Fallo
PRIMERO: DECLARA la nulidad de la Sentencia No. 202400273 de fecha treinta (30) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Valverde, por haber sido dictada por un tribunal desapoderado del conocimiento del proceso en virtud de Sentencia de perención No. 202100277, dictada en fecha trece (13) de TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE año dos mil veintiuno (2021) por este mismo Tribunal, así como de cualquier actuación procesal realizada con posterioridad a la sentencia de perención.
SEGUNDO: ORDENA a la secretaria de este Tribunal DAR PUBLICIDAD a la presente litis conforme mandato legal, y DISPONE la remisión de este expediente al Tribunal de Jurisdicción Original de Valverde, a los fines de su archivo y tramitación de las actuaciones que correspondan conforme a la ley.
Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma.
Normas que aplica
- Ley 108-05 de Registro Inmobiliario
- Constitución de la República
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TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 28/04/2026 EXPEDIENTE: 0403-16-00440 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL EXPEDIENTE ANTIGUO: TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENO NORTE DE LA REPÚBLICA En la ciudad de Santiago, República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), años ciento ochenta y tres (183) de la Independencia y ciento sesenta y tres (163) de la Restauración.
El Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, localizado en la calle Lic.
No. 77, Ensanche Román I, en el edificio de la Jurisdicción Inmobiliaria, provincia de Santiago, constituido por la magistrada ILDEFONSA ALTAGRACIA SUSANA ABREU, quien preside, y los magistrados SEGUNDO ELIGIO MONCIÓN y VILMA VENECIA , jueces miembros, quienes dictan esta sentencia en sus atribuciones inmobiliaria, asistidos por la secretaria de corte, licenciada .
Con motivo del recurso de apelación interpuesto por las señoras MILAGROS ALTAGRACIA , dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral No. , domiciliada y , provincia Santiago, República Dominicana; y , dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 031- , domiciliada y residente en la Avenida Franco Bidó No. 287 de esta ciudad de Santiago de los Caballeros, provincia Santiago, República Dominicana. Quienes tienen como abogado constituido y apoderado especial al licenciado , dominicano, mayor de edad, abogado de los Tribunales de la República, portador de la cédula de identidad y electoral No. , matriculado en el Colegio de Abogados de la República bajo el No. 12995-78-93, con estudio profesional abierto en la firma de abogados “Gómez Checo”, la cual está ubicada en la avenida Francia No. 3 de esta ciudad de Santiago de los Caballeros, provincia Santiago, República Dominicana. En lo adelante, parte recurrente.
En contra de la Sentencia No. 202400273 de fecha treinta (30) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Valverde.
Que tiene por objeto los inmuebles siguientes: Parcelas Nos. 52 y 63-A, del Distrito Catastral No. 8, del municipio de Esperanza, provincia Valverde.
En el que figura como recurrido el señor u OTONIEL BERENICIO , dominicano, mayor de edad, soltero, TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE la cédula de identidad y electoral No. , domiciliado y residente en los Estados Unidos de Norteamérica y de tránsito en esta ciudad de Santiago de los Caballeros, provincia Santiago, República Dominicana. Quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los licenciados y , ambos dominicanos, mayores de edad, abogados de los Tribunales de la República, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. y 402- , con domicilio profesional abierto en la calle Quisqueya No. 32, municipio de Bonao, provincia Monseñor Nouel, República Dominicana, con domicilio ad-hoc en la calle Duarte No. 28, municipio de Mao, provincia Valverde, República Dominicana. En lo adelante, parte recurrida.
Respecto de esta apelación se han conocido varias audiencias que se describen más adelante y en la última audiencia, celebrada en fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil veintiséis (2026), las partes concluyeron como figura en otro apartado de esta sentencia.
CRONOLOGÍA DEL PROCESO En ocasión de la litis sobre derechos registrados (demanda en nulidad de sentencia declaratoria de nulidad de actos de transferencia y de certificados de título bajo el causal de no haberse consentido en los mismos, simulación, oposición a deslinde, declaratoria de simples herederos, reivindicación de inmuebles y determinación de herederos y desalojo), interpuesta por el señor u Otoniel Berenicio Antonio Llaverías Vargas, en contra de las señoras y , donde figuró como interviniente voluntario el señor , el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Valverde, dicta la Sentencia No. 202400273 de fecha treinta (30) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), por cuya parte dispositiva: “F A L L A: PRIMERO: Rechaza las conclusiones incidentales, y sus medios de inadmisión, hecha por la parte demandada, señoras y , a través de su abogado constituido LICDO.
por improcedentes.
SEGUNDO: Acoge en gran medida las conclusiones incidentales vertidas por la parte demandante, señor , TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE través de sus abogados LICDOS. CESAR CRISTÓBAL VELOZ TIBURCIO y , por procedentes.
TERCERO: Declara esta sentencia contradictoria y oponible al interviniente voluntario, señor .
CUARTO: Ordena a la secretaria de este Tribunal reiterar la solicitud al Archivo Central de la Jurisdicción Inmobiliaria del acto de venta intervenido entre las señoras ALICIA VARGAS DE LLA VERIAS y , de fecha 13 de enero del año 1973, con firmas legalizadas por el DR.
parte demandada, pues la oponibilidad en materia inmobiliaria tiene efecto a partir del registro e inscripción del documento ante la oficina del Registro de Títulos”.
Las señoras y , han interpuesto recurso de apelación mediante instancia depositada vía el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de Valverde en fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), expediente remitido a este Tribunal Superior de Tierras mediante Oficio No. 340, de fecha once (11) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), Mediante sorteo aleatorio y por auto No. 00210-2025 de fecha cinco (05) de junio del año dos mil veinticinco (2025) realizado por el magistrado Danilo Antonio Tineo Santana, en calidad de Presidente del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, resultó apoderada la terna compuesta por la magistrada Ildefonsa Altagracia Susana Abreu, quien preside, y los magistrados Segundo Eligio Monción y Vilma Venecia Díaz Colombo, jueces miembros, para el conocimiento y fallo del presente recurso de apelación.
A interés de la parte recurrente, por auto No. 01441-2025 de fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil veinticinco (2025), el magistrado Danilo Antonio Tineo Santana, Juez presidente del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, fija la audiencia para el día diecisiete (17) de julio del año dos mil veinticinco (2025).
Previo a la celebración de la audiencia el juez presidente del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, magistrado Danilo Antonio Tineo Santana dictó el Auto No. 00036/2025, de fecha 16/07/2025, mediante el cual se autodesigna, como juez presidente de la terna conjuntamente con las magistradas Ildefonsa Altagracia Susana Abreu y Alma Sonia Domínguez Martínez, Superior de Tierras del Departamento Norte, para integrar la terna de jueces, que conocerá de la audiencia a ser celebrada en fecha diecisiete (17) TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE del año dos mil veinticinco (2025), por motivo de las vacaciones del magistrado Segundo Eligio Monción y por la ausencia por licencia médica comprendida desde el 27 de junio hasta el 28 de julio del presente año de la magistrada, Vilma V. Díaz Colombo, jueces miembro de la terna apoderada.
A la audiencia celebrada el diecisiete (17) de julio del año dos mil veinticinco (2025), compareció el licenciado , por sí y por el licenciado , en nombre y representación del recurrido, señor u Otoniel Berenicio Antonio Llaverías Vargas. La parte compareciente solicitó el aplazamiento de la presente audiencia a los fines de citar a todas las partes envueltas en el proceso. Decidiendo el tribunal: “Acoge el pedimento hecho por el abogado de la parte recurrida, en tal sentido aplaza el conocimiento de la presente audiencia, a los fines de citar a todas las partes envueltas en el proceso, se fija la próxima audiencia para el día martes 09 de septiembre del año 2025, a las 9:00 horas de la mañana, quedando ustedes y las personas que representan debidamente citados por audiencia”.
Previo a la celebración de la audiencia de fecha nueve (09) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), el Juez Presidente de este Tribunal Superior de Tierras dictó auto de fecha No. 00068/2025 de fecha 08/09/2025, mediante el cual designó al magistrado Segundo Eligio Monción, segundo en la terna, para presidir la audiencia, en virtud de que la magistrada Ildefonsa Altagracia Susana Abreu, disfrutaba de su período de vacaciones, y a la magistrada Alma Sonia Domínguez Martínez, para completar la terna de jueces.
A la audiencia de fecha nueve (09) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025) comparecieron los licenciados y , en nombre y representación de las recurrentes, señoras y . Comparecieron los licenciados y , en nombre y representación del recurrido, señor u Otoniel Berenicio Antonio Llaverías Vargas. El abogado de la parte recurrida depósito de los actos de notificación a las partes recurrente. El tribunal constató que el acto No. 128 de fecha 13 de agosto de 2025, no fue con un ministerial de la Jurisdicción Inmobiliaria, a lo que el licenciado Veloz manifiesta que en Tamboril solo hay alguaciles del juzgado de paz, respondiendo el Tribunal que se podía citar con un alguacil de Jurisdicción Original o de la Corte. Cuestiona el Tribunal si el señor está presente, manifestando el licenciado Veloz que no. que fue citado pero que no apeló. El Tribunal cuestiona si le fue notificada la sentencia, a lo que el licenciado Veloz establece que no recuerda, pero que el señor Rosario hizo un descargo dejando sin efecto una hipoteca que tenían y un acto de cancelación TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE . El Tribunal cuestiona quién demandó en primer grado, informando el licenciado Veloz que ellos, y el señor compareció como interviniente, pero que el juez no ha fallado fondo. El Tribunal, después de haber deliberado, decide: “Aplaza el conocimiento de la presente audiencia, a los fines de que sea citado de forma regular el señor , se fija la próxima audiencia para el día martes 04 de noviembre del 2025, a las 9:00 horas de la mañana, quedando ustedes y las personas que representan debidamente citados por audiencia”.
A la audiencia fijada para el cuatro (04) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), compareció el licenciado , en nombre y representación de las recurrentes, señoras y . Compareció el licenciado , por sí y por el licenciado , en nombre y representación del recurrido, señor u Otoniel Berenicio Antonio Llaverías Vargas. El Tribunal verifica el cumplimiento de la citación del señor , ordenada en la audiencia anterior. La parte recurrida informa que dicha citación fue realizada y depositada vía plataforma mediante ticket No. 2025-R1113119, de fecha 16 de octubre de 2025. Ambas partes manifiestan que no tienen más documentos que depositar y solicitan el cierre de la audiencia de presentación de pruebas, decidiendo el tribunal: “Cerrar la audiencia de presentación de pruebas y abrir la audiencia de conclusiones al fondo fijándola para el día martes 27 de enero del año 2026, a las 9:00 horas de la mañana, quedando ustedes y las personas que representan debidamente citados por audiencia”.
A la audiencia de fondo conocida el día veintisiete (27) de enero del año dos mil veintiséis (2026), compareció el licenciado , en nombre y representación de las recurrentes, señoras y .
Comparecieron los licenciados y , en nombre y representación del recurrido, señor u Otoniel Berenicio Antonio Llaverías Vargas. Compareció el licenciado , en representación del señor . Se incorpora al proceso el abogado , quien manifiesta representar al señor , aclarando que su cliente fue citado porque la sentencia apelada declara oponibles sus pretensiones, aunque él no se considera parte formal (ni recurrido ni interviniente). El Tribunal cuestiona si la sentencia fue notificada al señor , indicando que, de haberse producido la notificación y vencido el plazo para apelar, no formaría parte del proceso. Se solicita el depósito del acto de alguacil para verificar la notificación; la parte recurrida afirma que los documentos constan en el expediente, pero no tiene copia. El licenciado decide retirarse del estrado, manifestando que no es parte del proceso y que, en todo caso, se adheriría a las conclusiones de la parte recurrente TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE en la misma línea. El Tribunal da acta del retiro del estrado del licenciado , en representación del señor , por así haberlo manifestado. Las partes proceden a presentar conclusiones como se hace constar en otro apartado de esta sentencia, de las que el Tribunal decide: “Acumular el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida y también en cuanto al descargo puro y simple, para fallarlo conjuntamente con el fondo, pero por disposiciones distintas. Otorgar un plazo de 15 días a la parte recurrida, contados a partir de la fecha de esta audiencia, para escrito justificativo de sus conclusiones. Al vencimiento se le otorga un plazo de 15 días a la parte recurrente, para contestar el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida. Vencidos dichos plazos el expediente quedará en estado de recibir fallo”.
PRETENSIONES DE LAS PARTES Las partes recurrentes, por intermedio de su representante legal, presentaron conclusiones de la siguiente manera: “Licdo. Gómez: Vamos a solicitar que se acojan las conclusiones depositadas mediante el ticket No. 2026-R0078003 de fecha 23 de enero del año 2026, que establecen lo siguiente: A) En cuanto a la forma ACOGER en todas sus partes el recurso de apelación de que se trata, por haber sido incoado acorde con las normas procesales vigentes a la fecha.
B) En cuanto a fondo REVOCAR la sentencia número 202400273 dictada en fecha treinta (30) de octubre del año dos mil Veinticuatro (2024), por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Valverde, por las razones expuestas, y como consecuencia avocarse a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: ORDENAR el SOBRESEIMIENTO de la litis sobre registrados, depositada en fecha 7 de septiembre, 2016, por el señor U OTONIEL BERENICIO en contra de la señora , hasta tanto se definan los diferentes bloqueos registrales que pesan sobre las parcelas 52 y 63-A del . 8 del Municipio de Esperanza, Provincia Valverde, objeto de la Litis.
TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE : De manera subsidiaria, para el caso de que el tribunal no acoja la anterior solicitud DECLARAR INADMISIBLE la instancia depositada en fecha 7 de septiembre del 2016, por el señor U OTONIEL BERENICIO en contra de la señora , en atención a las disposiciones de los artículos 44 de la ley 834 del 15 de julio, 1978, los artículos 1165, 1351 y 2262 del Código Civil Dominicano, toda vez que se trata de un asunto que adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada al tenor de la sentencia numero 201500148 expedida en fecha 18 del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018), dictada por el tribunal a-quo, la cual ACOGE y a su vez ORDENA la ejecución del contrato de venta de fecha 13 del mes de enero del año mil novecientos setenta y tres (1973), intervenido entre Y , el cual fue debidamente ejecutado ante la Oficina de Registro de Títulos de Mao, y de igual manera en razón de que los contratos no producen efecto sino respecto de las partes contratantes; no perjudican a tercero ni le aprovechan, sino en el caso previsto en el artículo 1121, y siendo el mismo de fecha 13 del mes de enero del año mil novecientos setenta y tres (1973), intervenido entre Y , a la fecha de interposición de la demanda de la cual se encuentra apoderada dicho tribunal (7 de septiembre, 2016) han transcurrido cuarenta y tres (43) anos, por lo que al amparo de las disposiciones contenidas en el artículo 2262 del Código Civil Dominicano, la acción en nulidad esta prescrita.
TERCERO: En ambos casos, CONDENAR al señor al pago de las costas legales de procedimiento ordenando su distracción a favor del LIC.
quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”.
La parte recurrida, por intermedio de su representante legal, presentó conclusiones de la siguiente manera: “Licdo. : Magistrado como el licenciado Veras fue citado para hoy, incluso yo tengo un pedimento en cuanto al señor , que establece lo siguiente (in voce): ÚNICO: En cuanto al señor que se pronuncie el descargo puro y simple a favor del señor Otoniel Llaverías Vargas.
TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE . : Vamos a concluir por escrito de la siguiente manera: De manera incidental y preliminar, esta parte solicita al Honorable Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte: ÚNICO: DECLARAR INADMISIBLE el presente recurso de apelación por improcedente, mal fundado y carente de base legal, por tratarse de una apelación interpuesta contra una sentencia del Tribunal de Jurisdicción Original de Valverde, la No. 202400273 de fecha 30 de octubre de 2024, que no crea una nueva situación jurídica distinta, sino que da continuidad a la misma causa ya previamente decidida en apelación por este propio tribunal.
Y en el hipotético y remoto caso de que no sea acogido nuestro medio de inadmisión, fundado en la identidad de causa ya resuelta mediante la sentencia No. 202000002 del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, por la cual se revocó el sobreseimiento dictado en 2018 y se ordenó la continuación del proceso por parte del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Valverde, procedemos a concluir de manera principal como sigue: PRIMERO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto por las señoras MILAGROS ALTAGRACIA y JASMIN OMELIA LLAVERÍAS DÍAZ, en contra de la sentencia No. 202400273, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Valverde en fecha 30 de octubre de 2024, por ser dicho recurso improcedente, mal fundado, carente de mérito jurídico y basado en premisas ya resueltas por este tribunal.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia recurrida, por haber sido dictada conforme al derecho aplicable, con adecuada valoración de los hechos y en cumplimiento de una decisión firme de este tribunal que ordenó la continuación de la causa.
TERCERO: DECLARAR que el bloqueo registral vigente sobre el inmueble objeto del litigio no constituye un impedimento para la continuación del juicio ni para la práctica de medidas de instrucción, en virtud de lo dispuesto en el artículo 115 del Reglamento General del Registro de Títulos (Resolución 788-22), dado que dicho bloqueo afecta únicamente la registrabilidad, mas no la jurisdicción de conocimiento del fondo.
TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE : DECLARAR válida y pertinente la medida ordenada por el Tribunal de primer grado, consistente en la realización de una experticia caligráfica por parte del INACIF al acto de venta de fecha 13 de enero de 1973, a fin de determinar la autenticidad de la firma atribuida a la señora , lo cual es esencial para la solución justa del litigio.
QUINTO: CONDENAR en costas a las partes recurrentes, conforme a lo dispuesto por el artículo 66 de la Ley 108-05 y el artículo 90 del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria.
SEXTO: OTORGAR a esta parte un plazo de quince (15) días para el depósito del escrito justificativo de las presentes conclusiones, conforme lo autoriza la normativa procesal vigente aplicable en la Jurisdicción Inmobiliaria”.
Las partes recurrentes, por intermedio de su representante legal, presentaron conclusiones respecto al medio de inadmisión presentado por la parte recurrida, de la siguiente manera: “Licdo. Gómez: Vamos a concluir in voce de la siguiente manera: PRIMERO: Que sea rechazado el medio de inadmisión solicitado por la parte recurrida, por falta de base de legal e improcedente en este caso.
SEGUNDO: Que se nos otorgue un plazo de 10, para responder ese medio de inadmisión”.
PRUEBAS APORTADAS Entre los medios probatorios que las partes aportaron al proceso en este grado de alzada, constan los siguientes: A) Documental (es): A.1) Partes recurrentes: Mediante número de solicitud (ticket) No. 2024-R0818311, de fecha 17/12/2024: TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE ) Acto número 1039/2024 de fecha 17/12/2024, instrumentado por el ministerial , alguacil ordinario del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Valverde, contentivo de Notificación de instancia contentiva de Recurso de Apelación.
A.2) Parte recurrida: Depositadas en audiencia: 1) Original de acto No. 14/2025, de fecha doce (12) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025), instrumentado por la ministerial , alguacil ordinario de la Cuarta Sala del Tribunal de Jurisdicción Original de Santiago, contentivo de notificación para comparecer a audiencia.
2) Original de acto No. 128-2025, de fecha trece (13) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial , alguacil de estrado del Juzgado de Paz del Municipio de Tamboril, contentivo de notificación para comparecer a audiencia de pruebas.
Mediante número de solicitud (ticket) No. 2025-R1113119, de fecha 16/10/2025: 3) Copia de acto No. 54/2025, de fecha catorce (14) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), instrumentado por la ministerial , alguacil ordinario de la cuarta sala del Tribunal de Jurisdicción Original de Santiago, contentivo de notificación para comparecer a audiencia de pruebas, en el cual se cita al señor .
4) Copia de la sentencia No. 0405-2017-SSEN-001029, dada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde en fecha seis (06) del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017).
5) Copia de la sentencia No. 202000002, dada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte en fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil veinte (2020).
6) Copia de certificación de no recurso de casación, dada por la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha cinco (5) del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023).
TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE de solicitud (ticket) No. 2026-R0059658, de fecha 19/01/2026: 7) Copia de acto No. 14/2026, de fecha doce (12) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026), instrumentado por la ministerial , alguacil ordinario de la Cuarta Sala del Tribunal de Jurisdicción Original de Santiago, contentivo de notificación para comparecer a audiencia de pruebas, en el cual se cita al señor .
DELIBERACIÓN DEL CASO 1.- Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 68 de la Constitución de la República, los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la Constitución. Asimismo dispone nuestra Carta Magna en su artículo 69, que toda persona en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva con respeto al debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas citadas en dicho texto legal, encontrándose entre ellas, el derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial establecida con anterioridad por la ley en un juicio público, oral y contradictorio en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa, prerrogativas y preceptos constitucionales que, en la especie, fueron salvaguardados en su totalidad por esta Corte.
2.- Que, previo al análisis del fondo, es preciso examinar el apoderamiento Tribunal y, por aplicación de esto, determinar en primer orden si el proceso que nos ocupa ha sido llevado en respeto a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
3.- Por lo anterior, este Tribunal tiene a bien preestablecer que nos apodera el recurso de apelación interpuesto en fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), por las señoras y , legalmente representadas por el licenciado , en contra de la Sentencia No. 202400273 de fecha treinta (30) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Valverde, que tiene por objetos las Parcelas Nos. 52 y 63-A, del Distrito Catastral No. 8, del municipio de Esperanza, provincia Valverde.
Asunto apelable de conformidad con el ordenamiento jurídico dominicano y de la competencia de este Tribunal Superior de Tierras, en virtud de los artículos 7 y 80 de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario.
TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE .- Producto del análisis del conjunto de actuaciones procesales y el proceso de instrucción por ante el Tribunal de primer grado, se verifica que, mediante Sentencia No. 202100277, dictada en fecha trece (13) de diciembre dl año dos mil veintiuno (2021) por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del distrito judicial de Valverde, el Tribunal falla de la siguiente manera: “PRIMERO: Declara la perención de la instancia introductiva sometida a este tribunal, en fecha 07 de septiembre del 2016, por la parte demandante, señor u OTONIEL BERENICIO ANTONIO LAVERRIAS VARGAS, quien tienen como abogado constituido y apoderado especial al LIC.
que involucra las parcelas No.52 y 63-A del distrito catastral No. 8, del municipio de Esperanza, provincia Valverde, en contra de las señoras MILAGROS S y . En el cual ha intervenido de manera voluntaria el señor RAFEL , por haber transcurrido tres (3) años de inactividad procesal.
SEGUNDO: Ordena a la secretaria de este tribunal: 1) Publicar la presente sentencia en el mural de este tribunal para fines de publicidad; y 2) Archivar definitivamente este expediente.
Nuestra sentencia así se ordena y firma”.
5.- De la lectura de la Sentencia cuyo recurso de apelación nos apodera, esta es, la No. 202400273 de fecha treinta (30) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), en su , folios 150 y 151, se comprueba que, si bien el Tribunal a quo, reconoce la existencia de dicha decisión, establece que (sic) “Posteriormente, el mismo demandante, a través de sus abogados, reintroduce su acción y solicita la fijación de audiencia correspondiente; y mediante Auto s/n, de fecha 26/09/2023, del Juez Presidente del Tribunal de Tierras de Valverde, se fijó el conocimiento de la audiencia para el día 15/01/2024”.
6.- Que, se hace necesario establecer que la figura de la perención constituye un modo de extinguirse la instancia, con la finalidad de impedir que el proceso se prolongue indefinidamente a consecuencia de la inacción de las partes. El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsarlo, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, tres años, tal y como se encuentra contemplado en el artículo 38 de la Ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario.
7.- Es por esto que, como consecuencia procesal de la perención, el artículo 110 de la Resolución No. 787-2022, contentiva del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE , dispone el archivo definitivo: “(…) una vez comprobado que en un expediente han transcurrido tres (3) años o más de inactividad procesal de las partes, ordena su archivo definitivo de pleno derecho”, situación que, conforme los párrafos I y 2 de este mismo artículo, opera de pleno derecho haya sido declarada o no por el juez o tribunal.
8.- No obstante, ignorando el desapoderamiento ocurrido mediante decisión de perención supradescrita, fueron celebradas, tres audiencias, en fechas: 1) 15/01/2024; 2) 18/03/2024; y, 3) 18/06/2024 y, más aún, dictada la decisión objeto de recurso que nos apodera.
9.- De todo lo anterior, es evidente que toda actividad procesal o medida adoptada por el Tribunal posterior a decisión que declara perención es nula, por haber sido emitidas por un Tribunal cuyo apoderamiento había culminado por una decisión de carácter extintivo del proceso como lo es una decisión que declara perención del proceso y cuya eficacia subsiste y no puede ser revocada por una simple instancia dirigida al Tribunal tal y como manifiesta el Tribunal a quo; de ahí que, al haber declarado la perención de la instancia, el Tribunal, no pudiendo referirse a ningún otro aspecto, aún sea de forma, impera que esta Corte declare la nulidad de todas las actuaciones posteriores a dictada la Sentencia de perención, esto sin perjuicio del derecho de las partes de recurrirla en apelación una vez sea regularmente notificada.
10.- No ha lugar a referirse a las costas, por encontrarse el Tribunal irregularmente apoderado y, así mismo, que sea remitido el expediente por ante el Tribunal de Jurisdicción Original de Valverde, a los fines de su archivo y tramitación de las actuaciones que correspondan conforme a la ley.
Este Tribunal Superior de Tierras, administrando justicia en nombre de la República por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución y en ponderación de los textos convencionales y legales de la República Dominicana: F A L L A: PRIMERO: DECLARA la nulidad de la Sentencia No. 202400273 de fecha treinta (30) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Valverde, por haber sido dictada por un tribunal desapoderado del conocimiento del proceso en virtud de Sentencia de perención No. 202100277, dictada en fecha trece (13) de TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE año dos mil veintiuno (2021) por este mismo Tribunal, así como de cualquier actuación procesal realizada con posterioridad a la sentencia de perención.
SEGUNDO: ORDENA a la secretaria de este Tribunal DAR PUBLICIDAD a la presente litis conforme mandato legal, y DISPONE la remisión de este expediente al Tribunal de Jurisdicción Original de Valverde, a los fines de su archivo y tramitación de las actuaciones que correspondan conforme a la ley.
Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma.
La presente decisión fue firmada de manera digital, en fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil veintiséis (2026), por los magistrados ILDEFONSA ALTAGRACIA SUSANA ABREU, SEGUNDO E. MONCIÒN y VILMA V. DÌAZ COLOMBO del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte y por la LICDA. LUZ ESMERALDA , Secretaria de corte.