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Recurso de apelación

154-2026

Corte de Trabajo de San Pedro de Macorís · Recurso de apelación · Confirma

Cortes de apelación27 de abril de 2026Exp. 199-2018-ELAB-00010Ponente: Martina Encarnacion R.Laboral

Fallo

PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación incoado por la empresa Súper Estación Texaco Romana (Consorcio Bal Dominicana), en fecha 31/10/2023 contra la Sentencia laboral núm. 199-2023-SSEN-00146, de fecha 18 de agosto del año 2023, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana, por haber sido hecho conforme a la ley.

SEGUNDO: En cuanto al fondo, Confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida núm. 199- 2023-SSEN-00146, de fecha 18 de agosto 2023, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia.

TERCERO: Condena a la empresa Súper Estación Texaco Romana (Consorcio Bal Dominicana), al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y en provecho del Licdo. , quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

CUARTO: Comisiona al ministerial , alguacil ordinario y/o en su defecto otro ministerial de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, para la notificación de la presente sentencia.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0009/13 ↗

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REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL CORTE DE TRABAJO DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL DE SAN PEDRO DE MACORIS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Sentencia núm. 336-2026-SSEN-00154 Expediente núm. 336-2023-ELAB-00515.

NCI núm.199-2018-ELAB-00010.

Parte recurrente: Súper Estación Texaco Parte recurrida: .

Romana (Consorcio Bal Dominicana).

En la ciudad de San Pedro de Macorís, República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), año 183 de la Independencia y 162 de la Restauración.

La Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, localizada en la intersección formada por las calles licenciado y Hermanas Mirabal, constituida por los magistrados Juan Tomás Mercedes Payano, Juez Presidente, José Si , Juez Primer Sustituto, Ana María Elizabeth Pérez Zapata, Jueza Segunda Sustituta, Miguel y ación Robles, Jueces miembros, quienes dictan esta sentencia en sus atribuciones laborales y en audiencia pública, asistidos por la infrascrita secretaria , así como el alguacil de estrados , y los vocales y .

Con motivo del recurso de apelación incoado por la empresa Súper Estación Texaco Romana (Consorcio Bal Dominicana), RNC No. , entidad constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, debidamente representada por el señor , dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, domiciliado y residente en la ciudad de La Romana, quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los Licdos. y , dominicanos, mayores de edad, solteros, abogados de los Tribunales de la República, portadores de las cédulas de identidad y electoral números , y , todos con domicilio en la ciudad de el Seibo y con estudio profesional abierto de manera parmente , en lo adelante parte recurrente.

En contra de la Sentencia laboral núm.199-2023-SSEN-00146, de fecha 18 de agosto del año 2023, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana.

En el que figura como parte recurrida el señor , dominicano, mayor de edad, soltero, administrador de empresas, portador de la cédula de identidad y electoral número , […], quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al Licdo. en lo adelante parte recurrida.

En la audiencia conocida en fecha 16/09/2025, la parte recurrida ha concluido como figura en otro apartado.

CRONOLOGÍA DEL PROCESO Con motivo de la demanda laboral en procura del pago de las prestaciones laborales por dimisión justificada y demanda en reparación de daños morales y perjuicios materiales por violación a la Ley 87-01 sobre el Sistema Dominicano de Seguridad Social, interpuesta por el señor , en contra de la empresa Súper Estación Texaco Romana (Consorcio Bal Dominicana), el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana, dicta la Sentencia laboral núm. 199-2023-SSEN-00146, de fecha 18/08/2023, por cuya parte dispositiva: F A L L A: Primero: Se excluye al señor , por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia; Segundo: Se acoge como buena y válida, en cuanto a la forma, la presente demanda, por haber sido hecha conforme al derecho; Tercero: En cuanto al fondo, se declara justificada la dimisión ejercida por el señor , en contra de la empresa Súper Estación Texaco Romana (Consorcio B. LA Dominicano), por haber probado la falta cometida por la empresa conforme a las previsiones del Código de Trabajo y, en consecuencia, se declara resuelto el contrato de trabajo existente entre las partes; Cuarto: Se condena a la empresa Súper Estación Texaco Romana (Consorcio B. LA Dominicano), al pago de los siguientes valores, a razón de RD$473.69 diario: a) veintiocho (28) días de preaviso, igual a RD$13,263.32; b) ciento setenta y cuatro (174) días de cesantía, igual a RD$82,422.06; c) nueve (9) días de vacaciones, igual a RD$4,263.21; d) la suma de RD$11,288.00, por concepto de salario de navidad correspondiente al año 2017; e) la suma de RD$28,421.32, por concepto de participación proporcional en los beneficios de la empresa; f) la suma de RD$67,728.20, por concepto de seis (6) meses de salarios caídos, en virtud de las disposiciones del artículo 95 ordinal 3º del Código de Trabajo, para un total de doscientos siete mil trescientos ochenta y seis pesos con diez centavos (RD$207,386.10), a favor del señor ; Quinto: Se rechaza la demanda accesoria en daños y perjuicios realizada por la parte demandante, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia; Sexto: Se ordena la indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se ejecute la presente sentencia; Séptimo: Se compensan las costas; Octavo: Se comisiona al ministerial , alguacil de estrados de este Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana, para la notificación de la presente sentencia a la parte demandante señor y a la parte demandada empresa Súper Estación Texaco Romana (Consorcio B. LA Dominicano), así como al señor , cuyas generales constan en otro apartado de la presente sentencia.

La parte recurrente ha interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia precedentemente descrita, mediante instancia de fecha 31/10/2023.

A interés de la parte recurrente y por auto núm.178-2025, de fecha de fecha 07/05/2025, el Presidente de la Corte fija la audiencia para conocer del recurso de apelación de que se trata para fecha 03/06/2025.

La audiencia fijada para el día 03/06/2025, a solicitud de la parte recurrida fue aplazada para fecha 08/07/2025, la misma se aplazó varias veces y fue finalmente fijada para fecha 16/09/2025.

En la audiencia dispuesta, oído la lectura del rol por el ministerial de estrado, compareció la parte recurrida y a su solicitud la corte levantó acta de no audiencia y se pasó de inmediato a la fase de producción y discusión de las pruebas, donde la parte recurrida ha concluido como figura en otro apartado de esta sentencia de las que la Corte le concedió plazos legales para depositar escrito justificativo de conclusiones y reservó el fallo.

Mediante el auto núm. 00042-2062 de fecha 08/04/2026, la Presidencia de esta Corte de Tra- bajo, designó a la magistrada ación Robles, Jueza miembro de la Corte, para el estudio del expediente y motivación de la presente sentencia.

PRETENSIONES DE LAS PARTES Parte Recurrente: Primero: En cuanto a la forma acoger como buena y válida el presente recurso de apelación interpuesta por la empresa Súper Estación Texaco Romana (Consorcio Bal Dominicana), contra la sentencia núm. 139-2023-SSEN-00146, de fecha 18/08/2023, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana, por haber sido hecha conforme a ley que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo, revocar el dispositivo primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo, por ser los mismos improcedentes mal fundados y por contener violaciones al debido proceso y al derecho de trabajo; Tercero: Que se revoque la decisión, declarando injustificada la dimisión por no cumplir con lo establecido en el artículo 97 del código de trabajo; Cuarto: Que se nos reserve el derecho de depositar con posterioridad los documentos del ministerio de trabajo, copia de cheque, recibos, hoja de afiliado al seguro, certificación de la TSS, declaración de sociedades de la DGII, entre otros documentos pertinentes por no haberlo producido a tiempo; Quinto: Condenar al trabajador al pago de las costas de proceso ordenando su distracción a favor y provecho de los licenciados postulantes, quien afirman haberlos avanzados en su totalidad.

Parte Recurrida: Primero: Que se confirme en todas sus partes la sentencia recurrida; Segundo: Que se condene a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho del abogado concluyente; Tercero: Que se nos otorgue un plazo de ley para un escrito de conclusiones.

PRUEBAS APORTADAS En los medios probatorios que las partes aportaron al proceso consta lo siguiente: Parte recurrente A) Documentales: A.1) Recurso de apelación de fecha 31/10/2023; 2) Copia de la sentencia laboral núm. 139- 2023-SSEN-00146, de fecha 18/08/2023, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana; 3) Copia del Acto de alguacil núm. 772/2023, de fecha 01/09/2023, instrumentado por el ministerial , alguacil de estrados del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana; 4) Copia del cheque núm. 003116, de fecha 13/03/2017, del Banco Popular Dominicano, de pago de vacaciones; 5) Original del recibo núm. 0429, de fecha quince 15/02/2016, de pago de vacaciones correspondiente al 05/01/2016; 6) Original del recibo núm. 00561, de pago de vacaciones al 05/02/2014; 7) Hoja de afiliación a ARS Universal; 8) Certificación núm. 1084325, de fecha 11/09/2018, expedida por la Tesorería de la Seguridad Social (TSS).

Parte recurrida A) Documentales: A.1) Solicitud de fijación de fecha 06/05/2025; 2) Copia del recurso de apelación de fecha 31/10/2023; 3) depósito de documentos de fecha 07/07/2025; 4) Acto No. 950/2025, de fecha 18/06/2025, del ministerial , alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo de La Romana; 5) Depósito de documentos de fecha 24/07/2025; 6) Acto 104/2025, de fecha 11/07/2025, del ministerial , alguacil ordinario del Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Romana.

DELIBERACIÓN DEL CASO 1. En la especie se trata de un recurso de apelación incoado por la empresa Súper Estación Texaco Romana (Consorcio Bal Dominicana), de fecha 31/10/2023, contra la Sentencia laboral núm. 199-2023-SSEN-00146, de fecha 18 de agosto del año 2023, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana.

2. Por la sentencia objeto del presente recurso haber sido dictada por uno de los Juzgados de Tra- bajo que corresponden a la circunscripción de esta corte, en virtud de las disposiciones de los artículos 481 y 485 del Código de Trabajo vigente, ésta Corte es competente para conocer y decidir la presente demanda.

3. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado de las garantías mininas que se establecen a continuación: Ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes preexistente al acto que se le imputa, ante Juez o Tribunal Competente y con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio; Las normas del debido proceso se aplicaran a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas (Art. 69.7 y 10 CRD).

4. La parte recurrente empresa Súper Estación Texaco Romana (Consorcio Bal Dominicana), alega como motivo de su recurso, lo siguiente: “Que en fecha 18/08/2023 el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana, dictó la sentencia laboral núm. 199-2023-SSEN-00146, notificada el día 01/09/2023, por el ministerial , alguacil de estrado del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana; que el objeto del presente escrito es presentar formal recurso de apelación contra la sentencia antes descrita, en razón de que la misma tiene grandes violaciones a derechos y errores; que la sentencia contiene una desnatura- lización de los hechos y los documentos de la causa, toda vez que, el juez no tomó en cuenta los documentos depositados por la parte demandada, hoy recurrente, y al mismo tiempo desna- turalizó dichos documentos; que la sentencia contiene un exceso de poder toda vez que condenó a prestaciones laborales que el empleador no adeuda; que la sentencia contiene una desnatura- lización de los documentos de la causa, una violación al derecho de defensa, falta de motivación y de juicios, que habiéndose aportado una lista de testigo el tribunal no escuchó el testigo, ni tampoco estableció el motivo por qué no fue escuchado; que la sentencia atacada ha sido dictada con carencia de motivación de hecho y de derecho, en tal sentido se establece que la falta de motivación es un elemento constitucional y que nuestra suprema corte de justicia ha establecido que las sentencias de todos los tribunales de orden judicial deben contener una debida motiva- ción (TC/0009/13); que nuestra suprema corte de justicia ha expresado que apropiadamente los fundamentos de la decisión puede vulnerar los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso; que cuando una sentencia no está motivada, se produce una infracción constitucional cuando no hay motivación por carencia total o es insuficiente, pues está desprovista de raciona- lidad, desconectada con la realidad de lo actuado; que cuando una sentencia no ha sido motivada como en el caso de la especie se cometer una infracción, cuando no existe mínimamente una escritura silogística de las premisas seleccionadas para resolver la controversia, esto es premisa mayor o normativa decisión o pronunciamiento; que los fundamentos de hecho, deben incluir los análisis de la prueba, de los hechos probados o no probados, la valoración de la prueba y el razonamiento que lo justifique; Exceso de poder: que, además, dicha sentencia contiene exceso de poder, en tal sentido y como la presidencia de esta honorable corte podrá establecer que al momento de dictar el fallo de la demanda por dimisión esta la sustenta en su propia convicción sin valorar los elementos probatorios aportados por las partes”.

5. En el curso de los diez días que sigan a la notificación del escrito de apelación, la parte de hecho y de derecho que la intimada oponga a los de la apelante, así como los suyos propios en el caso de que se constituya apelante incidental. Sin embargo, ante esta Corte, la parte recurrida no produjo escrito de defensa en relación al caso de que se trata. No obstante, es deber de los jueces determinar si la demanda o el recurso de apelación de que se trata es justo y reposa en prueba legal y con su papel activo deben buscar la verdad y la materialidad de los hechos en el debido proceso, respetando el sagrado derecho a la defensa de tal forma que las acciones de los jueces no sustituyan a las partes en litis.

6. De las argumentaciones y conclusiones de las partes se advierten como puntos controvertidos en el presente recurso: 1.- Justa causa del despido; 2.- Derechos adquiridos.

EN CUANTO A LA JUSTA CAUSA DE LA DIMISION 7. Mediante comunicación de fecha 02/01/2018, el señor , comunicó a la Autoridad Local de Trabajo del municipio de La Romana, que puso término por dimisión al contrato de trabajo que le unía a la empresa Súper Estación Texaco Romana (Consorcio Bal Dominicana).

8. La dimisión es la resolución del contrato de trabajo por voluntad unilateral del trabajador. Es justificada cuando el trabajador prueba la existencia de una justa causa prevista al respecto de este Código. El trabajador puede dar por terminado el contrato de trabajo, presentando su dimi- sión, por cualquiera de las causas que indica el artículo 97 del Código de Trabajo (Arts. 96 y 97 CT).

9. Conforme a la comunicación antes indicada, la referida dimisión se fundamenta en los hechos siguientes: por no pagar las vacaciones; por no pago de salario de navidad; por no pago de bonificación; por suspensión ilegal del contrato de trabajo; no pago de salario en la forma y tiempo acordado.

10. Al trabajador dimitente le corresponde demostrar que el empleador cometió las faltas invocadas por él para poner fin al contrato de trabajo mediante el ejercicio de la dimisión, no estando obligado el empleador a probar la ausencia de esas faltas.

11. Se exime de la carga de la prueba al trabajador sobre los hechos que establecen los documentos que el empleador, de acuerdo con este Código y sus reglamentos, tiene la obligación de comu- nicar, registrar y conservar, tales como planillas, carteles y el Libro de Sueldos y Jornales.

12. La parte recurrente aportó al proceso la prueba de haber pagado el trabajador recurrido los va- lores por concepto de las vacaciones correspondiente a los años 2014 y 2016.

13. Entre los hechos que fundamentan la dimisión también están el no pago de salario y no pago de vacaciones, salario de navidad y participación en los beneficios de la empresa con relación al año 2017, cuyo pago debió haber probado la recurrente y no lo hizo, por lo que esta corte da por ciertas las alegaciones de la recurrida en este sentido.

14. Es justificada la dimisión del trabajador por su empleador no pagarle el salario completo que le corresponde, en la forma y lugar convenidos o determinados por la ley, salvo las reducciones autorizadas por ésta; y por incumplir con una obligación sustancial a su cargo (Art. 97 ordinales 2° y 14° CT), como ocurre en la especie.

15. Si como consecuencia de la dimisión surge contención entre las partes y el trabajador prueba la justa causa invocada por él, el tribunal declarará justificada la dimisión y condenará al emplea- dor a las mismas indemnizaciones que prescribe el artículo 95 para el caso de despido injustifi- cado.

16. Si el empleador no prueba la justa causa invocada como fundamento del despido, el tribunal declarará el despido injustificado y resuelto el contrato por causa del empleador y, en conse- cuencia, condenará a este último a pagar al trabajador los valores siguientes: 1o. Si el contrato es por tiempo indefinido, las sumas que correspondan al plazo del preaviso y al auxilio de ce- santía. 2o. Si el contrato es por cierto tiempo o para una obra o servicio determinado, la mayor suma entre el total de salarios que faltare hasta el vencimiento del término o hasta la conclusión del servicio o la obra convenidos y la suma que habría recibido en caso de desahucio, a menos que las partes hayan fijado por escrito una suma mayor. 3o. Una suma igual a los salarios que habría recibido el trabajador desde el día de su demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva dictada en última instancia. Esta suma no puede exceder de los salarios correspondientes a seis meses Estas sumas gozan de las garantías establecidas en el artículo 86. Las disposiciones de este inciso no serán aplicables cuando surja un litigio que no sea por despido (Art. 95 CT).

17. En la especie, por haber quedado establecida la justa causa de la dimisión ejercida por el recu- rrido señor , las indemnizaciones previstas por la disposición legal ante- riormente citada, deben ser acogidas a su favor, confirmando en este aspecto la sentencia ape- lada.

EN CUANTO A LOS DERECHOS ADQUIRIDOS 18. La recurrida reclama el pago de los derechos que fueron adquiridos por él, por el tiempo labo- rado para la recurrente, como son sus vacaciones, participación en los beneficios de la empresa y salario de navidad en proporción al tiempo laborado durante el año 2017, derechos previstos por los artículos 177, 219 y 223 del Código de Trabajo; reclamaciones sobre las cuales la re- currida no aportó al proceso prueba alguna de haber entregado al recurrido dichos valores, por lo que sus conclusiones en ese sentido, deben ser acogidas, confirmando en ese aspecto la sentencia apelada.

19. Toda parte que sucumbe en justicia será condenada al pago de las costas del procedimiento, las cuales serán distraídas a favor del abogado que afirme haberlas avanzado en su mayor parte.

20. La redacción y motivación de la presente sentencia ha estado a cargo de la magistrada ación Robles, Jueza miembro, conteniendo los fundamentos de la decisión de la corte a los que se adhieren y comparten sus integrantes firmantes.

21. Esta decisión, firmada por los magistrados Juan Tomás Mercedes Payano, Presidente, José Si- , Primer Sustituto, […], Segunda Sustituta, Miguel y ación Robles, jueces de la Corte, fue adoptada por la mayoría requerida.

Esta Corte administrando justicia en nombre de la República por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución y en ponderación de los textos convencionales y legales de la República Dominicana: F A L L A PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación incoado por la empresa Súper Estación Texaco Romana (Consorcio Bal Dominicana), en fecha 31/10/2023 contra la Sentencia laboral núm. 199-2023-SSEN-00146, de fecha 18 de agosto del año 2023, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana, por haber sido hecho conforme a la ley.

SEGUNDO: En cuanto al fondo, Confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida núm. 199- 2023-SSEN-00146, de fecha 18 de agosto 2023, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia.

TERCERO: Condena a la empresa Súper Estación Texaco Romana (Consorcio Bal Dominicana), al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y en provecho del Licdo. , quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

CUARTO: Comisiona al ministerial , alguacil ordinario y/o en su defecto otro ministerial de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, para la notificación de la presente sentencia.

Y por esta nuestra sentencia así se pronuncia, manda y firma.

Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los magistrados , Presidente, José S. , Primer Sustituto, Ana María Elizabeth Pérez Zapata, Segunda Sustituta, Miguel , ación Robles, Jueces Miembros, por la secretaria , que figuran en la estampa.