Fallo
PRIMERO: Se ordena el archivo definitivo del presente proceso correspondiente a la demanda laboral por la causa de dimisión, incoada por el señor en contra la empresa Eastside Productions, en virtud de que las partes han arribado a una conciliación.
SEGUNDO: No ha lugar a estatuir sobre los demás aspectos de la demanda.
TERCERO: Se compensan las costas del procedimiento.
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REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE LA ALTAGRACIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Sentencia laboral núm. 651-2026-SSEN-00190 Expediente núm. 2 Parte demandante: Parte demandada: Eastside Productions En la ciudad y municipio de Salvaleón de Higüey, provincia La Altagracia, República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), año ciento ochenta y dos (182°) de la Independencia y ciento sesenta y dos (162°) de la Restauración de la República.
El Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, ubicado en la sala donde acostumbra a celebrar sus audiencias, esto es en la segunda planta del Palacio de Justicia Dr. sito en la calle esquina Beller No. 55, de esta ciudad de Higüey, constituido en sus atribuciones en materia laboral por la Magistrada Vanessa , Jueza, asistida de la secretaria auxiliar , los vocales representantes de los trabajadores y los empleadores, ha dictado en sus atribuciones laborales, en audiencia pública, la presente sentencia: Con motivo de la demanda laboral por la causa de dimisión, interpuesta por , dominicano, portador de la cédula de identidad y electoral No. de dominicano, mayor de edad, domiciliada y , quien tiene como abogada constituida y apoderada a la Licda. , dominicana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad y electoral No. , abogada de los tribunales de la República, con estudio profesional abierto en la calle Cambronal No.131, sector Cambelén, Higüey, provincia La Altagracia, en lo adelante parte demandante.
En contra de la empresa Eastside Productions, de generales que no constan en el expediente, quien en la audiencia estuvo representada por la Lcda. , quien en lo adelante se denominará parte demandada.
CRONOLOGÍA DEL PROCESO En fecha 09/02/2026 mediante solicitud número 2026-R0149354 el señor su abogado apoderado presentó ante la secretaría de este Juzgado de Trabajo, demanda laboral por la causa de dimisión en contra de la empresa Eastside Productions, por lo que mediante auto No. 651-2026-SAUT-00190 de fecha 16/02/2026, la jueza autorizó a la parte demandante citar a la parte demandada, para que comparezca a la audiencia de conciliación que para estos fines fue fijada para el día 28/04/2026.
En la audiencia de pruebas y fondo de fecha 28/04/2026, compareció la parte demandante, la parte demandada no compareció y la jueza tomó la decisión que se encuentra en la parte dispositiva.
PRETENSIONES DE LAS PARTES Parte demandada: La abogada de la parte demandada concluyó en audiencia solicitando lo siguiente: “Llegamos a un acuerdo el cual consta de un pago de 60,000 pesos, el cual fue realizado Mediante la cuenta número a nombre del señor , cuyo monto cumple con las pretensiones realizada por el demandante, así como los honorarios profesionales de la abogada que hoy postula. En ese sentido, solicitamos el archivo definitivo del presente proceso” Parte demandante: La abogada de la parte demandante concluyó en audiencia solicitando lo siguiente: “40,000 pesos del trabajador y 20,000 pesos de honorarios” PONDERACIÓN DEL CASO 1. Este tribunal se encuentra apoderado de una demanda laboral por la causa de dimisión, incoada por el señor en contra de la empresa Eastside Productions, asunto de la competencia de este tribunal en razón de la materia y del territorio, tanto para la audiencia de conciliación como de pruebas y fondo en juicio en materia laboral y por el lugar de la ejecución del trabajo, en virtud de los artículos 480 y 483 del Código de Trabajo.
2. Que nuestra Constitución Política reconoce como la finalidad principal del Estado la protección efectiva de los derechos de la persona humana. Esta obligación no se agota con la sola existencia de mecanismos tendentes a procurar la protección de los derechos reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales de los cuales nuestro país es signatario y que forman parte de lo que es el bloque de constitucionalidad, sino que además requiere que el Estado procure que esta protección sea de manera efectiva. En ese sentido la tutela judicial efectiva no sólo se logra cuando el Estado garantiza el acceso a la justicia de cada uno de sus ciudadanos, sino también cuando estos pueden obtener un proceso y por vía de consecuencia una decisión respetando sus derechos fundamentales y garantizando un debido proceso.
3. Tratándose de una demanda laboral, es correcto indicar que nuestra Constitución en su artículo 62 ha establecido: “El trabajo es un derecho, un deber y una función social que se ejerce con la protección y asistencia del Estado. Es finalidad esencial del Estado fomentar el empleo digno y remunerado. Los poderes públicos promoverán el diálogo y concertación entre trabajadores, empleadores y el Estado”, de manera que el juez en todo momento de velar por el respeto de esta norma de prestigio constitucional en nuestro ordenamiento jurídico.
4. Que en la audiencia de conciliación las partes expresaron haber arribado a una conciliación y no tener interés de continuar con la demanda por haber sido satisfechas las pretensiones de la parte demandante. Que el interés es la condición para la existencia y el ejercicio de la acción en justicia que nace desde el momento en que el derecho del demandante es amenazado o violado, debiendo ser jurídico, legitimo, personal, nato y actual. Que el interés es la medida de la acción. En ese mismo sentido el desistimiento es la renuncia por el demandante a los efectos del proceso, o por cualquiera de las partes a los efectos de uno de los actos del proceso (Diccionario de Derecho Procesal Civil y Comercial, Lic. página 49) y es uno de los medios de conclusión de un litigio.
5. Que el artículo 40 numeral 15 de la Constitución establece: “A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe. La ley es igual para todos: sólo puede ordenar lo que es justo y útil para la comunidad y no puede prohibir más que lo que le perjudica”.
6. Que el Código de Trabajo promueve la conciliación en todo estado de causa, por lo que habiendo arribado las partes a un acuerdo amigable, procede ordenar el archivo definitivo del expediente sin necesidad de estatuir sobre el fondo de la demanda.
7. El artículo 504 del Código de Trabajo, establece: “En materia laboral las costas del procedimiento están regidas por el derecho común”. Que el Código de Procedimiento Civil permite a los jueces compensar las costas, lo cual entendemos que procede en el presente caso.
Este juzgado administrando justicia en nombre de la República por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución y en ponderación de los textos convencionales y legales de la República Dominicana: F A L L A PRIMERO: Se ordena el archivo definitivo del presente proceso correspondiente a la demanda laboral por la causa de dimisión, incoada por el señor en contra la empresa Eastside Productions, en virtud de que las partes han arribado a una conciliación.
SEGUNDO: No ha lugar a estatuir sobre los demás aspectos de la demanda.
TERCERO: Se compensan las costas del procedimiento.
La presente decisión fue firmada digitalmente, a los treinta (30) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), por Vanessa , Jueza del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia y por , Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia.
Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por Vanessa , Jueza, […], Secretaria Auxiliar, que figuran en la estampa.
Fin del documento.