Fallo
PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación tanto principal como incidental interpuestos por los señores , y Coco S.R.L., respectivamente, contra la sentencia laboral núm. 540-2026-SSEN-00003 dictada en fecha 14/01/2026 por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samana.
SEGUNDO: Acoge el medio de inadmisión por falta de interés propuesto por la parte recurrida Coco S.R.L. y el señor , y en consecuencia declara inadmisible la demanda interpuesta por el señor , conforme los motivos contenidos en esta decisión.
TERCERO: Se pronuncia la nulidad de la oferta real de pago realizada mediante el acto núm. 806/2025 de fecha 13/09/2025 del ministerial , de estrado de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia de Samaná.
CUARTO: Condena a Coco S.R.L., pagar a favor del señor , la suma de RD$164,692.00 por concepto del monto restante adeudado como consecuencia de la terminación del contrato por el acuerdo intervenido entre las partes en fecha 16/05/2025.
QUINTO: Ordena que para las presentes condenaciones se aprecie la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la sentencia, según lo establecido en el artículo 537 del Código de Trabajo.
SEXTO: Ordena la exclusión del señor del presente proceso.
SÉPTIMO: Compensa las costas procesales.
Nuestra sentencia, así se pronuncian, ordenan y firman de manera electrónica los magistrados; Luis F. Espinal Martínez, juez segundo sustituto del presidente, en funciones de presidente; , juez e Iris C. Duarte Duarte, jueza, así como señora , secretaria en funciones.
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REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL CORTE DE TRABAJO DE SAN FRANCISCO DE MACORÍS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Sentencia núm. 126-2026-SSEN-00031 NUC 2 Parte recurrente: Parte recurrida: Coco S.R.L., y En la ciudad de San Francisco de Macorís, República Dominicana, hoy, a los veintinueve (29) días del mes de abril año dos mil veintiséis (2026); años cientos ochenta y tres (183) de la Independencia y cientos sesenta y tres (163) de la Restauración.
La Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, localizada en uno de los salones del segundo nivel del Palacio de Justicia de esta ciudad, ubicado en la calle 27 de Febrero a esquina calle , constituida por los magistrados; Luis F. Espinal Martínez, juez segundo sustituto del presidente, en funciones de presidente; , juez e Iris C. Duarte Duarte, jueza, quienes dictan esta sentencia en sus atribuciones laborales y en audiencia pública, asistidos por la infrascrita secretaria en funciones, señora , los vocales correspondientes que aparecen en actas y el alguacil de estrado, señor .
Actúa como jueza redactora de la presente decisión la magistrada Iris C. Duarte D., quien expone la opinión y fundamentos de la Corte, conforme al auto de designación núm. 126-2026- SAUT-00058 de fecha 13/04/2026 de la presidencia. Los demás jueces firmantes se adhieren y concuerdan con esta motivación.
Con motivo del recurso de apelación interpuesto por el señor , de nacionalidad dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. […], con elección de domicilio en la oficina de sus representantes legales los licenciados y , dominicanos, mayores de edad, casado y soltera, abogados de los Tribunales de la República, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. y 6, con estudio profesional abierto en la calle María Trinidad Sánchez núm. 13- A (altos), de esta ciudad de Samaná, y hace domicilio ad hoc, en la secretaría de esta Corte de Trabajo, provincia Duarte, Republica Dominicana, en lo adelante parte recurrente.
En contra de la sentencia laboral núm. 540-2026-SSEN-00003 dictada en fecha 14/01/2026 por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, cuyo dispositivo se transcribe posteriormente.
En el que figura como parte recurrida, la sociedad comercial Coco S.R.L., constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con RNC núm. 1-10- 12233-2, con domicilio social ubicado en la calle núm.35 del municipio de Las Terrenas, y del señor , español, mayor de edad, titular del pasaporte de identidad y personal núm. PAG652845, con domicilio ubicado en la calle núm.35 del municipio de Las Terrenas; representado de manera ad litem por los licenciados y , dominicanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. y , ; sito Oficina de Abogados Marino Rosa y Asociados, en lo adelante parte recurrida.
CRONOLOGÍA DEL PROCESO En ocasión de la demanda por dimisión interpuesta en fecha 23/05/2025 por el demandante en esa oportunidad, señor en contra de Empresa Coco SRL y el señor , la jurisdicción a quo, dicta la sentencia laboral antes indicada, por cuya parte dispositiva: F A L L A: PRIMERO: Declara inadmisible la presente demanda laboral en cobro de pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, daños y perjuicios por dimisión justificada, interpuesta el señor , en contra del coco S.R.L., y el señor , por falta de interés, por los motivos de hecho y derecho desarrolladas en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: Condena al señor , pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en favor y provecho del licenciado , abogado concluyente, quien afirma haberlas avanzados en su mayor parte.
La parte recurrente ha interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia precedentemente descrita, mediante instancia de fecha 03/02/2026.
La parte recurrida depositó su escrito de defensa en fecha 23/02/2026.
Mediante auto de fijación de audiencia marcado con el núm. 126-2026-SAUT-00020, de fecha 23/02/2026, La Presidencia de esta Corte fijó la audiencia en que se conocería del expediente para el día 24/03/2026.
Previo intento de conciliación de conformidad con el artículo 635 del Código de Trabajo, oído el rol por el ministerial de estrado, la audiencia fue aplazada para el día 31/03/2026, con la finalidad de la comparecencia personal de las partes, así como también para depositar lista de testigos.
La audiencia dispuesta se inició con lectura del rol por parte del alguacil de estrado, con la presencia de los abogados apoderados por ambas partes. Se escuchó la , testigo de la parte recurrida, cuyas declaraciones constan en el expediente. Luego, las partes procedieron a concluir al fondo en la forma en que se describe más adelante.
La Corte les concedió plazos para depositar escrito justificativo de conclusiones a partir del día 07/04/2026 y se reservó el fallo.
PRETENSIONES DE LAS PARTES Parte recurrente «Primero: Que se acoja en toda y cada una de sus partes el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente de fecha 3 de febrero del año 2026. Segundo: Que, con relación a los documentos hecho de mala fe por la parte recurrida, que sean rechazados en virtud de que no se cumplió el acuerdo que el trabajador y el empleador tenían, sino que se hizo otra cosa, en virtud de que el trabajador no sabe leer, si no apenas sabe firmar su nombre. Tercero: Que sea rechazado, en todas sus partes el escrito de defensa de la parte recurrida, ya que con lo mismo solo quiere confundir a esta Corte a los fines de negarle las prestaciones laborales correspondiente y el mismo y el supuesto acuerdo magistrado fue un engaño ya que el trabajador lo que hizo fue una dimisión, no así una renuncia ni abandono de su trabajo. Cuarto: Que se nos otorgue un plazo de 48 horas a partir del día 7 de abril del año 2026, para un escrito justificativo de nuestras conclusiones debidamente ampliadas y haréis justicia» (sic).
Indicando, el escrito de apelación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el día 03/02/2026, lo siguiente: « Primero: En cuanto a la forma, declarar bueno y valido el presente Recurso de Apelación interpuesto por la parte Recurrente , contra la sentencia impugnada marcada con el No. 540-2026-SSEN-0003, de fecha 14/01/2026, y en favor de la parte recurrida y demandada original, Entidad Comercial Cocos S.R.L. y el señor , dictada por la Juez la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de Samaná, en sus atribuciones laborales. Segundo: En cuanto al fondo, que Esta Honorable Corte de Trabajo como tribunal de mayor jerarquía y conocimiento y por su elevado espíritu de justicia, y luego de examinar los puntos invocados, obrando contra imperio, tengáis a bien revocarla en todas sus partes la presente decisión impugnada en favor del trabajador, ya que con la misma se ha violado todos los derechos fundamentales de y los principio en perjuicio del trabajador recurrente, Tercero: que sea descartado como medio de prueba real el acto de acuerdo de pago redactado y hecho por el empleador recurrido, de fecha 16/05/2025, así como también el acto de descargo laboral hecho y redactado por el empleador recurrido de fecha 16/05/2025, por lo mismo no corresponderse con la realidad de los hechos y como lo manda la ley y en virtud de que lo mismo han sido hecho de una forma maliciosa y aprovechándose de que la parte recurrente no sabe leer sino que apenas saber firma su nombre. Por lo que esta situación lesiona gravemente los derechos del trabajador. Cuarto: Que se condene a la parte Recurrida Entidad Comercial Cocos S.R.L. y el señor , al pago de las costas del procedimiento del presente recurso, distrayéndola a favor y provecho de los Lic.
y quienes afirman estarla avanzando en su mayor parte.
Quinto: Que se nos reserve el derecho de depositar cualquier tipo de documento en el curso del proceso, en virtud del artículo 541 y siguiente del código de trabajo, por no tenerlo al momento de depositar el presente recuso» (sic).
Parte recurrida «Primero: Que se nos libre acta de que la parte recurrida está en toda disposición de pagar y cumplir con los valores pendientes, conforme al acuerdo que se realizó en fecha 16 de mayo del año 2025 suscrito entre las partes en Litis. Segundo: Que se acoja en todas partes las conclusiones formuladas en el escrito de defensa que ha sido depositado en fecha 23 de febrero del año 2026, mediante la solicitud 2026-R0215020. Tercero: Que se nos otorgue un plazo de 48 horas a partir del próximo lunes 6, para producir escrito justificativo de conclusiones referidas en el escrito de defensa» (sic).
Indicando el escrito de defensa y apelación incidental, depositado el día 23/02/2025: «Primero: En cuanto a la forma declarar bueno y valido, el presente escrito de defensa por haber sido depositado en tiempo hábil y bajo las formalidades prevista por nuestra normativa laboral vigente, de conformidad con las disposiciones de la norma que rige la materia, en su artículo 626 del Código de Trabajo Dominicano. Segundo: Excluir del presente proceso al co-recurrido señor , por este no ostentar la calidad de empleador frente al recurrente, ya que este solo fungía como gerente de la empleadora Sociedad Comercial coco SRL, siendo esta una compañía legalmente constituida de conformidad con la ley 479-08, Sobre Ley General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, y que tiene personalidad jurídica propia y distinta a las de sus socios para ser demandada o demandante, conforme a los medios de pruebas que se han aportado al presente proceso. Conclusiones Incidentales Tercero: Declarada extemporánea la Dimisión realizada por el trabajador Recurrente y en consecuencia Inadmisible la demanda de primer grado y consecuencia el presente Recurso de apelación intentado por el señor , por falta de calidad e interés toda vez que al momento de este haber ejercicio la supuesta terminación del contrato de trabajo mediante la comunicación de dimisión de fecha 22/05/2025, ya no existía contrato de trabajo alguno y por ende relación laboral alguna, ya que la relación laboral había concluido por la renuncia y/o desahucio del trabajador recurrente en fecha 16/05/2025, es decir seis días (06) antes de la comunicación de dimisión. Cuarto: Declarar resuelto el contrato de trabajo existente entre las partes Sociedad Comercial coco SRL y , por la renuncia y/o desahucio realizado por el trabajador recurrente en fecha 16 de mayo del año 2025, y con responsabilidad para el mismo. Quinto: Acoger el acuerdo realizado en fecha 16 del mes de mayo del año 2025 entre las partes en litis, en consecuencia, acoger la oferta real de pago realizada por la parte co-recurrida coco SRL, mediante acto núm. 896/2025 de fecha 13 de septiembre del año 2025, del ministerial , mediante el cual le fue ofertada la totalidad de los valores pendiente de pago conforme al cheque de administración núm. 627957 de fecha 08/09/2025, del Banco Scotiabank girado a favor del demandante, el cual se encuentra depositado en original ante en el expediente, en tal sentido liberar a la empresa codemandada coco SRL, de las obligaciones asumidas en el acuerdo de pago de fecha 16 de mayo del año 2025, suscrito entre las partes en litis, y anexo al presente escrito por un valor de RD $ 164,250.00, y en consecuencia quede liberado del pago convenido la parte co-recurrida coco SRL. Sexto: En tal sentido rechazar en todas sus partes las solicitudes de condenaciones, a pago de preaviso, cesantía, vacaciones, salario de navidad, salario caído (es decir 6 meses de salario), Bonificación, días de fiesta, propina legal e indemnización por el supuesto no pago de vacaciones, salario de navidad bonificación de Seguridad Social, por los motivos de hecho y de derecho antes indicados, y por ser además mal fundada, improcedente, por falta de pruebas y carente de base legal. Séptimo: Que se tenga a bien en rechazar cualesquiera otras conclusiones que sean contraria a la vertida en el presente escrito de defensa. Sexto: haciendo amplias reservas de derecho para depositar cualquier documento nuevo en el curso del proceso por no haberlo, podido obtener a tiempo, debido a causa de fuerza mayor o por no haber tenido conocimiento de la existencia de los mismo o que surjan en el curso del proceso y que hagan valer aún más nuestras pretensiones Tales como, Certificaciones de las autoridades de trabajos, acta bajo firma privada o autentica, certificaciones de instituciones pública y privada entre otras, todo en aplicación de los Arts. 541 al 544 del Código de Trabajo. Séptimo: Condenar al señor , al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. y , abogados concluyentes, quienes afirman haberlas avanzados en su mayor parte» (sic).
PRUEBAS APORTADAS En los medios probatorios que las partes aportaron al proceso consta lo siguiente: Parte Recurrente A) Documentales: A.1) Fotocopia de la sentencia laboral núm. 540-2026-SSEN-00003 dictada en fecha 14/01/2026 por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná.
A.2) Fotocopia de la comunicación de dimisión suscrita por el señor , de fecha 22/5/2025.
A.3) Fotocopia del acto núm. 361/2025, de fecha 22/5/2025, contentivo de notificación de dimisión, del ministerial Chanel Aneudy , Alguacil Ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Samaná.
A.4) Original de la demanda inicial en dimisión, suscrita por el señor , y depositada y recibida en fecha 23/05/2025, por ante el Centro de Servicios Presenciales de Samaná.
A.5) Fotocopia del acto de descargo laboral suscrito por el señor , en fecha 16/05/2025.
A.6) Fotocopia del acto de acuerdo de pago entre la empresa Coco SRL y el señor , en fecha 16/05/2025.
A.7) Certificación de trabajo a nombre del señor , de fecha 03/03/2002, suscrita por el señor .
A.8) Fotocopia de la hoja de cálculos de prestaciones laborales del señor .
A.9) Fotocopia del acto núm. 123/2026, de fecha 10/02/2026, del ministerial Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, contentivo de notificación de recurso de apelación.
Parte Recurrida A) Documentales: A.1) Fotocopia de la certificación de fecha 16/07/2025, marcada con el número 6112571, emitida por la Tesorería de la Seguridad Social.
A.2) Fotocopia del recibo de desembolso de caja de fecha 15/05/2024.
A.3) Fotocopia del recibo de desembolso de caja de fecha 15/12/2024.
A.4) Fotocopia del recibo de pago a nombre del señor .
A.5) Fotocopia del acto de acuerdo de pago entre la empresa Coco SRL y el señor , en fecha 16/05/2025.
A.6) Fotocopia del registro mercantil de la empresa Coco SRL. A.7) Fotocopia de la certificación núm. 16855/2025, de fecha 26/06/2025, suscrita por el Registrador Mercantil .
A.8) Fotocopia de los estatutos de la sociedad de responsabilidad limitada Coco SRL. A.9) Original del acto núm. 896/2025, de fecha 13/09/2025, del ministerial , Alguacil de Estrados de la Cámara Civil Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de Samaná, contentivo de Oferta real de pago.
A.10) Fotocopia de la cédula del señor .
A.11) Fotocopia del cheque núm. 627957, de fecha 08/09/2025, del Banco Scotiabank.
A.12) Fotocopia de la notificación de pago de fecha 30/12/2024.
A.13) Fotocopia de la notificación de pago de fecha 24/11/2024.
A.14) Fotocopia de la notificación de pago de fecha 28/10/2024.
A.15) Fotocopia de la notificación de pago de fecha 20/09/2024.
A.16) Fotocopia de la notificación de pago de fecha 20/08/2024.
A.17) Fotocopia de la notificación de pago de fecha 20/07/2024.
A.18) Fotocopia de la notificación de pago de fecha 20/06/2024.
A.19) Fotocopia de la notificación de pago de fecha 18/05/2024.
A.20) Fotocopia de la notificación de pago de fecha 20/04/2024.
A.21) Fotocopia de la notificación de pago de fecha 16/03/2024.
A.22) Fotocopia de la notificación de pago de fecha 17/02/2024.
A.23) Fotocopia de la notificación de pago de fecha 22/01/2024.
A.24) Fotocopia del desembolso de caja de fecha 16/05/2025, a nombre del señor .
A.25) Fotocopia de las bonificaciones de la empresa Coco SRL, correspondiente al año 2024.
A.26) Fotocopia del acto núm. 491/2026, del ministerial , Alguacil Ordinario del Juzgado de Paz de Samaná.
B) Testimonial: B.1) Señor , dominicana, mayor de edad, de ocupación contadora, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. , domiciliada y residente en calle , número 3, Las Terrenas, provincia Samaná. Sus declaraciones se encuentran transcritas de manera íntegra en el acta de audiencia de fecha 31/03/2026.
DELIBERACIÓN DEL CASO 1. La acción recursiva que se le pide a este colegiado que resuelva en grado de alzada, es parte de sus facultades legales: “conocer de las apelaciones de las sentencias pronunciadas en primer grado por los juzgados de trabajo” de conformidad con el artículo 481.1 del Código de Trabajo dominicano (Ley 16-92 del 29 de mayo de 1992) —identificado en lo que sigue por las siglas CT—.
2. En atención a tal mandato, pasamos a solucionar el asunto tomando en consideración los argumentos de las partes, las pruebas y presunciones que los sustentan y los textos normativos aplicables al caso en concreto.
3. De los escritos y conclusiones de las partes, se desprende, en síntesis, que sus argumentos principales son los siguientes: 4. La parte recurrente señor invoca: “ (a) que era trabajador de larga data con la parte recurrida entidad Comercial Coco, S.R.L y el señor , con una duración de 23 años; 3 meses y 2 días, realizando las funciones de jardinero y otros oficios, con un salario promedio mensual de RD22,000.00; (b) que el contrato terminó por dimisión; (c) que luego de haber interpuesto la dimisión apoderó al tribunal de Samaná, donde probó no solo el contrato de trabajo sino todas las incidencias y violaciones cometidas por el empleador, que luego de esto fue emitida la decisión en el cual entiende le fueron violados sus derechos por lo que recurre la misma; (d) que no fueron valorados la carta de dimisión, los supuestos recibos de descargos, así como el también supuesto acuerdo de pago, debiendo ser revocada dicha decisión; y (e) que reclama el derecho que le corresponde por sus 23 años de labor, que la juez obvió que la recurrida le adeuda dinero al trabajador y peor aún lo condena al pago de las costas, y que por todas estas razones solicita la revocación de la sentencia, y que sea rechazado como medio de prueba el acto de acuerdo de pago redactado y hecho por el empleador recurrido de fecha 16/05/2025, así como el acto de descargo laboral hecho en la misma fecha por no corresponderse con la realidad de los hechos, y aprovechándose de que la parte recurrente no sabe leer ni escribir”.
5. La parte recurrida Coco SRL y el señor sostienen: (a) que el contenido de la demanda y del recurso de apelación están cargados de verdades a media y mentiras absolutas; (b) que ciertamente existió un contrato de trabajo, prestando el recurrente servicios de mantenimiento, fruto del mismo recibía un salario mensual de RD$22,000.00; (c) que contrario a lo invocado por el recurrente en la demanda de primer grado la relación de trabajo concluyó en fecha 16/05/2025, por renuncia y/o desahucio del trabajador, pues este le manifestó al demandado que se sentía cansado y que no iba a seguir laborando, y que en vista de tal manifestación en la indicada fecha, por razones de agradecimiento y buena fe para que el recurrente pudiera recibir más que los derechos adquiridos ( vacaciones y salario de navidad), fue decidido de mutuo acuerdo pagarle parte de las prestaciones laborales, es decir, específicamente la suma de RD$219,442.00, que por razones de liquidez para el pago de dicha suma, la sociedad corecurrida se comprometió a pagar la indicada suma de dinero en cuatro cuotas por valor cada una de RD$54,460.50; (d) que como consecuencia de la terminación del contrato de trabajo en fecha 16/05/2025, por voluntad del recurrente y en cumplimiento de lo acordado, la compañía corecurrida Coco, procedió a realizar el pago de la primera cuota por la suma de RD$54,750.00 en fecha 16/05/2025, es decir, a la firma del indicado acuerdo de pago, y que desde esa fecha el recurrente nunca más volvió a prestar servicio a la recurrida y mucho menos al amparo de una relación laboral; (e) que no obstante ello, el trabajador se destapa con una demanda laboral y que la parte recurrida reconoce que en virtud del acuerdo de pago suscrito con el recurrente tiene una deuda pendiente de pago a la cual nunca se ha negado a cumplir en la forma convenida entre las partes; que ante la contundencia de los hechos acreditados con elementos de pruebas el contrato de trabajo había concluido previo a la dimisión, que asimismo la demanda que apoderó al tribunal de primer grado como el presente recurso de apelación en primer orden deberá ser declarada inadmisible por falta de calidad en virtud de que al momento de ser ejercida la dimisión esta ya no ostentaba la calidad de trabajador y que en segundo término la misma deviene en inadmisible por falta de interés y objeto al haberse llegado previamente un acuerdo de pago y haberse realizado por la compañía codemandada avance del monto convenido conforme el acuerdo de fecha 16/05/2025; y (f) que por demás la demanda por dimisión es extemporánea conforme los medios de pruebas aportados, y que no obstante ello, anexa todos los documentos para demostrar que cumplía legalmente con el trabajador desde que este ingresó a prestar sus servicios. Que lo que corresponde es pagar al recurrente como se hizo en primer grado, la suma restante pendiente de pago, la cual siempre ha estado en la disposición en saldar, y que en ese sentido mediante el acto núm. 896/2025 de fecha 13/09/2025, del ministerial , procedió a hacerle una oferta real de pago por la suma de RD$164,250.00 conforme el cheque certificado núm. 627957 de fecha 08/09/2025 del Banco Scotiabank, es decir, del valor que estaba pendiente de pago conforme el acuerdo de fecha 16/05/2025, pues el recurrente había recibido el primer pago por un monto de RD$54,750.00.
Finalmente, que la corecurrida Coco SRL., está debidamente constituida y que las personas físicas que se encargan de su administración no adquieren ninguna responsabilidad, por lo que procede la exclusión del recurrido , y que por todo ello solicita que sea declarada extemporánea la dimisión realizada, y con consecuencia declarar inadmisible la demanda de primer grado y como consecuencia el recurso de apelación por falta de calidad e interés toda vez que al momento de la supuesta dimisión de fecha 22/05/2025, ya no existía contrato de trabajo; que se proceda a acoger el acuerdo de fecha 16/05/2025, y como consecuencia la oferta real de pago realizada por Coco SRL, mediante acto 896/2025, de fecha 13/09/2025.
6. Por tanto, los puntos controvertidos a solucionar son: (a) si procede acoger el medio de inadmisión propuesto por falta de interés, en caso contrario; (b) si la dimisión es o no justificada;
(c) si procede acoger los reclamos por pago de derechos adquiridos, daños y perjuicios; y si procede acoger la oferta real de pago.
Límites del apoderamiento de la Corte 7. Concretada así la controversia, para su solución, conforme a las pruebas aportadas y los límites objetivos que en lo jurídico-procesal condicionan nuestro apoderamiento, a la vez de la Corte hacer una más exacta demarcación de los diferentes puntos encontrados, en la forma que más adelante se ilustra, también, debe advertirse que de orden con los aspectos apelados, la alzada, puede conocer todos los matices fácticos y legales sobrevenidos en el curso del proceso de conformidad con el principio tantum devolutum quantum apellatum.
8. Además, el proceso laboral se rige por un sistema de persuasión racional que difiere del utilizado en materia penal y civil. En este tipo de procesos, el juez tiene la libertad de formar su convencimiento basándose en las pruebas presentadas, las circunstancias relevantes del caso, la conducta procesal de las partes, la lógica jurídica y las máximas de experiencia. (1). Este sistema permite una mayor flexibilidad y adaptación a la complejidad de los conflictos laborales y el principio de libertad de pruebas propio de esta materia, obligando a los jueces laborales a explicar de manera clara en sus sentencias porque han escogido una prueba con preferencia de otra, así como valorar su utilidad y objetividad en la fijación de un hecho concreto.
9. Todo ello tiene por finalidad descubrir la verdad material en los procesos de trabajo. Por ende, serán los tribunales, mediante labor axiológica y apego a las reglas de la lógica y la experiencia, quien, con fundamento en el principio fundamental de la primacía de la realidad sobre los escritos, examine el conjunto de los hechos por los diferentes medios probatorios, para con ellos alcanzar un ideal que interesa al proceso: “la verdad real”; único instrumento susceptible de desvirtuar presunciones en materia laboral (2).
Sobre el medio de inadmisión por falta de interés 10. Resulta de suma importancia, a los fines de lograr una menor comprensión del caso, indicar que en el expediente constan dos documentos, ambos de fecha 16/05/2025; el primero, un acuerdo 1 , Gregorio. Curso de Derecho Procesal Laboral. Bogotá: Ediciones Librería del Profesional, 1985, p. 34; , Manuel Antonio. A Prova no Processo do Trabalho. Sao Paulo: Editora LTR, 1988, p. 103. Todos citados por ALBURQUERQUE, Derecho del Trabajo. Tomo III.
Los conflictos del trabajo y su solución. Santo Domingo: Editora Lozano, C. por A., 1999, p. 82.
2 Vid. Nuestra sentencia 121/2005 del 20 de diciembre: (A) César vs.
(A) Elpidia.
suscrito entre el señor , representante de la empresa coco, SRL., y el señor , que textualmente dice: “Entre de una parte la EMPRESA HOTAL PALOCOCO, SRL, registrada con el RNC 1-10-12233-2, representada por su gerente propietario señor: EDOR JORGE, el cual se denominará Deudor ciudadano Español, mayor de edad, soltero, portador del pasaporte No. PAG52845, […], Republica Dominicana, por medio del presente acto se compromete a pagar al señor de , el cual será el acreedor, titular de la cedula de identidad y electoral No. , la suma de doscientos diecinueve mil cuatro ciento cuarenta y dos pesos RD$219,442.00 suma esta que será dividida en cuatro pagos de RD$54,460.50 de igual monto los mismos serán pagados en efectivo, por concepto de pago de liquidación correspondiente a la fecha de entrada 15/5/2006 hasta la fecha de salida voluntaria por acuerdo mutuo entre el gerente propietario de la empresa arriba indicada y como empleado el señor (conocido con el apodo de Olegario), dichas cuotas comenzarán a partir de en un plazo de un (01) mes contando a partir de la firma del presente acuerdo de pago” (sic).
Y el segundo denominado, Acto de Descargo Laboral, que dice: “El suscrito, […], dominicano, mayor de edad, soltero, provisto de la cédula de identidad y electoral No. , […], por el presente documento DECLARA de manera libre y voluntaria haber recibido de la Compañía Coco, S.R.L., con el RNC número , ubicada en la calle del Municipio de Las Terrenas, Provincia Samaná, República Dominicana, representada para estos fines por la señor , pasaporte PAG652845, […], el valor siguiente: La suma de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS DOMINICANOS (RD$219,442.00) por el pago de mis derechos adquiridos, en razón de la terminación del contrato que me unía con la compañía Coco, S.R.L., con el RNC número . Desde mayo del año dos mil dieciséis (2016) hasta el día siete (07) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Con el recibo de la suma indicada en el párrafo anterior, otorgo a Coco, S.R.L., con el RNC número , formal recibo de descargo, finiquito y carta de pago en forma legal; la misma es recibida a título transaccional y definitivo, reconociendo que Renuncio de manera formal, expresa e irrevocable, a interponer cualquier tipo de acción, instancia, demanda, indemnización de cualquier índole, compensación por daños y perjuicios, denuncia, querella, interés, reclamación de cualquier tipo o derecho que tuviere su origen directa o indirectamente en el pago de mis prestaciones laborales, sin ninguna clase de reservas en contra de la compañía mencionada anteriormente y sus propietarios, administradores, funcionarios, delegados, empleados, contratistas, subcontratistas o apoderados. Las partes le otorgan al presente acuerdo transaccional y Recibo de Descargo el carácter de Sentencia con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada de conformidad con las disposiciones previstas por el Artículo 2052 del Código Civil de la República Dominicana, el día dieciséis (16) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Por sí.
Desestimante” (sic).
11. Nótese, que el medio de inadmisión propuesto por la recurrida y recurrente incidental deviene de los documentos antes transcritos, es decir, la existencia de un acuerdo y posterior descargo, según esta, luego de la terminación del contrato.
12. Respecto de los documentos señalados, el recurrente, señor pide “el rechazo como medio de prueba del acto de acuerdo de pago redactado y hecho por el empleador recurrido de fecha 16/05/2025, así como el acto de descargo laboral hecho en la misma fecha por no corresponderse con la realidad de los hechos, y aprovechándose de que la parte recurrente no sabe leer ni escribir”.
13. En atención a ello, deben hacerse las siguientes precisiones con relación a los efectos que de la renuncia de sus derechos hacen los trabajadores de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte de Casación: a) En primer lugar, «si bien el V Principio Fundamental del Código de Trabajo, establece impedimento de renuncia de derechos reconocidos a los trabajadores, el alcance de esa prohibición se circunscribe al ámbito contractual y no después de la finalización del contrato de trabajo, siendo válido todo recibo de descargo expedido con posterioridad a dicho contrato, aun cuando después de recibido el pago se comprobare diferencia a favor del trabajador, siempre que éste no haga consignar en el momento de expedir el recibo su inconformidad con el pago y formule reservas de reclamar esos derechos» y que «esta Corte ha establecido el criterio reiterado de que, nada obsta para que el trabajador una vez finalizado el contrato de trabajo, pueda llegar a acuerdos transaccionales y a expedir recibos de descargo en los que se manifieste la voluntad libérrima del trabajador, ajena a toda presión del empleador, de renunciar a sus derechos, ya que esto es posible hasta tanto dichos derechos no hayan sido reconocidos por una sentencia irrevocable de un tribunal, por lo que es posible la renuncia de derechos ». b) Además, «nada impide que los trabajadores acepten una suma menor de la que le corresponde, en razón que el artículo 669 del Código de Trabajo, establece que “queda prohibida toda transacción o renuncia de los derechos reconocidos por sentencias de los tribunales de trabajo favorables al trabajador”, lo que es indicativo de que hasta tanto no se produzca esa sentencia, que de acuerdo al artículo 96 del Reglamento No. 258-93, para la aplicación del Código de Trabajo, es la que tenga “calidad de la cosa irrevocablemente juzgada».
14. En la instrucción del proceso, fue escuchada la , quien, en calidad de testigo del empleador, declaró: P. Sabe usted de qué forma terminó el contrato entre las partes? Resp. Ellos se presentaron a mi oficina a las 12:00 p.m. del mediodía, como era el mediodía yo le dije que no lo iba a atender a esa hora y vengan a las 2:00 p.m. y a las 2:00 p.m., regresaron de nuevo, para que le hiciera un acuerdo que había llegado en su propiedad, un acuerdo que ellos mismos hicieron. Ese acuerdo consistía que el señor Olegario, el trabajador, él renuncio y dijo que se iría y el señor para que no se fuera de la empresa, porque tenía mucho tiempo trabajando acordaron el hacerle un acuerdo que llegaron ellos, según me comunicaron en la oficina, un acuerdo de 54,000 y algo, no recuerdo bien. Luego que se hizo eso en el acto, yo le dije al trabajador está de acuerdo y me dijo con Jesús no tengo problemas y se le entregó el dinero y el acuerdo para que lo firmara, lo firmó delante de mis ojos, recibió su dinero y se fueron los dos. Preg. ¿ , quien le dictó o le explico en qué consistía dicho acuerdo que usted redactó? Resp. No sé si tu sabrás en la empresa tienen un dueño, los dueños son que trazan sus pautas, pero no conmigo, con el empleado. Los dos fueron a mi oficina, el trabajador y el empleador y me explicaron la situación. Pregunta: ¿Cómo llega usted a la conclusión de que el trabajador le correspondía equis cantidad de dinero? Ellos llegaron allá con el monto y la cantidad dividida en cuatro pagos, y le pregunté si estaba de acuerdo y él me respondió que con Jesús él no tiene problema. Preg: ¿ , tiene usted conocimiento si el señor o el trabajador sabe leer? Resp. Por eso estoy aquí, sencillamente por esa razón delante de mí él firmó con su puño y letra. Para mí sabe leer. Preg. ¿El leyó el documento? Él lo leyó, lo firmó, yo le dije está de acuerdo y él me dijo que sí. Preg: ¿Luego de que usted redacta el documento de fecha 16-5-2025, usted se lo leyó a ambas partes? Sí. Preg. ¿Usted entiende que el trabajador entendió lo que estaba firmando y al acuerdo al que se había llegado? Resp. Entiendo que sí. Preg. ¿En ese momento el trabajador recibió una cantidad de dinero? Sí señor. Preg: ¿Él lo contó? Resp. Sí dos veces. Como 4 veces lo contamos en la oficina. Preg.
¿Él sabe contar? Resp. Para mí sí. Preg: ¿Estaba de acuerdo el trabajador? Resp. Él me dijo dos veces que con Jesús no había problemas”.
15. Como se mencionó previamente, el proceso laboral se rige por un sistema de persuasión racional que difiere del utilizado en otras materias. En este tipo de procedimientos, el juez cuenta con la libertad de formar su convicción tomando en consideración las pruebas presentadas, las circunstancias relevantes del caso, la conducta procesal de las partes, la lógica jurídica y las máximas de experiencia. Esto permite un enfoque más flexible y dinámico, en el cual los jueces evalúan cuidadosamente todos los elementos antes de tomar una decisión.
16. Es decir, los tribunales laborales deben estar plenamente convencidos de que la evidencia a utilizar para resolver el conflicto del que se encuentran apoderados se corresponde con la verdad, pues en caso contrario, están autorizados legalmente a desecharla siempre y cuando exterioricen las razones en sus sentencias.
17. En el marco de la valoración de la prueba, y tomando como base las declaraciones de la , testigo del empleador, se desprende lo siguiente: la testigo relató que el día de la terminación del contrato las partes acudieron a su oficina en horas del mediodía, siendo citados nuevamente a las 2:00 p.m., momento en el cual manifestaron haber llegado a un acuerdo de manera voluntaria. Dicho acuerdo consistía en que el trabajador, señor Olegario, renunciaba a su puesto y se pactó el pago de una primera suma aproximada de 54,000 pesos, cantidad que fue entregada en su presencia. La testigo afirmó que el trabajador expresó estar conforme, indicando que “con Jesús no tenía problemas”, y que firmó el documento de descargo con su puño y letra, tras leerlo y manifestar su aceptación.
18. Asimismo, la testigo declaró que el acuerdo fue redactado por ella a solicitud de ambas partes, quienes le explicaron la situación y le proporcionaron el monto dividido en cuatro pagos. Señaló que el trabajador sabía leer y contar, pues leyó el documento, lo firmó, y verificó el dinero recibido. Finalmente, aseguró que el trabajador entendió el contenido del acuerdo, lo aceptó libremente y recibió la suma pactada en presencia de ambas partes.
19. En ese orden, si bien el recurrente sostiene que el acuerdo fue impuesto y que no corresponde con la realidad de los hechos. Sin embargo, la testigo afirmó categóricamente que el trabajador leyó el documento, lo entendió, lo firmó con su puño y letra y manifestó expresamente su conformidad, señalando en varias ocasiones que “con Jesús no tenía problemas”.
20. Como antes se dijo, la jurisprudencia de la Corte de Casación ha establecido que es válido que el trabajador, una vez finalizado el contrato, pueda llegar a acuerdos transaccionales y expedir recibos de descargo, siempre que su voluntad sea libre y sin presión. La declaración de la testigo, lejos de lo invocado por el recurrente, confirma que esa condición se cumplió. En efecto la afirmación de analfabetismo invocada por el trabajador se desvirtúa con la prueba testimonial, que acredita que el trabajador sabía leer, escribir y contar, lo cual refuerza la validez del consentimiento otorgado, y descarta que se haya verificado algún vicio del consentimiento, es decir alguna causal que sea contraria al espíritu del art. 1108 del Código Civil3.
21. En definitiva, el acuerdo de pago y descargo laboral del 16/05/2025 fue producto de la voluntad libre y consciente del trabajador, quien leyó, firmó y aceptó el documento, recibió parte del dinero pactado y manifestó su conformidad, quedando pendiente un monto que ha sido ofertado y que será dilucidado más adelante.
22. Por tanto, debe ser acogido el medio de inadmisión por falta de interés, de orden con el artículo 586 y el artículo 48 de la ley 834 del 15/07/1978, aplicado supletoriamente, lo que hace que sea improcedente ponderar los demás medios invocados por el recurrente.
Oferta real de pago 23. Antes de dar respuesta a la validez de la oferta real de pago formulada por los recurridos, resulta imperioso analizar el monto restante que le corresponde al trabajador como consecuencia de la terminación del contrato y el acuerdo de pago convenido entre las partes.
24. Al efecto, el monto total convenido en el documento de fecha 16/05/2025, fue por la suma de RD$219,442.00, de los cuales se hizo entrega de un primer pago por la suma de RD$54,750.00, lo cual fue reconocido por el trabajador demandante en sus declaraciones ante primer grado al indicar: “Entonces él me dio 54,750 pesos, Bueno, yo lo cogí y salimos”4, declaraciones que constituyen una confesión en el sentido de que del monto convenido recibió una primera cantidad.
3 El artículo 1108 del Código Civil, contempla las condiciones esenciales para la validez de las convenciones: El consentimiento de la parte que se obliga; Su capacidad para contratar; un objecto cierto que forme la materia del compromiso; y una causa lícita en la obligación.
4 Contenidas en la página 7 de la sentencia impugnada.
25. Se entiende prudente precisar que si bien de conformidad con los artículos 1257 del Código Civil y 653 del Código de Trabajo, los ofrecimientos reales seguidos de consignación liberan al deudor y surten respecto de él efecto de pago, cuando se han hecho válidamente; no menos verdadero es, que lo expuesto conduce al criterio de que la oferta real y la consignación, no son más que instrumentos de la figura jurídica llamada pago, que de orden con los artículos 1243, 1244 y 1253 del Código Civil, aplicados supletoriamente, es indivisible y no se extiende más allá de la cosa o los derechos que comprenden su objeto y que el propio deudor especifica (5).
26. Se nota sobre el particular que por acto núm. 806/2025 de fecha 13/09/2025 del ministerial , de estrado de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia de Samaná se ofreció la suma de RD$164,250.00 por concepto de “pago total de lo convenido en el acuerdo de pago de fecha 16/05/2025 en virtud de la terminación del contrato por renuncia y/o desahucio de mi requerido”. y en ese orden la suma adeudada era de 164,692.00, tal como se relata en las consideraciones anteriores.
27. Por tanto, la suma ofrecida resulta insuficiente y el ofrecimiento debe ser declarado nulo de conformidad con los artículos 1258 y ss. del Código Civil, debiendo condenarse al empleador al pago de los derechos de la totalidad del monto pendiente por concepto del acuerdo intervenido entre las partes.
Exclusión codemandado 28. Por las pruebas aportadas al debate y las actas de audiencia que constan en el expediente, se observa, que la demandada, empresa Coco, S.R.L., está debidamente constituida, pues así lo determina el Certificado de Registro Mercantil expedido en fecha 11/03/2020, por la Cámara de Comercio y Producción de Samaná, por tanto la persona física, señor era en realidad gerente de la empresa accionada; en consecuencia, es un trabajador que, de conformidad con el artículo 6 CT, ostenta la calidad de representante del verdadero empleador. Su exclusión, por ende, debe ser ordenada, pues para que exista una condenación solidaria, debe probarse de manera fehaciente "maniobras fraudulentas" o que se prestaban servicios para los accionados o que existe un elemento de solidaridad entre ellos, ya sea por cesión, traspaso de trabajadores u otra circunstancia análoga; nada de lo cual acontece en este caso, pues además de que no se expone la fundamentación de la exigencia de condena común, en el expediente no hay pruebas de tal circunstancia.
5 Vid. Nuestra sent. 053/2005 de 24 de mayo: Wotmeco Dominicana, C. por A. (Palacio del Cine) vs.
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Apreciación de la prueba y oficiosidad 29. Por un lado, en el proceso laboral dominicano, en todos los asuntos relativos a conflictos jurídicos, como es el caso conocido en la especie, los jueces del fondo tienen un poder soberano de apreciación en el conocimiento de todos los medios de pruebas legales presentados por las partes para establecer la existencia de un hecho o de un derecho contestado; y, por otro lado, el principio iura novit curia permite a los jueces fundamentar su fallo en los preceptos legales o en las normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes. Es decir, es su deber suplir de oficio cualquier medio de derecho que los adversarios inobservaren, todo de orden con los artículos 534, 541 y 542 CT.
Costas 30. El artículo 504 CT dispone que en materia laboral las costas del procedimiento están regidas por el derecho común, indicando el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil dominicano, modificado por la Ley núm. 507 del 25 de Julio de 1941, que los "Jueces pueden también compensar las costas, en el todo o en parte, si los litigantes sucumbieren respectivamente en algunos puntos". Por ello, visto que las partes han sucumbido sobre los aspectos del litigio puestos en discusión, se debe ordenar la compensación en el todo de las costas.
Indexación de la moneda 31. Para el presente caso, se tomará en cuenta lo dispuesto por el artículo 537 del Código de Trabajo, en cuanto a la variación del valor de la moneda nacional, sobre la base del índice de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana.
32. Esta decisión, firmada por los jueces de la Corte, fue adoptada por la mayoría requerida.
Esta Corte administrando justicia en nombre de la República por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución y en ponderación de los textos convencionales y legales de la República Dominicana: F A L L A PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación tanto principal como incidental interpuestos por los señores , y Coco S.R.L., respectivamente, contra la sentencia laboral núm. 540-2026-SSEN-00003 dictada en fecha 14/01/2026 por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samana.
SEGUNDO: Acoge el medio de inadmisión por falta de interés propuesto por la parte recurrida Coco S.R.L. y el señor , y en consecuencia declara inadmisible la demanda interpuesta por el señor , conforme los motivos contenidos en esta decisión.
TERCERO: Se pronuncia la nulidad de la oferta real de pago realizada mediante el acto núm. 806/2025 de fecha 13/09/2025 del ministerial , de estrado de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia de Samaná.
CUARTO: Condena a Coco S.R.L., pagar a favor del señor , la suma de RD$164,692.00 por concepto del monto restante adeudado como consecuencia de la terminación del contrato por el acuerdo intervenido entre las partes en fecha 16/05/2025.
QUINTO: Ordena que para las presentes condenaciones se aprecie la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la sentencia, según lo establecido en el artículo 537 del Código de Trabajo.
SEXTO: Ordena la exclusión del señor del presente proceso.
SÉPTIMO: Compensa las costas procesales.
Nuestra sentencia, así se pronuncian, ordenan y firman de manera electrónica los magistrados; Luis F. Espinal Martínez, juez segundo sustituto del presidente, en funciones de presidente; , juez e Iris C. Duarte Duarte, jueza, así como señora , secretaria en funciones.
Certifico que la presente decisión ha sido firmada digitalmente por los jueces y la secretaria que figuran en la estampa. Doy fe: , secretaria en funciones.