Fallo
PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia en contra de la parte demandada, la razón social Solanch Transport Services SRL y el señor Jairo, por no haber comparecido no obstante citación legal.
SEGUNDO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda laboral por despido injustificado, pago de prestaciones laborales, indemnización por daños y perjuicios y el pago de horas extra y violación a la ley 87-01, interpuesta por el , en contra de la razón social Solanch Transport Services SRL y el señor Jairo, por haber sido hecha conforme a las normas del derecho de trabajo.
TERCERO: En cuanto al fondo rechaza en todas sus partes la presente demanda laboral por despido injustificado, pago de prestaciones laborales, indemnización por daños y perjuicios y el pago de horas extra y violación a la ley 87-01, interpuesta por el , en contra de la razón social Solanch Transport Services SRL y el señor Jairo, por falta de pruebas de la relación laboral.
CUARTO: Compensa las costas del procedimiento.
QUINTO: Comisiona al ministerial , Alguacil Ordinario de este Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, para la notificación de esta decisión.
Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma.
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REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE LA ALTAGRACIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Sentencia laboral núm. 651-2026-SSEN-00187 Expediente núm. 2 Parte demandante: Parte demandada: Solanch Transport, Services, SRL., señor Jairo.
En la ciudad y municipio de Salvaleón de Higüey, provincia La Altagracia, República Dominicana, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), año ciento ochenta y tres (183°) de la Independencia y ciento sesenta y tres (163°) de la Restauración de la República.
El Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, ubicado en la sala donde acostumbra a celebrar sus audiencias, esto es en la segunda planta del Palacio de Justicia Dr. sito en la calle esquina Beller No. 55, de esta ciudad de Higüey, constituido en sus atribuciones en materia laboral por a, jueza, asistida de , secretaria auxiliar, los vocales representantes de los trabajadores y los empleadores, ha dictado en sus atribuciones laborales y en audiencia pública la presente sentencia: Con motivo de la demanda laboral por despido injustificado, pago de prestaciones laborales, indemnización por daños y perjuicios y el pago de horas extra y violación a la ley 87-01, interpuesta por el , dominicano, soltero, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral número , quien realiza elección de domicilio en el de su abogada constituida y apoderada especial la Licda. , dominicana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad y electoral número 028- -9, abogada de los Tribunales de la República, con estudio profesional abierto en la avenida España, Plaza el Tronco, local 12-B, Distrito Municipal de Verón Punta Cana, del municipio de Higüey, provincia La Altagracia, teléfono número , en lo adelante parte demandante.
En contra de la razón social Solanch Transport Services SRL y el señor Jairo, de generales que no constan en el expediente, en lo adelante parte demandada.
CRONOLOGÍA DEL PROCESO En fecha 25/08/2025 mediante solicitud 2025-R0892045, el , a través de su abogada apoderada, depositó ante la secretaría de este Juzgado de Trabajo, una demanda por despido injustificado, pago de prestaciones laborales, indemnización por daños y perjuicios y el pago de horas extra y no pago de la seguridad social, en contra de Solanch Transport Services SRL y el señor Jairo, por lo que mediante auto número 651-2024-SAUT-001052, de fecha 28/08/2025, la jueza de este Juzgado de Trabajo, autorizó a la parte demandante citar a la parte demandada para que comparezca a la audiencia presencial de conciliación fijada para el día 14/10/2025.
En la audiencia de conciliación del 14/10/2025, compareció solo la parte demandante representada por su abogada, y la jueza falló: Primero: Se levanta acta de no acuerdo entre las partes y no comparecencia de la parte demandada, no obstante haber sido citado mediante acto de alguacil marcado con el numero 3109-2025 de fecha 02/10/2025 del ministerial , Alguacil de Estrados del Juzgado de Paz Especial de Transito del Distrito Judicial de La Altagracia; Segundo: Se fija la próxima audiencia para el día 12/02/2026, a las 9:00 a.m., Tercero: Se ordena la comparecencia personal de las partes; Cuarto: Al tenor del artículo 522 del código de trabajo se ordena a la parte demandante citar de nuevo a la parte demandada; Quinto: Quedan citadas las partes presentes y representadas; Sexto: Se reservan las costas del procedimiento.
En la audiencia de producción de pruebas y fondo del día 12/02/2026, compareció solo la parte demandante representada por su abogada, y concluyó como se indica más adelante y la jueza falló de la forma siguiente: Primero: Se pronuncia el defecto de la parte demandada Solanch Transport Services y el señor Jairo, por no haber comparecido, no obstante haber sido legalmente citados mediante acto número 279/2026 de fecha 3 de febrero del 2026, instrumentado por , Alguacil de Estrados del Juzgado de Paz Especial de Tránsito de La Altagracia; Segundo: Otorga un plazo de 48 horas a la parte demandante a los fines de depositar su escrito ampliatorios de conclusiones; Tercero: El Tribunal se reserva el fallo del fondo del asunto para una próxima audiencia, a partir del 25- 02-2026; Cuarto: Se reservan las costas del procedimiento.
PRETENSIONES DE LAS PARTES Parte Demandante: La abogada que representa la parte demandante concluyó en audiencia solicitando, Primero: Que se declare el defecto de la parte demandada por no comparecer, no obstante haber sido citada de acuerdo a lo que establece el Código laboral; Segundo: Que se condene a la parte demandada al pago de las costas a favor de los abogados concluyentes, bajo reserva. Que en su demanda figuran las conclusiones, las cuales textualmente son las siguientes: “PRIMERO: DECLARAR rescindido el Contrato de Trabajo que ligaba el Señor con la empresa SOLANCH TRANSPORT, SERVICES SRL., SR. JAIRO por despido injustificado con responsabilidad para el empleador. SEGUNDO: Condenar a la empresa demandada SOLANCH TRANSPORT SERVICES, SRL., SR. JAIRO al pago de las sumas siguientes a favor del trabajador . PRIMERO: Declarar rescindido el Contrato de Trabajo que ligaba con SOLANCH TRANSPORT, SERVICES SRL., SR. JAIRO por dimisión justificada con responsabilidad para el empleador.
SEGUNDO: Condenar al SOLANCH TRANSPORT, SERVICES SRL., SR. JAIRO al pago de las sumas siguientes a favor del 1) La suma de RD$ 5,287.45 por 7 días de preaviso 2) La suma de RD$4,532.10 por 6 días de cesantía, 4) La suma de RD$ 4,532.10 por 06 días, de vacaciones. 4) La suma de RD$ 7,887.10 por 06 dias, de vacaciones. TERCERO: SRL., SR. JAIRO que establecen los artículos 101 y 95, del Código de Trabajo. Condenar a la empresa SOLANCH TRANSPORT, SERVICES a pagar en favor del señor el importe CUARTO: Condenar, a la empresa SOLANCH TRANSPORT, SERVICES SRL.,SR. JAIRO al pago de una indemnización en favor del trabajador, de la suma de UN MILLON DE PESOS ORO CON 00/100 (RDSI.000.000.00), como justa reparación de los daños causados al trabajador demandante por violentar sus derechos y no inscribirlo en la Seguridad Social; QUINTO: Condenar a SOLANCH TRANSPORT,SERVICES SRL.,SR. JAIRO al pago de seis (06) caídos desde el momento de la demanda hasta el pronunciamiento de la sentencia a intervenir; SEXTO: Condenar a SOLANCH TRANSPORT, SERVICES SRL.,SR. JAIRO el diez por ciento de las utilidades o beneficios netos anuales a todos sus trabajadores por tiempo indefinido. SEPTIMO: Considerar la variación en el valor de la moneda desde la fecha de la demanda hasta el pronunciamiento de la presente sentencia, basándose en el índice de precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana. OCTAVO: Que se nos autorice la ejecución de la sentencia a intervenir, después de la notificación de la misma; NOVENO: Condenar a la empresa SOLANCH TRANSPORT, SERVICES SRL.,SR. JAIRO al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor de la LICDA.
quien afirma estarlas avanzando en su totalidad.” (SIC).
Parte demandada: Los abogados que representan la parte demandada no comparecieron ni a la audiencia de conciliación, ni a la audiencia de producción de pruebas y fondo no obstante haber sido legalmente citados, ni presentaron escrito de defensa de donde el tribunal pudiera extraer sus pretensiones.
PRUEBAS APORTADAS En los medios probatorios que las partes aportaron al proceso consta lo siguiente: Parte Demandante: A) Documentales: A.1) Escrito de demanda depositada en fecha 22/08/2025, anexo: 1) Copia ilegible de cédula del trabajador demandante. 2) Solicitud de certificación realizada por la Lcda. al Ministerio de Trabajo. 3) Copia de la certificación No. 6235767 de la Tesorería de la Seguridad Social.
Parte demandada La parte demandada no realizó depósitos.
PONDERACIÓN DEL CASO 1. El tribunal se encuentra apoderado de una demanda laboral por despido injustificado, pago de prestaciones laborales, indemnización por daños y perjuicios y el pago de horas extra y violación a la Ley 87-01, interpuesta por el , en contra de la razón social Solanch Transport Services SRL y el señor Jairo, asunto de la competencia de este tribunal en razón de la materia y del territorio, tanto para la audiencia de conciliación como de pruebas y fondo en juicio en materia laboral y por el lugar de la ejecución del trabajo, en virtud de los artículos 480 y 483 del Código de Trabajo.
2. Que nuestra Constitución Política reconoce como la finalidad principal del Estado la protección efectiva de los derechos de la persona humana. Esta obligación no se agota con la sola existencia de mecanismos tendentes a procurar la protección de los derechos reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales de los cuales nuestro país es signatario y que forman parte de lo que es el bloque de constitucionalidad, sino que además requiere que el Estado procure que esta protección sea de manera efectiva. En ese sentido la tutela judicial efectiva no sólo se logra cuando el Estado garantiza el acceso a la justicia de cada uno de sus ciudadanos, sino también cuando estos pueden obtener un proceso y por vía de consecuencia una decisión respetando sus derechos fundamentales y garantizando un debido proceso.
3. Tratándose de una demanda laboral, es correcto indicar que nuestra Constitución en su artículo 62 ha establecido: “El trabajo es un derecho, un deber y una función social que se ejerce con la protección y asistencia del Estado. Es finalidad esencial del Estado fomentar el empleo digno y remunerado. Los poderes públicos promoverán el diálogo y concertación entre trabajadores, empleadores y el Estado”, de manera que el juez en todo momento de velar por el respeto de esta norma de prestigio constitucional en nuestro ordenamiento jurídico.
4. Que la parte demandada, la razón social Solanch Transport Services SRL y el señor Jairo, no comparecieron a la audiencia fijada para el 12/02/2026, no obstante haber sido legalmente citados acto número 279/2026 de fecha 3 de febrero del 2026, instrumentado por , Alguacil de Estrados del Juzgado de Paz Especial de Tránsito de La Altagracia, por lo que en el presente caso se han cumplido los lineamientos de la Constitución Dominicana, en cuanto a la protección de derecho de defensa y los requisitos exigidos por los artículos 149 y 150 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual procede ratificar el defecto pronunciado en audiencia por falta de comparecer, comisionar a un alguacil para la notificación de esta decisión y decidir el asunto conforme a lo previsto en las leyes que rigen la materia, tal y como se hará constar en el dispositivo de la presente sentencia.
5. Es correcto verificar la forma de la introducción de la demanda previo a cualquier otro aspecto, en ese sentido, en el caso que nos ocupa, la parte demandante dio cumplimiento a los artículos 508 y 509 del Código de Trabajo, respecto a la forma de iniciación de la acción, la cual se realiza mediante una demanda escrita de la parte demandante dirigida al juez del tribunal competente y entregada al secretario del tribunal, razón por la cual procede acoger la referida demanda en cuanto a la forma por haberse realizado tanto conforme a la norma citada como por las demás prescripciones indicadas en el Código de Trabajo.
6. La parte demandante en su escrito de demanda alega, en síntesis, lo siguiente: Entre Solanch Transport Services SRL, el señor Jairo y el , existió un Contrato de Trabajo por tiempo indefinido desde la fecha del día dieciocho (18) del mes de febrero del año 2025 hasta la fecha del día Veinticinco (25) de julio del 2025, ocupando la posición de supervisor devengando un salario mensual de RD$18,000,00 pesos dominicanos.
El , sufrió maltratos emocionales al ser despedido de manera injustificada por la razón de que el trabajador demandante le pidió sus días libre al empleador al que el mismo le dijo que no le iba a dar días libres que le pasara la llave del vehículo que estaba despedido., a lo que el trabajador demandante le manifiesto que no ha cometido falta para despedirlo que le dieran su liquidación a lo que le manifestaron le repetimos no liquidamos ni damos días libres. Por lo que en cuanto al fondo de la demanda solicita en síntesis declarar rescindido el contrato de trabajo entre las partes por despido injustificado y se condene a la parte demandada al pago de las prestaciones laborales que le corresponden en los montos establecidos en las conclusiones integras antes copiadas, que se condene a seis meses de salarios caídos y una indemnización de un millón de pesos por la no inscripción en la seguridad social, que se considere la variación del valor de la moneda, se autorice la ejecución de la sentencia después de la notificación y se condene a la demandada al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en favor de la abogada de la parte demandante.
7. Que la parte demandada, no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 513 del Código de Trabajo, que le ordena depositar su escrito de defensa y documentos que le sustentan en la secretaría este tribunal antes de la hora fijada para la audiencia, ni compareció a la audiencia de producción y discusión de pruebas en la que el demandante presentó sus conclusiones al fondo de la demanda.
8. Conforme al artículo 1315 del Código Civil la carga de la prueba, en principio, está a cargo del demandante, ya que implanta el criterio de que todo aquel que alega un hecho en justicia debe probarlo, y según jurisprudencia de nuestra Suprema Corte de Justicia, “las partes están obligadas a aportar las pruebas de sus derechos mediante los procedimientos organizados por la ley, de donde resulta que el Juez está limitado a los documentos que le son sometidos al debate y que han sido producidos de acuerdo a las prescripciones legales” ( . 1043, págs.
53-59). En materia laboral al trabajador demandante solo le corresponde probar un hecho la relación personal que lo une al demandado, lo que abarca todos los elementos como son: El salario, la prestación del servicio y la subordinación jurídica, le corresponde al demandado destruir la presunción juris tantum, la existencia del contrato de trabajo.
9. En ese orden de ideas, el artículo 1 del Código de Trabajo indica: “El contrato de trabajo es aquel por el cual una persona se obliga, mediante una retribución, a prestar un servicio personal a otra, bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de ésta”. El artículo 15 del Código de Trabajo, consagra la responsabilidad de la parte demandante en torno a probar la relación de trabajo personal que existió entre él y la parte demandada. La Jurisprudencia ha sostenido que: “Para que se presuma la existencia del contrato de trabajo el demandante debe demostrar haber prestado sus servicios personales a la demandada, correspondiendo a los jueces del fondo determinar cuándo se ha cumplido con esa exigencia, para lo cual cuentan con un soberano poder de apreciación de las pruebas que se les aporten”. Sentencia de fecha 20 de enero del 2010, No.29, .1190, Pág. 669.
10. En materia laboral al trabajador demandante solo le corresponde probar un hecho la relación personal que lo une al demandado, lo que abarca todos los elementos como son: El salario, la prestación del servicio y la subordinación jurídica, le corresponde al demandado destruir la presunción juris tantum, la existencia del contrato de trabajo. Que en esa misma línea, el artículo 2 del reglamento No. 258/93 para la aplicación del Código de Trabajo, expresa que: “La exención de la carga de la prueba establecida en el artículo 16 del código de trabajo, no comprende la prueba del hecho del despido ni la del abandono de trabajo, estos hechos deben ser probados por el trabajador o el empleador, según el caso”.
11. Que, para probar el vínculo laboral, el trabajador demandante deposita: 1) Copia ilegible de cédula del trabajador demandante. 2) Solicitud de certificación realizada por la Lcda. al Ministerio de Trabajo. 3) Copia de la certificación No. 6235767 de la Tesorería de la Seguridad Social, en la que no figura inscrito el trabajador demandante o cotizando para la empresa demandada, y no aportó ningún elemento probatorio que hicieran constatar, de manera fehaciente que el trabajador demandante prestó sus servicios a la parte demandada, por lo que el tribunal se encuentra ante una situación de insuficiencia probatoria.
12. En consecuencia, al no haber aportado la parte demandante elementos probatorios que acrediten la prestación de servicios de carácter laboral a favor de la parte demandada, y no habiendo demostrado, mediante ninguno de los medios de prueba previstos en el artículo 541 del Código de Trabajo, la existencia de una relación laboral que permita presumir, conforme al artículo 15 del mismo cuerpo legal, la existencia de un contrato de trabajo, no se configura el presupuesto necesario para acoger sus pretensiones y procede rechazar la presente demanda laboral en todas sus partes, conforme se dispondrá en la parte dispositiva de la presente decisión, sin necesidad de valorar los demás pedimentos de la demanda por ser accesorios.
13. De acuerdo con los artículos 619 y 621 del mismo texto legal puede ser impugnada mediante recurso de apelación toda sentencia dictada por un Juzgado de Trabajo en materia de conflictos jurídicos, con ciertas excepciones, mediante escrito depositado en la secretaría de la Corte competente, en el término de un mes a contar de la notificación de la sentencia impugnada.
14. El artículo 504 del Código de Trabajo, establece: “En materia laboral las costas del procedimiento están regidas por el derecho común”. Que cuando una parte sucumbe en justicia procede condenarla al pago de las costas del procedimiento a favor de la parte gananciosa, de acuerdo al artículo 130 del Código de Procedimiento Civil, así mismo el artículo 131 establece que el juez puede compensar las costas. Que en virtud de la tutela judicial diferenciada en materia social, la desigualdad compensatoria y el principio protector de las relaciones de trabajo, no procede la condenación en costas en el presente caso.
Este juzgado administrando justicia en nombre de la República por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República y en ponderación de los textos convencionales y legales de la República Dominicana: F A L L A PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia en contra de la parte demandada, la razón social Solanch Transport Services SRL y el señor Jairo, por no haber comparecido no obstante citación legal.
SEGUNDO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda laboral por despido injustificado, pago de prestaciones laborales, indemnización por daños y perjuicios y el pago de horas extra y violación a la ley 87-01, interpuesta por el , en contra de la razón social Solanch Transport Services SRL y el señor Jairo, por haber sido hecha conforme a las normas del derecho de trabajo.
TERCERO: En cuanto al fondo rechaza en todas sus partes la presente demanda laboral por despido injustificado, pago de prestaciones laborales, indemnización por daños y perjuicios y el pago de horas extra y violación a la ley 87-01, interpuesta por el , en contra de la razón social Solanch Transport Services SRL y el señor Jairo, por falta de pruebas de la relación laboral.
CUARTO: Compensa las costas del procedimiento.
QUINTO: Comisiona al ministerial , Alguacil Ordinario de este Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, para la notificación de esta decisión.
Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma.
Firmada: a, jueza, […], secretaria auxiliar.
Certifico y doy fe que la presente decisión fue firmada digitalmente, en fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil veintiséis (2026), por a, jueza y por , secretaria auxiliar del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de la Altagracia, que figuran en la estampa.
Fin del documento.