Fallo
PRIMERO: RECHAZA en todas sus partes la demanda laboral intentada por en contra , por improcedente, pues la naturaleza del servicio prestado por esta era como profesional liberal, conforme las previsiones del artículo 5 ordinal 1ro del Código de Trabajo. Por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: COMPENSA el pago de las costas del procedimiento. Por los motivos antes expuestos.
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REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO NACIONAL TERCERA SALA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Sentencia núm. 0052-2026-SSEN-00078 Expediente núm. 2 NCI 2 Parte demandante: Parte demandada: , Events Planner, Ye.
En la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, República Dominicana, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), a los 182 años de la Independencia y 162 de la Restauración.
La Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, localizada en uno de los salones del segundo piso del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, […], presidida por la Magistrada , Juez Interina, quien asistida de la infrascrita secretaria LUISA M. RAMÍREZ LUCIANO, el alguacil de estrados y los vocales correspondientes y en audiencia pública dicta la siguiente sentencia.
Con motivo de la demanda laboral en cobro de prestaciones laborales por dimisión, daños y perjuicios, interpuesta por la señora I , dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral No. , domiciliada y residente en la calle , peatonal 7 No. 05, sector el Almirante, Provincia Santo Domingo, Municipio Este, República Dominicana; quien tiene como abogado constituido y apoderado especial a LICDO. , dominicano, mayor de edad, abogado, portador de la cédula de identidad y electoral No. , […], Provincia Santo Domingo. En lo adelante parte demandante.
En contra de EVENTS PLANNER YE., sociedad comercial constituida, con su asiento social y señora , dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral No. , ; quienes tienen como abogado constituidos y apoderados especiales a LICDOS. CARMEN LUISA MARTÍNEZ COSS, y , dominicanos, mayores de edad portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. , y 402- , […], lugar donde la exponente hace formal elección para todos los fines y consecuencias procésales de la presente. En lo adelante parte demandada.
CRONOLOGIA DEL PROCESO Mediante auto de asignación de Sala de fecha 09 del mes de julio del año 2025, dictado por la jueza presidente de este juzgado, fuimos designados para el conocimiento de esta demanda.
En fecha 10 de julio del año 2025, en virtud a lo establecido en el artículo 511 del Código de Trabajo, este tribunal dictó autorización a la parte demandante para emplazar a la parte demandada para el preliminar de conciliación, fijando audiencia para el día 14/008/2025, audiencia en la que comparecieron las partes y se levantó acta de no acuerdo, fijando la audiencia de prueba y fondo para el día 14/10/2025.
En la audiencia de prueba y fondo de fecha 14/10/2025, se aplazó a los fines de corrección en la demanda, ordenar a la Superintendencia de Bancos, certificación de cuenta a nombre de Events Planner y de la cuenta de , fijando audiencia para el día 26/11/2025, audiencia aplazada a los fines de esperar respuestas de la Superintendencia y comparecencia personal de ambas partes, fijando audiencia para el día 04/03/2026.
En la última audiencia de fecha 04/03/2026 comparecieron las partes, quienes concluyeron de la manera siguiente: ABOGADO DEMANDANTE: 1. Vamos hacer una ampliación por daños y perjuicios en nuestras conclusiones en el ordinal 5to, que se condene a la parte demanda a la suma de 1 millón de pesos a favor de la demándate con motivo a que la razón social nunca cumplió con la ley 87-01 de inscribir a la demanda en el sistema AFP y riesgos laborales. 2. Que sea acojan demás conclusiones. 3. Plazo de 48 horas para escrito de defensa. ABOGADO DEMANDADO: 1. En cuanto a las conclusiones ampliadas que se rechacen por improcedente e infundadas y por el principio inmutabilidad. 2. Que se acoja nuestro escrito de defensa en todas sus partes depositado en fecha 3/5/2025. 3. Plazo 48 horas para escrito justificativo de conclusiones.
FALLO: “El tribunal acumula las conclusiones incidentales para ser falladas conjuntamente con el fondo de la presente demanda, pero por disposiciones distintas. Otorga plazo de 48 horas a las partes para escrito justificativo de conclusiones, plazo que comenzará a correr a partir del 10 de marzo del año 2026. Fallo reservado en cuanto al fondo y las costas.”
PRETENSIONES DE LAS PARTES: Parte demandante: Mediante escrito de demanda depositado en fecha 07 de julio del 2025, concluye de la siguiente manera: PRIMERO: Declarar buena y valida en cuanto a la forma presente Demanda n cobro de prestaciones laborales derechos adquiridos por dimisión justificada interpuesta por La trabajadora señora , en contra de la razón social EVENTS PLANNER y la Señora , por haber sido interpuesta conforme a la ley de la materia de trabajo. SEGUNDO: En consecuencia, CONDENANDO a la parte demandada a pagar a la demandante , los siguientes valores por concepto de derechos laborales; a) 28 días de Preaviso; b) 450 días de Cesantía; c) 18 días de vacaciones; d) La Proporción el Salario de navidad; e) 60 días participación en los beneficios de la empresa; f) Mas seis (6) meses de salario ordinario (Articulo 95 ordinal 3ero. Del Código de Trabajo). TERCERO: Que se nos reserve el derecho de depositar durante el proceso cualquier documento nuevo que incida en el proceso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 543 al 546 del nuestro código de trabajo. CUARTO: Que se condene a la razón social EVENTS PLANNER y la Señora , a pagar a favor de la trabajadora demandante, señor , al pago de seis (6) meses de trabajo ordinarios en virtud del articulo 95 Ordinal 3ro. Del Código de Trabajo. QUINTO: A que se condene a la razón social EVENTS PLANNER y la Señora , al pago de UN MILLON DE PESOS DOMINICANOS (RD$1,000,000,.00), a favor y provecho de La trabajadora señora , como justa reparación de los daños y perjuicios, morales y materiales ocasionados a este. SEXTO: Que se tome en cuenta al momento de dictar la sentencia, la variación de la moneda legal establecida por la Junta Monetaria y el Banco Central de la República Dominicana, conforme a lo que establece el artículo 537 del Código de Trabajo (indexación). SÉPTIMO: Condenar a la razón social EVENTS PLANENER y la señora , al pago de las Costas de Procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del LICDO. , abogados que afirma haberla avanzado en su totalidad. (Sic) Parte demandada: Mediante escrito de defensa depositado en fecha 13 de agosto del 2025, concluye de la siguiente manera: PRIMERO: Que este honorable tribunal tenga a bien declarar su incompetencia para conocer de la presente demanda, en razón de la atribución de competencia pactada por las partes y conforme a las disposiciones legales que regulan la materia, toda vez que, en virtud del acuerdo celebrado, la señora fue encontrada únicamente para la realización de servicios de floristería y decoración en eventos específicos, de forma ocasional y conforme a la necesitad de cada proyecto. SEGUNDO: de manera subsidiaria: que tenga a bien declarar inadmisible la presente demanda laboral incoada por la señora en contra de la señora , por aplicación de las disposiciones del artículo 5 de la Ley 16-92, Código de Trabajo de la República Dominicana, ya que la señora es un profesional liberal dedicada al área de la floristería que ofrecía sus servicios independientes a la sociales EVENTS PLANNER YE, S.R.L. TERCERO: de manera subsidiaria: que tenga bien a declarar inadmisible la presente demanda laboral incoada por la señora en contra de la señora , por falta de calidad, ya que la señors nunca fue trabajadora de la sociedad EVENTS PLANNER YE, S.R.L., calidad indispensable para interpones una acción de esta naturaleza. CUARTO: en cualquier escenario: Que sea excluida del proceso la señora , por ser la misma empleada de la empresa EVENTS PLANNER YE, S.R.L., y no poseer una relación laboral con la señora . TERCERO: de manera aún más subdiaria: Que tenga a bien a rechazar la demanda laboral interpuesta en fecha siete (7) del mes de julio de 2025, por la señora , en contra de EVENTS PLANNER YE, S.R.L., y la señora , por improcedente, mal fundada, carente de base legal y pruebas, en vista de que el demandante no ha probado haber prestado un servicio a favor de las Demandadas en calidad de empleada en el tiempo que indica. QUINTO: Que se condene a la señora , al pago de las costas del procedimiento con distracción y provecho de los licenciados , y , quien afirma estarlas avanzando en su totalidad. Sic) PRUEBAS APORTADAS Parte demandante: A) Documentales: 1) Copia comunicación de dimisión, recibida por el Ministerio de Trabajo en fecha 20/06/2025. 2) Copia de acto de notificación de Dimisión y poder cuotas Litis. 3) Copia de cédula de la parte demandante. 4) Copia certificación de la Tesorería de la Seguridad Social, No. 6048564, de fecha 02/07/2025. 5) Copia estado de cuenta expedido por el Banco Popular. 6) Copia acta de nacimiento, expedida por la oficialía de la cuarta circunscripción. 7) Foto de reconocimiento y fotografías. 8) Escrito ampliatorio de conclusiones, depositado en fecha 11/03/2026.
B) Comparecencia personal: A cargo de la parte demandante I , en audiencia de fecha 04/03/2026, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. , quien declaró lo siguiente: Preg: ¿Que ha venido a declarar? Resp: He venido a declarar: Yo entre a esa empresa a trabajar en el 2004 para el 2005, ganaba por acumulación de eventos, podrían ser mensual 45 o 50 mil pesos dependiendo, me regia por un calendario que se me daba de enero a diciembre con precios de ellos, con sus precios, yo no lo ponía. ABOGADO DEMANDANTE: Preg: ¿Cuando usted comenzó a laborar en la empresa el señor ya estaba en la empresa? Resp: Cuando yo entre el no laboraba porque él trabajaba en otro lugar. Preg: ¿Cuantas veces a la semana, quincenal o al mes usted visitaba la empresa? Resp: yo podía ir 2 o 3 veces a la semana, dependiendo, porque en eventos había trabajo que tenía que empezar en la oficina, cuando era por ejemplo bodas que se decora la iglesia era mucho trabajo para mí porque era sola, por eso yo iba el día antes iniciaba entonces el día después me iba al hotel Preg: ¿Cómo le pagaban su salario? Resp: Al principio cuando entre se pagaba que terminabas el trabajo y te pagaban, luego era por transferencia Preg: ¿Usted participaba en eventos fuera del territorio nacional y que tiempo duraba? Resp: Claro que sí, eran muchísimos eventos a Santiago, Puerto Plata, Punta Can, nosotros nos íbamos y durábamos y 3 días. Preg: ¿Este reconocimiento se lo entrego la empresa por ser florista o por ser una excelente empleada? Resp: Un reconocimiento así, por las letras que dice ese reconociendo no se le da a cualquier empleada, el mío fue por servir 20 años. ABOGADO DEMANDADO: Preg: ¿Quién y cómo se le avisaba de un evento? Resp: Solamente se le avisaba la hora porque yo me regia de un calendario, donde era el evento y demás, se me diecia la hora. Me avisaba Preg: ¿Porque vía le avisaban? Resp: Teléfono celular Preg: ¿Cuál era el horario de usted cumplía en EVENTS PLANNER? Resp: Había eventos que me pasaban a recoger a las 4am, 3:30am hasta el otro día, no era un horario exacto porque dependía la boda y la magnitud de la boda. JUEZA: Preg: ¿Usted todos los días de años tenía actividades, los 365 días? Resp: No Preg: ¿Esos días que no tenía eventos, cuál era su horario? Resp: Yo no tenía horario, cuando tenía eventos era aquí de 9am a 8pm y cuando era al interior era otro horario. Preg: ¿Si no tenía eventos usted tenía que cumplir horario dentro de la empresa? Resp: No Preg: ¿Si no tenía eventos usted tenía que presentarse todos los días de lunes a viernes a la empresa? Resp: No Preg: ¿usted solo cumplía horario y tenía que presentarse a la empresa cuando la señora la requería para los eventos? Resp: Solo cuando me llamaban, ya que tenía mi calendario.
ABOGADO DEMANDADO: Preg: ¿Usted tenía un sueldo fijo, aunque no tuviese evento? Resp: No tenía sueldo fijo Preg: ¿Que ocurría si usted no podía asistir a los eventos? Resp: Paso muy pocas veces, pero mandaba una colega. (Sic) Parte demandada: A) Documentales: 1) Tres (03) comprobantes de compra, de fechas 19/02/2024, 15/03/2024 y 29/03/2024, timbrados por la empresa demandada; 2) Declaración jurada y/o pago del impuesto sobre las transferencias de bienes industrializados y servicios (ITBIS) correspondiente a la empresa demandada; 3) Copia certificado de registro mercantil No. 146845SD, correspondiente a la empresa demandada; 4) Copia certificada de acta de audiencia de fecha 24/4/2018. 5) Escrito ampliatorio de conclusiones, depositado en fecha 12/03/2026.
B) Comparecencia personal: A cargo del señor 04/03/2026, TERRERO mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. […], quien en audiencia de fecha 04/03/2026, declaró lo siguiente: Preg: ¿Que ha venido a declarar? Resp: He venido a declarar que estamos presente porque primeramente nuestros abogados nos citaron y porque el año pasado recibimos una demanda de .
ABOGADO DEMANDADO: Preg: ¿Conocía usted a la señora ? Resp: Si, fue nuestra suplidora de floristería para eventos, que es lo que nosotros hacemos Preg: ¿La señora asistía diariamente a la empresa o solo era requerida para eventos? Resp: No, no iba a nuestra oficina se le asignada el lugar del evento, ella brindaba sus servicios ahí y luego se iba Preg: ¿Podía la señora aceptar o rechazar participar en uno de los eventos sin consecuencia? Resp: Si, ella podía rechazarlo sin problema, por si le chocaba con su horario, si ella tenía otro trabajo con otro suplidor rechaza el nuestro y en caso de ella podía mandar a otra persona Preg: ¿Los pagos realizados a la señora , eran fijos o por eventos? Resp: Eran por eventos, ella misma asignaba los montos que ella quería cobrar por la magnitud del evento. Preg: Si la empresa EVENTS PLANNER tiene alguna exigencia en cuanto a la vestimenta o utilizan uniformes por evento. Resp: Para nuestros suplidores externos los clientes nos exigen por ejemplo los clientes de punta cana, el poder judicial que son nuestro cliente, todo el personal contrato tiene que estar uniformado por un tema de seguridad. ABOGADO DEMANDANTE: Preg: ¿En qué año usted comenzó a laborar en la empresa? Resp: Nuestra empresa se fundó en el año 2018 según el registro mercantil. Yo comencé a partir del 2018 en esa empresa. Preg: Cuando usted se refiere a suplidora, ¿usted se está refiriendo a que la señora Rosanna demandante trabajaba como florista en la empresa? Resp: La señora Rosana nos brindaba el servicio de floristería de manera puntual para eventos, no trabajaba en la empresa Preg: ¿A la señora Rosana le dieron algún tiempo de reconocimiento en la empresa? Resp: Todos los años nosotros hacemos reconocimiento a los suplidores de la empresa y me parece que en un año le toco a ella Preg: ¿Usted reconoce que a la señora Rosanna se le entrego este reconocimiento? Resp: Si, eso se le hace a todos nuestros suplidores todos los años. Preg: Usted dijo que cuando ella no podía asistir ella enviaba a alguien para que hiciera su trabajo. Resp: Correcto, ella se manejaba como una agencia en ocasiones y cuando no podía ella enviaba a otra florista hacer el trabajo. (Sic) C) Testimonial informativo: presentado por la parte demanda en fecha 04/03/2026, consistente en las declaraciones del señor , mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. , domiciliado en la Autopista Duarte, KM 18, Residencial , quien declaró lo siguiente: Preg: ¿Que ha venido a declarar? Resp: Yo he venido a declarar que tengo conocimiento que se está demandando solamente. La persona que está demandando ella colaboraba allá cuando se le solicitaba, cuando hay eventos ella se encargaba de hacer los arreglos de flores, la empresa la solicitaba para evento. ABOGADO DEMANDADO:
Preg: ¿Conoció usted a la señora ? Resp: Si Preg: ¿La señora asistía a la empresa en un horario establecido? Resp: En el horario que se convocaba para el evento. Preg: ¿Usted conoce que pasaba cuando la señora no podía asistir a un evento? Resp: Desconozco esa parte Preg: ¿Desde cuándo usted trabaja para la empresa? Resp: Mas de 8 años. ABOGADO DEMANDATE: Preg: ¿Usted sabe qué tiempo duro la señora trabajando en la empresa? Resp: No tengo ese dato específicamente Preg: ¿La señora era encargada de florista o floristería de la empresa? Resp: No, colaboradora Preg: ¿Que hacia como colaboradora de la empresa? Resp: Los arreglos de flores Preg: ¿Usted sabe cuál es el salario de la señora ? Resp: Esa parte yo no la conozco, eso se encarga la administración Preg: ¿Era buen empleada la señora Rosanna? Resp: Empleada no, colaboradora si excelente Preg: ¿Cuando usted se refiere a colaboradora a que usted se refiere? Resp: Son personas que solo se llaman cuando hay un evento específicamente. (Sic) ANALISIS Y PONDERACION DEL CASO 1. Que estamos apoderados de una demanda en cobro de prestaciones laborales en cobro de prestaciones laborales por dimisión, daños y perjuicios, interpuesta por la señora I , en contra de Y EVENTS PLANNER YE, mediante escrito de demanda de fecha siete (07) de julio del año 2025.
Asunto que es competencia de la competencia de este tribunal en virtud de las disposiciones de los artículos 480 y 483 del Código de Trabajo, siendo la misma en cuanto a la forma debidamente interpuesta, conforme a las normas que rige la materia.
Garantías Procesales 2. Que este Tribunal ha garantizado la protección y tutela efectiva de los derechos fundamentales de las partes del presente proceso, asegurando la observancia del debido proceso imprescindible en toda materia, para que las personas puedan defenderse adecuadamente y hacer valer sus pretensiones del mismo modo ante todas las instancias del proceso. Y es que estas garantías son reglas mínimas que deben ser observadas en la determinación de los derechos u obligaciones de orden civil, laboral, administrativo, fiscal, disciplinario o de cualquier otro carácter siempre que estas sean compatibles con la materia de que se trata; las cuales están contenidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República, artículos 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 24 de la Convención Americana de los Derechos Humanos (Pacto de San José).
Incidencias procesales:
3. Que mediante instancia de fecha 14/10/2025, la parte demandante solicitó que sea corregido el nombre el nombre de los demandados, para que donde diga EVENTS PLANNER, se lea EVENTS PLANNER YE; de igual modo, donde diga , se . En continuidad con lo antes expuesto, la parte demandada no ha hecho oposición dicha solicitud.
4. Que el artículo 593 del Código de Trabajo, establece: “La parte que tenga interés en que se ordene la nueva redacción o la corrección de un acta viciada, en los casos de omisión de una mención sustancial, de mención incompleta, ambigua u oscura, puede solicitarlo por escrito dirigido al juez, u oralmente en audiencia, antes de toda discusión”.
5. En esas atenciones, la parte demandante ha dado fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 593 del Código de Trabajo, por lo que, bajo tales circunstancias, procede, en consecuencia, acoger como bueno y válida en cuanto a la forma, la solicitud de corrección realizada por la parte demandante.
Alegatos de las partes: 6. La parte demandante señora I , alega que existió una relación laboral con la parte demandada, durante un tiempo de diecinueve (19) años, diez (10) meses y veinte (20) días, prestando sus servicios como Control Master y devengando un salario mensual de RD$50,000.00, y haber dimitido en fecha 20 de junio del 2025.
7. Las partes demandadas Y EVENTS PLANNER YE, depositaron su escrito de defensa en fecha 13/08/2025, en cumplimiento a las disposiciones contenidas en el artículo 513 del Código de Trabajo, mediante el cual expone que entre las partes hubo una relación civil y comercial, en virtud de que la demandante fue contratada para prestar los servicios de floristería de manera independiente, concluye solicitando la incompetencia en razón de la materia y que se declare inadmisible, en virtud de que la demandante ofrecía sus servicios de manera independiente.
8. La parte demandante en audiencia de fecha 04/03/2026, concluyó manifestando lo siguiente: Vamos a hacer una ampliación por daños y perjuicios en nuestras conclusiones en el ordinal 5to, que se condene a la parte demandada a la suma de un millón de pesos dominicanos (RD$1,000,000.00) a favor de la demandante con motivo a que la razón social nunca cumplió con la ley 87-01 de inscribir a la demandante en el sistema AFP y riesgos laborales, que se acojan todas las demás conclusiones y plazo de 48 horas.
9. Al respecto, la parte demandada concluyó solicitando que sean rechazadas por improcedentes e infundadas y por el principio de inmutabilidad.
10. Sobre el particular el artículo 505 del Código de Trabajo, establece que: “Todo demandante, tanto principal como incidental, está obligado a acumular en una sola demanda las acciones que pueda ejercitar contra el demandado. La inobservancia de la regla que antecede extingue las acciones no acumuladas, cuando estas no deriven de disposiciones cuyo carácter es de orden público”.
11. Que en cuanto a las nuevas conclusiones formuladas por la parte demandante procede su inadmisibilidad de plano, ya que su solicitud constituye una demanda suplementaria, en el entendido de que consisten en conclusiones nuevas que no fueron incluidas en el escrito inicial de demanda, y tal situación contradice claramente lo establecido en el artículo transcrito anteriormente y violenta el principio de inmutabilidad del proceso, en virtud del cual la causa y el objeto de la demanda, como regla general, deben permanecer inalterables hasta la solución definitiva del caso.
12. Que los puntos controvertidos entre las partes son, en síntesis, los siguientes: a) La excepción de incompetencia; b) El medio de inadmisión; c) La existencia del contrato de trabajo; d) El hecho material de la dimisión, su carácter justificado o no; e) El pago de derechos adquiridos; y f) El pago de indemnizaciones por daños y perjuicios.
DESARROLLO DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS En cuanto a los incidentes planteados 13. Hemos podido advertir que la parte demandada ha presentado una excepción de incompetencia en razón de la materia, en virtud de que la demandante fue contratada únicamente para ofrecer los servicios de floristería y decoración de eventos conforme la necesidad de cada proyectono. Sin embargo, al analizar dicho pedimento, el tribunal estima pertinente otorgarle su verdadera connotación y establecer que se trata de un medio de inadmisión por falta de calidad, y como tal será valorado.
14. Que la Jurisprudencia constante ha expresado que: “Los jueces deben siempre responder y motivar sus decisiones sobre cada punto o extremo de las conclusiones presentadas por las partes2”, siguiendo un orden lógico procesal, previo a examinar el fondo de esta demanda, es necesario contestar el medio de inadmisión planteado, pues en la eventualidad de su procedencia, no sería necesario examinar el fondo del asunto.
15. La parte demanda en su escrito de defensa propuso un medio de inadmisión fundamentado en la falta de calidad de la demandante, por no haber existido ninguna relación laboral, al respecto la parte demandante solicita sea rechazado, por improcedente, mal fundado y carente de base legal.
16. El artículo 534 del Código de Trabajo dispone: “El juez suplirá de oficio cualquier medio de derecho y decidirá en una sola sentencia sobre el fondo y sobre los incidentes, si los ha habido, excepto en los casos de irregularidades de forma”.
17. Que el interés es la condición para la existencia y el ejercicio de la acción en justicia que nace desde el momento en que el derecho del demandante es amenazado o violado, debiendo ser jurídico, legitimo, personal, nato y actual.
18. En primer lugar, es obligación del tribunal responder, previo al conocimiento del fondo del proceso los pedimentos incidentales y medios de inadmisión, esto en aplicación de lo contenido en el artículo 44 de la Ley 834 señala que: “Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada” y posteriormente, si procede, el fondo de la demanda.
19. El artículo 586 del Código de Trabajo, establece lo siguiente: “Los medios deducidos de la prescripción extintiva, de la aquiescencia válida, de la falta de calidad o de interés, de la falta de registro en el caso de las asociaciones de carácter laboral, de la cosa juzgada o de cualquier otro medio que sin contradecir el fondo de la acción la hagan definitivamente inadmisible, pueden proponerse en cualquier estado de causa, salvo la posibilidad para el juez de condenar a daños y perjuicios a los que se hayan abstenido, con intención dilatoria de invocarlos con anterioridad”.
20. La calidad es el título en cuya virtud una parte o litigante figura en un acto jurídico o juicio; asimismo es el poder en virtud del cual una persona ejerce una acción en justicia, lo cual puede traducirse en hallarse en la posición que fundamenta, según el derecho, el otorgamiento en su favor de una tutela jurídica que ejercita, o la exigencia de esta.
21. Los fines de inadmisión son medios de defensa utilizados por un litigante para oponerse, sin contestar directamente el derecho alegado por su adversario a la demanda interpuesta en su contra, procurando que esta sea declarada inadmisible, sin discutir el fondo de la acción.
22. Tal como hemos expresado precedentemente, las inadmisibilidades constituyen medios de defensa, sin discusión al fondo; que en la especie, la parte proponente fundamenta la inadmisión en el hecho de que entre éstos y la demandante no ha existido relación laboral, mientras que existen depositado unos documentos descritos en otro lugar de esta sentencia a cargo de ambas partes lo que implica ponderar si ciertamente existió una prestación de servicio por parte de la reclamante respecto de los demandados y la naturaleza de dicha relación jurídica, conllevando necesariamente analizar el fondo de la presente demanda, por lo que bajo tales circunstancias, procede rechazar el medio de inadmisión propuesto por la demandada y los documentos que forman parte de la misma.
Considerando que vale sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva.
La existencia del contrato de trabajo y su naturaleza: 23. La parte demandante alega que se beneficiaba de un contrato de trabajo por tiempo indefinido; mientras que la parte demandada en su escrito de defensa niega la existencia del vínculo laboral y argumenta que la demandante es una profesional liberal que se dedica a los servicios de floristería.
24. Que el artículo 1 del Código de Trabajo, dispone: “El contrato de trabajo es aquel por el cual una persona se obliga, mediante una retribución, a prestar un servicio personal a otra, bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de ésta”.
25. Que conforme el artículo 15 del Código de Trabajo, se presume, hasta prueba en contrario, la existencia del contrato de trabajo en toda relación de trabajo personal; 26. Al respecto, es loable destacar, los elementos del contrato de trabajo: a) la prestación de un servicio, la cual es personal, indelegable y voluntaria; b) la subordinación, conforme a este elemento la dependencia revela la situación en que se encuentra el trabajador sujeto a las órdenes del empleador, quien a su vez goza de la potestad de dirigir y fiscalizar las tareas de aquel; permite distinguir al trabajador independiente del asalariado y es la que justifica la necesaria intervención del legislador para asegurar el respeto de la seguridad y dignidad del trabajador; y c) la remuneración, sin el cual no existe contrato de trabajo. En principio, la remuneración es la contrapartida del trabajo realizado, si no se trabaja no se adquiere el derecho al salario.
27. Conforme al artículo 1315 del Código Civil Dominicano, la carga de la prueba, en principio, está a cargo del demandante, ya que implanta el criterio de que todo aquel que alega un hecho en justicia debe probarlo, y según jurisprudencia de nuestra Suprema Corte de Justicia, “las partes están obligadas a aportar las pruebas de sus derechos mediante los procedimientos organizados por la ley, de donde resulta que el Juez está limitado a los documentos que le son sometidos al debate y que han sido producidos de acuerdo a la prescripciones legales” ( . 1043, págs. 53-59).
Y en esa tesitura, el Tribunal recuerda que conforme preceptos jurisprudenciales de principio, los jueces del fondo son soberanos en la apreciación del valor de las pruebas y esa apreciación escapa al control de la casación, a menos que éstas sean desnaturalizadas.
28. Al respecto, en el transcurso del presente proceso la parte demandante a los fines de justificar sus pretensiones y evidenciar la existencia de la relación laboral, aportó unos documentos los cuales se encuentran descritos en su totalidad en otro lugar de esta sentencia y de los cuales el tribunal destaca los siguientes: a) Comunicación de dimisión suscrita por la demandante dirigida al Ministerio de Trabajo recibida en fecha 20/06/2025, mediante la cual se notifica la dimisión; b) Acto núm. 869/2025, de fecha 26/06/2025, instrumentado por el ministerial , alguacil, mediante la cual se notifica el poder cuota Litis; c) Copia c movimientos de cuenta a nombre de la demandante, expedido por el Banco Popular, a través de la cual se verifica que la demandante poseía una cuenta bancaria en el Banco BHD; d) Copia de la cédula de identidad y electoral de la demandante, a través del cual se comprueba que la señora , está registrada ante la Junta Central electoral; e) Copia certificación TSS, expedida por la Tesorería de la Seguridad Social, a través de la cual se hace constar que durante el periodo 11/junio/2003 al 02/julio/2025, la demandante no ha cotizado en la Seguridad Social; f) Copia de nacimiento de nacimiento, correspondiente a , a través del cual se comprueba que está registrado ante la Junta Central electoral; g) Diferentes fotografías de varias personas; 29. Que, a l os fines de controvertir las argumentaciones y pruebas aportadas por la parte demandante, la empresa demandada depositó anexo a su escrito de defensa, los siguientes documentos: a) Tres (03) comprobantes de compra, de fechas 19/02/2024, 15/03/2024 y 29/03/2024, timbrados por la empresa demandada, a nombre de la Razón Social , con la Descripción “servicios de floristería, servicios de ayuda en boda”; b) Copia tres (03) captures de pantalla de conversaciones vía mensajería Whatsapp; 30. En ese mismo tenor, en audiencia de fecha 04/03/2026, fue agotada la comparecencia personal de la señora , quien manifestó entre otras cosas, lo siguiente: Que entro a trabajar en l aempresa en año 2004, que ganaba por eventos , que la demandada ponia sus precios, que no tenia horario, que cuando no habia eventos no tenia que cumplir horario en la empresa, agregó además, que solo iba a la empresa si tenia eventos, que solo iba cuando la señora la requería para los eventos, que no tenia sueldo fijo y que cuando no podia ir mandaba a una colega.
31. De igual modo, en audiencia de fecha 04/03/2026, fue escuchado el señor quien expuso al tribunal lo siguiente: Que la demandante fue la suplidora de eventos de la empresa, que no tenia que asistir a la oficina, que iba directamente al evento, birndaba sus servicios y despues se iba, que si no podia asistir a un evento porque tenia otro compromise, simplemente enviaba a otra persona y que la demandante brindaba el servicio de floristeria de manera punctual a la empresa demandada.
32. Del mismo modo, la parte demandada en audiencia de fecha 04/03/2026, presentó como testigo al señor , cuyas declaraciones se encuentran íntegramente copiadas en otra parte de esta sentencia. Pues dicho testigo entre otras cosas ha manifestado: Que la demandante hacia los arreglos de flores cunado habia eventos, que solo se llamaba especificamente cuando hay un evento.
33. Que, del análisis del conjunto de las pruebas aportadas, establece lo siguiente: a) Que, de las declaraciones vertidas en audiencia por la propia demandante, señora , así como por el señor , se desprende que la demandante no mantenía vínculo de subordinación laboral con la empresa demandada, sino que actuaba como profesional liberal dedicada a la prestación de servicios de floristería para eventos específicos; b) En efecto, la demandante reconoció que percibía ingresos únicamente por cada evento realizado, que no tenía horario fijo ni obligación de asistir a la empresa fuera de las ocasiones en que era requerida, y que incluso podía delegar la ejecución de los servicios en colegas cuando no podía asistir personalmente; c) Que tales manifestaciones fueron corroboradas por el testigo , quien señaló que la señora acudía directamente a los eventos, brindaba sus servicios de manera puntual y luego se retiraba, sin obligación de permanecer en la oficina ni de cumplir jornada alguna.
d) De este modo, se evidencia que la demandante actuaba como suplidora externa de la empresa, sin recibir salario fijo ni estar sujeta a las elementos constitutivos del contrato de trabajo, tales como la subordinación, la exclusividad y la remuneración económica.
34. Así las cosas, la parte demandante no demostró que se tratara de una trabajadora por tiempo indefinido, ya que los elementos constitutivos de una relación laboral de este tipo, no quedó establecida al plenario, a saber: que se tratase de un trabajador exclusivo de esta empresa y con un horario determinado.
35. Que el artículo 5 del Código de Trabajo dispone: “No están regidos por el presente Código, salvo disposición expresa que los incluya: 1o. Los profesionales liberales que ejerzan su profesión en forma independiente. 2o. Los comisionistas y los corredores. 3o. Los agentes y representantes de comercio. 4o. Los arrendatarios y los aparceros de los propietarios”; 36. Que el elemento distintivo de las relaciones de carácter laboral la subordinación, que implica que el individuo que se encuentra en calidad de trabajador está sometido a las directrices e indicaciones de su empleador, aspecto que debe ser probado por la parte demandante en el presente proceso, empero, no se ha demostrado la existencia de una relación subordinada entre las partes, sino que, en el presente proceso la parte demandante ejecutaba de forma independiente las labores que realizaba.
37. Que habiendo quedado establecido que la señora , en su condición de profesional liberal, realizaba de manera independiente sus labores, y sin que se evidenciara un carácter de exclusividad por parte de esta a favor de las demandadas, procede admitir que, a la demandante en su relación contractual con las demandadas Y EVENT PPLANNER YE, no se le aplican las normas contenidas en el Código de Trabajo, conforme las previsiones del ordinal 1ro del artículo 5 del Código de Trabajo, por ser una trabajadora liberal que ejerce sus funciones de forma independiente, por lo que procede rechazar en todas sus partes la presente demanda.
38. En ese mismo orden, cuando un tribunal aprecia la inexistencia del contrato de trabajo resulta frustratorio el pronunciamiento sobre los demás aspectos que se derivan de ese tipo de contrato, como son los salarios devengados y la terminación del contrato, pues esos elementos no pueden ser establecidos frente a la ausencia de un contrato de trabajo,1 razón por la cual no ha lugar a pronunciarse a los demás aspectos de la demanda, pues los mismos quedan supeditados a la existencia del contrato de trabajo, el cual no ha sido probado.
Aspectos procesales: 39. Que el artículo 504 del Código de Trabajo, establece: “En materia laboral las costas del procedimiento están regidas por el derecho común”. Al respecto, conforme las disposiciones 1 CAS. Ter. Sentencia No. 22, de fecha 15 de marzo de 2006. . No. 1144, Vol. III, Pág. 1556.
contenidas en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, procede compensar las costas pura y simplemente en el presente proceso.
Este juzgado administrando justicia en nombre de la República por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución y en ponderación de los textos convencionales y legales de la República Dominicana: F A L L A PRIMERO: RECHAZA en todas sus partes la demanda laboral intentada por en contra , por improcedente, pues la naturaleza del servicio prestado por esta era como profesional liberal, conforme las previsiones del artículo 5 ordinal 1ro del Código de Trabajo. Por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: COMPENSA el pago de las costas del procedimiento. Por los motivos antes expuestos.
Y por esta nuestra sentencia así se pronuncia, ordena, manda y firma Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por la Magistrada y la secretaria , que figuran en la estampa.