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Recurso de apelación

143-2026

Corte de Trabajo de San Pedro de Macorís · Recurso de apelación · Modifica

Cortes de apelación21 de abril de 2026Exp. 2024-0109181Ponente: Martina Encarnacion R.Laboral

Fallo

PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación incoado por Consejo Estatal del Azúcar (CEA), de fecha 04/12/2024, contra la sentencia laboral núm. 348- 2024-SSEN-00164, de fecha 30/10/2024, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, por haber sido hecho conforme a la ley.

SEGUNDO: En cuanto al fondo, Modifica la sentencia recurrida núm. 348-2024-SSEN-00164, de fecha 30/10/2024, dictada por la Sala No. 2 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, para que establezca de la manera siguiente: A) Declara injustificado el despido ejercido por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), en contra del , por no haber probado la falta cometida por el trabajador, conforme a las previsiones del Código de Trabajo y, en consecuencia, declara resuelto el contrato de trabajo existente entre las partes, con responsabilidad para el empleador; B) Condena al Consejo Estatal del Azúcar (CEA), a pagar al , las prestaciones laborales y derechos adquiridos siguientes: En base a un tiempo de servicios de cinco (5) años y siete (7) días, con un salario mensual de RD$15,000.00 y diario de RD$629.45: 1) 28 días de preaviso, igual a RD$17,624.84; 2) 115 días de auxilio de cesantía, igual a RD$72,386.75; 3) 18 días de las vacaciones, igual a RD$11,330.10; 4) La suma de RD$6,250.00, por concepto de salario de navidad en proporción a 06 meses y 30 días laborados duramente el año 2024; C) Condena al Consejo Estatal del Azúcar (CEA), a pagar , seis meses de salarios caídos en virtud de las disposiciones del artículo 95 numeral 3ro del Código de Trabajo; D) Rechaza la solicitud de pago de participación en los beneficios de la empresa, por los motivos expuestos en cuerpo de la presente sentencia; E) Rechaza la demanda accesoria en reparación de daños y perjuicios incoada por el , en contra del Consejo Estatal del Azúcar (CEA), por improcedente, mal fundada y carente de base legal.

TERCERO: Condena al Consejo Estatal del Azúcar (CEA), al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y en provecho del Dr. y el Licdo. Cottes Soriano, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

CUARTO: Y por esta nuestra sentencia así se pronuncia, manda y firma.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL CORTE DE TRABAJO DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL DE SAN PEDRO DE MACORÍS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Sentencia núm. 336-2026-SSEN-00143 Expediente núm. 336-2024-ELAB-00472.

NCI núm: 2 .

Parte recurrente: Consejo Estatal del Azúcar Parte recurrida: .

(CEA).

En la ciudad de San Pedro de Macorís, República Dominicana, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), año 183 de la Independencia y 162 de la Restauración.

La Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, localizada en la intersección formada por las calles Lic. y Hermanas Mirabal, constituida por los magistrados Juan Tomás Mercedes Payano, juez presidente, José Simeón , juez primer sustituto, Ana María Elizabeth Pérez Zapata, jueza segunda sustituta, Miguel Ángel y Martina Encarnación Robles, jueces miembros, quienes dictan esta sentencia en sus atribuciones laborales y en audiencia pública, asistidos por la infrascrita secretaria , el alguacil de estrado y los vocales y .

Con motivo del recurso de apelación incoado por el Consejo estatal del Azúcar (CEA), Dirección de Operaciones Inmobiliarias, División Ingenio Porvenir, organismo autónomo del Estado Dominicano, organizado y existente de conformidad con la Ley número 7, de fecha 19 del mes de agosto del año 1966, con su domicilio, asiento social y oficinas principales ubicadas , debidamente representada por su director ejecutivo Lic. , dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en la ciudad de Santo Domingo, quien tiene como abogada constituida y apoderada especial a la Dra. , dominicana, mayor de edad, abogada de los Tribunales, portadora de la cédula de identidad y electoral número , con estudio profesional en la calle principal s/n del Ingenio Santa Fe, en lo adelante parte recurrente.

En contra de la sentencia laboral número 348-2024-SSEN-00164, de fecha 30 de octubre del año 2024, dictada por la Sala No. 2 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís.

En el que figura como parte recurrida el , dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral número , […], quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales al Dr. y al Licdo. Cottes Soriano, dominicanos, mayores de edad, solteros, portadores de las cédulas de identidad y electoral números y , inscrito en el Colegio de Abogados de la República dominicana con la matricula números 26258-360-03 y 42908-538-10, […], en lo adelante parte recurrida.

En la audiencia conocida en fecha 12/06/2025, las partes han concluido como figura en otro apartado.

CRONOLOGÍA DEL PROCESO Con motivo de la demanda en cobro de prestaciones laborales y reparación de daños y perjuicios por despido injustificado, incoado por el , en contra del Consejo estatal del Azúcar (CEA), la Sala No. 2 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, dicta la Sentencia laboral núm. 348-2024-SSEN-00164, de fecha 30/10/2024, por cuya parte dispositiva: F A L L A: Primero: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la presente demanda laboral en cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales por despido injustificado y reparación de daños y perjuicios, incoada en fecha seis (06) del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), por el , en contra del Consejo Estatal del Azúcar (CEA), por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Declara, en cuanto al fondo injustificado el despido ejercido por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), en contra del , por los motivos explicados en el cuerpo de esta sentencia, en consecuencia, acoge la presente demanda; Tercero: Condena a la parte demandada Consejo Estatal del Azúcar (CEA), a pagar al trabajador demandante , sus prestaciones laborales y derechos adquiridos por la prestación de un servicio personal por un período de cinco (5) años y siete (7) días, en calidad de chequeador de azúcar en el Departamento de Envase y Almacenaje de crudo, a cambio de una contraprestación económica por la suma mensual de quince mil pesos con 00/100(RD$15,000.00), y salario diario por la suma de seiscientos veintinueve pesos con 45/100 (RD$629.45), los valores siguientes: A)- diecisiete mil seiscientos veinticuatro pesos con 84/100 (RD$17,624.84), por concepto de (28) días de preaviso; B)- setenta y dos mil trescientos ochenta y seis pesos con 75/100 (RD$72,386.75), por concepto de (115) días de auxilio de cesantía; C)- once mil trescientos treinta pesos con 10/100 (RD$11,330.10), por concepto de (18) días de las vacaciones; D)- seis mil doscientos cincuenta pesos con 00/100 (RD$6,250.00), por concepto de la proporción del salario de navidad correspondiente al año 2024; E)- quince mil setecientos treinta y seis pesos con 46/100 (RD15,736.46), por concepto de proporción de (60) días de la participación de los beneficios de la empresa del año 2024; D)- quince mil pesos con 00/100 (RD$15,000.00), por concepto de las condenaciones establecidas en el artículo 95 numeral tercero del Código de Trabajo, calculadas desde la fecha de la demanda hasta la fecha de la presente sentencia; Cuarto: Rechaza, la demanda accesoria en reparación de daños y perjuicios incoada por el , en contra del Consejo Estatal del Azúcar (CEA), por los motivos que constan en el cuerpo de esta sentencia; Quinto: Condena a la parte demandada Consejo Estatal del Azúcar (CEA), al pago de las costas del procedimiento ordenando la distracción de las mismas a favor del Dr. y el Licdo. , abogados quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; Sexto: Ordena a la parte demandada Consejo Estatal del Azúcar (CEA), al momento de la ejecución de esta sentencia tomar en consideración la variación de la moneda al tenor de lo dispuesto en el artículo 537 del Código de Trabajo; Séptimo: Ordena la ejecución de la presente sentencia de conformidad a las disposiciones del artículo 539 del Código de Trabajo; Octavo: Ordena la notificación de la presente sentencia; Noveno: En virtud del principio de aplicación directa de la Constitución, la presente sentencia una vez adquiera el carácter de la fuerza ejecutoria por disposición de la Ley para llevar a cabo su ejecución, el ministerial actuante debe estar acompañado de la fuerza pública, la cual se canalizará según lo dispone el artículo 26 inciso 14 de la Ley 133-11, Orgánica del Ministerio Público.

La parte recurrente ha interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia precedentemente descrita, mediante instancia de fecha 04/12/2024.

A interés de la parte recurrente y por auto número 195-2025, de fecha 13/05/2025, la presidencia de la corte fija la audiencia para conocer del recurso de apelación de que se trata para fecha 12/06/2025.

En la audiencia dispuesta, oído la lectura del rol por el ministerial de estrado, comparecieron ambas partes y a su solicitud se levantó acta de no acuerdo y se pasó de inmediato a la fase de producción y discusión de las pruebas, donde las partes han concluido como figura en otro apartado de esta sentencia de las que la Corte les concedió plazos legales para depositar escrito justificativo de conclusiones y reservó el fallo.

Mediante el auto número 00041-2026 de fecha 08/04/2026, el Presidente de esta Corte de Tra- bajo, designó a la magistrada Martina Encarnación Robles, Jueza miembro de la Corte, para el estudio del expediente y motivación de la presente sentencia.

PRETENSIONES DE LAS PARTES Parte recurrente: Primero: Declarar en cuanto a la forma bueno y válido el presente recurso de apelación, interpuesto por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), contra la Sentencia laboral No. 348-2024-SSEN-00164, de fecha 30/10/2024, emanada del Juzgado de Trabajo de la Sala No. 2 del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís y, en cuanto al fondo revocar en todas sus partes la sentencia impugnada y por vía de consecuencia, tengáis a bien rechazar la demanda laboral por despido injustificado, interpuesta por el trabajador demandante , en contra de la empresa Consejo Estatal del Azúcar (CEA), por los motivos expuestos en el presente recurso de apelación; Segundo: Condenar al demandante , al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en favor y provecho de la Dra. quien afirma haberla avanzado en su totalidad; Cuarto: Que se nos reserve el derecho como medida de instrucción, depositar cualquier documento que haya sido imposible depositar hasta la fecha o cualquier otra medida de instrucción, al tenor de los artículos 543, 544 y siguiente del Código de Trabajo.

Parte recurrida: Primero: Declarar bueno y válido en cuanto a la forma el presente escrito de defensa incoado por el , por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme al derecho; Segundo: Que se rechace del recurso de apelación interpuesto por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), por improcedente, mal fundada y carente de base legal, en consecuencia, que confirme la sentencia marcada con el No. 348-2024-SSEN-00164, de fecha 30/10/2024, dictada por la Sala No. 2 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís; Tercero: Que se le reserve el derecho al , de depositar cualquier documento que sirva en el presente escrito de defensa, en apego a los artículos 543 y 544 del código de trabajo; Cuarto: Condenar a la parte recurrente Consejo Estatal del Azúcar (CEA), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del Dr. y el Licdo. Cottes Soriano, quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad.

PRUEBAS APORTADAS En los medios probatorios que las partes aportaron al proceso consta lo siguiente: Parte recurrente Documentales: A.1) Recurso de apelación de fecha 04/12/2024; 2) Acto No. 145/2024, de fecha 19/11/2024, del ministerial , alguacil de estrado de la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, de notificación de sentencia; 3) Sentencia laboral núm. 348-2024-SSEN-00164, de fecha 30/10/2024, dictada por la Sala No. 2 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís.

Parte recurrida Documentales: A.1) Escrito de defensa de fecha 12/05/2025; 2) Sentencia laboral núm. 348-2024-SSEN- 00164, de fecha 30/10/2024, dictada por la Sala No. 2 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís; 3) Escrito de demanda de fecha 6/09/2024; 4) Comunicación de despido de fecha 31/07/2024; 5) Contrato de Cuota Litis de fecha 5/09/2024; 6) solicitud de fijación de audiencia de fecha 12/05/2025; 7) Escrito de conclusiones de fecha 18/06/025.

DELIBERACIÓN DEL CASO 1. En la especie se trata de un recurso de apelación incoado por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), de fecha 04/12/2024, contra la sentencia laboral núm. 348-2024-SSEN-00164, de fecha 30/10/2024, dictada por la Sala No. 2 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís.

2. Por la sentencia objeto del presente recurso haber sido dictada por uno de los Juzgados de Tra- bajo que corresponden a la circunscripción de esta corte, en virtud de las disposiciones de los artículos 481 y 485 del Código de Trabajo vigente, ésta Corte es competente para conocer y decidir la presente demanda.

3. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado de las garantías mininas que se establecen a continuación: Ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes preexistente al acto que se le imputa, ante Juez o Tribunal Competente y con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio; Las normas del debido proceso se aplicaran a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas (Art. 69.7 y 10 CRD).

4. La parte recurrente Consejo Estatal del Azúcar (CEA), alega como motivo de su recurso, lo siguiente: “Que en fecha 06/09/2024 el , interpuso por ante el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, formal demanda laboral en reclamo prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnizaciones por despido injustificado, en contra de dicho consejo; que dicha demanda no pudo ser conciliada, por lo cual el tribunal apoderado fallo la sentencia labora No. 348-2024-SSEN-00164, de fecha 30/10/2024, la cual condena al Consejo Estatal del Azúcar (CEA), a pagar a favor del , las prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnizaciones por daños y perjuicios; que el recurrente Consejo Estatal del Azúcar (CEA), no está de acuerdo con la presente sentencia, toda vez que la misma, está afectada de violaciones a la ley, errores groseros, falta de ponderación de los documentos depositados, falta de motivación, entre otros aspectos, que obligan a la Corte apoderada a revocar en todas sus partes la presente sentencia, en tal sentido el recurrente inter- pone formal recurso de apelación en contra de la sentencia laboral No. 348-2024-SSEN-00164, de fecha 30/10/2024, dictada por la Sala No. 2 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís; que el recurrente Consejo Estatal del Azúcar (CEA) despidió al trabaja- dor demandante por inasistencia, en razón de que el mismo no asistió a sus labores los días 4, 5 y 6 del mes de junio del año en curso; que el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), tenía inscrito al trabajador en el Sistema de la Seguridad Social, y además, estaba al día con el pago de las contribuciones; que la sentencia impugnada adolece de errores groseros y falta de ponderación y de motivación, que obligan a esta Corte a revocar con todas sus consecuencias jurídica, la sentencia impugnada”.

5. La parte recurrida , alega como motivo de su defensa, lo siguiente: “Que entre él y el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), existió un contrato de trabajo por tiempo inde- finido, hasta que el empleador pone término al contrato de trabajo por la figura jurídica del despido injustificado; que la Sala No. 2 del Juzgado de Trabajo de San Pedro de Macorís, fue debidamente apoderada de una demanda laboral por despido injustificado y reparación de daños y perjuicios en fecha 06/09/2024, interpuesta por él en contra del Consejo Estatal del Azúcar (CEA), otorgándole beneficio mediante la sentencia laboral No. 348-2024-SSEN-00164, de fe- cha 30/10/2024; que, no conforme con la sentencia, la razón social Consejo Estatal del Azúcar (CEA), interpuso formal recurso de apelación en fecha 04/12/2024; que el procedimiento de despido que ejecuto la recurrente no probaron la justeza del mismo solo ponen en su carta de despido los numerales 13, 14 y 19 del artículo 88 del código de trabajo vigente; que las faltas o inasistencias deben ser comunicadas en un plazo de 24 horas y él sostiene que no falto a sus labores, y en la comunicación de fecha 31/07/2024, no están contemplados los días que supues- tamente no asistió a sus labores, hecho que es primordial en un procedimiento administrativo de despido, estamos con un procedimiento de despido fabricado infundado, donde la mala fe prevalece y pretenden vulnerar los principios fundamentales del código de trabajo”.

6. De las argumentaciones y conclusiones de las partes se advierten como puntos controvertidos en el presente recurso: 1.- Justa causa del despido; 2.- Derechos adquiridos.

EN CUANTO A LA JUSTA CAUSA DEL DESPIDO 7. Mediante comunicación de fecha 31/07/2024, el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), comunicó al Ministerio de Trabajo, que puso término por despido al contrato de trabajo que le unía al , por violación a los ordinales 13, 14 y 19 del artículo 88 del Código de Trabajo.

8. El despido es la resolución del contrato de trabajo por voluntad unilateral del empleador. Este no genera responsabilidad para el empleador cuando ha sido justificado según las condiciones que establece el Código de Derecho del Trabajo, en su artículo 88, de lo contrario sí genera responsabilidad (Art. 87 CT).

9. Una vez probado el despido corresponde al empleador probar la falta cometida por el trabajador que constituye la justa causa que generó su derecho de poner fin al contrato de trabajo existente entre ellos, sin responsabilidad para él.

10. Existen varias causas por las cuales el empleador puede dar por terminado el contrato de trabajo despidiendo al trabajador, entre las cuales están: por incurrir el trabajador durante sus labores en falta de probidad o de honradez, en actos o intentos de violencias, injurias o malos trata- mientos contra el empleador o los parientes de éste bajo su dependencia y por falta de dedica- ción a las labores para las cuales ha sido contratado o por cualquier otra falta grave a las obli- gaciones que el contrato imponga al trabajador (artículo 88 ordinal 3° y 19° CT).

11. El empleador que despide a un trabajador por una de las causas enumeradas en el artículo 88, no incurre en responsabilidad (Art. 89 CT).

12. El hecho de que el empleador comunique el despido de un empleado por el hecho que sea, no lo libera de su obligación de probar la veracidad de los hechos alegados, en caso de que se produzca un litigio por despido, sobre todo cuando el empleador haya admitido haber despedido al trabajador en razón de la falta atribuida en la notificación al departamento de trabajo.

13. Si el empleador no prueba la justa causa invocada como fundamento del despido, el tribunal declarará el despido injustificado y resuelto el contrato por causa del empleador y, en conse- cuencia, condenará a este último a pagar al trabajador los valores siguientes: 1o. Si el contrato es por tiempo indefinido, las sumas que correspondan al plazo del preaviso y al auxilio de ce- santía. 2o. Si el contrato es por cierto tiempo o para una obra o servicio determinado, la mayor suma entre el total de salarios que faltare hasta el vencimiento del término o hasta la conclusión del servicio o la obra convenidos y la suma que habría recibido en caso de desahucio, a menos que las partes hayan fijado por escrito una suma mayor. 3o. Una suma igual a los salarios que habría recibido el trabajador desde el día de su demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva, dictada en última instancia. Esta suma no puede exceder de los salarios correspondientes a seis meses Estas sumas gozan de las garantías establecidas en el artículo 86. Las disposiciones de este inciso no serán aplicables cuando surja un litigio que no sea por despido (Art. 95 CT).

14. En el presente caso, la parte recurrente no aportó al proceso prueba alguna por medio de la cual quedara establecido que el , incurriera en la falta invocada en la carta de despido comunicada al Ministerio de Trabajo, en la fecha antes indicada, por lo que su despido debe declararse injustificado y, en consecuencia, confirmada en este aspecto la sentencia ape- lada.

EN CUANTO A LOS DERECHOS ADQUIRIDOS 15. La recurrida reclama el pago de los derechos que fueron adquiridos por él, por el tiempo labo- rado para la recurrente, como son sus vacaciones, participación en los beneficios de la empresa y salario de navidad en proporción al tiempo laborado durante el año 2024, derechos previstos por los artículos 177, 219 y 223 del Código de Trabajo.

16. El Consejo Estatal Del Azúcar (CEA), es una dependencia de la Presidencia de la República Dominicana, organismo creado mediante la Ley No. 7, en el año 1966, con la finalidad de Planificar, dirigir y ejecutar las acciones necesarias para promover y fomentar la producción de caña de azúcar. Es una institución autónoma descentralizada del Estado Dominicano.

17. El Consejo Estatal Del Azúcar (CEA), como institución autónoma del estado, no sujeta al pago de impuesto fiscales, esta liberada de la presentación de la declaración jurada a la Dirección General de Impuestos Internos sobre sus actividades económicas, por lo que le es imposible a dicho consejo aportar este documento para establecer si durante el año 2024 obtuvo o no be- neficios, los cuales eventualmente pudieran ser distribuidos entre sus trabajadores; motivos por los cuales las conclusiones de los trabajadores recurridos con relación al pago de la parti- cipación en los beneficios de la empresa, debe ser rechazada, revocando en este aspecto la sentencia apelada.

18. En cuanto a las vacaciones y al salario de navidad la parte recurrente no aportó al proceso prueba alguna de haber entregado al trabajador recurrido dichos valores, por lo que en ese sentido sus conclusiones deben ser acogidas, confirmando en este aspecto la sentencia apelada.

19. Toda parte que sucumbe en justicia será condenada al pago de las costas del procedimiento, las cuales serán distraídas a favor del abogado que afirme haberlas avanzado en su mayor parte.

20. La redacción y motivación de la presente sentencia ha estado a cargo de la magistrada Martina Encarnación Robles, Jueza miembro, conteniendo los fundamentos de la decisión de la corte a los que se adhieren y comparten sus integrantes firmantes.

21. Esta decisión, firmada por los magistrados Juan Tomás Mercedes Payano, Presidente, José Si- meón , Primer Sustituto, […], Segunda Sustituta, Miguel Án- gel y Martina Encarnación Robles, jueces de la Corte, fue adoptada por la mayoría requerida.

Esta Corte administrando justicia en nombre de la República por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución y en ponderación de los textos convencionales y legales de la República Dominicana: F A L L A PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación incoado por Consejo Estatal del Azúcar (CEA), de fecha 04/12/2024, contra la sentencia laboral núm. 348- 2024-SSEN-00164, de fecha 30/10/2024, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, por haber sido hecho conforme a la ley.

SEGUNDO: En cuanto al fondo, Modifica la sentencia recurrida núm. 348-2024-SSEN-00164, de fecha 30/10/2024, dictada por la Sala No. 2 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, para que establezca de la manera siguiente: A) Declara injustificado el despido ejercido por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), en contra del , por no haber probado la falta cometida por el trabajador, conforme a las previsiones del Código de Trabajo y, en consecuencia, declara resuelto el contrato de trabajo existente entre las partes, con responsabilidad para el empleador; B) Condena al Consejo Estatal del Azúcar (CEA), a pagar al , las prestaciones laborales y derechos adquiridos siguientes: En base a un tiempo de servicios de cinco (5) años y siete (7) días, con un salario mensual de RD$15,000.00 y diario de RD$629.45: 1) 28 días de preaviso, igual a RD$17,624.84; 2) 115 días de auxilio de cesantía, igual a RD$72,386.75; 3) 18 días de las vacaciones, igual a RD$11,330.10; 4) La suma de RD$6,250.00, por concepto de salario de navidad en proporción a 06 meses y 30 días laborados duramente el año 2024; C) Condena al Consejo Estatal del Azúcar (CEA), a pagar , seis meses de salarios caídos en virtud de las disposiciones del artículo 95 numeral 3ro del Código de Trabajo; D) Rechaza la solicitud de pago de participación en los beneficios de la empresa, por los motivos expuestos en cuerpo de la presente sentencia; E) Rechaza la demanda accesoria en reparación de daños y perjuicios incoada por el , en contra del Consejo Estatal del Azúcar (CEA), por improcedente, mal fundada y carente de base legal.

TERCERO: Condena al Consejo Estatal del Azúcar (CEA), al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y en provecho del Dr. y el Licdo. Cottes Soriano, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

CUARTO: Y por esta nuestra sentencia así se pronuncia, manda y firma.

Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los magistrados , Presidente, José S. , Primer Sustituto, Ana María Elizabeth Pérez Zapata, Segunda Sustituta, Miguel Ángel y Martina Encarnación Robles, Jueces Miembro, por la secretaria , que figuran en la estampa.