Fallo
PRIMERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma la demanda de fecha 4 del mes de diciembre del año 2025 incoada por en contra de y , por haberse interpuesto de conformidad con lo establecido en nuestra normativa.
SEGUNDO: En cuanto al fondo se acoge la demanda laboral en reclamo de prestaciones laborales y derechos adquiridos, por ser justa y reposar en base legal y, en consecuencia, declara resuelto por causa de dimisión justificada el contrato de trabajo que por tiempo indefinido unía a ambas partes, por un lado, señor , parte demandante, y por otro, t , parte demandada, con responsabilidad para el empleador.
TERCERO: Condena a la parte demandada y , a pagar a favor del demandante, señor por , por concepto de los derechos anteriormente señalados, los valores siguientes: a) 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso ascendente a la suma de RD$14,099.87.
b) 97 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía ascendente a la suma de RD$48,845.32.
c) La suma de RD$11,125.89 por concepto de proporción de salario de navidad del año 2025.
d) La suma de RD$6,000.00 por concepto de salario adeudado correspondiente a la quincena del 15 al 30 de noviembre de 2025.
e) Cuatro (4) meses de salario ordinario en virtud del artículo 95 ordinal 3ro. del Código de Trabajo, ascendente a la suma de RD$48,000.00.
Todo en base a un salario mensual de RD$12,000.00 y un tiempo de cuatro años, diez meses y un día.
CUARTO: Ordena a la parte demandada tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana de conformidad con el artículo 537 del Código de Trabajo.
QUINTO: Compensa el pago de las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes en aspectos de sus conclusiones.
SEXTO: Comisiona al señor , alguacil ordinario de este tribunal, para la notificación de la sentencia Certifico y doy fe que, la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por el juez y la secretaria que figuran en la estampa.
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República Dominicana PODER JUDICIAL SEGUNDA SALA DEL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL SANTO DOMINGO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Sentencia núm. 667-2026-SSEN-00072 Expediente núm. 2 NCI núm. 2 Dte.: Ddo.: y En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); años 183 de la Independencia y 161 de la Restauración.
La Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, localizado en la avenida Las Palmas número 52, esquina calle Tercera, tercer nivel, Reparto Rosa, municipio Oeste, provincia Santo Domingo, presidido por el juez , asistido por la secretaria infrascrita, los vocales correspondientes y el alguacil de estrados, en audiencia pública, ha dictado la siguiente sentencia: Con motivo de la demanda interpuesta por , dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral número , domiciliado y residente en la calle Luisa, No. 34, Callejón de Los Monos, sector Bayona, municipio Oeste, provincia Santo Domingo, quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al licenciado , dominicano, mayor de edad, titular de la cédula para la identidad y electoral No. ; en lo adelante parte demandante.
Contra , con domicilio social ubicado en la calle Telesforo Jaime, No. 57, sector Bayona, municipio Oeste, provincia Santo Domingo, y la señora , dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral número - 7, domiciliada y , dominicano, mayor de edad, abogado de los tribunales de la República, titular de la cédula de identidad y electoral No. , con estudio profesional abierto en la avenida , No. 34, municipio Norte, provincia Santo Domingo; en lo adelante parte demandada.
Respecto de esta demanda se han conocido tres audiencias, las cuales se describen más adelante; y en la última, la cual fue celebrada en fecha 27 de marzo de 2026, comparecieron ambas partes, quienes concluyeron como figura en otro apartado, reservándose el juez el fallo del expediente, otorgando un plazo de 48 horas a partir del miércoles para el depósito de escritos justificativo de conclusiones.
CRONOLOGÍA DEL PROCESO Mediante instancia de fecha 04/12/2025 la parte demandante interpone una demanda contra la parte demandada y según auto No. 02850/2025 de fecha 09/12/2025, dictado por la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial Santo Domingo, fue designada esta Sala para conocer del proceso. Luego, en fecha 09/12/2025 se autorizó a la parte demandante a citar a la parte demandada para que comparezca a la audiencia de conciliación en fecha 16/01/2026, a las 9:00 horas de la mañana.
Fase de conciliación A la audiencia de fecha 16/01/2026, comparecieron ambas partes y luego de ser escuchadas el tribunal decidió de la siguiente forma: “Primero: Levanta acta de no conciliación entre las partes, y en consecuencia fija la audiencia de producción y discusión de pruebas para el día 25 de febrero de 2026, a las 9:00 horas de la mañana. Segundo: La presente decisión vale cita para las partes presentes y representadas. Tercero: Reserva el fallo de las costas del proceso para decidirlas con el fondo”.
Fase de producción y discusión de pruebas A la audiencia de fecha 25/02/2026, comparecieron ambas partes y luego de ser escuchadas el tribunal decidió de la siguiente forma: “Primero: Ordena la comparecencia personal de las partes.
Segundo: Aplaza la audiencia para el día de fecha 27 de marzo de 2026, a las 9:00 horas de la mañana, con la finalidad de que las partes sean escuchadas mediante una comparecencia personal.
Tercero: La presente decisión vale cita para las partes presentes y representadas. Cuarto: Reserva el fallo de las costas del proceso para decidirlas con el fondo”.
A la audiencia de fecha 27/03/2026, comparecieron ambas partes, quienes presentaron argumentos y concluyeron como se establece a continuación.
PRETENSIONES DE LAS PARTES Parte demandante: “Que se acojan las conclusiones del escrito de demanda. Segundo: Que se nos otorgue un plazo de 48 horas para el depósito de escrito justificativo de conclusiones, si es posible a partir del próximo lunes. Tercero: Condenar a la parte demandada al pago de las costas con distracción y provecho del abogado concluyente.” Parte demandada: “Primero: Rechazar la presente demanda por improcedente y especialmente por falta de pruebas. Segundo: En cuanto a la demanda reconvencional que se acoja en todas sus partes.
Tercero: Que se nos otorgue un plazo de 48 horas para el depósito de escrito justificativo de conclusiones, si es posible a partir del próximo lunes. Cuarto: Condenar a la parte demandante al pago de las costas con distracción y provecho del abogado concluyente.” Parte demandante: “En cuanto a la demanda reconvencional que sea rechazada por improcedente, mal fundada y carente de base legal.” Tribunal: “Primero: El tribunal se reserva el fallo en cuanto al fondo para decidirlo en una próxima Audiencia. Segundo: Otorga un plazo de 48 horas a las partes para que presenten un escrito justificativo de conclusiones, computándose este plazo a partir del próximo miércoles. Tercero: Reserva el fallo de las costas del proceso para decidirlas con el fondo”.
ESCRITOS INICIALES Parte demandante mediante escrito de demanda concluye de la manera siguiente: “PRIMERO: DECLARAR, resuelto en contrato de trabajo entre el señor y la razón social , MAÑON, por el ejercicio de la Dimisión Justificada con responsabilidad para el empleador. SEGUNDO: CONDENAR, a la razón social , MAÑON, al pago de los valores de la manera siguiente: Veintiocho Mil Setecientos ochenta y Ocho Pesos (RD18,788.00) por conceptos de Veintiocho (28) días de Pre-aviso: b) Sesenta v Cinco Mil Ochenta y Siete Pesos (RD$65,087.00) por concepto de Noventa y Siete (97) días de Cesantía: c) Doce Mil Sesenta y Ocho Pesos (RD$12,078.00) por concepto de Dieciocho (18) días de Vacaciones; d) Catorce Mil Seiscientos Sesenta y Seis Pesos (RD$14,666,00) por concepto de Proporción de Salario de Navidad del año 2025; e) Noventa y Seis Mil pesos (RD$96,000.00) por concepto de Seis (6) Meses de Salario Ordinario, conforme al artículo 95 Ordinal 3ero. del Código de Trabajo: f) Cuarenta Mil Doscientos Sesenta (RD$40,260.00) por concepto de Sesenta (60) días de Salario Ordinario de Bonificación correspondiente al año 2024-2025, conforme a la reala del artículo 223, del Código de Trabajo: h) Ocho Mil Pesos Dominicanos (RD$8,000.00) por concepto de la última Quincena correspondiente del 15 de Noviembre al 30 de Noviembre del 2025 negada, para un total de Doscientos Cincuenta y Cuatro Mil Ochocientos Setenta y Nueve pesos Dominicanos con /OO (RD$254,879.00). TERCERO: CONDENAR, a la razón social , MAÑON, al pago de la suma de QUINIENTOS MIL DE PESOS CON 00/100 CENTAVOS (RD$500,000.00) como justa reparación e indemnización por los daños y perjuicios causados al demandante. CUARTO: CONDENAR, a la razón social , MAÑON, al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho del LIC. , abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad”. (Sic).
Parte demandada mediante escrito de defensa concluye de la manera siguiente: “PRIMERO: ACOGER como bueno y valido el presente escrito de defensa y demanda reconvencional por ser bueno y valido y de conformidad con el procedimiento que rige la materia. SEGUNDO: DECLARAR resuelto el contrato de trabajo que une a las partes por causa de dimisión injustificada y en especial por falta de pruebas y con responsabilidad para e demandante señor TERCERO: CONDENAR al demandante al pago de la suma de Quinientos mil pesos (RD$500,000.00) en favor de la demandada , COMO JUSTA REPARCION POR LOS DAÑOS, CAUSADOS). CUARTO: Excluir del presente proceso a la señora , toda vez que no procede la demanda contra la persona física, en virtud que , es una empresa con personería jurídica, con facultad para demandar y se demandada. QUINTO: Que se nos reserve el derecho de hacer deposito documentos en el transcurso del proceso previa solitud de autorización por no haberlo obtenido ni producido al momento de hacer depósito de la presente instancia. SEXTO: Condenar a la parte demandante principal señor , al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en favor de los abogados concluyentes por estarla avanzando en su totalidad”. (Sic).
ESCRITOS JUSTIFICATIVOS DE CONCLUSIONES La parte demandante depositó su escrito justificativo de conclusiones en fecha 30/03/2026.
La parte demandada depositó su escrito justificativo de conclusiones en fecha 31/03/2026.
PRUEBAS APORTADAS En los medios probatorios que las partes aportaron al proceso consta lo siguiente: Parte demandante: A) Documentales: A.1) Fotocopia de comunicación de fecha 03/12/2025, suscrita por el señor , dirigida al Ministerio de Trabajo, Representación Local de Santo Domingo Oeste.
A.2) Fotocopia de certificación No. 6962033 de fecha 23/01/2026, expedida por la Tesorería de la Seguridad Social, a favor del señor .
A.3) Fotocopia de certificación No. DGHSI-0026-2026 de fecha 12/02/2026, expedida por , Director General de Higiene y Seguridad Industrial del Ministerio de Trabajo, a favor del señor .
Parte demandada: A) Documentales: A.1) Fotocopia de comunicación de fecha 01/12/2025, suscrita por la señora , recibida en fecha 02/12/2025 por el Ministerio de Trabajo, Representación Local Santo Domingo Oeste.
A.2) Acta de no acuerdo de fecha 04/12/2025, levantada por ante el Ministerio Público, Fiscalía de Santo Domingo Oeste.
A.3) Fotocopia de comunicación de fecha 03/12/2025, suscrita por la señora , dirigida y recibida en fecha 04/12/2025 por el Ministerio de Trabajo, Representación Local Santo Domingo Oeste.
A.4) Comunicación de fecha 01/12/2025, suscrita por la señora , dirigida a .
A.5) Fotocopia de la cédula de identidad personal de la señora .
A.6) Recibo de pago de fecha 18/12/2023.
A.7) Recibo de pago de fecha 16/12/2024.
A.8) Recibo de pago de fecha 02/06/2023.
A.9) Recibo de pago de fecha 18/06/2024.
A.10) Recibo de pago de fecha 02/02/2025.
A.11) Fotocopia de solicitud de medida de coerción de fecha 25/12/2025, contra el señor .
A.12) Fotocopia de acta de denuncia de fecha 29/11/2025.
A.13) Reporte de fecha 23/12/2025, correspondiente a la señora .
A.14) Fotocopia de factura con valor fiscal de fecha 16/10/2025, emitida por Empresas San Judas.
A.15) Fotocopia de factura con valor fiscal de fecha 21/10/2025, emitida por Empresas San Judas.
A.16) Fotocopia de factura con valor fiscal de fecha 27/10/2025, emitida por Empresas San Judas.
A.17) Fotocopia de factura con valor fiscal de fecha 05/11/2025, emitida por Empresas San Judas.
A.18) Fotocopia de factura con valor fiscal de fecha 19/11/2025, emitida por Empresas San Judas.
A.19) Fotocopia de factura con valor fiscal de fecha 21/11/2025, emitida por Empresas San Judas.
A.20) Cuatro (4) fotografías del camión.
A.21) Fotocopia de acta de arresto de fecha 18/12/2025, emitida por la Jurisdicción de Atención Permanente de Santo Domingo Oeste (2 anexos).
A.22) Orden de protección y alejamiento de fecha 29/12/2025, emitida por el Ministerio Público, Fiscalía de Santo Domingo Oeste.
A.23) Fotocopia de certificado de registro de marca mixta, emitido por la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial, Ministerio de Industria, Comercio y Mypymes.
A.24) Fotocopia de certificación No. 6916710, expedido por la Tesorería de la Seguridad Social.
A.25) Cuatro (4) fotocopias de conversaciones de WhatsApp.
A.26) Fotocopia de querella con constitución en actor civil de fecha 09/02/2026, interpuesta Agua Purificadora Los Pinos y la señora en contra del señor .
B) Comparecencia personal: B.1) MAÑÓN, dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral No. , quien labora como Administradora de , domiciliada y residente en Bayona, Residencial Rivera de Haina, Manzana D, No. 1, municipio Oeste, provincia Santo Domingo, quien presentó sus declaraciones según constan en el acta de audiencia de fecha 27/03/2026.
DESPUÉS DE HABER ESTUDIADO EL CASO CONSIDERANDO: 1. Antes de proceder a estudiar el fondo de la demanda es pertinente establecer nuestra competencia, la que en este caso viene otorgada en virtud de lo establecido en los artículos 480 y 483 del Código de Trabajo, por lo que somos competentes tanto en razón de la materia, como en razón del territorio.
GARANTIAS PROCESALES TUTELADAS 2. El artículo 69 de la Constitución vigente prescribe el debido proceso de ley a favor de todas las partes envueltas en el litigio, esto se traduce como las garantías que debe asegurar el juzgador de que las partes acudan en igualdad de condiciones, situación que fue cumplida en todo momento.
3. El debido proceso es concebido como aquel en el cual los justiciables, sujeto activo y pasivo, concurren al mismo en condiciones de igualdad dentro del marco de garantías, de tutela y de respeto de los derechos, libertades y garantías fundamentales, que le son reconocidos por el ordenamiento.1 ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LAS PARTES 4. La parte demandante en sus escritos alega, en síntesis, que entre las partes existió un contrato de trabajo por espacio de cuatro años, diez meses y un día, en el cual se desempeñaba como seguridad, devengando un salario mensual de RD$16,000.00. Señala que en fecha 3 de diciembre de 2025 puso término al contrato de trabajo a través de una dimisión justificada por las faltas cometidas por su empleador al Código de Trabajo y a la Ley de Seguridad Social. Indica que el empleador no contaba con un Comité de Higiene y Seguridad Industrial, lo que constituye una falta grave. Que se le adeudan jornadas extraordinarias, el pago de las vacaciones y los beneficios obtenidos por la empresa. Que el empleador le entregó una cita penal a comparecer por ante la Fiscalía de Santo Domingo, sin el trabajador haber cometido algún delito y que el padre de la señora le hacía visitas al trabajador y a su esposa para intimidarlos y amenazarlos. Agrega que el día 29 de noviembre del 2025, fue invitado al Destacamento de Las Caobas del municipio Oeste y al llegar a dicha Fiscalía, el magistrado le expresó que podía durar de tres a cinco años en prisión y que dicho magistrado le preguntó qué haría frente al reclamo de los denunciantes de la falta de RD$500,000.00, a lo que el trabajador respondió que no podía hacer nada porque no ha cometido delito alguno. En base a estos argumentos solicita que se acojan las conclusiones de su demanda.
5. La parte demandada en sus escritos alega, en síntesis, que entre las partes existió un contrato de trabajo, mediante el cual el demandante se desempeñaba como chofer devengando un salario de RD$12,000.00, y que el mismo fue sorprendido sustrayendo dinero de la empresa. Agrega que ante esta situación la empresa cumplió con comunicar la situación al Ministerio de Trabajo, y que es debido a esta situación que el demandante ejerce una presunta dimisión. También señala que proceden a denunciar por ante la Fiscalía a los fines de que las partes involucradas puedan resarcirle de alguna manera el daño del cual se le ha acusado, pero el señor no quiso llegar a un acuerdo y se negó a firmar. Indica que el demandante en fecha 3 de diciembre de 2025 no se presentó a sus labres habituales y que, en consecuencia, el 4 de diciembre de 2025 comunican al Ministerio de Trabajo el abandono de labores. Que el demandante, a sabiendas de la existencia de una orden de arresto en su contra interpone una demanda laboral el mismo día de la vista penal en fecha 4 de diciembre de 2025. Agrega que a la empresa no le corresponde contar con un Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo debido a que ésta cuenta con solo cuatro trabajadores y que la empresa paga los 15 y 30 de cada mes, y que el día 30 de noviembre cayó domingo, por lo 1 SCJ. Sent. 10 de julio 2002, . 1100, Págs. 62-77 que, los pagos se realizaron el 1 de diciembre de 2025. Sin embargo, el señor no se presentó al trabajo desde el 1 de diciembre de 2025 y al momento de ser contratado éste no designó a ninguna persona para que en su ausencia pudiera retirar los valores correspondientes a su salario. Precisa que quien ha obrado dentro de la empresa en falta de honradez es el trabajador demandante, al sustraer valores pertenecientes a la empresa y que al momento de éste ser contratado, se le asignó de manera exclusiva el conducir el camión distribuidor de agua y que el trabajador demandante se encontraba inscrito en la Seguridad Social. DE esta misma forma, afirma que pagó al trabajador sus vacaciones, habiendo pagado de manera adelantada las vacaciones correspondientes al año 2024 y 2025. Sobre el pago de los beneficios señala que este no es un derecho exigible para la fecha debido a que no se puede establecer si la empresa ha recibido o no beneficios durante el año fiscal correspondiente. Señala que el trabajador debe pagar la suma de RD$500,000.00 por la acción cometida por el demandante al quedarse con RD$700.00 todos los días de los RD$1,000.00 que la empresa le entregaba para el combustible del camión que el conducía en su calidad de empleado, más los daños provocados al camión. En base a estos argumentos solicita que se rechace la demanda por improcedente y especialmente por falta de pruebas, asimismo que se excluya a la señora , toda vez que la empresa se encuentra constituida, y que se condene a la parte demandante de forma reconvencional por el daño ocasionado a la empresa.
PUNTOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS 6. La existencia del contrato de trabajo, su carácter indefinido, y la forma de terminación no fueron un aspecto controvertido por la parte demandada, de donde se desprende su aquiescencia implícita, por lo que se dan por establecido. Sin embargo, han sido controvertidos los siguientes puntos: a) el carácter justificado o no de la dimisión; b) el reclamo de prestaciones laborales y derechos adquiridos; c) el salario devengado por el trabajador; d) el reclamo de salarios adeudados; e) la solicitud de exclusión del demandado; f) la reclamación de indemnización por daños y perjuicios; y, g) la demanda reconvencional presentada por la parte demandada.
a) El carácter justificado o no de la dimisión 7. Las disposiciones del artículo 96 del Código de Trabajo definen la dimisión indicando que es “la resolución del contrato de trabajo por voluntad unilateral del trabajador. Es justificada cuando el trabajador prueba la existencia de una justa causa prevista en el Código de Trabajo. Es injustificada en el caso contrario.” 8. Consta en el expediente la comunicación de fecha 3 de diciembre de 2025, suscrita por el señor , dirigida al Ministerio de Trabajo, recibida por la Representación Local de Trabajo de Santo Domingo Oeste en esta misma fecha, la cual indica, entre otras cosas, lo siguiente: “Quien suscribe señor , dominicano, mayor de edad, empleado privado portador de la cédula de identidad electoral No. , de la provincia Santo Domingo, tengo a bien, comunicarle que a partir de esta fecha presento formal DIMISIÓN, de la empresa , S.A., y la señora ANA MAÑÓN, ubicada , Provincia Santo Domingo, República Dominicana; por haber violado mi empleador los ordinales 2, 3, 4, 5, 7, 8,9, 11 y 12, del artículo 97 y el ordinal 10 del artículo 47 del Código de Trabajo, articulo 177 y 223 del Código Laboral, No tener el Comité de Higiene y Seguridad obligatorio para la Seguridad y la Higiene de los Trabajadores, no pagarme la última quincena correspondiente al mes de Noviembre del año 2025, al momento de dimitir, así como también pagar no tenerme inscrito en la seguridad social, entregarme una cita penal a comparecer por ante la Fiscalía de Santo Domingo, sin yo haber cometido delito alguno que riñan con la ley penal y las buenas costumbres, hostigarme a mí y a mi esposa con visitas intimidatorias y amenazas sin motivos por parte del señor , padre de la señora MAÑÓN”.
(Sic).
9. Una de las causas por la cual el trabajador justifica su acción en dimisión es que su empleador no cumplía con las normas relativas a la seguridad, señalando que no tienen registrado un comité de seguridad y salud.
10. La Constitución dominicana reconoce el derecho de toda persona a un ambiente sano, ecológicamente equilibrado y adecuado para el desarrollo.2 Es por ello que, es una obligación de todo empleador garantizar a sus trabajadores condiciones de seguridad, salubridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. 3 11. El trabajador no solo es titular de derechos laborales, también por su condición de ser humano y ciudadano trabajador es titular de derechos fundamentales. Por tanto, se aplica la denominada teoría de eficacia horizontal de los derechos fundamentales o Drittwirkung.4 Por tanto, los empleadores están en la obligación de garantizar y brindar a los trabajadores no solo los derechos reconocidos en el Código de Trabajo, sino que también deben velar por la eficacia de los derechos fundamentales de los cuales son titulares. Dicho esto, resulta importante referirnos al órgano de seguridad y salud en el trabajo y sus implicaciones en el mundo del derecho del trabajo.
12. El Decreto 522-06 de fecha 17 de octubre de 2006 estatuyó el reglamento de seguridad y salud en el trabajo, cuyo artículo 1 establece que se aplica a todas las ramas de las actividades laborales que sean ejecutadas en el ámbito nacional, dentro de los límites previstos por el Principio III del Código de Trabajo de la República Dominicana.
13. Nuestra Suprema Corte de Justicia, refiriéndose a la constitución de los órganos de seguridad y salud ha establecido: “La Constitución vigente en su artículo 62.8 se establece lo siguiente: “…Es obligación de todo empleador garantizar a sus trabajadores condiciones de seguridad, salubridad, 2 Artículo 67 numeral 1 de la Constitución dominicana.
3 Artículo 62 numeral 8 de la Constitución dominicana.
4 Concepto desarrollado por la doctrina alemana con respecto a los efectos frente a terceros, abordando la idea de algunas implicaciones u obligaciones de los particulares en las relaciones entre estos. También se le conoce como efecto de irradiación de los derechos. Ver sentencia del Tribunal Constitucional alemán sobre la “irradiación” de los derechos fundamentales como valores constitucionales en el derecho civil: BVerfGE 7, 198 (205).
higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas para promover la creación de instancias integradas por empleadores y trabajadores para la consecución de estos fines.” Una de las características principales sobre la garantía de la salud y seguridad en el empleo establecida en la constitución, es su naturaleza esencialmente preventiva, es decir, requiere de políticas y acciones concretas que tiendan a evitar el daño a la salud de los trabajadores por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, lo cual es robustecido por los artículos 1, 3 y 5 del Convenio núm. 187 de la Organización Internacional del Trabajo sobre el marco promocional para la seguridad y salud en el trabajo del año 2006, ratificado por la República Dominicana mediante Resolución dictada en fecha 27 de enero del 2009, del Congreso Nacional, en los que se perfila, sin lugar a dudas, la obligación del estado de crear una cultura y política de prevención en materia de seguridad en el trabajo, debiendo el Estado implementar todos los mecanismos que crea necesarios para lograr este objetivo, contando con la participación activa de todos los actores envueltos, muy específicamente de los trabajadores y empleadores. Dichos convenios tienen rango constitucional conforme con lo que establece el artículo 74.3 de nuestra Carta Magna, en vista de que trata de preservar un derecho fundamental como lo es la salud de los trabajadores; es decir, el Convenio núm. 187 de la Organización Internacional del Trabajo precedentemente ponderado, que tiene igual jerarquía normativa que nuestra Constitución por ser un tratado que se refiere a Derechos Fundamentales. A lo anterior se le suma el artículo 186 de la Ley núm. 87-01 sobre Sistema Dominicano de Seguridad Social, a cuyo tenor: “art. 186. Política y normas de prevención. La Secretaría de Estado de Trabajo definirá una política nacional de prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, tomando en consideración la seguridad del trabajador, las posibilidades económicas de las empresas y los factores educativos y culturales predominantes. Las empresas y entidades empleadoras estarán obligadas a poner en práctica las medidas básicas de prevención que establezca la Secretaría de Estado de Trabajo y/o el Comité de Seguridad e Higiene, quedando la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales facultada para imponer las sanciones que establece la presente ley y sus normas complementarias”. Adicionalmente el artículo 44, ordinal 3, y 46 ordinales 1, 2 y 3, ambos del Código de Trabajo establecen obligaciones netamente preventivas en materia de seguridad en el empleo, ello sin menospreciar que la filosofía y esencia del Reglamento núm. 522-06, dictado por el Poder Ejecutivo en fecha 17 de octubre del 2006, descansa en la prevención como concepto básico para la realización práctica de la seguridad en el empleo. Siendo, así las cosas, debemos partir de que sin prevención no es posible garantizar la seguridad y salud de los trabajadores en el empleo, o lo que es lo mismo, la prevención es intrínseca y consustancial a la seguridad y salud en el empleo, pudiéndose decir que la una no existe sin la otra; inclusive entendemos que deben considerarse como dos caras de una misma moneda o dos dimensiones de una misma realidad. En ese sentido se advierte que una acción que tienda a impedir la prevención de accidentes y enfermedades profesionales debe ser considerada como un atentado contra el Derecho Fundamental a la seguridad y salud de los trabajadores, siendo indiferente para su configuración: a) que el daño, accidente o enfermedad haya ocurrido, ya que esto es lo que se quiere evitar con su prevención; y b) que se aprecien, para su concreción, hechos que apuntan a un riesgo específico para la salud de los trabajadores, ya que la violación o transgresión a las normas sobre prevención en esta materia constituye en sí misma un riesgo que atenta contra el mencionado derecho fundamental de los trabajadores afectados”.5 14. Este tribunal entiende que no cumplir con las disposiciones del decreto núm. 522-06, que crea el Reglamento de Seguridad, Higiene y Salud en el Trabajo, deviene en un incumplimiento de una obligación a cargo del empleador, del establecimiento de medidas preventivas y de seguridad previstas en las leyes, al tenor de las disposiciones del artículo 97, ordinales 11 y 14 de la legislación laboral, que da derecho al trabajador a ejercer la dimisión, como al efecto hizo.
15. La parte demandada alega que en la empresa solo laboran cuatro trabajadores por lo que no tiene la obligación de constituir un comité de seguridad y salud. No obstante, el artículo 6.1 del Reglamento 522-06 establece que “con el objeto de impulsar y monitorear su programa de seguridad y salud en el lugar trabajo, toda empresa con 15 o más trabajadores formará un Comité Mixto de Seguridad y Salud en el Trabajo y aquellas que tengan un número menor tendrán un coordinador de seguridad y salud en el trabajo, con funciones similares a las del Comité.”6 16. Del estudio de las pruebas aportadas por las partes en apoyo a sus pretensiones, se puede inferir que la falta preponderante es no poseer un órgano de seguridad y salud en el trabajo, lo que resulta en el incumplimiento de una obligación sustancial a cargo del empleador.
17. Cuando un trabajador invoca como causa de dimisión varias faltas atribuidas a su empleador, no es necesario que pruebe la existencia de todas las faltas alegadas, siendo suficiente la demostración de una de ellas, para que sea declarada la justa causa de dicha dimisión, siempre que por su gravedad la falta sea una causal de este tipo de terminación del contrato de trabajo.7 b) En cuanto al reclamo de prestaciones laborales y derechos adquiridos 18. Las disposiciones del artículo 101 del Código de Trabajo establecen que si como consecuencia de la dimisión surge contención entre las partes y el trabajador prueba la justa causa invocada por él, el tribunal declarará justificada la dimisión y condenará al empleador a las mismas indemnizaciones que prescribe el artículo 95 para el caso de despido injustificado, lo cual se configura en la especie, ya que designar un coordinador de seguridad y salud es una obligación sustancial del empleador, por tanto se configura la falta del artículo 97 ordinales 11º y 14º del Código de Trabajo, por lo que procede declarar la dimisión justificada, y acoger la demanda en reclamo de prestaciones laborales y derechos adquiridos, reconociendo las condenaciones del artículo 95 numerales 1 y 3 del Código de Trabajo.
5 SCJ, Tercera Sala, sentencia No. 033-2020-SSEN-00206 de fecha 28 de febrero de 2020, Cinemacentro Dominicana SRL contra .
6 Subrayado del tribunal.
7 Sentencia número 6 del 07 de abril de 2010 BJ 1193 pág. 597 19. La parte demandante reclama la proporción del salario de navidad correspondiente al año 2025, recayendo sobre el empleador la prueba del pago conforme al artículo 16 del Código de Trabajo.
Sin embargo, no constan elementos de prueba que reflejen el cumplimiento de esta obligación. Por tanto, procede reconocer la proporción del salario de navidad que corresponde al trabajador.
20. La parte demandante también reclama la compensación de vacaciones. Sin embargo, constan en el expediente recibos de pago del 2 de junio de 2024, 18 de junio de 2024 y 2 de febrero de 2025, en los cuales se hace constar el pago de estos derechos, en consecuencia, rechaza las pretensiones de la parte demandante en este aspecto.
21. De la misma forma, la parte demandante reclama la participación en los beneficios de la empresa.
Sin embargo, al momento de emitir esta sentencia este es un derecho que no es exigible en virtud de que no ha transcurrido el plazo de ciento veinte días establecido en el artículo 224 del Código de Trabajo. En consecuencia, rechaza las pretensiones de la parte demandante en este aspecto.
c) En cuanto al salario devengado por el trabajador 22. Ha sido objeto de discusión el salario devengado por el trabajador, ya que este último alega un salario mensual de RD$18,000.00, mientras el empleador indica que la remuneración obedecía a la suma de RD$12,000.00. Sobre esto consta en el expediente un recibo de pago del doble sueldo (salario de navidad), en la cual se hace constar que el trabajador recibía la suma de RD$12,000.00.
Este documento se corrobora además con los demás recibos de pagos depositados en el expediente.
En esas atenciones, se retiene que el demandante devengaba un salario mensual de RD$12,000.00.
d) En cuanto al reclamo de salarios adeudados 23. El demandante solicita que se condene al demandado al pago del salario correspondiente última quincena del 15 al 30 de noviembre de 2025. Es importante señalar que al trabajador reclamante sólo le basta indicar el monto adeudado y la fecha concreta en que el mismo se hizo exigible, recayendo sobre el empleador demandado, la obligación de aportar la prueba de su liberación, en virtud del artículo 16 del Código de Trabajo. En la especie, no existen elementos de prueba sobre el pago del salario, por lo que, procede acoger estas pretensiones y reconocerle sus derechos en esta sentencia.
e) En cuanto a la solicitud de exclusión de la parte demandada 24. La parte demandada ha solicitado la exclusión de la señora , señalando que no procede la demanda contra la persona física, en virtud de que es una empresa con personalidad jurídica, con facultad para demandar y ser demandada.
25. Para fundamentar sus argumentos la parte demandada ha presentado como prueba un certificado de registro de marca de la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial. Sin embargo, en este documento no se retiene que sea una empresa constituida, ya que este documento solo hace referencia al registro de la marca. Además, en la certificación de la Tesorería de la Seguridad Social aportada al proceso, se verifica que quien cotizaba a nombre del trabajador era la hoy demandada, señora , en consecuencia, rechaza las pretensiones de la parte demandada en este aspecto.
f) En cuanto al reclamo de indemnización por daños y perjuicios 26. El demandante reclama que sea condenada la parte demandada al pago de una indemnización por daños y perjuicios por no tenerlo inscrito en la Tesorería de la Seguridad Social. Sin embargo, consta en el expediente la certificación No.6916710, expedida por la Tesorería de la Seguridad Social, a nombre de , en la que se puede verificar que el trabajador estaba inscrito en el referido sistema, en consecuencia, rechaza las pretensiones de la parte demandante en este aspecto.
27. De esta misma forma, requiere una indemnización por los daños y perjuicios causados por las abusivas violaciones a sus derechos laborales y fundamentales, las cuales han dejado innumerables secuelas y consecuencias graves para la salud física y emocional. Sin embargo, no se han presentado elementos de prueba que describan que el empleador incurrió en abuso de poder o coacción en contra del trabajador, en consecuencia, rechaza las pretensiones del demandante en este aspecto.
g) La demanda reconvencional interpuesta por la parte demandada 28. La parte demandada ha señalado que el trabajador se quedaba con el dinero de la empresa, en el sentido de que retenía RD$700000 todos los días de RD$1,000.00 que se le entregaba para el combustible del camión que conducía, lo cual ha provocado daños y perjuicios, por tanto, debe ser condenado a la suma de RD$500,000.00. La parte demandante ha solicitado que se rechace dicho pedimento por improcedente, mal fundado y carente de base legal.
29. Consta en el expediente mensajes de textos de la red conocida como WhatsApp, en la cual se describe entre otras cosas lo siguiente: “Gabi te pido una disculpa por lo que paso si yo tengo que pagar todo eso yo te los paga pero eso que yo estaba asiendo yo los asia por necesida y me siento mal Por eso por que tu con fiaba en mi en berda y te pido discurpa excusame por favor. Tu sabe que yo no soy así cuando tu me cono siste yo no era así.” (Sic).
30. La parte demandante señala que no incurrió en la falta que se le atribuye el empleador. Así las cosas, este tribunal entiende que el documento antes descrito no ha sido corroborado por otro elemento de prueba, ni siquiera con las declaraciones de la demandada, señora , quien se limitó a señalar que el trabajador la traiciono, pero no hizo referencia a los mensajes de texto. En tal sentido estos elementos no son suficientes para retener la falta del trabajador en contra de la empresa.
31. Por otro lado, la parte demandada presentó como prueba varia facturas con valor fiscal, en el cual se describe la compra de combustible por valor de RD$1,000.00. Sin embargo, este elemento no es suficiente para retener el argumento de la empresa de que el trabajador sustraerá de estos valores la suma de RD$300.00, ya que el documento indica que la compra fue por RD$1,000.00.
32. Para fundamentar sus argumentos la parte demandada también ha presentado como elementos de prueba un acta de denuncia, una solicitud de imposición de medida de coerción, acta de registro de personas, orden de alejamiento, fotografías y facturas con valor fiscal. Sin embargo, estos elementos no son suficientes para retener la falta que se atribuye al trabajador, ya que se trata de actuaciones procesales, no así pruebas para retener la responsabilidad.
33. Del examen conjunto y razonado de las pruebas aportadas al proceso, no ha podido retener la existencia de la falta atribuida al trabajador que justifique una indemnización reconvencional en beneficio de la empresa; por tanto, se rechaza la demanda reconvencional, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta sentencia.
34. Cabe destacar que esta decisión no influye en modo alguno en el proceso penal iniciado en contra del trabajador por ante la jurisdicción penal. Esto así porque este tribunal se encuentra apoderado exclusivamente del aspecto laboral de la relación que unía a las partes.
DISPOSICIONES PROCESALES 35. En el pronunciamiento de las condenaciones el juez de trabajo tomará en cuenta lo dispuesto por el artículo 537 del Código de Trabajo, en cuanto a la variación del valor de la moneda nacional, sobre la base del índice de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de República Dominicana.
36. Este tribunal ha tomado en cuenta para la presente sentencia las disposiciones sobre las costas del procedimiento establecidas en los artículos 130 y 131 del Código de Procedimiento Civil, supletorio en esta materia.
Este juzgado administrando justicia en nombre de la República Dominicana por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución y de los textos normativos antes citados.
F A L L A PRIMERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma la demanda de fecha 4 del mes de diciembre del año 2025 incoada por en contra de y , por haberse interpuesto de conformidad con lo establecido en nuestra normativa.
SEGUNDO: En cuanto al fondo se acoge la demanda laboral en reclamo de prestaciones laborales y derechos adquiridos, por ser justa y reposar en base legal y, en consecuencia, declara resuelto por causa de dimisión justificada el contrato de trabajo que por tiempo indefinido unía a ambas partes, por un lado, señor , parte demandante, y por otro, t , parte demandada, con responsabilidad para el empleador.
TERCERO: Condena a la parte demandada y , a pagar a favor del demandante, señor por , por concepto de los derechos anteriormente señalados, los valores siguientes: a) 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso ascendente a la suma de RD$14,099.87.
b) 97 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía ascendente a la suma de RD$48,845.32.
c) La suma de RD$11,125.89 por concepto de proporción de salario de navidad del año 2025.
d) La suma de RD$6,000.00 por concepto de salario adeudado correspondiente a la quincena del 15 al 30 de noviembre de 2025.
e) Cuatro (4) meses de salario ordinario en virtud del artículo 95 ordinal 3ro. del Código de Trabajo, ascendente a la suma de RD$48,000.00.
Todo en base a un salario mensual de RD$12,000.00 y un tiempo de cuatro años, diez meses y un día.
CUARTO: Ordena a la parte demandada tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana de conformidad con el artículo 537 del Código de Trabajo.
QUINTO: Compensa el pago de las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes en aspectos de sus conclusiones.
SEXTO: Comisiona al señor , alguacil ordinario de este tribunal, para la notificación de la sentencia Certifico y doy fe que, la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por el juez y la secretaria que figuran en la estampa.