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Dimisión

651-2026-ssen-00175

Juzgado de Trabajo de la Altagracia · Dimisión · Inadmisible

Primera instancia21 de abril de 2026Exp. 2024-0149527Ponente: Vanessa C. Contreras T.Laboral

Fallo

PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia en contra de la parte demandante, señor , por no haber comparecido no obstante haber estado legalmente citado.

SEGUNDO: Declara de oficio inadmisible por falta de interés la presente demanda laboral por dimisión interpuesta por el señor , en contra de la razón social Gerencia Integral de Proyectos GIP, S.R.L., así como de una demanda en intervención forzosa interpuesta por el señor , en contra del señor , en virtud del recibo de descargo definitivo sin reserva y desistimiento de cualquier acción suscrito por el demandante, sin necesidad de estatuir sobre el fondo del asunto.

TERCERO: Se compensan las costas del procedimiento pura y simplemente.

CUARTO: Comisiona a , Alguacil Ordinario de este Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, para la notificación de esta decisión.

Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma.

Normas que aplica

Leer la sentencia completa

REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE LA ALTAGRACIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Sentencia laboral núm. 651-2026-SSEN- Expediente núm. 2 Parte demandante: Parte demandada: Gerencia Integral de Proyectos Gip. S.R.L. En la ciudad y municipio de Salvaleón de Higüey, provincia La Altagracia, República Dominicana, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), año ciento ochenta y tres (183°) de la Independencia y ciento sesenta y tres (163°) de la Restauración de la República.

El Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, ubicado en la sala donde acostumbra a celebrar sus audiencias, esto es en la segunda planta del Palacio de Justicia Dr. sito en la calle esquina Beller No. 55, de esta ciudad de Higüey, constituido en sus atribuciones en materia laboral por Vanessa Cecilia Contreras Tejeda, jueza, asistida de la , los vocales representantes de los trabajadores y los empleadores, ha dictado en sus atribuciones laborales y en audiencia pública la presente sentencia: Con motivo de la demanda laboral por dimisión, interpuesta por el señor , haitiano, mayor de edad titular de documento de identidad de la República de Haití No. […], quien tiene como abogados constituido al el Lic. y , dominicanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad y electoral No. y 025- , abogados de los tribunales de la República, con estudio profesional en la calle Duverge número 15, Municipio Salvaleón de Higüey, provincia La Altagracia, en lo adelante parte demandante.

En contra de la razón social Gerencia Integral de Proyectos GIP, S.R.L., […], con el Registro Nacional de Contribuyentes (RNC) No. 1- 31-61820-2; representada por sus abogadas constituidas y apoderadas especiales, Licdas. y , dominicanas, mayores de edad, abogadas, soltera, casada, portadoras de las cédulas de identidad y electoral No. y 047- , respectivamente, abogadas de los Tribunales de la República, con estudio profesional abierto en la calle Las Mercedes, Edificio corporativo Central Park, locales 107 y 112, Bávaro, municipio Higüey, provincia La Altagracia, en lo adelante parte demandada.

Con motivo de la demanda en intervención forzosa incoada por , de generales antes descritas, a través de sus abogados apoderados los Licdos. y Lic. , en lo adelante parte demandante en intervención forzosa.

En contra del señor , de generales que no constan en el expediente, parte demandada en intervención forzosa.

CRONOLOGÍA DEL PROCESO En fecha 07/11/2024 mediante deposito 2024-R0691689 el señor , a través de su abogado apoderado presentó ante la Secretaria de este Juzgado de Trabajo, una demanda por dimisión, en contra de la razón social Gerencia Integral de Proyectos Gip. S.R.L., por lo que mediante auto No. 651-2024-SAUT-01209, de 15/11/2024, la jueza del tribunal autorizó a la parte demandante a notificar a la demandada el escrito de demanda y citarlo a la audiencia de conciliación fijada para el día 12/12/2024, a las nueve (9:00) horas de la mañana.

En la audiencia de conciliación del día 12/12/2024 compareció solo la parte demandante representada por sus abogados, la jueza falló de la manera siguiente: Primero: Se prorroga la presente audiencia a los fines de que la parte demandante regularice el acto de citación donde cita a la parte demandada, estableciendo el lugar donde se encuentra el tribunal; Segundo: Se fija la próxima audiencia para 20/03/2025, a las 9:00 a.m.; Tercero: Se reservan las costas del procedimiento.

En la audiencia de conciliación del día 20/03/2025comparecieron las partes representadas por sus abogados, la jueza falló de la manera siguiente: Primero: Levanta acta de no acuerdo entre las partes; Segundo: Se fija la próxima audiencia para el día 10-06-2025, a las 9:00 a. m., Tercero: Se ordena la comparecencia personal de las partes; Cuarto: Vale citación para las partes presentes y representadas; Quinto: Se le reserva el derecho a la parte demandada de depositar su escrito de defensa 15 días antes de la audiencia; Sexto: Se reservan las costas del procedimiento.

En la audiencia de producción de pruebas y fondo del día 10/06/2025 comparecieron las partes representadas por sus abogados, la jueza falló de la manera siguiente: Primero: Se aplaza el conocimiento de la presente audiencia a los fines de que la parte demandante ponga en causa a los contratistas, reservando el derecho de la parte demandada de depositar nuevos documentos; Segundo: Se fija la audiencia para el día 23/09/2025, a las 9:00 horas de la mañana; Tercero: Vale citación para las partes presentes y representadas; Cuarto: Se ordena la comparecencia personal de las partes; Quinto: Se reservan las costas del procedimiento.

En la audiencia de producción de prueba y fondo del día 23/09/2025 comparecieron las partes representadas por sus abogados, la jueza falló de la manera siguiente: Primero: Se prorroga la presente audiencia a los fines de que la parte demandante notifique la demanda en intervención y al demandado principal; Segundo: Se fija la próxima audiencia para el 22/01/2026, a las 9:00 a.m.; Tercero: Se reservan las costas del procedimiento.

En la audiencia de producción de pruebas y fondo del día 22/01/2026 comparecieron las partes representadas por sus abogados, el juez falló de la manera siguiente: Primero: Se aplaza el conocimiento de la presente audiencia para el día martes 10 de marzo del año 2026 a las 9:00 de la mañana a los fines de que la parte demandante tome conocimiento de los documentos depositados por la parte demandada y realizar los reparos que entienda pertinentes el plazo inicia a partir del día de hoy, vencido el plazo el tribunal emitirá ordenanza a la cual le será comunicada vía correo electrónico, estará colgada en la plataforma de igual forma para que tome conocimiento en el día de hoy, así como también aproveche la oportunidad para notificar su demanda en intervención forzosa. Segundo: Vale citación a las partes presentes y representadas. Tercero: ordena la comparecencia personal de las partes. Cuarto: Se reservan las costas del procedimiento.

En la audiencia de producción de pruebas y fondo del día 10/03/2026 comparecido solo la parte demandada representada por sus abogados, la jueza falló de la manera siguiente: Primero: El tribunal pronuncia el defecto de la parte demandante por no haber comparecido, no obstante haber estado legalmente citado en la audiencia anterior; Segundo: El tribunal se reserva el fallo del fondo del asunto para una próxima audiencia; Tercero: Se les otorga un plazo de 48 horas a partir del día 23 de marzo de 2026.

PRETENSIONES DE LAS PARTES Parte Demandante: La parte demandante no compareció a la audiencia de producción de pruebas y fondo y en su escrito de demanda figuran las conclusiones siguientes: “Primero: Declarándolo bueno y válido la presente demanda en dimisión, por las violaciones a la Ley 87-01, y a los demás artículos que ya fueron mencionados anteriormente, de igual modo que sea acogida como buena y válida la dimisión interpuesta ante este tribunal; Segundo: Declarando justificada la demanda en dimisión, por no reportado a la TSS y violación a la seguridad social Ley 87-01, de igual modo por la violación a la seguridad social Ley 87-01 en sus artículos 18-30-31-36-39-41-61-62-119-120-144- 145-181-158-200-201-201-204; de igual modo se le violaron los artículos siguientes del Código de Trabajo: Art. 97 numerales 1-2-3-4-5-6-7-8-9-10-11-12-13-14, así como el 47 en sus numerales 1-2-3-4-5-6-7-8-9-10; violó los artículos 153-156-147-203-204-205-146-149-177-193-196-198- 223-224-229-317-318-328-154-163-161-164-159-161-166-191-219-223-20-721-722-185-186- 196-333-146-147-156-277-321-328-323, de igual forma por las violaciones a los principios 1-2- 3-4-5-6-7-8-9-10 del Código Laboral, de igual modo los artículos 159-162-177-193-198-219-163- 165-154-155-156-157-146-151-159-223-Art. 97 numerales 1-2-3-4-5-6-7-8-9-10-11-12-13-14; violaciones a los artículos 51 en sus numerales 1-2-3-4-5-6-7-8-9-10-12 y el artículo 46 en sus numerales 1-2-3-4-5-6-7-8-9-10 del Código Laboral; de igual modo por la violación al artículo 62 de la Constitución en sus numerales 1-2-3-4-5-6-7-8-9-10, y por la violación al Reglamento 258-93 en sus artículos 15-16-17-18-25-27-31-40-42-44-45-46-47-58-59-72-89, y la violación a la Resolución 34/91, Resolución No. 4505 promulgada el 27-7-56, Gaceta Oficial No. 8010 del 1- 8-56, Resolución No. 5368 por no pagar la lactancia a la trabajadora quien dio a luz hace varios meses y aún la empresa no ha cumplido, violación al Convenio 106 relativo al descanso semanal en el comercio y en las oficinas y demás artículos del Código Laboral, y en consecuencia que vuestra señoría tenga a bien condenar a la empresa demandada a las siguientes pretensiones e indemnizaciones que le corresponden al trabajador: 28 días de preaviso por 1260.50; 47 días de cesantía por 1260.50; 18 de bonificación por 1260.50; proporción a los salarios de navidad; 2 vacaciones vencidas; 2 quincenas de 15,000 cada una; 35,294; 59,246.5; 22,689; 27,500; 45,378; 30,000; pago de 4 horas extras por día durante 30 días igual a 120 horas mensuales, por 2 años igual a 2,880 horas, a 120 pesos la hora igual a 345,600.00 (trescientos cuarenta y cinco mil seiscientos pesos dominicanos), más los derechos adquiridos, total 565,707.5, todos en base a un salario mensual de 30,000.00 (RD$1260.50 diarios); Tercero: Que este tribunal tenga a bien considerar las horas extras laboradas a la empresa GIP, condenándola al pago de 4 horas extras diarias por 30 días igual a 120 horas mensuales por 2 años y 3 meses igual a 9,600 horas extras, por lo que se deben pagar todas las horas extras laboradas, condenando a la empresa GIP al pago de 800,000.00 por la no inscripción a la seguridad social en favor de la señora ; Tercero: Que este tribunal tenga a bien considerar las horas extras laboradas a la demandada, condenándola al pago de 6 horas extras por 30 días igual a 180 horas mensuales, sin embargo la empresa no paga este monto, ascendiendo a 678,240 (seiscientos setenta y ocho mil doscientos cuarenta); Tercero: Que este tribunal tenga a bien considerar las horas extras laboradas a la empresa demandada, ordenando el pago de 6 horas diarias, 36 horas más 4 horas los sábados igual a 40 horas semanales, más 14 horas los domingos en favor de la trabajadora ; Cuarto: Condenar conjunta y solidariamente a la empresa GIP al pago de las prestaciones e indemnizaciones del trabajador con salario de 30,000.00 y tiempo de 2 años y 3 meses; Quinto: Condenar conjunta y solidariamente a la empresa GIP al pago de las siguientes prestaciones a la trabajadora : 28 días de preaviso por 1260.50 = 35,294; 47 días de cesantía por 1260.50 = 59,243.5; 18 de bonificación por 1260.50 = 22,689; proporción a los salarios de navidad = 27,500; 2 vacaciones vencidas = 45,360; 2 quincenas de 15,000 cada una = 30,000; pago de horas extras = 345,600.00; total 565,707.5, todos en base a un salario mensual de 30,000.00 (RD$1260.50 diarios); Sexto: Condenar a la empresa GIP al pago de una astreinte de 2,500 (dos mil quinientos) diarios por cada día de retardo en el cumplimiento de la sentencia; Séptimo: Condenar a la empresa GIP a las sanciones del artículo 720 en sus tres numerales y las sanciones del artículo 721, equivalentes a 21 salarios igual a 735,000.00, por no reportar planillas, imponiendo la mayor pena; Octavo: Condenar conjunta y solidariamente a la empresa GIP al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas a favor de y ; Noveno: Que la sentencia a intervenir sea tomada en cuenta la variación de la moneda hasta su completa ejecución, como dispone el artículo 537 del Código de Trabajo, con todas las reservas”.

Parte demandada La abogada de la parte demandada concluyó en audiencia solicitando: Primero: Que se declare el defecto por falta de interés y de conclusiones de la falta de la parte demandante; Segundo: Que se rechace el fondo de la presente demanda por este señor Joissaint por este no haber sido nunca ni estar empleado ni estar subordinado de la empresa; Tercero: Que se condene en costas a la parte demandante y que se nos otorgue un plazo a partir de la semana que viene para un escrito ampliatorio de conclusiones.

Parte demandante en intervención forzosa:

La parte demandante en intervención forzosa no compareció a la audiencia de producción de pruebas y fondo y en su escrito de demanda figuran las conclusiones siguientes: “Primero: Reservándole al señor el derecho de depositar todos y cada uno de los documentos que surgieran en el transcurso de los debates y aquellos que existiendo al momento del presente escrito no se encuentran en poder de los demandados ni en manos de sus representantes legales, todo previo cumplimiento a las normativas procesales establecidas en los artículos 543 al 546 del Código de Trabajo; Segundo: Declara en cuanto a la forma buena y válida la presente demanda en intervención forzosa interpuesta por el señor en contra de la empresa GIP y el señor ; Tercero: Comprobar y declarar que trabaja para la empresa GIP como contratista; Cuarto: Condenar a la empresa GIP y al señor al pago de las prestaciones laborales a favor del trabajador hoy demandante señor , por ser el empleador de manera directa o indirecta, en tal sentido se está poniendo en causa al segundo empleador para que sea el tribunal que decida quién es el verdadero empleador, y que dicha condena sea a los derechos que establece nuestra demanda principal; Quinto: En todos los casos, condenando conjuntamente a la empresa GIP y al señor al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas a favor y provecho de los Licdos. y , abogados postulantes, quienes afirman haberla avanzado en su totalidad, bajo toda clase de reservas”.

PRUEBAS APORTADAS En los medios probatorios que las partes aportaron al proceso consta lo siguiente: Parte Demandante: A) Documentales: 1) Demanda Laboral de fecha 07/11/2024, anexos: a) Documento de identidad de la República de Haití No. del señor , b) Carta de dimisión dirigida al Ministerio de Trabajo de fecha 05/10/2024 por el señor . 2) Lista de testigo de fecha 20/05/2025.

Parte demandada: A) Documentales: 1) Depósito de nuevo documentos de fecha 22/09/2025, anexo: a) Contrato de trabajo; b) Recibo de descargo definitivo y desistimiento firmado por ; c) Copia de pasaporte de . 2) Conclusiones depositadas en fecha 23/03/2026.

Parte demandante en intervención forzosa: A) Documentales: 1) Demanda en intervención forzosa de fecha 17/09/2025, sin documentos anexos.

PONDERACIÓN DEL CASO 1. El tribunal se encuentra apoderado de una demanda laboral por dimisión interpuesta por el señor , en contra de la razón social Gerencia Integral de Proyectos GIP, S.R.L., así como de una demanda en intervención forzosa interpuesta por el señor , en contra del señor , asunto de la competencia de este tribunal en razón de la materia y del territorio, tanto para la audiencia de conciliación como de pruebas y fondo en juicio en materia laboral y por el lugar de la ejecución del trabajo, en virtud de los artículos 480 y 483 del Código de Trabajo.

2. Que nuestra Constitución Política reconoce como la finalidad principal del Estado la protección efectiva de los derechos de la persona humana. Esta obligación no se agota con la sola existencia de mecanismos tendentes a procurar la protección de los derechos reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales de los cuales nuestro país es signatario y que forman parte de lo que es el bloque de constitucionalidad, sino que además requiere que el Estado procure que esta protección sea de manera efectiva. En ese sentido la tutela judicial efectiva no sólo se logra cuando el Estado garantiza el acceso a la justicia de cada uno de sus ciudadanos, sino también cuando estos pueden obtener un proceso y por vía de consecuencia una decisión respetando sus derechos fundamentales y garantizando un debido proceso.

3. Tratándose de una demanda laboral, es correcto indicar que nuestra Constitución en su artículo 62 ha establecido: “El trabajo es un derecho, un deber y una función social que se ejerce con la protección y asistencia del Estado. Es finalidad esencial del Estado fomentar el empleo digno y remunerado. Los poderes públicos promoverán el diálogo y concertación entre trabajadores, empleadores y el Estado”, de manera que el juez en todo momento de velar por el respeto de esta norma de prestigio constitucional en nuestro ordenamiento jurídico.

4. Que la parte demandante no compareció a la audiencia de producción de pruebas y fondos fijada para el día 10/03/2026, no obstante haber quedado legalmente citada en audiencia anterior de fecha 22/01/2026, por lo que este tribunal en apego a lo establecido en el artículo 532 del Código de Trabajo, que dispone “La falta de comparecencia de una o de las dos partes a la audiencia de producción y discusión de las pruebas no suspende el procedimiento”, entiende que procede pronunciar el defecto del demandante y conocer del presente proceso como dispone la norma.

5. Que la parte demandante en su escrito introductivo de demanda alega, en síntesis, lo siguiente: Que el señor laboró para la empresa GIP durante un período aproximado de dos (2) años y tres (3) meses, devengando un salario mensual de RD$30,000.00, desempeñando funciones de pintor y supervisión de pintura, en jornadas que iniciaban a las 6:30 de la mañana y culminaban hasta las 6:30 de la tarde o incluso 9:00 de la noche, trabajando todos los días, sin disfrute de descanso semanal ni días feriados remunerados; que durante toda la relación laboral la empresa demandada no lo inscribió en el Sistema Dominicano de Seguridad Social ni reportó su salario real ante la TSS, realizándole incluso descuentos por concepto de seguro sin efectuar las cotizaciones correspondientes; que tampoco le fueron pagadas las horas extras laboradas, ni el salario de Navidad, ni la participación en los beneficios de la empresa (bonificación), ni las vacaciones correspondientes, ni los días feriados trabajados conforme a la ley; que la empresa incumplía con múltiples obligaciones legales, tales como no llevar registros laborales, no fijar cartel informativo de horarios, no otorgar descansos, ni contar con comité de higiene y seguridad, ni cumplir con disposiciones sobre jornada de trabajo, descansos y condiciones laborales; que, en razón de dichas violaciones, el trabajador procedió a presentar formal dimisión en fecha 5 de noviembre ante la autoridad de trabajo correspondiente; que fundamenta su demanda en alegadas violaciones a diversas disposiciones del Código de Trabajo, la Ley 87-01 sobre Seguridad Social, el Reglamento 258-93, el Reglamento 522-06 sobre Seguridad y Salud en el Trabajo, así como al artículo 62 de la Constitución, entre otras normas; y que, en consecuencia, solicita el pago de prestaciones laborales, indemnizaciones, horas extras, bonificaciones y demás derechos adquiridos, así como la reparación de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento del empleador.

6. Que además la parte demandante ha realizado en fecha 17 del mes de septiembre del año 2025, una demanda en intervención forzosa contra del señor , en la cual alega: que entre la empresa GIP y el señor existió un contrato de trabajo por tiempo indefinido desde el 15 de enero de 2021 hasta el año 2024, el cual terminó mediante dimisión ejercida por el trabajador debido a los daños sufridos por parte del empleador; que el trabajador devengaba un salario mensual de RD$35,000.00 y se desempeñaba como trabajador; que dicha dimisión fue realizada conforme a las disposiciones de los artículos 96 y 100 del Código de Trabajo, al haber sido comunicada dentro del plazo legal ante la autoridad correspondiente; que, en consecuencia, al tratarse de una dimisión justificada, los demandados están obligados al pago de las prestaciones laborales e indemnizaciones correspondientes; que inicialmente se tenía conocimiento únicamente de la empresa GIP como empleadora, pero posteriormente se determinó que el señor , en calidad de ingeniero contratista de dicha empresa, tenía participación en la relación laboral del demandante, por lo que se solicita su puesta en causa a los fines de que el tribunal determine la existencia de responsabilidad y la calidad de empleador directo o solidario respecto del trabajador demandante.

7. La parte demandada Gerencia Integral de Proyectos GIP, S.R.L., alega, en síntesis: que el señor nunca ha mantenido una relación laboral con dicha empresa, ni ha estado subordinado a la misma, por lo que niega la existencia de un contrato de trabajo; que, en ese sentido, sostiene que el demandante no era empleado directo ni indirecto de la empresa, habiendo incluso firmado documentos de descargo en los cuales reconoce no ser trabajador de Gerencia Integral de Proyectos GIP, S.R.L.; que, no obstante tener conocimiento de esta situación, el demandante insiste en accionar judicialmente en su contra; que el mismo no ha podido probar por ningún medio los hechos alegados en su demanda; que, en virtud de lo anterior, invoca las disposiciones del artículo 69 de la Constitución de la República sobre tutela judicial efectiva y debido proceso, así como los artículos 44 y siguientes de la ley No. 834, alegando la inadmisibilidad de la demanda por falta de calidad e interés; y que, en consecuencia, solicita el rechazo de la demanda en todas sus partes y la condenación del demandante al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas a favor de sus abogados, conforme a los artículos 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil, así como la aplicación del artículo 534 del Código de Trabajo.

8. La parte demandada en intervención forzosa no deposito su escrito de defensa, ni compareció a ningunas de las audiencias.

9. El artículo 1315 del Código de Civil establece: “El que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En materia laboral al trabajador demandante solo le corresponde probar un hecho la relación personal que lo une al demandado, lo que abarca todos los elementos como son: El salario, la prestación del servicio y la subordinación jurídica, le corresponde al demandado destruir la presunción juris tantum, la existencia del contrato de trabajo.

10. La parte demandante alega que entre el señor y la entidad Gerencia Integral de Proyectos GIP, S.R.L., existió un contrato de trabajo por tiempo indefinido; sin embargo, dentro de los documentos que conforman el expediente fue depositado un contrato de trabajo temporero suscrito entre el señor , en calidad de contratista, y el señor , en calidad de contratado, mediante el cual este último reconoce expresamente como su único empleador al referido contratista, comprometiéndose a realizar labores determinadas en una obra específica por un tiempo definido y bajo una remuneración pactada. Asimismo, figura un recibo de descargo definitivo sin reserva y desistimiento de cualquier acción, suscrito por el propio señor , de nacionalidad haitiana, mayor de edad, […], mediante el cual otorga formal descargo a las empresas Gerencia Integral de Proyectos (GIP), S.R.L., El Faro Construcciones PC, S.R.L., y D & G-26 Construcciones, S.R.L., vinculadas al proyecto Jardines de Pueblo Bávaro III, así como a sus representantes y empleados, reconociendo expresamente que dichas entidades, aunque relacionadas con el proyecto en el cual laboraba, nunca fueron sus empleadores; asimismo, declara haber otorgado descargo a su patrón y/o contratista, señor , por haber recibido el pago de sus derechos adquiridos; 11. En ese mismo documento, el señor renuncia a cualquier tipo de acción judicial o extrajudicial contra las referidas empresas, en reclamación de prestaciones laborales, daños y perjuicios, manifestando que no existió vínculo comercial ni laboral alguno y que no tiene nada que reclamar; Igualmente, hace constar que dicho documento fue leído en voz alta, comprendido y aceptado libremente, expresando su voluntad de que todo lo contenido en el mismo es conforme a la verdad; Dicho acto fue firmado en Bávaro, municipio de Higüey, provincia La Altagracia, República Dominicana, en fecha 10 de octubre del año dos mil veintiocho (2028). Que estos documentos demuestran que la relación laboral que tuvo el demandante, señor , fue con el señor en calidad de contratista, y no con la empresa Gerencia Integral de Proyectos GIP, S.R.L., por lo que el tribunal asume que entre el trabajador demandante señor y el señor existió un contrato de trabajo por tiempo indefinido, conforme a lo establecido en los artículos 15, 34 y 35 del Código de Trabajo.

11. Que en lo relativo a los demandados Gerencia Integral de Proyectos Gip. S.R.L., si bien es cierto el artículo 15 del Código de Trabajo establece una presunción de la existencia del contrato de trabajo en toda relación de trabajo personal, no es menos cierto, que en la especie el demandante no ha aportado prueba de la prestación de un servicio personal a estas partes, en consecuencia entendemos procedente excluirlos de la presente demanda. Valiendo esta solución decisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente sentencia.

12. Del estudio de los documentos depositados en el expediente, y en especial del recibo de descargo definitivo sin reserva y desistimiento de cualquier acción, suscrito por el trabajador demandante , mediante el cual otorga formal descargo a las empresas Gerencia Integral de Proyectos (GIP), S.R.L., El Faro Construcciones PC, S.R.L., y D & G-26 Construcciones, S.R.L., así como a sus representantes y empleados, reconociendo expresamente que dichas entidades nunca fueron sus empleadores, y declarando no tener nada que reclamar, renunciando a cualquier tipo de acción judicial o extrajudicial en su contra; así como del contrato de trabajo temporero suscrito con el señor , en el cual reconoce a este último como su único empleador, se evidencia que el demandante otorgó descargo amplio, general y definitivo respecto de las referidas empresas.

13. Que, además, dicho recibo de descargo y desistimiento fue suscrito por el demandante en fecha 10 de octubre del año 2024, haciendo constar que el documento le fue leído en voz alta, comprendido y aceptado libremente, expresando su voluntad de que todo lo contenido en el mismo es conforme a la verdad, por lo que resulta evidente que el referido acto fue otorgado de manera libre, voluntaria y sin reservas, con anterioridad al ejercicio de la presente acción judicial.

14. Que ha sido criterio de nuestra Suprema Corte de Justicia que, si bien el Principio Fundamental V del Código de Trabajo establece la irrenunciabilidad de los derechos reconocidos a los trabajadores, dicha prohibición se circunscribe al ámbito contractual y no después de la finalización del contrato de trabajo, siendo válido todo recibo de descargo expedido con posterioridad a dicho contrato, siempre que el trabajador no haga constar reservas al momento de su firma; asimismo, ha establecido que el otorgamiento de un recibo de descargo en forma amplia y general, en el que se exprese satisfacción por los valores recibidos y se declare renunciar a las acciones ejercidas o por ejercer, cierra la oportunidad de reclamar posteriormente derechos derivados de dicha relación laboral.

15. Que la falta de interés jurídico no se manifiesta únicamente por la ausencia de demanda o por la no comparecencia a juicio, sino también cuando, habiendo el trabajador otorgado su consentimiento expreso mediante descargo definitivo y desistimiento de acción, inicia posteriormente acciones judiciales en reclamación de derechos respecto de personas o entidades frente a las cuales ya declaró no tener reclamación alguna.

16. Por lo que, en ese sentido, este tribunal entiende procedente acoger el medio de inadmisión planteado por la parte demandada y declarar inadmisible por falta de interés la presente demanda, sin necesidad de ponderar el fondo del caso que se juzga.

17. El artículo 504 del Código de Trabajo establece: “En materia laboral las costas del procedimiento están regidas por el derecho común”. Que en el presente caso consideramos que procede compensar las costas en virtud de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

18. Este juzgado, administrando justicia en nombre de la República por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República y en ponderación de los textos convencionales y legales de la República Dominicana: F A L L A PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia en contra de la parte demandante, señor , por no haber comparecido no obstante haber estado legalmente citado.

SEGUNDO: Declara de oficio inadmisible por falta de interés la presente demanda laboral por dimisión interpuesta por el señor , en contra de la razón social Gerencia Integral de Proyectos GIP, S.R.L., así como de una demanda en intervención forzosa interpuesta por el señor , en contra del señor , en virtud del recibo de descargo definitivo sin reserva y desistimiento de cualquier acción suscrito por el demandante, sin necesidad de estatuir sobre el fondo del asunto.

TERCERO: Se compensan las costas del procedimiento pura y simplemente.

CUARTO: Comisiona a , Alguacil Ordinario de este Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, para la notificación de esta decisión.

Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma.

Firmada: Vanessa Cecilia Contreras Tejeda, jueza, […], .

Certifico y doy fe que la presente decisión fue firmada digitalmente, en fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil veintiséis (2026), por Vanessa Cecilia Contreras Tejeda, jueza y por , del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de la Altagracia, que figuran en la estampa.

Fin del documento.