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Saneamiento

0269-26-00461

Tribunal de Tierras de Jurisdiccion Original de Puerto Plata · Saneamiento · Reapertura de debates

Primera instancia22 de abril de 2026Exp. 0269-23-01031Ponente: Gleny L. Rodriguez T.Inmobiliario

Fallo

Primero: Ordena la reapertura de debates en lo que respecta al Saneamiento relativo a la designación catastral posicional resultante núms. 36 y 46, distrito catastral núm. 12, del municipio y provincia Puerto Plata, promovido por los señores , […], y , representados por los Tribuna l de Jurisdicción Original de Puerto Plata.

LIBRO.1555 FOLIO.221 TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: 0269-26-00461 REPÚBLICA D OMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL DE PUERTO PLATA Proceso : Saneamiento.

Reclamante : , […], y compartes.

Inmueble : P. 36 y 46, DC.12, municipio y provincia Puerto Plata.

Agrimensor : .

Lcdos. y , dejando a cargo de la parte más diligente promover la fijación de audiencia.

Normas que aplica

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TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: 0269-26-00461 FECHA: 22-Abr-2026 EXPEDIENTE: 0269-23-01031 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL DE PUERTO PLATA Proceso : Saneamiento.

Reclamante : , […], y compartes.

Inmueble : P. 36 y 46, DC.12, municipio y provincia Puerto Plata.

Agrimensor : .

‘‘EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA’’ En la ciudad de Puerto Plata, municipio y provincia Puerto Plata, República Dominicana, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); años ciento ochenta y tres (183) de la Independencia y ciento sesenta y tres (163) de la Restauración.

El Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Puerto Plata, localizado en la segunda planta del edificio de la Jurisdicción Inmobiliaria, ubicado en la Calle Hermanas Mirabal de esta ciudad de Puerto Plata, presidido por la Magistrada Gleny Leidy Rodríguez Toribio, asistida de la Secretaria , ha dictado la presente sentencia en sus atribuciones inmobiliarias, después de haber comprobado que han sido cumplidas todas las formalidades exigidas por la Ley número 108-05 de Registro Inmobiliario y sus Reglamentos.

VISTA: El Acta de audiencia celebrada por este Tribunal en fecha veinticinco (25) del mes de julio, veintiocho (28) del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), diecisiete (17) del mes de marzo, veintiuno (21) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025), y cinco (05) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026).

VISTO: El artículo 69 de la Constitución de la República Dominicana.

VISTAS: Las demás piezas y documentos del expediente.

PONDERACIÓN DEL CASO 1) Que este tribunal se encuentra apoderado para conocer del proceso judicial de Saneamiento relativo a la designación catastral posicional núm. 36 y 46, distrito catastral núm. 12, del municipio y provincia Puerto Plata, promovido por los señores , […], y , representados por los Lcdos. y .

2) Que ha sido criterio constante de nuestra Suprema Corte de Justicia que una vez el Tribunal es apoderado para conocer de un caso, en primer orden debe proceder a examinar su competencia a los fines LIBRO.1612 FOLIO.217 Tribunal de Jurisdicción Original de Puerto Plata.

TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: 0269-26-00461 REPÚBLICA D OMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL DE PUERTO PLATA Proceso : Saneamiento.

Reclamante : , […], y compartes.

Inmueble : P. 36 y 46, DC.12, municipio y provincia Puerto Plata.

Agrimensor : .

de garantizarles a las partes intervinientes que el proceso será conocido por el Tribunal que judicialmente ha sido facultado para conocer de tales asuntos, por lo que por lógica procesal y por su evidente carácter perentorio se impone que el Tribunal analice en primer orden y previo al análisis del fondo, la competencia del mismo por referirse a un tópico de orden público ( . No. 145 de fecha 04 de diciembre del 1997).

3) Que de conformidad con los artículos 3, 10, 23 y 25 de la Ley No.108-05 de Registro inmobiliario, de fecha 23 de marzo del año 2005, es de la competencia exclusiva del Tribunal de Tierras de jurisdicción Original, conocer en primera instancia de los procedimientos relativos al saneamiento mediante la depuración e individualización del terreno y de los derechos que recaen sobre él, del registro de todos los derechos inmobiliarios, construcciones y mejoras permanentes, o de cualquier interés en los mismos.

4) Que nuestra Constitución en su artículo 68 dispone: “La Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente Constitución y por la ley”. De lo que se desprende que es deber de este tribunal de justicia garantizar la efectiva protección y tutela de los derechos fundamentales de las partes envueltas en el proceso.

5) Que el artículo 69 de la Constitución consagra la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, disponiendo en su numeral 4 que para cumplir con tal objeto los ciudadanos tienen “El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa”, de igual manera consagran dicha garantía el artículo 8 numeral 1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y el artículo 14 numeral 1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. En ese sentido este tribunal como guardián de esa disposición verificó que este proceso se llevó a cabo con fiel cumplimiento a lo antes señalado, garantizándole a las partes, un proceso apegado al debido proceso de ley tal cual como lo establece nuestra constitución y los tratados internacionales debidamente ratificados por el país, de lo que entendemos que es compromiso de todo administrador de justicia, velar por el respeto, cumplimiento y pleno ejercicio de las garantías mínimas consagradas en la Constitución.

6) Que el expediente quedó en estado de fallo en la audiencia celebrada en fecha cinco (05) del mes de Tribuna l de Jurisdicción Original de Puerto Plata.

LIBRO.1555 FOLIO.218 TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: 0269-26-00461 REPÚBLICA D OMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL DE PUERTO PLATA Proceso : Saneamiento.

Reclamante : , […], y compartes.

Inmueble : P. 36 y 46, DC.12, municipio y provincia Puerto Plata.

Agrimensor : .

febrero del año dos mil veintiséis (2026), por lo que el Tribunal del estudio y análisis del mismo ha podido advertir lo siguiente: a) De la revisión de la glosa procesal del expediente este Tribunal ha podido constatar que la parte reclamante sustenta su reclamación por haber adquirido los inmuebles objeto de Saneamiento por herencia del finado , quien conforme a la determinación de herederos, que reposa en la glosa procesal del expediente, le suceden los señores (fallecido), […], en calidad de continuadores jurídicos del finado , los señores ( fallecida), […], (fallecida), […], (fallecida), (fallecido), (fallecido); en calidad de continuadores jurídicos de la señora , los señores , […], ; en calidad de continuadores jurídicos de la señora , los señores , […], ; en calidad de continuadores jurídicos de la señora , los señores , […], y ; en calidad de continuadores jurídicos del señor , los señores , […], (fallecido), quien a su vez le suceden los señores , […], Romelia Silverio Ventura, ; en calidad de continuadores jurídicos del señor , los señores , […], (fallecido), quien a su vez le suceden los señores , Greynni , ; sin embargo la reclamación solo es realizada por los señores , […], y , por lo que es necesario que las partes reclamantes se refieran a los demás continuadores jurídicos descritos anteriormente y quienes no figuran en la presente reclamación conforme a la constancia de aprobación de los trabajos de Saneamiento emitida por la Dirección General de Mensuras Catastrales del Departamento Norte.

Tribuna l de Jurisdicción Original de Puerto Plata.

LIBRO.1555 FOLIO.219 TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: 0269-26-00461 REPÚBLICA D OMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL DE PUERTO PLATA Proceso : Saneamiento.

Reclamante : , […], y compartes.

Inmueble : P. 36 y 46, DC.12, municipio y provincia Puerto Plata.

Agrimensor : .

7) Que así mismo este Tribunal ha podido constatar que no obran depositados los siguientes documentos: a) Actas de nacimiento y cédula de identidad correspondiente a los señores , […], y ; b) Fotocopia de la cédula de identidad y electoral correspondiente a los señores , Greynni , y ; c) Que no obra depositado el acto de notoriedad respecto de las características y el tiempo de posesión en los inmuebles objeto de Saneamiento del finado ; d) el Informe de Inspección Cartográfica de fecha cinco (05) del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023), emitido por la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales; e) y la Certificación emitida por la Conservaduría de Hipotecas del Ayuntamiento del municipio de Puerto Plata, debidamente actualizada.

8) Que existe una discrepancia en cuanto a los actos de determinación de herederos del finado , toda vez que en el acto no.239 (16) del mes de marzo del año dos mil veintiuno (2021), instrumentado por el Lcdo. , notario público de los del número para el municipio de Puerto Plata, se establece que los continuadores jurídicos del finado son cinco hijos cuyos nombres son: , […], y ; sin embargo, conforme al acto de determinación de herederos no. 369-Bis, de fecha cuatro (04) del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el Lcdo. notario público de los del número para el municipio de Puerto Plata, (depositado mediante ticket no.2026-R0133929), se establece que al mismo finado le suceden seis hijos cuyos nombres son: , […], y , sin establecer al señor , como continuador jurídico del mismo, máxime cuando este figura como parte reclamante. En ese orden el tribunal entiende que por un asunto de transparencia, sagrado derecho de defensa de todas las partes intervinientes y tutela judicial efectiva, ante la situación procesal evidenciada, es de criterio que no cuenta con los méritos suficientes para fallar el expediente y debe permitirle a las partes en estricto cumplimiento al principio de contradicción referirse a la situación indicada en una audiencia oral, publica y contradictoria, únicamente respecto de la situación advertida y sin que esto signifique retrotraer el proceso.

Tribuna l de Jurisdicción Original de Puerto Plata.

LIBRO.1555 FOLIO.220 TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: 0269-26-00461 REPÚBLICA D OMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL DE PUERTO PLATA Proceso : Saneamiento.

Reclamante : , […], y compartes.

Inmueble : P. 36 y 46, DC.12, municipio y provincia Puerto Plata.

Agrimensor : .

9) Que en atención a la normativa precitada, y a los fines de hacer una correcta administración de justicia es necesario que, respecto a dicho expediente, se proceda a llevar a cabo una reapertura de debates, esto a los fines de que en una audiencia oral, pública y contradictoria las partes intervinientes en el proceso que nos ocupa se refieran y de ese modo el tribunal darle complimiento a las normativas procesales vigentes y el debido proceso.

10) Que la jurisprudencia dominicana es constante, en el sentido de que la reapertura de debates sólo procede cuando se revelan documentos o hechos nuevos, que por su gravedad e importancia puedan incidir en la contestación pendiente de fallo (Cas. 048 de julio 1973, B. J. 752, Pág. 1977, B. J. 801, Pág. 1408; Cas. 3 de octubre 1983; B. J. 875, Pág. 2925, Cas. 5 octubre 1983; B. J. 875, Pág. 2925; 5 de octubre 1987, B. J. 875, Pág. 3004). Por lo que este Tribunal entiende procedente ordenar la reapertura de los debates.

11) Que, por jurisprudencia de principio, se ha establecido que es facultad de los jueces que conocen de un proceso, ordenar en cualquier estado de causa, una reapertura de debates, a solicitud de cualquiera de las partes que intervienen en el mismo, cuando existan hechos o documentos nuevos que deban ser conocidos por el Tribunal. También, dicha reapertura puede ser ordenada de oficio, desde el momento en que el juez no disponga de los elementos suficientes para estatuir.

12) En tal sentido, a los fines efectuar una sana aplicación de Justicia es procedente fijar una nueva audiencia a los fines de aclarar el indicado punto.

Por tales motivos, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Puerto Plata, Administrando Justicia en nombre de la República, En virtud de los motivos señalados.

R E S U E L V E: Primero: Ordena la reapertura de debates en lo que respecta al Saneamiento relativo a la designación catastral posicional resultante núms. 36 y 46, distrito catastral núm. 12, del municipio y provincia Puerto Plata, promovido por los señores , […], y , representados por los Tribuna l de Jurisdicción Original de Puerto Plata.

LIBRO.1555 FOLIO.221 TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: 0269-26-00461 REPÚBLICA D OMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL DE PUERTO PLATA Proceso : Saneamiento.

Reclamante : , […], y compartes.

Inmueble : P. 36 y 46, DC.12, municipio y provincia Puerto Plata.

Agrimensor : .

Lcdos. y , dejando a cargo de la parte más diligente promover la fijación de audiencia.

Y por esta decisión, así se, pronuncia, ordena, manda y firma.

La presente sentencia fue firmada digitalmente, en fecha veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), por la magistrada Gleny Leidy Rodríguez Toribio jueza titular del Tribunal de Jurisdicción Original Departamento Judicial de Puerto Plata, y por , secretaria Titular del Tribunal de Jurisdicción Original Departamento Judicial de Puerto Plata. Fin del documento.

Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por Gleny Leidy Rodríguez Toribio y , que figuran en la estampa.

GLRT/Jpc/arg Tribuna l de Jurisdicción Original de Puerto Plata.