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Apelación

202600635

Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte · Apelación · Inadmisible

Cortes de apelación28 de abril de 2026Exp. 0487-22-00237Ponente: Alma S. Dominguez M.Inmobiliario

Fallo

PRIMERO: RECHAZA la oposición al presente saneamiento interpuesta por el señor , por improcedente, mal fundada y carente de base legal; en consecuencia, se ACOGE la reclamación hecha a través del saneamiento presentada por la señora , referente al inmueble identificado como parcela no. 78 con una extensión superficial de 308.63 metros cuadrados TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE San Ignacio de Sabaneta, provincia Santiago Rodríguez, por los motivos expuestos en la presente sentencia.

SEGUNDO: ACOGE la aprobación de la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte, de los trabajos de mensura para saneamiento realizado por el agrimensor , relativo al inmueble identificado como del distrito catastral no.10, del municipio San Ignacio de Sabaneta, provincia Santiago Rodríguez, trabajos de lo que resultó la parcela no. 78 con una extensión superficial de 308.63 metros cuadrados, del distrito catastral no.10, del mismo municipio y provincia antes dichos, reclamada por la señora , por las razones antes expuestas.- TERCERO: APRUEBA el acto de venta suscrito entre los señores , […], (vendedores) y (compradora), de fecha tres (03) del mes de enero del año dos mil veintidós (2022), con firmas legalizadas por el Licda. notario público de los del número para el municipio de San Ignacio de Sabaneta, provincia Santiago Rodríguez, debidamente transcrito bajo el no.103, folio nos.99-100 libro no. E-3, de las inscripciones hipotecarias de fecha veinte (20) del mes de enero del año 2023.- CUARTO: DECLARA adjudicataria a la señora , de la designación no. 78 con una extensión superficial de 308.63 metros cuadrados, del distrito catastral no.10, del municipio San Ignacio de Sabaneta, provincia Santiago Rodríguez.- QUINTO: ORDENA al Registrador de Títulos de Santiago Rodríguez, que proceda a realizar las operaciones siguientes: A) REGISTRAR el derecho de propiedad y expedir el certificado de título que ampare este derecho de la parcela resultante no. 78, con una extensión superficial de 308.63 metros cuadrados, del distrito catastral no. 10, del municipio San Ignacio de Sabaneta, provincia Santiago Rodríguez, y sus mejoras según consta en los planos aprobados por la Dirección Regional de Mensura Catastral, a favor de la señora , dominicana, mayor de edad, soltera, empleada privada, titular de la cédula de identidad y electoral no. , domiciliada y residente en la , Sector el Tamarindo, casa no.04, de esta TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE municipio de San Ignacio de Sabaneta, provincia Santiago Rodríguez, República Dominicana.- B) Que en virtud por lo dispuesto en el artículo 131 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original de la Jurisdicción Inmobiliaria, haga constar en el certificado de título y sus correspondientes duplicados, lo siguiente: “La sentencia en que se fundan los derechos garantizados por el presente certificado de título puede ser impugnada mediante el Recurso de Revisión por Causa de Fraude durante un (1) año a partir de la emisión del mismo”.- SEXTO: ORDENA a la secretaría de este Tribunal que una vez sea notificada la presente sentencia a través de cualquiera de los alguaciles ordinarios de este Tribunal de Jurisdicción Original, y vencido el plazo de apelación de treinta (30) días, remita la pres

Normas que aplica

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TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 28/4/2026 EXPEDIENTE: 0487-22-00237 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL EXPEDIENTE ANTIGUO: TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE DE LA REPÚBLICA En la ciudad de Santiago de los Caballeros, República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); años ciento ochenta y tres (183) de la Independencia y ciento sesenta y tres (163) de la Restauración.

El Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, localizado en la calle Lic.

No.77, Ensanche Román I, segundo nivel del edificio de la Jurisdicción Inmobiliaria, Santiago de los Caballeros, constituido por la magistrada ALMA SONIA DOMÍNGUEZ MARTÍNEZ, quien preside, y los magistrados ILDEFONSA ALTAGRACIA SUSANA ABREU y SEGUNDO ELIGIO MONCIÓN, jueces miembros, quienes dictan esta sentencia en sus atribuciones inmobiliarias, asistidos por la secretaria de corte, Licda. .

Con motivo del recurso de apelación interpuesto por el señor , dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral No. , . Quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al licenciado RAFAEL GUARIONEX MÉNDEZ CAPELLÁN, dominicano, mayor de edad, abogado de los Tribunales de la República, portador de la cédula de identidad y electoral No. , con estudio profesional abierto en la calle Dr. edificio No. 03, sector Las Colinas, municipio San Fernando de Montecristi, provincia Montecristi, República Dominicana. En lo adelante, parte recurrente.

En contra de la Sentencia No. 202400006 de fecha trece (13) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del distrito judicial de Santiago Rodríguez.

Que tiene por objeto la Designación Catastral Posicional No. 78, del municipio de San Ignacio de Sabaneta, provincia Santiago Rodríguez.

Figura como recurrida la señora , dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral No. , domiciliada y .

Quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los licenciados . y SIGRY ECHAVARRÍA, dominicanos, mayores de edad, abogados de los Tribunales de la República, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 095- TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE y , con estudio profesional abierto en la calle Santomé, edificio Oneida No. 42, sector Los Pepínes, municipio Santiago de los Caballeros, provincia Santiago, República Dominicana. En lo adelante, parte recurrida.

Figura como interviniente voluntaria la compañía ARCASA, C. por A., constituida de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con RNC No. 1-05-01926-4, debidamente representada por el señor , dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral No. , domiciliado y residente en el municipio de Santiago Rodríguez, provincia Santiago Rodríguez, República Dominicana. Quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al licenciado , dominicano, mayor de edad, abogado de los Tribunales de la República, portador de la cédula de identidad y electoral No. , con estudio profesional abierto en la calle Proyecto, No. 03, sector Las Colinas, municipio San Fernando de Montecristi, provincia Montecristi, República Dominicana. En lo adelante, interviniente voluntario.

Respecto de esta apelación fueron conocidas seis (06) audiencias, siendo la última celebrada en fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil veintiséis (2026), donde las partes comparecientes han concluido como figura en otro apartado de esta sentencia.

CRONOLOGÍA DEL PROCESO En ocasión de un proceso judicial de Saneamiento iniciado por el agrimensor , Codia No. 32208, hecho a requerimiento de la señora , del cual resultó la Designación Catastral Posicional No. 78, del municipio de San Ignacio de Sabaneta, provincia Santiago Rodríguez, con una extensión superficial de 5,274.28 metros cuadrados, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del distrito judicial de Santiago Rodríguez dicta la Sentencia No. 202400006 de fecha trece (13) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), por cuya parte dispositiva: “F A L L A: PRIMERO: RECHAZA la oposición al presente saneamiento interpuesta por el señor , por improcedente, mal fundada y carente de base legal; en consecuencia, se ACOGE la reclamación hecha a través del saneamiento presentada por la señora , referente al inmueble identificado como parcela no. 78 con una extensión superficial de 308.63 metros cuadrados TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE San Ignacio de Sabaneta, provincia Santiago Rodríguez, por los motivos expuestos en la presente sentencia.

SEGUNDO: ACOGE la aprobación de la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte, de los trabajos de mensura para saneamiento realizado por el agrimensor , relativo al inmueble identificado como del distrito catastral no.10, del municipio San Ignacio de Sabaneta, provincia Santiago Rodríguez, trabajos de lo que resultó la parcela no. 78 con una extensión superficial de 308.63 metros cuadrados, del distrito catastral no.10, del mismo municipio y provincia antes dichos, reclamada por la señora , por las razones antes expuestas.- TERCERO: APRUEBA el acto de venta suscrito entre los señores , […], (vendedores) y (compradora), de fecha tres (03) del mes de enero del año dos mil veintidós (2022), con firmas legalizadas por el Licda. notario público de los del número para el municipio de San Ignacio de Sabaneta, provincia Santiago Rodríguez, debidamente transcrito bajo el no.103, folio nos.99-100 libro no. E-3, de las inscripciones hipotecarias de fecha veinte (20) del mes de enero del año 2023.- CUARTO: DECLARA adjudicataria a la señora , de la designación no. 78 con una extensión superficial de 308.63 metros cuadrados, del distrito catastral no.10, del municipio San Ignacio de Sabaneta, provincia Santiago Rodríguez.- QUINTO: ORDENA al Registrador de Títulos de Santiago Rodríguez, que proceda a realizar las operaciones siguientes: A) REGISTRAR el derecho de propiedad y expedir el certificado de título que ampare este derecho de la parcela resultante no. 78, con una extensión superficial de 308.63 metros cuadrados, del distrito catastral no. 10, del municipio San Ignacio de Sabaneta, provincia Santiago Rodríguez, y sus mejoras según consta en los planos aprobados por la Dirección Regional de Mensura Catastral, a favor de la señora , dominicana, mayor de edad, soltera, empleada privada, titular de la cédula de identidad y electoral no. , domiciliada y residente en la , Sector el Tamarindo, casa no.04, de esta TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE municipio de San Ignacio de Sabaneta, provincia Santiago Rodríguez, República Dominicana.- B) Que en virtud por lo dispuesto en el artículo 131 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original de la Jurisdicción Inmobiliaria, haga constar en el certificado de título y sus correspondientes duplicados, lo siguiente: “La sentencia en que se fundan los derechos garantizados por el presente certificado de título puede ser impugnada mediante el Recurso de Revisión por Causa de Fraude durante un (1) año a partir de la emisión del mismo”.- SEXTO: ORDENA a la secretaría de este Tribunal que una vez sea notificada la presente sentencia a través de cualquiera de los alguaciles ordinarios de este Tribunal de Jurisdicción Original, y vencido el plazo de apelación de treinta (30) días, remita la presente sentencia junto a los documentos que sean necesarios a la oficina del Registrador de Títulos de esta jurisdicción de Santiago Rodríguez, para los fines correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original de la Jurisdicción Inmobiliaria.- SÉPTIMO: APLAZA el cobro de la contribución para integrar el Fondo de Garantía de Inmuebles Registrados, previsto a partir del artículo 39 de la Ley No. 108-05, por las razones antes ofrecidas en parte anterior de esta sentencia”.

La referida sentencia fue recurrida en apelación por el señor , en fecha dos (02) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024) depositada ante el Centro de Servicios Presenciales del Palacio de Justicia de Santiago Rodríguez, y remitida mediante Oficio No. 177, de fecha once (11) de junio del año dos mil veinticuatro (2024).

Mediante sorteo aleatorio realizado en la secretaría de este Tribunal, resultó apoderada por auto de fecha siete (07) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024) la terna compuesta por la magistrada Alma Sonia Domínguez Martínez, quien preside, y los magistrados Ildefonsa Altagracia Susana Abreu y Segundo Eligio Monción, jueces miembros, para conocer y fallar el presente caso.

A interés de la parte recurrida y por auto de fecha treinta (30) de enero del año dos mil veinticinco (2025), el magistrado Danilo Antonio Tineo Santana, en calidad de presidente del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, fija la audiencia para el día diez (10) de marzo del año dos mil veinticinco (2025) a las 9:00 horas de la mañana.

TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE audiencia conocida el día diez (10) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), comparecieron los licenciados y , actuando en nombre y representación de la parte recurrida . Abierta la audiencia, la Juez otorgó la palabra a la parte presente, planteándose la situación relativa a la falta de citación efectiva de la parte recurrente. El licenciado Almánzar expuso que, aunque se había producido la fijación de audiencia, las notificaciones fueron entregadas tardíamente por los alguaciles, razón por la cual solicitó el aplazamiento de la audiencia a los fines de citar correctamente a la parte recurrente y a las demás partes del proceso. El tribunal, luego de escuchar el pedimento y deliberar, procedió a decidir: “Acoge el pedimento hecho por el abogado de la parte recurrida, en tal sentido aplaza el conocimiento de la presente audiencia, a los fines de que pueda poner en causa a la parte recurrente, se fija la próxima audiencia para el día miércoles 14 de mayo de 2025, a las 9:00 horas de la mañana, quedando ustedes y las personas que representan debidamente citados por audiencia”.

A la audiencia conocida el día catorce (14) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), comparecieron los licenciados , actuando en nombre y representación de la parte recurrente , y , por sí y por la licenciada , actuando en nombre y representación de la parte recurrida . Abierta la audiencia, el Tribunal indicó que la audiencia anterior había sido aplazada a los fines de citar a la parte recurrente, procediendo a verificar la comparecencia de las partes y la existencia de nuevas pruebas. El licenciado Méndez manifestó que no había más partes y que utilizarían las mismas pruebas de primer grado, señalando incongruencias en la sentencia recurrida. A preguntas del tribunal, ambas partes confirmaron que reclaman la misma parcela, estableciéndose que la ocupación material la posee la señora , lo que fue debatido en cuanto al tiempo de posesión. La parte recurrente expuso su teoría del caso, indicando que el derecho original correspondía a Delmy Almánzar, describiendo relaciones contractuales previas, conflictos entre las partes y una supuesta transferencia posterior del inmueble a la señora . El tribunal indagó sobre la naturaleza de la ocupación, las mejoras existentes, así como sobre la documentación relativa a los actos de venta, su transcripción y registro, evidenciándose contradicciones e insuficiencias probatorias, incluyendo la falta de depósito de documentos esenciales.

Asimismo, se discutió la participación de la compañía ARCASA C. por A. y la titularidad del derecho reclamado. En ese contexto, la parte recurrente solicitó la comparecencia personal de varias personas vinculadas al proceso, incluyendo a , […], la compañía ARCASA C. por A., debidamente representada, y un testigo, a los fines de esclarecer los hechos y aportar pruebas adicionales, solicitud a la cual la parte recurrida no se opuso. El tribunal, luego de escuchar a TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE y deliberar, decidió de la siguiente manera: “Acoge el pedimento hecho por el abogado de la parte recurrente, sin oposición de la parte recurrida, en tal sentido aplaza el conocimiento de la presente audiencia, a los fines de que comparezcan el señor , la señora , el señor y la compañía ARCASA C por A., además, de a los testigos, se fija la próxima audiencia para el día miércoles 16 de julio del 2025, a las 9:00 horas de la mañana, quedando ustedes y las personas que representan debidamente citados por audiencia”.

Que por auto dado por el magistrado fue sustituido el magistrado Segundo E. Monción por la magistrada Blessie Gómez Báez, por el primero encontrarse de vacaciones.

A la audiencia conocida el día dieciséis (16) de julio del año dos mil veinticinco (2025), comparecieron los licenciados , por sí y por el doctor , actuando en nombre y representación de la parte recurrente ; , actuando en nombre y representación de la razón social Arcasa C. por A., representada por su presidente , en calidad de parte interviniente voluntaria; y , conjuntamente con los licenciados y , actuando en nombre y representación de la parte recurrida .

Abierta la audiencia, el tribunal verificó la notificación de la demanda en intervención voluntaria y escuchó a las partes sobre el objeto de sus reclamaciones, estableciéndose que la parte interviniente pretendía derechos sobre la totalidad de la parcela en virtud de un acto de venta de fecha catorce (14) de mayo del año dos mil nueve (2009). Posteriormente, la parte recurrente solicitó el aplazamiento de la audiencia alegando la ausencia del abogado titular, lo cual fue debatido por las demás partes, oponiéndose la parte recurrida por falta de justificación, mientras que la parte interviniente manifestó no oponerse en atención al derecho de defensa. El tribunal rechazó en los hechos dicho pedimento y ordenó la comparecencia del señor , quien declaró como figura en otra parte de esta sentencia.

Concluida esta fase, las partes debatieron sobre la necesidad de aportar nuevas pruebas, en particular certificaciones relativas a la existencia jurídica de la compañía Arcasa y documentos contractuales vinculados a la ocupación del inmueble, solicitando la parte recurrida el aplazamiento para tales fines, lo cual fue ponderado por el tribunal, resolviendo: “Acoger el pedimento hecho por los abogados de la parte recurrida, sin oposición de las demás partes envueltas, en tal sentido prorroga el conocimiento de la presente audiencia, a los fines de que puedan depositar ese documento que han solicitado a la DGII y a la cámara de comercio y para que la sociedad comercial pueda depositar la prueba de la existencia de esa TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE y para que comparezcan todas las partes, se fija la próxima audiencia para el día miércoles 10 de septiembre del año 2025, a las 9:00 horas de la mañana, quedando ustedes y las personas que representan debidamente citados por audiencia”.

Que por auto dado por el magistrado presidente, Danilo A. Tineo Santana fue sustituida la mag. Ildefonsa A. Susana por la magistrada Vilma Venecia , por la primera encontrarse de vacaciones.

A la audiencia conocida el día diez (10) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), comparecieron los licenciados , actuando en nombre y representación de la parte recurrente ; , actuando en nombre y representación de la razón social Arcasa C. por A., representada por su presidente , en calidad de parte interviniente voluntaria; y , conjuntamente con el licenciado , por sí y por los licenciados y , actuando en nombre y representación de la parte recurrida .

Abierta la audiencia, el Tribunal indica que la audiencia anterior había sido aplazada a los fines de depositar documentos solicitados a la DGII, procediendo a verificar su cumplimiento.

La parte recurrida informó haber realizado el depósito mediante ticket correspondiente, detallando la incorporación de contrato de inquilinato, documentos de identidad, así como certificaciones de la Cámara de Comercio y Producción de Puerto Plata y de la DGII, relativas a la inexistencia registral y estado de baja de la sociedad Arcasa C. por A. Al ser cuestionada sobre la notificación de dichas piezas, indicó que fueron depositadas bajo inventario sin notificación previa a las demás partes. En ese contexto, la parte recurrente solicitó el aplazamiento de la audiencia a los fines de tomar conocimiento de las nuevas pruebas y poder ejercer adecuadamente su derecho de defensa, tanto la parte interviniente voluntaria como la parte recurrida manifestaron no oponerse al pedimento de aplazamiento. El tribunal, ponderando lo expuesto y garantizando el principio de contradicción, decidió: “Acoge el pedimento hecho por el abogado de la parte recurrente, sin oposición de las demás partes envueltas, en tal sentido aplaza el conocimiento de la presente audiencia, a los fines de que la parte recurrente y el interviniente voluntario tome comunicación de las pruebas aportadas por la parte recurrida, asimismo, puedan depositar cualquier medio de pruebas, se fija la próxima audiencia para el día miércoles 12 de noviembre del año 2025, a las 9:00 horas de la mañana, quedando ustedes y las personas que representan debidamente citados por audiencia”.

TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE auto dado por el magistrado presidente, Danilo A. Tineo Santana fue sustituida la magistrada Alma Sonia Domínguez Martínez por la magistrada Vilma Venecia , por la primera encontrarse de vacaciones.

A la audiencia conocida el día doce (12) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), comparecieron los licenciados , actuando en nombre y representación de la parte recurrente ; , actuando en nombre y representación de la razón social Arcasa C. por A., representada por su presidente , en calidad de parte interviniente voluntaria; y , por sí y por los licenciados y , actuando en nombre y representación de la parte recurrida . Abierta la audiencia, la parte recurrente manifestó haber examinado las piezas documentales depositadas y solicitó el cierre de la fase de presentación de pruebas. Por su parte, la parte interviniente voluntaria solicitó el aplazamiento de la audiencia alegando la necesidad de depositar una certificación de la Dirección General de Impuestos Internos relativa al estatus de la sociedad que representa; pedimento que fue controvertido por la parte recurrida, indicando que dicha certificación ya constaba depositada en el expediente. A requerimiento del tribunal, las partes expresaron su posición en cuanto al cierre de la fase probatoria, no existiendo oposición al respecto. En consecuencia, el tribunal, luego de deliberar, falla de la siguiente manera: “Cerrar la audiencia de presentación de pruebas y abrir la audiencia de conclusiones al fondo fijándola para el día miércoles 28 de enero del año 2026, a las 9:00 horas de la mañana, quedando ustedes y las personas que representan debidamente citados por audiencia”.

A la audiencia conocida el día veintiocho (28) de enero del año dos mil veintiséis (2026), comparecieron los licenciados , actuando en nombre y representación de la parte recurrente ; , actuando en nombre y representación de la razón social Arcasa C. por A., representada por su presidente , en calidad de parte interviniente voluntaria; y , por sí y por los licenciados y , actuando en nombre y representación de la parte recurrida . Las partes proceden a presentar conclusiones al fondo como figura en otra parte de esta sentencia, de las que el Tribunal falla: “Acumular los fines de inadmisión presentados por la parte recurrida, para decidirlos conjuntamente con el fondo, pero por disposiciones distintas. Otorga un plazo de 15 días al abogado de la parte recurrente, contados a partir de la fecha de esta audiencia, para escrito justificativo de sus conclusiones. Al vencimiento se le otorga un plazo de 15 días a la parte interviniente para escrito justificativo de sus conclusiones. Al vencimiento se le otorga un plazo de 15 días a la parte recurrida para escrito justificativo de sus conclusiones y TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE el escrito que pudiere depositar la parte recurrente e interviniente. Vencidos dichos plazos el expediente quedará en estado de recibir fallo”.

PRETENSIONES DE LAS PARTES La parte recurrente, señor , por medio de su representante legal, ha concluido de la siguiente manera: - Sobre el medio de inadmisión interpuesto por la parte recurrida: “ : En ese sentido, solicitamos que el incidente planteado sea rechazado por improcedente y mal fundado, toda vez que los plazos correspondientes a la interposición del recurso fueron totalmente respetados, habiéndose realizado este dentro de los mismos, sin vulnerar o violar las reglas del derecho. En el plazo de 15 días que habíamos solicitado anteriormente, produciremos una justificación a estas conclusiones”.

- Sobre la reclamación: “ : Solicitamos que se acojan las conclusiones vertidas en el recurso de apelación, las cuales establecen lo siguiente: PRIMERO: Acoger como bueno y válido el presente RECURSO DEAPELACIÓN, incoado por el señor , en contra de la Sentencia 202400006, dictada en fecha 13 del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Santiago Rodríguez; y de la señora , por haber sido hecho en tiempo hábil y de conformidad con la ley que rige la materia.- SEGUNDO: Revocar en todas sus partes la Sentencia 202400006, dictada en fecha 13 del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Santiago Rodríguez, por haber hecho el juez A-quo, una incorrecta apreciación de los hechos y una errónea aplicación del derecho; y por vía de consecuencia que se rechace en todas sus partes la acción del saneamiento intentado por la señora , por no estar está dentro del parámetro establecido por la ley para prescribir.- TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE : Condenar a la señora , al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del abogado concluyente, quien afirma haber avanzado en su totalidad.

De manera in voce: Solicitamos que se nos otorgue un plazo de 15 días para escrito justificativo de nuestras conclusiones”.

La parte recurrida, señora , por medio de su representante legal, ha concluido de la siguiente manera: “Licdo. Almánzar: Solicitamos que se acojan las conclusiones depositadas mediante el ticket 2025-R1209142 de fecha 11 de noviembre del año 2025, las cuales establecen lo siguiente: A) EN CUANTO AL RECURSO DE APELACION PRINCIPAL, DE MANERA PRINCIPAL MEDIO DE INADMISION POR EXTEMPORANEO, VIOLACION AL ARTÍCULO 81 DE LA LEY 108-05 DE REGISTRO INMOBILIARIO Y AL ARTÍCULO 211 DE LA RESOLUCIÓN 787-2022 DEL REGLAMENTO GENERAL.- PRIMERO: declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el señor depositado en fecha 02 de mayo de 2024, contra la sentencia 202400006, de fecha 13 de marzo de 2024, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Santiago Rodríguez por el mismo haberse interpuesto fuera del plazo de los treinta días francos en violación al artículo 81 de la ley 108-05 de registro inmobiliario y al artículo 211 de la resolución 787-2022 del reglamento general de los tribunales de la jurisdicción inmobiliaria, toda vez que dicha sentencia fue notificada a todas las partes mediante acto 00201-2024 de fecha 27 de marzo de 2024 del ministerial de generales que constan en el mismo, y dicho recurso fue interpuesto y depositado en fecha 02 de mayo de 2024, es decir mucho más de 30 días francos después de notificada la sentencia en franca violación a las disposiciones antes descritas.- SEGUNDO: Que sea confirmada en todos sus partes la sentencia número 202400006 de fecha 13 de marzo de 2024, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Santiago Rodríguez.- TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE : Que sea condenada la parte recurrente el señor al pago de las costas del proceso ordenando su distracción en favor y provecho de los LIC. y la LICDA. SIGRY ECHAVARRIA abogados quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte y de sus propios recursos.- B) EN CUANTO AL FONDO DEL RECURSO DE APELACION PRINCIPAL, DE MANERA ACCESORIA SIN RENUNCIA DE LO PRINCIPAL RECHAZO EN CUANTO AL FONDO POR FALTA DE PRUEBAS.- PRIMERO: Que en el hipotético caso de que el medio de inadmisión antes planteado fuere rechazado; en cuanto al fondo RECHAZAR en todas sus partes el recurso de apelación interpuesto por el señor depositado en fecha 02 de mayo de 2024, contra la sentencia 202400006, de fecha 13 de marzo de 2024, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Santiago Rodríguez, por improcedente mal fundado y carente de sustento legal pero muy especial por falta de pruebas ya que el recurrente el señor no ha probado sus infundados alegatos en su recurso de apelación.- SEGUNDO: Que sea confirmada en todos sus partes la sentencia número 202400006 de fecha 13 de marzo de 2024, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Santiago Rodríguez.

CUARTO: Que sea condenada la parte recurrente el señor al pago de las costas del proceso ordenando su distracción en favor y provecho de los LIC. y la LICDA. SIGRY ECHAVARRIA abogados quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte y de sus propios recursos.- C) EN CUANTO A LA DEMANDA EN INTERVENCION VOLUNTARIA, DE MANERA PRINCIPAL, MEDIO DE INADMISION POR FALTA DE CALIDAD PARA ACTUAR EN JUSTICIA.

PRIMERO: Que se declare inadmisible por falta de calidad la demanda en intervención voluntaria interpuesta por ARCASA C. POR A. (ARCASACA) representada por su presunto gerente el señor mediante instancia de fecha 09 de julio de 2025, depositada en secretaria general en fecha 10 de julio de 2025 y notificada mediante acto No. (1005)2025, de fecha 10 de julio de 2025 del ministerial , de generales que constan en el mismo, en virtud de que la ARCASA C. POR A. (ARCASACA), no figura registrada en la cámara de comercio y TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE Puerto Plata a los fines de determinar cuáles son sus gerentes, administradores y accionistas autorizados a firmar, y la misma ha sido dada de baja en Impuestos Internos hace mas de 5 años, todo este mediante certificaciones depositadas en el expediente, y en virtud del art. 44 y siguientes de la ley 834 de fecha 15 de julio de 1978.- SEGUNDO: Que sea condenada la parte interviniente ARCASA C. POR A. (ARCASACA) y su presunto gerente el señor al pago de las costas del proceso ordenando su distracción en favor y provecho de los LIC.

y la LICDA. SIGRY ECHAVARRIA abogados quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte y de sus propios recursos.- D) EN CUANTO A LA DEMANDA EN INTERVENCION VOLUNTARIA, DE MANERA ACCESORIA SIN RENUNCIA DE LO PRINCIPAL, RECHAZO EN CUANTO AL FONDO POR FALTA DE PRUEBAS.- PRIMERO: Que en el hipotético caso de que el medio de inadmisión por falta de calidad antes planteado sea rechazado, declarar como bueno y valido en cuanto a la forma la demanda en intervención voluntaria interpuesta por ARCASA C. POR A. (ARCASACA) representada por su presunto gerente el señor por la misma haberse interpuesto en tiempo hábil y bajo los cánones legales vigentes en la materia.- SEGUNDO: En cuanto al fondo que la misma sea rechazada por improcedente mal fundada y carente de sustento legal pero muy especial por falta de pruebas ya que la interviniente ARCASA C. POR A. (ARCASACA) no ha probado sus infundados alegatos en su demanda.- TERCERO: Que sea condenada la parte interviniente ARCASA C. POR A. (ARCASACA) y su presunto gerente el señor al pago de las costas del proceso ordenando su distracción en favor y provecho de los LIC.

y la LICDA. SIGRY ECHAVARRIA abogados quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte y de sus propios recursos.

CUARTO: Que se nos conceda un plazo de 15 días al vencimiento de cualquier plazo solicitado y otorgado tanto a la parte recurrente como al interviniente voluntario para depositar escrito justificativo y ampliado de las presentes conclusiones”.

TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE interviniente voluntaria, compañía ARCASA, C. por A., representada por el señor , por medio de su representante legal, ha concluido de la siguiente manera: - Sobre el medio de inadmisión interpuesto por la parte recurrida: “ : En ese sentido, vamos a solicitar que sea rechazada la presente solicitud planteada por el abogado demandado, por ser la misma improcedente, mal fundada y carente de base legal. Que la presente decisión sea fallada conjuntamente con el fondo, pero por disposiciones distintas”.

- Sobre la reclamación: “ : Solicitamos que se acojan las conclusiones depositadas mediante el ticket 2026-R0089158 de fecha 28 de enero del año 2026, las cuales establecen lo siguiente: PRIMERO: Que sea declarada buena y válida la presente solicitud intervención voluntaria, por haber sido interpuesta en tiempo hábil y reposar en pruebas legales.- SEGUNDO: Admitir la presente demanda en Intervención Voluntaria, en relación al Recurso de Apelación, en contra de la Sentencia 202400006, dictada en fecha 13-03- 2024, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Santiago Rodríguez: intentado por el señor DELMY ; en contra de ; que involucra el bien de la COMPAÑÍA ARCASA C. POR A. (ARCASACA) (interviniente voluntaria).- TERCERO: Admitir como Interviniente Voluntaria a la COMPAÑÍA ARCASA C. POR A. (ARCASACA), debidamente representa por su presidente, señor , por ser esta la titular del derecho afectado.

CUARTO: Que se declare nulo el Contrato de Compra-Venta, convenido en fecha 17- 04-2012, entre el señor , y el señor , con firmas por el DR.

de los del número para el Municipio de San Ignacio de Sabaneta; y todo lo que se derive de este como consecuencia del mismo, y por vía de consecuencia la Sentencia número 202400006, de fecha 13 del mes de marzo del año 2024, del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santiago Rodríguez; en atención a las TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE artículo 1599 del Código Civil Dominicano, el cual advierte que la venta de la cosa ajena es nula.

De manera in voce: Solicitamos que se nos otorgue un plazo de 15 días para escrito justificativo de nuestras conclusiones”.

PRUEBAS APORTADAS Las partes manifestaron que harán valer los mismos medios probatorios que en primer grado y, adicionalmente, los siguientes: A) Documental (es): A.1) Parte recurrida: Mediante número de solicitud (ticket) No. 2024-R0727258, de fecha 19/11/2024: 1) Copia del acto No. 00233-2024 de fecha 02 de mayo de 2024 del ministerial , contentivo de notificación de emplazamiento y recurso de apelación.

2) Copia del acto No. 352/2024 de fecha 10 de junio de 2024, del ministerial , contentivo de notificación de constitución de abogado.

Mediante número de solicitud (ticket) No. 2025-R0946455, de fecha 05/09/2025: 3) Original del acto No. 332/2024 de fecha 10 de junio de 2024, del ministerial , de generales que constan en el mismo, contentivo de constitución de abogados.

4) Original del acto No. 608/2025 de fecha 22 de abril de 2025, del ministerial , de generales que constan en el mismo, contentivo de citación al recurrente y al abogado del Estado.

TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE ) Copia del acto No. 00650-2025 de fecha 22 de abril de 2025, del ministerial , de generales que constan en el mismo, contentivo de citación a los colindantes.

6) Original de certificación de la Cámara de Comercio y Producción de Puerto Plata de fecha 28 de julio de 2025.

7) Original de certificación de Impuestos Internos (DGII) de fecha 25 de agosto de 2025.

8) Original de estado de consulta del RNC de la DGII.

9) Original de contrato de inquilinato de fecha 18 de junio de 2022, suscrito entre la propietaria, […], y la inquilina, .

10) Copia de la cédula de la señora .

Mediante número de solicitud (ticket) No. 2025-R1209125, de fecha 11/11/2025: 11) Original del acto No. 00201-2024 de fecha 27 de marzo de 2024, del ministerial , de generales que constan en el mismo, contentivo de notificación de sentencia.

A.2) Intervinientes voluntarios: Mediante número de solicitud (ticket) No. 2025-R0708087, de fecha 10/07/2025: 1) Instancia contentiva de intervención voluntaria.

B) Comparecencia (s): B.1 Compareció el señor , dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral No. , residente y domiciliado en la calle 30 de marzo, casa No. 06 centro de la ciudad, San Ignacio de Sabaneta; cuyas declaraciones se encuentran transcritas de manera íntegra en el acta de audiencia levantada al efecto, quien declaró lo siguiente: “Pte.: ¿Como adquirió usted ese solar y esa casa? R: Yo se la compre en el 2012 al señor . Pte.: ¿Se la compro con un documento? R: Bajo un acto de venta. Pte.: Ese TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE venta está depositado en el expediente? Licdo. Almánzar: Si honorable. Pte.: ¿Cuándo usted compro esa casa usted la ocupo materialmente? R: Inmediatamente. Pte.: ¿Qué hizo con la casa se mudó o la alquilo? R: Lo primero que hice fue reparar la casa, luego se la alquilé por un año y luego de alquilarla yo se la vendí a la señora . Pte.: ¿Usted conocía a Delmy antes de comprarle? R: Si, como la palma de mi mano. Pte.: ¿Nunca nadie le reclamo a usted? R: Nunca Pte.: ¿Cuándo viene el problema de eso? R: Déjeme explicarle tiene 45 casos en la provincia de Santiago Rodríguez de estafa, el duro 2 años y medio preso por otro caso, él es un maniobrero de todas las circunstancias, para que usted sepa con quien estamos tratando. : ¿Cuánto usted pago en ese tiempo por esa casa? R: 1 millón de pesos. Pte.: ¿Ahora él quiere desconocer la venta? R: Si, ahora él quiere desconocer la venta, pero inventándose de que tiene una compañía, cuando el me vendió la compañía estaba vigente y ahora como que remodelo la compañía, para agarrar con esa misma compañía y decir que no tenía los derechos para vender. : ¿Como se llama la compañía? R: Arcasa. : ¿Esa es la que usted representa? : Si.

Pte.: ¿A quién fue que le compro Arcasa? R: La compañía Arcasa le compra a y a . Pte.: ¿Quien representa esa compañía? Pte.: Quien la compro? : En ese momento la representaba . R: Yo tengo una sentencia de la Suprema y todavía él quiere maniobrar. Pte.: ¿En qué año él le entrego? R: En el 2012, inmediatamente cuando yo le compre. Pte.: ¿Mientras usted alquilaba esa casa algún otro representante o socio de la compañía Arcasa fue a reclamarle? R: No, fuimos a la primera instancia y gane el caso, fuimos a apelación y le gane el caso y fuimos a la suprema y le gane el caso. Pte.: ¿De otra situación? R: De esa misma situación del mismo proceso. Pte.: ¿Hay una sentencia de la Suprema corte de justicia? Licdo. Peralta: Si. Pte.: ¿Discutiendo qué? Licdo. Peralta: El discutiendo diciendo que era de el después que la vendió y los tres tribunales incluyendo la Suprema no le da ganancia de causa a él. Pte.: ¿A quién usted le vendió? R: A la señora . Pte.: ¿Quién está ocupando? R: La señora Miguelina esa es su casa. Pte.: ¿Ella se mudó o la está alquilando? Licda. Echavarría: Ella la tiene rentada. Pte.: ¿Usted tiene el contrato de alquiler? Licda. Echavarría: No lo tengo, pero lo puedo conseguir. Pte.: ¿Cuándo Miguelina compro alguien ha ido a reclamarle a ella? Licda. Echavarría: Nunca magistrada. Pte.: ¿En qué año ella compro? Licda. Echavarría: En el 2022. Pte.: La persona que usted representa está reclamando personalmente y la compañía también. Licdo. Morales: Según lo que yo puedo ver, es que el licenciado que yo represento, está representando a Delmy a título personal.

: Cuando usted le compra al señor , ¿él estaba previsto de un acto de asamblea de la compañía? R: Yo le compre a él a título personal no a la compañía.

Pte.: ¿Quién es el representante de la compañía en la actualidad? : Representa por el señor ”.

TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE CASO 1.- Nos apodera el recurso de apelación interpuesto en fecha dos (02) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024) por ante el Centro de Servicios Presenciales del Palacio de Justicia de Santiago Rodríguez, por el señor , quien tiene como abogado constituido y apoderado especial licenciado , en contra de la Sentencia No. 202400006 de fecha trece (13) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del distrito judicial de Santiago Rodríguez, que tiene por objeto la Designación Catastral Posicional No. 78, del municipio de San Ignacio de Sabaneta, provincia Santiago Rodríguez. Asunto apelable de acuerdo con el ordenamiento inmobiliario dominicano y de la competencia de este Tribunal Superior, en virtud de los artículos 3, 7 y 80 de la Ley No. 108-05 de Registro Inmobiliario.

2.- La Constitución dominicana en su artículo 69 establece: “Toda persona en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respecto al debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas como el derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita, a ser oída dentro del plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley”. Garantías que han sido observadas por este tribunal para el fiel cumplimiento del debido proceso de ley.

3.- La parte recurrida en audiencia celebrada en fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil veintiséis (2026), presentó conclusiones incidentales con el fin que sea declarado inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el señor , argumentando que el mismo fue interpuesto “fuera del plazo de los treinta días francos en violación al artículo 81 de la ley 108-05 de registro inmobiliario y al artículo 211 de la resolución 787-2022 del reglamento general de los tribunales de la jurisdicción inmobiliaria, toda vez que dicha sentencia fue notificada a todas las partes mediante acto 00201-2024 de fecha 27 de marzo de 2024 del ministerial de generales que constan en el mismo, y dicho recurso fue interpuesto y depositado en fecha 02 de mayo de 2024, es decir mucho más de 30 días francos después de notificada la sentencia en franca violación a las disposiciones antes descritas”.

4.- Al proceder al análisis del medio de inadmisión de que se trata, vemos las disposiciones contenidas en el artículo 44 de la Ley 834, el cual dispone: “que constituye medios de inadmisión todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar en justicia, tal como la falta de TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE , la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada”; régimen legal de igual forma establecido en el artículo 62 de la Ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario, normativa que rige esta materia.

5.- En primer orden el Tribunal determina si el recurso de apelación ha sido realizado en la forma y dentro del plazo que manda la ley; en tal sentido en cuanto a la forma observamos que ha sido realizado mediante instancia debidamente motivada y a la vez depositada en la secretaría del tribunal del cual emanó la sentencia y, respecto al plazo, ha sido juzgado por la Suprema Corte de Justicia: “El plazo de treinta días que establece la ley para interponer el recurso de apelación es de orden público”1, motivo por el que este tribunal de alzada está en el deber de manera prioritaria de verificar si el recurso ha sido interpuesto dentro del plazo legal establecido, aún sin pedimento expreso de alguna de las partes procesales.

6.- La fecha de la notificación de la sentencia impugnada es el punto de partida a partir del cual se computa el plazo para la interposición de la vía recursiva, cuyo ejercicio corre para todas las partes instanciadas, siendo el caso que el artículo 81 de la Ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario, establece: “El plazo para interponer el recurso de apelación es de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la notificación de la sentencia por acto de alguacil”.

7.- Por este motivo, se tiene a bien verificar que la Sentencia atacada número 202400006, de fecha trece (13) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024) dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del distrito judicial de Santiago Rodríguez, fue notificada mediante acto número 00201/2024 de fecha veintisiete (27) de marzo del dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial , Alguacil Ordinario del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santiago Rodríguez, entre otras personas, al recurrente , por lo que, a partir de esta fecha iniciaba el plazo para depositar el recurso de apelación y, tomando en cuenta que por tratarse de un plazo franco no se cuenta ni el primer y ni el último día, el plazo para depositar vencía el día sábado veintisiete (27) de abril del dos mil veinticuatro (2024), el cual, “Por aplicación del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, el día feriado solo deja de incluirse entre los días hábiles para la interposición de un recurso si coincide con la culminación del plazo, en cuyo caso se prorroga al día siguiente”2; motivo por el que se prorroga el último día apto para deposito para el siguiente día hábil, este es, el martes treinta (30) de abril del dos mil veinticuatro (2024), en razón de que el lunes veintinueve (29) de abril del dos mil veinticuatro 1 SCJ, 3ª Sala, 7 de agosto de 2013, núm. 12, . 1233 2 SCJ, […], 16 de abril del 2008, B. J. 1169, pp.186-192.

TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE (2024) era conmemorado el día del trabajador. En este sentido, el recurso de apelación fue depositado en fecha dos (02) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), por lo que, mediante un simple cálculo aritmético, se calcula que se ejerció específicamente dos (02) días después del plazo de los treinta y dos (32) días que señala el artículo 81 de la ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario, razón por la cual deviene en inadmisible por haber violentado el plazo prefijado por la ley que rige la materia, en consecuencia, no queda nada más que juzgar.

8.- La parte recurrente alega como medio de defensa: “(…) de conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, vencería el plazo el 27 de abril del 2024, pero el 27 de abril era sábado, lo que significa que el próximo día hábil sería el 30 de abril para su vencimiento, pero, en virtud del artículo 1033 ya mencionado, los plazos son francos, por lo que no se cuenta el día que se notifica ni el último día, o sea el 30, por lo que le corresponde el día primero y el dos de mayo a su favor, el cual vence a las 12:00 de la noche de ese último día, y el recurso fue depositado el día 2 de mayo a la una y cuatro minutos de la tarde (01:04 pm.), lo que quiere decir que se depositó dentro del plazo hábil establecido por la ley (…)”; donde el abogado recurrente realiza un evidente mal conteo, en el entendido de que, del día 27 de marzo al 27 de abril del 2024 hay una cantidad de 31 días, sumado el día 30 de abril del 2024 (último día apto), sumarían 32 dos días, por lo que este argumento es a todas luces improcedente, quedando ratificada la inadmisibilidad comprobada en el párrafo anterior.

9.- Que, misma situación refiere a la instancia contentiva de intervención voluntaria depositada en fecha diez (10) de julio del dos mil veinticinco (2025), por ante la Secretaría General del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, interpuesta por la compañía ARCASA, C. por A., representada por el señor , legalmente representada por el licenciado , por encontrarse supeditado al recurso de apelación interpuesto.

10.- Que en materia de Saneamiento no hay condenación en costas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley número 108-05.

POR TALES MOTIVOS, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, administrando Justicia en Nombre de la República, por autoridad de la ley, y en mérito del artículo 69 de la Constitución Dominicana, Principios II y IX y artículos 1, 3, 7, 15, 20, 21, 22, 24, 25, 26, 79, 80 y 81 de la Ley No. 108-05 de Registro Inmobiliario; 2219, 2228, 2229, 2262, y 2265 del Código Civil Dominicano.

TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE L L A PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha dos (02) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), por el señor , legalmente representado por el licenciado , en contra de la Sentencia No. 202400006 de fecha trece (13) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del distrito judicial de Santiago Rodríguez, en relación al proceso de Saneamiento que dio origen a la Designación Catastral Posicional No. 78, del municipio de San Ignacio de Sabaneta, provincia Santiago Rodríguez, con una extensión superficial de 308.63 metros cuadrados, por violación al plazo prefijado.

SEGUNDO: ORDENA a la secretaria general de este Tribunal, publicitar la presente sentencia conforme indica la ley No. 108-05 sobre Registro Inmobiliario.

TERCERO: No ha lugar a condenación en costas.

Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma.- La presente decisión fue firmada de manera digital, en fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil veintiséis (2026), por los magistrados , ILDEFONSA ALTAGRACIA SUSANA ABREU y SEGUNDO E. MONCIÓN jueces del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte y por la LICDA. LUZ ESMERALDA CABREJA ESCAÑO, Secretaria de corte.