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Recurso de apelacion

202600558

Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte · Recurso de apelacion · Confirma

Cortes de apelación22 de abril de 2026Exp. 0487-21-00097Ponente: Segundo E. MoncionInmobiliario

Fallo

PRIMERO: En cuanto al fondo, RECHAZA el recurso de apelación interpuesto en fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), por el señor , legalmente representado por los licenciados y , en contra de la Sentencia No. 202500015 de fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del distrito judicial de Santiago Rodríguez, que tiene por objeto la Designación Catastral Posicional No. 35, del municipio de San Ignacio de Sabaneta, provincia Santiago Rodríguez.

En consecuencia, se CONFIRMA la indicada sentencia.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente, señor , al pago de las costas del procedimiento, en provecho y distracción del licenciado , abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad.

TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO NORTE : ORDENA a la secretaria de este Tribunal DAR PUBLICIDAD a esta sentencia conforme mandato legal.

Normas que aplica

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TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 22/04/2026 EXPEDIENTE: 0487-21-00097 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE DE LA REPÚBLICA En la ciudad de Santiago de los Caballeros, República Dominicana, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); años ciento ochenta y tres (183) de la Independencia y cientos sesenta y tres (163) de la Restauración.

El Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte localizado en la Calle número setenta y siete (77), Ensanche Román uno (1), constituido por el magistrado SEGUNDO E. MONCIÓN, quien preside, y las magistradas ALMA SONIA DOMÍNGUEZ MARTÍNEZ y VILMA V. DÍAZ COLOMBO, juezas miembros, quienes dictan esta sentencia en sus atribuciones jurisdiccionales y en su despacho, asistidas por la infrascrita , .

Con motivo del recurso de apelación interpuesto por el señor , dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral No. . Quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los licenciados y FRANCISCO ROSARIO GUILLÉN, dominicanos, mayores de edad, abogados de los Tribunales de la República, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 092- y , con estudio profesional abierto en la calle esquina No. 26, municipio Mao, provincia Valverde, República Dominicana.

En lo adelante, parte recurrente.

En contra de la Sentencia No. 202500015 de fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del distrito judicial de Santiago Rodríguez.

Que tiene por objeto el inmueble siguiente: Designación Catastral Posicional No. 35, del municipio de San Ignacio de Sabaneta, provincia Santiago Rodríguez.

Figura como recurrido el señor , dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral No. , . Quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al licenciado , dominicano, mayor de edad, abogado de los Tribunales de la República, portador de la cédula de identidad y electoral No. , con domicilio profesional abierto en la calle Rafael Perelló No. 118, municipio y provincia de Montecristi, República Dominicana, y ad-hoc en la calle Jacinto TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO NORTE , edificio Doctor , sector Ensanche Julia, de esta ciudad de Santiago de los Caballeros, provincia Santiago, República Dominicana. En lo adelante, parte recurrida.

Respecto a este recurso fueron conocidas dos (02) audiencias, donde en la última, celebrada en fecha veintidós (22) de enero del año dos mil veintiséis (2026), tanto la parte recurrente como la recurrida concluyeron como figura en otro apartado.

CRONOLOGÍA DEL PROCESO En ocasión de la litis sobre derechos registrados (demanda en ocupación de inmueble y demolición de construcción), incoada por el señor , en contra del señor , el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del distrito judicial de Santiago Rodríguez, dicta la Sentencia No. 202500015 de fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), por cuya parte dispositiva: “F A L L A: PRIMERO: Se acoge la presente demanda en Litis sobre derechos registrados en cuanto a la forma, por haber sido incoada en tiempo hábil y de acuerdo a las normas procesales de la materia.

SEGUNDO: En cuanto al fondo, se rechaza la presente demanda de litis sobre derechos registrados depositada ante este tribunal en fecha determinada en otra parte de esta sentencia, por no haberse probado los hechos alegados, ni en hechos ni en derecho; por lo tanto, se rechazan todas las conclusiones de la parte demandante en contra de la parte demandada.

TERCERO: Condena al pago de las costas del procedimiento a la parte demandante sucumbiente en el presente proceso señor , en beneficio y provecho de los abogados que representan a la parte demandada los Licdos. y , quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

CUARTO: Se ordena al Registrador de títulos de este Departamento, levantar la nota preventiva que fue inscrita en el presente proceso.

TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO NORTE : Ordena a la secretaria publicar la presente sentencia en la forma que prevé la ley y sus Reglamentos complementarios, y remitirla al Registrador de Títulos”.

La referida sentencia fue recurrida en apelación por el señor , mediante instancia depositada por ante la Secretaría General del Tribunal Superior de Tierras en fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), expediente remitido a este Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte mediante Oficio No. 137, de fecha trece (13) de marzo del año dos mil veinticinco (2025).

Mediante sorteo aleatorio realizado en la secretaría de este Tribunal, resultó apoderada mediante auto de fecha treinta (30) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), la terna compuesta por el magistrado Segundo Eligio Monción, quien preside, y las magistradas Alma Sonia Domínguez Martínez y Vilma Venecia Díaz Colombo, juezas miembros, para conocer y fallar el presente caso.

A interés de la parte recurrente y por auto de fecha tres (03) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), el magistrado Danilo A. Tineo Santana, en calidad de presidente del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, fija la audiencia para el día doce (12) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025) a las 9:00 horas de la mañana.

Previo a la celebración de la audiencia, el Presidente del Tribunal Superior de Tierras del Dpto.

Norte, dictó el auto No. 00092/2025 de fecha 11/11/2025, la magistrada Alma Sonia Domínguez Martínez, Jueza del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, se encuentra en disfrute de sus vacaciones desde el día veintinueve (29) del mes de octubre del año 2025, hasta el día once (11) del mes de diciembre del mismo año, por lo que es procedente designar, a los magistrados Segundo E. Monción, Ildefonsa A. Susana Abreu y Vilma V. Díaz Colombo, Superior de Tierras del Departamento Norte, como jueces miembro de las ternas, para las audiencias a celebrarse el día miércoles doce (12) del mes de noviembre del año 2025.

A la audiencia conocida el día doce (12) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), compareció el licenciado , por si y por el licenciado , actuando en nombre y representación de la parte recurrente, señor ; comparecieron los licenciados y , actuando en nombre y representación de la parte recurrida, señor . En el desarrollo de la audiencia, el tribunal indicó que se trataba de una audiencia de presentación de pruebas dentro de una litis sobre derechos registrados; la parte recurrente manifestó que haría valer los documentos depositados en el proceso y solicitó la suspensión para presentar testimonios de agrimensores, explicando que la litis versa sobre la ocupación de TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO NORTE metros cuadrados dentro de su propiedad, lo cual alega fue constatado mediante informe e inspección de Mensura; la parte recurrida indicó que también se acogería a las pruebas de primer grado y solicitó la audición de un agrimensor, compareciendo el señor , quien declaró como figura en otra parte de esta decisión; ambas partes realizaron preguntas al testigo, aportándose además documentos por la parte recurrida; finalmente, no habiendo más pruebas que aportar, ambas partes consintieron en el cierre de la fase probatoria, por lo que el tribunal, luego de deliberar, decidió: "Cerrar la audiencia de presentación de pruebas y abrir la audiencia de conclusiones al fondo fijándola para el día jueves 22 de enero del año 2026, a las 9:00 horas de la mañana, quedando ustedes y las personas que representan debidamente citados por audiencia".

A la audiencia conocida el día doce (12) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), compareció el licenciado , por si y por el licenciado , actuando en nombre y representación de la parte recurrente, señor ; comparecieron los licenciados y , actuando en nombre y representación de la parte recurrida, señor . Las partes comparecientes presentaron conclusiones al fondo como figura en otra parte de esta sentencia, de las que el Tribunal decide: “Otorgar un plazo de 15 días al abogado de la parte recurrente, contados a partir de la fecha de esta audiencia, para escrito justificativo de sus conclusiones. Al vencimiento se le otorga un plazo de 15 días a la parte recurrida para escrito justificativo de sus conclusiones y que conteste el escrito que pudiere depositar la parte recurrente. Vencidos dichos plazos el expediente quedará en estado de recibir fallo con respecto a los medios presentados”.

PRETENSIONES DE LAS PARTES La parte recurrente, por intermedio de su representante legal, presentó conclusiones de la siguiente manera: “Licdo. Rosario: Vamos a concluir solicitando que se acojan las conclusiones del recurso de apelación depositado en fecha 25/03/2025, mediante el ticket No. 2025-R0285797, que establecen lo siguiente: PRIMERO: En cuanto a la forma, acoger, como bueno y válido el presente recurso de apelación, interpuesto por la Sr. , en contra de la Sentencia No. 202500015 de fecha 19/02/2025, emitida por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Santiago Rodríguez.

TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO NORTE : Que, en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación, este honorable Tribunal Superior de Tierra proceda a examinar todas las cuestiones de hechos y de derechos y proceda en todas sus partes a REVOCAR la Sentencia No. 202500015 de fecha 19/02/2025, emitida por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Santiago Rodríguez.

TERCERO: Declarar como bueno y válido cada uno de los elementos de pruebas depositados en tiempo hábil, así como también el INFORME DE INSPECCIÓN No. 0, de fecha 05 de enero del 2023, realizado por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte, de las posiciones 35 y 67, provincia Santiago Rodríguez, por el mismo haber sobrepasado los límites catastrales aprobados de la parcela posicional No. 35, con una área de 34 metros cuadrados de afectación, sobre la propiedad del demandante señor .

CUARTO: Que en virtud de la facultad que establece la Ley, este tribunal superior tenga a bien reconocer la designación catastral No. 35, ubicada en el municipio de San Ignacio de Sabaneta, propiedad del Sr. , la cual establece una superficie de 2,100 mt2 y en la actualidad se encuentra ocupando la cantidad de 2,056.41 mt2.

QUINTO: Que este tribunal proceda a ordenar el desalojo y la demolición del espacio afectado dentro de la propiedad del Sr. , el cual, según el informe de inspección marcado con el No. 00, de fecha 05/01/2023, establece una afectación aproximada de 34 metros cuadrados, cuyo derecho de propiedad está amparado en Certificado de Título con la designación catastral No. 35 de fecha 27/05/2011, expedido por el Registrador de Títulos de Santiago Rodríguez, y que se ve afectado por la propiedad del Sr. , el cual se encuentra ocupando un espacio mayor al que le corresponde en sus límites catastrales.

SEXTO: Ordenar y autorizar al Departamento de Planeamiento Urbano del Ayuntamiento Municipal de Santiago Rodríguez, en coordinación con el abogado del Estado y Fuerza Pública, para la ejecución de la demolición del espacio afectado dentro de la propiedad del recurrente, cuando haya adquirido la autoridad de la cosa juzgada; y en caso de que el señor no obtempere a ello o impida su ejecución, se condene a un astreinte de RD$5,000.00 pesos diarios que se destinarán y se liquidarán a favor del recurrente señor .

TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO NORTE : Que condenéis en costas a la parte demandada, señor , con distracción y provecho de los LICDOS.

Y , quienes afirman estarla avanzando en su totalidad.

OCTAVO: Que el tribunal tenga a bien suplir de oficio todo lo que en derecho fuere menester y que redunde en beneficio de los intimantes.

— Solicitamos un plazo de 15 días a los fines de depositar un escrito justificativo de nuestras conclusiones”.

La parte recurrida, el señor , por intermedio de su representante legal, presentó conclusiones de la siguiente manera: “Licdo. Caba: Vamos a concluir solicitando que se acojan las conclusiones depositadas mediante el ticket No. 2026-R0068931 de fecha 22 de enero del año 2026, que establecen lo siguiente: PRIMERO: Declarar regular y válido el recurso de apelación incoado por el señor en contra de la Sentencia No. 202500015 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santiago Rodríguez, por estar presentado en tiempo hábil y cumpliendo las disposiciones procesales vigentes, en la forma.

SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechazar el recurso de apelación, por ser improcedente, mal fundado y carente de base legal, y, en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida, por haber hecho el tribunal A-quo una buena apreciación de los hechos y correcta aplicación del derecho, con todas sus derivaciones legales.

TERCERO: Condenar al señor al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los abogados , AGOSTA GONZALEZ y , por estarlas avanzando en su mayor parte.

— Solicitamos un plazo de 15 días a los fines de depositar un escrito justificativo de nuestras conclusiones”.

TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO NORTE Las partes procesales manifestaron que harán valer los mismos medios probatorios que en primer grado y, adicionalmente, los siguientes: A) Documental (es): A.1) Parte recurrida: Depositados en audiencia: 1) Original del acto no. 541/2024 de fecha 17 de agosto del 2024, notificación de Copia del acto No. 00207-2016 de fecha 04 de abril del año 2016, instrumentado por el ministerial , alguacil de estrados del Juzgado de Primera Instancia De Santiago Rodríguez.

2) Copia del acto No. 0084-2016 de fecha 12 de marzo del año 2016, instrumentado por el ministerial , alguacil de estrados del Juzgado de Primera Instancia De Santiago Rodríguez.

B) Comparecencia (s): B.1) Compareció el agrimensor , dominicano, mayor de edad, soltero, Codia No. 13891, residente y , provincia Santo Domingo, República Dominicana; cuyas declaraciones se encuentran transcritas de manera íntegra en el acta de audiencia levantada al efecto, quien declaró lo siguiente: “Pte.: Cuéntenos todo lo relativo al informe que usted realizó. ¿Qué hallazgos obtuvo allá? R: Antes de que el señor fuera propietario, lo fue , quien hizo el proceso de deslinde de la parte recurrente. Ella compró en el año 2009 y en ese mismo año hizo el proceso de deslinde. Pte.: ¿Son los que le vendieron a la parte recurrente? R: Los que le vendieron a y Betania. Cuando compró el inmueble, estaba cercado con alambres de púas. Entonces, el señor le queda al este a Betania; cuando ellos iniciaron su proceso de deslinde, ya él tenía su posesión y dentro de esa posesión iniciaron la construcción de un edificio. Pte.: ¿Estamos hablando de qué año? R: En el año 2009 Betania se deslinda y en el año 1999 compra José Antonio, pero construye un edificio. Pte.: ¿En ese mismo año? R: Inicia en ese mismo año, pero TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO NORTE pared al este y tenemos la alambrada de Betania; entre la pared y la alambrada hay una franja en el orden de 66 metros. Ahora, el mismo informe de Mensura, que yo lo catalogo como contradictorio, establece que no hay superposición ni física ni cartográfica. Entonces, como no hay superposición, ¿cómo es posible que José Antonio tenga parte de los terrenos de Betania? Eso es contradictorio. Esos inmuebles están en la avenida Restauración del municipio de San Ignacio de Sabaneta y están dentro de una manzana, porque la parcela origen fue urbanizada y en esas partes exclusivamente se formó la manzana que tiene cuatro propiedades; ya las cuatro están debidamente deslindadas. Entonces, en el año 2009, cuando Betania deslinda antes de venderle a Teófilo (porque él compra en el año 2011), Antonio deslinda en el año 2015 y la Dirección de Mensura ya tenía el sistema de información cartográfico y parcelario. Cuando José Antonio deslinda, Mensura no hace ninguna observación de que hay superposición, pero cuando deslinda Betania tampoco Mensura observa que hay superposición, y no teníamos las resoluciones que tratan los asuntos de superposición. : Hay un margen de tolerancia en la Mensura; evidentemente, en ambos trabajos técnicos esa tolerancia tuvo que ser aplicada, porque ninguno de los dos resultó beneficiado en el deslinde con el área, por eso no puede haber superposición cartográfica. Pte.: ¿Qué cantidad eran los derechos que tenía esta parte en constancia anotada? R: Tiene 1,078. Pte.: ¿En constancia? R: Sí, ellos deslindaron con dos constancias y un acto de venta; eso está establecido en la sentencia. Pte.: ¿Cuánto sumaba en metros? R: Ellos deslindaron con dos constancias anotadas y un acto de venta; la sumatoria es de 1,078.29 metros. Pte.: ¿La suma total? R: Sí. Pte.: ¿Cuánto arrojó el deslinde? R: La misma cantidad. Pte.: ¿Alguna pregunta? Licdo. Rosario: ¿Usted estuvo presente cuando se hizo el levantamiento de Mensura? R: Sí, estaba presente. Licdo. Rosario: ¿Fueron revisados esos informes suyos por los inspectores de Mensura? R: Eso fue depositado en el Tribunal de Jurisdicción Original y yo asumo que el Tribunal de Tierras, cuando solicita la inspección, lo envía a la Dirección Nacional. Pte.: Pero tampoco se ha demandado la nulidad del deslinde de esta parte; no estamos apoderados de eso. R: El inspector que fue de Mensura hizo referencia tanto al informe mío como al informe del agrimensor que participó por la parte de ustedes; en ese sentido, es evidente que sí lo vio. Licdo. Rosario: ¿Ellos hicieron las observaciones delante del agrimensor de nosotros y de usted? R: Sí, él estaba presente también”.

DELIBERACIÓN DEL CASO 1.- Nos apodera el recurso de apelación interpuesto en fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), por el señor , legalmente representado por los licenciados y , en contra de la Sentencia No. 202500015 de fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del distrito judicial de TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO NORTE , que tiene por objeto la Designación Catastral Posicional No. 35, del municipio de San Ignacio de Sabaneta, provincia Santiago Rodríguez.

Asunto apelable de acuerdo con el ordenamiento inmobiliario dominicano y de la competencia de este Tribunal Superior de Tierras, en virtud de lo que disponen los artículos 7 y 80 de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario.

2.- Se verifica que el recurso de apelación interpuesto fue hecho conforme a las formalidades y plazos, por lo que se acoge como bueno y válido en cuanto a la forma, lo que vale decisión en este aspecto sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente sentencia. Este Tribunal deja establecido el aspecto a juzgar que se trata de una apelación de una decisión que rechazó una Litis Sobre Derechos Registrados.

3.- Que la Constitución Dominicana en su artículo 69 establece: “Toda persona en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respecto al debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas como el derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita, a ser oída dentro del plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley”, garantías que han sido observadas por este tribunal para el fiel cumplimiento del debido proceso de ley.

4.- Es preciso establecer que este Tribunal se encuentra apoderado para decidir sobre la instancia depositada en la secretaría del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santiago Rodríguez en fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil veintiuno (2021), relativa a litis sobre derechos registrados (demanda en ocupación de inmueble y demolición de construcción, superposición y daños y perjuicios), por medio del cual el recurrente persigue que sea ordenada la demolición de la construcción alegadamente levantada en la propiedad del señor , que establecen afecta la pared medianera.

5.- Por la sentencia recurrida fue rechazada la demanda lanzada, estableciendo como consideraciones de derecho la juez de primer grado las siguientes: “(…) partiendo de lo establecido por el informe de la Dirección Nacional de Mensura y de la realidad que existe en la actualidad entre las dos propiedades, lo que hemos podido entender es que efectivamente no puede haber una superposición entre ambas parcelas, ya que el señor contesto a la pregunta que le hicimos en la audiencia de fecha 22 de octubre sobre quien compro primero a lo que contesto que el compro primero, refiriéndose a la parte demandada el señor , que si cuando el compro ya estaba dividido, el señor Teófilo contestó que sí, que había una pared que los dividía, por lo que este tribunal entiende que el informe suministrado por la dirección Nacional de mensura lo que indica es que existe una TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO NORTE de la parcela en cuestión la no. 67 que difiere de la ocupación física del Sr. , sin embargo este mismo informe dice que no existe superposición cartográfica ni física con la parcela del demandante señor , que siendo que ambas partes han estado de acuerdo en que la parte demandada compro primero y tenía una pared de block construida, resulta ilógico, y poco probable para este tribunal que la parte demandada haya podido ocupar terrenos de su colindante y parte demandante, puesto que la pared existe y se puede evidenciar que hay incluso un pequeño callejón entre ambas parcelas, que no es posible que alguien que compro primero y realizo su deslinde primero le haya podido ocupar terreno a una persona que compro mucho después y que además realizo su deslinde también, sin que en el mismo se haya evidenciado ningún inconveniente, que además no es posible que la parte demandada haya construido dentro de los terrenos de la parte demandada y que este solo se diera cuenta de dicha situación porque se lo dijo un agrimensor, cuando lo más lógico es que usted se diera cuenta a simple vista de dicha situación, pero peor aún como pudo la parte demandada construir dentro de la propiedad de la parte demandante, cuando existen evidencia en el expediente que cuando la parte demandante compró sus terrenos ya la parte demandada señor , ya había realizado su deslinde, y había empezado su construcción”1; 6.- Continúa la juez a quo en sus motivos recursivos estableciendo lo siguiente: “Que tomando en cuenta todos los informen depositados y las conclusiones de ambas partes este tribunal ha llegado a la conclusión que lo que realmente existe en este proceso es que el señor Valerio pudiera estar ocupando del espacio aéreo más del que le corresponde, ya que es el mismo informe que establece que no existe superposición entre las parcelas del demandante y del demandado, ni física ni gráfica, que si bien es cierto esto podría darse por haberse cometido errores en la mensura, el tribunal entiende que este informe emitido por la DRM, no es lo suficientemente claro, pues sino existe superposición ni física ni geométrica, y lo que determina es que la ocupación afecta los límites catastrales aprobados de la parcela posicional número 35, con un área aproximada de 34. Metros cuadrados, tomando en cuenta los límites físicos que fueron mostrados y levantados en campo, sin embargo el informe nos parece confuso pues de estar la ocupación del señor demandado afectando un área de aproximadamente 34.00 metros, entonces debió haber una superposición física entre dichos inmuebles, cosa que dicho informe descarta, entendemos que esto debe tratarse de una superposición cartográfica en virtud de que existe un espacio visible entre ambas propiedades, y que además estando ambas propiedades deslindadas sin que en dichos trabajos de deslindes se presentara ningún inconveniente, el único problema que pudiera derivarse de esta situación seria una regularización parcelaria, pues este tribunal insiste en que es improbable que el 1 Sentencia No. 202500015, d/f: 19/02/2025, TJO – Santiago Rodríguez, 6to ord. TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO NORTE moverse, pues el señor demandante en sus propias declaraciones dijo al tribunal que el compro después que el señor había comprado, y que efectivamente hay una división, una pared que divide dichas propiedades, además puede verse perfectamente en las fotos el callejón que hay entre ambas construcciones”2.

7.- De conformidad con su instancia recursiva, el recurrente procura la revocación de la decisión impugnada y que sea acogida la litis sobre derechos registrados en su totalidad, endilgando a la referida sentencia los vicios de contradicción e ilogicidad en los motivos expuestos por el Tribunal para rechazar las conclusiones, alegando que le Tribunal ser aparta del contenido de la demanda y los elementos probatorios que, a su criterio, demuestran la falta del demandado al ocupar mayor cantidad de terrenos del que le corresponden, al existir, establecen, una afectación sobre la propiedad del señor , sobre las edificaciones levantadas por el señor , aduciendo que lo relevante en la demanda es el contenido de los informes de inspección que establecen la existencia de una ocupación mayor de la que fuera aprobada en los planos a la parte ahora recurrida.

8.- Aduce de igual forma la parte recurrente que “el tribunal no está facultado para hacer suposiciones sobre los hechos debatidos, estableciendo circunstancias sin fundamento y sin ningún argumento válido en derecho sobre la base de lo que se discute en la presente litis, obviando el informe técnicos y tergiversando el resultado que les fue presentado por la Dirección Regional de Mensuras Catastral, el cual como órgano auxiliar de la justicia y actuando a solicitud del tribunal el cual solicito dicho levantamiento, a raíz de no encontrarse de acuerdo con los informes presentados por las partes”3, realizando la juez a quo, entienden, conclusiones infundadas cuando motiva, sin aplicar alguna sanción a la afectación.

9.- En el caso que nos ocupa, la Suprema Corte de Justicia actuando como Corte de Casación ha establecido que “como consecuencia del efecto devolutivo del recurso de apelación, el proceso pasa íntegramente del tribunal de primer grado al tribunal de segundo grado, el cual queda apoderado de todas las cuestiones de hecho y de derecho que se suscitaron ante el juez de primer grado, salvo el caso que la apelación haya sido parcial”4, criterio que este Tribunal adopta al momento de ponderar los recursos de apelación que le son sometidos; en ese orden, 2 Sentencia No. 202500015, d/f: 19/02/2025, TJO – Santiago Rodríguez, 7mo ord. 3 Instancia contentiva de recurso de apelación 4 SCJ, Salas Reunidas, 12 de septiembre de 2012, núm.4, . 1222; 1ª Sala, 6 de marzo de 2013, núm. 10, . 1228 TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO NORTE retrotraernos al apoderamiento primigenio, valorando de manera conjunta los medios de pruebas aportados.

10.- Producto del análisis del legajo de elementos probatorios aportados por las partes procesales, este Tribunal tiene a bien establecer como hechos fehacientes los siguientes: 10.1.- El señor , figura como propietario de la Designación Catastral Posicional No. 35, del municipio de San Ignacio de Sabaneta, provincia Santiago Rodríguez, con una extensión superficial de 2,100.00 metros cuadrados, como se comprueba por plano individual y aprobación de la Dirección Regional de Mensuras Catastrales de fecha trece (13) de octubre del dos mil nueve (2009), como se comprueba en el certificado de título matrícula No. 220001311; y, 10.2.- El señor , ostenta la titularidad de la Designación Catastral Posicional No. 67, del municipio de San Ignacio de Sabaneta, provincia Santiago Rodríguez, con una extensión superficial de 1,078.29 metros cuadrados, según plano individual y aprobación de la Dirección Regional de Mensuras Catastrales de fecha treinta (30) de noviembre del dos mil quince (2015), amparado en el certificado de título matrícula No. .

11.- En los aspectos relativos al fondo, la parte recurrente, señor , establece que, de parte del recurrido, señor , existe una ocupación de un espacio, en este caso, de la Designación Catastral Posicional No. 35, ascendente a la cantidad de 56.63 metros cuadrados, conforme se establece en el informe técnico realizado por el agrimensor , Codia No. 27433, presentado por el ahora recurrente como sustento a la presente acción en justicia.

12.- La información plasmada en el previamente citado informe técnico fue oportunamente refutada por la parte recurrida, señor , a través del informe técnico de fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), presentado por el agrimensor , Codia No. 13891, en el que se establece que no existe superposición alguna entre las parcelas posicionales Nos. 35 y 67, ambas del municipio de San Ignacio de Sabaneta, provincia Santiago Rodríguez.

13.- Sobre el proceso que nos ocupa, la jurisprudencia de nuestra Suprema Corte de Justicia que resultó ratificada por esta misma Alta Corte al señalar: “La medida de inspección es un TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO NORTE de prueba determinante para detectar la regularidad o no de los trabajos de campo”5.

14.- Como medida de instrucción adoptada por el Tribunal de Jurisdicción Original de Santiago Rodríguez en audiencia conocida en fecha doce (12) de enero del año dos mil veintidós (2022), fue ordenada a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte la realización de una inspección sobre los inmuebles en cuestión, con la finalidad de determinar la veracidad de los alegatos de ambas partes, sobre la existencia de una superposición efectiva de la Designación Catastral Posicional No. 67, en afectación a la Designación Catastral Posicional No. 35.

15.- En respuesta a la preindicada medida de instrucción, fue emitido por el órgano técnico de la Jurisdicción Inmobiliaria el informe de inspección No. 00, de fecha cinco (05) de enero del año dos mil veintitrés (2023), por el que se concluye de manera definitiva lo siguiente (sic): 1) “Con el mosaico catastral elaborado, pudimos evidenciar que no existe superposición física entre las ocupaciones de los señores y ; 2) No se evidencia superposición cartográfica entre las parcelas posicionales Nos. 35 y 67 conforme a las coordenadas aprobadas en sus planos; y, 3) la ocupación del Sr. sobrepasa los limites catastrales aprobado de la parcela posicional No. 67, afectando dicha ocupación los limites catastrales aprobado de la parcela posicional No. 35, con un área aproximada de 34.00 metros cuadrados de afectación, esto tomando en cuenta los limites físico que fueron mostrado y levantados en campo”.

16.- De estas conclusiones realizadas por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte, se determina que existe cierta contradicción y discrepancia respecto a la no existencia de una superposición física (ordinal 1ero), pero si existencia de una ocupación por parte del titular de la Resultante 67 y recurrido, señor , que afecta a la Resultante 35, propiedad del recurrente .

17.- Por ante el Tribunal a quo fueron escuchadas las declaraciones prestadas en el plenario por el recurrente , quien declaró ante el Tribunal de primer grado en audiencia conocida en fecha diecinueve (19) de julio del dos mil veinticuatro (2024) (sic): “¿Cuándo usted hizo esa construcción, ya la otra construcción estaba? R. Una parte”, y el señor , padre del recurrente, que declara en audiencia de fecha 5 SCJ, 3.a Sala, 3 de julio de 2013, num. 26, . 1232 TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO NORTE (22) de octubre del dos mil veinticuatro (2024), lo siguiente (sic): “¿Usted podría decirle al tribunal? R. Compré un terreno de 2,100 metros, donde tenía una construcción hasta que llegó a usar del terreno fue ampliando poco a poco. ¿Como en cuánta etapa se hizo? R. Solo tenía un parámetro e hicieron ese lado hasta arriba. ¿Cuándo se da cuenta? R. Cuando se va a construir. ¿Como usted pudo comprobar esa situación? R. Con un levantamiento. J. ¿Quién compró primero los terrenos? R. El compró primero. J. ¿Cuándo usted compró ya él lo tenía dividido? R. Si señora había una pared. J. ¿Y qué pasó con las paredes? R. La tumbaron. J. ¿Yo le estoy preguntando si cuando el compró ya la base del edificio la primera planta? R. Estaba construida. R. Si señora. J. ¿Cuándo compró había la primera Planta ya construida? R. Si señora”.

18.- Que, aunado a estas declaraciones, y producto de la verificación del plano de la Posicional 35, propiedad de , donde, si bien deslindó mucho antes que el señor , se hace constar a este último colindante, queda como un hecho a todas luces comprobado que, no solo existía una mejora construida por este recurrido sobre el inmueble que solo se fue ampliando de niveles (pisos), si no que existía una división efectiva entre ambos inmuebles, por lo que resulta materialmente imposible que la construcción de cinco niveles cimentada sobre la Posicional 67, haya sido movida de posición.

19.- En este mismo orden de ideas, se comprueba por las fotografías anexas al informe técnico presentado por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte, que existe un espacio (división) entre ambos inmuebles que se aprecia significativo, motivo por el que esta Corte retiene el criterio de que resultaría en un despropósito absoluto ordenar la demolición de una mejora de cinco niveles sin determinar la afectación efectiva o perturbación, máxime cuando, a nivel cartográfica, no existe ningún tipo de superposición.

20.- El último aspecto a señalar, resulta del mismo hecho de que el deslinde efectuado por el recurrido y que dio origen a la Designación Catastral Posicional No. 67, fue efectuado aproximadamente seis años después al deslinde de la parcela cuya afectación ahora se alega y en su plano figura la mejora ahora cuya demolición se procura correctamente plasmada, motivo por el que, habiendo quedado debidamente citado en calidad de colindante el señor y no encontrándose la mejora cimentada a un nivel de cinco pisos, pudo haber hecho de manera oportuna las impugnaciones de lugar, lo cual no ocurrió, operando este deslinde, en ese sentido, con total normalidad.

21.- La normativa legal manifiesta, en cuanto a la obligación probatoria de las partes, sobre el que alega un hecho en justicia, en su artículo 1315: “El que reclama la ejecución de una TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO NORTE , debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

22.- Que, salvo los medios de pruebas ya descritos en esta misma sentencia, el recurrente y demandante en primer grado no aportó otras pruebas que resultaran idóneas para demostrar sus pretensiones, siendo que para ordenar la demolición de una mejora, debe de quedar como un hecho jurídica y técnicamente comprobado la existencia de una ocupación manifiestamente ilícita, motivo por el que, ante esta alzada se han mantenido los mismos presupuestos procesales que dieron origen a que la juez de primer grado rechazara la demanda que nos ocupa, siendo que, a juicio de esta Corte, la sentencia atacada fue dictada en apego a los hechos presentados y a la norma vigente, y el recurso de apelación interpuesto debe ser rechazado y ordenarse la confirmación en todas sus partes la sentencia recurrida.

23.- Por aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 66 de la Ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario, se condena en costas a la parte recurrente, el señor , en provecho y distracción del licenciado , abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad.

Este tribunal administrando justicia en nombre de la República por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución y en ponderación de los textos convencionales y legales de la República Dominicana: F A L L A PRIMERO: En cuanto al fondo, RECHAZA el recurso de apelación interpuesto en fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), por el señor , legalmente representado por los licenciados y , en contra de la Sentencia No. 202500015 de fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del distrito judicial de Santiago Rodríguez, que tiene por objeto la Designación Catastral Posicional No. 35, del municipio de San Ignacio de Sabaneta, provincia Santiago Rodríguez.

En consecuencia, se CONFIRMA la indicada sentencia.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente, señor , al pago de las costas del procedimiento, en provecho y distracción del licenciado , abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad.

TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO NORTE : ORDENA a la secretaria de este Tribunal DAR PUBLICIDAD a esta sentencia conforme mandato legal.

La presente decisión fue firmada de manera digital, en fecha veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), por los magistrados SEGUNDO E. MONCIÓN, y VILMA V. DIAZ COLOMBO del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte y por la LICDA. LUZ ESMERALDA , .