Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Constitución de la República
Leer la sentencia completa
REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0747649 Recurrente: Compañía Internacional Tecnológica (COITNET, EIRL.) Recurrido: Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL) Materia: Contencioso administrativa Decisión: Rechaza SCJ-TS-26-0181 Yo, […], Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha ______del 2025, que dice así EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como Corte de Casación, competente para conocer las materias laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros, asistidos por la secretaría de la sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo, Distrito Nacional, en fecha 13 de febrero de 2026 años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por la Compañía Internacional Tecnológica (COITNET, EIRL.) contra la sentencia núm. 0030- 03-2025-SSEN-00103 de fecha 26 de febrero de 2025 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0747649 Recurrente: Compañía Internacional Tecnológica (COITNET, EIRL.) I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 20 de julio de 2025 vía el portal digital del Poder Judicial suscrito por el Lcdo. , actuando como abogado constituido de la Compañía Internacional Tecnológica (COITNET, EIRL.) representada por .
2. La defensa del recurso de casación fue presentada por el Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), representado por Ada , mediante memorial depositado en fecha 12 de agosto de 2025 en el centro de servicios presenciales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial suscrito por sus abogados constituidos, Dres.
y los Lcdos. y .
3. Del mismo modo, la defensa del recurso de casación fue presentada por el (Procuraduría General Administrativa), a través del memorial depositado vía el portal digital del Poder Judicial en fecha 28 de agosto de 2025 suscrito por el Lcdo. procurador administrativo.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0747649 Recurrente: Compañía Internacional Tecnológica (COITNET, EIRL.) 4. En el expediente existe constancia de que el secretario general de la Suprema Corte de Justicia reconoce haber dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 26 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, relativas a la comunicación del presente recurso al Procurador General de la República, a los fines de que emita su dictamen.
5. Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y, en estos casos, el artículo 7 de la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, orgánica de la Suprema Corte de Justicia, permite que la sala válidamente se integre con tres de sus miembros, quienes figuran firmando la presente decisión.
II. Antecedentes 6. En fecha 13 de octubre de 2022, a través del Acta Definitiva de Infracción del Procedimiento Sancionador Administrativo núm. DCSA-ADI-054, el Departamento de Inspección de la Dirección de Fiscalización del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL) procedió a sancionar a la Compañía Internacional Tecnológica (COITNET, EIRL.) por la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones sin contar con la inscripción y licencia por lo que, inconforme, depositó ante el Consejo Directivo del enunciado Instituto sus medios de defensa.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0747649 Recurrente: Compañía Internacional Tecnológica (COITNET, EIRL.) 7. Posteriormente, en fecha 2 de mayo de 2024 el Consejo Directivo del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL) emitió la resolución núm. 042-2024, acogiendo con modificaciones el proceso administrativo sancionador atribuido mediante el acta descrita por lo que interpuso un recurso contencioso administrativo en su contra dictando la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo la sentencia núm. 0030- 03-2025-SSEN-00103 de fecha 26 de febrero de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma, el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto en fecha 12 de junio del año 2024, por la COMPAÑÍA INTERNACIONAL TECNOLÓGICA (COITNET, E.I.R.L.), en contra del INSTITUTO DOMINICANO DE LAS TELECOMUNICACIONES (INDOTEL); por las motivaciones expuestas en el cuerpo de la presente decisión. SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el referido recurso contencioso administrativo, en consecuencia; por las motivaciones expuestas en el cuerpo de la presente decisión. TERCERO: DECLARA el proceso libre del pago de las costas, de acuerdo con el artículo 60.V de la Ley núm. 1494, de fecha 09 de agosto de 1947, que instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. CUARTO: ORDENA la comunicación de la presente sentencia, por secretaría del tribunal, a la parte recurrente, COMPAÑÍA INTERNACIONAL TECNOLÓGICA (COITNET, E.I.R.L.), a la parte recurrida, INSTITUTO DOMINICANO DE LAS TELECOMUNICACIONES (INDOTEL); así como a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA, de acuerdo con los artículos 42 y 46 de la Ley núm. 1494, de fecha 09 de agosto de 1947, que instituye la Jurisdicción Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0747649 Recurrente: Compañía Internacional Tecnológica (COITNET, EIRL.) Contencioso-Administrativa. QUINTO: DISPONE que la presente Sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo” (sic).
III. Medio de casación 8. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación el siguiente medio: “Único medio: Errónea aplicación de la norma jurídica” (sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Rafael Vásquez Goico 9. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 sobre recurso de casación.
V. Incidente 10. En su defensa, el Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL) solicita la declaratoria de inadmisibilidad del recurso, indicando que el memorial adolece de medios puntuales y que, más bien, está referido a argumentos de fondo que intentan una revaloración de la prueba, considerándolo desprovisto de los requisitos establecidos en el artículo 18 numeral 5 y párrafo II de la Ley núm. 2-23.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0747649 Recurrente: Compañía Internacional Tecnológica (COITNET, EIRL.) 11. Como el pedimento anterior tiene por finalidad eludir el examen del fondo del recurso, procede examinarlo con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal.
12. En ese sentido, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, deja por sentado que cuando uno o varios de los medios contenidos en el recurso de casación se fundamenta en la falta de desarrollo de los medios contenidos en el recurso, dicha situación no provoca la inadmisión del recurso, sino la inadmisión del medio de que se trate debido a que la inadmisión del recurso de casación es la consecuencia de una irregularidad inherente al procedimiento, tal y como sería —a título de ejemplo—su interposición tardía o la falta de interés del recurrente.
13. Al hilo de lo anterior, ayuda a la precomprensión de lo expuesto el hecho de que el análisis que termina con la declaratoria de inadmisión de un medio de casación, por novedad o por no estar dirigido contra la decisión atacada, cruza el umbral procesal hundiendo sus raíces en cuestiones no formales, sino sustanciales e inherentes a la defensa material del recurrente; por lo que, sobre la base de las razones expuestas, se rechaza el incidente planteado sin necesidad de reiterarlo en la parte dispositiva de la sentencia.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0747649 Recurrente: Compañía Internacional Tecnológica (COITNET, EIRL.) 14. A este punto, debe indicarse que la inadmisión de los medios de casación por su falta de desarrollo o su novedad será ponderada al momento en que sean abordados, pudiendo ser declarada en caso de que concurran las condiciones para ello.
VI. Sobre el interés casacional 15. Del mismo modo, corresponde a este colegiado determinar si, en la especie, se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad cuyo control oficioso prevé el artículo 10 numeral 3 de la Ley núm. 2-23, referidos al interés casacional.
16. Al respecto es menester indicar que la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables de estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema1.
17. El enunciado artículo 10 de la norma procesal de la materia dispone los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, indicando que 1 Ley 2-23, sobre recurso de casación; considerando sexto.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0747649 Recurrente: Compañía Internacional Tecnológica (COITNET, EIRL.) procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado de capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales. 2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente … la decisión que decida el todo de lo principal.
3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear doctrina.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0747649 Recurrente: Compañía Internacional Tecnológica (COITNET, EIRL.) 18. Es así como el interés casacional, como institución procesal, prevé tres (3) vertientes; en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia.
Igualmente, existe el interés casacional presunto aplicable a un glosario de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa. Nos referimos a las señaladas en el numeral 1 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto, se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la referida Ley núm. 2-23.
19. De conformidad con la citada ley, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional.
En el ámbito de la regulación, se trata de una vía restrictiva que procede Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0747649 Recurrente: Compañía Internacional Tecnológica (COITNET, EIRL.) contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales.
En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado la suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
20. La naturaleza y esencia del interés casacional en su test de validación normativo de legitimación es distinto y está, consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del estado de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera semántica en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.
21. Siendo así, que el primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los integrantes de esta Tercera Sala tiene efectividad respecto de los recursos de casación interpuestos a partir del 5 de noviembre del año 2023, como ocurre en el caso de la especie, pues el recurso de casación aquí analizado ha sido sometido el 20 de julio de 2025.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0747649 Recurrente: Compañía Internacional Tecnológica (COITNET, EIRL.) 22. Desde esta perspectiva se debe entender que cuando la parte recurrente ha omitido referencia al interés casacional, es decir, en el caso de no haber señalado siquiera en cuál de las tres (3) causales previstas respecto de ese instituto apoya sus medios de casación, los mismos deben ser declarados inadmisibles en vista de la imposibilidad de esta Tercera Sala de determinar la existencia o no de dicho nuevo filtro introducido en el procedimiento de casación dominicano.
En cuanto a los medios de casación que generan interés casacional por violación a las reglas para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y tribunales (interés casacional presunto de conformidad al primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los jueces de esta Tercera Sala).
23. Conviene destacar que estas reglas para el dictado de la sentencia por parte de los jueces y tribunales se relacionan con los deberes funcionales del juez para la emisión de los fallos y tienen una influencia práctica en el proceso de que se trate. Esto tiene que ver con los deberes formales de los jueces cuya ausencia provoca que la sentencia así emitida se considere con defectos en cuanto a su corrección y calidad de la justicia material impartida, tales como la omisión de estatuir, a la falta o errores de motivación.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0747649 Recurrente: Compañía Internacional Tecnológica (COITNET, EIRL.) 24. En definitiva, son vicios en la motivación del juez en relación con los cuales no ha habido discusión previa entre las partes, sino que se contraen exclusivamente a una falta perpetrada por dicho funcionario respecto de la que no puede predicarse que haya forjado doctrina capaz de unificarse mediante la vía de la casación. A eso se debe que las decisiones que adolezcan de este tipo de vicio no aplique la figura del interés casacional; todo, de conformidad con el enunciado primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por esta Sala en fecha 1 de agosto de 2023, pues debe considerarse que en esos casos existe un interés casacional presunto.
25. El interés casacional presunto existe cuando la norma que invoca el recurrente como fundamento de su recurso de casación es aplicable al juez y no a las partes, con lo que quedaría, en caso de que sea acogido el medio en cuestión, configurado un vicio de actividad (in procedendo). Esto último sucede cuando el juez que dictó el fallo impugnado violenta las reglas que rigen su accionar jurisdiccional o de funcionamiento de su profesión en lo que tiene que ver con el conocimiento y decisión de los asuntos sometidos a su consideración.
26. Lo anterior en vista de que, cuando el juez trasgrede las reglas que regulan el accionar de su profesión y comete un vicio de actividad —tal y como serían, Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0747649 Recurrente: Compañía Internacional Tecnológica (COITNET, EIRL.) a título de ejemplo simplemente enunciativo, todas las irregularidades relativas a la motivación de la decisión (insuficiencia, contradicciones, falta de ponderación de pruebas, omisión de estatuir, fallos extra petita, desnaturalización de hechos y pruebas, entre otras)—, su sentencia no hace doctrina jurisprudencial capaz de unificarse vía el instituto del interés casacional. De modo que este último no debe ser exigido cuando ocurre este tipo de vicio. En cambio, cuando la norma que invoca el recurrente en casación en el medio que se examina se relaciona con el derecho aplicable a las partes, se estará alegando un vicio de juicio (in iudicando), respecto del cual cuando la Corte de Casación decida sobre este tipo de vicio hará doctrina para unificar los criterios dispares que hayan podido adoptar los tribunales inferiores, por lo que aplicarán aquí las disposiciones respecto del interés casacional contenidas en la Ley núm. 2-23.
27. Tras la lectura del memorial, se precisa que la recurrente en su único medio de casación propone argumentos dirigidos a una errónea aplicación de la norma jurídica, errónea valoración de las pruebas, violación al principio de contradicción, igualdad entre las partes, derecho a la defensa y al debido proceso — perpetrada al momento de emisión— del fallo impugnado; vicios asumibles a la actividad del juez en la sentencia y que acceden, como ha sido dicho, a las normas requeridas para su dictado, por consiguiente, no resulta Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0747649 Recurrente: Compañía Internacional Tecnológica (COITNET, EIRL.) indispensable una justificación pormenorizada de la recurrente dado que envuelven un interés casacional del tipo presunto. En consecuencia, se procederá al examen de los aspectos del medio de casación señalado por envolver un interés casacional presunto.
28. De tal modo, que para apuntalar el medio de casación la parte recurrente sostiene que el tribunal a quo incurrió en una errónea aplicación y violación de la norma jurídica, puesto que en la sentencia recurrida no otorgó ningún valor probatorio a las piezas documentales y medidas de instrucción solicitadas, las cuales, a su juicio, cuentan con una importancia crucial y definitiva para la suerte del proceso. Entiende, dichas peticiones debieron ser acogidas por los jueces del fondo por su relevancia en el juicio; por el contrario, arguye, el tribunal de fondo no valoró el proceso conforme las pruebas documentales y audiovisuales depositadas y de las que quedaba demostrado que los equipos incautados no tenían la potencia ni las características para revender internet, limitándose a otorgar el máximo valor probatorio al acta de comprobación levantada por los técnicos del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL) de lo cual aluden en el numeral 31 de la decisión recurrida.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0747649 Recurrente: Compañía Internacional Tecnológica (COITNET, EIRL.) 29. Indica, para que un juicio sea contradictorio las partes deben participar en plena igualdad y en respeto del derecho a la defensa, lo cual trasgrede el tribunal a quo al no otorgarle valor a las pruebas periciales depositadas y de las que debió ordenar la consumación de las medidas de instrucción por ella solicitadas en el curso del litigio tanto en el escrito de defensa, como en reiteradas instancias posteriores, quedando evidenciado, sostiene, una violación al principio de contradicción, igualdad entre las partes y, por ende, a su derecho fundamental a la defensa; ante todo, al no mantener un equilibrio al valorar todas las pruebas ni detenerse a apreciar las medidas que fueron planteadas y solicitadas en la audiencia administrativa pública celebrada ante el órgano directivo del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), tal y como se evidencia del numeral 30, párrafo primero de la decisión impugnada.
30. A tal punto, que en su medio de casación la parte recurrente expone violaciones distintas tanto en su configuración como en su solución, razón por la cual son examinadas por aspectos, a fin de mantener la coherencia de la sentencia.
31. Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación: Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0747649 Recurrente: Compañía Internacional Tecnológica (COITNET, EIRL.) “EN CUANTO A LAS MEDIDAS DE INSTRUCCIÓN … 6. La parte recurrente COMPAÑÍA INTERNACIONAL TECNOLÓGICA (COITNET, E.I.R.L.), solicitó en su recurso contencioso administrativo como medidas de instrucción, las siguientes: PRIMERO: Que dicho tribunal ordene al INSTITUTO DOMINICANO DE TELECOMUNICIONES (INDOTEL), el desglose de todas las piezas documentales en favor de LA COMPAÑÍA INTERNACIONAL TECNOLÓGICA (COITNET, E.I.R.L.) depositadas conjuntamente con el escrito de defensa en fecha 21 del mes de diciembre del 2022 y solicitados mediante instancia de fecha 07 de junio del 2024, piezas documentales que los accionados se niegan a entregas. SEGUNDO: Que dicho tribunal ordene INSTITUTO DOMINICANO DE TELECOMUNICACIONES (INDOTEL), la entrega inmediata del acta de audiencia conjuntamente con el video de la misma de fecha jueves 08 de diciembre del 2022, con la finalidad de probar al tribunal las medidas de instrucción solicitadas en el escrito de defensa y en la misma audiencia pública, y la forma arbitraria de como el órgano decidor no hizo alusión a las mismas en la resolución impugnada.
TERCERO: Que dicho tribunal designe en nombrar un perito con las competencias idóneas en la materia a los fines de analizar y con la máxima de su experiencia, con los datos de los modelos de los equipos incautados haga constar en su informe, si entre estos o con el usos combinado de estos por si solos califican para revender internet con el potenciar de brindar dicho servicios a la cantidad de usuarios o clientes a los afirmados en la acusación del Departamento Instructor de la investigación, pretendemos demostrar que los mismos son de uno común con potencial para uso personal, los equipos incautados son: 1-TRES (03) TRANSIBE MARCA GIPIEN, MOD HG8310M.
2- UN (01) SWITE TP-LINK MOD. S8086. 3-UN (01) ROUTER MARCA Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0747649 Recurrente: Compañía Internacional Tecnológica (COITNET, EIRL.) TIETRE LINK, MODELO A3002. CUARTO: De igual modo le soltamos al INSTITUTO DOMINICANO DE TELECOMUNICACIONES (INDOTEL), que ordene a las compañías VIVA a los fines de que emita un informe o historiales detallado respecto a la capacidad y consumo de internet histórico contratado por parte LA COMPAÑÍA INTERNACIONAL TECNOLÓGICA (COITNET, E.I.R.L.) Y el señor con fechas anteriores al proceso sancionador del INDOTEL, con dicha medida buscamos demostrar la falsedad de la acusación que pesan sobre nuestros representados, con dichos historiales quedara evidenciado que el consumo de estos era a nivel personales, que con la capacidad de internet consumidos que reflejaran dichos historiales era el mismo consumo de igual magnitud o naturaleza que el que el utilizado por cualquier vivienda unifamiliar o cualquier oficina común u ordinaria. (…) 8. Con relación a los pedimentos que hace el recurrente, en el sentido de que se ordene al INSTITUTO DOMINICANO DE TELECOMUNICACIONES (INDOTEL), a que desgloses todos los documentos que la recurrente depositó conjuntamente con su escrito de defensa de fecha 21 del mes de diciembre del 2022, que le sea entrega de manera inmediata del acta de audiencia conjuntamente con el video de la misma de fecha jueves 08 de diciembre del 2022; así como que el tribunal designe en nombrar un perito con las competencias idóneas en la materia a los fines de analizar con los datos de los modelos de los equipos incautados haga constar en su informe, si entre estos o con el usos combinado de estos por si solos califican para revender internet con el potenciar de brindar dicho servicios a la cantidad de usuarios o clientes a los afirmados en la acusación del Departamento Instructor de la investigación, pretendemos demostrar que los mismos son de uno común con potencial para uso personal; así como Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0747649 Recurrente: Compañía Internacional Tecnológica (COITNET, EIRL.) también que el tribunal ordene la compañía VIVA a los fines de que emita un informe o historiales detallado respecto a la capacidad y consumo de internet histórico contratado por parte LA COMPAÑÍA INTERNACIONAL TECNOLÓGICA (COITNET, E.I.R.L.) Y el señor con fechas anteriores al proceso sancionador del INDOTEL, cada una solicitada con el fin de edificar al tribunal; este tribunal procede a rechazarlos, debido a que se encuentra edificado con las piezas que conforman el presente expediente, y preservándose siempre las garantías del debido proceso contenidas en el artículo 69 de la Constitución. … HECHO A CONTROVERTIR Determinar si procede que se revoque la Resolución núm. 042-2024 de fecha 02 de mayo del año 2024, emitida por el INSTITUTO DOMINICNO DE TELECOMUNICACIONES (INDOTEL), por la misma ser emitida violentando el debido proceso, tutela administrativa en perjuicio de la COMPAÑÍA INTERNACIONAL TECNOLÓGICA (COITNET, E.I.R.L.).
APLICACIÓN DEL DERECHO A LOS HECHOS … 23. Este tribunal advierte que el presente caso se origina en fecha 29 de junio del año 2021, cuando funcionarios a cargo del Departamento de Inspección de la Dirección de Fiscalización de INDOTEL levantaron el informe DI-I- , en el que se manifiesta que se trasladaron al municipio de la Vega, con el propósito de verificar si la COMPAÑÍA INTERNACIONAL TECNOLÓGICA (COITNET, E.I.R.L.), se encontraba dando servicios de reventa de internet, comprobando, los funcionarios a cargos de la inspección que la recurrente se encontraba dando servicios de manera ilegal de reventa de internet; posteriormente, mediante Acta Inicial de Infracción Para Apertura de Proceso Sancionado Administrativo núm. DCSA-AII-057, el INSTITUTO DOMINICANO DE TELECOMUNICACIONES (INDOTEL), procedió a dar apertura a la fase de Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0747649 Recurrente: Compañía Internacional Tecnológica (COITNET, EIRL.) instrucción del proceso sancionador por la presunta comisión de la falta administrativa tipificada como muy grave en el artículo 105, literal d de la Ley General de Telecomunicaciones núm. 153-98, contra el señor y la Compañía Internacional Tecnológica (COITNET, E.I.R.L.); Subsidiariamente, mediante Acta Definitiva de Infracción del Procedimiento Sancionador Administrativo núm. DCSA-ADI-054, el INSTITUTO DOMINICANO DE TELECOMUNICACIONES (INDOTEL), declaró la conclusión de la etapa de investigación del procedimiento sancionador, por la comisión de ilícito administrativo atribuido al señor y la Compañía Internacional Tecnológica (COINET), a 100 cargos por incumplimiento por la comisión de faltas graves equivalente a RD$11,622,400.00 y una sanción de 30 a 200 por incumplimiento por la comisión de faltas graves equivalente a RD$116,224.00; así mismo solicitó al Consejo Directivo de INDOTEL la clausura definitiva de la Compañía Internacional Tecnológica (COINET); consecutivamente en fecha 02 de mayo del año 2024, el INSTITUTO DOMINICANDO DE TELECOMUNICACIONES (INDOTEL), emitió la Resolución núm. 042-2024, mediante el cual acogió con modificaciones el Acta Definitiva de Infracción y en consecuencia, declaro a la COMPAÑÍA INTERNACIONAL TECNOLÓGICA (COITNET, E.I.R.L.), responsable de cometer faltas administrativas contenidas en el literal d) del artículo 105 de la Ley de Telecomunicaciones núm. 153-98, correspondientes a la prestación de servicios de telecomunicaciones sin la correspondiente concesión, licencia o inscripción; por lo que el recurrente no conforme con dicha decisión interpone en fecha 12 de junio del año 2024, el recurso que nos ocupa, con el fin de que el tribunal declare su nulidad por ser violatorio al debido proceso. (…) 30.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0747649 Recurrente: Compañía Internacional Tecnológica (COITNET, EIRL.) Este Tribunal Superior Administrativo, luego de examinar el legajo de documentos que forman el expediente, juntamente con los petitorios de las partes, es de criterio, de que la institución recurrida, INSTITUTO DOMINICANO DE TELECOMUNICACIONES (INDOTEL), ha actuado apegada a la Constitución y a la ley núm. 153-98, Ley General De Telecomunicaciones, sustentada en el principio de razonabilidad y en las garantías mínimas, lo que implica que ha hecho una correcta valoración del caso, en virtud de que ha actuado conforme a lo establecido en los citados artículos 78 literal k y r, 103 literal a, 105 literal d, 109.1 y 109.4, ley núm. 153- 98, la cual le otorga facultad al Consejo Directivo del INDOTEL de sancionar a quienes incumplan con las disposiciones previstas en la misma. 31. En ese mismo orden, este tribunal ha podido verificar que no hubo violación al debido proceso, en primer lugar, porque la Resolución núm. 042-2024 de fecha 02 de mayo del año 2024, contiene las vías recursivas, así como le indica que tiene un plazo de 30 días para recurrir, y en segundo lugar le fue notificada a la parte recurrente, tal y como la misma lo admite en fecha 13 de mayo del año 2013, pero además, la recurrida, previo a imponer la sanción, tuvo a su cargo la verificación del monitoreo realizado a la empresa recurrente, así como mediante acta inicial de infracción para apertura de proceso sancionado administrativo núm. DCSA-AII-057, se le otorgó al recurrente, COMPAÑÍA INTERNACIONAL TECNOLÓGICA (COITNET, E.I.R.L.), un plazo de 10 días a partir de la notificación que presente escrito y documentos probatorios; también aprecia este colegiado de la lectura del acto administrativo Resolución núm. 042-2024 atacado, que en el mismo la parte recurrida expone cronológicamente las actuaciones previas a la emisión del acto administrativo cuestionado, el sustento legal de la misma y la sanción dentro de los Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0747649 Recurrente: Compañía Internacional Tecnológica (COITNET, EIRL.) parámetros establecidos en el artículo 105 de la ley núm. 153-98; mismo que sanciona la infracción de haber brindado servicios de internet sin la debida autorización; así las cosas, aprecia este Colegiado, que la sanción impuesta y el procedimiento llevado a cabo para la misma, se ha realizado acorde al debido proceso administrativo sancionador, al imputar la falta, oportunidad de ejercitar medios de defensa, en tal sentido, este colegiado estima procedente rechazar el presente recurso contencioso administrativo, por no tener base legal y sustento probatorio…” (sic).
32. En cuanto a la falta de ponderación. Para esta Tercera, el sistema de prueba de nuestro derecho se fundamenta en la actividad probatoria que desarrollan las partes en el tribunal para adquirir del convencimiento de la verdad o certeza de un hecho su afirmación fáctica para fijarlos como ciertos a los efectos del proceso; por tanto, la ponderación de los elementos de prueba aportados por las partes en litis, herramienta de argumentación distinta de la valoración, pero que forma parte del ejercicio racional del juez al momento de determinar la fuerza probatoria de los elementos de la causa, permite una apreciación específica sobre el valor de cada uno en suposición de los principios y garantías fundamentales objetos de contestación, exigiendo de los jueces del fondo un estudio pormenorizado de dichos medios de prueba para, en proporción con los argumentos de las partes, demostrar la verdad material del hecho jurídico y establecer, por sus méritos y a partir de su grado Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0747649 Recurrente: Compañía Internacional Tecnológica (COITNET, EIRL.) de convencimiento, el valor que representa cada uno en cuanto a la solución del conflicto al momento de producirse el fallo.
33. De lo denunciado por la recurrente, sin embargo, este colegiado ha podido constatar que el tribunal a quo no incurrió en el aspecto analizado, pues de los motivos esbozados en la sentencia impugnada se evidencia que los jueces del fondo –en ejercicio pleno del poder de apreciación del que están investidos- dispusieron el rechazo de las medidas de instrucción peticionadas al encontrarse lo suficientemente edificados en cuanto al proceso sancionador llevado por la Dirección de Fiscalización del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), sin que de lo expuesto pudiera apreciarse una justificación parcializada, desproporcionada o que raye en la arbitrariedad.
34. Que, en ese sentido, ha sido criterio constante de la Suprema Corte de Justicia que los jueces del fondo son soberanos en la ponderación de los elementos de prueba que le son sometidos y esa apreciación escapa a la censura de la casación, salvo desnaturalización2; lo que no es el caso. De ahí, que a los jueces del fondo se les reconozca dicho poder de apreciación sobre los medios probatorios, permitiéndoseles descartar piezas conforme a su propia convicción de la 2 SCJ, Primera Sala, sentencia núm. 67, 27 de junio 2012, BJ. 1219.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0747649 Recurrente: Compañía Internacional Tecnológica (COITNET, EIRL.) forma en que han ocurrido los hechos, apegados a las reglas del debido proceso.
35. En cuanto a la errónea aplicación de la ley. En el ejercicio de argumentación jurisdiccional, para que el juez apoderado del fondo incurra en el vicio denunciado es necesario que desde su concepción semántica y espacial no aplique, sea por omisión o por extensión interpretativa, el mandato establecido por regla de derecho; aspecto atinente a su actividad procesal y que contempla la censura de la casación en la medida en que se compruebe una trasgresión latente a las garantías fundamentales de tutela judicial. En ese sentido, en cuanto a la denuncia invocada por la recurrente de que con el fallo a quo el tribunal de fondo incurriera en el aspecto examinado, este colegiado, sin embargo, no verifica de la sentencia impugnada que se haya ofrecido un sentido distinto, o de interpretación extensiva a la sanción impuesta a la recurrente por el órgano de las telecomunicaciones; antes bien, en un ejercicio facultativo de proporcionalidad y, haciendo uso de su soberana apreciación, confirmó el acto administrativo sancionador partiendo de la falta probada, sin que de ello se desprenda, como se ha llevado dicho, trasgresión al derecho fundamental a su defensa, menos al debido proceso ni a los principios particulares de la instancia, razones por las que se rechaza el medio de casación analizado.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0747649 Recurrente: Compañía Internacional Tecnológica (COITNET, EIRL.) 36. Finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de relieve que el tribunal del fondo hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa, exponiendo motivos suficientes, pertinentes y congruentes, que justifican la decisión adoptada, lo que ha permitido a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, verificar que, en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir el fallo impugnado en los vicios denunciados por la parte recurrente en los medios examinados, procediendo rechazar el presente recurso de casación.
37. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativas y contencioso tributarias no habrá condenación en costas.
VII. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0747649 Recurrente: Compañía Internacional Tecnológica (COITNET, EIRL.) ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la Compañía Internacional Tecnológica (COITNET, EIRL.) contra la sentencia núm. 0030- 03-2025-SSEN-00103 de fecha 26 de febrero de 2025 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.