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Recurso de apelación

98/2026

Corte de Trabajo de Santo Domingo · Recurso de apelación · Incompetencia de atribución

Cortes de apelación23 de abril de 2026Exp. 2024-0179188Ponente: Alexis Gomez G.Laboral

Fallo

PRIMERO: DECLARA, la incompetencia en razón de la materia del recurso de apelación interpuesto por CEL X GENERATION, SRL de fecha 19 del mes de agosto del año 2025 contra la ordenanza 655-2025-SORD-084, de fecha veinticuatro (24) días del mes julio del año dos mil veinticinco (2025) dada dictada por la presidencia de la corte de trabajo de la provincia de santo domingo; cuyo dispositivo se transcribe textualmente como parte de esta sentencia.

SEGUNDO: Se compensan las costas Y por esta nuestra sentencia, así ordenan, mandan, firman y pronuncian.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0964/24 ↗

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REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL LA CORTE DE TRABAJO DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL DE SANTO DOMINGO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Sent. núm. 655-2026-SSEN-98 Expediente núm. 2 Parte recurrente: Cel X Generation, SRL. Parte recurrida: Banco De Reservas De La República Dominicana En el municipio Santo Domingo Este, provincia de Santo Domingo, República Dominicana, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); años ciento ochenta y dos (182) de la Independencia y ciento sesenta y dos (162) de la Restauración.

La CORTE DE TRABAJO DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL DE SANTO DOMINGO, localizada en la avenida Sabana Larga, núm. 148, sector Los Mina, Santo Domingo Este, constituida por MIRTHA CECILIA GONZALÈZ ORTIZ, presidencia, CARMEN ZULEMA TEJEDA SOTO, Segunda Sustituta de Presidenta y , Miembro, la cual dicta esta sentencia en sus atribuciones laborales y en audiencia pública, asistida por la infrascrita secretaria y el de turno y los vocales correspondientes.

Con motivo del recurso de apelación interpuesto a razón social CEL X GENERATION, SRL., sociedad de responsabilidad limitada constituida de conformidad con las leyes de Republica Dominicana, con registro nacional del contribuyente RNC: 1-30-38534-3 y número de registro mercantil no. 50521PSD, ubicada en la avenida las palmas no. 29, sector de Herrera, Municipio de Santo Domingo Este, Provincia de Santo Domingo, República Dominicana, debidamente representada por su gerente , de nacionalidad dominicana, soltero, portador de la cedula de identidad y electoral no. , […], quien tiene como abogado constituido y apoderado especial, al LIC. , dominicano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad y electoral no. , con matrícula del colegio de abogados no. 557758-716- 10, Tel: 829- 341-2626, con domicilio procesal ubicado en la avenida camino real, residencial sembrador V manzana A., edificio 23 apto. 301, Municipio de Santo Domingo Este, lugar donde hace referencia y elección de domicilio para todos los fines y consecuencias legales del presente del presente recurso, quien en lo que sigue se denominara la parte recurrente.

En contra de la ordenanza 655-2025-SORD-084, de fecha veinticuatro (24) días del mes julio del año dos mil veinticinco (2025), dictada por la presidencia de la corte de trabajo de la provincia de santo domingo.

En el que figura como recurrida BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, entidad bancaria organizada conforme a la Ley No. 6133 de fecha 17 de diciembre de 1962 y sus modificaciones, con su oficina principal en el edificio marcado con el No. 201, Calle Isabel La Católica, Santo Domingo, […], quienes tienen como abogado constituido y apoderado especial al DR. R. ORLANDO F. MARCANO S. y LIC. , dominicanos, mayores de edad, abogados de los tribunales de la República, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. y 7, respectivamente, con domicilio y residencia en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, y con estudio profesional , donde hacemos elección formal de domicilio para todos los fines; en lo adelante parte recurrida.

En la audiencia conocida en fecha once (11) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), las partes han concluido como figura en otro apartado.

CRONOLOGÍA DEL PROCESO En ocasión de la demanda en referimiento en suspensión de ejecución de sentencia y levantamiento de embargo retentivo, interpuesta por la razón social Cel. X Generation SRL. Sociedad, el Juez de la Presidencia De La Corte De Trabajo De La Provincia De Santo Domingo, dicta la ordenanza núm. 655-2025-SORD-084, de fecha veinticuatro (24) días del mes julio del año dos mil veinticinco (2025), por cuya parte dispositiva:

F A L L A: PRIMERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda en solicitud de la Suspensión Provisional de ejecución de la Sentencia y Levantamiento de Embargo Retentivo, interpuesta por Cel.

Generation S.R.L, en contra de la sentencia Laboral número 667-2025-SSEN-00111 de fecha 06 de junio del año 2025, dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, por haber sido realizada conforme al derecho.

SEGUNDO: Ordena la suspensión provisional de la ejecución de la sentencia número 667-2025- SSEN-00111 de fecha 06 de junio del año 2025, dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, previo cumplimiento con lo previsto por el artículo 539 del Código de Trabajo. En consecuencia, autoriza a Cel. Generation S.R.L., a realizar una garantía bajo las condiciones enumeradas anteriormente, garantía que deberá beneficiar al señor y que la misma deberá ser por un monto ascendente NOVECIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN PESOS DOMINICANOS CON 78/100 (RD$ 904,931.78), correspondiente al duplo de las condenaciones de la sentencia número 667-2025-SSEN-00111.

TERCERO: Que las gestiones deberán realizarse en una de las entidades de seguros de las reconocidas por las leyes de la República Dominicana y en su defecto una fianza personal, según lo dispuesto por los artículos 2018 y 2019 del Código Civil o el duplo de las condenaciones mediante entidad bancaria, o el duplo de las condenaciones en la Dirección General de Impuestos Internos, en virtud del artículo 93 del reglamento 258-93, para lo cual dispone el demandante de un plazo de un (01) mes, para realizar las gestiones pertinentes, durante el cual se mantiene la suspensión de la ejecución de la sentencia número 667-2025-SSEN-00111, debiendo depositar la garantía en original por ante el Centro de Servicio Presencial ubicado en la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual será evaluada por la Presidencia de manera administrativa.

CUARTO: Se autoriza el levantamiento del Embargo Retentivo Trabado mediante el acto Número 353/2024 de junio del 2025 instrumentado por el ministerial , Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, a condición de darle cumplimiento a las disposiciones de esta ordenanza, en lo relativo a depositar una garantía que proteja el crédito del trabajador y la misma sea evaluada administrativamente y aceptada por esta Presidencia, reiteramos que el levantamiento del embargo retentivo está condicionado al cumplimiento de esta ordenanza.

QUINTO: Que evaluada la garantía y aceptada se autoriza al Banco Popular Dominicana, Banco de Reservas de la República Dominicana, Banco Múltiple BHD LEON y Banco Scotiabank el levantamiento del embargo retentivo trabado mediante acto número 353/2025 de junio del 2025 instrumentado por el ministerial , Alguacil Ordinario de la Cámara Penal del de la Corte de Apelación del Distrito Nacional en contra de la empresa Cel. Generation S.R.L. SEXTO: RESERVA las costas para que sigan la suerte de lo principal.

SEPTIMO: Dispone que la presente ordenanza mantenga su carácter ejecutorio no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma, en virtud de los artículos 127 y 128 de la ley 834 de fecha 15 del mes de julio del año 1978. Nuestra ordenanza así se pronuncia, ordena y firma La parte recurrente ha interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia precedentemente descrita, en fecha 24 del mes de julio del año 2025.

A interés de la parte recurrente y por auto número 655-2025-TFIJ-00387, de fecha Primer siete (07) día del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), la Presidencia de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, autoriza a la parte recurrente, a emplazar a la parte recurrida, a la audiencia pública que celebrará esta Corte el 01/10/2026 a las nueve (9:00 .) horas de la mañana.

En la audiencia celebrada en fecha 01/10/2025, oído el rol por el ministerial de estrado, compareciendo el recurrente, la corte decidió: El acto mediante el cual se notificó el recurso dice “y anexos” pero no hay constancia para la corte de que se trate de estos documentos, siempre le hacemos la salvedad a los abogados de que deben de indicar los documentos de que se trata máxime cuando la contraparte no está presente, suspendemos el conocimiento de la presente audiencia a los fines de que se le notifique las documentaciones que anexa el recurso de apelación a la parte recurrida y fijamos la continuación para el doce (12) del mes de enero del año 2026, a las 9:00 ., vale cita para usted En la audiencia celebrada en fecha 12/01/2026, oído el rol por el ministerial de estrado, compareció el demandante, la corte decidió: El acto mediante el cual se notificó el recurso dice “y anexos” pero no hay constancia para la corte de que se trate de estos documentos, siempre le hacemos la salvedad a los abogados de que deben de indicar los documentos de que se trata máxime cuando la contraparte no está presente, suspendemos el conocimiento de la presente audiencia a los fines de que se le notifique las documentaciones que anexa el recurso de apelación a la parte recurrida y fijamos la continuación para el nueve (09) del mes de marzo del año 2026, a las 9:00 ., vale cita para usted En la audiencia celebrada en fecha 09/03/2026, oído el rol por el ministerial de estrado, comparecio el demandante y concluyo en dicha audiencia y la corte decidió: Libramos acta de la incomparecencia de la parte recurrida, así como del tercero embargado, no obstante, haber quedado citado por sentencia en voce del veintiocho (28) del mes de enero mes (01) del presente año 2026. Aplazamos el fallo, las costas quedan reservadas y tiene la parte recurrente el plazo de ley a partir del 12 de marzo para ampliar argumentaciones. Av. Sabana Larga #148, Los Minas, Santo Domingo Este.

PRETENSIONES DE LAS PARTES La parte recurrente concluyó en audiencia de la manera siguiente: “rimero; Que, sean acogido todas y cada una de nuestras conclusiones vertidas en nuestro recurso de apelación, de la ordenanza 655- 2025-SOR-0084, Segundo; Que, se nos otorgue un plazo de 5 días para escrito justificativo de conclusiones. Y haréis justicia.

La parte recurrida no compareció a la audiencia que para ese día había sido fijada.

Las conclusiones representadas por la parte recurrente en su escrito de apelación son las siguientes: PRIMERO: DECLARAR, bueno y valido el presente Recurso de Apelación interpuesto en contra de la ordenanza no. 665-2025-SORD-084, dictada por la Presidencia de la Corte de Trabajo de la Provincia de Santo Domingo, en funciones de Juez de los Referimientos, por haber sido interpuesta conforme al derecho y descansar sobre base legal. SEGUNDO: REVOCAR, la ordenanza no. 665- 2025-SORD-084, dictada por la Presidencia de la Corte de Trabajo de la Provincia de Santo Domingo, en funciones de Juez de los Referimientos de conformidad con las razones expuestas, en consecuencia, acoger las conclusiones vertidas en la demanda en referimiento en levantamiento de embargo retentivo y suspensión de ejecución de la sentencia no. no. 667-2025-ssen-00111, dictada por la segunda sala del juzgado de trabajo de la provincia de santo domingo, por ser justas y reposar sobre base legal. TERCERO: CONDENAR, al señor , al pago de las costas del presente proceso distrayéndolas en favor y provecho del LIC.

quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Que la parte recurrida en su escrito de defensa concluyo de la siguiente manera: SEGUNDO: Rechazar en todas sus partes cualquier condenación en contra del Banco, incluyendo la imposición de astreinte, costaso daños y perjuicios, por ser improcedente e infundada en derecho, dado el rol neutral y el cumplimiento estricto de las obligaciones legales del Banco como tercero embargado, conforme a la jurisprudencia citada. TERCERO: Compensar las costas del proceso, considerando que el Banco ha actuado de buena fe y en estricto apego a la normativa aplicable. CUARTO: Solicitar que esta Corte emita una resolución clara y precisa sobre el estado de los fondos embargados, otorgando al Banco la certeza jurídica necesaria para proceder conforme a la ley. QUINTO: Reservar todos los derechos y acciones legales del Banco en el marco de este procedimiento, incluyendo la posibilidad de interponer los recursos que correspondan en defensa de sus intereses legítimos.

PRUEBAS APORTADAS En los medios probatorios que las partes aportaron al proceso consta lo siguiente: Recurrente Documental (es)

1) Original de la ordenanza laboral no. 655-2025-SORD-084, de fecha 24 de julio del 2025, dictada por la corte de trabajo de la provincia de santo domingo.

2) Original de la demanda en referimiento en levantamiento de embargo retentivo y suspensión de ejecución de la sentencia no. no. 667-2025-SSEN-00111, dictada por la segunda sala del juzgado de trabajo de la provincia de santo domingo y anexos.

3) Original de depósito de documentos de fecha 14 de julio del 2024 y anexos.

4) Original de depósito de escrito justificativo de conclusiones de fecha 24 de julio del 2024 y anexo.

Visto los demás documentos LA CORTE DESPUÉS DE HABER DELIBERADO 1. Esta Corte ha sido apoderada de un recurso de apelación interpuesto por CEL X GENERATION, SRL de fecha 19 del mes de agosto del año 2025 contra la ordenanza 655-2025-SORD-084, de fecha veinticuatro (24) días del mes julio del año dos mil veinticinco (2025) dada dictada por la presidencia de la corte de trabajo de la provincia de santo domingo; cuyo dispositivo figura en otra parte de la presente sentencia.

2. El artículo 68 de la Constitución de la República Dominicana dispone: “La constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección que ofrecen a las personas la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente constitución y por la ley.

3. El debido proceso, concebido como aquel en el cual los justiciables, sujeto activo y pasivo, concurren al mismo en condiciones de igualdad dentro del marco de garantías fundamentales que le son reconocidos por el ordenamiento (sent. 10 de julio del 2002). .1100, Pág. 62-77.

Argumentaciones y pretensiones de las partes 4. El recurrente sostiene que la razón social CEL X GENERATION, SRL., fue embargada sin tener conocimiento de que existía una sentencia que les condenaba, en tal sentido interpuso una demanda en referimiento en levantamiento de embargo retentivo y suspensión de ejecución de la sentencia no.

667-2025-ssen-00111, dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo de la provincia de Santo Domingo, por lo que se emitió la ordenanza en cuestión, donde la juez a-quo ha incurrió en falta de motivación de la decisión judicial, por lo que solicita REVOCAR, la ordenanza no. 665-2025-SORD- 084, dictada por la Presidencia de la Corte de Trabajo de la Provincia de Santo Domingo 5. El recurrido solicito que sea rrechazada en todas sus partes cualquier condenación en contra del Banco, incluyendo la imposición de astreinte, costas o daños y perjuicios, por ser improcedente e infundada en derecho, dado el rol neutral y el cumplimiento estricto de las obligaciones legales del Banco como tercero embargado, conforme a la jurisprudencia citada.

Presupuestos probatorios 6. Las partes en litis para establecer sus argumentos y medios de defensa presentaron las pruebas indicadas en otra parte de la sentencia.

Competencia 7. Todo juez o tribunal, previo al conocimiento de los casos sometidos a su ponderación, se encuentra en la obligación de examinar su competencia debido a la materia, aun cuando no sea un aspecto controvertido, pues lo contrario implicaría la vulneración de la garantía fundamental de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establecida en el artículo 69 de la Constitución, especialmente al derecho a un juez competente o natural. En ese mismo sentido falló el Tribunal Constitucional en sentencia TC/0964/24.

8. Previo a cualquier petitorio, es un deber de todo tribunal examinar su competencia, pues si no tendría competencia carecería de objeto el examen de cualquier otro medio de inadmisibilidad, excepción o nulidad, en consecuencia, esta Corte establece lo siguiente: a. Es controvertido la apelación de una ordenanza 655-2025-SORD-084, Dictada por la Presidencia de la Corte de Trabajo de la provincia de Santo Domingo de fecha veinticuatro (24) días del mes julio del año dos mil veinticinco (2025) como consecuencia de una decisión por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo de la provincia de Santo Domingo.

b. El fundamento principal de la controversia radica en la apelación de la ordenanza antes citada, en tal sentido, la Corte razone y ponderar de la siguiente manera: c. La segunda Sala del Juzgado de Trabajo de la provincia de Santo Domingo dictó la sentencia núm. 667-2025-SSEN-00111, de fecha 27 de junio del 2025. Posteriormente, la presidencia de esta Corte emitió la ordenanza 655-2025-SORD-084. Ahora se encuentra apoderada como recurso de apelación contra la referida ordenanza.

d. La Corte no está apoderada de un recurso de impugnación, sino de un recurso de apelación, razón por la cual el recurrente solicita revocar de la ordenanza.

e. Es de derecho que la apelación se conoce ante un tribunal jerárquicamente superior, salvo que por disposición expresa de la ley o mandato constitucional se disponga lo contrario, en el caso de la especie, siendo esta una rama del derecho especializado, al no existir ninguna norma jurídica que indique que esta Corte tiene competencia para conocer de las decisiones del presidente de la corte en materia de ejecución, corresponde en el orden normal del derecho el recurso de casación, como recurso superior tal como se conforma en el artículo 69 de la constitución.

9. Por otro lado, el artículo 482 del Código de Trabajo que la Suprema Corte de Justicia es competente para conocer de los recursos de casación contra las sentencias en última instancia de los tribunales de trabajo, con las excepciones establecida en el código, en virtud de las disposiciones del artículo 639 del Código de Trabajo, que hace aplicable en esta materia la ley sobre Procedimiento de Casación, cuando el código de trabajo no contenga una disposición contraria a la misma, se admite el recurso de casación contra las sentencias dictadas en única instancia. En la especie se trata de una sentencia dictada en atribuciones como juez de la ejecución, siguiéndose el procedimiento sumario, por su carácter contencioso y haber sido dada en única instancia es susceptible de recurso de casación, lo que hace a esta corte incompetente. Ver sentencia 24 de enero del 2007, . 1154.

10. El artículo 619 establece que la Corte solo es competente para conocer de las decisiones dada por los juzgados de trabajo, no así del presidente de la Corte como juez de los referimientos. No existe ninguna normativa que le atribuya competencia a la Corte de Apelación para conocer del recurso sobre decisiones dada por el juez de los referimientos.

11. Por otro lado, la ley de casación 2-23 sobre el recurso de casación establece en su art 10. que procede la casación contra decisiones dada en referimientos. Entonces, no puede ser la corte de apelación competente porque ya es competencia de la corte de casación.

12. En ese orden, esta Corte se ha pronunciado en casos similares, Sentencia laboral núm. 655-2024- SSEN106, Inversiones Médicas Las Américas Inmelanca, S.R.L. de fecha 18 de abril del 2024, estableciendo la incompetencia de la Corte sobre decisiones dada por el Presidente de la Corte.

13. Conforme a las razones dadas en párrafos anteriores, procede declarar la incompetencia en razón de la materia por ser competencia de la Suprema Corte de Justicia.

POR TALES MOTIVOS Y VISTOS LOS ARTÍCULOS: 69 de la Constitución de la República, Principio Fundamental IV, 502, 504, 509, 514, 541 y siguientes, 619 y siguientes, 621 y siguientes, 633 y siguientes, 638 y siguientes, 730 del Código de Trabajo, 1315 del Código Civil, 131 y 133 del Código de Procedimiento Civil y Ley Número 141-02, del 4 de septiembre 2002.

F A L L A: PRIMERO: DECLARA, la incompetencia en razón de la materia del recurso de apelación interpuesto por CEL X GENERATION, SRL de fecha 19 del mes de agosto del año 2025 contra la ordenanza 655-2025-SORD-084, de fecha veinticuatro (24) días del mes julio del año dos mil veinticinco (2025) dada dictada por la presidencia de la corte de trabajo de la provincia de santo domingo; cuyo dispositivo se transcribe textualmente como parte de esta sentencia.

SEGUNDO: Se compensan las costas Y por esta nuestra sentencia, así ordenan, mandan, firman y pronuncian.

La presente sentencia fue firmada digitalmente en fecha veintitrés (23) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), por los magistrados, […], CARMEN ZULEMA TEJEDA SOTO y jueces de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, y por , de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo.

- Fin del documento- Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y la secretaria que figuran en la estampa.