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Demanda en suspensión de ejecución de sentencia

35-2026

Salas Reunidas · Demanda en suspensión de ejecución de sentencia · Rechaza

Suprema Corte de Justicia20 de febrero de 2026Exp. 1497-2019-ECIV-00030Ponente: Henry MolinaCivil

Fallo

ÚNICO: RECHAZA la demanda en suspensión de ejecución de la sentencia núm. 2023-00330 de fecha 4 de diciembre de 2023, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, incoada por , y Angloamericana de Seguro, S. A.

Normas que aplica

  • Ley 2-23 sobre Recurso de Casación

Precedentes que cita

TC/0007/15 ↗ · TC/0018/15 ↗

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P J ODER UDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Resolución núm.35-2026 Exp. núm. 1497-2019-ECIV-00030 (2024-R0112154) Demandantes: , y Angloamericana de Seguro, S. A. Demandado: Materia: Daños y perjuicios (accidente de tránsito) Asunto: Demanda en suspensión Decisión: Rechaza EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA En Santo Domingo, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026), año 182º de la Independencia y año 163º de la Restauración, el magistrado Luis Henry Molina Peña, juez que preside las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, asistido del infrascrito secretario, en Cámara de Consejo, dicta la siguiente resolución: Sobre la demanda en suspensión de ejecución de la sentencia civil núm. 2023-00330 de fecha 4 de diciembre de 2023, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, incoada por , y Angloamericana de Seguro, S.A., mediante instancia suscrita por su abogado, el Lcdo. , de generales que constan en el expediente, contra , representado por el Dr. y los Lcdos. y , cuyas generales constan en el expediente.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE FIGURAN EN EL EXPEDIENTE Entre los que constan: a) el recurso de casación de fecha 12 de marzo de 2024 interpuesto por , y Angloamericana de Seguro, S. A., contra la sentencia impugnada objeto de la casación; b) la demanda en suspensión de fecha 12 de marzo de 2024; c) Acto núm. 253/2024 de fecha 14 de marzo de 2024, instrumentado por el ministerial , de estrados de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, d) la sentencia civil núm. 2023-00330 de fecha 4 de diciembre de 2023, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega; e) escrito de defensa depositado el 1 de abril de 2024.

EN CONSIDERACIÓN A QUE: 1) La parte demandante pretende que se ordene la suspensión provisional de la ejecución de la sentencia dictada por la corte, hasta tanto se decida el recurso de casación interpuesto contra la referida decisión.

2) La sentencia que se pretende suspender decidió que con relación al punto de partida de los intereses judiciales y establece que éste comienza a computarse a partir de la demanda en justicia y hasta la completa ejecución de la sentencia.

3) En apoyo a sus pretensiones sostiene la parte demandante, en esencia, que, si los recurridos ejecutan la sentencia recurrida en casación y posteriormente el recurso es acogido casando la sentencia, estos no han probado disponer de los medios económicos que permitan presumir que podrían reintegrar los valores obtenidos por la ejecución de la sentencia, lo cual constituiría un perjuicio irreparable para los recurrentes en casación.

4) La parte demandada, en su escrito de defensa con motivo del recurso de casación solicita que sea declarada inadmisible la demanda en suspensión debido a que no se cumplió con el requisito indispensable de notificar a la parte recurrida dentro del plazo de 10 días hábiles como establece la normativa aplicable.

5) En relación con el medio de inadmisión planteado, este tribunal destaca que, conforme a lo establecido por la Resolución núm. 62-23 de fecha 7 de febrero de 2023, la presentación de una demanda en suspensión de ejecución de sentencia requiere, como requisito previo, la interposición de un recurso de casación contra la decisión judicial cuya suspensión se pretende, una vez interpuesta esta debe ser notificada dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. En el caso concreto, la demanda fue depositada el 12 de marzo de 2024 y notificada el 14 de marzo de 2024, cumpliéndose así el plazo de notificación estipulado en la mencionada resolución. Por tanto, procede rechazar los motivos en los que se fundamenta la pretensión incidental de inadmisión, lo que constituye decisión suficiente, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente resolución.

6) El artículo 27 de la Ley núm. 2-23 del 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación dispone que el recurso de casación no suspende la ejecución de la sentencia recurrida salvo las materias que expresamente señala el mismo artículo en su parte capital1.

7) En el contexto de la Resolución núm. 62-2023, de fecha 7 de febrero de 2023, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, se concibe el procedimiento a seguir para la interposición y juzgamiento de las demandas en suspensión de la ejecución de las sentencias recurridas en casación. De conformidad con la indicada resolución, así como con el párrafo del artículo 27 de la Ley 2-23, el juez presidente de la sala 1 Art. 27 El recurso de casación no suspende la ejecución de la sentencia impugnada. Sin embargo, el plazo y la interposición misma del recurso mientras dure su solución, tendrá efecto suspensivo de pleno derecho en las siguientes materias: estado y capacidad de las personas, divorcio, separación de bienes, nulidad de matrimonio, cancelación de hipoteca, declaración de ausencia, inscripción en falsedad o en cualesquiera otros casos previstos en leyes especiales.

competente para conocer del recurso de casación, podrá ordenar la suspensión de la ejecución de la sentencia impugnada, siempre que se justifique que de la ejecución de dicha sentencia pueden resultar perjuicios irreparables a la parte recurrente que hagan perder el objeto del propio recurso de casación que se haya interpuesto.

8) El recurso de casación tiene por finalidad garantizar que la Suprema Corte de Justicia pueda siempre examinar la correcta aplicación e interpretación de la ley, mientras que, la demanda en suspensión tiene por objeto el cese de la ejecución de la sentencia impugnada en casación para evitar graves perjuicios al recurrente, en la eventualidad de que la sentencia resultare definitivamente anulada.

9) En cuanto a la naturaleza y dimensión procesal de la demanda en suspensión ha sido juzgado por el Tribunal Constitucional que este instituto fue concebido para permitir a los tribunales otorgar protección provisional al derecho o interés de una persona, de forma que dicho derecho o interés no sufra un perjuicio que posteriormente resulte de difícil o imposible reparación en caso de que la sentencia de fondo lo reconozca2. En el mismo ámbito de su sentido jurisprudencial asume la postura de que la demanda en procura de la suspensión de ejecutoriedad de sentencia exige, además, que se pruebe que en la eventualidad de que la misma sea ejecutada, pueda entrañar la producción de daños insubsanables o difíciles de resarcir3.

2 TC/0007/15 3 TC/0018/15 10) Partiendo del hecho de que estamos en presencia de una materia en la que el recurso de casación no es suspensivo de pleno derecho, de acuerdo con lo establecido en el artículo 27 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, procederemos al análisis de la demanda, sin perder de vista que la ejecución de la sentencia constituye una garantía a favor de quien ha obtenido ganancia de causa, derecho que debe ser resguardado como parte del debido proceso y de la tutela judicial efectiva. En ese sentido la demanda en suspensión de ejecución de sentencia solo puede ser acogida en casos muy excepcionales, cuando se demuestre de manera razonable la posibilidad de experimentar un daño irreparable como consecuencia de la ejecución de la sentencia que se pretende suspender.

11) Del examen de la demanda que nos ocupa, se advierte, que no han sido acreditados los presupuestos que se requieren para sustentar la demanda en suspensión, en el curso de la casación a saber: la posibilidad razonable de que la sentencia impugnada pudiere ser anulada, por lo menos desde la perspectiva de la apariencia de buen derecho, así como la prueba del perjuicio irreparable en caso de consumarse la ejecución que pudiese alterar el sentido y alcance del recurso de casación, en caso de ser acogido. La argumentación invocada esencialmente se basa en la afectación que pudiere ocasionar una eventual ejecución desde el punto de vista de la insolvencia de la demandada, en tanto cuanto no podría recuperar el dinero si la sentencia fuera anulada, lo cual no se corresponde con las exigencias que, en esa materia, reglamentan tanto la Ley 2-23 del 2023 y la resolución 62-23 del año 2023. En esas atenciones procede rechazar la demanda que nos ocupa.

12) Se compensan las costas, valiendo decisión esta consideración, sin necesidad de ratificarlo en el dispositivo de la presente resolución.

Por tales motivos, el presidente de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en la resolución núm. 62-2023, de fecha 7 de febrero de 2023, dictada por el Pleno de esta Alta Corte; y el artículo 27 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación.

RESUELVE: ÚNICO: RECHAZA la demanda en suspensión de ejecución de la sentencia núm. 2023-00330 de fecha 4 de diciembre de 2023, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, incoada por , y Angloamericana de Seguro, S. A. Firmado: Luis Henry Molina Peña.

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente resolución ha sido firmada digitalmente por el Juez Presidente y el secretario que figuran en la estampa.