Fallo
ÚNICO: CASA la sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00353, de fecha 23 de julio de 2024, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto ante la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-01657 Solicitud núm.: 2025-R0913644 Recurrente: Recurrido: r Judicial Materia: Contencioso administrativo Decisión: Casa SCJ-TS-26-0226 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha ______del 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 13 de febrero de 2026, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 0030-03- 2025-SSEN-00353, de fecha 23 de julio de 2024, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-01657 Solicitud núm.: 2025-R0913644 Recurrente: 1. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 28 de agosto de 2025, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Lcdo. Huáscar , actuando como abogado constituido de .
2. Figura como parte recurrida el r Judicial, quien no depositó memorial de defensa.
3. La defensa al recurso de casación fue presentada por el Procurador General Administrativo Dr. actuando como abogado constituido del Estado dominicano mediante memorial depositado en fecha 18 septiembre de 2025, vía portal del Poder Judicial.
4. En el expediente existe constancia de que el secretario general de la Suprema Corte de Justicia reconoce haber dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 26 de la Ley núm. 2-23, relativas a la comunicación del presente recurso al Procurador General de la República a los fines de que emita su dictamen.
5. El magistrado no firma la presente decisión, por no haber participado en su deliberación.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-01657 Solicitud núm.: 2025-R0913644 Recurrente: II. Antecedentes 6. En fecha 18 de diciembre de 1962, la Oficialía del Estado Civil de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional emitió el acta de matrimonio núm. 000467, libro núm. 00111, folio núm. 0143, mediante la cual certifica el matrimonio de con .
7. En fecha 5 de julio de 2007, el r Judicial, emitió la Resolución núm. 1651-2007, contentiva de retiro, pensiones y jubilaciones del Poder Judicial.
8. En fecha 22 de junio de 2021, la Oficialía del Estado Civil de la Delegación de Defunciones de la Junta Central Electoral de Santo Domingo emitió el acta de defunción núm. 000090, libro núm.00012, folio núm. 0090, mediante la cual certifica el fallecimiento de , en fecha 23 de julio de 2016.
9. En fecha 24 de octubre de 2016, el r Judicial, informa a la señora le ha sido aprobada una pensión por sobrevivencia por vigencia de 5 años.
10. En fecha 22 de diciembre del año 2016 la señora viuda de Martínez solicitó al r Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-01657 Solicitud núm.: 2025-R0913644 Recurrente: Judicial los reajustes de su pensión por sobrevivencia. Luego en fecha 17 de mayo de 2017, el r Judicial le comunicó el rechazo de su solicitud y en fecha 11 de febrero de 2021 le comunica nueva vez respuesta desfavorable por mantener vigente suspensión de sobrevivencia en virtud de lo establecido en el artículo 26 del Reglamento de Retiro, Pensiones y Jubilaciones de dicha entidad.
11. Inconforme con la decisión, interpuso un recurso contencioso administrativo, dictando la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, la sentencia núm. 0030- 1643-2022-SSEN-00542, de fecha 27 de junio de 2022, mediante la cual rechazó en cuanto al fondo el referido recurso.
12. La referida decisión fue recurrida en casación por , dictando la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia la sentencia SCJ-TS-23-0343 de fecha 31 de marzo de 2023, que casó la sentencia y envió el conocimiento del asunto a la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo; la cual, en cumplimiento con ese envío, dictó la sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00353, de fecha 23 de julio de 2024, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-01657 Solicitud núm.: 2025-R0913644 Recurrente: “PRIMERO: DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso contencioso administrativo interpuesto en fecha 23 de junio del año 2021, por la señora , contra el R JUDICIAL, por haber sido hecho conforme al derecho. SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el presente recurso contencioso administrativo, conforme los motivos expuestos. TERCERO: DECLARA el proceso libre del pago de las costas, de acuerdo con el artículo 60, párrafo V, de la Ley núm. 1494, de fecha 09 de agosto de 1947, que instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
CUARTO: ORDENA la comunicación de la presente decisión, vía secretaría general, a la parte recurrente, señora , a la parte recurrida, R JUDICIAL, así como a la PROCURADURIA GENERAL ADMINISTRATIVA. QUINTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el boletín del Tribunal Superior Administrativo” (sic).
III. Medio de casación 13. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación el siguiente medio: “Único medio: Sentencia totalmente incorrecta en la aplicación de la ley, referente a la motivación de decisión y la no revisión sustancial de la prueba lesionado la tutela judicial efectiva” (sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Rafael Vásquez Goico 14. Tratándose en la especie de un segundo recurso de casación, esta Sala procederá a determinar su competencia, previo a toda valoración sobre los medios que lo sustentan; al respecto la Ley núm. 25-91, Orgánica de la Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-01657 Solicitud núm.: 2025-R0913644 Recurrente: Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156-97, dispone en su artículo 15, lo siguiente: …En los casos de Recurso de Casación las diferentes Cámaras que componen la Suprema Corte de Justicia, tendrán facultad de conocer el primer recurso de casación sobre cualquier punto. Sin embargo, cuando se trate de un segundo Recurso de Casación relacionado con el mismo punto, será competencia de las cámaras reunidas de la Suprema Corte de Justicia, o sea, de la Suprema Corte de Justicia en pleno, el conocimiento de los mismos.
15. Conforme con las disposiciones del artículo 6, numeral 4 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación el cual dispone que las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia …conoce en todas las materias de los segundos y excepcionales terceros recursos de casación interpuestos, en un mismo proceso, sobre un mismo punto de derecho ya juzgado por una de las salas, o sobre puntos mixtos.
16. En ese tenor, es oportuno hacer un recuento del fundamento jurídico de las decisiones emitidas tanto por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia como por el Tribunal Superior Administrativo, para verificar si estamos en presencia de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto.
17. Según la contestación que nos ocupa, la sentencia núm. SCJ-TS-23-0343 de fecha 31 de marzo de 2023 fue anulada por esta sala sobre la base de que, conforme con el artículo 165 de la Constitución, la jurisdicción administrativa Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-01657 Solicitud núm.: 2025-R0913644 Recurrente: puede conocer del control en derecho de todo tipo de actuación administrativa. Esto implica dos situaciones: a) la Constitución funciona como parámetro de dicho control; y b) el reglamento es actividad administrativa controlable. Cuando se trata de actos administrativos dictados directamente en ejecución de la legislación —como en la especie—e indirectamente de la constitución, su control (constitucional y legal) recae directamente sobre la jurisdicción contenciosa administrativa y la sentencia emitida por esta jurisdicción puede ser controlada por la jurisdicción constitucional, mediante la vía de la revisión, por lo cual el acto administrativo siempre estará sujeto a este tipo de control constitucional.
18. Indicando además que, si bien es cierto que las pretensiones contenidas en el recurso contencioso administrativo se centraban en la inconstitucionalidad de un artículo de un reglamento o norma general, no se solicita de forma abstracta como empeño a la regularidad del orden constitucional o legal, sino que tiene como razón primera permitir a la señora el reclamo de derechos a la seguridad social que, según ella, le corresponden como viuda del difunto Magistrado Sócrates Martínez. Es decir, que el referido recurso contencioso administrativo persigue en realidad, a través de la mencionada solicitud de inconstitucionalidad del señalado texto reglamentario, derechos Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-01657 Solicitud núm.: 2025-R0913644 Recurrente: subjetivos e intereses legítimos particulares e individuales de la hoy recurrente en casación; todo coincidente con el precedente del Tribunal Constitucional marcado con la sentencia TC/0370/19, que establece la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa en los casos en los cuales se persiga la inconstitucionalidad de un reglamento (norma de carácter general) siempre y cuando se realice con la intención de obtener beneficios particulares.
19. Manifestando además que, los jueces del fondo eran competentes para conocer del recurso contencioso administrativo del que se encontraban apoderados, incurriendo de esa manera en una desnaturalización de los hechos e incorrecta aplicación del artículo 165 de la Constitución y el precedente de la sentencia TC/0370/19. Razón por la cual casó la sentencia y envió el asunto a la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo.
20. En ese sentido, los aspectos de derecho relacionados con este recurso no fueron abordados en la primera sentencia de casación. De ahí que, al proceder al análisis de los puntos de derecho, se colige que se trata de una ponderación distinta, resultando procedente que esta Tercera Sala sea la competente para conocer el presente recurso de casación.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-01657 Solicitud núm.: 2025-R0913644 Recurrente: V. Sobre el interés casacional 21. Con anterioridad al examen de los medios de casación, corresponde que esta Tercera Sala evalúe si en la especie se satisfacen los presupuestos de admisibilidad requeridos por el legislador y cuyo control oficioso prevé la ley, en lo relativo a la acreditación del interés casacional.
22. A partir de lo anteriormente expuesto es menester indicar que “La noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema1’’.
23. En ese tenor, el artículo 10 de la Ley núm. 2-23 sobre recurso de casación, prevé las presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, indicando que este procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales. 2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre 1 Ley 2-23, sobre Recurso de Casación, del 17 de enero 2023, considerando sexto.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-01657 Solicitud núm.: 2025-R0913644 Recurrente: incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.
24. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes, en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un glosario de materia en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa. Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 2 del artículo 10, Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-01657 Solicitud núm.: 2025-R0913644 Recurrente: las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales.
En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada.
Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley.
25. De conformidad con la Ley núm. 2-23, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional.
En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-01657 Solicitud núm.: 2025-R0913644 Recurrente: 26. La naturaleza y esencia del interés casacional en su test de validación normativo de legitimización es distinto y está, consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.
27. El primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los integrantes de esta Tercera Sala tendrá efectividad respecto de los recursos de casación interpuestos a partir del 5 de noviembre del año 2023, tal como ocurre en el caso de la especie, pues el recurso de casación fue interpuesto en 28 de agosto de 2025.
28. En ese sentido se debe entender que cuando el recurrente ha omitido toda referencia al interés casacional, es decir, en el caso de no haber señalado siquiera en cuál de las tres (3) causales previstas respecto de ese instituto apoya sus medios de casación, los mismos deben ser declarados inadmisibles en vista de la imposibilidad de esta Tercera Sala de determinar la existencia o no de dicho nuevo filtro introducido en el procedimiento de casación dominicano.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-01657 Solicitud núm.: 2025-R0913644 Recurrente: 29. Que la inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso, ello en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional transciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación. Todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.
En cuanto a los medios de casación por violación a reglas que generan interés casacional por violación a las reglas para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y tribunales (interés casacional presunto de conformidad al primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los jueces de esta Tercera Sala) 30. Conviene destacar que estas reglas para el dictado de la sentencia por parte de los jueces y tribunales se relacionan con los deberes funcionales del juez para la emisión de los fallos y tienen una influencia práctica en el proceso de que se trate. Se trata de deberes formales de los jueces cuya ausencia provoca que la sentencia así emitida se considere con defectos en cuanto a su corrección y calidad de la justicia material impartida, tales como la omisión de estatuir, a la falta o errores de motivación.
31. En definitiva, son vicios en la motivación del juez en relación a las cuales no ha habido discusión previa entre las partes, sino que se contraen Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-01657 Solicitud núm.: 2025-R0913644 Recurrente: exclusivamente a una falta perpetrada dicho funcionario, respecto de la que no se puede predicarse que haya forjado doctrina capaz de unificarse mediante la vía de la casación2. A eso se debe que a las decisiones que adolezcan de este tipo de vicio no aplique la figura del interés casacional, todo de conformidad con el primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por esta Sala en fecha 1 de agosto de 2023, pues debe considerarse que en esos casos existe un interés casacional presunto.
32. El interés casacional presunto existe cuando la norma que invoca el recurrente como fundamento de su recurso de casación es aplicable al juez y no a las partes, con lo que quedaría, en caso de que sea acogido el medio en cuestión, configurado un vicio de actividad (in procedendo). Esto último sucede cuando el juez que dictó el fallo impugnado violenta las reglas que rigen su accionar jurisdiccional o de funcionamiento de su profesión en lo que tiene que ver con el conocimiento y decisión de los asuntos sometidos a su consideración.
33. Lo anterior en vista de que, cuando el juez transgrede las reglas que regulan el accionar de su profesión y comete y vicio de actividad -tal y como serían, a título de ejemplo simplemente enunciativo, todas las irregularidades 2 Es bien conocido el cambio de paradigma incorporado por la ley 2-23 en lo que se refiere a que la función principal de la casación es la unificación de la doctrina jurisprudencial. De ahí que la presencia de la figura del interés casacional es la de garantizar únicamente la presencia de procesos en que dicha función se verifique.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-01657 Solicitud núm.: 2025-R0913644 Recurrente: relativas a la motivación de la decisión (insuficiencia, contradicciones, falta de ponderación de pruebas, omisión de estatuir, fallos extra-petita, desnaturalización de hechos y pruebas etc.), su sentencia no hace doctrina jurisprudencial capaz de unificarse vía el instituto del interés casacional. De modo que este último no debe ser exigido cuando concurre ese tipo de vicio.
En cambio, cuando la norma que invoca el recurrente en casación en el medio que se examina se relaciona con el derecho aplicable a las partes, se estará alegando un vicio de juicio (in iudicando). Cuando la Corte de Casación decido respecto de este tipo de vicio hará doctrina para unificar los criterios dispares que hayan podido adoptados por los tribunales inferiores, por lo que aplicarán aquí las disposiciones respecto del interés casacional contenidas en la Ley núm. 2-23, sobre recurso de casación.
34. En la especie, tras la lectura del memorial de casación de la parte recurrente se advierte en el desarrollo de único medio de casación propuesto propone alegatos fundados en una falta de motivación suficiente, vicio que accede dentro de las normas requeridas para el dictado de la decisión y, por consiguiente, no resulta indispensable una justificación pormenorizada del recurrente dado que, envuelve un interés casacional presunto.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-01657 Solicitud núm.: 2025-R0913644 Recurrente: 35. Para apuntalar su único medio de casación, la parte recurrente aduce, en síntesis, que la decisión impugnada carece de una motivación suficiente que justifique el rechazo adoptado. Pues, aunque el tribunal a quo declaró que la decisión es conforme con la Constitución, no realizó el test de inconstitucionalidad que permitieran sustentar el fundamento jurídico de su decisión. Tampoco identifica cuáles medios de prueba, eficaces y decisivos, sirvieron de fundamento para su fallo. Que los jueces del fondo simplemente se detuvieron en las conclusiones de la contraparte y no en su estructura probatoria, elementos que debieron ser suficientemente motivados y no lo fueron.
36. Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación: “APLICACIÓN DE LOS HECHOS AL DERECHO… 15. La recurrente, señor DE MOYA VENTURA VIUDA DE MARTÍNEZ por medio del presente recurso, solicita que sea declarado nulo y sin ningún efecto jurídico el artículo 26 de la Resolución núm. 1651-2007 de fecha 05 de julio del año 2007, emitido por el r Judicial, por considerar que dicho artículo violenta la Constitución de la República Dominicana, específicamente los establecidos en los artículos 5, 7, 38, 39.3, 57 y 74.4, al indicar que para las pensiones por sobrevivencia el plazo es de 60 meses, sin embargo, no tomo en cuenta que la recurrente es una persona de la tercera edad. 16. Por su lado, el R JUDICIAL, pretende que se rechace el recurso en virtud de que, el artículo sobre el cual se reclama la nulidad no violenta las disposiciones contenidas en la Constitución Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-01657 Solicitud núm.: 2025-R0913644 Recurrente: Dominicana. 17. De su parte, la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA, pretende que se rechace por improcedente, mal fundado y carente de base legal. 18. La Ley núm. 247-12, de fecha 14 de agosto de 2012, sobre Administración Pública, respecto a la organización de la administración pública y sus órganos y entes establece en sus artículos 6 y 12.2, lo siguiente: “Artículo 6.- “La Administración Pública está conformada por entes y órganos administrativos. Constituyen entes públicos, el Estado, el Distrito Nacional, los municipios, los distritos municipales y los organismos autónomos y descentralizados provistos de personalidad jurídica de derecho público, titulares de competencias y prerrogativas públicas. Los órganos son las unidades administrativas habilitadas a ejercer en nombre de los entes públicos las competencias que se les atribuyen”. Artículo 12 numeral 2.- La Administración Pública se organiza y actúa de conformidad con el principio de juridicidad, por el cual la asignación, distribución y ejecución de las competencias de los entes y órganos administrativos se sujeta a le dispuesto por la Constitución, leyes y los reglamentos dictados formal y previamente conforme al derecho” 19. La Constitución Dominicana en su artículo 165, señala cuales son las atribuciones del Tribunal Superior Administrativo “Son atribuciones de los tribunales superiores administrativos, sin perjuicio de las demás dispuestas por la ley, las siguientes: 1) Conocer de los recursos contra las decisiones en asuntos administrativos, tributarios, financieros y municipales de cualquier tribunal contencioso administrativo de primera instancia, o que en esencia tenga ese carácter; 2) Conocer de los recursos contenciosos contra los actos, actuaciones y disposiciones de autoridades administrativas contrarias al Derecho como consecuencia de las relaciones entre la Administración del Estado y los particulares, si éstos no son conocidos por los tribunales contencioso administrativos de primera instancia; 3) Conocer y resolver en primera instancia o en apelación, de conformidad con la ley, las acciones contencioso administrativas que nazcan de los conflictos surgidos entre la Administración Pública y sus funcionarios y empleados civiles; 4) Las demás atribuciones conferidas por la ley.” 20. El Artículo 1 de Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-01657 Solicitud núm.: 2025-R0913644 Recurrente: la ley 13-07 del 17 de enero del año 2007, respecto a la competencia del Tribunal Superior Administrativo, señala Traspaso de Competencias. Se dispone que en lo sucesivo las competencias del Tribunal Superior Administrativo atribuidas en la Ley No. 1494, de 1947, y en otras leyes, así como las del Tribunal Contencioso Administrativo de lo Monetario y Financiero, sean ejercidas por el Tribunal Contencioso Tributario instituido en la Ley 11-92, de 1992 el que a partir de la entrada en vigencia de la presente ley se denominará Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo.
Párrafo: Extensión de Competencias.- El Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo tendrá competencia además para conocer: (a) de la responsabilidad patrimonial del Estado, de sus organismos autónomos, del Distrito Nacional, de los municipios que conforman la provincia de Santo Domingo, así como de sus funcionarios, por su inobservancia o incumplimiento de las decisiones emanadas de autoridad judicial competente, que diriman controversias relativas a actos inherentes a sus funciones ; (b) los actos y disposiciones de las corporaciones profesionales adoptados en el ejercicio de potestades públicas; (c) los procedimientos relativos a la expropiación forzosa por causa de utilidad pública o interés social; y (d) los casos de vía de hecho administrativa, excepto en materia de libertad individual.“ 21. De acuerdo con el artículo 26 del Reglamento de Fondo de Retiro, Pensiones y Jubilaciones del Poder Judicial, dictado por la Suprema Corte de Justicia mediante la Resolución núm. 1651-2007, del cinco (5) de julio de dos mil siente (2007) se establece: “Pensión de sobrevivientes.
En caso de fallecimiento de un juez o jueza de la SCJ, su conyugue recibirá una pensión equivalente al 80% del último sueldo devengado, hasta que contraiga nuevo matrimonio, con cargo al presupuesto anual del Poder Judicial. En caso de fallecimiento de un afiliado activo o pasivo, corresponderá una pensión al cónyuge, al compañero o la compañera sobreviviente debidamente registrado (a) en la DSS y a los hijos menores de edad o con discapacidad permanente de la forma que sigue: a) Si es afiliado activo, la pensión que le hubiera correspondido por discapacidad o Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-01657 Solicitud núm.: 2025-R0913644 Recurrente: antigüedad al momento de su fallecimiento durante el primer año, a partir del cual se recibirá el 60% del monto original. b) Si es afiliado pasivo el 60% del monto de la pensión que estaba percibiendo al momento del fallecimiento. La pensión de sobrevivientes corresponderá en un cincuenta por ciento (50%) al cónyuge, compañero o compañera sobreviviente, y en un cincuenta por ciento (50%) a los hijos menores de edad o con discapacidad permanente. En los casos en que sólo existiere uno de estos beneficiarios, corresponderá a éste el 100% del monto de la pensión. Los hijos menores de edad no disfrutarán de este derecho cuando hubieren contraído matrimonio, vivieren maritalmente con otra persona o tuvieren hijos. Pierden el derecho a la pensión de sobrevivientes concedida inmediatamente adquieran la mayoría de edad, o se presenten algunas de las situaciones anteriormente señaladas. El cónyuge, compañero o compañera sobreviviente pierde la pensión de sobrevivientes en caso de contraer matrimonio o de vivir maritalmente con otra persona.
Cuando el cónyuge sobreviviente sea del sexo masculino se le otorgará la pensión de sobrevivencia si no realiza alguna actividad productiva, no percibe otra pensión ni ingreso alguno, está discapacitado, o tiene 70 años o más”. 22. En ese orden, una vez analizada las pretensiones de la parte recurrente, este tribunal ha podido verificar que el recurso se avoca a la solicitud de nulidad del artículo 26 del Reglamento de Fondo de Retiro, Pensiones y Jubilaciones del Poder Judicial, dictado por la Suprema Corte de Justicia mediante la Resolución núm. 1651-2007, en fecha 05 de julio del año 2007, por violentar los artículos 5, 7, 38, 39.3, 57 y 74.4 de la Constitución de la República Dominicana. 23. El tribunal, a partir de los hechos de la causa, debe determinar si los fundamentos de la parte recurrente, señora DE MOYA VENTURA VIUDA DE MARTÍNEZ en su instancia introductiva del recurso, concerniente a “declarar la nulidad del artículo 26 del Reglamento de Fondo de Retiro, Pensiones y Jubilaciones del Poder Judicial, dictado por la Suprema Corte de Justicia mediante la Resolución núm. 1651-2007, en fecha 05 de julio del año 2007”; procede ser aplicado en el caso, en contra de la parte recurrida, R Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-01657 Solicitud núm.: 2025-R0913644 Recurrente: JUDICIAL. 24. En ese sentido, una vez verificado que el asunto principal del presente recurso es sobre la solicitud de nulidad del artículo 26 del Reglamento de Fondo de Retiro, Pensiones y Jubilaciones del Poder Judicial, dictado por la Suprema Corte de Justicia mediante la Resolución núm. 1651- 2007, por entender que el mismo es inconstitucional, este Tribunal Superior Administrativo, entiende que dicho planteamiento de nulidad, planteada por la parte recurrente señora DE MOYA VENTURA VIUDA DE MARTÍNEZ debe ser rechazado, habida cuenta de que el mismo no violenta la Constitución dominicana, pues si bien es cierto que el artículo demandado en inconstitucional está justificado en la necesidad de otorgar la pensión por sobrevivencia a los conyugues o hijos de los jueces o juezas fallecidos en base a un 50%, no menos cierto es que dicho artículo establece que esa pensión es otorgada por un plazo de 60 meses, es decir 5 años; por lo que, el artículo 26 del Reglamento de Fondo de Retiro, Pensiones y Jubilaciones del Poder Judicial, dictado por la Suprema Corte de Justicia mediante la Resolución núm. 1651-2007 no es contrario a la constitución, sino más bien es un artículo que establece a quienes se les otorga la pensión por sobrevivencia, el porcentaje que es otorgado y el tiempo de duración de la misma, en esas atenciones procede a rechazar el presente recurso” (sic).
37. En aplicación del artículo 51 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, todo juez o tribunal del Poder Judicial apoderado del fondo de un asunto ante el cual se alegue como medio de defensa la inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento o acto, tiene competencia y está en el deber de examinar, ponderar y decidir la excepción planteada como cuestión previa al resto del caso, resulta necesario señalar que ante esta corte de casación la competencia para conocer por la vía del control difuso de Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-01657 Solicitud núm.: 2025-R0913644 Recurrente: las excepciones de inconstitucionalidad que le son planteadas, dimanan de tres vías: a) porque el tribunal del cual proviene la decisión impugnada ha hecho a su vez uso de dicho control, y ese aspecto es atacado mediante un medio de casación; b) porque se proponga por primera vez en casación la excepción de inconstitucionalidad, lo que constituye una excepción al principio de inadmisibilidad de medios nuevos en casación; c) porque la propia formación de la corte de casación supla de oficio esta excepción de inconstitucionalidad. En el caso que nos ocupa, hemos sido apoderados en virtud del primer caso ya que como se lleva dicho, la excepción fue planteada ante el tribunal a quo y su decisión ha sido atacada mediante un medio de casación.
38. Es pertinente resaltar que la necesidad de motivar las sentencias por parte de los jueces constituye una obligación, así como una garantía fundamental del justiciable de inexorable cumplimiento, la cual se deriva de las disposiciones claras y precisas del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil -supletorio en la materia- que exige para la redacción de las sentencias, la observación de determinadas menciones consideradas sustanciales, esto es, los fundamentos de hecho y de derecho que le sirvan de sustento, así como las circunstancias que han dado origen al proceso3.
3 SCJ-TS-23-0459, 28 de abril 2023. BJ. 1349.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-01657 Solicitud núm.: 2025-R0913644 Recurrente: 39. Cónsono con lo esbozado, es criterio reconocido que la motivación de la sentencia constituye una garantía fundamental que deriva del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que tienen todos los ciudadanos, en la medida en que supone una obligación a cargo de jueces de justificar sus decisiones bajo ciertos parámetros que legitiman su actuación frente a la sociedad4, de lo que resulta que es necesario para todo juez que sus decisiones contengan razonamientos estrictos y con una estrecha vinculación de lo colocado para su interpretación.
40. En ese sentido, de la lectura de la decisión impugnada, esta Tercera Sala ha podido constatar que para rechazar el recurso contencioso administrativo el tribunal a quo determinó que el asunto principal del recurso era la solicitud de nulidad del artículo 26 del Reglamento de Fondo de Retiro por supuesta inconstitucionalidad, pero concluyó que la norma no viola la Constitución.
Indicando que el artículo simplemente regula quiénes reciben la pensión por sobrevivencia, el porcentaje correspondiente y su duración de 60 meses, por lo que consideró que no es contrario a la Constitución y, en consecuencia, rechazó la petición de nulidad.
41. En efecto, pese a que el tribunal a quo concluyó que el artículo 26 de la Resolución núm. 1651-2007 de fecha 5 de julio de 2007, emitido por el r Judicial no vulnera la Constitución, omitió realizar un análisis 4 Tribunal Constitucional, sent. TC/0397/19, 20 de septiembre 2019.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-01657 Solicitud núm.: 2025-R0913644 Recurrente: jurídico que permitiera sustentar dicha afirmación, ya que no aplicó los parámetros que integran el examen de constitucionalidad, limitándose a afirmar que el indicado artículo únicamente regula quiénes reciben la pensión por sobrevivencia, el porcentaje correspondiente y su duración, lo cual contraviene el deber de motivación previsto en el artículo 69 de la Constitución y reiterado por esta Suprema Corte de Justicia. En consecuencia, procede acoger el presente recurso y casar con envío la sentencia impugnada.
42. La parte recurrente solicita el fallo directo del caso en virtud del artículo 38, párrafo III de la Ley 2-23.
43. Al tenor del artículo 38 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación: Si la Corte de Casación casare la decisión en cuanto al fondo del asunto y si lo considera de una buena administración de justicia, podrá dictar directamente la sentencia que en su lugar correspondiere sobre el material de hecho fijado por el fallo recurrido y la prueba documental incorporada en aquel juicio, procediendo a reemplazar los fundamentos jurídicos erróneos por los que estimare correctos.
44. De la lectura íntegra de dicho texto legal se colige, que la decisión de dictar sentencia directa cuando procede casar el fallo impugnado es una facultad conferida a esta Alta Corte, de la cual hará uso cuando estime de buena administración de justicia, asumiendo no solo el rol de controlar la legalidad, sino también de un órgano de vigilancia del fondo de la contestación.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-01657 Solicitud núm.: 2025-R0913644 Recurrente: 45. En el caso concreto, pese a que procede casar la sentencia impugnada, esta Corte de Casación no considera necesario ni de buena administración de justicia decidir el fondo de la litis respecto del recurso original, por lo que, en la especie procede rechazar la solicitud de la recurrente y aplicar las disposiciones del numeral V del artículo 36 de la Ley núm. 2-23, el cual dispone: “Cuando la sentencia es casada, el asunto es enviado ante otra jurisdicción de la misma categoría que aquella de la cual emana la sentencia casada, o ante otra sala u otra composición de jueces de la misma jurisdicción; a menos que no exista otra jurisdicción del mismo grado y categoría”.
46. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativas y contencioso tributarias no habrá condenación en costas.
VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-01657 Solicitud núm.: 2025-R0913644 Recurrente: FALLA ÚNICO: CASA la sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00353, de fecha 23 de julio de 2024, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto ante la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo.
Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico y Francisco Antonio Ortega Polanco.
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.