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Saneamiento

0269-26-00446

Tribunal de Tierras de Jurisdiccion Original de Puerto Plata · Saneamiento · Reapertura de debates

Primera instancia22 de abril de 2026Exp. 2025-0096128Ponente: Gleny L. Rodriguez T.Inmobiliario

Fallo

Primero: Ordena la reapertura de debates en lo que respecta al Saneamiento relativo a la designación catastral posicional resultante No. 05, del distrito catastral No.07, del municipio Villa Montellano, provincia Puerto Plata, promovido por el señor , representado por el Licda. , dejando a cargo de la parte más diligente promover fijación de audiencia.

Normas que aplica

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TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: 0269-26-00446 FECHA: 20-Abr-2026 EXPEDIENTE: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL DE PUERTO PLATA Proceso : Saneamiento.

Reclamantes : .

Inmueble : P. 05, D. C.07, municipio Villa Montellano, provincia Puerto Plata.

Agrimensor : .

‘‘EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA’’ En la ciudad de Puerto Plata, municipio y provincia Puerto Plata, República Dominicana, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); años ciento ochenta y tres (183) de la Independencia y ciento sesenta y tres (163) de la Restauración.

El Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Puerto Plata, localizado en la segunda planta del edificio de la Jurisdicción Inmobiliaria, ubicado en la Calle Hermanas Mirabal de esta ciudad de Puerto Plata, presidido por la Magistrada Gleny Leidy Rodríguez Toribio, asistida de la Secretaria , ha dictado la presente Sentencia en sus atribuciones inmobiliarias, después de haber comprobado que han sido cumplidas todas las formalidades exigidas por la Ley número 108-05 de Registro Inmobiliario y sus Reglamentos.

Vista: El acta de las audiencias celebradas por este Tribunal en fecha veinticinco (25) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025) y cinco (05) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026).

Visto: El artículo 69 de la Constitución de la República.

Vistas: Las demás piezas y documentos del expediente.

PONDERACIÓN DEL CASO 1) Que este tribunal se encuentra apoderado para conocer del proceso judicial de Saneamiento relativo a la Parcela No. 05, distrito catastral No.07, del municipio Villa Montellano, provincia de Puerto Plata, promovido por el señor , representada por la Licda. .

2) Que ha sido criterio constante de nuestra Suprema Corte de Justicia que una vez el Tribunal es apoderado para conocer de un caso, en primer orden debe proceder a examinar su competencia a los fines de garantizarles a las partes intervinientes que el proceso será conocido por el Tribunal que judicialmente ha sido facultado para conocer de tales asuntos, por lo que por lógica procesal y por su evidente carácter perentorio se impone que el Tribunal analice en primer orden y previo al análisis del fondo, la competencia del mismo por referirse a un tópico de orden público ( . No. 145 de fecha 04 de diciembre del 1997).

LIBRO.1612 FOLIO.100 Tribunal de Jurisdicción Original de Puerto Plata.

TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: 0269-26-00446 REPÚBLICA D OMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL DE PUERTO PLATA Proceso : Saneamiento.

Reclamantes : y Yngrid .

Inmueble : P. 05, D. C.07, municipio Villa Montellano, provincia Puerto Plata.

Agrimensor : .

3) Que de conformidad con los artículos 3, 10, 23 y 25 de la Ley No.108-05 de Registro inmobiliario, de fecha 23 de marzo del año 2005, es de la competencia exclusiva del Tribunal de Tierras de jurisdicción Original, conocer en primera instancia de los procedimientos relativos al saneamiento mediante la depuración e individualización del terreno y de los derechos que recaen sobre él, del registro de todos los derechos inmobiliarios, construcciones y mejoras permanentes, o de cualquier interés en los mismos.

4) Que nuestra Constitución en su artículo 68 dispone: “La Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente Constitución y por la ley”. De lo que se desprende que es deber de este tribunal de justicia garantizar la efectiva protección y tutela de los derechos fundamentales de las partes envueltas en el proceso.

5) Que el artículo 69 de la Constitución consagra la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, disponiendo en su numeral 4 que para cumplir con tal objeto los ciudadanos tienen “El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa”, de igual manera consagran dicha garantía el artículo 8 numeral 1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y el artículo 14 numeral 1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. En ese sentido este tribunal como guardián de esa disposición verificó que este proceso se llevó a cabo con fiel cumplimiento a lo antes señalado, garantizándole a las partes, un proceso apegado al debido proceso de ley tal cual como lo establece nuestra constitución y los tratados internacionales debidamente ratificados por el país, de lo que entendemos que es compromiso de todo administrador de justicia, velar por el respeto, cumplimiento y pleno ejercicio de las garantías mínimas consagradas en la Constitución.

6) Que el expediente quedó en estado de fallo en la audiencia celebrada en fecha cinco (05) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), por lo que el Tribunal del estudio del mismo ha podido advertir que consta depositado en la glosa procesal del expediente el documento de identidad y electoral no.001- , correspondiente al señor en el cual figura como casado, así como acta de matrimonio correspondiente a los señores e Yngrid , que a todas luces se identifica al reclamante como casado con la señora Yngrid , de igual forma, consta depositada acta de defunción de la misma; sin embargo, en la conclusiones presentadas en audiencia de fecha cinco (05) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026) solo se Tribuna l de Jurisdicción Original de Puerto Plata.

LIBRO.1612 FOLIO.101 TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: 0269-26-00446 REPÚBLICA D OMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL DE PUERTO PLATA Proceso : Saneamiento.

Reclamantes : y Yngrid .

Inmueble : P. 05, D. C.07, municipio Villa Montellano, provincia Puerto Plata.

Agrimensor : .

refieren a que el inmueble sea adjudicado a nombre del señor , no así a los continuadores jurídicos de la finada Yngrid .

7) Así mismo, hemos podido comprobar que no obran depositado los siguientes documentos: a) Acto de notoriedad pública de los señores y Yngrid , donde se establezcan las características y el tiempo de posesión sobre la porción de terreno objeto de Saneamiento, debidamente instrumentado por un notario público del municipio que se encuentra el inmueble objeto de saneamiento, toda vez, que si bien es cierto que obra depositado el acto no.103/2025, -223, de fecha once (11) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el Lcda. notario público de los del número para el municipio de Puerto Plata, no es menos cierto, que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en la normativa, ya que para los fines del proceso el acto de notoriedad pública debe recoger las declaraciones de siete (7) personas que declaren sobre los aspectos de la notoriedad pública, domiciliadas en el mismo municipio del notario y del inmueble; b) documentos tendentes a la determinación de herederos referente a la finada Yngrid . En ese sentido, y a los fines de hacer una correcta administración de justicia es necesario que, respecto a dicho expediente, se proceda a llevar a cabo una reapertura de debates, esto a los fines de que en una audiencia oral, pública y contradictoria la parte reclamante, agrimensor actuante se pronuncien al respecto, y de ese modo el tribunal darle complimiento a las normativas procesales vigentes y el debido proceso, ya que, ante la situación procesal evidenciada, este tribunal es de criterio que no cuenta con los méritos suficientes para avocarse a fallar el presente expediente 8) Que la jurisprudencia dominicana es constante, en el sentido de que la reapertura de debates sólo procede cuando se revelan documentos o hechos nuevos, que por su gravedad e importancia puedan incidir en la contestación pendiente de fallo (Cas. 048 de julio 1973, B. J. 752, Pág. 1977, B. J. 801, Pág. 1408; Cas. 3 de octubre 1983; B. J. 875, Pág. 2925, Cas. 5 octubre 1983; B. J. 875, Pág. 2925; 5 de octubre 1987, B. J. 875, Pág. 3004). Por lo que este Tribunal entiende procedente ordenar la reapertura de los debates.

9) Que es jurisprudencia constante de nuestra honorable Suprema Corte de Justicia, y este tribunal comparte plenamente dicho criterio, que las únicas conclusiones que atan al Juez, y a las que está en la obligación de responder, son aquellas que las partes producen en audiencia, independientemente de las que hayan podido expresar en su escrito de demanda, o en sus escritos posteriores, así como tampoco deben ser respondidos los argumentos. (Sentencias nos. 13, de fecha 18 de mayo de 2005, B. J. no. 1134, Tribuna l de Jurisdicción Original de Puerto Plata.

LIBRO.1612 FOLIO.102 TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: 0269-26-00446 REPÚBLICA D OMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL DE PUERTO PLATA Proceso : Saneamiento.

Reclamantes : y Yngrid .

Inmueble : P. 05, D. C.07, municipio Villa Montellano, provincia Puerto Plata.

Agrimensor : .

páginas 120-126, y15, de fecha 29 de enero de 2003, B. J. no. 1106, páginas 116-125).

10) Que, por jurisprudencia de principio, se ha establecido que es facultad de los jueces que conocen de un proceso, ordenar en cualquier estado de causa, una reapertura de debates, a solicitud de cualquiera de las partes que intervienen en el mismo, cuando existan hechos o documentos nuevos que deban ser conocidos por el Tribunal. También, dicha reapertura puede ser ordenada de oficio, desde el momento en que el juez no disponga de los elementos suficientes para estatuir.

11) En tal sentido, a los fines efectuar una sana aplicación de Justicia es procedente fijar una nueva audiencia a los fines de aclarar el indicado punto.

Por tales motivos, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Puerto Plata, Administrando Justicia en nombre de la República, En virtud de los motivos señalados.

R E S U E L V E: Primero: Ordena la reapertura de debates en lo que respecta al Saneamiento relativo a la designación catastral posicional resultante No. 05, del distrito catastral No.07, del municipio Villa Montellano, provincia Puerto Plata, promovido por el señor , representado por el Licda. , dejando a cargo de la parte más diligente promover fijación de audiencia.

Y por esta decisión, así se, pronuncia, ordena, manda y firma.

La presente sentencia fue firmada digitalmente, en fecha veinte (20) días del mes de abril del año dos mil veintiséis 2026), por la magistrada Gleny Leidy Rodríguez Toribio jueza titular del Tribunal de Jurisdicción Original Departamento Judicial de Puerto Plata, y por , secretaria Titular del Tribunal de Jurisdicción Original Departamento Judicial de Puerto Plata. Fin del documento.

Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por Gleny Leidy Rodríguez Toribio y , que figuran en la estampa.

GLRT/Jpc/arg Tribuna l de Jurisdicción Original de Puerto Plata.