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Demanda de despido

651-2026-ssen-00194

Juzgado de Trabajo de la Altagracia · Demanda de despido · Rechaza

Primera instancia28 de abril de 2026Exp. 2025-0224630Ponente: Vanessa C. Contreras T.Laboral

Fallo

PRIMERO: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda en procura del pago de las prestaciones laborales por despido injustificado y en daños y perjuicios, interpuesta por el señor en contra de la sociedad y el señor , por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia.

SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza en todas sus partes la referida demanda en procura del pago de las prestaciones laborales por despido injustificado y en daños y perjuicios interpuesta por el señor , en contra de la sociedad y el señor , por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta decisión.

TERCERO: Compensa las costas del procedimiento.

Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma.

Normas que aplica

Leer la sentencia completa

REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE LA ALTAGRACIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Sentencia laboral núm. 651-2025-SSEN-00194 Expediente núm. 2 Parte demandante: Parte demandada: y .

En la ciudad y municipio de Salvaleón de Higüey, provincia La Altagracia, República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), año ciento ochenta y tres (183°) de la Independencia y ciento sesenta y tres (163°) de la Restauración de la República.

El Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, ubicado en la sala donde acostumbra a celebrar sus audiencias, esto es en la segunda planta del Palacio de Justicia Dr. sito en la calle esquina Beller No. 55, de esta ciudad de Higüey, constituido en sus atribuciones en materia laboral por la Magistrada Vanessa Cecilia Contreras Tejeda, Jueza, asistida de la infrascrita secretaria , los vocales representantes de los trabajadores y los empleadores, ha dictado en sus atribuciones laborales y en audiencia pública, la presente sentencia: Con motivo de la demanda en procura del pago de las prestaciones laborales por despido injustificado y en daños y perjuicios, interpuesta por , dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. , […], quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los Lcdos. y , dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. y , respectivamente, abogados de los Tribunales de la República, con Buffet Jurídico en la calle Beller, No. 5 Centro de la ciudad, municipio de Higüey, provincia La Altagracia, […], en lo adelante parte demandante.

En contra de la razón social SRL, […], con el Registro Nacional de Contribuyentes número 1-31-6650- 63, debidamente representada por el señor , dominicano, mayor de edad, soltero, domiciliado en esta ciudad, quienes tienen como abogado apoderado y representante legal al Lic. , dominicano mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad y electoral No. 8-3, abogado de los Tribunales de la República, con domicilio procesal abierto en la calle Duarte No. 64 B, sector Centro de esta ciudad de Salvaleón de Higüey, provincia La Altagracia, teléfono: , en lo adelante parte demandada.

CRONOLOGÍA DEL PROCESO En fecha 28/08/2025 mediante solicitud número 2026-R0913633 el señor , a través de su abogada apoderada presentó ante la Secretaría de este Juzgado de Trabajo, una demanda en procura del pago de las prestaciones laborales por despido injustificado y en daños y perjuicios, en contra de la sociedad y el señor , por lo que mediante Auto No. 651-2025-SAUT-01080 de fecha 01/09/2025, la jueza de este tribunal autorizó a la parte demandante a notificar a la parte demandada el escrito de demanda y citarlo a la audiencia de conciliación fijada para el día 16/10/2025, a las nueve (9:00) horas de la mañana.

En la audiencia de conciliación del día 16/10/2025 comparecieron las partes representadas por sus abogados, la jueza falló levantando acta de no acuerdo entre las partes y fija el conocimiento de la audiencia de producción de pruebas y fondo para el día 19 de febrero del año 2026.

Reserva el derecho de la parte demandada de depositar escrito de defensa 15 días antes de la audiencia. Ordenó la comparecencia personal de las partes, la decisión valió citación para las partes y se reservaron las costas.

En la audiencia de producción de pruebas y fondo del día 19/02/2026 comparecieron las partes representadas por sus abogados, la jueza falló: El Tribunal se reserva el fallo de los medios de inadmisión y del fondo del asunto para una próxima audiencia. Otorga un plazo de 48 horas a partir del día lunes 3 de marzo de 2026, para ambas partes para el depósito de escrito justificativo de sus conclusiones.

PRETENSIONES DE LAS PARTES Parte demandante: Los abogados de la parte demandante concluyeron en audiencia solicitando: Primero: Que se acojan nuestra demanda en todas sus partes, las conclusiones de su escrito de demanda son como siguen: “Primero Que declaréis buenas y válidas la presente demanda por despido injustificado y demanda en daños y perjuicio por violación a la ley 87-01, interpuestas por el señor , en contra de la y el señor , cuanto a la forma por haber sido hecha conforme al derecho y en tiempo hábil.

Segundo: Que en cuanto al fondo de la presente demanda declaréis injustificado el despido ejercido por la parte demanda la y el señor en contra de su trabajador el señor y en consecuencia que se declare rescindiendo el contrato de trabajo que existe entre ambas partes con responsabilidad única y exclusiva de la parte demandada la y el señor : y por vía de hecho que sea condenada la empresa demandada al pago de las prestaciones laborales derechos adquiridos en favor del trabajador demandante en la forma siguiente: 28 días de pre- aviso a RD$560, igual a RD$41,124.63. 53 días de cesantía a razón de RD$560, igual a RD$111,624.00. 14, días de vacaciones a razón de RD$560, igual a RD$18,666.66. Salario de Navidad, razón de RD$40,000.00, igual a 19,381.72: Seis (6) meses de salarios caídos razón de RD$ 35,000, cada mes, igual a 210,000.00. todas las partidas sumadas hacen un total general de RD$ 400.797.01. Tercero: Que condenéis a la y el señor al pago de una indemnización de quinientos mil pesos (RD$500,000.00) por los daños y perjuicios causados por la violación a la Ley 87-01 por haber estas faltado en tener registrado al trabajador en la Tesorería de la Seguridad Social (TSS), cotizando con los montos correctos del salario real que el señor devengaba como Instalador De Aluminios y Cristales. Cuarto: Que condenéis a las y el señor al pago de las costas legales del procedimiento y que se ordene su distracción en favor y provecho de los Lcdos. Y , quienes afirman haberlas avanzado en totalidad. Quinto: Que la sentencia a intervenir sea declarada ejecutoria inmediatamente después de su notificación, no obstante, cualquier recurso que se interponga en contra de la misma en virtud del artículo 539, del Código de Trabajo y del artículo 128, de la ley 834/78, Y además que se declara por la misma sentencia la in admisibilidad los documentos depositados con posterioridad al escrito de defensa por ser esto depositado fuera del plazo legal establecido y en consecuencia violando así él artículo 513, del Código de Trabajo. Sexto: Dar acta de que el demandante por intermedio de su abogado hace reservas de derecho de hacer valer con posterioridad a este escrito los documentos siguientes; Certificación de la Dirección de Información y Defensa del Afiliado (OIDA), Comunicación de Despido Certificada por el Ministerio de Trabajo, […], Original de la Comunicación de Despido, Hoja de cálculos de Prestaciones Laborales y demás documentos los cuales cuya producción no nos ha sido posible obtener hasta la fecha conforme a lo establecido en el artículo 544, y siguientes del Código de Trabajo. Séptimo: Que la sentencia a intervenir sea indexada de acordó al índice de precio al consumidor (IPC), elaborado por el Banco Central de la República Dominicana, con forme a los establecido por el artículo 537 del Código de Trabajo de la República Dominicana” SIC. Segundo: Que se nos otorgue un plazo de 48 horas para depositar nuestro escrito justificativo de conclusiones.

Parte demandada: El abogado de la parte demandada concluyó en audiencia solicitando: Primero: Que se rechace la presente demanda, por improcedente, mal fundada y carente de base legal. Segundo: Que se acojan todas y cada una de las conclusiones del escrito de defensa presentado al Tribunal, las cuales son como siguen: Primero: Rechazar en todas sus partes la demanda en cobro de prestaciones laborales por despido injustificado y reparación de daños y perjuicios interpuesta por contra el y , por improcedente, falta de pruebas, de calidad y de fundamento jurídico.

Segundo: Declarar inadmisible la demanda en cobro de prestaciones laborales por despido justificado y reparación de daños y perjuicios interpuesta por contra y , por improcedente, por falta de pruebas, falta de calidad y falta de fundamento jurídico y muy especialmente por no haber existido contrato de trabajo entre el Sr. Y el y . Tercero: Excluir del presente proceso a , toda vez que el es una entidad debidamente constituida y por tanto tiene personalidad jurídica propia, de conformidad las leyes de la República Dominicana. Cuarto: Que en cuanto a las costas, tengáis a bien condenar al demandante el señor , al pago de las mismas, ordenando su distracción a favor y provecho del Lic. , quien afirma haberlas avanzado en su totalidad. De Manera Subsidiaria, pero sin renunciar a nuestras conclusiones principales: Primero: Que rechacéis en todas sus partes la demanda de que se trata por falta de prueba, toda vez que dicho señor no era empleado de y . Segundo: Excluir del presente proceso a , toda vez que el es una entidad debidamente constituida y por tanto tiene personalidad jurídica propia, de conformidad las leyes de la República Dominicana. Tercero: Que, en cuanto a las costas, tengáis a bien condenar al demandante el señor , al pago de las mismas, ordenando su distracción a favor y provecho del Lic. , quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Parte demandante: El abogado de la parte demandante en sus réplicas: “En cuanto a las conclusiones incidentales que se rechace por improcedente, mal fundada y carente de base legal”.

PRUEBAS APORTADAS En los medios probatorios que las partes aportaron al proceso consta lo siguiente: Parte Demandante: A) Documentales: 1) Demanda Laboral de fecha 28/08/2025, con sus anexos: 1) Poder de representación suscrito entre el demandante y su abogado apoderado. 2) Depósito de documento de fecha 18/02/2025, anexo: 1) Certificación del departamento de trabajo. 3) Depósito de documento de fecha 18/02/2025, anexo: 1) Certificación de la Tesorería de la Seguridad Social TSS No. 6320389.

Parte Demandada: A) Documentales: 1) Depósito de escrito de defensa de fecha 18/02/2025, anexos: 1) Copia Registro Mercantil de . 2) 3 recibos de pagos de servicio prestado de diferentes fechas.

PONDERACIÓN DEL CASO 1. El tribunal se encuentra apoderado de una demanda en procura del pago de las prestaciones laborales por despido injustificado y en daños y perjuicios, interpuesta por el señor en contra de la sociedad SRL y el señor , asunto de la competencia de este tribunal en razón de la materia y del territorio, tanto para la audiencia de conciliación como de pruebas y fondo en juicio en materia laboral y por el lugar de la ejecución del trabajo, en virtud de los artículos 480 y 483 del Código de Trabajo.

2. Que nuestra Constitución Política reconoce como la finalidad principal del Estado la protección efectiva de los derechos de la persona humana. Esta obligación no se agota con la sola existencia de mecanismos tendentes a procurar la protección de los derechos reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales de los cuales nuestro país es signatario y que forman parte de lo que es el bloque de constitucionalidad, sino que además requiere que el Estado procure que esta protección sea de manera efectiva. En ese sentido la tutela judicial efectiva no sólo se logra cuando el Estado garantiza el acceso a la justicia de cada uno de sus ciudadanos, sino también cuando estos pueden obtener un proceso y por vía de consecuencia una decisión respetando sus derechos fundamentales y garantizando un debido proceso.

3. Tratándose de una demanda laboral, es correcto indicar que nuestra Constitución en su artículo 62 ha establecido: “El trabajo es un derecho, un deber y una función social que se ejerce con la protección y asistencia del Estado. Es finalidad esencial del Estado fomentar el empleo digno y remunerado. Los poderes públicos promoverán el diálogo y concertación entre trabajadores, empleadores y el Estado”, de manera que el juez en todo momento de velar por el respeto de esta norma de prestigio constitucional en nuestro ordenamiento jurídico.

4. Que es una obligación de todo juez y toda jueza antes del examen al fondo verificar y responder todos y cada uno de los pedimentos que le realicen las partes involucradas en el proceso, a fin de preservar la igualdad de armas procesales. siendo un criterio constante de nuestra Suprema Corte de Justicia que debemos contestar previo a cualesquiera otras consideraciones de derecho los incidentes propuestos por los litigantes por ser estas cuestiones previas, de orden público, cuyo efecto si se acogen impiden el examen del fondo (Sentencia No.12 del 17 de abril del 2002, B. J. No.1097, Págs. 184-197).

5. Que la parte demandada solicita en limini litis que sea declarada inadmisible la presente demanda por falta de calidad y de interés para interponer la acción, en razón de que el demandante nunca ha sido empleado de la parte demandada. Pedimentos a los que se opuso la parte demandante solicitando el rechazo por improcedente, mal fundado y carente de base legal.

Que nos encontramos apoderados de un pedimento incidental invocado por la parte demandada, sin embargo, esa solicitud de inadmisibilidad toca puntos del fondo de la demanda, por lo cual se rechaza, valiendo este considerando decisión sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva.

6. En ese sentido, nuestra Suprema Corte de Justicia ha considerado: “El alegato de que un demandante no estaba ligado al demandado por un contrato de trabajo, no constituye un medio de inadmisión, sino una defensa al fondo, pues es tras la sustanciación del proceso que el tribunal puede determinar la certeza del mismo, no siendo posible que este forme su criterio sobre la existencia o no del contrato de trabajo, si no es con el examen del fondo de la demanda, lo que es contrario a lo que se persigue con un medio de inadmisión, lo cual es eliminar al adversario sin examen del fondo.”[1] Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, Sentencia de fecha 02/07/2008. .

1172.

7. La parte demandante en su escrito introductivo de demanda alega en síntesis, lo siguiente: Que entre el señor demandante , y las empresa demandada y el señor existió un contrato de trabajo por tiempo indefinido en el que el trabajador permaneció trabajando de forma permanente e interrumpido por espacio de tres (03) años, seis (06) meses, devengando el salario de (RD$35,000.00), mensuales por la mano de obra que realizaba en dicha empresa como instalador de puertas y ventanas en aluminio y cristal, de los demandados hasta el momento de su injusto despido. Por lo que en cuanto al fondo de la demanda solicita en síntesis que se declare injustificado el despido ejercido por la parte demandada y rescindido el contrato de trabajo que existe entre ambas partes con responsabilidad única y exclusiva de la parte demandada, y sea condenada al pago de las prestaciones laborales y derechos adquiridos que le corresponden, seis meses de salarios caídos, una indemnización de quinientos mil pesos por los daños y perjuicios causados, que sea condenada al pago de las costas en favor del abogado de la parte demandante.

8. La parte demandada en su escrito de defensa alega en síntesis lo siguiente: Que el señor , en su escrito de demanda, alega que laboraba para el y el señor por un periodo de 3 años y seis meses, hasta el 20 de julio del 2025, devengando un salario de RD$35,000.00, pesos mensuales, ejerciendo las funciones de instalador de puertas y ventanas en aluminio y cristal.

Que, ciertamente el señor , prestaba servicios a , S.R.L., como instalador de puertas y ventanas en aluminio y cristal, como ajustero o contratista de obra de manera intermitente, pues es esa su profesión técnica y así se evidencia del pago que se le realizaba al final de cada obra que realizaba, pues cobraba por obra realizada no por salario ni jornal. Que, el señor , no cumplía horario, y era libre de trabajar en otras obras y con otras empresas. El señor , erróneamente interpreto que el pago de los servicios prestados a , como si correspondían al pago de un salario, aun cuando dichos pagos se realizaban por servicio, nunca fueron entregados mensualmente de manera ininterrumpida, sino que fueron entregaos en ocasión del trabajo culminado. Por lo que en cuanto al fondo de la demanda solicita rechazar en todas sus partes la demanda de que se trata por falta de prueba, toda vez que dicho señor no era empleado de y . Excluir del presente proceso a , toda vez que el es una entidad debidamente constituida y por tanto tiene personalidad jurídica propia, de conformidad las leyes de la República Dominicana. Que se condene al demandante al pago de las costas, ordenando su distracción a favor y provecho del abogado de la parte demandada.

9. El artículo 1315 del Código de Civil establece: “El que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En materia laboral al trabajador demandante solo le corresponde probar un hecho la relación personal que lo une al demandado, lo que abarca todos los elementos como son: El salario, la prestación del servicio y la subordinación jurídica, le corresponde al demandado destruir la presunción juris tantum, la existencia del contrato de trabajo.

10. En ese orden de ideas, el artículo 1 del Código de Trabajo indica: “El contrato de trabajo es aquel por el cual una persona se obliga, mediante una retribución, a prestar un servicio personal a otra, bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de ésta”. El artículo 15 del Código de Trabajo, consagra la responsabilidad de la parte demandante en torno a probar la relación de trabajo personal que existió entre las partes. La Jurisprudencia ha sostenido que: “Para que se presuma la existencia del contrato de trabajo el demandante debe demostrar haber prestado sus servicios personales a la demandada, correspondiendo a los jueces del fondo determinar cuándo se ha cumplido con esa exigencia, para lo cual cuentan con un soberano poder de apreciación de las pruebas que se les aporten”. Sentencia de fecha 20 de enero del 2010, No.29, .1190, Pág. 669.

11. Que la parte demandada niega la existencia de la relación laboral por tiempo indefinido con el demandante, estableciendo que el mismo prestaba servicios a , S.R.L., como instalador de puertas y ventanas en aluminio y cristal, como ajustero o contratista de obra de manera intermitente, pues es esa su profesión técnica. Que para sustentar dichos alegatos ha aportado: a) Copia Registro Mercantil de , b) Copia del recibo de pago servicios prestados de fecha 25 de diciembre 2024, c) Copia del recibo de pago de servicios prestados de fecha 25 de junio 2025, d) Copia del recibo de pago de servicios prestados fecha 25 de octubre 2024.

12. Que para fundamentar su demanda la parte demandante depositó en el proceso lo siguiente: a) Poder de Representación suscrito entre el señor y el Lic.

b) Certificación de la Tesorería de la Seguridad Social No. 6320389, en la que no figura el señor cotizando para la empresa demandada, c) Certificación No. 018/2026, expedida por la Representación Local de Trabajo de la provincia La Altagracia, contentivo de no depósito de comunicación alguna de parte de la empresa y el señor , referente al señor , cédula de identidad No. , de los días 21 al 23 de julio, a solicitud del Lic. .

13. Del análisis de las pruebas aportadas, este tribunal concluye lo siguiente: Que el demandante no demostró suficientes pruebas para probar la relación laboral que el alega, así como tampoco del despido, que en dichas pruebas no se comprueba la relación laboral entre las partes, toda vez que ni en la certificación de la Tesorería de la Seguridad Social, ni en la certificación emitida por la Representante Local de del Ministerio de Trabajo figura el demandante como trabajador de la empresa SRL y el señor , mientras que la parte demandada dentro de los documentos depositados figuran las copias de tres (03) recibos de pago a cargo del señor , cédula de identidad No. 402- , con la inscripción Trabajo Realizado (Ajustero), el tipo de asignaciones, precio individual y valor total a pagar, así como también a las diferentes empresas que eran realizados dichos trabajos. Y que no se demostró una consistencia, sino más bien de acuerdo a las pruebas aportadas por la parte demandada, se pudo apreciar la intermitencia en las asignaciones de trabajos.

14. Del análisis del artículo 1 del Código de Trabajo se desprende que los elementos esenciales del contrato de trabajo son: a) la prestación personal del servicio; b) la subordinación; y c) la remuneración.

15. Que el contrato de trabajo para una obra o servicio determinado, es aquel que termina sin responsabilidad para las partes, ya que el trabajador recibe la paga por su trabajo al terminar el servicio para el cual fue contratado; que para la existencia de un contrato de trabajo por tiempo indefinido, no basta que el trabajador labore de manera constante e ininterrumpida, sino que además es necesario que la naturaleza del trabajo determine la necesidad de que este sea contratado de manera indefinida. Los casos en que los trabajos realizados en ocasión de una obra o servicio determinados se reputan amparados por contratos por tiempo indefinido, son aquellos en que los trabajadores laboran sucesivamente con un mismo empleador en más de una obra determinada.

16. De la valoración de los comprobantes de pagos aportados por la parte demandada al proceso, a los que este tribunal les otorga valor probatorio y que no han sido rebatidos por ningún medio de prueba por la contraparte, se comprueba que la naturaleza del contrato alegado, no es contrato por tiempo indefinido, sino un contrato para una obra determinada, que termina sin responsabilidad una vez que termine la obra en virtud de las disposiciones del artículo 72 del Código de Trabajo, donde el demandante trabajaba por servicio, a cuyo término de su labor se le pagaba su dinero.

17. Que es criterio jurisprudencial constante contenido en la sentencia de la Suprema Corte de Justicia No. 204, el cual comparte este tribunal: “Considerando, que para la existencia de un contrato de trabajo por tiempo indefinido, no basta que el trabajador labore de manera constante e ininterrumpida, sino que además es necesario que la naturaleza del trabajo determine la necesidad de que éste sea contratado de manera indefinida”; por lo que en ese sentido comprobando el tribunal que se trataba de un trabajo para la realización de un servicio determinado. Que además el demandante ha incoado una demanda por despido, sin embargo, no ha aportado ningún medio de prueba con el cual se pueda comprobar el mismo, son los motivos por los que consideramos que procede el rechazo de la presente demanda como se hará constar en la parte dispositiva, sin necesidad de valorar los demás aspectos de la demanda por ser accesorios.

18. De acuerdo con los artículos 619 y 621 del mismo texto legal puede ser impugnada mediante recurso de apelación toda sentencia dictada por un Juzgado de Trabajo en materia de conflictos jurídicos, con ciertas excepciones, mediante escrito depositado en la secretaria de la Corte competente, en el término de un mes a contar de la notificación de la sentencia impugnada.

19. El artículo 504 del Código de Trabajo, establece: “En materia laboral las costas del procedimiento están regidas por el derecho común”. Que cuando una parte sucumbe en justicia procede condenarla al pago de las costas del procedimiento a favor de la parte gananciosa, de acuerdo al artículo 130 del Código de Procedimiento Civil, así mismo el artículo 131 establece que el juez puede compensar las costas. En virtud de la tutela judicial diferenciada en materia social, la desigualdad compensatoria y el principio protector de las relaciones de trabajo, no procede la condenación en costas en el presente caso.

Este juzgado administrando justicia en nombre de la República por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución y en ponderación de los textos convencionales y legales de la República Dominicana:

FA L LA PRIMERO: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda en procura del pago de las prestaciones laborales por despido injustificado y en daños y perjuicios, interpuesta por el señor en contra de la sociedad y el señor , por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia.

SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza en todas sus partes la referida demanda en procura del pago de las prestaciones laborales por despido injustificado y en daños y perjuicios interpuesta por el señor , en contra de la sociedad y el señor , por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta decisión.

TERCERO: Compensa las costas del procedimiento.

Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma.

Firmada: Vanessa Cecilia Contreras Tejeda, jueza, […], secretaria auxiliar.

Certifico y doy fe que la presente decisión fue firmada digitalmente, en fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil veintiséis (2026), por Vanessa Cecilia Contreras Tejeda, jueza y por , secretaria auxiliar del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de la Altagracia, que figuran en la estampa.

Fin del documento.