Fallo
PRIMERO: Se ordena el archivo definitivo del presente proceso correspondiente a la demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos y daños y perjuicios por violación a la ley 87- 01 sobre sistema dominicano de la seguridad social por dimisión justificada, incoada por el señor en contra la razón social Raya Food Services S. A. (Terminal I), en virtud de que las partes han arribado a una conciliación.
SEGUNDO: No ha lugar a estatuir sobre los demás aspectos de la demanda.
TERCERO: Se compensan las costas del procedimiento.
Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma.
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REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE LA ALTAGRACIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Sentencia laboral núm. 651-2026-SSEN-00189 Expediente núm. 2 Parte demandante: Parte demandada: Grupo Raya y Pizza Hut Aeropuerto Puj En la ciudad y municipio de Salvaleón de Higüey, provincia La Altagracia, República Dominicana, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), año ciento ochenta y tres (183°) de la Independencia y ciento sesenta y tres (163°) de la Restauración de la República.
El Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, ubicado en la sala donde acostumbra a celebrar sus audiencias, esto es en la segunda planta del Palacio de Justicia Dr. sito en la calle esquina Beller No. 55, de esta ciudad de Higüey, constituido en sus atribuciones en materia laboral por Vanessa Cecilia Contreras Tejeda, jueza, asistida de , secretaria auxiliar, los vocales representantes de los trabajadores y los empleadores, ha dictado en sus atribuciones laborales y en audiencia pública la presente sentencia: Con motivo de la demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos y daños y perjuicios por violación a la ley 87-01 sobre sistema dominicano de la seguridad social por dimisión justificada, interpuesta por , dominicano, portador de la cedula de identidad y electoral No. , […], quien tiene como abogados constituidos y apoderados a los Licdos. y , dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. y , abogados de los tribunales de la República, con estudio profesional abierto en la avenida Hard Rock, Cana Star Park, No. C342, Distrito Municipal de Verón, provincia La Altagracia, en lo adelante parte demandante.
En contra de la empresa Raya Food Services (Terminal I), entidad comercial constituida de acuerdo con las leyes de Comercio de la República Dominicana, con su domicilio social en Santo Domingo, Distrito Nacional, ad-hoc en la en la Carretera Cruce de Cocoloco, Plaza San Juan Shoppi Center, Bávaro, La Altagracia, la cual está debidamente representada por su Gerente General, señor , dominicano, mayor de edad, casado, […], quienes hacen formal elección de domicilio en el estudio profesional de sus abogados apoderados especiales los Licdos. Y , Abogados de los Tribunales de la República Dominicana, dominicanos, mayores de edad, solteros, portadores de las Cédulas de Identidad y Electoral Nos. y - 2, respectivamente, domiciliados y residentes en la Ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, con su estudio profesional abierto en la calle No. 56, primer nivel, local 8, del sector Zona Universitaria de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, Tel. (809) 238- 5150/ , correo electrónico: , y con domicilio Ad Hoc, en la carretera Cruce de Cocoloco, Plaza San Juan Shopping Center, Bávaro, La Altagracia, en lo adelante parte demandada.
CRONOLOGÍA DEL PROCESO En fecha 13/01/2025 mediante solicitud número 2025-R0026652 el señor de su abogado apoderado presentó ante la secretaría de este Juzgado de Trabajo, una demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos y daños y perjuicios por violación a la ley 87-01 sobre sistema dominicano de la seguridad social por dimisión justificada en contra de la empresa Grupo Raya y Pizza Hut Aeropuerto Puj, por lo que mediante auto No. 651-2025-SAUT- 00072 de fecha 30/01/2025, la jueza autorizó a la parte demandante citar a la parte demandada, para que comparezca a la audiencia de conciliación que para estos fines fue fijada para el día 01/04/2025, que en la referida audiencia no comparecieron las partes y el tribunal ordenó el archivo en virtud de lo establecido en el artículo 524 del Código de Trabajo.
Que en fecha 22/05/2025 la parte demandante solicitó la reactivación del expediente, por lo que mediante auto No. 651-2025-SAUT-00661 de fecha 17/07/2025, la jueza autorizó a la parte demandante citar a la parte demandada, para que comparezca a la audiencia de conciliación fijada para el día 17/7/2025, fecha en la que se levantó acta de no acuerdo entre las partes y se libró acta de la no comparecencia de la parte demandada, se fijó la audiencia de producción de pruebas y fondo para el día 04/11/2025, quedó a cargo del demandante la citación del demandado y se reservaron las costas.
Que la audiencia de producción de pruebas y fondo para el día 04/11/2025 compareció solo la parte demandante y la jueza falló aplazando la audiencia para el día 3/3/2026, a los fines de que la parte demandante citara a la parte demandada. La audiencia de fecha 3/3/2026 se aplazó para el día 21/4/2026 a los fines de que las partes concretizaran un acuerdo y la parte demandada tomara conocimiento del expediente.
En la audiencia de pruebas y fondo de fecha 21/04/2026, compareció solo la parte demandante, quien concluyó como se indica a continuación y la jueza tomó la decisión que se encuentra en la parte dispositiva.
PRETENSIONES DE LAS PARTES Parte demandante: El abogado de la parte demandante concluyó en audiencia solicitando lo siguiente: “Que se ordene el archivo definitivo del presente expediente por haber llegado la parte a un acuerdo amigable que satisfacen todas las pretensiones” PONDERACIÓN DEL CASO 1. Este tribunal se encuentra apoderado de una demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos y daños y perjuicios por violación a la ley 87-01 sobre sistema dominicano de la seguridad social por dimisión justificada, incoada por el señor en contra de la empresa Raya Food Services (Terminal I), asunto de la competencia de este tribunal en razón de la materia y del territorio, tanto para la audiencia de conciliación como de pruebas y fondo en juicio en materia laboral y por el lugar de la ejecución del trabajo, en virtud de los artículos 480 y 483 del Código de Trabajo.
2. Que nuestra Constitución Política reconoce como la finalidad principal del Estado la protección efectiva de los derechos de la persona humana. Esta obligación no se agota con la sola existencia de mecanismos tendentes a procurar la protección de los derechos reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales de los cuales nuestro país es signatario y que forman parte de lo que es el bloque de constitucionalidad, sino que además requiere que el Estado procure que esta protección sea de manera efectiva. En ese sentido la tutela judicial efectiva no sólo se logra cuando el Estado garantiza el acceso a la justicia de cada uno de sus ciudadanos, sino también cuando estos pueden obtener un proceso y por vía de consecuencia una decisión respetando sus derechos fundamentales y garantizando un debido proceso.
3. Tratándose de una demanda laboral, es correcto indicar que nuestra Constitución en su artículo 62 ha establecido: “El trabajo es un derecho, un deber y una función social que se ejerce con la protección y asistencia del Estado. Es finalidad esencial del Estado fomentar el empleo digno y remunerado. Los poderes públicos promoverán el diálogo y concertación entre trabajadores, empleadores y el Estado”, de manera que el juez en todo momento de velar por el respeto de esta norma de prestigio constitucional en nuestro ordenamiento jurídico.
4. Que en la audiencia de producción de pruebas y fondo del día 21/4/2026 la parte demandante solicitó el archivo definitivo de la demanda por haber arribado a una conciliación con la parte demandada. Que además ha sido depositado en fecha 10 de abril del 2026, una instancia contentiva de Solicitud Homologación de acuerdo amigable entre las partes y archivo Definitivo depositada por la parte demandada y anexo a la misma un acto notarial denominado: Acuerdo Transaccional, Recibo de Descargo y Finiquito Legal, firmado por el licenciado por sí y por la licenciada , actuando en representación del trabajador demandante , en el cual reconocen haber recibido sumas de dinero que satisfacen sus pretensiones y que otorgan desistimiento total sin ningún tipo de reservas en favor de la parte demandada Raya Food Services S.A.. El acto ha sido firmado en fecha 25/03/2026 y notarizado por la Dra. , notario público de los del número del Distrito Nacional. Además de esto han sido depositado copia de un cheque entregado al referido abogado por la suma de sesenta mil pesos. Con lo que el tribunal ha verificado que las partes han arribado a una conciliación y que no existe interés de continuar con la demanda de la que hemos sido apoderados.
5. Que el interés es la condición para la existencia y el ejercicio de la acción en justicia que nace desde el momento en que el derecho del demandante es amenazado o violado, debiendo ser jurídico legitimo, personal, nato y actual. Que el interés es la medida de la acción. En ese mismo sentido el desistimiento es la renuncia por el demandante a los efectos del proceso, o por cualquiera de las partes a los efectos de uno de los actos del proceso (Diccionario de Derecho Procesal Civil y Comercial, Lic. página 49) y es uno de los medios de conclusión de un litigio.
6. Que el artículo 40 numeral 15 de la Constitución establece: “A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe. La ley es igual para todos: sólo puede ordenar lo que es justo y útil para la comunidad y no puede prohibir más que lo que le perjudica”.
7. Que el Código de Trabajo promueve la conciliación en todo estado de causa, por lo que habiendo arribado las partes a un acuerdo amigable, procede ordenar el archivo definitivo del expediente sin necesidad de estatuir sobre el fondo de la demanda.
8. El artículo 504 del Código de Trabajo, establece: “En materia laboral las costas del procedimiento están regidas por el derecho común”. Que el Código de Procedimiento Civil permite a los jueces compensar las costas, lo cual entendemos que procede en el presente caso.
Este juzgado administrando justicia en nombre de la República por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución y en ponderación de los textos convencionales y legales de la República Dominicana: F A L L A PRIMERO: Se ordena el archivo definitivo del presente proceso correspondiente a la demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos y daños y perjuicios por violación a la ley 87- 01 sobre sistema dominicano de la seguridad social por dimisión justificada, incoada por el señor en contra la razón social Raya Food Services S. A. (Terminal I), en virtud de que las partes han arribado a una conciliación.
SEGUNDO: No ha lugar a estatuir sobre los demás aspectos de la demanda.
TERCERO: Se compensan las costas del procedimiento.
Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma.
Firmada: Vanessa Cecilia Contreras Tejeda, jueza, […], secretaria auxiliar.
Certifico y doy fe que la presente decisión fue firmada digitalmente, en fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil veintiséis (2026), por Vanessa Cecilia Contreras Tejeda, jueza y por , secretaria auxiliar del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de la Altagracia, que figuran en la estampa.