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Recurso de apelacion

2024-0021655

Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional · Recurso de apelacion · Confirma

Cortes de apelación22 de abril de 2026Exp. 2024-0021655Ponente: Vladimir M. Rosario G.Laboral

Fallo

PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma el recurso de de apelación de diecisiete (17) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), incoado por la señora.

en contra de la Sentencia Laboral N0. 0050- 2025-SSEN-00119, de fecha doce (12) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025), dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido hechos conforme a derecho.

SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA el recurso y confirma la decisión apelada.

TERCERO: Se compensan las costas.

Normas que aplica

Leer la sentencia completa

REPUBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL CORTE DE TRABAJO DEL DISTRITO NACIONAL PRIMERA SALA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Sentencia núm. 028-2026-SSEN-00130 Exp. Núm.2 En la Ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), año 181” de la Independencia y 162” de la Restauración.

LA PRIMERA SALA DE LA CORTE DE TRABAJO DEL DISTRITO NACIONAL, regularmente constituida en la Sala donde celebra sus audiencias públicas, sito en la Avenida Independencia esquina Cervantes, Núm. 359, Gazcue, de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, conformada para el conocimiento del presente caso por las Magistradas , Jueza Presidenta Interina y Segunda Sustituta de Presidente de Sala, JESSICA L. SUERO Jueza miembro, y VLADIMIR M. ROSARIO G., Juez Suplente, asistidos de la infrascrita secretaria y el alguacil de turno, con la presencia de los vocales, dicta en audiencia pública y en sus atribuciones de Corte de Trabajo la sentencia siguiente: Con motivo del recurso de apelación interpuesto en diecisiete (17) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), por la señora , Dominicana, Mayor de edad, Provista de la Cedula de Identidad y Electoral Nro.

Domiciliada y , Provincia Santo Domingo, República Dominicana.

Asistida de su Abogado constituido y apoderado especial el LIC. , Dominicano, Mayor de edad, Provisto de la Cedula de Identidad y Electoral Nro.

Abogado de los Tribunales de la República con estudio profesional abierto en la Avenida esq. Ortega & Gasset, Nro. 55, Plaza Metropolitana, Suite 301, Ens. Kennedy, en Santo Domingo, Distrito Nacional.

En contra de la Sentencia Laboral Núm. 0050-2025-SSEN-00119, de fecha doce (12) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025), dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, siendo la parte recurrida la razón social CENTRO MEDICO MONUMENTAL, entidad comercial constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana , quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al licenciado , de nacionalidad dominicana, mayor de edad, soltero, titular del documento de identidad y electoral número , .

RECTE: RECDO: CENTRO MEDICO MONUMENTAL SENTENCIA LABORAL 028-2026-SSEN-00130 EXP. NÚM. 2 REPUBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL CORTE DE TRABAJO DEL DISTRITO NACIONAL PRIMERA SALA Que en relación con esta apelación se han conocido varias audiencias que se describirán más adelante y en la última de fecha primer (1ro.) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), las partes han concluido de la manera siguiente: PRETENSIONES DE LAS PARTES: Conclusiones de la parte recurrente: 1. Que se acojan las conclusiones de nuestro recurso de apelación de fecha 17/09/2025. 2. Plazo de 48 horas a partir del próximo lunes para el depósito del escrito de conclusiones. POR ESCRITO DE APELACION: “PRIMERO: Declarar, bueno y valido en cuanto a la Forma el presente Recurso de Apelación, promovido por , en contra de la Sentencia Laboral Nro.

0050-2025-SSEN-00119, de fecha 12/Mayo/2025, proveniente de la Notable Primera (1ra) Sala del Venerable Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme a las Leyes y normas jurídica supletoria que rigen la materia laboral en la Republica Dominicana. SEGUNDO: En cuanto al Fondo Acoger el presente Recurso de Apelación, por cumplir con las exigencias de las Leyes, y las normativas jurídica supletoria que rigen la materia laboral en la Republica Dominicana, por ser justo y reposar en base legal, y en tal virtud Revocar en todas sus partes la Sentencia Laboral Nro. 0050- 2025-SSEN-00119, de fecha 12/Mayo/2025, emanada de la Prestante Primera (1ra) Sala del Prominente Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, toda vez que el Majestuoso Tribunal a-quo, en ocasión de avocarse a tomar la decisión contenida en el dispositivo de la Sentencia Laboral Nro. 0050-2025-SSEN-00119, de fecha 12/Mayo/2025, conforme con los establecidos por la Doctrina Jurisprudencial Civil relativa a la Falta de Interés, debió tomar en consideración los hechos que bordearon el proceso jurídico laboral relativo a la Demanda por Causa de Desahucio, de fecha 04/Marzo/2024, promovida por , en contra del Reputado CENTRO MEDICO LA MONUMENTAL, en virtud de que , esta revestida de un interés con las características de ser legítimo, nato y actual.. TERCERO: Que se nos reserve el derecho de producir posteriormente al depósito del presente Recurso de Apelación, cualquier tipo de documento que sean útil y necesario para nuestra defensa tal y como lo establecen los artículos 543 y siguiente de nuestro Jus Laboral, por no haberlo obtenido a tiempo para ser depositado junto al presente Recurso de Apelación. CUARTO: Que se Condene, al Predilecto CENTRO MEDICO LA MONUMENTAL, al pago de las costas procesales, ordenando su distracción a favor y provecho de los Abogados concluyente, quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad. QUINTO: Que por el efecto devolutivo que produce el Recurso de Apelación, el(a) Honorable Magistrado(a) Juez(a) Presidente y demás Notables Jueces o Juezas que integran esa Majestuosa Corte de Trabajo del Distrito Nacional, se pronuncie sobre el Fondo de la Demanda Laboral por Causa de Desahucio, interpuesta en fecha 04/Marzo/2024, por , en contra del Admirable CENTRO MEDICO LA MONUMENTAL, y falle de RECTE: RECDO: CENTRO MEDICO MONUMENTAL SENTENCIA LABORAL 028-2026-SSEN-00130 EXP. NÚM. 2 REPUBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL CORTE DE TRABAJO DEL DISTRITO NACIONAL PRIMERA SALA la manera siguiente: PRIMERO: Declarar buena y valida la presente Demanda por la Causa de Desahucio, por haber sido realizada de conformidad con la Ley y estar fundamentada en firme bases legales, en consecuencia Declarar resuelto el Contrato de Trabajo por causa imputable al Empleador, el CENTRO MEDICO MONUMENTAL. SEGUNDO: Condenar al Empleador, el Notable CENTRO MEDICO MONUMENTAL, a pagar en favor y provecho de la Trabajadora Demandante, […], los valores siguientes: A).- 07 días de Pre-aviso a razón de RD$ 713.39 diario RD$ 4,993.73, (Art. 76 Código Laboral Dominicano). B).- 06 días de Cesantía a razón de RD$ 713.39, diario RD$ 4,280.34, (Art. 80 Código Laboral Dominicano). C).-RD$ 2,149.43, por concepto de 01 mes y 16 días correspondiente al Salario de Navidad en base a un salario de RD$ 17,000.00 mensual, (Art. 219 Código Laboral Dominicano). D).-RD$ 32,102.55 por concepto de 45 días de bonificación a razón del salario diario ascendente a RD$ 713.39, (Art. 223 Código Laboral Dominicano). E).-Un (01) día de salario ordinario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones laborales que le correspondiere a la Trabajadora, […], contado a partir del día 26/Febrero/2024, hasta la fecha que la Empleadora, la Venerable Razón Social CENTRO MEDICO MONUMENTAL, realice el pago total de las referidas prestaciones laborales que les correspondieres a la trabajadora, la Joven , (Art. 86, Código Laboral Dominicano). F).-Por concepto de los daños y perjuicios ocasionado a la Trabajadora, […], por la falta imputable al Empleador, el Valioso CENTRO MEDICO MONUMENTAL, RD$ 500,000.00. TERCERO: Que al momento de emitir su sentencia ese Prestigioso Tribunal tenga a bien tomar en consideración la variación de la moneda.” Conclusiones de la parte recurrida:1. Que se acojan las conclusiones de nuestro Escrito de Defensa que consta en la glosa procesal de este tribunal. 2. Plazo de 48 horas a partir del próximo lunes para el depósito del escrito de conclusiones. POR ESCRITO DE DEFENSA: No depositó Escrito de Defensa.

VISTAS LAS DEMAS ORDENANZAS QUE CONFORMAN EL EXPEDIENTE: Que en ocasión a una demanda en cobro de prestaciones laborales, por desahucio, incoada mediante instancia de fecha 4 de marzo del año 2024, por la señora , en contra de GLORIA BENDITA RESTAURANTE EIRL., la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó la Sentencia Laboral No. 0050-2025-SSEN-00119, de fecha doce (12) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025), cuyo dispositivo es el siguiente:“PRIMERO: En cuanto a la forma DECLARA regular y válida la demanda incoada mediante instancia de fecha 04 de marzo del 2024 por la señora en contra del CENTRO MEDICO MONUMENTAL, por haber sido presentada de conformidad con las previsiones legales. SEGUNDO: DECLARA inadmisible la presente demanda interpuesta en fecha 04 de marzo de 2024 por RECTE: RECDO: CENTRO MEDICO MONUMENTAL SENTENCIA LABORAL 028-2026-SSEN-00130 EXP. NÚM. 2 REPUBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL CORTE DE TRABAJO DEL DISTRITO NACIONAL PRIMERA SALA la señora contra CENTRO MEDICO MONUMENTAL, deducida de la falta de interés del demandante del presente proceso y, en consecuencia, se archiva de manera definitiva el presente expediente. TERCERO: CONDENA a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho del Licenciado , abogado que afirma haberla avanzado en su totalidad.” (sic) CRONOLOGIA DEL PROCESO: 1. Que en diecisiete (17) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), la señora , interpuso formal recurso de apelación contra preindicada sentencia.

2. Que mediante auto de asignación de sala núm. 00926-2025, de fecha 18 del mes de septiembre del año 2025, dictado por la Magistrada Primera sustituta de Presidente de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional DRA. M.., fue asignada la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional para conocer del presente recurso de apelación.

3. Que mediante auto núm. 00701-2025, de fecha veintinueve (29) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), dictado por la Magistrada Segunda Sustituto de Presidente de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, […], fue fijada la audiencia para el día 27 del mes de enero del año 2026, a las nueve (9: 00) horas de la mañana.

4. Que en la audiencia conocida en fecha 27 del mes de enero del año 2026, OÍDO: Al LICDO.

en representación de la parte recurrente. OÍDO: Al LICDO.

en representación de la parte recurrida. LA CORTE. Partes, ¿Alguna observación previa a la fase de conciliación o respecto a las formalidades de los emplazamientos? PEDIMENTO. ABOGADO RECURRIDO: No tenemos observaciones.

OÍDO: Las vocales. PEDIMENTO. ABOGADO RECURRENTE: No tenemos propuesta de acuerdo. LA CORTE FALLA. Se levanta Acta de no acuerdo entre las partes; pasamos de inmediato a la fase producción y discusión de las pruebas y el fondo. PEDIMENTO.

ABOGADO RECURRIDO: Solicitamos el plazo para depositar el escrito de defensa.

ABOGADO RECURRENTE: Entendemos que el colega fue que fijó audiencia y tuvieron suficiente tiempo para hacer el escrito y depositarlo, solicitamos que sea rechazado el pedimento. LA CORTE FALLA. Se rechaza la solicitud formulada por la parte recurrida por improcedente. CONCLUSIONES. ABOGADO RECURRENTE: Concluimos de la siguiente manera: 1. Que se acojan las conclusiones de nuestro recurso de apelación. 2. Plazo de 48 horas a partir del próximo lunes para el depósito del escrito de conclusiones. ABOGADO RECURRIDO: Concluimos de la siguiente manera: 1. Que se rechace en todas sus partes el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, toda vez que existe un acto de alguacil RECTE: RECDO: CENTRO MEDICO MONUMENTAL SENTENCIA LABORAL 028-2026-SSEN-00130 EXP. NÚM. 2 REPUBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL CORTE DE TRABAJO DEL DISTRITO NACIONAL PRIMERA SALA contentivo de oferta real de pago, validado en el Tribunal de Primera Instancia y la Superintendencia de Bancos. 2. Plazo de 48 horas a partir del próximo lunes para el depósito del escrito de conclusiones. ABOGADO RECURRENTE: Existen un acto, pero irregular, lo cual el Tribunal de Primera Instancia lo rechazó. Solicitamos que se rechace la oferta. LA CORTE FALLA. PRIMERO: Se reserva el fallo para una próxima audiencia. SEGUNDO: Concede un plazo de 48 horas a las partes a partir del próximo lunes para el depósito de escrito justificativo de conclusiones. TERCERO: Reserva las costas.

5. Que mediante Sentencia núm. 028-2026-SSEN-00031 del 12 de febrero de 2026 se dispuso PRIMERO: Acoge la solicitud de Reapertura de los debates de fecha 30 de enero de 2026 presentada por la parte recurrida, en ocasión del recurso de apelación de diecisiete (17) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), incoado por la señora.

en contra de la Sentencia Laboral N0. 0050-2025-SSEN-00119, de fecha doce (12) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025), dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en consecuencia, ordena la reapertura de los debates a los fines de hacer contradictorios los documentos aportados por la parte recurrida. SEGUNDO: PONE a cargo de la parte más diligente la notificación de la presente ordenanza de reapertura de los debates y se fija para el día que contaremos el día primero (1ro.) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), a las 9:00 horas de la mañana. TERCERO: Se reservan las costas para que sigan la suerte de lo principal.

6. Que en la audiencia conocida en fecha 1ro. del mes de abril del año 2026, OÍDO: A1 LICDO. , en representación de la parte recurrente. OIDO: Al LICDO.

en representación de la parte recurrido. LA CORTE. Se trata de una reapertura para admitir unos medios de prueba incorporados, en esas atenciones la corte admite los documentos depositados como elemento de convicción junto a la solicitud de reapertura de debates para ser valorado como medios de prueba, ¿Partes, Tienen medidas que instruir? PEDIMENTO. ABOGADO RECURRENTE: Queremos concluir. ABOGADO RECURRIDO: Estamos prestos para concluir. CONCLUSIONES.ABOGADO RECURRENTE: Concluimos de la siguiente manera: 1. Que se acojan las conclusiones de nuestro recursO de apelación de fecha 17/09/2025. 2. Plazo de 48 horas a partir del próximo lunes para el depósito del escrito de conclusiones. ABOGADO RECURRIDO: Concluimos de la siguiente manera: 1. Que se acojan las conclusiones de nuestro Escrito de Defensa que consta en la glosa procesal de este tribunal. 2. Plazo de 48 horas a partir del próximo lunes para el depósito del escrito de conclusiones. LA CORTE FALLA. PRIMERO: Se reserva el fallo para una próxima audiencia. SEGUNDO: Concede un plazo de 48 horas a las partes a partir. del próximo lunes para el depósito de escrito justificativo de conclusiones.

TERCERO: Reserva las costas.

PRUEBAS APORTADAS: 7. Que la parte recurrente ha depositado los siguientes documentos: A) Instancia de recurso RECTE: RECDO: CENTRO MEDICO MONUMENTAL SENTENCIA LABORAL 028-2026-SSEN-00130 EXP. NÚM. 2 REPUBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL CORTE DE TRABAJO DEL DISTRITO NACIONAL PRIMERA SALA de apelación depositado en fecha 17-09-2025, contentivo de los siguientes anexos: 1.Sentencia Laboral Núm. 0050-2025-SSEN-00119, de fecha doce (12) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025), dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional; 2.Comunicacion de Desahucio de fecha 15 de febrero de 2024; 3.Acto Introductivo de Demanda de fecha 04 de marzo de 2024;4.Escrito Justificativo de Conclusiones de fecha 08 de abril de 2025 en ocasión de Demanda inicial; 3. Copia de Chequé Núm.002893 de fecha 26 de abril de 2024, girado contra el Banreservas por la suma de RD$62.073.90 expedido por el CENTRO MEDICO MONUMENTAL, S.R.L.; 4.Dos (02) Captura de conversación escrita vía mensajería instantánea; 5. Captura de conversación escrita vía WhatsApp de fecha 27 de abril de 2024; 6. Captura de conversación escrita vía WhatsApp de fecha 06 de mayo de 2024; 7. Acto Núm.159/2024 de fecha 26 de abril de 2024, instrumentado por el ministerial , Alguacil Ordinario del 1er. Tribunal Colegiado 1ra. Instancia, contentivo de Notificación de Oferta Real de Pago; 8. Documento de Identidad y Electoral de la trabajadora; 8. Escrito justificativo de Conclusiones de fecha 03 de marzo de 2026; 9. Acto Núm.384/2026 de fecha 23 de marzo de 2023, instrumenta , Alguacil de Estrado de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; 10. Escrito Justificativo de Conclusiones de fecha 07 de abril de 2026.

8. Que la parte recurrida ha depositado los siguientes documentos: 1. Instancia de Solicitud de Reapertura de fecha 30 de enero de 2026, conteniendo como anexo los siguientes documentos: a) Acto Núm.159/2024 de fecha 26 de abril de 2024, instrumentado por el ministerial , Alguacil Ordinario del 1er. Tribunal Colegiado 1ra. Instancia, contentivo de Notificación de Oferta Real de Pago; b) Copia de Chequé Núm.002893 de fecha 26 de abril de 2024, girado contra el Banreservas por la suma de RD$62.073.90 expedido por el CENTRO MEDICO MONUMENTAL, S.R.L., a favor de la señora ; c) Certificación Núm. CER-PLAFT- expedida por la Superintendencia de Bancos; d) Comunicación núm. VPCUM- 145-25 de fecha 24 de febrero de 2025 expedido por la Dirección Prevención Lavado de Activos del Banreservas; e) Certificación Núm. CER-PLAFT- expedida por la Superintendencia de Bancos; f) Comunicación de fecha 25 de noviembre de 2024 expedido por la Dirección Prevención Lavado de Activos del Banreservas; g) Escrito Justificativo de Conclusiones de fecha 04 de febrero de 2026; h) Escrito Justificativo de Conclusiones de fecha 08 de abril de 2026.

LA CORTE DESPUES DE HABER DELIBERADO: La redacción de la sentencia estuvo a cargo del Magistrado Vladimir M. Rosario G. Juez Suplente de esta Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional.

COMPETENCIA DE LA CORTE Y FORMALIDADES DEL RECURSO: RECTE: RECDO: CENTRO MEDICO MONUMENTAL SENTENCIA LABORAL 028-2026-SSEN-00130 EXP. NÚM. 2 REPUBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL CORTE DE TRABAJO DEL DISTRITO NACIONAL PRIMERA SALA 1. Esta Sala de la Corte se encuentra apoderada para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), por la señora , en contra de la Sentencia Laboral N0.

0050-2025-SSEN- 00119, de fecha doce (12) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025), dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en la parte anterior de esta decisión.

2. En el ejercicio de su potestad jurisdiccional, esta Corte ha garantizado en todo el proceso el respeto a las Garantías Constitucionales establecidas en el artículo 69 de la Constitución de la República Dominicana, 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos. En igual sentido, según los artículos 69.9 y 149, Párrafo III, de la Constitución: “Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley. El tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando sólo la persona condenada recurra la sentencia”.

3. Esta Corte se declara competente para conocer el presente asunto, en base a los artículos 159 de la Constitución, 481 y 485 del Código de Trabajo, pues se impugna la decisión de una sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional.

4. En lo que concierne al aspecto formal del recurso de apelación, la Corte lo declara regular al comprobar que fue interpuesto en tiempo hábil y de conformidad con los requisitos legales prescritos por el artículo 621 del Código de Trabajo.

ALEGATOS DE LAS PARTES 5. La parte recurrente argumenta en síntesis lo siguiente: …el tribunal a-quo incurrió en desnaturalización de los hechos, vicio de desnaturalización de la prueba, vicio de falta de base legal y en una errónea aplicación del derecho, porque procedió a darle al acto de alguacil nro. 159/2024, contentivo de notificación oferta real de pago, un sentido y un alcance más allá del que su naturaleza les permite, declarando la demanda por causa de desahucio inadmisible por la falta de interés, sin tomar en consideración que , en su condición de demandante carece de los conocimientos técnicos jurídicos para determinar si un acto de Alguacil cumple con el veto de la Ley, que está revestida de un interés con las características de ser legítimo, nato y actual. Evidenciado en las irregularidades que contiene la Oferta Real de Pago, toda vez que no se reflejan las costas ya liquidadas, no se contempla una suma para las costas no liquidadas, y el mismo carece de la consignación, hechos estos los cuales constituyen dicha oferta real de pago en incompleta; que el Cheque Nro. 002893, no fue canjeado o pagado, al considerar la supervisora de caja del BANRESERVAS, que los rasgos de la firma contenida en dicho cheque no se corresponden con la firma registrada.

En consecuencia, solicita revocar en todas sus partes la sentencia y acoger la demanda inicial de pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos por desahucio ejercido por el RECTE: RECDO: CENTRO MEDICO MONUMENTAL SENTENCIA LABORAL 028-2026-SSEN-00130 EXP. NÚM. 2 REPUBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL CORTE DE TRABAJO DEL DISTRITO NACIONAL PRIMERA SALA empleador y daños y perjuicios.

6. La parte recurrida plantea: “que se rechace en todas sus partes el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, toda vez que existe un acto de alguacil contentivo de oferta real de pago, validado en el Tribunal de Primera Instancia y la Superintendencia de Bancos”.

PUNTOS CONTROVERTIDOS 7. La sentencia de primer grado declaró inadmisible por falta de interés la demanda, por haberse recibido una oferta real de pago con un cheque, dando recibo de descargo y sin hacer reservas. Mientras que la parte recurrente solicita revocar en todas sus partes y acoger la demanda inicial en pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos por desahucio y daños y perjuicios; en tanto que la parte recurrida solicita el rechazo del recurso. En consecuencia, son objeto del recurso los siguientes puntos: inadmisibilidad por falta de interés, prestaciones laborales por desahucio, derechos adquiridos y daños y perjuicios.

FALTA DE INTERÉS 8. El artículo 586 del Código de Trabajo establece: “Los medios deducidos de la prescripción extintiva, de la aquiescencia válida, de la falta de calidad o de interés, de la falta de registro en el caso de las asociaciones de carácter laboral, de la cosa juzgada o de cualquier otro medio que sin contradecir el fondo de la acción la hagan definitivamente inadmisible, pueden proponerse en cualquier estado de causa, salvo la posibilidad para el juez de condenar a daños y perjuicios a los que se hayan abstenido, con intención dilatoria de invocarlos con anterioridad”. Además, el juez puede pronunciar aún de oficio, el medio de inadmisión que resulte de la falta de interés, de conformidad con lo dispuesto en el artículo núm. 47 de la Ley núm. 834, de fecha 15 de julio de 1978, el cual es aplicable, de manera supletoria en material laboral, conforme a lo que dispone el principio fundamental IV del Código de Trabajo. En ese sentido, procede valorar en primer término el medio de inadmisión por falta de interés porque de acogerse impediría valorar el fondo del asunto.

9. No es controvertido entre las partes de la terminación por efecto de un desahucio ejercido por el empleador y que se produjo una oferta real de pago mediante acto de alguacil, que fue aceptada y recibida por la trabajadora, dando recibo de descargo.

10. A partir de elementos de prueba aportados se desprenden las comprobaciones siguientes: a) Acto Núm.159/2024 de fecha 26 de abril de 2024, instrumentado por el ministerial JESÉ REYNOSO HERNÁNDEZ, Alguacil Ordinario del 1er. Tribunal Colegiado 1ra. Instancia, contentivo de Notificación de Oferta Real de Pago; donde se hace constar: “…ME HE TRASLADADO, dentro de esta misma jurisdicción: UNICO: A la Calle Respaldo 12 de RECTE: RECDO: CENTRO MEDICO MONUMENTAL SENTENCIA LABORAL 028-2026-SSEN-00130 EXP. NÚM. 2 REPUBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL CORTE DE TRABAJO DEL DISTRITO NACIONAL PRIMERA SALA Octubre, Sector Los Mina, Santo Domingo Este, Provincia Santo Domingo, República Dominicana, donde se encuentra el domicilio de la señora ESCANI ; y una vez allí, hablando personalmente con quien me dijo ser su persona de mi requerida, y con calidad para recibir actos de esa naturaleza, según su propia declaración, LE HE NOTIFICADO, a mi requerida, la señora ESCANI , en cabeza del presente acto, lo siguiente.

UNICO: Que mi requirente, la sociedad comercial CENTRO MEDICO MONUMENTAL, S.R.L.., mediante el presente acto, OFRECE REALMENTE PAGAR la suma de SESENTA Y DOS MIL SETENTA Y TRES PESOS DOMINICANOS CON NOVENTA CENTAVOS (RD$62,073.90) monto que se pagara mediante el cheque número 002893, emitido por el Banco de Reservas de la Republica Dominicana, de fecha veintiséis (26) de abril del dos mil veinticuatro (2024). Dicho ofrecimiento de pago de la suma precitada se hace mediante la entrega del siguiente cheque: cheque número 002893, emitido por el Banco de Reservas de la Republica Dominicana, de fecha veintiséis (26) de abril del dos mil veinticuatro (2024) la suma de SESENTA Y DOS MIL SETENTA Y TRES PESOS DOMINICANOS CON NOVENTA CENTAVOS (RD$62,073.90) cuya copia se da en cabeza del presente acto.

ASIMISMO, LE HE DECLARADO a mi requerido que el presente ofrecimiento de pago es hecho bajo la condición de dar bueno y valido descargo y finiquito legal así como los desistimientos de toda clase de acciones legales presentes o futuras a favor de mi requirente, CENTRO MEDICO MONUMENTAL, S.R.L., siendo este descargo extensivo a todos los accionistas y funcionarios de dicha empresa, así como a favor de sus empresas filiales, subsidiarias y relacionadas en cualquier parte del mundo, incluyendo los accionistas y funcionarios de estas empresas, por concepto del pago total de las prestaciones laborales adquiridas por mi requerida, la señora ESCANI durante el tiempo laborado para la sociedad comercial requeriente, CENTRO MEDICO MONUMENTAL, S.R.L. En vista del presente ofrecimiento de pago, me ha contestado mi requerida lo siguiente: Estoy de acuerdo en recibirlo Por lo que le requiero a mi requerida que PROCEDA A FIRMAR EL ORIGINAL y copias del presente acto, a lo cual me responde: De acuerdo. En vista de que mi requerida, la señora ESCANI , ACEPTA LA OFERTA REAL DE PAGO con las cargas y condiciones que han sido hechas y está dispuesto a otorgar descargo a favor de mi requirente, CENTRO MEDICO MONUMENTAL, S.R.L., siendo el mismo descargo extensivo a todos los accionistas y funcionarios de la empresa, en consecuencia, le he entregado a través del cheque número 002893, emitido por el Banco Dominicano de Reservas, del Veintiséis (26) de abril del dos mil veinticuatro (2024), por la suma de SESENTA Y DOS MIL SETENTA Y TRES PESOS DOMINICANOS CON NOVENTA CENTAVOS (RD$62,073.90), de la cual me ha dado bueno y valido descargo, habiendo firmado…”. (Sic) Se trata este de un documento instrumentado por un alguacil con fe pública, en original firmado y sellado, por lo tanto, es convincente en cuanto a su contenido.

b) Copia de Cheque Núm.002893 de fecha 26 de abril de 2024, girado contra el RECTE: RECDO: CENTRO MEDICO MONUMENTAL SENTENCIA LABORAL 028-2026-SSEN-00130 EXP. NÚM. 2 REPUBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL CORTE DE TRABAJO DEL DISTRITO NACIONAL PRIMERA SALA BANRESERVAS por la suma de RD$62.073.90, expedido por el CENTRO MEDICO MONUMENTAL, S.R.L., a favor de la señora , el cual muestra su reverso con nombre, cédula para depositar a cuenta. Documento en original, timbrado, firmado, con lo cual se corrobora el acto anterior.

c) Comunicación de fecha 25 de noviembre de 2024 expedido por la Dirección Prevención Lavado de Activos del BANRESERVAS, donde se establece: “En respuesta a la COM- PLAFT- Rectificación, informamos que, conforme a las consultas realizadas, no pudimos identificar las razones que imposibilitaron el canje del cheque, ya que este no ingresó a los sistemas de esta institución. Igualmente, nuestro equipo experto ha revisado la imagen y confirma que visualmente el cheque cumple con el instructivo de especificaciones de elaboración de cheques y con la ley de cheques en cuanto a endoso se refiere, sin embargo, existen otros parámetros de validación de medidas de seguridad que no pueden ser corroborados con una copia del documento. Lo antes indicado nos sugiere algún evento al momento de la operación en la caja, así como es menester la evaluación del documento en físico y/o conocer más detalles del posible evento, en caso de que el cliente posea un formulario de cheque devuelto”.

d) Comunicación núm. VPCUM- 145-25 de fecha 24 de febrero de 2025 expedido por la Dirección Prevención Lavado de Activos del BANRESERVAS; donde se indica: “informamos que en cuanto a la confección del documento y las medidas de seguridad del documento (cheque núm. 002893) no encontramos elementos que indiquen que el mismo es fraudulento. Se recomienda que el cliente beneficiario debe presentarse a la oficina del Banco de Reservas de su preferencia para su canje, en caso de no progresar, solicitar llamar a esta unidad”.

Ambos documentos se tratan de originales, emitidos por el organismo competente, los cuales confirman que en cuanto al cheque no se ha determinado ninguna irregularidad que afectara su condición de título valor liberatorio como medio de pago.

11. Contrario a lo argumentado por la parte recurrente, la oferta real de pago, una vez aceptada por la parte acreedora, se convierte en un pago liberatorio. En el texto del citado acto de oferta se hace constar expresamente que su aceptación implica un recibo de descargo y finiquito legal. Una vez aceptados los valores de la oferta se descarta lógicamente la necesidad de la consignación, que solo sería necesaria en caso de negativa a recibir. Tampoco es menester valorar otros requisitos para la validez de la oferta, dado que ha sido admitida como buena y válida por la propia parte acreedora.

12. Sobre la alegada irregularidad que supuestamente impedía el canje del cheque, el banco librado, BANRESERVAS, la descartó con la comunicación vía la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana; donde informa que no había ninguna irregularidad y que el beneficiario debía presentarse con el cheque a la oficina de su preferencia para el canje. En ese mismo sentido, no consta ningún tipo de elemento probatorio que le diera RECTE: RECDO: CENTRO MEDICO MONUMENTAL SENTENCIA LABORAL 028-2026-SSEN-00130 EXP. NÚM. 2 REPUBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL CORTE DE TRABAJO DEL DISTRITO NACIONAL PRIMERA SALA asidero a ese alegato, tales como volante de devolución o protesto de cheques que acreditaran negativa alguna a canjear el mismo.

13. Ha sido criterio jurisprudencial constante que: “Todo acuerdo transaccional o recibo de descargo consentido libremente por un trabajador después de haber terminado la relación laboral es válido” (CAS. Ter. Sent. 18 de enero de 2006, . 1142 Págs. 955- 962). “Resultaría frustratorio que un tribunal analice los hechos en que se funda una demanda después de haber considerado que la misma no procede por apreciar que los demandantes han otorgado válidos recibos de descargo con el otorgamiento del finiquito correspondiente” (CAS. Ter. sentencia de fecha 18 de octubre de 2006, B. J. 1150 Págs.

1512-1518). “…La renuncia de derechos es válida si se realiza luego de la terminación del contrato de trabajo y si la misma es hecha libre y voluntariamente y que no haya sido producto de un dolo, engaño, acoso, violencia o vicio de consentimiento. Que igualmente ha decidido …que el trabajador que firma libre y voluntariamente un recibo de descargo de prestaciones laborales, derechos adquiridos y otros derechos, puede válidamente hacer reclamaciones sino está satisfecho de los valores recibidos o los derechos que entienda le corresponden, si ha hecho las correspondientes reservas, aun sean estás colocadas a mano en el documento que él ha firmado” (SCJ, Tercera Sala, sent. 13 de julio de 2016, BJ. 1267, Reiterado mediante Sentencia Definitiva SCJ-TS-25-1305, Expediente No. 2 | Laboral, de fecha 30/05/2025, 3era Sala SCJ).

14. Por lo que, ya habiendo reconocido el descargo otorgado, no se verifica que la recurrente, RAMÍREZ SANTANA, haya formulado expresas reservas para perseguir con posterioridad otros derechos nacidos durante la vigencia del contrato de trabajo, de donde se infiere que ha sido desinteresada en cuanto a las pretensiones que dieron origen a la presente litis. En consecuencia, procede rechazar el recurso y confirmar la inadmisibilidad de la demanda por falta de interés jurídico, sin necesidad de valorar el fondo del asunto.

COSTAS: 15. En virtud de la tutela judicial diferenciada, acorde con el artículo 7, inciso 4, de la Ley núm. 137 de 2011, así como la desigualdad compensatoria y el principio protector propio de la materia laboral, no procede la condenación en costas de la trabajadora recurrente (Sentencia del 08 de julio de 2020, núm. 36, 08/07/2020, 3era Sala, Suprema Corte de Justicia, B. J. No. 1316 Julio 2020). En consecuencia, se compensan las costas.

POR TALES MOTIVOS Y VISTOS LOS ARTÍCULOS: 69 de la Constitución de la República Dominicana, 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, 16, 88, 95, 480, 481, 586 y 621 del Código de Trabajo, 131 del Código de Procedimiento Civil. Sentencia 16 oct. 2002, .1103, págs.964-970.

RECTE: RECDO: CENTRO MEDICO MONUMENTAL SENTENCIA LABORAL 028-2026-SSEN-00130 EXP. NÚM. 2 REPUBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL CORTE DE TRABAJO DEL DISTRITO NACIONAL PRIMERA SALA LA PRIMERA SALA DE LA CORTE DE TRABAJO DEL DISTRITO NACIONAL, Administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la ley y en mérito de los artículos citados.

FALLA: PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma el recurso de de apelación de diecisiete (17) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), incoado por la señora.

en contra de la Sentencia Laboral N0. 0050- 2025-SSEN-00119, de fecha doce (12) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025), dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido hechos conforme a derecho.

SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA el recurso y confirma la decisión apelada.

TERCERO: Se compensan las costas.

Y por esta nuestra sentencia, así se pronuncian, ordenan, mandan y firman.

La presente sentencia fue firmada digitalmente, en fecha veintitrés (23) del mes del mes de abril del dos mil veintiséis (2026), por los Magistrados, […], JESSICA L. SUERO y VLADIMIR M. ROSARIO G, Jueces de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional y por ROLAINY , secretaria Interina de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional.

Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por, […], JESSICA L. SUERO y VLADIMIR M. ROSARIO G, y por ROLAINY , que figuran en la estampa.