Inicio · Sentencias · 202600568
Recurso de apelacion

202600568

Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte · Recurso de apelacion · Rechaza

Cortes de apelación22 de abril de 2026Exp. 2024-0109020Ponente: Alma S. Dominguez M.Inmobiliario

Fallo

PRIMERO: SE RECHAZA: el recurso de apelación depositado en fecha 20/05/2025 interpuesto por las señoras y ; y en consecuencia, CONFIRMA, tomando en cuenta las consideraciones aquí expuestas, la sentencia No. 202500245 de fecha 10 de abril 2025, emitida por la Cuarta Sala del Tribunal de Jurisdicción Original de Santiago; que tiene por objeto los inmuebles siguientes: Parcelas Nos.11, 230, 231, 1111, I2-B, del Distrito Catastral No.4, del Municipio y Provincia de Santiago; Solar No.26 de la Manzana No.42 del Distrito Catastral No.1, Municipio y Provincia de Santiago; Solar No.8 de la Manzana No.394 del Distrito Catastral No.01 del Municipio y Provincia de Santiago; Parcelas No.l3, del Distrito Catastral No.23, del Municipio y Provincia de Santiago; Parcelas No.57, del Distrito Catastral No.l4, del Municipio y Provincia de Santiago; Parcelas Nos.27, 205 y 2015 del Distrito Catastral No. 7, del Municipio de Altamira y Provincia Puerto Plata.- SEGUNDO: CONDENA: a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento en provecho del abogado de la contraparte, quien afirma haberlas avanzado en todas sus partes. - Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma.- TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE decisión fue firmada de manera digital, en fecha veintidós (22) de abril del año dos mil veintiséis (2026), por los magistrados , ILDEFONSA ALTAGRACIA SUSANA ABREU y SEGUNDO E. MONCIÓN jueces del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte y por la LICDA. LUZ ESMERALDA , Secretaria de corte.

Normas que aplica

Leer la sentencia completa

TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 22/04/2026 EXPEDIENTE: REPÚBLICA DOMINICANA EXPEDIENTE ANTIGUO: PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE DE LA REPÚBLICA En la ciudad de Santiago, República Dominicana, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); años ciento ochenta y tres (183) de la Independencia y ciento sesenta y tres (163) de la Restauración.

El Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, localizado en la calle Lic.

No.77, Ensanche Román I, segundo nivel del edificio de la Jurisdicción Inmobiliaria, Santiago de los Caballeros, constituido por los magistrados , ILDEFONSA A. SUSANA ABREU y SEGUNDO E. MONCIÓN, quienes dictan esta sentencia en sus atribuciones inmobiliarias, por la infrascrita secretaria en funciones licenciada .

Con motivo del recurso de apelación depositado en fecha 20/05/2025 interpuesto por las señoras y , dominicanas, mayores de edad, casadas, titulares de la Cédula de Identidad y Electoral No. y , médico y empleada privada, domiciliadas y residentes en Santo Domingo, en la calle Italia No.20, edificio PEDRALBES MIRA, piso 3, apartamento 303, Ensanche Honduras, D N. y Avenida Anaconda edificio Torres Gemelas, Piso 1, apartamento 7-B, Los Cacicazgos, D.N, respectivamente, quienes tienen como abogadas constituidas y apoderadas especiales a las Licenciadas Y , titular de la cédula de Identidad y Electoral No. Y , CARD No.16315-168-95, 18053-376-96, parte recurrente.

En contra de la Sentencia No. 202500245 de fecha 10 de abril 2025, emitida por la Cuarta Sala del Tribunal de Jurisdicción Original de Santiago.

Que tiene por objeto los inmuebles siguientes: Parcelas Nos.11, 230, 231, 1111, I2-B, del Distrito Catastral No.4, del Municipio y Provincia de Santiago; Solar No.26 de la Manzana No.42 del Distrito Catastral No.1, Municipio y Provincia de Santiago; Solar No.8 de la Manzana No.394 del Distrito Catastral No.01 del Municipio y Provincia de Santiago; Parcelas No.l3, del Distrito Catastral No.23, del Municipio y Provincia de Santiago; Parcelas No.57, del Distrito Catastral No.l4, del Municipio y Provincia de Santiago; Parcelas Nos.27, 205 y 2015 del Distrito Catastral No. 7, del Municipio de Altamira y Provincia Puerto Plata.- Respecto de esta apelación se conocieron varias audiencias, en la última de fecha 28 de enero del 2026, las partes han concluido como figuran en otro apartado.

TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE PROCESO En ocasión de la Litis sobre Derechos Registrados incoada por las señoras y FLORIA , la sala IV del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Santiago en fecha 10 de abril de 2025 dictó su decisión No.202500245, por cuya parte dispositiva: F A L L A: PRIMERO: ACOGE el medio de inadmisión de prescripción planteado por presentado por las partes demandadas señores ENRIQUE JOSÉ ANICO VARGAS, […], SEBATIAN ANICO VARGAS, RAFAEL ORIGENES VARGAS PAYAN, […], ALTAGRACIA GUADALUPE VARGAS MERA. OLGA DOLORES VARGAS MERA, […], ALTAGRACIA GUADALUPE VARGAS MERA, OLGA DOLORES VARGAS MERA, HOCHKEITNER VDA. VARGAS, D , ELFRIDE OZAMA y RAMON ALEJANDRO a través de sus representantes legales los licenciados , y LICDO. NÚNEZ PARRA, declara inadmisible la Litis incoada por señoras y FLORIA .

SEGUNDO: CONDENA a las señoras y FLORIA , al pago de las costas, ordenando su distracción en favor y provecho de los licenciados , y LICDO. NÚNEZ PARRA, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. - TERCERO: Ordena a la Registradora de Títulos de Santiago Radiar o Cancelar, cualquier inscripción de oposición, nota preventiva o precautoria, inscrita o registrada con motivo de este proceso, por haber desaparecido las causas que la motivaron.

TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE : Ordena a la secretaria de este Tribunal la notificación de la presente Decisión.” La parte recurrente ha interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia No. 202500245 de fecha 10 de abril 2025, emitida por la Cuarta Sala del Tribunal de Jurisdicción Original de Santiago Mediante sorteo aleatorio realizado en la Secretaría del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, resultó apoderada del conocimiento y fallo del presente recurso de apelación, y mediante Auto de fecha 13 de junio del 2025, el Presidente de este Tribunal Superior, remitió el expediente a la terna constituida por la Magistrada , ILDEFONSA ALTAGRACIA SUSANA ABREU y SEGUNDO , jueces miembros, para conocer y fallar el expediente de que se trata.

A interés de la parte recurrida y por auto de fecha 20 de junio de 2025 dictado por el Juez presidente de este Tribunal Superior de Tierras departamento Norte, fijando la audiencia de fecha 17 de julio de 2025.

A la audiencia dispuesta compareció el Licenciado , por sí y por las licenciadas , y , dominicana, mayor de edad, abogada, portadora de la cedula de identidad y electoral No. , con su estudio profesional abierto en la calle 6 No.8, […], en representación DEYCI y FLORA MARÍA VARGAS SOSA, (Parte recurrente); y, el Licenciado , conjuntamente con la licenciada , por sí y por los licenciados MAIRA KUNHARDT, Y , dominicanos, mayores de edad, abogados, portadores de las cédulas de identidad y electorales números031- 0047237-6, y , CARD Nos. 80943-310-19 y 76084-139-18, […], actuando en nombre y representación de la señora FLOR MARÍA VARGAS VERAS Y COMPARTES (Parte recurrida); la parte recurrida presentó varios medios de inadmisión y la parte recurrente solicitó el envío de la audiencia a fin de estudiar el expediente para contestar lo planteado por la parte recurrida.

El tribunal después de deliberar resolvió acoger el pedimento hecho por licenciado , con oposición de la parte recurrida, en tal sentido aplaza el conocimiento de la presente audiencia, a los fines de que pueda tomar conocimiento del TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE pueda contestar lo planteado por la parte recurrida, se fija la próxima audiencia para el día miércoles 10 de septiembre del año 2025, a las 9:00 horas de la mañana, quedando ustedes y las personas que representan debidamente citados por audiencia.

A dicha audiencia compareció el Licenciado , conjuntamente con el licenciado , por si y por el licenciado , dominicano, mayor de edad, abogado, portador de la cedula de identidad y electoral No. 046- , con su estudio profesional abierto , en representación DEYCI y FLORA MARÍA VARGAS SOSA, (Parte recurrente); y, el Licenciado , conjuntamente con la licenciada , por sí y por los licenciados MAIRA KUNHARDT, Y , dominicanos, mayores de edad, abogados, portadores de las cédulas de identidad y electorales números031- 0047237-6, y , CARD Nos. 80943-310-19 y 76084-139-18, […], actuando en nombre y representación de la señora Y COMPARTES. (Parte recurrida).

El tribunal después de deliberar resolvió Prórroga el conocimiento de la presente audiencia, a los fines de que la parte recurrente tenga la oportunidad de depositar el desistimiento del recurso. En caso de que el desistimiento sea depositado antes de la audiencia que fijaremos y esté firmado por las partes con firmas legalizadas por un notario, el tribunal decidiría ese desistimiento sin necesidad que ustedes comparezcan a la audiencia que fijaremos para el día miércoles 12 de noviembre del año 2025, a las 9:00 horas de la mañana, quedando ustedes y las personas que representan debidamente citados por audiencia.

A dicha audiencia comparecieron el Licenciado , dominicano, mayor de edad, abogado, portador de la cedula de identidad y electoral No. , con su estudio profesional abierto , en representación DEYCI y FLORA MARÍA VARGAS SOSA, (Parte recurrente); y, el Licenciado , conjuntamente con la licenciada , por sí y por los licenciados MAIRA KUNHARDT, Y , dominicanos, mayores de edad, abogados, portadores de las cédulas de identidad y electorales números - 6, y , CARD Nos. 80943-310-19 y 76084-139-18, con estudio profesional abierto en la calle Paseo de los Chóferes (antigua Padre las Casas), No.101, TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE , Santiago, actuando en nombre y representación de la señora Y COMPARTES. (Parte recurrida).

Licdo. Herrera: Vamos a reiterar las conclusiones incidentales presentadas en audiencia de fecha 17 de julio del año 2025, las cuales establecen lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN POR LOS SIGUIENTES MEDIOS: A) POR COSA JUZGADA: en virtud de lo establecido en el Articulo 44, de la Ley 834-78, la acción incoada por las señoras Y , mediante la instancia depositada en fecha seis (06) del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), contentiva de “Litis Sobre Derechos Registrados.

Demanda en Inclusión de Herederos", instanciada por las Licdas. y ; toda vez que, en virtud de la Resolución No. 1, de fecha nueve (09) del mes de noviembre del año mil novecientos ochenta y uno (1981), dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, mediante la cual fue juzgada la Determinación de Herederos del finado , donde las partes hoy demandantes, señoras Y y/o MARICELA VARGAS SOSA, fueron incluidas como continuadoras jurídicas. Por lo que, la presente litis del cual se encuentra apoderado este honorable Tribunal, posee la misma identidad de partes, causa y objeto al que ya fue juzgado, razón por la cual resulta ser inadmisible por cosa juzgada, de conformidad a todo lo establecido anteriormente.

B) POR FALTA DE INTERÉS: en virtud de lo establecido en el Artículo 44, de la Ley834- 78, la acción incoada por las señoras Y , mediante la instancia depositada en fecha seis (06) del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), contentiva de "Litis Sobre Derechos Registrados. Demanda en Inclusión de Herederos", instanciada por las Licdas. y ; toda vez que, en virtud de contrato de sucesión de derechos sucesorales, de fecha trece (13) del mes de marzo del año mil novecientos setenta y cinco (1975), con firmas legalizadas por la Dra. , Notario Público de las del número y para el Municipio de Santo Domingo, vendieron, cedieron todos y cada uno de los derechos que le correspondían como continuadoras jurídicas de su padre el señor .

TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE ) POR PRESCRIPCIÓN: en virtud de lo establecido en el Artículo 44, de la Ley 834-78, la acción incoada por las señoras Y , mediante la instancia depositada en fecha seis (06) del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), contentiva de “Litis Sobre Derechos Registrados.

Demanda en Inclusión de Herederos", instanciada por las Lidas. y ; toda vez que, la Resolución No. 1, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, mediante la cual fue juzgada la Determinación de Herederos del finado NUÑEZ, se pronunció en fecha nueve (09) del mes de noviembre del año mil novecientos ochenta y uno (1981), cuya sentencia fue inscrita en Registro de Títulos en fecha treinta y uno (31) del mes de mayo del año mil novecientos ochenta y dos (1982). Sin embargo, la presente Litis Sobre Derechos Registrados. Demanda en Inclusión de Herederos, de la cual se encuentra apoderado este honorable Tribunal, fue incoada en fecha seis (06) del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Es decir que, desde la fecha de la inscripción y ejecución en Registro de Títulos, a la fecha de la interposición de la Litis por las partes hoy recurrentes, han transcurrido más de cuarenta y dos (42) años; resultando la presente acción inadmisible por prescripción.

SEGUNDO: Condenar a las partes demandantes, señoras Y , al pago de las costas del procedimiento, según establece el artículo 66 de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario, en provecho de los Licenciados actuantes: , y Lic.

quienes afirmar haberlas avanzado en su totalidad.

TERCERO: Que este honorable Tribunal de alzada, se avoque a conocer el presente medio de inadmisión por cosa juzgada, sin necesidad de acumulado conjuntamente con el fondo, en aplicación del principio de economía procesal, por tratarse de un asunto que ya ha sido objeto de fallo, por otro tribunal.

Licdo. Vargas: Solicitamos que sean rechazados los fines de inadmisión planteados por la parte recurrida y que se le dé continuidad a la presente audiencia.

El tribunal después de haber deliberado resolvió rechazar la medida solicitada por la parte recurrente, en virtud de que lo que debe demostrarse es la calidad, y dichas documentaciones reposan en el expediente. Se cierra la audiencia de presentación de pruebas y se abre la audiencia de conclusiones al fondo fijándola para el día miércoles 28 de enero del año 2025, a las 9:00 horas de la mañana, quedando ustedes y las personas que representan debidamente citados por audiencia.

TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE audiencia comparecieron el Licenciado , dominicano, mayor de edad, abogado, portador de la cedula de identidad y electoral No. , con su estudio profesional abierto , en representación DEYCI y FLORA MARÍA VARGASSOSA, (Parte recurrente); y, el Licenciado , conjuntamente con la licenciada , por sí y por los licenciados MAIRA KUNHARDT, Y , dominicanos, mayores de edad, abogados, portadores de las cédulas de identidad y electorales números031- 0047237-6, y , CARD Nos. 80943-310-19 y 76084-139-18, […], actuando en nombre y representación de la señora Y COMPARTES. (Parte recurrida); quienes concluyeron como consta en otro apartado de esta sentencia.

El tribunal después de haber deliberado resolvió otorgar un plazo de 15 días al abogado de la parte recurrente, contados a partir de la fecha de esta audiencia, para escrito justificativo de sus conclusiones. Al vencimiento se le otorga un plazo de 15 días a la parte recurrida para escrito justificativo de sus conclusiones y que conteste el escrito que pudiere depositar la parte recurrente. Vencidos dichos plazos el expediente quedará en estado de recibir fallo.

PRETENSIONES DE LAS PARTES Parte recurrente: “PRIMERO: ACOGER, el presente recurso sobre los fines de inadmisión planteados, por cumplir con las normas procesales que rigen la materia.

SEGUNDO: DETERMINAR la continuación del proceso de inclusión de herederos.” Parte recurrida: Ratificamos los medios de inadmisión plateados en audiencia de fecha 12 de noviembre del año 2025, los cuales establecen lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN POR LOS SIGUIENTES MEDIOS: TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE ) POR COSA JUZGADA: en virtud de lo establecido en el Articulo 44, de la Ley 834-78, la acción incoada por las señoras Y , mediante la instancia depositada en fecha seis (06) del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), contentiva de “Litis Sobre Derechos Registrados.

Demanda en Inclusión de Herederos", instanciada por las Licdas. y ; toda vez que, en virtud de la Resolución No. 1, de fecha nueve (09) del mes de noviembre del año mil novecientos ochenta y uno (1981), dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, mediante la cual fue juzgada la Determinación de Herederos del finado , donde las partes hoy demandantes, señoras Y y/o MARICELA VARGAS SOSA, fueron incluidas como continuadoras jurídicas. Por lo que, la presente Litis del cual se encuentra apoderado este honorable Tribunal, posee la misma identidad de partes, causa y objeto al que ya fue juzgado, razón por la cual resulta ser inadmisible por cosa juzgada, de conformidad a todo lo establecido anteriormente.

B) POR FALTA DE INTERÉS: en virtud de lo establecido en el Artículo 44, de la Ley 834- 78, la acción incoada por las señoras Y , mediante la instancia depositada en fecha seis (06) del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), contentiva de "Litis Sobre Derechos Registrados. Demanda en Inclusión de Herederos", instanciada por las Licdas. y ; toda vez que, en virtud de contrato de sucesión de derechos sucesorales, de fecha trece (13) del mes de marzo del año mil novecientos setenta y cinco (1975), con firmas legalizadas por la Dra. , Notario Público de las del número y para el Municipio de Santo Domingo, vendieron, cedieron todos y cada uno de los derechos que le correspondían como continuadoras jurídicas de su padre el señor .

C) POR PRESCRIPCIÓN: en virtud de lo establecido en el Artículo 44, de la Ley 834-78, la acción incoada por las señoras Y , mediante la instancia depositada en fecha seis (06) del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), contentiva de “Litis Sobre Derechos Registrados.

Demanda en Inclusión de Herederos", instanciada por las Lidas. y ; toda vez que, la Resolución No. 1, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, mediante la cual fue juzgada la Determinación de Herederos del finado NUÑEZ, se pronunció en fecha nueve (09) del mes de noviembre del año mil novecientos ochenta y uno (1981), cuya sentencia fue inscrita en Registro de Títulos en fecha treinta y uno (31) del mes de mayo del año mil novecientos TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE dos (1982). Sin embargo, la presente Litis Sobre Derechos Registrados. Demanda en Inclusión de Herederos, de la cual se encuentra apoderado este honorable Tribunal, fue incoada en fecha seis (06) del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Es decir que, desde la fecha de la inscripción y ejecución en Registro de Títulos, a la fecha de la interposición de la Litis por las partes hoy recurrentes, han transcurrido más de cuarenta y dos (42) años; resultando la presente acción inadmisible por prescripción.

SEGUNDO: Condenar a las partes demandantes, señoras Y , al pago de las costas del procedimiento, según establece el artículo 66 de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario, en provecho de los Licenciados actuantes: , y Lic.

quienes afirmar haberlas avanzado en su totalidad.

TERCERO: Que este honorable Tribunal de alzada, se avoque a conocer el presente medio de inadmisión por cosa juzgada, sin necesidad de acumulado conjuntamente con el fondo, en aplicación del principio de economía procesal, por tratarse de un asunto que ya ha sido objeto de fallo, por otro tribunal.

EN CUANTO AL FONDO, solicitamos que se acojan las conclusiones depositadas mediante el ticket 2025-R1209736 de fecha 12 de noviembre del año 2025, las cuales establecen lo siguiente: PRIMERO: RECHAZAR, tanto en la forma como en el fondo el Recurso de Apelación a Incidente, depositado en fecha veinte (20) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025), ante la Superior de Tierras del Departamento Norte, en contra de la sentencia No.202500245, de fecha diez (10) del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025), dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Santiago, Sala IV, por el mismo resultar improcedente, mal fundado y carente de toda base legal.

SEGUNDO: CONFIRMAR, en todas sus partes la sentencia No.202500245, de fecha diez (10) del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025), dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Santiago, Sala IV, por la misma haberse pronunciado conforme a lo justo y útil en derecho.

TERCERO: Condenar a las partes demandantes, señoras Y , al pago de las costas del procedimiento, según establece el artículo 66 de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario, en provecho de los TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE : , y Lic.

quienes afirmar haberlas avanzado en su totalidad.

De manera in voce: -Solicitamos un plazo de 15 días para escrito justificativo de nuestras conclusiones.” PRUEBAS APORTADAS Ambas partes hacen uso de las mismas pruebas presentadas en primer grado.

DELIBERACIÓN DEL CASO 1. Nos apodera la apelación de fecha 20/05/2025 interpuesto por las señoras y , quienes tienen como abogadas constituidas y apoderadas especiales a las Licenciadas y , en contra de la Sentencia No. 202500245 de fecha 10 de abril 2025, emitida por la Cuarta Sala del Tribunal de Jurisdicción Original de Santiago, que tiene por objeto los inmuebles siguientes: Parcelas Nos.11, 230, 231, 1111, I2-B, del Distrito Catastral No.4, del Municipio y Provincia de Santiago; Solar No.26 de la Manzana No.42 del Distrito Catastral No.1, Municipio y Provincia de Santiago; Solar No.8 de la Manzana No.394 del Distrito Catastral No.01 del Municipio y Provincia de Santiago; Parcelas No.l3, del Distrito Catastral No.23, del Municipio y Provincia de Santiago; Parcelas No.57, del Distrito Catastral No.l4, del Municipio y Provincia de Santiago; Parcelas Nos.27, 205 y 2015 del Distrito Catastral No. 7, del Municipio de Altamira y Provincia Puerto Plata. Asunto apelable de acuerdo con el ordenamiento inmobiliario dominicano y de la competencia de este Tribunal Superior.

2. Este recurso ha sido interpuesto conforme a las formalidades y plazos, por lo que se acoge como bueno y válido en cuanto a la forma, lo que vale decisión en este aspecto sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente sentencia. Este tribunal deja establecido que el aspecto a juzgar que se trata de una apelación de sentencia que declara inadmisible la litis sobre derechos registrados en solicitud de inclusión de herederos, siendo competentes para conocerlos en virtud de los artículos 3, 7 y 80 de la Ley No.108-05 (Ley Sobre Registro Inmobiliario).

TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE . Que el artículo 69 de la Constitución Dominicana, establece que: “Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respecto al debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas, como el derecho a una Justicia accesible, oportuna y gratuita, a ser oída dentro de un plazo razonable y por una Jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad a la Ley”. Garantías que han sido cumplidas por este Tribunal de alzada, cumpliendo así con el debido proceso de Ley. De manera que en este proceso se cumplió con el debido proceso de Ley establecido en el texto referido.

4. La parte recurrente solicita que se la acoja el recurso de apelación interpuesto y que se ordene la continuación del proceso de inclusión de herederos, alegando, en resumen: 5. Que la parte demandada solicitó la inadmisibilidad del proceso por falta de interés, argumentando que las recurrentes, cedieron todos sus derechos sucesorales sobre los bienes de mediante un contrato de 1975. Según este documento, las indicadas señoras habrían traspasado sus derechos sucesorales a favor de otros coherederos; sin embargo, niegan haber firmado dicho acto, señalando incluso que, a simple vista, las firmas parecen haber sido falsificadas por una misma persona ajena a ellas. Que el tribunal de primer grado determinó que la demanda es inadmisible debido a la existencia de la autoridad de la cosa juzgada. El tribunal sostiene que las recurrentes ya figuran en una decisión de 1981 que ha recorrido diversas instancias judiciales, lo que haría improcedente su solicitud de inclusión de herederos por considerarla extemporánea. Finalmente, las recurrentes alegan una vulneración al debido proceso, afirmando que nunca se les dio la oportunidad de ser escuchadas ni fueron notificadas de las sentencias previas. Argumentan que, según el artículo 1351 del Código Civil, no puede aplicarse la cosa juzgada porque ellas no fueron parte activa ni tuvieron conocimiento de esos procesos anteriores. Al desconocer tanto el contrato de cesión como las actuaciones judiciales previas, sostienen que mantienen su derecho legítimo a reclamar su espacio en la masa sucesoral.

6. Por su lado, la parte recurrida, en primer orden solicita que sea declarada inadmisible la presente acción por los siguientes medios: POR COSA JUZGADA: toda vez que, debido a que la determinación de herederos del finado ya fue decidida mediante la Resolución No. 1 de 1981 del Tribunal de Tierras. En dicha sentencia, las demandantes y ya fueron incluidas como continuadoras jurídicas, lo que establece una identidad de TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE , causa y objeto con la litis actual, impidiendo que el tribunal se pronuncie nuevamente sobre un asunto ya juzgado; POR FALTA DE INTERÉS: toda vez que, a través de un contrato de cesión de derechos sucesorales de fecha 13 de marzo de 1975 y legalizado por la Notario , las herederas vendieron y traspasaron la totalidad de sus derechos correspondientes como continuadoras jurídicas de su padre, ; POR PRESCRIPCIÓN: debido a que han transcurrido más de 42 años desde que la Resolución No. 1 de 1981, que determinó los herederos de , fuera dictada e inscrita legalmente en el Registro de Títulos en mayo de 1982.; la condenación en costas; y que se avoque a conocer el presente medio de inadmisión por cosa juzgada, sin necesidad de acumulado conjuntamente con el fondo, en aplicación del principio de economía procesal, por tratarse de un asunto que ya ha sido objeto de fallo, por otro tribunal; y que en cuanto al fondo, sea rechazado en la forma y en el fondo el presente recurso de apelación por improcedente, mal fundado y carente de base legal; la confirmación de la sentencia recurrida, y la condenación en costas.

7. La juez de primer grado acogió las conclusiones incidentales presentadas por la parte demandada, hoy parte recurrida, y declaró inadmisible la litis sobre derechos registrados en solicitud de inclusión de herederos, indicando textualmente en su sentencia: “…10.- Que verificando el objeto de la presente Litis versa en la Inclusión de Herederos del finado , solicitándonos que sean determinados herederos con relación al mismo en el ámbito de los inmuebles siguientes: Parcelas Nos.11, 230, 231, 1111, 12-B, del Distrito Catastral No.4, del Municipio y Provincia de Santiago; Solar No.26 de la Manzana No.42, del Distrito Catastral No.01 del Municipio y Provincia de Santiago; Solar No.8 de la Manzana No.394 del Distrito Catastral No.01 del Municipio y Provincia de Santiago; Parcelas No.13, del Distrito Catastral No.23, del Municipio y Provincia de Santiago; Parcelas No.57, del Distrito Catastral No.14, del Municipio y Provincia de Santiago; Parcelas Nos.27, 205 y 2015 del Distrito Catastral No. 7, del Municipio de Altamira y Provincia Puerto Plata. 11.- Que mediante la Copia de la de la decisión No. l, de fecha nueve (09) del mes noviembre del año mil novecientos ochenta y uno (1981), dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santiago, fue conocida la Determinación de Herederos del finado NUÑEZ y figuran en la parte dispositiva de la misma las demandantes señoras y FLORIA , en donde fueron incluidas como continuadoras jurídicas del referido finado, además fue acogido el acto de cesión de derechos sucesorales, de fecha trece (13) del mes de marzo del año mil novecientos setenta y cinco (1975), con firmas legalizadas por Dr. , TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE , donde ese establece que las hoy demandantes cedieron todos sus derechos que les correspondían en la sucesión del finado NUÑEZ… 13.- Que podemos ver que el objeto de la presente Litis es a conocida la Determinación de Herederos del finado NUÑEZ con relación a los inmuebles en cuestión, que como ya hemos visto existe sentencia definitiva e irrevocable en contra de dicho petitorio, pues ya ha recorrido todos los grados previstos.- 14.- Que podemos ver que existe autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, pues es la misma ley prevé que la autoridad de la cosa juzgada tiene lugar cuando se pretende juzgar nueva vez algo que ya fue juzgado y más aún el caso que nos ocupa llego hasta el grado más alto, de ahí que resulta pertinente que este tribunal declare inadmisible su acción sin examen del fondo, acogiendo el medio de inadmisión planteado.-”.

8. En la especie, el recurso de apelación es contra una sentencia que declara inadmisible la demanda, motivada en la causal de cosa juzgada; haciendo la observación de que en la parte dispositiva es declarada inadmisible teniendo la prescripción como causal.

9. En virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación, el proceso es transportado íntegramente del tribunal de primer grado a la jurisdicción de segundo grado, donde vuelven a ser debatidas las mismas cuestiones de hecho y de derecho dirimidos por el primer juez, excepto en el caso de que el recurso tenga un alcance limitado. (No.46, Pr., Ene. 2012, . 1214; No. 27, Ter., Abr. 2012, .1217).- 10. Durante la instrucción del proceso, en la audiencia celebrada en fecha 12/11/2025, la parte recurrida presentó conclusiones incidentales, las cuales fueron reiteradas en la audiencia celebrada en fecha 28/01/2026, mediante las cuales pretende sea declarada inadmisible la acción, bajo las causales de: cosa juzgada, falta de interés y por prescripción.

11. El artículo 62 de la Ley 108-05 establece: “Medios de inadmisión. Son medios de defensa para hacer declarar a una de las partes inadmisible en su acción, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar en justicia, tales como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado y la cosa juzgada. Los medios de inadmisión serán regidos por el derecho común”.

12. El artículo 44 de la Ley 834 de 1978, dispone: “Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada” TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE . En el presente caso, de la lectura de la instancia introductiva, se advierte que la litis interpuesta por la hoy recurrente está encaminada a que sean incluidas como herederas del finado , y que sean determinados los derechos sucesorales en los inmuebles más arriba descritos.

14. Los medios de inadmisión indicados en los artículos antes citados, no tienen un carácter limitativo sino enunciativo; así ha sido juzgado en reiteradas ocasiones: “Los medios de inadmisión indicados en el artículo 44 de la Ley 834 del 1978 no son los únicos que pueden presentarse, pues las inadmisibilidades citadas en dicho artículo no tienen carácter limitativo. Los medios de inadmisión no tienen que estar previstos en una disposición expresa”. 1…. Que “por regla procesal general, el listado de fines de inadmisión consagrados en el artículo 62 de la ley 108-05, de registro inmobiliario, y el artículo 44 de la ley 834, del 15 de julio de 1978, no son limitativos.

La Suprema Corte de Justicia ya ha tenido ocasión de juzgar que todo que afecte el derecho de acción de las personas caracteriza un fin de inadmisión; tal como la falta de objeto, sin estar expresamente consagrado en la norma, por sus efectos particulares, afecta el derecho de acción y, por ende, constituye y un verdadero medio de inadmisión que impide el estudio del fondo de la contestación.”2 pues en la medida que pueda manifestarse alguna cuestión que tienda a hacer inadmisible la acción, como es la falta de objeto, es facultad del juez pronunciarla.3 15. Es importante establecer que en todo proceso existe un objeto y una causa. El objeto se refiere a lo que persigue y reclama el litigante que apodera al tribunal, se trata de llegar a ese resultado por medio de una sentencia. La causa, por su parte, fija los límites de lo juzgado, señala el motivo por el cual se ha recurrido a la justicia. Así, el objeto se reclama en virtud de un fundamento jurídico el cual es su causa y la extensión del proceso quedará determinada por este objeto y por esta causa.

16. En el presente caso, de la lectura de la Decisión No.1 de fecha 9 de noviembre del 1981 por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santiago, revisada y aprobada por el Tribunal Superior de Tierras en fecha 21 de mayo del 1982, se observa que las hoy recurrentes fueron determinadas como herederas del finado , y fue acogido el acto de fecha 13 de marzo del 1975, con firmas legalizadas la doctora , notario público del 1 (SCJ, Salas Reunidas, 26 de febrero de 2010, núm 7, . 1191; 1ª Cám, 28 de enero de 2009, núm.53. . 1178; 19 de marzo de 2008, núm.9, .1178, pp. 536-544; 18 de abril de 2007, núm.8, .1156, pp. 87-95; 22 de m ayo de 2002, núm.9, . 1098, pp. 122-126; 3ª Sala, 1 de agosto de 2012, núm. 21, . 1221).

2 Sentencia in voce dictada en noviembre del noviembre de 2015, por el tribunal Superior de Tierras del Departamento Central 3 Tribunal Constitucional, sentencia núm. TC/ 0457/16, 27 de septiembre 2016 TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE , mediante el cual ceden, venden y traspasan a los demandados, hoy recurridos los derechos en cuestión, cuya copia certificada figura en el expediente.

17. En la especie, este tribunal comprueba que las pretensiones de la parte demandante hoy recurrente ya fueron decididas mediante la sentencia anteriormente descrita, por lo que devienen en inadmisibles por carecer de objeto 18. En función de lo planteado procede confirmar la sentencia impugnada, tomando en cuenta las consideraciones aquí expuestas, y rechazar el recurso de apelación de que se trata en todas sus partes.

Procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordenar su distracción en provecho de los abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado y lo solicitan al tribunal.

POR TALES MOTIVOS Y VISTOS LOS ARTÍCULOS: 69 de la Constitución de la República Dominicana, 1, 3, 7, 79, 80, 81 y 82 de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario.

F A L L A: PRIMERO: SE RECHAZA: el recurso de apelación depositado en fecha 20/05/2025 interpuesto por las señoras y ; y en consecuencia, CONFIRMA, tomando en cuenta las consideraciones aquí expuestas, la sentencia No. 202500245 de fecha 10 de abril 2025, emitida por la Cuarta Sala del Tribunal de Jurisdicción Original de Santiago; que tiene por objeto los inmuebles siguientes: Parcelas Nos.11, 230, 231, 1111, I2-B, del Distrito Catastral No.4, del Municipio y Provincia de Santiago; Solar No.26 de la Manzana No.42 del Distrito Catastral No.1, Municipio y Provincia de Santiago; Solar No.8 de la Manzana No.394 del Distrito Catastral No.01 del Municipio y Provincia de Santiago; Parcelas No.l3, del Distrito Catastral No.23, del Municipio y Provincia de Santiago; Parcelas No.57, del Distrito Catastral No.l4, del Municipio y Provincia de Santiago; Parcelas Nos.27, 205 y 2015 del Distrito Catastral No. 7, del Municipio de Altamira y Provincia Puerto Plata.- SEGUNDO: CONDENA: a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento en provecho del abogado de la contraparte, quien afirma haberlas avanzado en todas sus partes. - Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma.- TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE decisión fue firmada de manera digital, en fecha veintidós (22) de abril del año dos mil veintiséis (2026), por los magistrados , ILDEFONSA ALTAGRACIA SUSANA ABREU y SEGUNDO E. MONCIÓN jueces del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte y por la LICDA. LUZ ESMERALDA , Secretaria de corte.