnada, se evidencia que la Corte a qua razonó sobre el valor probatorio otorgado al testimonio de la víctima menor de edad de iniciales ., precisando con claridad que en la valoración de ese elemento de prueba el tribunal de instancia respetó las reglas que integran la sana crítica racional, sobre todo al conferirle valor probatorio; por lo que, corroboró el criterio de que a partir de las declaraciones de la víctima se desprendieron las características de la violación sexual a que se contrae la acusación probada, cometida por el imputado y/o Joel y/o (a) Joel , al ser claramente identificado por dicha víctima, de forma clara y contundente, al explicar la menor de edad en la entrevista realizada en la jurisdicción especializada, lo 2 SCJ, 2da. Sala, Sentencia núm. 45, del 30 de marzo de 2021, Boletín Judicial 1324.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 acontecido a ella, el lugar en que se ejecutó, el tiempo, modo y espacio de lo acontecido al momento de los hechos juzgados y fijados en la sentencia de fondo,3 esto es que para la alzada, las pruebas a cargo las declaraciones de la menor víctima y su madre, el certificado médico legal y la evaluación psicológica - fueron valoradas en su justa dimensión, y, además, cumpliendo con las reglas procesales de rigor, pues en palabras de tribunal de segundo grado todas las pruebas fueron presentadas, obtenidas e incorporadas al proceso cumpliendo con el principio de legalidad, y determinando que la suma de todos ellos destruyó la presunción de inocencia del procesado y actual recurrente.

4.7. De modo, que los testimonios aportados por la parte acusadora fueron valorados en su justa dimensión y de manera objetiva por el tribunal de juicio, tal y como pudo ser apreciado por la corte de apelación al momento de responder los medios recursivos planteados ante ella, máxime cuando esta Sala de Casación Penal ha juzgado que la declaración de la víctima, en estos casos, constituye un elemento probatorio idóneo para formar la convicción del juzgador, y su admisión como prueba a cargo tiene lugar, fundamentalmente, en los delitos contra la libertad sexual, con base, entre otras reflexiones, en el ámbito de clandestinidad en que suelen ser 3 Fundamento núm. 6 de la sentencia impugnada _________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 consumadas tales infracciones que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de los casos, el único medio para probar la realidad de la infracción penal; y es que, lo declarado sobre los hechos ocurridos, no lo hace en mera calidad de testigo-observador, ya que su condición de perjudicada la coloca en la posición de manifestar lo que ha vivido en persona como consecuencia del hecho delictivo.

4.8. En cuanto al argumento de que el certificado médico legal, no detalla el procedimiento seguido y no constituye una prueba concluyente, hay que establecer, que la norma procesal no condiciona la admisibilidad de los peritajes a la constatación de un determinado método o técnica en su realización, pues esto está reservado al valor que le pueda otorgar el juez del fondo al dictamen del perito.

4.9. Desde luego, los artículos 13 y siguientes de la resolución núm. 3869-20064 orientan a esta suprema corte en el sentido de que la valoración judicial del dictamen pericial está sujeta a la confiabilidad del método o técnica utilizado por el perito para sostenerlo, pero la impugnación realizada en ese sentido no comporta el efecto de excluir la evidencia, sino, que se trata de un factor a considerar por el 4 Resolución núm. 3869-2006, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia en fecha 21 de diciembre de 2006, que establece el Reglamento para el Manejo de los Medios de Prueba en el Proceso Penal.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 órgano jurisdiccional a la hora de otorgarle o no determinado valor probatorio. En esos términos el valor probatorio que se le puede o no otorgar a las evidencias incorporadas está dentro de las facultades de los jueces del fondo, lo que no puede ser cuestionado ante esta corte de casación.

4.10. Respecto al documento cuestionado –certificado médico- no es controvertido que el mismo fue expedido por un profesional con calidad habilitante para practicar ese tipo de peritajes, este es un médico legista, quien hizo constar en el dictamen la operación practicada, así como su resultado, siendo competencia de los jueces del fondo otorgarle o no determinado valor, en el desarrollo del correspondiente juicio de conocimiento.

4.11. De lo ut supra indicado, esta Segunda Sala entiende que los argumentos del recurrente resultan improcedentes, debido a que la corte apelación en su ejercicio de revalorización hizo un recorrido por los elementos de prueba aportados al proceso, verificando que, a partir de las declaraciones de la menor de edad, y del certificado médico a nombre de esta es que se fija la ocurrencia de los hechos; lo cual comparte esta Suprema Corte de Justicia.

4.12. En cuanto al aspecto de que la condena impuesta carece de una motivación adecuada, ya que no se desvirtúa correctamente la _________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 presunción de inocencia; destacamos que tanto el tribunal de juicio como la Corte a qua han valorado en su justa dimensión las pruebas del caso, y las mismas en su conjunto fueron capaces de destruir la presunción de inocencia que revestía al imputado o , y como hemos señalado en parte anterior de las presentes motivaciones, es lo que en efecto permitió juzgarlo, condenarlo e imponerle quince (15) años de reclusión, sanción que fue confirmada por dicha alzada, por haberse comprobado que violentó las disposiciones contenidas en el artículo 331 del Código Penal dominicano y lo dispuesto en el artículo 396 letra c) de la Ley núm. 136-03, Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la menor de iniciales, .; verificándose que la sanción impuesta se encuentra debidamente fundamentada y figura dentro de la escala que dispone la norma.

4.13. Conforme lo arriba indicado procede desestimar el primer medio analizado, al evidenciarse que la corte de apelación hizo una correcta aplicación de la ley al rechazar las críticas expuestas en contra de los elementos probatorios del caso, sin que esto se traduzca en violación de los derechos fundamentales que le asisten al imputado recurrente.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 4.14. En su segundo medio de casación, el recurrente sostiene que, la Corte a qua incurrió en falta de motivación al no responder de forma clara y diferenciada el segundo medio del recurso de apelación, en el cual se denunciaban errores en la determinación de los hechos y la aplicación indebida de la ley en violación a normas constitucionales y procesales penales relacionadas con la atribución de una supuesta violación sexual a una menor.

4.15. Con relación al alegato que nos ocupa, una vez analizada detenidamente la decisión recurrida, esta Segunda Sala constata que la corte no incurrió en el alegado vicio, pues de sus razonamientos se deduce con claridad la respuesta a todas las pretensiones formuladas por el imputado en su recurso de apelación, en la medida de que la alzada sí expresó, sintéticamente, los motivos por los que compartió la forma en la que tribunal de juicio administró la evidencia a cargo, y realizaron una adecuada determinación de los hechos en este caso, los cuales recogen la participación precisa de o en el ilícito cometido, tal como fue descrito en parte anterior de esta decisión.

4.16. En virtud de todo lo anterior, es más que evidente que la corte de apelación no incurrió en ningún vicio de motivación, pues ese tribunal de segundo grado sí estableció razones claras para confirmar la sentencia condenatoria, sin limitarse a transcribir _________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 normas y la interpretación del tribunal colegiado, como era su obligación, todo lo cual ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia determinar que esa alzada hizo una correcta aplicación de la ley, pues no se trata de exigir a los tribunales una argumentación extensa o exhaustiva, ni reprimir la fundamentación concisa de la decisión, ya que lo que importa es que los órganos judiciales ponderen las pretensiones y las decidan de forma razonada, como ocurrió en este caso.

4.17. En conclusión, al no existir las violaciones argüidas en contra de la decisión impugnada, la cual, al estudio de esta alzada, fue dictada con apego a los cánones convencionales, constitucionales y legales, procede rechazar el recurso de casación analizado de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15.

V. De las costas procesales 5.1. Sobre la cuestión de las costas, el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone que toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente; en virtud de la última parte del texto que acaba de transcribirse, procede eximir al imputado o _________________________________________________________________________________________________________________ Av.

Esq.

Nacional, Rep. Dom., Tel.

Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2023-EPEN-02611 Rc.

Fecha: 22 de diciembre de 2025 Valdez, del pago de las costas del procedimiento por estar asistido de un miembro de la Oficina Nacional de Defensa Pública, razón suficiente para determinar que no tiene recursos para el pago de estas.

VI. De la notificación al juez de la ejecución de la pena 6.1. Para regular el tema de las ejecuciones de sentencias, los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, mandan que copia de las sentencias deben ser remitidas, por la secretaría de esta Alzada, al juez de la ejecución de la pena del departamento judicial correspondiente.

VII. Dispositivo Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia FALLA Primero: Rechaza interpuesto por el recurso de casación , contra la sentencia penal núm. 1419-2024-SSEN-00520, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 17 de diciembre de 2024, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de la presente decisión; en consecuencia, la confirma en todas sus partes.

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Nacional, Rep. Dom., Tel.

Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2023-EPEN-02611 Rc.

Fecha: 22 de diciembre de 2025 Segundo: Exime al recurrente o del pago de las costas del procedimiento, por los motivos expuestos.

Tercero: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia la notificación de la presente decisión a las partes del proceso y al juez de la ejecución de la pena del departamento judicial de Santo Domingo.

Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez, Francisco Antonio Ortega Polanco.

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe, que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.

NA/Ysb/Vc _________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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