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Recurso de casación

SCJ-TS-26-0288

Tercera Sala · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia13 de febrero de 2026Exp. 0030-2021-ETSA-03395Ponente: Rafael Vasquez G.Tributario

Fallo

ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la Aduanas (DGA) en contra de la sentencia núm. 0030-1643-2025- SSEN-00410 de fecha 13 de junio de 2025 dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso tributarias, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-03395 Solicitud núm.: 2025-R1217725 Recurrente: Aduanas (DGA) Recurridos: Electrodoméstico Dominicanos Electrodom, SRL. Materia: Contencioso Tributario Decisión: Rechaza SCJ-TS-26-0288 , secretario general de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha ______del 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 13 de febrero de 2026, año 182° de la Independencia y año 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por la Aduanas (DGA) en contra de la sentencia núm. 0030-1643-2025- SSEN-00410 de fecha 13 de junio de 2025 dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso tributarias, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-03395 Solicitud núm.: 2025-R1217725 Recurrente: Aduanas (DGA) Recurridos: Electrodoméstico Dominicanos Electrodom, SRL. Materia: Contencioso Tributario Decisión: Rechaza I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 13 de noviembre de 2025 vía el portal digital del Poder Judicial, suscrito por los Lcdos. Oscar D ‘Óleo Seiffe, y , actuando como abogados constituidos de la Aduanas (DGA), representada por .

2. En este expediente figura como parte recurrida la entidad comercial Electrodoméstico Dominicanos Electrodom, SRL., sin que haya depositado su memorial de defensa; no obstante haber sido debidamente emplazada mediante acto núm. 1397/2025 de fecha 14 de noviembre de 2025, instrumentado por el ministerial , alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justica.

3. En el expediente existe constancia de que el secretario general de la Suprema Corte de Justicia reconoce haber dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 26 de la Ley núm. 2-23, relativas a la comunicación del presente recurso al Procurador General de la República a los fines de que emita su dictamen.

4. Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 7 de la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-03395 Solicitud núm.: 2025-R1217725 Recurrente: Aduanas (DGA) Recurridos: Electrodoméstico Dominicanos Electrodom, SRL. Materia: Contencioso Tributario Decisión: Rechaza Suprema Corte de Justicia, permite que la Sala válidamente se integre con tres de sus miembros, quienes figuran firmando la presente decisión.

II. Antecedentes 5. En fecha 18 de noviembre de 2021 la Aduanas (DGA) emitió la Resolución de Determinación Posterior núm. GF/DO-1267, notificando a la entidad comercial Electrodoméstico Dominicanos Electrodom, SRL., el informe final de la fiscalización realizado sobre el valor de las mercancías importadas durante el período comprendido desde el 13 de mayo de 2019 hasta el 13 de mayo de 2021, determinado un total de impuestos a pagar de $39,140,965.54; la cual inconforme, interpuso un recurso contencioso tributario, dictando la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso tributarias la sentencia núm. 0030-04-2022-SSEN-00876 de fecha 20 de diciembre de 2022, la cual acogió parcialmente el referido recurso.

6. Posteriormente, la referida decisión fue objeto de un recurso de casación interpuesto de manera principal por la Aduanas (DGA) y de manera incidental por la entidad comercial Electrodoméstico Dominicanos Electrodom, SRL., dictando esta Tercera Sala la sentencia núm. SCJ-TS-24-0739 de fecha 31 de mayo de 2024, que casó la sentencia y envió el Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-03395 Solicitud núm.: 2025-R1217725 Recurrente: Aduanas (DGA) Recurridos: Electrodoméstico Dominicanos Electrodom, SRL. Materia: Contencioso Tributario Decisión: Rechaza conocimiento del asunto a la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo.

7. En ocasión del referido envío fue dictada la sentencia núm. 0030-1643- 2025-SSEN-00410 de fecha 13 de junio de 2025 por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, objeto del presente recurso de casación y cuyo dispositivo textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso contencioso tributario incoado en fecha 21 de diciembre de 2021 por la sociedad comercial ELECTRODOMÉSTICOS DOMINICANOS, S.R.L. (ELECTRODOM), en contra de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS (DGA). SEGUNDO: ACOGE en cuanto al fondo el presente recurso contencioso tributario, en consecuencia, REVOCA la Resolución de Determinación por Fiscalización Posterior núm. GF/DO1267, dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS (DGA) el día 18 de noviembre de 2021, en perjuicio de la entidad comercial DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS (DGA), de conformidad con los motivos expuestos. TERCERO: DECLARA el proceso libre de costas. CUARTO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a las partes envueltas; así como a la Procuraduría General Administrativa (PGA). QUINTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.” (sic).

III. Medios de casación 8. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación el siguiente medio: “Único medio: Falta absoluta de valoración de pruebas, Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-03395 Solicitud núm.: 2025-R1217725 Recurrente: Aduanas (DGA) Recurridos: Electrodoméstico Dominicanos Electrodom, SRL. Materia: Contencioso Tributario Decisión: Rechaza transgresión al debido proceso, artículo 69 de la Constitución Dominicana “(sic).

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Rafael Vásquez Goico 9. Tratándose en la especie de un segundo recurso casación esta sala procederá a determinar su competencia previa a toda valoración sobre los medios que lo sustentan; al respecto la Ley núm. 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156-97, dispone en su artículo 15, que en los casos de Recurso de Casación las diferentes Cámaras que componen la Suprema Corte de Justicia, tendrán facultad de conocer el primer recurso de casación sobre cualquier punto. Sin embargo, cuando se trate de un segundo Recurso de Casación relacionado con el mismo punto, será competencia de las cámaras reunidas de la Suprema Corte de Justicia, o sea, de la Suprema Corte de Justicia en pleno, el conocimiento de los mismos.

10. Conforme con las disposiciones del artículo 6, numeral 4 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, el cual dispone que las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia … conoce en todas las materias de los segundos y excepcionales terceros recursos de casación interpuestos, en un mismo proceso, sobre un mismo punto de derecho ya juzgado por una de las salas, o sobre puntos mixtos.

11. La alocución “punto de derecho” establecida en la norma recién transcrita debe ser concebida como una situación compleja compuesta por el Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-03395 Solicitud núm.: 2025-R1217725 Recurrente: Aduanas (DGA) Recurridos: Electrodoméstico Dominicanos Electrodom, SRL. Materia: Contencioso Tributario Decisión: Rechaza combinado que supone, tanto el texto de la disposición jurídica que alega el recurrente fue violado como motivo de su recurso de casación, como el contexto (fáctico) en que la misma fue interpretada y aplicada. Por eso se dice que es una situación compleja, pues no solamente se tiene en cuenta el texto jurídico aislado que se alega infringido.

12. Ha sido juzgado en sede de Salas Reunidas que dicho órgano tendrá una competencia excepcional ―en todas las materias― para conocer y fallar los recursos de casación que se interpongan por segunda vez, por igual motivo y sobre el mismo punto de derecho ya juzgado en una primera casación dictada por una de las salas de la Corte de Casación. Esto implica que, si se trata de un segundo recurso de casación intentado en un mismo proceso, pero fundamentado en motivos diferentes que critican puntos de derecho distintos a los juzgados en la primera casación, la sala correspondiente (Primera o Tercera), según la materia de que se trate, mantiene su competencia para conocer del nuevo punto de derecho invocado.

13. Dicho lo anterior, verificamos que esta Tercera Sala dictó la sentencia núm. SCJ-TS-24-0739 de fecha 31 de mayo de 2024, casando la sentencia núm. 0030-04-2022-SSEN-00876 de fecha 20 de diciembre de 2022, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, por los jueces de fondo incurrir en una violación al derecho de defensa de la entidad comercial Electrodoméstico Dominicanos Electrodom, SRL., al no hacer constar el Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-03395 Solicitud núm.: 2025-R1217725 Recurrente: Aduanas (DGA) Recurridos: Electrodoméstico Dominicanos Electrodom, SRL. Materia: Contencioso Tributario Decisión: Rechaza mecanismo utilizado a los fines de notificarle el escrito de defensa y los documentos probatorios depositados por la Aduanas (DGA) y, en consecuencia, procedió a remitir el conocimiento del recurso a la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, en atribuciones contencioso tributarias.

14. Que, en el recurso que ahora nos ocupa, la parte recurrente promueve vicios relativos a una falta de ponderación de documentos, el cual está relacionado con temas ajenos adoptados en la primera casación; de ahí que, al proceder al análisis de los puntos de derecho se colige que se tratan de puntos distintos, por lo que resulta procedente que esta Tercera Sala sea la competente para conocerlo.

V. En cuanto al defecto de la parte recurrida 15. Previo al examen del recurso de casación esta sala verificará si procede la declaratoria del defecto de la parte recurrida, la entidad comercial Electrodoméstico Dominicanos Electrodom, SRL., conforme con lo prescrito en el párrafo III del artículo 21 de la Ley núm. 2-23.

16. El artículo 19 de la Ley núm. 2-23 establece que una vez depositado el memorial de casación y el inventario de los documentos en que se apoya en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrente notificará acto de emplazamiento a todas las partes que hayan participado en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-03395 Solicitud núm.: 2025-R1217725 Recurrente: Aduanas (DGA) Recurridos: Electrodoméstico Dominicanos Electrodom, SRL. Materia: Contencioso Tributario Decisión: Rechaza a partir de la fecha de su depósito. Párrafo I.- El acto será notificado a la persona misma que se emplaza o en su domicilio real, o en el domicilio de elección que indique el acto de notificación de la sentencia, si fuere el caso. Párrafo II.- El acto de emplazamiento llevará anexo una copia con constancia de recibo del memorial de casación y el inventario de los documentos que hubieren sido depositados conjuntamente, a pena de nulidad si produce indefensión.

17. En ese tenor, el artículo 21 de la indicada norma dispone que la parte recurrida depositará el original de su memorial de defensa con constitución de abogado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, que contendrá sus medios de defensa, excepciones o presentará recurso de casación incidental o alternativo, así como los documentos en que sustente sus medios, en un plazo no (10) días hábiles a contar de la fecha del acto de emplazamiento. Párrafo I.- El memorial de defensa y el inventario de documentos que hubieren sido depositados, será notificado al abogado de la parte recurrente dentro de los tres (3) días hábiles a partir del depósito indicado en este artículo... A falta de depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia del original del memorial de defensa con constitución de abogado o del original del acto de notificación en los plazos señalados, se considerará a la parte recurrida en defecto, el cual será pronunciado en el fallo, quedando desechado del expediente el memorial de defensa que se hubiere depositado.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-03395 Solicitud núm.: 2025-R1217725 Recurrente: Aduanas (DGA) Recurridos: Electrodoméstico Dominicanos Electrodom, SRL. Materia: Contencioso Tributario Decisión: Rechaza 18. De la disposición legal citada resulta que la recurrida en casación hará defecto cuando no deposite su memorial de defensa o el acto de su notificación en el plazo indicado por la ley.

19. A partir del estudio de las piezas que conforman el expediente, esta Tercera Sala ha podido constatar que la parte recurrida fue regularmente emplazada por la parte recurrente a través del acto núm. 1397/2025 de fecha 14 de noviembre de 2025, instrumentado por el ministerial , alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justica, notificado en la avenida 27 de Febrero, núm. 393, ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, y entregado a Cristian López quien dijo ser empleado de la parte recurrida, y quien tiene calidad y capacidad para recibir actos de esa naturaleza.

20. Advirtiendo esta Tercera Sala que la parte recurrida la entidad comercial Electrodoméstico Dominicanos Electrodom, SRL., no depositó en el expediente abierto en ocasión al presente recurso de casación memorial de defensa con constitución de abogado ni su respectiva notificación, por lo que tal situación hace que esta incurra en defecto en virtud de lo previsto en los textos antes referidos, principalmente por lo dispuesto en el párrafo III del artículo 21 de la Ley núm. 2-23. Por dichas razones, procede declarar el defecto en su contra, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-03395 Solicitud núm.: 2025-R1217725 Recurrente: Aduanas (DGA) Recurridos: Electrodoméstico Dominicanos Electrodom, SRL. Materia: Contencioso Tributario Decisión: Rechaza VI. En cuanto a la acreditación del interés casacional 21. Con anterioridad al examen de los medios de casación, corresponde que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, evalúe si en la especie se satisfacen los presupuestos de admisibilidad requeridos por el legislador y cuyo control oficioso prevé la ley, en lo relativo a la acreditación del interés casacional en virtud de lo establecido en el artículo 10 numeral 3 de la Ley núm. 2-23.

22. Al respecto la parte recurrente indica que su recurso exhibe interés casacional presunto.

23. A partir de lo anteriormente expuesto, es menester indicar que la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema1.

24. En ese tenor, el artículo 10 de la Ley núm. 2-23 prevé los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, indicando que este procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en 1 Ley 2-23, sobre Recurso de Casación, considerando sexto Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-03395 Solicitud núm.: 2025-R1217725 Recurrente: Aduanas (DGA) Recurridos: Electrodoméstico Dominicanos Electrodom, SRL. Materia: Contencioso Tributario Decisión: Rechaza ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales.

2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.

25. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-03395 Solicitud núm.: 2025-R1217725 Recurrente: Aduanas (DGA) Recurridos: Electrodoméstico Dominicanos Electrodom, SRL. Materia: Contencioso Tributario Decisión: Rechaza del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa señaladas en el numeral 1 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo sentido se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de lo que provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, según resulta del artículo 12 de la citada ley.

26. De conformidad con la Ley núm. 2-23 el recurso de casación se concibe como una vía de derecho que plantea una regulación con eje de optimización en que prevalece una visión institucional; se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-03395 Solicitud núm.: 2025-R1217725 Recurrente: Aduanas (DGA) Recurridos: Electrodoméstico Dominicanos Electrodom, SRL. Materia: Contencioso Tributario Decisión: Rechaza 27. La naturaleza y esencia del interés casacional en su test de validación normativo de legitimización es distinto y está, consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del estado de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.

28. El primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los integrantes de esta Tercera Sala tendrá efectividad respecto de los recursos de casación interpuestos a partir del 5 de noviembre del año 2023, tal como ocurre en el caso de la especie, pues el recurso de casación fue interpuesto en fecha 13 de noviembre de 2025.

29. Que la inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso, en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional transciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación. Todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.

En cuanto a los medios de casación que generan interés casacional por violación a las reglas para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y tribunales (interés casacional presunto de conformidad al primer Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-03395 Solicitud núm.: 2025-R1217725 Recurrente: Aduanas (DGA) Recurridos: Electrodoméstico Dominicanos Electrodom, SRL. Materia: Contencioso Tributario Decisión: Rechaza acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los jueces de esta Tercera Sala) 30. Conviene destacar que estas reglas para el dictado de la sentencia por parte de los jueces y tribunales se relacionan con los deberes funcionales del juez para la emisión de los fallos y tienen una influencia práctica en el proceso de que se trate. Se trata de deberes formales de los jueces cuya ausencia provoca que la sentencia así emitida se considere con defectos en cuanto a su corrección y calidad de la justicia material impartida, tales como la omisión de estatuir, a la falta o errores de motivación.

31. En definitiva, son vicios en la motivación del juez en relación con las cuales no ha habido discusión previa entre las partes, sino que se contraen exclusivamente a una falta perpetrada por dicho funcionario, respecto de la que no se puede predicarse que haya forjado doctrina capaz de unificarse mediante la vía de la casación2. A eso se debe que a las decisiones que adolezcan de este tipo de vicio no aplique la figura del interés casacional, todo de conformidad con el primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por esta Sala en fecha 1 de agosto de 2023, pues debe considerarse que en esos casos existe un interés casacional presunto.

2 Es bien conocido el cambio de paradigma incorporado por la ley 2-23 en lo que se refiere a que la función principal de la casación es la unificación de la doctrina jurisprudencial. De ahí que la presencia de la figura del interés casacional es la de garantizar únicamente la presencia de procesos en que dicha función se verifique.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-03395 Solicitud núm.: 2025-R1217725 Recurrente: Aduanas (DGA) Recurridos: Electrodoméstico Dominicanos Electrodom, SRL. Materia: Contencioso Tributario Decisión: Rechaza 32. El interés casacional presunto existe cuando la norma que invoca la recurrente como fundamento de su recurso de casación es aplicable al juez y no a las partes, con lo que quedaría, en caso de que sea acogido el medio en cuestión, configurado un vicio de actividad (in procedendo). Esto último sucede cuando el juez que dictó el fallo impugnado violenta las reglas que rigen su accionar jurisdiccional o de funcionamiento de su profesión en lo que tiene que ver con el conocimiento y decisión de los asuntos sometidos a su consideración.

33. Lo anterior en vista de que, cuando el juez transgrede las reglas que regulan el accionar de su profesión y comete vicio de actividad -tal y como serían, a título de ejemplo simplemente enunciativo, todas las irregularidades relativas a la motivación de la decisión (insuficiencia, contradicciones, falta de ponderación de pruebas, omisión de estatuir, fallos extra petita, desnaturalización de hechos y pruebas etc.), su sentencia no hace doctrina jurisprudencial capaz de unificarse vía el instituto del interés casacional. De modo que este último no debe ser exigido cuando concurre ese tipo de vicio. En cambio, cuando la norma que invoca la recurrente en casación en el medio que se examina se relaciona con el derecho aplicable a las partes, se estará alegando un vicio de juicio (in iudicando). Cuando la Corte de Casación decide respecto de este tipo de vicio hará doctrina para unificar los criterios dispares que hayan podido adoptados por los tribunales Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-03395 Solicitud núm.: 2025-R1217725 Recurrente: Aduanas (DGA) Recurridos: Electrodoméstico Dominicanos Electrodom, SRL. Materia: Contencioso Tributario Decisión: Rechaza inferiores, por lo que aplicarán aquí las disposiciones respecto del interés casacional contenidas en la Ley núm. 2-23.

34. En concreto, tras la lectura del memorial de casación de la parte recurrente se advierte que se denuncia en su único medio de casación una falta de ponderación de documentos y violación al debido proceso, vicio que accede dentro de las normas requeridas para el dictado de la decisión y, por consiguiente, no resulta indispensable una justificación pormenorizada de la parte recurrente dado que envuelven un interés casacional presunto. En consecuencia, procede el examen del medio de casación mencionado.

35. Para apuntalar su único medio de casación, la parte recurrente sostiene, en síntesis, que el tribunal a quo incurrió en una falta de ponderación de documentos y, por ende, en una transgresión al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al determinar que la licenciada fue quien ejecutó la fase de instrucción y de sanción del procedimiento administrativo sancionador, en supuesta violación el artículo 42 numeral 1 de la Ley núm. 107-13, a pesar que de que los únicos documentos emitidos por esta, en su calidad de Gerente de Fiscalización fueron aquellos pertenecientes a la fase sancionadora, en especial las dos Resoluciones de Determinación por Fiscalización núms. GF/DO-0924 y GF/DO-1267 de fechas 14 de septiembre de 2021 y 18 de noviembre de 2021.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-03395 Solicitud núm.: 2025-R1217725 Recurrente: Aduanas (DGA) Recurridos: Electrodoméstico Dominicanos Electrodom, SRL. Materia: Contencioso Tributario Decisión: Rechaza 36. Continúa señalando que, contrario a lo que retuvo el tribunal a quo, en el marco de la instrucción de la fase sancionadora, fueron emitidas ciertas comunicaciones dirigidas y recibidas por la entidad comercial Electrodoméstico Dominicanos Electrodom, SRL., comunicando el estado del proceso sancionador y la necesidad de aportar pruebas a descargo, las cuales no forman parte de la fase de instrucción; que cada uno de estos actos de trámite fueron levantados por personas distintas que no coinciden en lo absoluto con la Gerente de Fiscalización, la licenciada , ya que en su mayoría, estas fueron suscritas por el licenciado , en su calidad de Fiscalizador Junior de la Aduanas (DGA), el licenciado , en su calidad de Director General de Aduanas, así como los fiscalizadores designados que realizan el proceso verbal de inspección.

37. Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación: “9.1 Sobre la revocación de la Resolución de Determinación núm. GF/DO- 1267 14. Independientemente del orden en que hayan sido presentados por la recurrente los medios de nulidad respecto al acto administrativo impugnado, evaluaremos en primer lugar, el supuesto de transgresión al debido proceso sancionador .... 9.1.1 Sobre el debido proceso en el procedimiento sancionador… 16. Previo a cualquier ponderación a realizar es preciso advertir que, en la especie, el proceso de fiscalización transcurrió entre los cauces de las Leyes 3489 para el Régimen de Aduanas y 168- 21, de Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-03395 Solicitud núm.: 2025-R1217725 Recurrente: Aduanas (DGA) Recurridos: Electrodoméstico Dominicanos Electrodom, SRL. Materia: Contencioso Tributario Decisión: Rechaza Aduanas de la República Dominicana, que derogó en su totalidad la legislación primigenia; esto se verifica en tanto los hechos acreditados en el relato fáctico indican que desde la comunicación núm. 004263 de Fiscalización de operaciones de comercio a la sociedad comercial ELECTRODOMÉSTICOS DOMINICANOS, S.R.L. (ELECTRODOM), — fechada 7 de mayo de 2021—, hasta la notificación de duda razonable el día 23 de agosto de 2021, se encontraba vigente la primera norma y a partir de la comunicación de conclusiones sobre el valor de la mercancía de fecha 1 de septiembre de 2021, ya estaba en vigor la segunda, la cual no fue aplicada por la administración… 25. Según ha manifestado la entidad comercial ELECTRODOMÉSTICOS DOMINICANOS, S.R.L. (ELECTRODOM), en dicha fiscalización se ha vulnerado el principio de separación de funciones, que como vimos, es uno de los pilares que sustentan el debido proceso en el procedimiento administrativo sancionador; esto, en razón de que el mismo fue trabajado por un único departamento, llámese la Gerencia de Fiscalización, quien no procuró una correcta división entre los funcionarios actuantes… 29. Llegados a este punto, y según se ha comprobado en el relato fáctico de esta decisión, en fecha fechada 7 de mayo de 2021, la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS (DGA) emitió la comunicación núm. 004263 de Fiscalización de operaciones de comercio debidamente recibida por la sociedad comercial ELECTRODOMÉSTICOS DOMINICANOS, S.R.L. (ELECTRODOM) el día 13 de mayo de 2021, donde se le informa acerca de la visita y los oficiales fiscalizadores designados, explicando que esto se haría en virtud de una posible infracción al artículo 167 de la Ley 3489, sobre el Régimen de las Aduanas, así como las documentaciones que se iban a requerir. Y en efecto, fue levantada el acta de registro y proceso verbal conjuntamente con el acta de retención provisional de mercancía marcada con el núm. 008/2021, indicando que los hallazgos preliminares presumían la infracción sospechada. 30. Además, las pruebas aportadas dan cuenta de que en fecha 24 de mayo de 2021, se sostuvo una reunión con uno de los representantes de la entidad comercial, quien aportó al proceso de fiscalización un total de 43 expedientes para fines de análisis, quedando Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-03395 Solicitud núm.: 2025-R1217725 Recurrente: Aduanas (DGA) Recurridos: Electrodoméstico Dominicanos Electrodom, SRL. Materia: Contencioso Tributario Decisión: Rechaza pendiente aportar los documentos soportes de paso a fin de completar la trazabilidad de las mercancías importadas, y en esas atenciones, el día 27 de mayo de 2021, la gerencia de fiscalización de la DGA recibió, vía departamento de Operaciones de Fiscalización, el informe de la visita realizada; evidenciándose hasta el momento, que se cumplió con informar y permitir presentar medios de defensa a la recurrente. 31. Sin embargo, se ha podido corroborar el argumento de la parte recurrente respecto a la vulneración al artículo 42.1 de la Ley 107-13, toda vez que la licenciada figura como la gerente de fiscalización que condujo la instrucción del proceso administrativo sancionador, recibiendo los informes de la visita de fiscalización y comunicando a la recurrente la duda razonable, sino que, además es la representante de Gerencia de Fiscalización de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS (DGA) que dictó las Resolución de Determinación por Fiscalización Posterior núm. GF/DO-0924 y GF/DO- 1267, esta última hoy impugnada. 32. En pocas palabras, este tribunal ha podido constatar que si bien es cierto las actuaciones del fisco transcurrieron dando la oportunidad a la parte recurrente para que pudiera ofertar su versión de los hechos y, en su suma, ejercer su derecho de defensa y derecho a la prueba, no menos cierto es que no se cumplió de forma integral el debido proceso administrativo consagrado en la Constitución en su artículo 69.10, al transgredir el principio de la separación de funciones en el proceso sancionador… 34. Así las cosas, luego de constatar la vulneración al debido proceso se justifica otorgarle la razón a la parte recurrente y acoger el presente recurso contencioso tributario y, en consecuencia, procede a revocar la Resolución de Determinación por Fiscalización Posterior núm. GF/DO- 1267 dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS (DGA), tal cual se hará constar en la parte dispositiva de la presente sentencia.”. (sic) 38. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva con respeto al debido proceso, conformado por las garantías mínimas previstas en el artículo 69 de la Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-03395 Solicitud núm.: 2025-R1217725 Recurrente: Aduanas (DGA) Recurridos: Electrodoméstico Dominicanos Electrodom, SRL. Materia: Contencioso Tributario Decisión: Rechaza Constitución vigente, como es el derecho a ser oído en un plazo razonable por una jurisdicción competente, como expresa su artículo 69.2, o, el derecho a un juicio público, oral y contradictorio en plena igualdad y con respeto del derecho de defensa previsto en el artículo 69.4 de nuestra Carta Magna; que el debido proceso consiste en el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier juicio.

39. Respecto al vicio invocado la jurisprudencia ha establecido que es deber de la alzada realizar un juicio de ponderación racional de toda la documentación en su conjunto tomando en consideración la incidencia y las consecuencias que podrían tener los documentos depositados por la parte recurrente en la decisión, y descártalos en caso de que los considerase insuficiente para determinar las alegaciones de la demandada primigenia, indicando las razones por las que formaron su convicción en tal sentido, cuya omisión se constituye en falta de ponderación lo cual no permite a esta Corte de Casación verificar, en uso de su poder de control, si en la especie la ley ha sido o no bien aplicada...3 40. En ese mismo tenor, resulta conveniente resaltar que la falta de ponderación de documentos solo constituye una causal de casación cuando se trate de documentos decisivos para la suerte del litigio, ya que ningún tribunal está obligado a valorar 3 SCJ, Primera Sala, sent. núm. SCJ-PS-23-0234, 28 de febrero 2023.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-03395 Solicitud núm.: 2025-R1217725 Recurrente: Aduanas (DGA) Recurridos: Electrodoméstico Dominicanos Electrodom, SRL. Materia: Contencioso Tributario Decisión: Rechaza extensamente todos los documentos que las partes depositen, sino solo aquellos relevantes para el litigio4.

41. En virtud de lo anterior, esta Tercera Sala ha podido constatar que el tribunal a quo valoró el conjunto de pruebas depositadas en ocasión del recurso contencioso tributario, concediendo valor probatorio a aquellas que permitieron comprobar la realidad de los hechos alegados por las partes, sin que al hacerlo se compruebe una vulneración al derecho de defensa o una parcialidad en detrimento de la parte ahora recurrente, puesto que los jueces están facultados para fundamentar su criterio en los hechos y documentos que estimen de lugar y desechar otros; además, es importante señalar, que la apreciación del valor probatorio de los documentos y su contribución a la verosimilitud de los hechos alegados, constituyen cuestiones de hecho que pertenecen al dominio de la soberana apreciación de los jueces de fondo y escapan al control de la casación, salvo desnaturalización5; lo que no es el caso.

42. En ese sentido no se advierte que los jueces del fondo incurrieran en una falta de ponderación de los documentos aportados por Aduanas (DGA), los cuales figuran transcritos en la sentencia impugnada y fueron valorados, así como, no se verifica que hayan incurrido en una violación al debido proceso, puesto que de las pruebas aportadas al recurso 4 SCJ, Primera Sala, sentencia núm. 8, 6 febrero 2013, BJ. 1227.

5 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 208, 24 de mayo 2013, BJ. 1230 Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-03395 Solicitud núm.: 2025-R1217725 Recurrente: Aduanas (DGA) Recurridos: Electrodoméstico Dominicanos Electrodom, SRL. Materia: Contencioso Tributario Decisión: Rechaza contencioso tributario determinaron que la ahora recurrente transgredió el principio de separación de funciones en el proceso sancionador, motivos por los cuales procede rechazar el medio que se analiza.

43. Finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de relieve que el tribunal a quo hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa, exponiendo motivos suficientes, pertinentes y congruentes, que justifican la decisión adoptada, lo que ha permitido a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, verificar que, en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir el fallo impugnado en los vicios denunciados por la parte recurrente en el medio examinado, procediendo rechazar el presente recurso de casación.

44. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativas y contencioso tributarias no habrá condenación en costas.

VII. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-03395 Solicitud núm.: 2025-R1217725 Recurrente: Aduanas (DGA) Recurridos: Electrodoméstico Dominicanos Electrodom, SRL. Materia: Contencioso Tributario Decisión: Rechaza FALLA ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la Aduanas (DGA) en contra de la sentencia núm. 0030-1643-2025- SSEN-00410 de fecha 13 de junio de 2025 dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso tributarias, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.

Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.