Fallo
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia penal núm. 0319-2025-SPEN-00056, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 25 de septiembre de 2025, cuyo dispositivo se encuentra ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.
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Fecha: 30 de enero de 2026 copiado en parte anterior de esta sentencia; en consecuencia, confirma dicha decisión.
Segundo: Exime al recurrente del pago de las costas por los motivos antes expuestos.
Tercero: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al juez de la ejecución de la pena del departamento judicial de San Juan de la Maguana, para los fines correspondientes.
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 0594-2023-ESMC-00280 Rc.
Fecha: 30 de enero de 2026 Sentencia núm. SCJ-SS-26-0047 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez y María G. Garabito Ramírez, miembros; asistidos del secretario general, en la sala donde celebran las audiencias, hoy 30 de enero de 2026, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de casación, la siguiente sentencia: I. Antecedentes. Descripción de la sentencia recurrida. Exposición sumaria. Puntos de hecho 1.1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sido apoderada del recurso de casación interpuesto por , dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. , domiciliado y residente en la calle Villa Hortensia, núm. 6, edificio 6, barrio La Hortensia o Rabo Duro, municipio ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.
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Fecha: 30 de enero de 2026 Comendador, provincia Elías Piña, imputado, contra la sentencia penal núm. 0319-2025-SPEN-00056, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 25 de septiembre de 2025, cuyo dispositivo copiado textualmente se expresa de la manera siguiente: PRIMERO: RECHAZA el recurso de apelación interpuesto por el imputado, […], a través de su defensa técnica, Lcda. de fecha dos (02) del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025), contra la sentencia penal núm. 0958- 2025-SSEN 00007, de fecha veinte (20) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025), dictada por el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Elías Piña, sustentado en audiencia pública por el Lcdo. , del Departamento Judicial de Elías Piña, en consecuencia, CONFIRMA la sentencia recurrida, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión.
SEGUNDO: Se declaran las costas del procedimiento de oficio, por estar el imputado representado por un abogado de la Defensoría Pública. TERCERO: Ordena a la secretaría de esta Corte de apelación notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Juan [sic].
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Fecha: 30 de enero de 2026 1.2. El Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Elías Piña, mediante la sentencia penal núm. 0958-2025- SSEN-00007, de fecha 20 de febrero de 2025, declaró culpable a de violación a los artículos 330, 331 del Código Penal dominicano y 396, literal c) de la Ley 136-03, Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente de iniciales ., representado por la señora ; en consecuencia, le impuso una pena de diez (10) años de reclusión, así mismo, al pago de una multa ascendente a la suma de cien mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$100,000.00) a favor del Estado dominicano.
1.3. Mediante la resolución núm. -SRES-02164 del 17 de noviembre de 2025, dictada por esta Segunda Sala, se declaró admisible, en cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto por , y se fijó audiencia para el 9 de diciembre de 2025 a los fines de conocer sus méritos; fecha para la cual las partes fueron convocadas para la celebración de audiencia pública; donde procedieron a exponer sus conclusiones, siendo diferido el fallo para ser pronunciado en una próxima audiencia, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.
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Fecha: 30 de enero de 2026 esta sentencia.
1.4. A la audiencia arriba indicada únicamente compareció la parte recurrente y su abogada, así como la representante del Ministerio Público, quienes concluyeron en el tenor siguiente: 1.4.1. La Lcda. , por sí y por el Lcdo. defensores públicos, actuando en representación de , parte recurrente, en el presente proceso: Primero: En cuanto a la forma, tengáis a bien declarar con lugar el presente recurso de casación interpuesto por el ciudadano , por ser hecho conforme lo establece la norma. Segundo: En cuanto al fondo del recurso, con base en las opciones que establece el artículo 422.1. del Código Procesal Penal revocar la decisión impugnada contenida en la sentencia penal núm. 0319-2025-SPEN- 00056, de fecha 25 de septiembre de 2025, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, con la cual probamos que la sentencia de la corte está manifiestamente infundada donde el tribunal erró al confirmar una sentencia donde existen contradicciones e ilegalidades, en consecuencia, que se dicte sentencia absolutoria, a favor del ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.
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Fecha: 30 de enero de 2026 ciudadano , por las violaciones denunciadas. Tercero: Subsidiariamente, sin renunciar a mis conclusiones principales, de no ser acogidas estas, de no declarar la absolución del imputado , que esta corte tenga a bien aplicar lo que establece el artículo 422 numeral 2 del Código Procesal Penal dominicano y ordenéis la celebración total de un nuevo juicio en un tribunal del mismo grado del que dictó esta sentencia, tomando en cuenta todos los motivos y vicios que tiene la referida sentencia. Cuarto: Que sean declaradas de oficio las costas del procedimiento.
1.4.2. La Lcda. , quien actúa en nombre y representación del Ministerio Público, expresó a esta corte lo siguiente: Único: Que sea rechazada la casación procurada por , contra la sentencia de marras, a habidas cuentas que el tribunal de apelación justificó en sus motivos y acreditó que no había nada que reprocharle al tribunal de primer grado, se mantuvieron todos los derechos y garantías en este proceso y no acontece agravio o inobservancia que amerite casación o modificación.
La presente sentencia fue votada en primer término por el magistrado Fran Euclides Soto Sánchez, a cuyo voto se adhirieron los magistrados Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández y María G. Garabito Ramírez.
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Fecha: 30 de enero de 2026 II. Medio en el que se fundamenta el recurso de casación 2.1. El recurrente propone como medio en su recurso de casación el siguiente: Único: Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada (artículo 426, numeral 3 del Código Procesal Penal).
2.2. El recurrente alega en el desarrollo de su medio, en síntesis, que: (…) el fallo de la apelación de la sentencia, que pretendemos sea revocada la sentencia por el principio a la valoración de las pruebas y errónea aplicación de una norma jurídica, en que la corte para rechazar dichos principios como se puede observar en la página seis (06) en adelante, que a pesar la única prueba que hay dentro de muchas contradicciones y no hay pruebas que sustente el testimonio de un testigo atreves de cama Gesell, ya que el menor actualmente está con quien menciono, que es a quien la madre del menor denuncia, que es un militar, en donde actualmente hay videos del menor teniendo relación con ese militar, que no es el recurrente, hay una muy evidente contradicción la corte de apelación al igual que el tribunal colegiado, caen en el mismo error y le dan valor probatorio a dicha declaración, referencial, a pesar que la defensa aporto la acusación del ministerio público, aportando ese único testigo y la corte decidió darle valor probatorio y sustentar el mismo error del colegiado, y la corte nos da la razón sobre la DUDA ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.
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Fecha: 30 de enero de 2026 FAVORABLE, pero solo para señalar que por esa duda, el colegiado no condeno a 10 años, ósea la corte señala que con duda y tanta contradicción la condena debió haber sido 10 años, una condena que ni en la imaginación del ministerio público paso, pero si en el razonamiento de la corte si paso, en dicha corte emite una opinión de que esa declaración es suficiente para dicha condena, en donde dicha corte violenta a lo que nuestra normativa procesar establece de que la duda debe favorecer, siempre al imputado, como la jurisprudencia lo establece, (…) Así mismo en la página 14 en adelante, el tribunal expresa que le da valor probatorio al testigo presentado por la fiscalía única prueba que vincula a nuestro defendido, por lo que en su decisión procedió aplicar el artículo 422 del Código Procesal Penal rechazando el recurso interpuesto por el imputado . También la Corte a qua incurre en una decisión manifiestamente infundada, cuando no visualiza que no solo se presentó de manera separada el único motivo invocado, sino que también fueron consignados los fundamentos del mismo, en virtud de que están debidamente identificados los fundamentos con los cuales se comprueba que el Tribunal Juzgador de Primer Grado aplicó erróneamente los artículos 69, numeral 3 y 74.4 de la Constitución; 14, 25, 172 y 333 del Código Procesal Penal.
El tribunal vulneró todos los motivos alegados por la defensa del imputado , donde la misma normativa en su artículo 172 del Código Procesal Penal establece que los jueces al momento de valorar las pruebas, en virtud de la sana crítica, deben tomar en ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.
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Fecha: 30 de enero de 2026 consideración las máximas de la experiencia, y están en la obligación de explicar las razones por las cuales se les otorga determinado valor, con base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba. (…) La configuración del vicio supra denunciado se verifica en los siguientes aspectos: Con el detalle de los fundamentos enarbolados en el recurso de apelación inadmitido por la Corte a qua, se visualiza también que el hoy recurrente en casación consignó de manera correcta no solo los fundamentos en que se basó el medio y/o motivo invocado en contra de la sentencia que lo condenó por presunta vulneración de los artículos 330, 331 del Código Penal dominicano y 396, literal a, b y c de la Ley 136-03, sino que también identificó las normas violadas por el tribunal de Primer Grado al emitir su decisión, habiendo incluso demostrado que mi representado no es ni autor si complace de este hecho. Cabe resaltar que la Corte a qua, en su razonamiento de inadmisión del recurso de apelación del hoy recurrente, incurre nueva vez en una decisión totalmente infundada, se puede ver claramente en sus considerandos en la página 03, siguiente de que ni siquiera le dieron valor probatorio a la declaración del imputado , una clara señal que no vale ni un chele parmita. Con los razonamientos anteriormente esbozado, se demuestra que la Corte rechazó dicho recurso y no valoró lo ya expresado por la defensa técnica del imputado , puesto que, las razones en las cuales basó dicho rechazo no tienen ningún tipo de comprobación concreta en el escrito que contiene el recurso ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.
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Fecha: 30 de enero de 2026 de apelación presentado por la hoy recurrente en casación, en tal sentido, vulneró el artículo 24 del Código Procesal Penal, al emitir una resolución totalmente infundada, con lo cual contradice el precedente jurisprudencial de nuestra Suprema Corte de Justicia Cuando estableció en su Sentencia de fecha veinte (20) del mes de octubre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), que: Los tribunales de derecho deben exponer en sus sentencias la base en que descansa cada decisión tomada por ellos [sic].
III. Motivaciones de la corte de apelación 3.1. En lo relativo al medio planteado por el recurrente, la corte de apelación para fallar en la forma en que lo hizo reflexionó en el sentido siguiente: (…) en el contenido de las declaraciones de la testigo indirecta, no se observa incoherencia, sino que en la narrativa de los hechos conocidos por esta hay una secuencia lógica y creíble; y si bien es verdad que su conocimiento no es directo, es más verdadero aún, que los testigos indirectos son permitidos como pruebas a cargo, siempre que sus declaraciones sean sinceras, coherentes y estén corroboradas por otros medios de pruebas; tal como se advierte en el presente proceso, puesto que no se ha demostrado que existan motivos personales para que esa testigo quisiera incriminar al imputado y sus dichos se corroboran con las declaraciones de la víctima directa y las ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.
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Fecha: 30 de enero de 2026 pruebas documentales, por lo que su testimonio tiene fuerza probatoria suficiente para vincular al imputado con los hechos, y en relación a que no quería en principio denunciar el hecho, lo cual es un argumento que invoca el recurrente para justificar su descalificación como prueba a cargo, es de comprenderse que la misma sintiera preocupación al recibir esa impactante información, respecto de una persona conocida, que vivía en una casa muy cercana al menor víctima, de quien nunca tuvo sospecha de que pudiera asumir un comportamiento como ese, y que por tanto tuviera una preocupación genuina por la veracidad de la ocurrencia del hecho y por algún tipo de represalia que pudiera recibir, lo cual en modo alguno no puede invalidar su testimonio, pues existen muchos tipos de personas, y hay personas a las que no le gustan actuar por impulso, sino que prefieren tomarse el tiempo necesario para confirmar ciertas informaciones graves y que comprometen las responsabilidades de los involucrados antes de proceder a tomar decisiones relativas a denunciar ante las autoridades judiciales; reiterándose que las declaraciones de esta testigo fueron corroboradas por los demás elementos de pruebas del proceso, como son la entrevista practica al menor, así como los exámenes médicos recogidos en los correspondientes certificados que demuestran la existencia del abuso relatado por el menor, y que corroborado por las declaraciones de la testigo y víctima indirecta; por lo que entiende la Corte, que el testimonio de la víctima indirecta es creíble y el tribunal obró bien la retenerlo para condenar al imputado. Que, siguiendo a responder en el orden precedente, se precisa ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.
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Fecha: 30 de enero de 2026 decir, que el Tribunal a quo al condenar al imputado no lo hizo fundamentado únicamente en ese elemento de prueba a cargo, sino que basó su condena en la valoración conjunta de las pruebas aportadas, lo cual incluyo no solo el testimonio de la víctima indirecta, sino del testimonio del propio menor víctima de iniciales ., así como las demás pruebas documentales, consistentes un certificado médico de fecha 17 de Noviembre del 2023, expedido por la Dra. el cual dejo establecido ante los jueces del a quo que el menor víctima presentó lesiones físicas recientes en cuello, tórax, anterior y posterior curables en seis días, hallazgos a nivel de la región anal compatible con la ocurrencia de penetración anal contranatura antigua. Lo que le permitió establecer a los jueces que la víctima sufrió desgarro anal y otras lesiones física; así como la denuncia del 16 de Noviembre del 2023, con lo que se pudo comprobar que la víctima indirecta identifico al imputado al momento de poner en movimiento la acción pública y que sus declaraciones han sido coherentes en el tiempo; por lo que entiende esta alzada que las declaraciones del menor víctima no obstante de tener la fuerza probante suficiente para establecer la ocurrencia del hecho, la misma ha sido debidamente corroborada por la testigo indirecta, así como el certificado médico legal, por lo que tal como lo retuvo el Tribunal a quo de la valoración armónica y conjunta de todos los elementos de pruebas queda establecido más allá de toda duda razonable la ocurrencia del hecho y la culpabilidad del imputado, quedando destruida su presunción de inocencia; por lo que el recurrente no lleva ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.
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Fecha: 30 de enero de 2026 razón en los argumentos invocados para justificar vicios que resten valor de la sentencia recurrida, por lo que se descartan [sic].
IV. Consideraciones de la Segunda Sala. Exposición sumaria.
Puntos de derecho 4.1. Luego de observar los argumentos propuestos por el imputado recurrente , se extrae que, desde su óptica, la corte de apelación vulneró el artículo 24 del Código Procesal Penal y el criterio jurisprudencial de esta Sala fijado en la sentencia de fecha 20 de octubre de 1998, con respecto al deber de motivar, porque dicha alzada rechazó su recurso y no valoró lo que su defensa técnica denunció.
4.2. Y es que, de acuerdo al impugnante, las razones emitidas por la Corte a qua para rechazar su recurso, no tienen ningún tipo de comprobación concreta, toda vez que la única prueba que lo vincula con los hechos, es el testimonio de un testigo aportado a través de Cámara Gesell, el cual, contiene muchas contradicciones, y no hay pruebas que lo sustenten, porque el menor actualmente está con quien mencionó, siendo la persona denunciada por su madre, quien es un militar, y además, hay videos del menor teniendo relación con ese militar, quien no es el ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.
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Fecha: 30 de enero de 2026 recurrente, lo que denota una evidente contradicción. A pesar de ello, la corte de apelación al igual que el tribunal colegiado, caen en el mismo error al darle valor probatorio a dicha declaración.
4.3. Agrega el impugnante, que consignó de manera correcta los fundamentos en que se basó el medio o motivo invocado en contra de la sentencia que le condenó, y además de ello, también identificó las normas violadas por el tribunal de primer grado al emitir dicha decisión, a saber, artículos 69, numeral 3 y 74.4 de la Constitución; 14, 25, 172 y 333 del Código Procesal Penal, pero la Corte a qua emitió un razonamiento infundado al inadmitir su recurso, incluso, sin otorgarle valor probatorio a sus declaraciones.
4.4. De entrada, se hace oportuno recordar que por motivación hay que entender aquella en la que el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia; en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión; efectivamente, no se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada ni impedir la ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.
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Fecha: 30 de enero de 2026 fundamentación concisa que en su caso realicen quienes ejerzan la potestad jurisdiccional; lo trascendente es que las pretensiones de las partes se sometan a debate, se discutan y se decidan en forma argumentada y razonada1.
4.5. En función a lo planteado, del examen del fallo impugnado, advierte esta Corte de Casación que en los reclamos allí promovidos por el entonces apelante, ahora recurrente en casación , se verificó que este, en un primer orden, refirió que la sentencia dictada por el tribunal de juicio presentaba contradicción o ilogicidad manifiesta en su motivación por supuestamente carecer de sustento; en un segundo orden, atacaba el ejercicio valorativo desarrollado en sede de juicio, esencialmente las declaraciones del menor de iniciales ., y de su madre, la señora , alegando que el tribunal no justificó adecuadamente cómo esos testimonios cumplían con los requisitos de validez establecidos por esta Corte de Casación; finalmente dicho impugnante planteó la supuesta inobservancia de los artículos 339 y 417 del Código Procesal Penal (vigente al momento de los tribunales inferiores decidir), pues según 1 SCJ, 2da. Sala, sentencia núm. -SSEN-00495, de fecha 31 de mayo de 2021, reiterado en SCJ, 2da. Sala, sentencia núm. SCJ-SS-23-0146 de fecha 31 de enero de 2023.
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Fecha: 30 de enero de 2026 su opinión, la pena de 10 años de privación de libertad que le fuera impuesta, no solo constituye la pena máxima para ese tipo de imputación, sino que implica la imposibilidad de lograr materializar lo que establece el artículo 40.16 de la Constitución.
4.6. Las indicadas inconformidades, tal y como se advierte en la ratio desidendi del fallo que se impugna, transcrita en el fundamento jurídico núm. 3.1., de la presente decisión, fueron razonadas por la alzada de forma correcta, destacando y confirmando el proceder del tribunal de juicio por considerar adecuada la subsunción de los hechos allí desarrollada, al explicar, sustentándolo en pruebas, las razones por las cuales se configuraron los tipos penales de violación y abuso sexual contenidos en las combinaciones de los artículos 330, 331 del Código Penal dominicano y 396, literal c) de la Ley núm. 136-03, Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del menor de iniciales .
4.7. Sucede que la indicada retención penal fue extraída de la valoración conjunta y armónica de cada una de las pruebas ponderadas en sede de juicio, de forma específica, las declaraciones ofrecidas por el ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.
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Fecha: 30 de enero de 2026 menor de iniciales ., víctima directa de los hechos, quien, entre otras cosas, explicó de forma coherente y reiterativa ante el Centro de Entrevistas para Personas en Condición de Vulnerabilidad, Víctimas o Testigos de Delitos Sexuales del Departamento de San Juan de la Maguana que: (…) Cuándo murió mi abuela quedó un poquito sola y tuve que acompañarla.
Cuando iba subiendo un día me encontré con un señor que le llaman , James, . La cual él se quedó observándome un poquito extraño, yo no le vi nada de malo porque como es vecino de mi abuela el pudiera estar ahí parado y esperando que uno pase. o esperando otra cosa, no sé, lo que vi que él me estaba mirando un poquito extraño (…) Cuando yo subí nada más siento que el primero me agarró, me metió al pedazo de la montaña y me amenazó, creo que tenía un arma de fuego, la cual me llevó a un sitio y ahí tuvo relaciones sexuales conmigo. A la fuerza. (…) Me agarró por la espalda, la cual me puso algo aquí en el cuello no sé qué era, me llevó a la montaña, como le dije, cuando me llevó al sitio ahí tuvo relaciones sexuales conmigo; y yo un momento me zapatie y él me mordió ahí atrás, tengo dos mordidas en la espalda. Me dijo que, si voceaba o algo me disparaba, así que creo que era un arma de fuego, porque no se la llegué a ver. (…) Cuando él terminó me soltó, me dijo que me vaya y así comenzaron las cosas, cada vez que yo estaba ahí en la casa o que yo subía por donde mi abuela, él me agarraba y tenía relaciones ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.
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Fecha: 30 de enero de 2026 sexuales cada vez que él quisiera, me estaba acosando prácticamente. Cuando yo agarré y le dije ya tenía un poquito de miedo, me fui para donde mi abuela, me dijo a mí que si no subía él me iba a matar. Me tenía prácticamente amenazado, bajo control, bajo, control de prácticamente. Cuando yo agarré y dije que iba a hablar con mi papá y con mi mamá y él me contestó a mí que a los muertos no hablan, eso yo se lo escribí por chat. No tengo la conversación porque los mensajes que él me escribía me decía que los borrara. (…) Él me llevó a la montaña, donde había un callejón como que sube para arriba, entonces me bajó los pantalones y me introdujo el pene2.
4.8. En aras de corroborar dicho testimonio, fue aportado y correctamente valorado en sede de juicio, refrendado por la Corte a qua, el certificado médico legal de fecha 17 de noviembre de 2023, instrumentado por la Dra. , practicado al menor de iniciales ., en el que se hizo constar que este presentaba: 1 -(…) Lesiones físicas recientes en cuello, tórax anterior y posterior curables en (0) a (6) días, salvo por complicaciones médicas. 2- Hallazgos a nivel de la región anal compatibles con la ocurrencia de penetración anal contranatura antigua.
2 Subrayado nuestro.
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Fecha: 30 de enero de 2026 4.9. En adición a estas afirmaciones y comprobaciones, fue escuchada en sede de juicio, la víctima indirecta y testigo, señora ., quien, en calidad de madre del menor víctima, edificó al tribunal de juicio, sobre las circunstancias en que se enteró del evento ilícito, reiterando lo sostenido en la denuncia de fecha 16 de noviembre de 2023, presentada por esta, ante el Ministerio Público, donde declaró formalmente ante las autoridades competentes, la comisión del delito cometido por el imputado , a quien apodaban , en perjuicio de su hijo, el menor de iniciales ., sin incurrir en contradicción ni incongruencia como alegó el imputado en sede de apelación; testimonio que si bien es referencial esto no implica que no arrojen datos que puedan ser de interés y utilidad para el esclarecimiento del proceso, y que pueda incidir en la decisión final del mismo, como al efecto fue advertido por esta Corte de Casación y razonado en la sentencia impugnada, pues esas manifestaciones testimoniales coinciden con lo declarado por el menor, cuyo único interés por parte de dicha testigo, es el esclarecimiento de los hechos denunciados por el ente acusador, amén de que, en los casos como la especie, esa referencia nace a partir del marco de clandestinidad y furtividad en que suelen consumarse las infracciones denunciadas.
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Fecha: 30 de enero de 2026 4.10. En otras palabras, su condición de testigo referencial, en el proceso que nos ocupa, no pone en tela de juicio sus declaraciones, primero, porque son aspectos que debe examinar el tribunal de juicio, puesto que el juez que pone en estado dinámico el principio de inmediación es soberano para otorgar el valor que estime pertinente a los elementos de prueba que le son sometidos a su consideración y análisis, siempre y cuando no incurra en desnaturalización de los hechos3; y segundo, porque los testimonios referenciales se tratan de elementos probatorios perfectamente admitidos en un sistema de libre valoración probatoria4; aspectos examinados por el tribunal de juicio y refrendados por la Corte a qua.
4.11. En consonancia con línea de pensamiento anterior, de forma análoga esta alzada ha juzgado5 que, en términos de la función jurisdiccional de los tribunales, la valoración de los elementos probatorios no es una arbitraria o caprichosa actividad sometida al libre arbitrio del juzgador, sino que se trata de una tarea que se realiza mediante una 3 SCJ, 2da. Sala, sentencia núm. SCJ-SS-22-0290, de fecha 31 de marzo de 2022, párr. 8, p. 15.
4 SCJ, 2da. Sala, sentencia núm. 246, de fecha 18 de marzo de 2020.
5 SCJ, 2da. Sala, sentencias núm. 15 del 16 de julio de 2012; núm. 27 del 17 de diciembre de 2012, reiteradas en SCJ, 2da. Sala, Sentencia núm. SCJ-SS-22-0188, 31 de marzo de 2022.
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Fecha: 30 de enero de 2026 discrecionalidad racional jurídicamente vinculada a las pruebas que hayan sido sometidas al proceso en forma legítima y que se hayan presentado regularmente en el juicio oral, valoración que debe realizarse tanto de forma individual como en su conjunto, siguiendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia mediante razonamientos lógicos y objetivos, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 172 del Código Procesal Penal (hoy artículo 175 de Ley núm. 97-25 de fecha 7 de diciembre de 2025, G. O. núm. 11221 de fecha 8 de diciembre de 2025, que instituye el nuevo Código Procesal Penal de la República Dominicana).
4.12. Así pues, las indicadas apreciaciones le permitieron al tribunal de juicio, en su tarea valorativa, otorgar valor probatorio a las declaraciones aportadas por el menor de iniciales ., pues su testimonio sí fue suficiente y corroborado, permitiendo dar validez a las imputaciones denunciadas en contra de , consecuentemente, romper con la presunción de inocencia que le revestía, posterior a ello, condenarlo por los tipos penales de violación y abuso sexual, quedando sin fundamentos el alegato del recurrente de que dicho ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.
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Fecha: 30 de enero de 2026 testimonio contenía muchas contradicciones y no había pruebas que lo sustentara.
4.13. En resumidas cuentas, para esta Corte de Casación, el proceder del tribunal de alzada al momento de desestimar las quejas propuestas por el entonces apelante ahora recurrente , y confirmar el fallo de juicio, fue correcto y sustentando en derecho, pues para ello dicha alzada aportó los argumentos suficientes que revelan el examen de cada uno de los puntos que le fueron diferidos, destacando la fundamentación jurídica desarrollada por el tribunal de juicio al ponderar cada medio de prueba con base en la apreciación conjunta y armónica de estas, de donde se extrajo la participación activa del imputado en los hechos que le fueron endilgados. Posición de la Corte a qua que mantiene el mismo norte fijado y reiterado por esta Sala Casacional sobre el deber de motivar los fallos jurisdiccionales.
4.14. Dice el impugnante, que la Corte a qua inadmitió su recurso sin otorgarle valor probatorio a sus declaraciones, aun cuando este consignó de manera correcta los fundamentos en que se basó el medio o motivo de apelación invocado en contra del fallo de juicio, e identificó las normas violadas como fueron los artículos 69, numeral 3 y 74.4 de la Constitución; 14, 25, 172 y 333 del Código Procesal Penal (vigente al momento de los ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.
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Fecha: 30 de enero de 2026 tribunales inferiores decidir).
4.15. Resulta claro, que la postura de la Corte a qua para con el recurso que le presentó el imputado recurrente fue, en una primera fase, admitirlo por cumplir con los presupuestos de lugar para su posterior conocimiento, pero, en una segunda fase, y una vez examinado el fondo de este, procedió a rechazarlo por carecer de fundamentos los alegatos allí promovidos, incluso, desprovistos de sustento probatorio que validen tales reclamos, lo que generó el fallo que nos ocupa.
4.16. Respecto al descontento de que su testimonio no fue tomado en cuenta; conviene precisar que la declaración del imputado constituye la máxima manifestación de su defensa material; por medio de ella el justiciable expresa de modo voluntario, según sus propios intereses y de acuerdo con sus consideraciones de estrategia, su postura frente a la pretensión penal. En ese sentido, para que sea creíble y en contraposición con todas las pruebas aportadas por la acusación, la coartada exculpatoria que este promueve, debe ser avalada por pruebas tendentes a demostrar la veracidad de esta, situación que en la especie no sucedió, lo que pone de manifiesto, que contrario a lo denunciado, la alzada, además de realizar ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.
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Fecha: 30 de enero de 2026 con suficiencia motivacional su control de logicidad para con la decisión del tribunal de juicio y el ejercicio valorativo allí desarrollado, reafirmó los hechos probados al amparo de los elementos de pruebas a cargo, que en la sede correspondiente desfilaron sin objeción alguna.
4.17. En virtud de lo antes expuesto, al no verificarse los vicios denunciados por el recurrente, procede rechazar el recurso de casación examinado y confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida, de conformidad con las disposiciones del artículo 444.1 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley Orgánica núm. 97-25 del 7 de diciembre de 2025, G.O. núm. 11221 de fecha 8 de diciembre de 2025.
V. De las costas procesales 5.1. Para regular el tema de las costas el artículo 250 del actual Código Procesal Penal dispone que: Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Párrafo. - Las costas son impuestas a la parte vencida.
salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente; por lo que procede eximir al recurrente del pago de las costas del procedimiento, no obstante, haber sucumbido en sus pretensiones, por ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.
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Fecha: 30 de enero de 2026 estar asistido por una letrada de la Oficina Nacional de la Defensa Pública, lo que implica que no tiene recursos para sufragarlas.
VI. De la notificación al juez de la ejecución de la pena 6.1. Para la fase de ejecución de las sentencias el artículo 455 párrafo II del Código Procesal Penal vigente, manda que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al juez de la ejecución de la pena del departamento judicial correspondiente, para los fines de ley.
VII. Dispositivo Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia FALLA Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia penal núm. 0319-2025-SPEN-00056, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 25 de septiembre de 2025, cuyo dispositivo se encuentra ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.
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Fecha: 30 de enero de 2026 copiado en parte anterior de esta sentencia; en consecuencia, confirma dicha decisión.
Segundo: Exime al recurrente del pago de las costas por los motivos antes expuestos.
Tercero: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al juez de la ejecución de la pena del departamento judicial de San Juan de la Maguana, para los fines correspondientes.
Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez.
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.
MB/Em/Lpr ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.