Fallo
Primero: Declara regular, bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación incoado por el señor y Bar Restaurante el Congrí en contra de la sentencia laboral número 348-2025-SSEN-00020, de fecha cuatro (04) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025), dictada por la Sala número dos del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, por haber sido hecho en la forma, plazo y procedimiento indicado por la ley Segundo: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación de que se trata y se confirma en todas sus partes la sentencia recurrida por los motivos expuestos, ser justa y reposar en base legal.
Tercero: Condena a los señores y el Bar Restaurante el Congri al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del doctor y la licenciada , quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.
Cuarto: Se comisiona al ministerial , alguacil de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, para la notificación de la presente sentencia y en su defecto, cualquier otro ministerial competente para su notificación.
I por esta nuestra sentencia, así se pronuncia, ordena, manda y firma.
Normas que aplica
- Constitución de la República
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REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL CORTE DE TRABAJO DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL DE SAN PEDRO DE MACORIS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Sentencia núm. 336-2026-SSEN-00150 Expediente núm. 336-2025-ELAB-00073 NCI núm. 2 Solicitud:2024-R0324350 Parte recurrente: y Bar Parte recurrida: .
Restaurante el Congri.
Juez ponente: José S. Rosa Franco.
En la ciudad de San Pedro de Macorís, República Dominicana, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), año 183 de la Independencia y 163 de la Restauración.
La Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, localizada en la intersección formada por las calles Lic. y Hermanas Mirabal, constituida por los magistrados: Juan Tomás Mercedes Payano, juez presidente; José Simeón Rosa Franco, juez primer sustituto; Ana María Elizabeth Pérez Zapata, jueza segunda sustituta; Miguel Ángel Suriel Rojas, juez miembro, quienes dictan esta sentencia en sus atribuciones laborales y en audiencia pública, asistidos por la infrascrita secretaria , así como el alguacil de estrados , y los vocales y Alejandro.
Con motivo del recurso de apelación incoado por el señor , dominicano, mayor de edad, empresario portador de la cedula de identidad y electoral número , Y Bar Restaurante El Congri, con domicilio y residencia, en la carretera , número 48 sector México, quien tiene como abogado apoderado al doctor , dominicano, mayor de edad, abogado de los tribunales de la república, titulado de la cédula de identidad y electoral No. con estudio profesional abierto de manera permanente en la calle Rolando Martínez esquina No. nueve (9) altos, […], teléfono y de manera accidenta en el lugar donde mi requeriente formula las más expresas elección de domicilio para los fines y consecuencias legales que pudieran ser derivadas del presente acto.
En contra de la sentencia laboral núm. 348-2025-SSEN-00020, de fecha cuatro (04) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025), dictada por la Sala número dos del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís.
Recurso este en el que figura como parte recurrida el señor , dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral número. 023- , ; quien tiene como abogados apoderados al Dr. dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral marcada con el número , y la Licda. dominicana, soltera, abogada, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad y electoral número. , abogados de los Tribunales de la República Dominicana, miembros activos del y Colegio Dominicano de Abogados, con estudio profesional en la casa número 14 suite 03, de la prolongación Rolando Martínez, sector Villa Velásquez, de la ciudad de San Pedro de Macorís, Teléfono móvil , .
Cronología del Proceso Con motivo de la demanda laboral en cobro de prestaciones laborales e indemnizaciones y reparación de daños y perjuicios por despido injustificado, incoada en fecha 30 de octubre 2024, por el señor , en contra de Bar restaurant el Congrí y el señor , la Sala número dos del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, dicto la sentencia laboral núm. 348-2025-SSEN-00020, cuya parte dispositiva dice así: Falla: Primero: declara, en cuanto a la forma, buena y válida la una demanda laboral en cobro de prestaciones laborales e indemnizaciones y reparación de daños y perjuicios por despido injustificado de fecha treinta (30) del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024) por el señor , en contra del Bar Restaurant El Congri y , por ser incoada en tiempo hábil y conforme al derecho. Segundo: declara, en cuanto al fondo injustificado el despido ejercido por el Bar El Congri y , en contra del señor , por los motivos explicados en el cuerpo de esta sentencia, en consecuencia, acoge la presente demanda Tercero: condena, a la parte demandada Bar Restaurant El Congri y , a pagar a la parte demandante señor , las prestaciones laborales y derechos adquiridos correspondientes, por la prestación de un servicio personal por un período de un (1) año, nueve (9) meses y ocho (8) días, en calidad de encargado del Restaurante, a cambio de una contraprestación económica por la suma mensual de veinticuatro mil pesos con a razón de un salario diario por la suma de un mil siete pesos con 13/100 (RD$l,007.13), por los valores siguientes: A)- veintiocho mil cientos noventa y nueve pesos con 74/100 (RD$28,199.74), por concepto de (28) días de preaviso; B)- treinta y cuatro mil doscientos cuarenta y dos pesos con 42/100 (RD$34,242.42) por concepto de (34) días de auxilio de cesantía; C)-catorce mil noventa y nueve pesos con 82/100 (10$14,099.82) por concepto de (14) días de las vacaciones; D) veinte mil pesos con 00/100 (RD$20,000.00) por concepto de la proporción del salario de Navidad correspondiente al año 2024; E)- cientos veinte mil pesos con 00/100 (RD$120,000.00), por concepto de las condenaciones establecidas en el artículo 95 numeral tercero del Código de Trabajo, contados desde la interposición de la demanda hasta la fecha de la presente sentencia. Cuarto: condena, a la parte demandada Bar Restaurant El Congri y , al pago de las costas del procedimiento ordenando la distracción de las mismas a favor del DR.
y la Licda. , abogados quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: ordena, a la parte demandada Bar Restaurant El Congri y , el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la presente sentencia, al tenor de lo dispuesto en el artículo 537 del Código de Trabajo. Sexto: ordena, la ejecución de la presente sentencia de conformidad a las disposiciones del artículo 539 del Código de Trabajo.
Séptimo: ordena la notificación de la presente sentencia (sic).
La parte recurrente ha interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia precedentemente descrita, en fecha 03 del mes de abril del año 2025.
A interés de la parte recurrente y por auto número 202-2025, de fecha 19 del mes de mayo del año 2025, la presidencia de la corte fija la audiencia para conocer del recurso de apelación de que se trata para la fecha 26 del mes de junio del año 2025, a las 9:00 horas de la mañana.
En la audiencia fijada para el día 26 del mes de junio del año 2025, a las 9:00 horas de la mañana, oído el rol por el ministerial de estrado , comparecieron ambas partes, debidamente representadas por órgano de sus abogados, se dejó formalmente abierta la fase de conciliación y el presidente ofreció la palabra a las partes para que declaren si en el tiempo transcurrido después de la apelación ha intervenido algún avenimiento entre ellas, y para que, en caso contrario, traten de lograrlo antes de conocerse la discusión del recurso. Las partes manifestaron que no hay acuerdo conciliatorio, por lo que el juez presidente dejo por terminada la tentativa de conciliación y ofreció la palabra a las partes para la discusión del recurso. La parte recurrente solicito la comparecencia personal de las partes, la corte ordeno la comparecencia personal de las partes fijando para el 22 del mes de julio del año 2025, a las 9:00 horas de la mañana quedando ambas partes citadas.
En la audiencia dispuesta en fecha 22 del mes de julio del año 2025, oído la lectura del rol por el ministerial de estrado, ambas partes comparecieron por órgano de sus abogados, se pasó de modo inmediato a la fase de producción y discusión de las pruebas. Celebrada esta, las partes manifestaron estar prestas a concluir al fondo, por lo que la corte, por disposición de los artículos 531, 635, 636 y 637 del Código de Trabajo dejo cerrada la fase de producción y discusión de las partes, por no haber medidas que celebrar y otorgo la palabra a las partes para concluir al fondo. Las partes concluyeron como figura en otro apartado de esta sentencia. La Corte les concedió plazos legales para depositar escrito justificativo de conclusiones y reservo el fallo.
Pretensiones de las partes Parte recurrente concluye de la siguiente manera: Primero: que sea cogido como bueno y valido el recurso de apelación interpuesto por y Bar y Restaurante El Congrí en contra de la sentencia número 348-2025-SSEN-00020, NUC. 2 , por haber sido en tiempo hábil y conforme a la ley. Segundo: Que en cuanto al fondo esta honorable corte integrada por sus magistrados deje sin valor jurídico alguno la sentencia 348-2025-SSEN- 00020, NUC. 2 , por el hecho de que el trabajador haber sido despedido conforme a lo que establece el inciso 11 del artículo de Trabajo, en ese tenor que se declare disuelto el contrato de trabajo que los unía con el empleador, otorgando como justificado dicho despido.
Tercero: Que se condene al trabajador , al pago de las costas pagos y honorarios en favor y provecho del abogado concluyente (sic).
Parte recurrida concluye de la siguiente manera: Primero: Declarar bueno y valido en cuanto a la forma el presente escrito de defensa del recurso de apelación interpuesto por el Bar- Restaurante el Congrí y . Segundo: en cuanto al fondo, rechazando en todas sus partes el recurso de apelación interpuesto por el Bar- Restaurante el Congri y , en contra de la sentencia número 348-2025-SSEN-00020, dictada por la Sala 2 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha cuatro (04) del mes de marzo del año 2025, por improcedente, mal infundada y carente de toda base legal y en consecuencias, Confirmando en todas sus partes, la sentencia apelada. Tercero: Condenar al recurrido Bar- Restaurante el Congri y , al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho de los abogados concluyentes, al doctor y la Licda. , quienes en audiencia afirman haberlas avanzado en su totalidad. Cuarto: Que se nos reserve el plazo de ley correspondiente a los fines de producir un escrito ampliatorio motivado sobre las presentes conclusiones. (sic).
Pruebas aportadas En los medios probatorios que las partes aportaron al proceso consta lo siguiente: Parte recurrente: Documentales: A.1) Recurso de apelación de fecha 03 de abril 2025, con los siguientes documentos anexos: 1- Copia de la sentencia laboral No.348-2025-SSEN-00020, de fecha cuatro (04) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025), dictada por la Sala número dos del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís; 2- acto de No.934/2024 de fecha 23 de octubre del 2024; 3-carta dirigida al ministerio de trabajo; 4- escrito de defensa de primera instancia.
Parte recurrida: Documentales: A.1) Escrito de defensa de fecha 14 de mayo 2025, con los siguientes documentos anexos: 1.- demanda laboral por despido injustificado; 2-Notificacion de sentencia No. 99-2025; 3- cálculo de prestaciones laborales; 4- contrato cuota Litis; 5- certificación del ministerio de trabajo; 6- certificación de la tesorería de la seguridad social.
A.2) escrito de conclusiones de fecha 4-8-2025.
Deliberación del caso 1) El presente caso trata sobre el recurso de apelación incoado por el señor y Bar y Restaurante El Congrí, en contra de la sentencia laboral número 348-2025- SSEN-00020, de fecha cuatro (04) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025), dictada por la Sala número dos del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, cuya parte dispositiva se copia inextenso más arriba.
2) La competencia es la facultad reconocida por ley a una jurisdicción para instruir y juzgar un proceso, por lo que al haber sido pronunciada dicha sentencia por un tribunal de trabajo que pertenece a esta circunscripción y cuya apelación está permitida por la ley (artículos 481 y 485 del Código de Trabajo), esta Corte es competente para conocer y fallar el presente recurso de apelación.
3) Alega la parte recurrente el señor y Bar Restaurante El Congrí, en su escrito de apelación, depositado ante la secretaría de esta Corte el día 3 del mes de abril del año 2025, como agravio que le causa la sentencia recurrida, en síntesis, lo siguiente: 1. Duchos magistrados, la sentencia de marras, es lo más alegado a una sentencia sin fundamentos lógicos y legales, con la implicación de desconocer el derecho laboral, pero más aún, de desconocer las instituciones propias del derecho de trabajo y el procesal laboral, tirando por el suelo las pruebas apartado por el empleador demandado y confundiendo con el tiempo que tenía la trabajadora en la empresa. 2. esta sentencia dichos magistrados es tan violadora a los derechos del empleador toda vez que si observamos la pagina 10 de la sentencia recurrida donde la misma recoge en el inciso 12 sobre lo que es la jurisprudencia de la suprema corte de justicia sentencia del 23 de noviembre de 2015 boletín judicial 1261 pagina 1671 que el despido debe ser probado por el trabajador. 3. Que en dicha página también establece la juez que la parte demandada que la parte demandada no presentó ninguna prueba que justifique el despido del ex trabajador ahora demandante, razón por la cual aprovecha esta juez y declara el despido injustificado. 4.
Debemos remontarnos a la página 3 que el mismo trabajador demandante responde a preguntas del tribunal que si recibió comunicación de despido vía acto de alguacil y este responde que sí, pero que no recuerda exactamente la fecha, por lo que se evidencia que ciertamente la empresa notifico el despido con indicación de causa y posteriormente le fue notificado al departamento local de trabajo por lo que no sabemos de dónde se desprende la juez estableciendo que no se aportaron pruebas. 5. Que en fecha 4/12/2024, la parte recurrente mediante numero único 2024- R0779390 depósito en escrito de defensa, así como los documentos originales que sustentan el despido los cuales la juez no hizo alusión de lo mismo y consisten en original de la comunicación de despido al departamento local de trabajo de fecha 25/10/2024 y original del acto número 934/2024, que contiene notificación de despido al trabajador . 6. La juez actuante vulnero el derecho del empleador al despedir al trabajador por causa justificada como es el abandono y en dicha sentencia nunca se refirió a la documentación aportada por los demandantes. Motivos estos que se encuentran inextenso en el escrito de apelación de que se trata, los cuales han sido leídos, estudiados y analizados a plenitud por los jueces de esta Corte y por los cuales concluye la recurrente, como se dice en otra parte de esta sentencia.
4) Alega parte recurrida en su escrito de defensa, depositado ante la secretaría de esta Corte el día 14 del mes de mayo del año 2025, en síntesis, lo siguiente: A.- En su ordinal uno (01), el recurrente señala: "sentencia sin fundamentos lógicos y legales", Para basar un recurso de apelación afirmando ilogicidad e ilegalidad, debe de exponerse al tribunal de alzada, cuáles son esas ilogicidades e ilegalidades, no basta con su enunciación, se debe aportar pruebas de lo alegado, a los fines de los jueces puedan comprobar y verificar su certidumbre o no. El no aporte de esas pruebas, como es el caso de esta, coloca al juzgador en la imposibilidad de emitir una decisión sobre la misma. Al.- En el mismo ordinal, el recurrente señala: "tirando por el suelo las pruebas aportadas por el empleador y confundiendo con el tiempo que tenía el trabajador en la empresa" Es el tribunal que evacuó la sentencia, expuso con claridad en la página número siete (07), en relación a las pruebas aportadas lo siguiente: Parte demandada 1) original de la comunicación de despido al departamento local de trabajo de fecha 25/10/2024.- 2) Original de acto número 934/2024 contiene notificación de despido al señor .
Podrá verificar los jueces que componen este tribunal de alzada, que las faltas atribuidas al trabajador, según expone el empleador son por inasistencia desde el 19/08/2024 (art. 88 ordinal 11 Cod. Trabajo), sin probar mediante cualquier medio de prueba legal o regular, dicha inasistencia. 2.- Que la parte apelante, en su motivación marcada con el número dos (02) de su escrito del recurso de apelación expone: Que la sentencia es recurrida, por ser violatoria a la sentencia de la Suprema Corte de justicia, de fecha 23 de noviembre de 2015 que señala, que el despido debe ser probado por el trabajador.- Esta enunciación, modificada de forma grosera, trata de confundir a los jueces que conocerán el recurso, creyendo, que por el cúmulo de trabajo, los magistrados, no tienen tiempo suficientes para leer los escritos, verificar las pruebas y confirmar la veracidad de esos escritos. Esa sentencia expuesta señala de manera tácita y explícita, que: corresponde al empleador probar la justa causa del despido. 3. En relación al ordinal tercero del escrito de apelación. Dicho recurrente expone su oposición a la decisión del juzgador sobre las pruebas aportadas, pero no pone al tribunal de alzada, confirmar o verificar esas pruebas, porque, no hubo depósito de las mismas. Que, en la misma sentencia, la juzgadora expone con la debida justificación legal, lo siguiente: "Que la parte demandada, no presentó ninguna prueba al caso que justifique el despido del ex trabajador, ahora demandante señor , razón por lo cual. Declara el despido injustificado y procede acoger la demanda". 4. Que, según jurisprudencia reiterada, el empleador debe probar la justa causa del despido, que la supuesta comunicación al Departamento local de Trabajo del despido, no exonera a dicho empleador de probar la veracidad de la falta. El hecho de que el empleador haya comunicado (que la supuesta comunicación depositada tiene alto grado de duda, en relación a la certificación emitida por dicho departamento en fecha 25/10/2024) la inasistencia del empleado a su labor, no lo libera de su obligación de probar su veracidad. 5.- Para que sea considerado un despido justificado, no basta que el empleador comunique su causa, debe probarla en el tribunal, hecho que no pudo ser probado y base suficiente que justifica la sentencia emitida. 6.- Que el hoy recurrente, no aportó ninguna prueba del hecho, razón por la cual el juez se imposibilita de resoluta y admitir su pretensión, porque no puede apreciar dichas pruebas inexistentes. Motivos estos que se encuentran inextenso en el escrito de defensa de que se trata, los cuales han sido leídos, estudiados y analizados a plenitud por los jueces de esta Corte y por los cuales concluye la recurrida, como se dice en otra parte de esta sentencia.
5) La jurisprudencia casacional ha establecido de manera constante que la finalidad del derecho de defensa es asegurar la efectiva garantía y realización de los principios procesales de contradicción y de igualdad de armas, principios que imponen a los órganos judiciales el deber de asegurar la equidad en el curso del proceso e impedir que se impongan limitaciones a una de las partes que puedan desembocar en una situación de indefensión que contravenga las normas constitucionales (Sentencia número 033-2021-SSE-00731, . 1358 de enero 2024, pág. 3600; 3ra. Sala de la S.C.J. sentencia -- S.C.J., Primera Sala, Sent. núm. 251, 31 de mayo de 2013, . 1230).
6) Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso. Tiene derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita; las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, entre otros. Así también, el juez, una vez leídos los escritos por el secretario, precisará los puntos controvertidos de la demanda. Los hechos no contestados, los que tengan relación con la prohibición contenida en el artículo 549 del Código de Trabajo y los que carezcan de pertinencia serán excluidos por el juez, de oficio o a solicitud de parte. En tal sentido, en el presente caso, es contestado entre las partes: lo justificado o no del ejercido despido.
7) La existencia de un hecho o de un derecho contestado, en todas las materias relativas a los conflictos jurídicos, puede establecerse por los siguientes modos de prueba: 1ro. Las actas auténticas o las privadas; 2do. Las actas y registros de las autoridades administrativas de trabajo; 3ro. Los libros, libretas, registros y otros papeles que las leyes o los reglamentos de trabajo exijan a empleadores o trabajadores; 4to. El testimonio; 5to. Las presunciones del hombre; 6to. La inspección directa de lugares o cosas; 7mo. Los informes periciales; 8vo. La confesión; 9no. El juramento La admisibilidad de cualquiera de los modos de prueba señalados en el artículo que antecede, queda subordinada a que su producción se realice en el tiempo y en la forma determinada por este Código. Los jueces gozan de un poder soberano de apreciación en el conocimiento de estos modos de prueba (artículos 541 y 542 respectivamente del Código de Trabajo).
En cuanto al contrato de trabajo, duración y salario 8) Que del estudio íntegro del expediente, de la sentencia recurrida núm. 348-2025-SSEN- 00020 de fecha 04 de marzo de 2025, dictada por la Sala núm. 2 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, así como de las piezas documentales depositadas y de las declaraciones vertidas por el trabajador en el curso del proceso este tribunal ha podido comprobar la existencia de una relación de trabajo subordinado entre dicho trabajador y los señores y el Bar Restaurante el Congri, lo que además no es contestado entre las partes y en materia laboral rige el principio de primacía de la realidad, conforme al cual los hechos prevalecen sobre las formas o denominaciones que las partes hayan podido atribuir a la relación jurídica, criterio sostenido de manera constante por la Suprema Corte de Justicia, entre otras decisiones, en la sentencia núm. 16 de fecha 12 de febrero de 2003, Boletín Judicial núm. 1107, en la cual estableció que la existencia del contrato de trabajo se determina por la verificación de los elementos esenciales de prestación personal del servicio, subordinación jurídica y pago de salario. El trabajador , prestaba servicios personales en beneficio del Bar Restaurante el Congri bajo la dirección y dependencia del señor , configurándose así los elementos constitutivos del contrato de trabajo previstos en los artículos 1 y 15 del Código de Trabajo.
9) Que igualmente, la parte empleadora no aportó al proceso documentación idónea destinada a controvertir la duración del vínculo laboral ni el salario alegado por el trabajador, por lo que procede acoger como válidos los hechos fijados por la juez a-quo respecto al tiempo de duración del contrato de trabajo y el salario devengado por el trabajador , en aplicación del principio protector que rige el derecho del trabajo y de la regla contenida en el artículo 16 del Código de Trabajo.
10)Que en ese sentido, la Suprema Corte de Justicia ha establecido de manera reiterada que cuando el empleador no cumple con su obligación legal de llevar registros laborales ni aportar documentación que demuestre las condiciones del contrato de trabajo, deben tenerse como ciertos los hechos alegados por el trabajador, siempre que resulten verosímiles y coherentes con las circunstancias del proceso (Sentencia núm. 24, de fecha 18 de marzo de 2009, Boletín Judicial núm. 1184); por tanto es cierto que el contrato de trabajo entre las partes tuvo una duración de un (01) año, nueve (09) meses y ocho (08) días y el salario mensual devengado por el trabajador recurrido era de RD$24,000.00, o sea, de la suma de RD$1,007.13 diario.
En cuanto a la terminación del contrato de trabajo 11) Existe depositada en el expediente la comunicación de despido dirigido a las autoridades de trabajo, que literalmente dice así: San Pedro de Macorís, República Dominicana, Señores veinticinco (25), día del mes de octubre, del año 2024. Representante Local del Trabajo, Ciudad Distinguidos Señores: Quien Suscribe, […], dominicano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad y electoral número , […], y Bar Restaurant el Congrí, Quienes por medio de la presente estamos notificando una copia del acto número 934-2024, de fecha 23/10/2024, por medio al cual se notificó el despido del trabajador , por violación al Inciso 11, Articulo 88 del Código de Trabajo, la presente misiva se hace para los fines de lugar y dentro del plazo de ley , en representación del Bar Restaurant el congrí.
12) El despido es la terminación de carácter disciplinario ejercida por voluntad unilateral del empleador, basado en la comisión de una falta grave o inexcusable de las establecidas en el artículo 88 del Código de Trabajo, la cual debe ser probada por el empleador que ha ejercido el despido ((Sent. 24 de abril de 2013, . 1229, pág. 2349) y en cada instancia, o sea, en cada jurisdicción (Sent. 12 de septiembre de 2001, . 1090, pág. 634). La Suprema Corte de Justicia ha establecido que la gravedad de la falta laboral no depende exclusivamente del perjuicio económico causado al empleador, sino de la naturaleza de la infracción cometida y de su incidencia en la disciplina y confianza necesarias para la continuidad del vínculo laboral (SCJ, Tercera Sala, sentencia núm. SCJ-TS-23-1171, de fecha 20 de octubre de 2023). El más Alto Tribunal de Justicia ha considerado: El despido es la terminación de carácter disciplinario ejercida por voluntad unilateral del empleador, basado en la comisión de una falta grave o inexcusable, la cual debe ser probada y cuya evaluación y determinación entra en la soberanía de los poderes del juez de fondo. Ha establecido la jurisprudencia que el carácter de gravedad que debe acompañar una falta laboral para ser considerada una causa de despido, no lo determina el hecho de que dicha falta ocasione perjuicios graves al empleador, sino que constituya una violación a obligaciones fundamentales del trabajo, o que por su naturaleza haga imposible la continuación del vínculo contractual, es decir que dañe la relación existente entre el trabajador y el empleador, aun cuando no ocasione ningún perjuicio particular a este último (SCJ, Tercera Sala, Sent. 31 de agosto de 2005, BJ. 1137, págs. 1868-1875). Es conveniente establecer que corresponde al empleador probar la justa causa del despido (SCJ, Tercera Sala, Sent. 24 de abril de 2013, BJ. 1229, pág. 2349); la prueba de la justa causa del despido debe ser aportada en cada instancia, esto es, ante la jurisdicción de primer grado y a nivel de apelación (SCJ, Tercera Sala, Sent. 12 de septiembre de 2001, BJ. 1090, pág. 634. Asimismo, corresponde al juez apreciar soberanamente las pruebas aportadas, cuestión de hecho que escapa al control de la casación, salvo desnaturalización. En su sentencia el juez de fondo debe analizar los hechos y las causas invocadas (SCJ, Tercera Sala, Sent. 6 de julio de 2011, BJ. 1208, pág. 656), determinar su gravedad, y establecer si se ha configurado la justa causa, conforme el texto de ley (SCJ, Tercera Sala, Sent. 10 de noviembre de 1999, BJ. 1068, pág. 584). El despido es justificado, cuando el empleador prueba la existencia de una de las causas que generaron el despido y que se detallan más arriba. Dicho de otro modo: el empleador que despide a un trabajador por una de las causas anteriormente señaladas y aporta la prueba de la ocurrencia de la misma, no incurre en responsabilidad, teniendo en cuenta que después de comunicado el despido, no se admitirá la modificación de las causas consignadas en la comunicación ni se podrán añadir otras. Si el empleador no prueba la justa causa invocada como fundamento del despido, el tribunal declarará el despido injustificado y resuelto el contrato por causa del empleador y, en consecuencia, condenará a este último a pagar al trabajador los valores siguientes: 1ro. Si el contrato es por tiempo indefinido, las sumas que correspondan al plazo del preaviso y al auxilio de cesantía; 2do. Si el contrato es por cierto tiempo o para una obra o servicio determinados, la mayor suma entre el total de salarios que faltare hasta el vencimiento del término o hasta la conclusión del servicio o la obra convenidos y la suma que habría recibido en caso de desahucio, a menos que las partes hayan fijado por escrito una suma mayor; 3ro.
Una suma igual a los salarios que habría recibido el trabajador desde el día de su demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva, dictada en última instancia. Esta suma no puede exceder de los salarios correspondientes a seis meses.
13) Que el trabajador alegó haber sido objeto de un despido injustificado por parte de su empleador, lo cual fue acogido por la juez a-quo mediante la sentencia recurrida, al comprobarse que la parte empleadora no probó la existencia de la causa que motivaron el despido del indicado trabajador, lo que tampoco ha probado ante esta corte y por vía de consecuencia el despido es injustificado con todas sus consecuencias legales.
14) Si el empleador no prueba la justa causa invocada como fundamento del despido, el tribunal declarará el despido injustificado y resuelto el contrato por causa del empleador y, en consecuencia, condenará a este último a pagar al trabajador los valores siguientes: 1ro. Si el contrato es por tiempo indefinido, las sumas que correspondan al plazo del preaviso y al auxilio de cesantía; 2do. Si el contrato es por cierto tiempo o para una obra o servicio determinados, la mayor suma entre el total de salarios que faltare hasta el vencimiento del término o hasta la conclusión del servicio o la obra convenidos y la suma que habría recibido en caso de desahucio, a menos que las partes hayan fijado por escrito una suma mayor; 3ro. Una suma igual a los salarios que habría recibido el trabajador desde el día de su demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva, dictada en última instancia. Esta suma no puede exceder de los salarios correspondientes a seis meses (Art. 95 del Código de Trabajo).
En cuanto a los derechos adquiridos 15) La parte demandante primigenia el señor , ha solicitado formalmente la condenación de la parte recurrente señor y el Bar Restaurante el Congri, al pago de los derechos adquiridos relativos al Salario de Navidad y vacaciones, lo que fue acogido en su sentencia por la juez a-quo.
16) Los derechos de los trabajadores al salarios de navidad, vacaciones no disfrutadas y participación en los beneficios de la empresa (si hay), son derechos que no surgen como consecuencia de que el contrato de trabajo haya terminado con o sin responsabilidad para el empleador, sino que son prerrogativas que les corresponden por la ejecución del contrato, independientemente de la causa de terminación del contrato de trabajo (sentencia del 11 de julio del 2007; B. J. 1160, págs. 910-919, sentencia número 61 del 22 de febrero del 2017, Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia). Una vez establecida la existencia del contrato de trabajo.
17) El empleador está obligado a pagar al trabajador a más tardar el día 20 del mes de diciembre, el Salario de Navidad, consistente en la duodécima parte del salario ordinario devengado por el trabajador en el año calendario, aunque el contrato de trabajo se hubiere resuelto con anterioridad y sin tener en cuenta la causa de la resolución. El trabajador que no haya prestado servicios durante todo el año tiene derecho al salario de Navidad en proporción al tiempo trabajado durante el año (Art. 219 y 220 del Código de Trabajo).
18) Con relación a las vacaciones, el empleador está obligado a otorgarles al trabajador 14 días laborales de vacaciones, cada vez que cumpla un año laborando en la empresa, hasta los cinco años, a partir de los cuales le corresponden 18 días laborables de vacaciones, conforme al artículo 177 del Código de Trabajo. Es un derecho que pertenece a todos los trabajadores que laboran de forma ininterrumpida durante un año (Sentencia del 1 de julio 1998, B. J. 1055, pág.
475). Motivos por los cuales dicho empleador debe ser condenado a los derechos adquiridos indicados en el dispositivo de esta sentencia que confirma la sentencia recurrida.
19) Todo aquel que sucumbe en justicia debe ser condenado al pago de las costas (artículo 130 del Código de Procedimiento Civil (modificado por la Ley núm. 507 del 25 de julio de 1941).
Por tales motivos y vistos los artículos 1, 15, 16, 34, 87, 88, 91, 92, 93, 95,177, 219, 220, 223, 226, 233, 481, 485, 494, 534, 537, 541, 542, 544, 619, 635, 636 y 638 del Código de Trabajo; artículo 2 y 38 del Reglamento No.258-93 del 12 de octubre de 1993, para la aplicación del Código de Trabajo; artículo 69 de la Constitución Dominicana; sentencia del 14 de junio del año 2000, B. J. No.1075, Vol. II, pág. 645; sentencia No.29 del 20 de mayo de 1998, B. J. No.1050, Vol. II, Pág. 547; art. 1382 del Código Civil y los artículos 130, 131 y 141 del Código de Procedimiento Civil.
Los jueces de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en audiencia pública y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
FALLA: Primero: Declara regular, bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación incoado por el señor y Bar Restaurante el Congrí en contra de la sentencia laboral número 348-2025-SSEN-00020, de fecha cuatro (04) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025), dictada por la Sala número dos del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, por haber sido hecho en la forma, plazo y procedimiento indicado por la ley Segundo: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación de que se trata y se confirma en todas sus partes la sentencia recurrida por los motivos expuestos, ser justa y reposar en base legal.
Tercero: Condena a los señores y el Bar Restaurante el Congri al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del doctor y la licenciada , quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.
Cuarto: Se comisiona al ministerial , alguacil de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, para la notificación de la presente sentencia y en su defecto, cualquier otro ministerial competente para su notificación.
I por esta nuestra sentencia, así se pronuncia, ordena, manda y firma.
Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los magistrados , presidente, José S. Rosa Franco, primer sustituto, Ana María Elizabeth Pérez Zapata, segunda sustituta, Miguel Ángel Suriel Rojas, juez miembro, por la secretaria , que figuran en la estampa.