Fallo
PRIMERO: DECLARA regular y válida en cuanto a la forma, la presente demanda incoada en fecha 16 de enero de 2024, por , en contra de DISTRIBUCCION, SRL por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia.
SEGUNDO: DECLARA resuelto, en cuanto al fondo, el contrato de trabajo que existía entre el señor y DISTRIBUCCION, SRL, con responsabilidad para la parte demandada, por dimisión justificada; en consecuencia, se ACOGE la demanda en cobro de prestaciones laborales y derechos adquiridos por ser justa y reposar en prueba y base legal.
TERCERO: CONDENA a DISTRIBUCCION, SRL, a pagar a favor del señor , los valores siguientes y por los conceptos que se indican a continuación: RD$41,124.63 por concepto de 28 días de preaviso; RD$30,843.54 por concepto de 21 días de auxilio de cesantía; RD$17,013.89 por concepto de salario de navidad; Rd$20,562.36, por 14 días de vacaciones; RD$66,093.16 por concepto de 45 días de la participación en los beneficios de la empresa; la suma de RD$210,000.45, por concepto de los meses por aplicación del artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo; Para una suma total de Trescientos Ochenta y Cinco Mil Seiscientos Treinta y Ocho Pesos Dominicanos con 02/100 (RD$385,638.02), calculado en base a un tiempo de labores de un (01) año, dos (02) meses y diez (10) días, un salario mensual de RD$35,000.00.
QUINTO: ORDENA el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la presente sentencia. Por los motivos antes expuestos.
SEXTO: CONDENA a la parte demandada DISTRIBUCCION, SRL, al pago de las costas del proceso, a favor y provecho de las LICDOS. Y , abogados que representan a la parte demandante y afirman haberla avanzado en su totalidad.
Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena, manda y firma.
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REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO NACIONAL TERCERA SALA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Sentencia núm. 0052-2026-SSEN-00084 Expediente núm. 2 NCI 2 Parte demandante: Parte demandada: Distribución SRL En la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, República Dominicana, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), a los 182 años de la Independencia y 162 de la Restauración.
La Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, localizada en uno de los salones del segundo piso del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, […], presidida por la Magistrada , Juez Interina, quien asistida de la infrascrita secretaria LUISA M. RAMÍREZ LUCIANO, el alguacil de estrados y los vocales correspondientes y en audiencia pública dicta la siguiente sentencia.
Con motivo de la demanda laboral en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos y reparación en daños y perjuicios por dimisión, interpuesta por el señor , dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 023- , domiciliado y residente en esta ciudad de Santo Domingo República Dominicana; quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los LICDOS.
Y , dominicanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad y electorales números / , abogados de los tribunales de la República, debidamente inscrito en el colegio de abogados de la República Dominicana, con su estudio jurídico abierto en común en la Calle Beller núm. 106, Sector Ciudad Nueva, Santo Domingo, Distrito Nacional. En lo adelante parte demandante.
En contra de DISTRIBUCIÓN SRL., debidamente constituida con las leyes de la República Dominicana, provista del Registro Nacional de Contribuyentes No. 1-3098322-4, ubicada en Santo Domingo, […], quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales al DOCTOR y la LICDA.
dominicanos, mayores de edad, provistos de las cédulas de identidad y electorales números y respectivamente, con su estudio profesional común abierto en el apartamento D-1 de la planta baja del edificio "M+B" ubicado en la intersección de la Avenida con la calle Francisco Prats Ramírez del Sector El Millón de esta ciudad; de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana. En lo adelante parte demandada.
CRONOLOGIA DEL PROCESO Mediante auto de asignación de Sala de fecha 07 del mes de julio del año 2025, dictado por la jueza presidente de este juzgado, fuimos designados para el conocimiento de esta demanda.
En fecha 08 de julio del año 2025, en virtud a lo establecido en el artículo 511 del Código de Trabajo, este tribunal dictó autorización a la parte demandante para emplazar a la parte demandada para el preliminar de conciliación, fijando audiencia para el día 14/08/2025, comparecieron las partes, se levantó acta de no acuerdo y se fijó la próxima audiencia de prueba y fondo para el día 08/10/2025.
En la audiencia de prueba y fondo del día 08/10/2025, comparecieron las partes, se aplazó a los fines de que la parte demandante haga uso del plazo, fijando la próxima audiencia para el día 25/11/2025, comparecieron las partes, aplazada a los fines de permitir a la parte demandante realice las indagatorias correspondientes a la lista de testigo regularizada en el día de hoy, fijando la próxima audiencia para el día 04/03/2026.
En la última audiencia de prueba y fondo de fecha 04/03/2026, comparecieron las partes, quienes concluyeron de la siguiente manera: Abogado demandante: 1-Que se acoja en todas sus partes las conclusiones vertidas en la demanda introductiva de fecha 7 julio 2025. 2-Que se condene a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento. 3-Plazo de 48 horas para escrito justificativo de conclusiones. 4-Que se rechacen las declaraciones vertidas por el testigo ofertado por la demandada por ser sus declaraciones de alguna manera infundadas. Abogado demandado: 1-Que se acoja en todas sus partes las conclusiones del escrito de defensa de fecha 29/09/2025.
2-Que se condene a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento. 3-Plazo de 48 horas para escrito justificativo de conclusiones.
FALLO: El tribunal acumula las conclusiones incidentales para ser falladas conjuntamente con el fondo de la presente demanda, pero por disposiciones distintas. Otorga plazo de 48 horas a las partes para escrito justificativo de conclusiones, plazo que comenzará a correr a partir del 10 de marzo del año 2026. Fallo reservado en cuanto al fondo y las costas.
PRETENSIONES DE LAS PARTES: Parte demandante: Mediante instancia introductiva de la demanda de fecha 07 de julio del año 2025, concluye de la manera siguiente: PRIMERO: DECLANDO resuelto el contrato de trabajo existente entre la señora y la LOPEZ LAURANO DISTRIBUCION SRL, por dimisión justificada, con la consecuente responsabilidad para el empleador. SEGUNDO: CONDENANDO a la LOPEZ LAURANO DISTRIBUCION SRL., al pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales previstas en la Ley 16-92 de fecha 29 de mayo del año 1992, en provecho del señor , en la escala y proporción siguiente: SUELDO (RD$35,000.00) 28 DIAS DE PREAVISO x RD$1,468.74, 21 DIAS DE CESANTIA, x RD$1,468.74 PROP. DE VACACIONES (14 DIAS) x RD$1,468.74 PROP. SALARIO NAVIDAD (6 meses y 25 días) x RD$1,468.74, 60 días de BONIFICACION x RD$1,468.74. TERCERO: CONDENAR a la demandada al pago de la suma de CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHO PESOS CON 31/100 (RD$41,308.31), por concepto de treinta y seis (36) HORAS EXTRAS dejadas de pagar a razón de (RD$157.36) pesos la hora. CUARTO: CONDENAR a los demandados al monto de DOS CIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO PESOS CON 00/100 (RD$214,524.00), por concepto de las indemnizaciones de hasta los Seis (6) meses de salarios todo conforme a los efectos combinados de los artículos 101 y 95 del CT. QUINTO: Tomar en cuenta la variación de la moneda de conformidad con la evolución del índice general de precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana, desde la fecha de la demanda y la fecha en que se pronuncie la sentencia, de conformidad con las disposiciones del Artículo 537 del Código de Trabajo. SEXTO: CONDENANDO a la parte demandada LOPEZ LAURANO DISTRIBUCION SRL al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas en favor y provecho de la LICDO. Y , abogado quienes afirman estarlas avanzado en su totalidad. SEPTIMO: QUE se nos reserve el derecho a depositar documentos, tales como certificaciones del MINISTERIO DE TRABAJO, certificaciones de la Tesorería de la Seguridad Social, AFP, DIDA, CNSS, constancias de prestación del servicio, recibos, volantes, carnets, fotocopias de reportes, etc. posteriores a este escrito en virtud de lo que dispone el Código de Trabajo. I HARÉIS JUSTICIA. (Sic) La parte demandada: Mediante escrito de defensa de fecha 29 de septiembre de 2025, concluye de la siguiente manera: De manera Principal: PRIMERO: DECLARAR injustificada Demanda en Dimisión incoada por el señor , RECLAMACION PAGO PRESTACIONES LABORALES, DERECHOS ADQUIRIDOS E INDEMNIZACIONES, EN DAÑOS Y PERJUICIOS, en contra de la empresa DISTRIBUCION, S.R.L, por carecer de sustento legal. SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandante al pago de las costas, distrayendo éstas en favor y en provecho del al DOCTOR y la LICDA. , quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. De manera subsidiaria v sin renunciar a las anteriores conclusiones: PRIMERO: RECHAZAR en todas sus partes, la Demanda en COBRO DE PRESTACIONES LABORALES, DERECHOS ADQUIRIDOS E INDEMNIZACIONES EN DAÑOS Y PERJUICIOS POR SUPUESTA DIMISION JUSTIFICADA incoada por el señor en contra de la empresa DISTRIBUCION, S.R.L., por improcedente, mal fundada y carente de sustento legal. SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandante al pago de las costas, distrayendo éstas en favor y en provecho del al DOCTOR y la LICDA.
quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. TERCERO: Que se nos reserve el derecho de depositar cualquier tipo de documentos posteriores al depósito del escrito inicial de defensa, que fundamenten nuestras conclusiones, como son certificaciones expedidas por instituciones públicas y privadas que puedan servir de sustento a la presente defensa, recibos, o cualquier otro documento, en virtud de lo dispuesto por el artículo 544. del Código de Trabajo. BAJO LA MAS AMPLIAS RESERVAS DE DERECHOS Y ACCIONES. Es justicia que se os pide y espera merecer. (Sic) PRUEBAS APORTADAS Parte demandante: A) Documentales: 1) Copia de cédula de identidad y electoral a nombre del señor . 2) Copias de veintitrés (23) factura ilegible. 3) Copia de card a nombre de la empresa . 4) Copias de formularios a nombre del demandante. 5) Copia de formulario de relación servicio para pago comisión a nombre del demandante de fecha 15/03/2025. 6) Copias de relación de transporte de fecha 26/3/2025 y 29/05/2025. 7) Copia de notificación de dimisión cuota litis puesta en mora advertencia mediante acto número 1006/2025, instrumentado por el Ministerial , alguacil Ordinario del palacio de Justicia de Ciudad Nueva del Distrito Nacional de fecha 26/06/2025. 8) Copia de comunicación suscrita a nombre del demandante recibida en el Ministerio de Trabajo en fecha 26/06/2025. 9) Copia de cédula de identidad y electoral a nombre del demandante. 10) Escrito ampliatorio de conclusiones, depositado en fecha 06/03/2026.
Parte demandada: A) Documentales: 1) Copia de notificación de audiencia mediante acto número 1205/2025, instrumentado por el Ministerial , alguacil Ordinario del palacio de Justicia de Ciudad Nueva del Distrito Nacional de fecha 14/07/2025. 2) Copia de correo de fecha 9/7/2025. 3) Copia de notificación de dimisión cuota litis puesta en mora advertencia mediante acto número 1006/2025, instrumentado por el Ministerial , alguacil Ordinario del palacio de Justicia de Ciudad Nueva del Distrito Nacional de fecha 26/06/2025. 4) Copia de registro mercantil número 92926SD, emitido por la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo. 5) Copia de relación servicios para pago comisión 31 de enero de 2025. 6) Copia relación servicios para pago comisión 15 de febrero de 2025. 7) Copia de relación servicios para pago comisión 28 de febrero de 2025. 8) Copia de relación servicios para pago comisión 15 de marzo de 2025. 9) Copia de relación servicios para pago comisión 31 de marzo de 2025. 10) Copia de relación servicios para pago comisión 15 de abril de 2025. 11) Copia de relación servicios para pago comisión de 30 de abril de 2025. 12) Copia relación servicios para pago comisión 15 de mayo de 2025. 13) Copia relación servicios para pago comisión 31 de mayo de 2025. 14) Copia relación servicios para pago comisión 30 de agosto de 2024. 15) Copia relación servicios para pago comisión 15 de septiembre de 2024. 16) Copia de relación servicios para pago comisión 15 de octubre de 2024. 17) Copia de relación servicios para pago comisión 30 de octubre de 2024. 18) Copia relación servicios para pago comisión 15 de noviembre de 2024. 19) Copia de relación servicios para pago comisión 31/11/2024. 20) Copia de relación servicios para pago comisión 15 de diciembre de 2024. 21) Copia cálculo regalía pascual 15 de diciembre 2024. 22) Copia relación servicios para pago comisión 31 de diciembre de 2024, todos a nombre del demandante. 23) Copia de acto 1976/2025, instrumentado por el Ministerial de fecha 22/09/2025. 24) Copias de diez (10) hojas de instructivo de relación de transporte. 25) Copias de cédulas de identidad y electoral a nombre de los señores y .
B) Informativo Testimonial: presentado en fecha 04/03/2026, consistente en las declaraciones del señor , mayor de edad, portador de la cédula de identidad y lectoral No. , domiciliado . quien luego de prestar juramento, Declaraciones: Yo vine a declarar que el señor , él y yo trabajamos para la empresa DISTRIBUCCIÓN, S.R.L, entonces el señor juan Carlos y yo somos choferes los dos allá en la empresa y entiendo que juan Carlosestá demandando a DISTRIBUCCIÓN, S.R.L por sueldo, pero nosotros no trabajamos por sueldo. Nosotros trabajamos por lo que hacemos, por ejemplo, nos mandan a Santiago y nos pagan por eso; ese viaje cuesta 2mil pesos, nosotros vamos por esos 2mil pesos. El día que no trabajamos no nos pagan. ABOGADO DEMANDADO Preg: A qué se dedica la empresa DISTRIBUCCIÓN, S.R.L? Resp: Nosotros nos dedicamos a suplir lo que es Supermercado, a llevar lo que es los alimentos a los supermercados. Preg: A cuáles empresas mayormente da servicio la empresa DISTRIBUCCIÓN, S.R.L? Resp: Yo le doy servicio a CCN, que es el supermercado nacional Jumbo, y el señor Juan Carlos le daba servicios a grupo Ramos que es La Sirena. Preg: Como cobran ustedes los choferes en la empresa DISTRIBUCCIÓN, S.R.L? Resp: Nosotros los choferes cobramos como le explique, si un servicio a bávaro cuesta 2,500 pesos eso cobramos. Preg: ¿Cuándo usted dice que hacían viajes a diferentes instituciones, ustedes eran empleados fijos, cumplían horario de 8-5, de lunes a viernes? Resp: No, no tenemos sueldo fijo, no tenemos horario que cumplir de 8- 5, nos llamaba a un servicio a esta hora a esta hora íbamos, si terminábamos a las 10 de la noche nos íbamos para la casa. Preg: ¿De esa manera cobraba el señor por esos viajes? Resp: Si, si él hace un servicio se lo pagaban Preg: ¿Ustedes hacen horas extras que la empresa tenga que pagarlas? Resp: No, no hacemos horas extras. Preg: ¿De quiénes eran los vehículos que ustedes manejaban, los camiones? Resp: De DISTRIBUCCIÓN, S.R.L ABOGADO DEMANDANTE Preg: Dígale al tribunal si Juan Carlos tenía seguro médico Resp: Si Preg: ¿Quién le pagaba el seguro médico? Resp: De lo mismo que nosotros trabajamos, me imagino que pagaba la mitad y nosotros la mitad. Preg: ¿Cómo se llama el Jefe de Juan Carlos? Resp: y que es el dueño de los camiones Preg: ¿Usted sabe si liquidaron a juan Carlos, si le pagaron sus prestaciones? Resp: A nosotros no nos toca liquidación, porque no estamos en la nómina de una empresa, de lo que yo me gane en el día es que yo cobro Preg: ¿Qué día laboraba Juan Carlos? Resp: Yo no le puedo decir exactamente, porque Juan Carlos trabajaba para grupo ramos y yo CCN Preg: ¿Le daban algún incentivo a Juan Carlos por ser chofer? Resp: No nos dan ningún tipo de incentivo, ya que a nosotros nos pagan por servicio, si fuimos a Santiago por 2mil pesos eso nos pagan Preg: ¿Cuándo fue la última vez que usted vio a juan Carlos en la empresa? Resp: No lo puedo decir exactamente porque juan Carlos y yo no veíamos en la carreta, cuando nos parábamos a comer, la última vez que yo lo vi me dijo yo solté a DISTRIBUCCIÓN, S.R.L Preg: ¿Cómo le , efectivo o transferencia? Resp: Transferencia Preg: ¿Dónde quedaba físicamente la empresa donde trabajaba juan Carlos? Resp: Olof Palma, los praditos Preg: ¿Los camiones que manejaba juan Carlos físicamente se guardaban en la empresa? Resp: No, automáticamente vamos con DISTRIBUCCIÓN, S.R.L, nos dicen que ese camión es de nosotros y nosotros nos lo llevamos para la casa. Jueza: ¿Quién entro primero a laborar en la empresa , usted o el señor Juan Carlos? Resp: Yo entre primero Jueza: ¿Qué tiempo tiene usted laborando para esa empresa? Resp: 3 años Jueza: ¿Qué tiempo tenía el señor juan Carlos? Resp: No tengo conocimiento, no era que nosotros trabajamos juntos. Jueza: ¿Usted manifestó que el camión que manejaba el señor juan Carlos era propiedad de ? Resp: Si Jueza: ¿Cuándo el señor juan Carlos o usted iba a un servicio quien le hacia la asignación de ese servicio, es decir, quien los llamaba para indicarle donde tenían que ir a realizar ese servicio y a qué hora? Resp: De la empresa el señor que es como le decimos es el jefe de la empresa. Quien nos manda y quien no nos manda Jueza: ¿Es decir que ustedes recibían las órdenes por parte de la empresa para poder brindar un servicio? Resp: Si Jueza: ¿El combustible que ustedes le echaban al camión salía del dinero de ustedes como choferes o se lo suministraba la empresa ? Resp: . Jueza: ¿Quien realizaba el pago por los servicios realizados por el señor ? Resp. . (Sic) ANALISIS Y PONDERACION DEL CASO 1. Que estamos apoderados de una demanda en reclamaciones de prestaciones laborales, derechos adquiridos por dimisión, interpuesta por el señor , en contra de DISTRIBUCIÓN SRL., mediante escrito de demanda de fecha siete (07) de julio del año 2025. Asunto que es competencia de la competencia de este tribunal en virtud de las disposiciones de los artículos 480 y 483 del Código de Trabajo, siendo la misma en cuanto a la forma debidamente interpuesta, conforme a las normas que rige la materia.
Garantías Procesales:
2. Que este Tribunal ha garantizado la protección y tutela efectiva de los derechos fundamentales de las partes del presente proceso, asegurando la observancia del debido proceso imprescindible en toda materia, para que las personas puedan defenderse adecuadamente y hacer valer sus pretensiones del mismo modo ante todas las instancias del proceso. Y es que estas garantías son reglas mínimas que deben ser observadas en la determinación de los derechos u obligaciones de orden civil, laboral, administrativo, fiscal, disciplinario o de cualquier otro carácter siempre que estas sean compatibles con la materia de que se trata; las cuales están contenidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República, artículos 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 24 de la Convención Americana de los Derechos Humanos (Pacto de San José).
Alegatos de las partes: 3. La parte demandante señor , alega que existió una relación laboral con la parte demandada, durante un tiempo de un (01) años, dos (02) meses y diez (10) días, desempeñando la función de chofer un salario mensual de veinte mil pesos dominicanos 00/100 (RD$20,000.00), más quince mil pesos dominicanos (RD$15,000.00) por viaje, ascendiendo a la suma total de treinta y cinco mil pesos dominicanos (RD$35,000.00) y haber dimitido en fecha 26 del mes de junio del año 2025.
4. La parte demandada DISTRIBUCIÓN SRL., depositó su escrito de defensa en fecha 29/09/2025, de conformidad a las disposiciones contenidas en el artículo 513 del Código de Trabajo, mediante el cual sostiene que el demandante era subcontratado y se le pagaba por cada viaje que hacía, concluye solicitando que se declare injustificada la dimisión por carecer de sustento legal, que se rechace en todas sus partes, la demanda, por improcedente, mal fundada y carente de sustento legal.
PUNTOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS 5. Que de las pretensiones rendidas por las partes se desprende, en síntesis, que los puntos litigiosos son los siguientes: a) La existencia y naturaleza de la relación laboral; b) El salario devengado y el tiempo laborado; c) La justa causa de la dimisión o no; d) El pago de prestaciones laborables y derechos adquiridos; e) La demanda en reparación de daños y perjuicios.
Sobre la existencia de la relación laboral y su naturaleza: 6. La parte demandante justifica su acción en dimisión justificada, mientras que la parte demandada, se opone a dichas pretensiones, pues niega la relación laboral y establece que es una empresa que se dedica al transporte terrestre de carga, que es una empresa que es subcontratada, que no tiene clientes directos, sino que otras empresas tienen los clientes, y éstos a su vez, subcontratan los servicios de la empresa demandada para que ésta realice los viajes de carga, que el señor Juan era chofer subcontratado, que se le pagaba por cada viaje realizado, por lo que en el presente caso procede ponderar, en primer término, la existencia del alegado contrato de trabajo y posteriormente los derechos generados de la argüida dimisión.
7. Conforme al artículo 1315 del Código Civil Dominicano la carga de la prueba, en principio, está a cargo del demandante, ya que implanta el criterio de que todo aquel que alega un hecho en justicia debe probarlo, y según jurisprudencia de nuestra Suprema Corte de Justicia, “las partes están obligadas a aportar las pruebas de sus derechos mediante los procedimientos organizados por la ley, de donde resulta que el Juez está limitado a los documentos que le son sometidos al debate y que han sido producidos de acuerdo a la prescripciones legales” ( . 1043, págs. 53-59).
Y en esa tesitura, el Tribunal recuerda que conforme preceptos jurisprudenciales de principio, los jueces del fondo son soberanos en la apreciación del valor de las pruebas y esa apreciación escapa al control de la casación, a menos que éstas sean desnaturalizadas.
8. Que de conformidad con el principio fundamental IX del Código de Trabajo “el contrato de trabajo no es el que consta en un escrito, sino el que se ejecuta en hecho”; por lo que el juzgador está llamado a ponderar el elenco probatorio ofertado, a los fines de establecer con claridad el tipo de relación que existía entre las partes, y en ese mismo orden verificar las condiciones y características que la rigieron; en el caso de confirmar aquella.
9. Que la parte demandante para fundamentar sus pretensiones ha depositado como medios de prueba: a) Fotocopia facturas de relación de transporte, expedida por Grupo Ramos a nombre del demandante; b) Fotocopia dos (02) comprobantes denominados relación de servicios para pago comisión, de fechas 15/03/2025 y 15/05/2025; c) Fotocopia veintidós (22) bouchers de gasolina correspondiente a shell los prados, Shell Jacobo majluta, Shell quita sueño, Shell Bonao, Shell Kennedy, Shell Luperón, Shell , a nombre del demandado , SRL, RNC No. 130983224; 10. La parte demandada a los fines de controvertir los alegatos de la demandante, anexo al escrito de defensa depositaron los siguientes documentos: a) Fotocopia dieciocho (18) comprobantes denominados relación de servicios para pago comisión, a nombre del señor y firmados por este, de fechas 30/08/2024, 15/09/2024, 15/10/2024, 30/10/2024, 15/11/2024, 31/11/2024, 15/12/2024, 31/12/2024.
31/01/2025, 15/02/2025, 28/02/2025, 15/03/2025, 31/03/2025, 15/04/2025, 30/04/2025, 15/05/2025, 31/05/2025;
11. En ese mismo contexto, la parte demandada en audiencia de fecha 04/03/2026, presentó como testigo al señor , cuyas declaraciones se encuentran íntegramente copiadas en otra parte de esta sentencia. Pues dicha testigo entre otras cosas ha manifestado: Que la empresa demandada se dedica a llevar los alimentos a los supermercados, que el demandante y el trabajaban para la empresa demandada, que eran choferes, que ellos no trabajaban por sueldo, que le pagaban por los viajes que hacían; Que el demandante daba los servicios a Grupo Ramos, que no tenían sueldo fijo ni horario, que si lo llamaban para un servicio ellos iban, que tenían seguro médico, el cual era descontado de lo que se ganaban, que el jefe de ellos era el señor , que era el dueño, que los camiones que manejaban eran del dueño. Aunado a esto, el testigo fue preciso al responder: Preg: ¿Usted manifestó que el camión que manejaba el señor juan Carlos era propiedad de ? Resp: Si Preg: ¿Cuándo el señor juan Carlos o usted iba a un servicio quien le hacia la asignación de ese servicio, es decir, quien los llamaba para indicarle donde tenían que ir a realizar ese servicio y a qué hora? Resp: De la empresa el señor que es como le decimos es el jefe de la empresa. Preg: ¿Es decir que ustedes recibían las órdenes por parte de la empresa para poder brindar un servicio? Resp: Si. Preg: ¿El combustible que ustedes le echaban al camión salía del dinero de ustedes como choferes o se lo suministraba la empresa ? Resp: . Preg: ¿Quién realizaba el pago por los servicios realizados por el señor ? Resp. .
12. Haciendo un análisis integral de los documentos antes descritos y las declaraciones del testigo up supra, en virtud del papel activo del juez laboral, el tribunal ha verificado lo siguiente: a) Si bien, la parte demandada indica que entre las partes no existía ninguna relación laboral toda vez que la empresa demandada cuando recibe la asignación de un viaje, a su vez, asigna dicho viaje a un chofer, el cual cobra por los viajes que realiza, en efecto, la propia parte demandada ha depositado comprobantes de pago que evidencian que el demandante recibía una remuneración quincenal, regular y constante, característica esencial de una relación laboral subordinada, y no de una relación comercial ocasional o independiente; b) Que del contenido de dichos comprobantes se verifica, además, que al demandante se le realizaban descuentos por concepto de AFP,SFS, ARS, impuesto sobre la renta; de igual forma se le pagaba regalía pascual, tal como se verifica en el comprobante de pago de fecha 15/12/2024, el cual establece un monto de RD$8,616.67, por concepto de regalía pascual, lo cual constituye una manifestación inequívoca del cumplimiento de obligaciones propias de un empleador frente a un trabajador;, en virtud de un contrato de trabajo; c) Que, aunado a lo anterior, del testimonio rendido por el testigo presentado por la propia empresa demandada, se ha establecido que los camiones utilizados para el transporte de la carga eran propiedad de la empresa, que el combustible era costeado por esta, y que era la empresa quien asignaba los viajes, rutas y servicios a realizar, así como quien efectuaba directamente el pago al demandante;
d) Que tales circunstancias evidencian la existencia de una subordinación jurídica plena, manifestada en el control de los medios de producción, la organización del trabajo, la asignación de tareas y la dependencia económica del trabajador respecto de la empresa demandada; e) Que si bien es cierto que la parte demandada establece que el demandante ejercía las funciones de chofer y que se le pagaba por cada viaje que hacía, no menos verdadero es, que la parte demandada no ha aportado ningún elemento de prueba idóneo, certero que le indique al tribunal que la prestación del servicio del trabajador demandante haya sido de manera independiente.
13. Es criterio jurisprudencial constante que: El contrato de trabajo tiene tres elementos básicos, prestación de un servicio personal, subordinación y salario; la subordinación es el elemento determinante del contrato de trabajo. Es aquella que coloca al trabajador bajo la autoridad del empleador dictando normas, instrucciones y órdenes para todo lo concerniente a la ejecución de su trabajo. Es la subordinación jurídica que distingue el trabajador sometido al contrato de trabajo del trabajador independiente, que presta un servicio con autonomía. Que entre los signos más resaltantes para demostrar el contrato de trabajo son: lugar de trabajo, horario de trabajo, suministro de materias primas o de productos, dirección y control efectivo. (Sentencia del 25 de febrero 2015, Núm. 1251, Págs. 1388-1390) 14. Siguiendo con líneas que anteceden, es loable destacar, que para que una o un trabajador demandante pueda beneficiarse de los alcances de la presunción contenida en el artículo 15 del Código de Trabajo, es a condición de que demuestre satisfactoriamente que ha prestado un servicio personal a favor del demandado; que en esas atenciones ha quedado demostrado la relación laboral del señor , con la empresa DISTRIBUCCION, SRL. 15. Que los artículos 15 y 34 del Código de Trabajo consagran la presunción legal de la existencia de un contrato de trabajo por tiempo indefinido en toda relación de trabajo personal originada en trabajos que satisfacen necesidades permanentes, correspondiéndole al demandando probar que la prestación de servicio era distinta al contrato de trabajo por tiempo indefinido, lo que no ha ocurrido en este caso, quedando establecido que entre las partes de este proceso existía un contrato de trabajo por tiempo indefinido.
En cuanto al salario devengado y la antigüedad de la demandante 16. Que la parte demandante establece que devengaba un salario mensual de veinte mil pesos dominicanos 00/100 (RD$20,000.00), más quince mil pesos dominicanos (RD$15,000.00) por viaje, ascendiendo a la suma total de treinta y cinco mil pesos dominicanos (RD$35,000.00) y una antigüedad de un (01) años, dos (02) meses y diez (10) días, Al respecto, la parte demandada en su escrito de defensa establece que el demandante cobraba por los viajes que hacía.
17. En este tenor, corresponde a la empleadora probar que dio cumplimiento a las exigencias del artículo 16 del Código de Trabajo, es decir, demostrar que comunicó, registró y conservó documentos tales como: a) la planilla de personal fijo; b) el libro de sueldos y jornales, documentos en los que se consignan informaciones como la fecha de ingreso del trabajador a la empresa, o c) cualquier otro documento que permita efectivamente individualizar estos datos.
18. Que, entre las documentaciones depositadas por ambas partes, figuran depositados lo siguientes documentos: 1. Fotocopia dieciocho (18) comprobantes denominados relación de servicios para pago comisión, a nombre del señor y firmados por este, de fechas 30/08/2024, 15/09/2024, 15/10/2024, 30/10/2024, 15/11/2024, 31/11/2024, 15/12/2024, 31/12/2024.
31/01/2025, 15/02/2025, 28/02/2025, 15/03/2025, 31/03/2025, 15/04/2025, 30/04/2025, 15/05/2025, 31/05/2025; Preciso destacar, que los documentos antes descritos resultan ser insuficiente a los fines de determinar el salario, toda vez que no fue depositado un año calendario, a los fines de poder promediar el salario devengado por la parte demandante, conforme criterio jurisprudencial.
19. Que en lo relativo salario devengado y el tiempo de servicios prestados por la parte demandante, conforme al principio de carga probatoria establecido en el artículo 16 del Código de Trabajo, es pertinente destacar, que en vista de que las documentaciones aportadas no cumplen con las disposiciones del artículo 16 del Código de Trabajo y que, al efecto, la parte demandada no aportó ningún elemento de prueba que contrarreste el salario y el tiempo establecido por la parte demandante. Así las cosas, este tribunal procede acoger el salario y antigüedad alegado en el escrito inicial de demanda, los cuales serán utilizados a los fines de realizar los cálculos de los derechos y obligaciones que reconozca esta sentencia.
El hecho material de la dimisión y su carácter justificada o no: 20. Define el Artículo 96 del Código de Trabajo la Dimisión como: La resolución del contrato de trabajo por voluntad unilateral del trabajador.
21. Establece el artículo 100 del Código de Trabajo que: “En las cuarenta y ocho horas siguientes Seguridad Soca la dimisión el trabajador la comunicará con indicación de causa, tanto al empleador como al Departamento de Trabajo o a la Autoridad local que ejerza sus funciones”
obligación procesal a la que el dimitente le dio cumplimiento, según se desprende del documento transcrito más abajo.
22. Figura depositada por la parte demandante en el expediente “Comunicación de Dimisión enviada al Ministerio de Trabajo en fecha 26 de junio del 2025 en la que se hace constar, entre otras cosas, las siguientes: Distinguidos Señores: Por medio de la presente les comunico a Uds. como autoridad laboral que estoy presentando formal dimisión de mi trabajo en donde mi Jefe es el LOPEZ LAURANO DISTRIBUCION SRL, RNC núm. 1-3098322-4, ubicados en Santo Domingo Distrito Nacional, República Dominicana, donde realice mi función de CHOFER ejecutando dichas tareas en la OLOF PALME NO. 38, Distrito Nacional., por los motivos siguientes: Por trabajar horas en exceso más de lo que dice la ley y no pagármela Por obligarme a trabajar todos los días incluyendo los Domingos. Por no pagarme mis bonos Por no pagarme el empleador el salario completo que me corresponde ni de manera puntual, siempre pagan después de la fecha en que debe pagar, violando la forma y lugar convenido y determinado por la ley. No me daban el descanso para comer Por ejercer acciones y presión psicológica sobre mí en contra de mis intereses como trabajador ya que no me dejaba salir, tampoco me dejaban almorzar Por no pagarme mis horas extras ni dieta cuando doy viajes fuera de la ciudad Por no tener seguridad física para ejercer mis funciones como CHOFER de vehículo PESADO. Por obligarme a trabajar siete días a la semana incluyendo días feriados Por no pagarme el aumento del 100% de las horas trabajadas en horario nocturno y días feriados. Por no pagarme las horas con su incremento los días de fiesta y en horario de noche No me daban el descanso semanal de 36 horas. Por no INDERNIZARME cundo tuve un accidente en unos de sus camiones a pesar de que quedé con daños permanente No me pagaban las horas con aumento del 100% por que trabajaba hasta de noche. Los días declarados no laborables me hacían trabajar en vez de descanso remunerado. No me han aumentado el salario aun diciendo verbalmente que lo iban hacer Por incumplimiento de una obligación sustancial a cargo del empleador en virtud del art. 97 del Código de Trabajo. (Sic) (Hecho y Firmado) 23. De la comunicación transcrita anteriormente queda establecido que la relación de trabajo terminó cuando el demandante ejerció su derecho a dimitir, fundamentando la misma en los ordinales 2°, 3°, 4°, 7°, 11°, 12°, 13° y 14° del Art. 97 del Código de Trabajo, los cuales establecen que: El trabajador puede dar por terminado el contrato de trabajo, presentando su dimisión, por cualquiera de las causas siguientes: 2°. Por no pagarle el empleador el salario completo que le corresponde, en la forma y lugar convenidos o determinados por la ley, salvo las reducciones autorizadas por ésta; 3°. Por negarse el empleador a pagar el salario o reanudar el trabajo en caso de suspensión ilegal de los efectos del contrato de trabajo; 4°. Por incurrir el empleador, sus parientes o dependientes que obren con el consentimiento expreso o tácito de él dentro del servicio, en faltas de probidad, honradez, en actos o intentos de violencia, injurias o malos tratamientos contra el trabajador o contra su cónyuge, padres e hijos o hermanos; 7°. Por reducir ilegalmente el empleador el salario del trabajador; 11o. Por existir peligro grave para la seguridad o salud del trabajador, porque no se cumplan las medidas preventivas y de seguridad que las leyes establecen; 12o. Por comprometer el empleador, con su imprudencia o descuido inexcusables, la seguridad del taller, oficina o centro de trabajo o de las personas que allí se encuentren; 14o. Por incumplimiento de una obligación sustancial a cargo del empleador. (Sic) 24. El Principio Fundamental IV del Código de Trabajo establece que el derecho común le es supletorio y que el artículo 1315 del Código Civil traza la regla aplicable en todos los procesos de que: El que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación por lo que en esa virtud y en atención a lo dispuesto en el artículo 96 corresponde a la parte demandante probar la causa de la dimisión.
25. Al hilo de lo anterior, hemos verificado que uno de los causales de esta dimisión consiste en “Por no otorgarle el descanso semanal establecido en la ley.
26. El artículo 16 del Código de Trabajo, exime de la carga de la prueba al trabajador sobre los hechos que establecen los documentos que el empleador, de acuerdo con el referido texto legal y sus reglamentos, tiene la obligación de comunicar, registrar y conservar, tales como planillas, carteles y el libro de sueldos y jornales; sin embargo, la parte demandada no dio cumplimiento a dichas prerrogativas.
27. En atención a las disposiciones establecidas en el artículo 159 y siguientes del Código de Trabajo, el cual establece que: “La jornada debe ser interrumpida por un período intermedio de descanso, el cual no puede ser menor de una hora”; que lo que se pretende con ello es procurar que el trabajador disfrute de un descanso que permita recuperarse luego de su actividad laboral en cada jornada de trabajo. La práctica de las horas extras no puede convertirse en una costumbre. La no concesión del descanso semanal es causa justificativa de dimisión. No. 21, Ter., dic. 2007, .
1165. La disposición del Art. 164 del Código de Trabajo, que permite la prestación de horas extras se aplica excepcionalmente a los casos en que las necesidades de la empresa lo demandan, no pudiendo convertirse en una práctica consuetudinaria, pues el descanso semanal de 36 horas es de orden público, para evitar enfermedades del trabajador por agotamiento. La no concesión de este descanso es causa justificativa de dimisión. No. 21, Ter., dic. 2007, . 1165.
28. Si bien el trabajador que reclama los días de descanso semanal laborados, está eximido de la carga de la prueba, correspondiendo al empleador la prueba en contrario, depositando ante el tribunal el cartel y el registro de horarios, o en su defecto, por cualquier otro medio de prueba, es a condición de que el trabajador haya antes probado que en la empresa se prolongaba la jornada ordinaria normal mediante el trabajo en horas extras y días de descanso semanal, pues la obligación de documentar estos hechos y registrarlos ante las autoridades de trabajo sólo nace cuando éstos se han producido (No. 70, Ter., ago. 2012, . 1221).
29. Al respecto, es criterio jurisprudencial constante que: “Cuando un trabajador invoca como causa de dimisión varias faltas atribuidas a su empleador, no es necesario que pruebe la existencia de todas las faltas alegadas, siendo suficiente la demostración de una de ellas, para que sea declarada la justa causa de dicha dimisión, siempre que por su gravedad la falta sea una causal de este tipo de terminación del contrato de trabajo” Sentencia número 6 del 07 de abril de 2010 BJ 1193 pág. 597.
30. Por las razones antes expuestas procede declarar justificada la dimisión ejercida por , por la falta de disfrute descanso semanal ininterrumpido por falta del demandado DISTRIBUCCION, SRL., sin necesidad de ponderar las otras causas de dimisión; también declarar resuelto el contrato de trabajo que vinculaba a las partes por esa causa y acoger la presente demanda en cobro de prestaciones laborales.
En cuanto al pago de prestaciones laborales: 31. Que conforme al artículo 101 del Código de Trabajo en caso de dimisión justificada corresponde al trabajador reclamante las mismas indemnizaciones previstas en el artículo 95 del Código de Trabajo para el despido injustificado, al indicar: “Si el empleador no prueba la justa causa invocada como fundamento del despido, el tribunal declarará el despido injustificado y resuelto el contrato por causa del empleador y, en consecuencia, condenará a este último a pagar al trabajador los valores siguientes: 1o. Si el contrato es por tiempo indefinido, las sumas que correspondan al plazo del preaviso y al auxilio de cesantía; ...3o. Una suma igual a los salarios que habría recibido el trabajador desde el día de su demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva, dictada en última instancia. Esta suma no puede exceder de los salarios correspondientes a seis meses. Estas sumas gozan de las garantías establecidas en el artículo 86...”. Por lo que procede acordar este derecho a favor del trabajador.
En cuanto a los derechos adquiridos: 32. Que ante la existencia del contrato de trabajo, sin importar la causa de terminación, corresponde a los trabajadores los derechos relativos a compensación por vacaciones, proporción de salario de navidad y participación en los beneficios de la empresa, conforme a lo establecido en los artículos 177, 182, 220 y 223 del Código de Trabajo, por lo que correspondía al demandado probar que el demandante, en su calidad de trabajador los ha disfrutado, prueba esta que no hizo, por lo que le ha parecido justo a este tribunal ordenar el pago de los derechos adquiridos que le corresponden al demandante, proporcionales al tiempo laborado a la fecha de terminación del contrato de trabajo y calculados en base al salario devengado por este al momento de su salida.
33. Con relación al pago por concepto de salario de navidad, la parte demandada depositó en el expediente el comprobante de pago de fecha 15/12/2024, el cual establece un monto de RD$8,616.67, por concepto de regalía pascual, sin embargo, dicho pago corresponde al año 2024 y la parte solicita la proporción correspondiente al año 2025, la parte demandada no aportó pruebas de haberlo pagado ni dado constancia para la fecha que se hacen exigibles; razón por la que este Tribunal le condena al pago de la proporción correspondiente.
El reclamo del pago de los días feriados: 34. La parte demandante solicita que se condene a la parte demandada al pago de la suma ascendente a RD$41,308.31, por concepto de 36 horas extras a razón de RD$157.36 por hora.
35. Que la parte demandante no presentó pruebas suficientes que permitan establecer una prestación de servicio por parte de esta en horas extraordinarias, para que de este modo opere la inversión de la carga de la prueba establecida en el artículo 16 del Código de Trabajo; siendo criterio de nuestra Corte de Casación el hecho de que “para acoger una reclamación en pago de horas extraordinarias laboradas, el tribunal debe dar motivos precisos sobre las circunstancias en que se laboraron las mismas, así como cualquier elemento que permita la ubicación del tiempo laborado extraordinariamente”; Sentencia número 19 del 20 de octubre de 2010 BJ 1199 pág.
775; por lo que procede rechazar dicha solicitud. Valiendo esta solución decisión sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente sentencia.
En cuanto a los valores ofertados en audiencia: 36. Que la parte demandada en audiencia de fecha 14 de agosto de 2025, formuló un ofrecimiento al demandante , en los términos siguientes “…Queremos ofertarle la suma de RD$39,728.51, por prestaciones laborales y derechos adquiridos…” De su lado, la parte demandante manifestó: No aceptamos la oferta.
37. Que, al respecto, el artículo 653 del Código de Trabajo expone que “Todo empleador o trabajador que desee liberarse de la obligación de pagar una suma de dinero que provenga de contratos de trabajos o de convenios colectivos o haya sido contraída en ocasión de la ejecución de los mismos, puede consignarla en la colecturía de Rentas Internas correspondiente al lugar en que tenga su domicilio el acreedor, previo ofrecimiento real de pago no aceptado por el último. Continua el artículo 655 del citado texto legal indicando que: “La demanda en validez o en nulidad de los ofrecimientos o de la consignación se introducirá ante el juzgado de trabajo correspondiente, y se sustanciará y fallará según las reglas establecidas para la materia sumaria.
38. Que el artículo 1258 del Código Civil dispone que para que los ofrecimientos reales sean válidos, es preciso, entre otras cosas: 3°. Que sean por la totalidad de la suma exigible, de las rentas o intereses debidos, de las costas líquidas y de una suma para las costas no liquidadas, salvo la rectificación (sic). 38. Que el Ofrecimiento Real de pago de que se trata no cumple con los requisitos establecidos en la norma laboral y en el derecho común antes señalados, toda vez que no existe constancia en el expediente de la consignación de los valores ofrecidos, además de no cumplir con el requisito establecido en el ordinal 3ro. del artículo 1258, del Código Civil, transcrito anteriormente, motivos que da lugar a rechazar el ofrecimiento real de pago por improcedente, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva.
Cuestiones Procesales 39. Que en el pronunciamiento de las condenaciones se tomará en cuenta lo dispuesto por el artículo 537 del Código de Trabajo, en cuanto a la variación del valor de la moneda nacional, sobre la base del índice de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de República Dominicana.
40. Que conforme a los artículos 504 del Código de Trabajo, 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil, será condenada al pago de las costas del procedimiento aquella parte que sucumba en justicia, ordenándose su distracción a favor y provecho del abogado que afirme estarlas avanzado en su totalidad.
Este juzgado administrando justicia en nombre de la República por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución y en ponderación de los textos convencionales y legales de la República Dominicana: F A L L A: PRIMERO: DECLARA regular y válida en cuanto a la forma, la presente demanda incoada en fecha 16 de enero de 2024, por , en contra de DISTRIBUCCION, SRL por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia.
SEGUNDO: DECLARA resuelto, en cuanto al fondo, el contrato de trabajo que existía entre el señor y DISTRIBUCCION, SRL, con responsabilidad para la parte demandada, por dimisión justificada; en consecuencia, se ACOGE la demanda en cobro de prestaciones laborales y derechos adquiridos por ser justa y reposar en prueba y base legal.
TERCERO: CONDENA a DISTRIBUCCION, SRL, a pagar a favor del señor , los valores siguientes y por los conceptos que se indican a continuación: RD$41,124.63 por concepto de 28 días de preaviso; RD$30,843.54 por concepto de 21 días de auxilio de cesantía; RD$17,013.89 por concepto de salario de navidad; Rd$20,562.36, por 14 días de vacaciones; RD$66,093.16 por concepto de 45 días de la participación en los beneficios de la empresa; la suma de RD$210,000.45, por concepto de los meses por aplicación del artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo; Para una suma total de Trescientos Ochenta y Cinco Mil Seiscientos Treinta y Ocho Pesos Dominicanos con 02/100 (RD$385,638.02), calculado en base a un tiempo de labores de un (01) año, dos (02) meses y diez (10) días, un salario mensual de RD$35,000.00.
QUINTO: ORDENA el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la presente sentencia. Por los motivos antes expuestos.
SEXTO: CONDENA a la parte demandada DISTRIBUCCION, SRL, al pago de las costas del proceso, a favor y provecho de las LICDOS. Y , abogados que representan a la parte demandante y afirman haberla avanzado en su totalidad.
Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena, manda y firma.
Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por la Magistrada y la secretaria , que figuran en la estampa.