Fallo
Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación incoado por la empresa Inversiones Areito, S.A.S. (Hotel Paradisus ), contra la sentencia núm. 651- 2024-SSEN-00559, de fecha treinta (30) del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, por haber sido incoado conforme a la ley.
Segundo: En cuanto al fondo, esta corte modifica la sentencia recurrida marcada con el núm. 651-2024-SSEN-00559, de fecha treinta (30) del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, para que en su parte dispositiva literalmente diga de la siguiente manera: 1º: Declara regular, buena y válida en cuanto a la forma la demanda laboral incoada por el señor , contra la empresa Meliá Hotels International, Inversiones Areito, S.A.S., por haber sido hecha conforme con la ley y en cuanto al fondo se rechaza por los motivos expuestos y falta de base legal. 2º: Excluye del proceso a la empresa Meliá Hotels International, S.A., por no ser empleadora del señor . 3º: Declara rescindido el contrato de trabajo entre el señor y la empresa Inversiones Areito, S.A.S., por despido justificado sin responsabilidad para el empleador, por los motivos expuestos. 4º: Condena a la parte demandada Inversiones Areito, S.A.S., a pagarle al trabajador , en base a un salario dieciséis mil ochocientos pesos con 00/00 (RD$16,800.00), mensuales, equivalente a un salario diario de setecientos cuatro pesos con 99/100 (RD$704.99), por un periodo de nueve (09) años, siete (07) meses y trece (13) días, los derechos adquiridos siguientes: 1) La suma de doce mil seiscientos ochenta y nueve pesos con 89/100 (RD$12,689.89), por concepto de 18 días de vacaciones y 2) La suma de tres mil novecientos veintinueve pesos con 03/100 (RD$3,929.03), por concepto de proporción de salario de navidad del tiempo trabajado en el año 2024. 5º: Rechaza los pedimentos de la parte demandante relativos a los pagos por indemnización por los daños y perjuicios ocasionados al trabajador, bajo los alegatos de reportar un salario inferior a la Seguridad Social Dominicana y el no disfrute de descanso semanal, ya que no se ajusta a los medios de pruebas presentados, atención a las explicaciones de hecho y derecho desarrolladas en la parte considerativa de esta sentencia. 6º: Ordena que los valores a que condena la presente sentencia sean pagados con el aumento del valor de la variación de la moneda, de conformidad con el artículo 537 del Código de Trabajo. 7º: Se compensan las costas por haber sucumbido ambas partes en partes de sus conclusiones.
Tercero: Se condena al señor al pago de las costas del procedimiento producidas ante esta corte, ordenando su distracción en provecho de los y , quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.
Cuarto: Se comisiona al ministerial , alguacil de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, para la notificación de la presente sentencia y en su defecto, cualquier otro ministerial competente para su notificación.
I por esta nuestra sentencia, así se pronuncia, ordena, manda y firma.
Normas que aplica
- Constitución de la República
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REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL CORTE DE TRABAJO DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL DE SAN PEDRO DE MACORIS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Sentencia núm. 336-2026-SSEN-00151 Expediente núm. 336-2024-ELAB-00448 NCI núm. 2 Solicitud:2024-R0687801 Parte recurrente: Inversiones Areito S.A. Parte recurrida: Oficina Jurídica el Magnate (Hotel Paradisus ). SRL. Y .
Juez ponente: José S. Rosa Franco.
En la ciudad de San Pedro de Macorís, República Dominicana, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), año 183 de la Independencia y 163 de la Restauración.
La Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, localizada en la intersección formada por las calles Lic. y Hermanas Mirabal, constituida por los magistrados: Juan Tomás Mercedes Payano, juez presidente; José Simeón Rosa Franco, juez primer sustituto; Ana María Elizabeth Pérez Zapata, jueza segunda sustituta; Miguel Ángel Suriel Rojas, juez miembro, quienes dictan esta sentencia en sus atribuciones laborales y en audiencia pública, asistidos por la infrascrita secretaria , así como el alguacil de estrados , y los vocales y Alejandro.
Con motivo del recurso de apelación incoado por Inversiones Areito S.A.S. (Hotel Paradisus ), sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social establecido en la avenida Barceló, El Cortesito, específicamente en las instalaciones donde operan los hoteles Meliá, en la ciudad de Bávaro, municipio de Higüey, quien tiene como abogado apoderado a los Licenciados y , ambos ciudadanos dominicanos, mayores de edad, solteros, abogados, portadores de las cédulas de identidad personal y electoral Nos. y , respectivamente, miembros activos del Colegio de Abogados de la República Dominicana, matriculados 25974-113-03 y 15015-171-94, […], municipio de Puerto Plata, y ad-hoc en la oficina del DR. sito en la avenida No.19 sector Los Cuatro Caminos, en la ciudad y municipio de San Pedro de Macorís.
En contra de la sentencia laboral núm. 651-2024-SSEN-00559, de fecha treinta (30) del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de la Altagracia.
Recurso este en el que figura como parte recurrida el señor , dominicano, mayor de edad, soltero, desempleado, portador de la cédula de identidad y electoral No. , […], quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los Licdos. , y , dominicanos, mayores de edad, solteros, portadores de las cédulas de identidad y electorales Nos. y , - 5 respectivamente, abogados, matriculados en el Colegio de Abogados de la República Dominicana, con estudio profesional abierto y común , lugar donde se encuentra el Bufete de Abogados S.R.L, teléfono: ; correo electrónico: ; y ,.
Cronología del Proceso Con motivo de la demanda laboral en cobro de prestaciones laborales y derechos adquiridos por despido injustificado, incoada en fecha 15 de abril 2024, por el señor , en contra de Inversiones Areito S.A.S. (Hotel Paradisus ), el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de la Altagracia, dicto la sentencia laboral núm. 651-2024- SSEN-00559, cuya parte dispositiva dice así: Falla: Primero: Declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda laboral en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos por despido injustificado interpuesta por el señor , contra la empresa Meliá Hotels International, Inversiones Areito, S.A.S., por haber sido hecha conforme a las normas del derecho del trabajo.
Segundo: Rechaza en todas sus partes la demanda laboral en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos por despido injustificado interpuesta por el señor , contra la empresa Meliá Hotels International, S.A., por falta de pruebas de la relación laboral. Tercero: Acoge en cuanto al fondo la demanda laboral en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos por despido injustificado interpuesta por el señor , contra la empresa Inversiones Areito, S.A.S., y declara injustificado el despido y resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes por culpa del empleador y con responsabilidad para el mismo. Cuarto: Condena a la parte demandada Inversiones Areito, S.A.S., a pagarle al trabajador demandante , en base a un salario dieciséis mil ochocientos pesos con 00/00 (RD$16,800.00), mensuales, equivalente a un salario diario de setecientos cuatro pesos con 99/100 (RD$704.99), por un periodo de nueve (09) años, siete (07) meses y trece (13) días, las prestaciones laborales y derechos adquiridos siguientes: 1) La suma de diecinueve mil setecientos treinta y nueve con 82/100 (RD$19,739.82), por concepto 28 días de preaviso 2) La suma de ciento cincuenta y cinco mil noventa y ocho pesos con 62/100 (RD$155,098.62), por concepto de 220 días de cesantía; 3) La suma de doce mil seiscientos ochenta y nueve pesos con 89/100 (RD$12,689.89), por concepto de 18 días de vacaciones; 4) La suma de tres mil novecientos veintinueve pesos con 03/100 (RD$3,929.03), por concepto de proporción de salario de navidad del tiempo trabajado en el año 2024. Quinto: Condena a la parte demandada Inversiones Areito, S.A.S., a pagarle al trabajador demandante , la suma de cien mil ochocientos pesos con 00/100 (RD$100,800.00), correspondientes al pago de seis (6) meses de salarios que habría recibido el trabajador demandante desde el día de su demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva dictada en última instancia por aplicación del artículo 95 del Código de Trabajo. Sexto: Rechaza los pedimentos de la parte demandante relativos a los pagos por indemnización por los daños y perjuicios ocasionados al trabajador, bajo los alegatos de reportar un salario inferior a la Seguridad Social Dominicana y el no disfrute de descanso semanal, ya que no se ajusta a los medios de pruebas presentados, atención a las explicaciones de hecho y derecho desarrolladas en la parte considerativa de esta sentencia. Séptimo: Ordena que los valores a que condena la presente sentencia sean pagados con el aumento del valor de la variación de la moneda, de conformidad con el artículo 537 del Código de Trabajo. Octavo: Condena a la parte demandada empresa Inversiones Areito, S.A.S., al pago de las costas causadas y se ordena su distracción a favor y provecho de los , y quien afirma haberlas avanzado en su totalidad. Nuestra Sentencia así se pronuncia, ordena y firma.
La parte recurrente ha interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia precedentemente descrita, en fecha 07 del mes de noviembre del año 2024.
La notificación del presente recurso fue realizada mediante acto núm. 1334-2024, de fecha 13 del mes de noviembre del año 2024, del ministerial , alguacil ordinario de la Primera Sala del Juzgado de Paz especial de Transito de la Altagracia.
A interés de la parte recurrente y por auto número 800-2024, de fecha 21 del mes de noviembre del año 2024, la presidencia de la corte fija la audiencia para conocer del recurso de apelación de que se trata para la fecha 06 del mes de febrero del año 2025, a las 9:00 horas de la mañana.
En la audiencia fijada para el día 06 del mes de febrero del año 2025, oído la lectura del rol por el ministerial de estrado, ambas partes comparecieron por órgano de sus abogados, La corte llamo al testigo señor , cuyas declaraciones constan más abajo, se pasó de modo inmediato a la fase de producción y discusión de las pruebas. Celebrada esta, las partes manifestaron estar prestas a concluir al fondo, por lo que la corte, por disposición de los artículos 531, 635, 636 y 637 del Código de Trabajo dejo cerrada la fase de producción y discusión de las partes, por no haber medidas que celebrar y otorgo la palabra a las partes para concluir al fondo. Las partes concluyeron como figura en otro apartado de esta sentencia. La Corte les concedió plazos legales para depositar escrito justificativo de conclusiones y reservo el fallo.
Pretensiones de las partes Parte recurrente concluye de la siguiente manera: Primero: declarar bueno y válido el presente recurso de apelación por ser regular en la forma y justa en el fondo. Segundo: En cuanto al fondo acoger el presente recurso de apelación que interpone Inversiones Areito S.A.S. (Hotel Paradisus ), en contra de , por los motivos expuestos en el presente recurso y en consecuencia revocar la sentencia número 651-2024-SSEN-00559 de fecha 30 de octubre del 2024, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, por los motivos expuestos en el presente recurso de apelación. Tercero: condenar al empleado al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de Los Y , quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte (sic).
Parte recurrida concluye de la siguiente manera: conclusiones en audiencia: Primero: rechazar en todas sus partes el presente recurso de apelación, y por vía de consecuencia, declarar injustificado el despido del trabajador. Segundo: confirmar en todas una de sus partes la sentencia emitida por el juez A-quo. Tercero: que nos otorgue un plazo de 48 horas para el depósito de un escrito justificativo de medios y argumentaciones. Cuarto: condenar a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento (sic).
Pruebas aportadas En los medios probatorios que las partes aportaron al proceso consta lo siguiente: Parte recurrente: Documentales: A.1) Recurso de apelación de fecha 07 de noviembre del año 2024, con los siguientes documentos anexos: 1). Fotocopia: Formulario DGT-3/2024 del Ministerio de Trabajo (Planilla de Personal Fijo) de empresa Inversiones Areito, SAS, (Hotel Paradisus ). 2) Fotocopia: Declaración Jurada (Formulario IR-2) de la Sociedad Inversiones Areito S.A.S., (Hotel Paradisus ), respecto del año 2022. 3) (Formulario IR-2) de la Sociedad, Inversiones Areito S.A.S., (Hotel Paradisus ), respecto del año 2023. 4) Fotocopia: 1-Recibo de Nómina, correspondiente al período del 16-03-2023 al 16-03-2023. 5) Fotocopia: 1-Recibo de Nómina, correspondiente al período del 01-08-2023 al 15-08-2023. 6) Fotocopia: Seis (6) Recibos de nóminas, que van desde el 16 de diciembre 2023 hasta 15’ de marzo del 2024. 7) Fotocopia: Comunicación de fecha viernes 22 de marzo del 2024, emitida por la empresa Inversiones Areito, S.A.S., (Hotel Paradisus ), al señor , comunicándole el despido y las causas que invoca la empresa para ejercer el referido derecho. 8) Fotocopia: Comunicación de fecha lunes 25 de marzo del 2024, emitida por la sociedad Inversiones Areito, S.A.S., (Hotel Paradisus ), dirigida al Ministerio de Trabajo en la Representación Local de Trabajo de Bávaro, donde manifiesta haber despedido al señor , comunicándole el despido y las causas que invoca la empresa para ejercer el referido derecho. 9) Fotocopia: Certificación No. 4397412 de fecha 4 de junio 2024, expedida por la Tesorería de la Seguridad Social (TSS), respecto de la sociedad Inversiones Areito, S.A.S., (Hotel Paradisus ). 10) Fotocopia: A color del Reporte de Investigación del Departamento Seguridad, de fecha 16 de marzo del 2024: contentivo del reporte del relato del caso incidente ocurrido entre varios trabajadores; en el cual interviene , para probar la forma de operación. 11) Fotocopia: Sentencia número 651-2024-SSEN-00559 de fecha 30 de octubre del 2024, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia.
A.2) solicitud de fijación de audiencia de fecha 20-11-2025.
A.3) depósito de lista de testigo de fecha 3-01-2025.
B) Pruebas testimoniales A.1) testigo , dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral núm. .
Se hace constar que el testigo fue debidamente juramentado.
P. ¿Díganos que usted sabe sobre este caso? R. El 16 de marzo de 2024, el señor se acercó a la parte frontal del Hotel Paradisus y contactó al señor , quien es el chofer del director general de la empresa y el señor subió al vehículo a cuatro clientes para llevarlos al casino, que inicialmente pensé que era al casino el del hotel.
Sin embargo, resultó que se dirigieron al casino del Hotel Hard Rock. Cabe señalar que ese vehículo es de uso exclusivo del director general de la empresa y no está autorizado a salir del hotel, a menos que reciba autorización expresa por parte del propio director general.
P. ¿Ese hotel es tan grande que necesita de vehículo para moverse en el área? R. Si, del casino al hotel hay un kilómetro y medio.
P. ¿Cuál es su ocupación en el hotel? R. Yo trabajo en Lobby que está situado en la parte frontal del hotel, servicio al cliente. El lobby del hotel esta casi en la acera porque está en la misma entrada, como a 2 metros de distancia.
P. ¿Cuál era la labor del señor ? R. Él trabajaba en el Hotel Paradisus como maletero.
P. ¿Dentro del área del Hotel Paradisus hay casino? R. Sí, hay casino que pertenecen al complejo.
P. ¿El señor manejaba vehículos del hotel? R. No, y no podía sacar vehículos del hotel sin autorización, por eso lo botaron a él y al chofer .
P. ¿El señor era el jefe inmediato del ? R. No. P. podía dar órdenes sobre ese vehículo? R. No, pero podía solicitarle el favor si era dentro del complejo.
P. ¿ le pidió un favor al señor ? R. Solo escuché que dijo: “llévalo al casino”, no se ha cual casino se refería, pero no fue dentro del hotel porque yo vi que el vehículo salió del área del hotel.
P. ¿Qué inconveniente causa el usa del vehículo del gerente salir de la empresa? R. Si no es autorizado por el gerente trae consecuencias.
P. ¿Usted sabe si el señor fue autorizado? R. No, por eso paso lo que pasó. Lo despidieron a los dos.
P. ¿La garita de salida del hotel tiene un listado de los vehículos que pueden entrar y salir? R. Si, por eso se produjo el incidente, ellos reportaron la salida de ese vehículo porque no estaba autorizado al gerente de seguridad.
P. ¿Cómo usted supo eso? R. Porque lo reportaron, eso duro como tres semanas investigándolo en el hotel.
Abogado del recurrido P. ¿El señor tenía autoridad sobre el señor ? R. No. P. El señor podía darle ordenes al señor ? R. No. P. ¿Los maleteros les dan asistencia a los choferes en caso de traslado? R. Si el director lo manda porque los choferes solo trabajan con el director, si el director no lo ordena, no.
P. ¿Usted sabe si el señor le solicito al chófer que trasladara a esos clientes fuera del hotel? R. Fuera del hotel no, pero si escuche que le dijo que lo llevará al casino.
Parte recurrida: parte recurrida no hizo depósito de medios probatorios.
Deliberación del caso: 1) El presente caso trata sobre el recurso de apelación incoado por Inversiones Areito S.A.S. (Hotel Paradisus ), en contra de sentencia laboral número 651-2024-SSEN-00559, de fecha treinta (30) del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de la Altagracia, cuya parte dispositiva se copia inextenso más arriba.
2) La competencia es la facultad reconocida por ley a una jurisdicción para instruir y juzgar un proceso, por lo que al haber sido pronunciada dicha sentencia por un tribunal de trabajo que pertenece a esta circunscripción y cuya apelación está permitida por la ley (artículos 481 y 485 del Código de Trabajo), esta Corte es competente para conocer y fallar el presente recurso de apelación.
3) Alega la parte recurrente por Inversiones Areito S.A.S. (Hotel Paradisus ), en su escrito de apelación, depositado ante la secretaría de esta Corte el día 07 del mes de noviembre del año 2024, como agravio que le causa la sentencia recurrida, en síntesis, lo siguiente: “Atendido 1: A que entre el trabajador demandante señor , y la empresa Inversiones Areito, S.A.S., (Hotel Paradisus ), existió un contrato de trabajo, desempeñando la función de Doorman & Luggage Porter (maletero), iniciando desde el día 13 de agosto del 2014, y concluyendo sus labores en fecha 22 de marzo del 2024 para la sociedad, devengando un salario mensual de RD$16,100.00, durante el último año de servicio.
Atendido 2: A que en fecha viernes 22 de marzo del 2024, la empresa Inversiones Areito, S.A.S., (Hotel Paradisus ), ejerció el despido en contra del trabajador , por violación a los artículos siguientes: artículo 44, ordinal 6°; artículo 45, ordinales 4° y 5° y artículo 88, ordinales 3°, 6°, 7°, 16°, y 19° del Código de Trabajo.
Atendido 3: A que en fecha lunes 25 de marzo del 2024 la empresa Inversiones Areito, S.A.S., (Hotel Paradisus ), comunicó al Ministerio de Trabajo en la representación Local de Trabajo correspondiente, el despido ejercido contra el señor , por las causas previstas en los artículos siguientes: artículo 44, ordinal 6°; artículo 45, ordinales 4° y 5° y artículo 88, ordinales 3°, 6°, 7°, 16°, y 19° del Código de Trabajo. Atendido 4: A que en fecha 15 de abril del 2024, el trabajador , presentó demanda laboral en contra de las partes demandadas empresa Meliá Hotels International, Inversiones Areito, S.A.S., por ante el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia.
Atendido 5: A que mediante sentencia número 651-2024-SSEN-00559 de fecha 30 de octubre del 2024, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, decidió el caso, dando ganancia de causa al trabajador. Atendido 6: A que lo señalado anteriormente, en modo alguno significa, reconocimiento de la sociedad Inversiones Areito, S.A.S., (Hotel Paradisus ), que el trabajador tiene derecho a reclamar las indemnizaciones que acuerda la ley en caso de que así procediere, sino que el mismo no tiene derecho a ello en razón de que la acción que pretende resulta frustratoria en todas sus partes, pues contrario a su alegato el despido se justifica por las causas señaladas en la comunicación del mismo. Atendido 7: A que, de igual modo, la parte recurrente Inversiones Areito, S.A.S., (Hotel Paradisus ), manifiesta que, en el caso de la especie, es posible que existan documentos y medios de pruebas que no han podido ser producidos con el presente escrito preliminar de defensa, a pesar de haber hecho esfuerzos razonables para ello, por lo que guarda reservas de su depósito. De igual modo, para la fecha del depósito del presente escrito preliminar, desconocemos la existencia de documentos que pueden producirse en el curso del proceso y que pueden incidir en la suerte de la decisión del presente proceso, por lo que, de igual modo, hacemos reservas de su depósito de acuerdo con las previsiones de los artículos 544 y siguientes del Código de Trabajo. Atendido 8: A que lo señalado anteriormente, en modo alguno significa reconocimiento del demandado de que el trabajador , tiene derecho a reclamar las indemnizaciones que acuerda la ley, en caso de que así procediere, sino que el mismo no tiene derecho a ello en razón de que la acción que pretende resulta frustratoria en todas sus partes, por los motivos y consideraciones que se expondrá en el desarrollo del derecho de la presente instancia, todo lo cual Será comprobado por el tribunal al momento de recibir fallo el referido expediente. Preliminar: Antes de desarrollar los postulados y argumentos que sustentan las conclusiones de la parte apelante, preciso es señalar, que en el caso que nos ocupa son hechos no controvertidos los siguientes: la existencia del contrato de trabajo, en cuanto a la función desempeñada, antigüedad salario, fecha de terminación del contrato y que la terminación del contrato de trabajo obedeció a un despido ejercido por la empresa, por lo que al respecto se dan por averiguados, por no destruir ni atentar a la verdad de los hechos ni a las presunciones establecidas en los artículos 15, 16 y 34 del Código de Trabajo y, porque además la empresa así lo reconoce. En consecuencia, resta por discutir y probar, en razón de que tales aspectos son contradictorios por las partes, los siguientes hechos: la existencia y causas del despido, así como la improcedencia de la condena en lo que se refiere a la participación en los beneficios de la empresa. 2.- Del derecho: En el presente caso, sustentaremos nuestras conclusiones fundamentadas en los siguientes postulados: Postulado uno: Procede revocar la sentencia que dictara el juez a-quo dado que la empresa hace prueba de las causas que justifican el despido del trabajador, conforme lo que se indica a continuación.
1.- En efecto, en fecha 16 de marzo del 2024, (maletero), se acerca al lobby acompañado de cuatro (4) huéspedes, quienes solicitan un transporte. A seguidas, el trabajador , hace un acercamiento adonde se encuentra con el señor , y este señor entra en la Tahoe Chevrolet de inmediato y posiciona el vehículo más cerca del motor lobby, para que los huéspedes se suban al indicado vehículo. Luego de un conversatorio entre ellos, los 4 huéspedes abordan el mencionado vehículo y salen del hotel a las 11:18 p.m. Posteriormente, a las 12:15 a.m., casi una hora más tarde, se puede visualizar la Tahoe Chevrolet llegando al motor lobby, con 2 de los 4 huéspedes que abordaron el vehículo originalmente. Acontece que ese vehículo es propiedad del hotel asignada al gerente y no se autoriza para mover huéspedes de ninguna índole. La falta consiste en que , se combina con el chofer Teo para que dicho chofer se dirija al lobby de a recoger huéspedes para llevarlos a otros destinos tales como hotel Hard Rock, que fue el caso, etc., sabiendo que ese vehículo no está autorizado para salir del hotel ni para llevar huéspedes, como fue el caso. 2.- Para hacer prueba de lo narrado, en el momento de discusión y producción de las pruebas del caso, se someterá la prueba testimonial correspondiente, para dar base legal a lo aquí narrado. Por las razones expuestas y por las que vos con seguridad sabrá añadir el más sabio, ilustrado e imparcial criterio de este honorable tribunal y para el caso de que las partes no logren un acuerdo en la fase de conciliación y previa presentación y discusión de las pruebas y cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley, Inversiones Areito S.A.S. (Hotel Paradisus ), por órgano de los abogados infrascritos, tiene a bien concluir de la manera siguiente:
Conclusiones: Primero: Declarar bueno y válido el presente recurso de apelación por ser regular en la forma y justa en el fondo. Segundo: En cuanto al fondo acoger el presente recurso de apelación que interpone Inversiones Areito, S.A.S. (Hotel Paradisus ), en contra de , por los motivos expuestos en el presente recurso y en consecuencia revocar la sentencia número 651-2024-SSEN-00559 de fecha 30 de octubre del 2024, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, por los motivos expuestos en el presente recurso de apelación. al empleado , al pago de las Tercero: Condenar costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los y Fernán L. Ramos Peralta, quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte. Bajo Toda Clase De Reservas. haréis Justicia. En la ciudad y municipio de San Pedro de Macorís, República Dominicana, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024)”. Motivos estos que se encuentran inextenso en el escrito de apelación de que se trata, los cuales han sido leídos, estudiados y analizados a plenitud por los jueces de esta Corte y por los cuales concluye la recurrente, como se dice más arriba. (Sic) 4) Que, si bien es cierto que, en el curso de los diez días que sigan a la notificación del escrito de apelación, la parte intimada debe depositar en la secretaría de la corte su escrito de defensa, con los medios de hecho y de derecho que la intimada oponga a los de la apelante, así como los suyos propios en el caso de que se constituya apelante incidental; no menos cierto es que la parte recurrida no produjo escrito de defensa con relación al caso de que se trata. No obstante, es deber de los jueces determinar si la demanda y su consecuente recurso de apelación de que se trata es justo y reposa en prueba legal, utilizando -si es preciso- su papel activo en la búsqueda de la materialidad de la verdad, dentro del debido proceso y la tutela judicial efectiva.
5) La jurisprudencia casacional ha establecido de manera constante que la finalidad del derecho de defensa es asegurar la efectiva garantía y realización de los principios procesales de contradicción y de igualdad de armas, principios que imponen a los órganos judiciales el deber de asegurar la equidad en el curso del proceso e impedir que se impongan limitaciones a una de las partes que puedan desembocar en una situación de indefensión que contravenga las normas constitucionales (Sentencia núm. 033-2021-SSE-00731, . 1358 de enero 2024, pág. 3600; 3ra. Sala de la S.C.J. Sentencia -- S.C.J., Primera Sala, Sent. núm. 251, 31 de mayo de 2013, . 1230).
Plano fáctico o enunciación del caso 6) El presente proceso trata sobre el recurso de apelación incoado por la empresa Inversiones Areito, S.A.S. (Hotel Paradisus ), contra la sentencia núm. 651-2024-ssen-00559, de fecha 30 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, mediante la cual fue acogida parcialmente la demanda incoada por el señor en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos y daños y perjuicios por alegado despido injustificado.
7) Mediante la referida decisión, el juez a-quo declaró injustificado el despido ejercido por la empresa Inversiones Areito, S.A.S. (Hotel Paradisus ), condenándola al pago de las prestaciones laborales correspondientes al preaviso y auxilio de cesantía, así como al pago de los derechos adquiridos relativos al salario de Navidad y vacaciones. En cuanto a la reclamación en daños y perjuicios, la misma fue rechazada, decisión que no fue recurrida por el trabajador .
8) No conforme con dicha decisión, la empresa Inversiones Areito, S.A.S. (Hotel Paradisus ) incoó recurso de apelación principal solicitando la revocación de la sentencia recurrida, alegando que el despido ejercido contra el trabajador se encontraba debidamente justificado conforme a las disposiciones del artículo 88 del Código de Trabajo.
9) Por su parte, el trabajador concluyó solicitando la confirmación íntegra de la sentencia recurrida en cuanto declaró injustificado el despido y ordenó el pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos, manteniendo su conformidad con el rechazo del aspecto relativo a daños y perjuicios.
10) En el curso de la instrucción del proceso fueron aportadas diversas piezas documentales, entre ellas la planilla de personal fijo -anexo- correspondiente al trabajador , así como las nóminas de pagos quincenales depositadas por la empresa Inversiones Areito, S.A.S. (Hotel Paradisus ), documentos mediante los cuales se pretende acreditar tanto la duración del contrato de trabajo como el salario devengado por el trabajador.
11) Asimismo, fue producida prueba testimonial tanto en primer grado como ante esta Corte, destacándose las declaraciones del señor , cuyas deposiciones versaron sobre los hechos que dieron origen al despido ejercido contra el trabajador , así como las circunstancias en que ocurrieron los mismos.
12) Igualmente reposan en el expediente documentos fotográficos aportados por la parte recurrente, con los cuales se procura demostrar la ocurrencia de los hechos atribuido al trabajador y que sirvieron de fundamento al despido ejercido.
13) De igual manera, del análisis de las propias declaraciones ofrecidas por el trabajador durante la instrucción del proceso se advierten elementos que resultan relevantes para la apreciación de la causa del despido, los cuales serán ponderados conforme a las reglas de la sana crítica racional al momento de valorar el fondo del recurso de apelación.
14) En esas atenciones, corresponde a esta Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís determinar, conforme a las pruebas aportadas al proceso, si el despido ejercido por la empresa Inversiones Areito, S.A.S. (Hotel Paradisus ) contra el trabajador se encuentra o no justificado conforme a las disposiciones del artículo 88 del Código de Trabajo y la jurisprudencia constante de la Suprema Corte de Justicia, y en consecuencia decidir sobre la procedencia o improcedencia de las prestaciones laborales acordadas por el juez a-quo.
15) Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso. Tiene derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita; las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, entre otros. Así también, el juez, una vez leídos los escritos por el secretario, precisará los puntos controvertidos de la demanda. Los hechos no contestados, los que tengan relación con la prohibición contenida en el artículo 549 del Código de Trabajo y los que carezcan de pertinencia serán excluidos por el juez, de oficio o a solicitud de parte. En tal sentido, en el presente caso, es contestado entre las partes: lo justificado o no del ejercido despido.
16) La existencia de un hecho o de un derecho contestado, en todas las materias relativas a los conflictos jurídicos, puede establecerse por los siguientes modos de prueba: 1ro. Las actas auténticas o las privadas; 2do. Las actas y registros de las autoridades administrativas de trabajo; 3ro. Los libros, libretas, registros y otros papeles que las leyes o los reglamentos de trabajo exijan a empleadores o trabajadores; 4to. El testimonio; 5to. Las presunciones del hombre; 6to. La inspección directa de lugares o cosas; 7mo. Los informes periciales; 8vo. La confesión; 9no. El juramento La admisibilidad de cualquiera de los modos de prueba señalados en el artículo que antecede, queda subordinada a que su producción se realice en el tiempo y en la forma determinada por este Código. Los jueces gozan de un poder soberano de apreciación en el conocimiento de estos modos de prueba (artículos 541 y 542 respectivamente del Código de Trabajo).
En cuanto al contrato de trabajo, duración y salario 17) Del examen de la planilla de personal fijo (Formulario DGT-3/2024) depositada en el expediente por la empresa Inversiones Areito, S.A.S. (Hotel Paradisus ), así como de los recibos de nóminas quincenales correspondientes al trabajador , esta Corte retiene la existencia de una relación laboral subordinada entre las partes, conforme a los elementos constitutivos previstos en el artículo 1 del Código de Trabajo, consistentes en prestación personal del servicio, subordinación jurídica y remuneración.
18) En efecto, las referidas piezas documentales permiten establecer que el trabajador prestó servicios personales en favor de la empresa Inversiones Areito, S.A.S. (Hotel Paradisus ), desempeñando la labor de maletero (Doorman & Luggage Porter), actividad que constituye una labor permanente dentro de la estructura operativa del establecimiento hotelero, satisfaciendo necesidades normales, constantes y uniformes del empleador.
19) Conforme a la planilla de personal fijo depositada en el expediente y a los recibos de nómina quincenal, esta Corte fija como probado que el trabajador devengaba un salario mensual de dieciséis mil ochocientos pesos dominicanos (RD$16,800.00), equivalente a un salario diario de setecientos cuatro pesos con noventa y nueve centavos (RD$704.99), tal como fue correctamente establecido por el juez a-quo.
20) Igualmente, de las referidas piezas documentales esta Corte retiene que la duración del contrato de trabajo fue de nueve (09) años, siete (07) meses y trece (13) días, período que no fue válidamente controvertido por la parte recurrente en cuanto a su extensión temporal.
21) En consecuencia, queda establecida la existencia de un contrato de trabajo por tiempo indefinido entre las partes, conforme al principio de primacía de la realidad consagrado en el Principio IX del Código de Trabajo y la presunción establecida en su artículo 15.
En cuanto al despido 22) Existe depositada la comunicación de despido dirigido a las autoridades de trabajo, que literalmente dice así: Señores Ministerio de Trabajo Bávaro, R.D. Atención: , Representante Local. Distinguidos Señores: Les notificamos el despido justificado por violación al Art. 44, Ordinal 06, Art.45, Ordinales 4 y 5, Art.88, Ordinales 3, 5, 6, 7, 16 & 19 del actual Código de Trabajado del colaborador que detallamos a continuación: , cedula de identidad , Posición, Doorman & Luggage Porter. Esta notificación la hacemos para su conocimiento y fines de lugar. Atentamente: , Humanos (sic).
23) El despido es la terminación de carácter disciplinario ejercida por voluntad unilateral del empleador, basado en la comisión de una falta grave o inexcusable de las establecidas en el artículo 88 del Código de Trabajo, la cual debe ser probada por el empleador que ha ejercido el despido ((Sent. 24 de abril de 2013, . 1229, pág. 2349) y en cada instancia, o sea, en cada jurisdicción (Sent. 12 de septiembre de 2001, . 1090, pág. 634). Ha establecido la jurisprudencia casacional que el carácter de gravedad que debe acompañar una falta laboral para ser considerada una causa de despido, no lo determina el hecho de que dicha falta ocasione perjuicios graves al empleador, sino que constituya una violación a obligaciones fundamentales del trabajo, o que por su naturaleza haga imposible la continuación del vínculo contractual, es decir que dañe la relación existente entre el trabajador y el empleador, aun cuando no ocasione ningún perjuicio particular a este último (3ra. Sala S.C.J. sentencia núm. SCJ-TS-23-1171, de fecha 20 de octubre de 2023; S.C.J. Tercera Sala, Sent. 31 de agosto de 2005, . 1137, págs.
1868-1875). En su sentencia el juez de fondo debe analizar los hechos y las causas invocadas (Sent. 6 de julio de 2011, . 1208, pág. 656) y establecer si se ha configurado la justa causa, conforme el texto de ley (Sent. 10 de noviembre de 1999, . 1068, pág. 584). El despido debe ser comunicado al trabajador y en un plazo de 48 horas a las autoridades de trabajo correspondiente, caso contrario carece de justa causa (artículos 91 y 93 del Código de Trabajo).
El derecho del empleador a despedir al trabajador por las causas enumeradas en el artículo 88 del Código de Trabajo, caduca a los 15 días que se inicia cuando el empleador se entera de la comisión de la falta (sentencia del 06 de junio 2001, B. J. 1087, págs. 526-531). Después de comunicado el despido, no se admitirá la modificación de las causas consignadas en la comunicación ni se podrán añadir otras” (artículos 92, 92 y 93 del Código de Trabajo).
24) El despido es justificado, cuando el empleador prueba la existencia de una de las causas que generaron el despido y que se detallan más arriba. Dicho de otro modo: el empleador que despide a un trabajador por una de las causas anteriormente señaladas y aporta la prueba de la ocurrencia de esta, no incurre en responsabilidad, teniendo en cuenta que después de comunicado el despido, no se admitirá la modificación de las causas consignadas en la comunicación ni se podrán añadir otras. Si el empleador no prueba la justa causa invocada como fundamento del despido, el tribunal declarará el despido injustificado y resuelto el contrato por causa del empleador y, en consecuencia, condenará a este último a pagar al trabajador los valores siguientes: 1ro. Si el contrato es por tiempo indefinido, las sumas que correspondan al plazo del preaviso y al auxilio de cesantía; 2do. Si el contrato es por cierto tiempo o para una obra o servicio determinados, la mayor suma entre el total de salarios que faltare hasta el vencimiento del término o hasta la conclusión del servicio o la obra convenidos y la suma que habría recibido en caso de desahucio, a menos que las partes hayan fijado por escrito una suma mayor; 3ro. Una suma igual a los salarios que habría recibido el trabajador desde el día de su demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva, dictada en última instancia. Esta suma no puede exceder de los salarios correspondientes a seis meses.
25) El punto controvertido del presente proceso consiste en determinar si el despido ejercido por la empresa Inversiones Areito, S.A.S. (Hotel Paradisus ) contra el trabajador se encuentra o no justificado conforme a las disposiciones del artículo 88 del Código de Trabajo.
26) El empleador para justificar el despido del trabajador depositó el reporte de investigación del Departamento de Seguridad del hotel, de fecha 16 de marzo de 2024, así como documentos fotográficos relativos al incidente ocurrido con la utilización irregular del vehículo asignado al director general del establecimiento hotelero, vehículo que posee uso restringido y cuya salida del complejo requiere autorización expresa de la máxima autoridad administrativa del hotel.
27) Asimismo, fue producida la prueba testimonial del señor , quien declaró de manera precisa, coherente y concordante que el trabajador solicitó al chofer del director general transportar clientes hacia el casino del Hotel Hard Rock, lo que implicó la salida del vehículo fuera del perímetro autorizado del complejo hotelero, sin contar con autorización del director general.
28) Declaró además el referido testigo que dicho vehículo es de uso exclusivo del director general y que no puede salir del hotel sin autorización expresa, circunstancia que fue confirmada por el propio funcionamiento del sistema de control vehicular del establecimiento, el cual registró la salida irregular del vehículo, lo que dio origen a la investigación interna que culminó con el despido tanto del trabajador como del conductor involucrado.
29) Esta Corte aprecia que el testimonio del señor resulta verosímil, preciso y concordante con los documentos depositados en el expediente, especialmente con el reporte de investigación del Departamento de Seguridad del hotel, constituyendo un medio probatorio idóneo conforme a los artículos 541 y 542 del Código de Trabajo.
30) De igual manera, del análisis de las propias declaraciones ofrecidas por el trabajador durante la instrucción del proceso se advierte que éste reconoció haber solicitado al conductor trasladar a los clientes al casino, lo que constituye un elemento de confesión judicial respecto a su participación en los hechos que originaron el despido.
31) Si bien el trabajador no tenía autoridad jerárquica sobre el conductor del vehículo, no menos cierto es que intervino directamente en la utilización indebida de un bien propiedad del empleador, destinado exclusivamente al servicio del director general, provocando su salida fuera del complejo hotelero sin autorización, conducta que constituye una violación grave a las normas internas de seguridad y control operativo del empleador.
32) La Suprema Corte de Justicia ha establecido que la gravedad de la falta laboral no depende exclusivamente del perjuicio económico causado al empleador, sino de la naturaleza de la infracción cometida y de su incidencia en la disciplina y confianza necesarias para la continuidad del vínculo laboral (SCJ, Tercera Sala, sentencia núm. SCJ-TS-23-1171, de fecha 20 de octubre de 2023). El más Alto Tribunal de Justicia ha considerado: El despido es la terminación de carácter disciplinario ejercida por voluntad unilateral del empleador, basado en la comisión de una falta grave o inexcusable, la cual debe ser probada y cuya evaluación y determinación entra en la soberanía de los poderes del juez de fondo. Ha establecido la jurisprudencia que el carácter de gravedad que debe acompañar una falta laboral para ser considerada una causa de despido, no lo determina el hecho de que dicha falta ocasione perjuicios graves al empleador, sino que constituya una violación a obligaciones fundamentales del trabajo, o que por su naturaleza haga imposible la continuación del vínculo contractual, es decir que dañe la relación existente entre el trabajador y el empleador, aun cuando no ocasione ningún perjuicio particular a este último (SCJ, Tercera Sala, Sent. 31 de agosto de 2005, BJ.
1137, págs. 1868-1875). Es conveniente establecer que corresponde al empleador probar la justa causa del despido (SCJ, Tercera Sala, Sent. 24 de abril de 2013, BJ. 1229, pág. 2349); la prueba de la justa causa del despido debe ser aportada en cada instancia, esto es, ante la jurisdicción de primer grado y a nivel de apelación (SCJ, Tercera Sala, Sent. 12 de septiembre de 2001, BJ. 1090, pág. 634. Asimismo, corresponde al juez apreciar soberanamente las pruebas aportadas, cuestión de hecho que escapa al control de la casación, salvo desnaturalización. En su sentencia el juez de fondo debe analizar los hechos y las causas invocadas (SCJ, Tercera Sala, Sent. 6 de julio de 2011, BJ. 1208, pág. 656), determinar su gravedad, y establecer si se ha configurado la justa causa, conforme el texto de ley (SCJ, Tercera Sala, Sent. 10 de noviembre de 1999, BJ. 1068, pág. 584).
33) En ese sentido, la conducta atribuida al trabajador comprometió la seguridad operativa del establecimiento hotelero y vulneró normas esenciales de control interno relativas al uso de vehículos institucionales, lo que constituye una falta grave susceptible de hacer imposible la continuidad de la relación laboral.
34) Asimismo, esta Corte verifica que el despido fue ejercido dentro del plazo de quince (15) días establecido por el artículo 91 del Código de Trabajo, como límite para el ejercicio del despido que se inicia desde que tiene conocimiento del hecho imputado, toda vez que el incidente ocurrió el día 16 de marzo de 2024 y el despido fue comunicado el 22 de marzo de 2024.
35) En consecuencia, esta Corte retiene que la empresa Inversiones Areito, S.A.S. (Hotel Paradisus ) ha probado la existencia de una falta grave imputable al trabajador , subsumible dentro de las causas previstas en el artículo 88 del Código de Trabajo, particularmente aquellas relativas a violación de obligaciones esenciales del contrato y uso indebido de bienes del empleador. Por tales motivos, procede declarar justificado el despido ejercido por la empresa Inversiones Areito, S.A.S. (Hotel Paradisus ), revocar la sentencia recurrida en cuanto declaró injustificado dicho despido y, en consecuencia, rechazar las prestaciones laborales relativas al preaviso, auxilio de cesantía y salarios previstos en el artículo 95 del Código de Trabajo.
En cuanto a los derechos adquiridos 36) Conforme se evidencia en la sentencia recurrida el trabajador , demandó a la empresa recurrente Inversiones Areito, S.A.S. (Hotel Paradisus ) al pago de los derechos adquiridos relativos al salario de Navidad y vacaciones lo que fue acogido por el juez a quo en su sentencia, ahora o gesto de apelación.
37) Los derechos de los trabajadores al Salarios de Navidad y vacaciones no disfrutadas, son derechos que no surgen como consecuencia de que el contrato de trabajo haya terminado con o sin responsabilidad para el empleador, sino que son prerrogativas que les corresponden por la ejecución del contrato, independientemente de la causa de terminación del contrato de trabajo (sentencia del 11 de julio del 2007; B. J. 1160, págs. 910-919, sentencia Núm. 61 del 22 de febrero del 2017, Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia). Una vez establecida la existencia del contrato de trabajo.
38) El empleador está obligado a pagar al trabajador a más tardar el día 20 del mes de diciembre, el Salario de Navidad, consistente en la duodécima parte del salario ordinario devengado por el trabajador en el año calendario, aunque el contrato de trabajo se hubiere resuelto con anterioridad y sin tener en cuenta la causa de la resolución. El trabajador que no haya prestado servicios durante todo el año tiene derecho al salario de Navidad en proporción al tiempo trabajado durante el año (Art. 219 y 220 del Código de Trabajo). No existe prueba en el expediente que su empleador le haya pagado este derecho.
39) Con relación a las vacaciones, el empleador está obligado a otorgarles al trabajador 14 días laborales de vacaciones, cada vez que cumpla un año laborando en la empresa, hasta los cinco años, a partir de los cuales le corresponden 18 días laborables de vacaciones, conforme al artículo 177 del Código de Trabajo. Es un derecho que pertenece a todos los trabajadores que laboran de forma ininterrumpida durante un año (Sentencia del 1 de julio 1998, B. J. 1055, pág.
475). Dicho trabajador ingresó a laboral para la indicada empresa en fecha 13 de agosto 2017, por lo que su fecha calendaria para sus vacaciones anuales es el 13 de agosto de cada año y no existe prueba en el expediente de que su empleador le haya otorgado vacaciones pagadas en el último año, pues el bono vacacional pagado por la suma de RD$4,647.80 de la quincena del 01.08.2023 al 15.08.2023, no corresponde al pago de vacaciones y así lo confirma el espacio en blanco que dice: “Vacaciones: 0.00”. Motivos por los cuales dicho empleador debe ser condenado a los derechos adquiridos indicados en el dispositivo de esta sentencia.
40) Todo aquel que sucumbe en justicia debe ser condenado al pago de las costas (artículo 130 del Código de Procedimiento Civil (modificado por la Ley núm. 507 del 25 de julio de 1941).
Por tales motivos y vistos los artículos 1, 15, 16, 34, 87, 88, 91, 92, 93, 95,177, 219, 220, 223, 226, 233, 481, 485, 494, 534, 537, 541, 542, 544, 619, 635, 636 y 638 del Código de Trabajo; artículo 2 y 38 del Reglamento No.258-93 del 12 de octubre de 1993, para la aplicación del Código de Trabajo; artículo 69 de la Constitución Dominicana; sentencia del 14 de junio del año 2000, B. J. No.1075, Vol. II, pág. 645; sentencia No.29 del 20 de mayo de 1998, B. J. No.1050, Vol. II, Pág. 547; art. 1382 del Código Civil y los artículos 130, 131 y 141 del Código de Procedimiento Civil.
Los jueces de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en audiencia pública y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
FALLA Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación incoado por la empresa Inversiones Areito, S.A.S. (Hotel Paradisus ), contra la sentencia núm. 651- 2024-SSEN-00559, de fecha treinta (30) del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, por haber sido incoado conforme a la ley.
Segundo: En cuanto al fondo, esta corte modifica la sentencia recurrida marcada con el núm. 651-2024-SSEN-00559, de fecha treinta (30) del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, para que en su parte dispositiva literalmente diga de la siguiente manera: 1º: Declara regular, buena y válida en cuanto a la forma la demanda laboral incoada por el señor , contra la empresa Meliá Hotels International, Inversiones Areito, S.A.S., por haber sido hecha conforme con la ley y en cuanto al fondo se rechaza por los motivos expuestos y falta de base legal. 2º: Excluye del proceso a la empresa Meliá Hotels International, S.A., por no ser empleadora del señor . 3º: Declara rescindido el contrato de trabajo entre el señor y la empresa Inversiones Areito, S.A.S., por despido justificado sin responsabilidad para el empleador, por los motivos expuestos. 4º: Condena a la parte demandada Inversiones Areito, S.A.S., a pagarle al trabajador , en base a un salario dieciséis mil ochocientos pesos con 00/00 (RD$16,800.00), mensuales, equivalente a un salario diario de setecientos cuatro pesos con 99/100 (RD$704.99), por un periodo de nueve (09) años, siete (07) meses y trece (13) días, los derechos adquiridos siguientes: 1) La suma de doce mil seiscientos ochenta y nueve pesos con 89/100 (RD$12,689.89), por concepto de 18 días de vacaciones y 2) La suma de tres mil novecientos veintinueve pesos con 03/100 (RD$3,929.03), por concepto de proporción de salario de navidad del tiempo trabajado en el año 2024. 5º: Rechaza los pedimentos de la parte demandante relativos a los pagos por indemnización por los daños y perjuicios ocasionados al trabajador, bajo los alegatos de reportar un salario inferior a la Seguridad Social Dominicana y el no disfrute de descanso semanal, ya que no se ajusta a los medios de pruebas presentados, atención a las explicaciones de hecho y derecho desarrolladas en la parte considerativa de esta sentencia. 6º: Ordena que los valores a que condena la presente sentencia sean pagados con el aumento del valor de la variación de la moneda, de conformidad con el artículo 537 del Código de Trabajo. 7º: Se compensan las costas por haber sucumbido ambas partes en partes de sus conclusiones.
Tercero: Se condena al señor al pago de las costas del procedimiento producidas ante esta corte, ordenando su distracción en provecho de los y , quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.
Cuarto: Se comisiona al ministerial , alguacil de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, para la notificación de la presente sentencia y en su defecto, cualquier otro ministerial competente para su notificación.
I por esta nuestra sentencia, así se pronuncia, ordena, manda y firma.
Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los magistrados , presidente, José S. Rosa Franco, primer sustituto, Ana María Elizabeth Pérez Zapata, segunda sustituta, Miguel Ángel Suriel Rojas, juez miembro, por la secretaria , que figuran en la estampa.