Normas que aplica
- Ley 108-05 de Registro Inmobiliario
- Constitución de la República
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TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: ECHA: 22-04-2026 EXPEDIENTE: REPÚBLICA DOMINICANA 2 PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL SALA I, SAN FRANCISCO DE MACORIS, DEPARTAMENTO NORESTE.
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA En la ciudad de San Francisco de Macorís, provincia Duarte, República Dominicana, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); años ciento ochenta y dos (182) de la Independencia y ciento sesenta y dos (162) de la Restauración.
El Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, Sala I, del Distrito Judicial de San Francisco de Macorís, localizado en el segundo nivel del edificio de la Jurisdicción Inmobiliaria, sito en la calle Colón esquina Ingeniero , del municipio de San Francisco de Macorís, provincia Duarte, constituido por la LICDA. , quien dicta esta sentencia en sus atribuciones jurisdiccionales y en audiencia pública, asistida por el ministerial y por la infrascrita secretaria, Licda. .
Con motivo del proceso de saneamiento realizado a partir de los trabajos de mensura practicados por el agrimensor , dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral número , CODIA: 12159, ; quien actúa a requerimiento del señor , dominicano, mayor de edad, Agrónomo, portador de la cédula de identidad y electoral número , y la señora , dominicana, mayor de edad, agrónoma, portadora de la cédula de identidad y electoral número 055- , casados entre sí, domiciliados y residentes en el Km 1, de la carretera Salcedo- Tenares, casa número 20, del sector Jayabo Afuera, del municipio de Salcedo, provincia Hermanas Mirabal.
Acción que tiene por objeto el inmueble identificado una porción de terreno ubicada dentro del Distrito Catastral No. 04, en el municipio de Castillo, provincia Duarte.
Figura, además, la Licda. , dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral No. , Abogada de los Tribunales de la República, matriculados bajo el Núm. 28454-129-04, con estudio profesional abierto en la calle De La Mujer Núm. 2, edificio Corina I, primer nivel, de la Urbanización Los Almendros, del municipio de Salcedo, provincia Hermanas Mirabal; actuando en nombre y representación de los (a) señores (a) y , parte reclamante en el presente proceso de saneamiento.
Respecto de este proceso fue celebrada una audiencia, en fecha 17/03/2026, donde la abogada de la parte reclamante ha concluido como figura en otro apartado.
1 TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: ECHA: 22-04-2026 EXPEDIENTE: REPÚBLICA DOMINICANA 2 PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL SALA I, SAN FRANCISCO DE MACORIS, DEPARTAMENTO NORESTE.
CRONOLOGÍA DEL PROCESO Mediante instancia de aprobación de fecha cuatro (4) del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Noreste, remitió el Expediente No. 5-01, contentivo de la aprobación técnica de los Trabajos de Mensura para Saneamiento relativo a una (1) porción de terreno dentro del Distrito Catastral No. 4, en el Municipio de Castillo, provincia Duarte, de los cuales resultó, de acuerdo con los planos aprobados por esa Dirección, la Parcela 32, con una extensión superficial de quince mil ciento noventa y siete punto noventa y tres metros cuadrados (15,197.93 Mts2), ubicada en Curazao, sección Yaiba, del municipio de Castillo, provincia Duarte.
Dicho proceso de saneamiento fue designado mediante auto No. 00997-2025, de fecha doce (12) del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), de la Coordinación de los Tribunales de Tierras de Jurisdicción Original, de este distrito judicial de San Francisco de Macorís, a la Sala 1 de dicho Tribunal.
Mediante auto de fecha 08/01/2026, de la jueza presidenta de este Tribunal, fue fijado el conocimiento de la audiencia para el día diecisiete (17) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), a las nueve (9:00) horas de la mañana; donde fue instruido el expediente de marras, procediendo luego, la abogada de la parte reclamante a concluir como figura en otro apartado de esta sentencia, decidiendo el tribunal reservarse el fallo previo otorgarle un plazo de diez (10) días a la parte reclamante, a los fines de depositar la declaración auténtica de posesión del reclamante; transcurrido este plazo, el expediente quedó en estado de recibir fallo.
PRETENSIONES DE LAS PARTES La Licda. : concluyó al fondo de la manera siguiente: Primero: Que este Tribunal declare la competencia de este tribunal para conocer del proceso de saneamiento del expediente número 2 , a cargo de los señores y .
Segundo: Ordenar la adjudicación de la parcela resultante, 32, ubicada en el municipio de Castillo, provincia Duarte, a favor del señor y , por haberse cumplido con todas las formalidades exigidas en la ley 108 guión cero 5 de registro inmobiliario y sus reglamentos.
2 TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: ECHA: 22-04-2026 EXPEDIENTE: REPÚBLICA DOMINICANA 2 PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL SALA I, SAN FRANCISCO DE MACORIS, DEPARTAMENTO NORESTE.
Tercero: Que se ordene al Registro de Títulos de Duarte, el registro de la totalidad de los terrenos que constituyen la parcela resultante que hicimos referencia, con sus mejoras correspondientes, con todos los linderos y especificaciones contenidos en los planos realizados por el agrimensor , Codia, 12159 y aprobado por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, Departamento Noreste, la cual consta de una extensión superficial de 15,197.93 Mts2, y que el mismo emita el título de propiedad a favor de los señores antes mencionados.
Cuarto: Que nos otorgue un plazo de diez (10) días, a los fines de depositar declaración jurada auténtica de posesión que nos está solicitando el Tribunal. Y haréis justicia. Es cuánto.” PRUEBAS APORTADAS A) Documental: A.1) Solicitud de Autorización para realizar los trabajos de mensura para Saneamiento; dirigido a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, Departamento Noreste.
A.2) Declaración de Posesión suscrita por la reclamante.
A.3) Publicación del Aviso de Mensura para Saneamiento, realizada en el periódico de circulación nacional “El Día”.
A.4) Carta de Conformidad con relación a los trabajos de Mensura para saneamiento llevados a cabo por el agrimensor contratista; dirigida a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Noreste.
A.5) Fotografía del aviso de mensura para saneamiento.
A.6) Autorización dada por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Noreste.
A.7) Sendos avisos de mensura para saneamiento a los colindantes del inmueble, así como a los organismos e instituciones correspondiente.
A.8) Plano General aprobado por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Noreste.
A.9) Plano individual técnicamente aprobado por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: ECHA: 22-04-2026 EXPEDIENTE: REPÚBLICA DOMINICANA 2 PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL SALA I, SAN FRANCISCO DE MACORIS, DEPARTAMENTO NORESTE.
del Departamento Noreste.
A.10) Aprobación Técnica de la operación de Saneamiento, de fecha 04/11/2025, emitida por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Noreste.
A.11) Acto No. 441-2026, de fecha 03/03/2026, del Ministerial , Alguacil Ordinario de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís; contentivo de notificación al , y Proceso Verbal de Publicidad.
A.12) Acto No.492-2026, de fecha 03/03/2026, del Ministerial , Alguacil Ordinario de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís; contentivo de notificación de audiencia para saneamiento a los colindantes.
A.13) Certificación de No Gravamen, expedida en fecha 12/03/2026, por la Conservaduría de Hipotecas de la Provincia Duarte, con relación al inmueble de referencia.
A.14) Publicación de Aviso de Requerimiento, Auto de Emplazamiento y Fijación de Audiencia, de fecha 26/02/2026, en el periódico de circulación local “La Información”.
A.15) Publicación de Aviso de Requerimiento, Auto de Emplazamiento y Fijación de Audiencia, de fecha 02/02/2026, en el periódico de circulación nacional “El Día”.
A.16) Copia de cédula de identidad y electoral de: y .
A.17) Primera copia certificada expedida en fecha treinta (30) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), del acto auténtico marcado con el número setecientos setenta y tres (773), folios 1554 y 1555, instrumentado en fecha veintitrés (23) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), por ante el Licdo. , notario público de los del número para el municipio de Salcedo; contentivo de Declaración Jurada de Posesión de inmueble.
B) Testimonial: B.1) Señor , dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral No. , domiciliado y residente en el Sector Yaiba Abajo, (Pueblo Viejo), calle Principal Casa No. 04, del municipio de Castillo; en calidad de testigo, quien luego de prestar juramento de ley manifestó lo siguiente: Yo soy el alcalde TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: ECHA: 22-04-2026 EXPEDIENTE: REPÚBLICA DOMINICANA 2 PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL SALA I, SAN FRANCISCO DE MACORIS, DEPARTAMENTO NORESTE.
pedáneo de la comunidad de Yaiba, en esa labor tengo casi treinta (30) años, conozco muy bien esos terrenos que están saneando los González (María y Vinicio), tienen más de cuarenta (40) años con ese terreno, ellos adquirieron ese terreno porque lo compraron, pero no recuerdo el nombre de esa persona que le vendió, yo lo que sí le digo es que no he conocido otros dueños que no sean ellos, están dedicados a ganado; colindan con la carretera, y la misma finca de ellos. Yo nunca he visto ningún tipo de reclamos, la comunidad reconoce a María y a Vinicio como los dueños.
B.2) Señor , dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral No. , domiciliada y ; en calidad de testigo, quien luego de prestar juramento de ley manifestó lo siguiente: Bueno, yo vivo en Yaiba desde hace más de veinte (20) años y conozco los terrenos que se están saneando, ahí colinda y la calle; el terreno es de y Vinicio, cuando llegué a Yaiba, el dueño del terreno era el padre de , pasó a manos de Vinicio y María hace un (1) año; el padre de murió, pero no recuerdo el tiempo, él tenía más terreno, pero esa parte los reclamantes lo compraron, están dedicados a cacao y vacas; nunca he escuchado reclamos.
B.3) Señor , dominicano, mayor de edad, casado, ingeniero, portador de la cédula de identidad y electoral No. , […], tel.: 809- 519-8596; en calidad de hermano de la señora , quien declaró lo siguiente: Sí, esos terrenos mi papá lo adquirió de su papá. Yo, cuando me gradué, en el 1985, entré ya graduado de agrónomo somos siete (7) hermanos y seis (6) somos agrónomos, duré dos (02) años allá. Los encargados ya murieron todos. El joven que dice que hace un (1) año y pico que adquirieron, es porque fue cosa interna, él entró, y cuando él entró hace (20) años y algo, papá les vendió verbalmente ese terreno a ellos (a María y a mi cuñado). A ellos le gustaba por ser la parte más alta, finalizando la colindancia, con lo de la agropecuaria. Todos mis hermanos tienen conocimiento desde todo ese tiempo. Incluso, papá me decía a mí: “Si yo falto un día, tengan pendiente que ese cuadrito es de María y Vinicio”. Yo ratifico que esa venta la hizo mi padre de manera verbal, hace más de veinte (20) años.
C) Pericial: C.1) Señor , dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral No. , Codia 12159, domiciliado y residente en la calle La Mujer TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: ECHA: 22-04-2026 EXPEDIENTE: REPÚBLICA DOMINICANA 2 PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL SALA I, SAN FRANCISCO DE MACORIS, DEPARTAMENTO NORESTE.
No. 2, urbanización Los Almendros, condominios Corina I, del municipio de Salcedo, provincia Hermanas Mirabal; en calidad de agrimensor actuante, quien manifestó lo siguiente: Bueno, María y Vinicio me contrataron en mi calidad de agrimensor para hacerle el proceso de saneamiento de esa porción de terreno que hoy estamos conociendo aquí, dado que, la agropecuaria y lo que le llaman , (pero realmente es una compañía que ellos tienen constituida), colinda con ese terreno. Ese terreno no estaba titulado, porque en esa porción de la parcela de la agropecuaria, yo también estoy haciendo un trabajo de refundición y subdivisión. Dado esto, me contrataron como agrimensor, iniciamos el proceso de saneamiento, que era lo que le correspondía, bajamos varias veces al sitio, el joven que declaró es el encargado de la propiedad, el cual nos sirvió como guía, enseñándonos los límites y ubicando a los diferentes colindantes. En su momento, le requerí a Vinicio y a María las documentaciones y me dijeron que eso fue una compra verbal a Antonio, (que fue una persona muy conocida en Salcedo). Por lo tanto, si me dicen así y también tenía trato con Antonio y con Juan, no había ningún lugar a cuestionamientos sobre la ocupación y los derechos que estaban queriendo registrar dentro de dicha porción. En el proceso no se registró ningún inconveniente digno de hacer mencionar en el informe técnico y por eso estamos aquí hoy, magistrada. Se cumplió con todo lo que indica el Reglamento, tanto de Mensura como en Registro, así como de los Tribunales.
D. Comparecencia personal: D.1) Señor , dominicano, mayor de edad, casado, agrónomo, portador de la cédula de identidad y electoral No. , ; en calidad de reclamante; quien expresó lo siguiente: es mi esposa, los terrenos están ubicados en Yaiba, del municipio de Castillo, provincia Duarte, es una finca de ganado y cerca de vacas. Nosotros tenemos eso porque era de su papá, el señor , y de un mutuo acuerdo entre nosotros y él, (como nos gusta mucho la finca de la Loma) adquirimos esa tierra. Esa compra fue en el año 2000, no hicimos documentación porque fue entre padres e hijos, son más o menos veinticuatro (24) tareas, el inmueble está cercado y colinda con la carretera que sube a Yaiba; por otro lado, José Luis, y lo demás, resto de la misma parcela. Nunca hemos tenido reclamos, nos comportamos como los dueños del inmueble. Manifiesta, además, lo siguiente: Nosotros no tenemos acto de venta, el padre de mi esposa tenía más hijos, pero la venta fue verbal. Al testigo le puede preguntar el tiempo que yo tengo viajando para allá, que son más de veinte (20) años.
PONDERACIÓN DEL CASO TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: ECHA: 22-04-2026 EXPEDIENTE: REPÚBLICA DOMINICANA 2 PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL SALA I, SAN FRANCISCO DE MACORIS, DEPARTAMENTO NORESTE.
1. Este Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, Sala I, del Distrito Judicial de San Francisco de Macorís, se encuentra apoderado del conocimiento de un proceso de Saneamiento, en su fase judicial, conforme a la remisión del expediente correspondiente por parte de la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Noreste. Que de la combinación de los artículos 3, 9 y 10, de la ley 108-05, de Registro Inmobiliario, se infiere que este Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, constituye un tribunal unipersonal de primer grado de la Jurisdicción Inmobiliaria, con competencia exclusiva para conocer todo lo relativo a derechos inmobiliarios y su registro en la República Dominicana, desde que se solicita la autorización para la mensura y durante toda la vida jurídica del inmueble, salvo los casos expresamente señalados por la ley.
2. Constituye una obligación ineludible de todo juzgador, constatar que en las acciones de las cuales se encuentra apoderado, se les ha dado cumplimiento a las normas del debido proceso, de conformidad a lo estipulado por los artículos 68 y 69 de nuestra Carta Magna. En ese sentido, en el caso que hoy nos ocupa, hemos podido comprobar el cabal cumplimiento a dichas disposiciones, en lo concerniente a las partes que pudiesen resultar afectadas con la decisión que se adopte, pues, a las mismas se les ha puesto en conocimiento de los trabajos realizados en ocasión de este proceso de saneamiento y se les ha citado para que, en caso de entenderlo pertinente, pudiesen comparecer por ante este Tribunal, a fin de hacer las observaciones correspondientes si se sienten afectadas con el presente proceso e, incluso, oponerse al mismo en caso de éste transgredir sus derechos. En ese tenor, ha sido garantizado el disfrute pleno y la vigencia de las garantías del debido proceso legal constitucionalmente protegido.
3. La ley que rige la Materia, tiene por objeto el saneamiento y registro de todos los derechos reales inmobiliarios, así como las cargas y gravámenes susceptibles de registro en relación con los inmuebles que conforman el territorio de la República Dominicana y garantizar la legalidad de su mutación, con la intervención del Estado, a través de los órganos competentes de la Jurisdicción Inmobiliaria.
4. Según el artículo 20 de la ley de Registro Inmobiliario: “el proceso de saneamiento es un proceso de orden público por medio del cual se determina e individualiza el terreno, se depuran los derechos que recaen sobre él y éstos quedan registrados por primera vez”.
5. El artículo 21 de la ley No. 108-05, de Registro Inmobiliario, en lo concerniente a la forma de poseer expresa que: “Posesión. A los fines del saneamiento, hay posesión cuando una persona tiene un inmueble bajo su poder a título de dueño o por otro que ejerce el derecho en su nombre. Para que la posesión sea causa de un derecho de propiedad, debe ser pública, pacífica, inequívoca e ininterrumpida por el tiempo fijado por el código Civil según la posesión de que se trate. Se TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: ECHA: 22-04-2026 EXPEDIENTE: REPÚBLICA DOMINICANA 2 PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL SALA I, SAN FRANCISCO DE MACORIS, DEPARTAMENTO NORESTE.
consideran actos Posesorios cuando los terrenos se hallen cultivados o dedicados a cualquier otro uso lucrativo, la percepción de frutos, la construcción que se haga en el inmueble, la materialización de los límites”.
6. En virtud de lo dispuesto por el artículo 119 del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria: El juez o tribunal apoderado depura técnica y jurídicamente los derechos reclamados sobre el inmueble objeto del proceso judicial del saneamiento.
7. De acuerdo a lo anteriormente expuesto, hemos de establecer que en fecha cuatro (4) del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Noreste, procedió a la Aprobación Técnica de la operación de Mensura para Saneamiento, realizado por el agrimensor , CODIA: 12159, dentro del inmueble identificado del Distrito Catastral No. 4, en el Municipio de Castillo, provincia Duarte, de los cuales resultó, de acuerdo con los planos aprobados por esa Dirección, la Parcela siguiente: Parcela 32, con una extensión superficial de quince mil ciento noventa y siete punto noventa y tres metros cuadrados (15,197.93 Mts2), ubicada en Curazao, sección Yaiba, del municipio de Castillo, provincia Duarte.
8. Conforme al Oficio No. 08/2026, emitido en fecha diecinueve (19) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026), suscrito por la Licda. , secretaria delegada Titular Interina, de este Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, de San Francisco de Macorís, le fue notificado al ante la Jurisdicción Inmobiliaria del Departamento Noreste, el inicio del presente proceso de Saneamiento, dando de esta manera cumplimiento a las disposiciones del artículo 12 acápite, 4 de la Ley 108-05, sobre Registro Inmobiliario, el cual fue modificado por el artículo 2 de la Ley 51-07, del 23 de Abril del año 2007, la cual restituye la figura del ante el Tribunal Superior de Tierras, no recibiendo el tribunal ninguna respuesta de parte del .
9. La parte reclamante procedió en fechas dos (2) y veintiséis (26) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), a publicar, en un diario de circulación nacional y local, el aviso de requerimiento, auto de citación y fijación de audiencia para conocer del presente proceso de Saneamiento. Así como a colocar en los lugares indicados por el artículo 52 del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, una copia certificada de dicha publicación dando de esta manera cumplimiento a las disposiciones legales relativas a la publicidad del presente proceso de Saneamiento.
10. Como prueba testimonial, la parte reclamante aportó en apoyo a sus pretensiones, la declaración TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: ECHA: 22-04-2026 EXPEDIENTE: REPÚBLICA DOMINICANA 2 PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL SALA I, SAN FRANCISCO DE MACORIS, DEPARTAMENTO NORESTE.
de los testigos, y , así como las del señor (hermano de la señora , reclamante); de igual forma, las declaraciones rendidas por el agrimensor , agrimensor actuante en este proceso de Saneamiento; declaraciones estas que se encuentran transcritas anteriormente en otra parte de esta sentencia.
11. De acuerdo con el artículo 22 de la ley No. 108-05, de Registro Inmobiliario, al referirse a la posesión este establece que: “Se admite todo medio de prueba sobre la posesión, pero la sentencia que adjudique la propiedad no puede fundarse únicamente en la prueba testimonial pudiendo el Juez ordenar cualquier otra medida complementaria”.
13. En virtud de lo anteriormente dispuesto, la parte reclamante ha depositado como prueba documental en sustento del presente proceso de saneamiento: - La Primera copia certificada expedida en fecha treinta (30) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), del acto auténtico marcado con el número setecientos setenta y tres (773), folios 1554 y 1555, instrumentado en fecha veintitrés (23) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), por ante el Licdo. , notario público de los del número para el municipio de Salcedo; contentivo de Declaración Jurada de Posesión de inmueble; en el que comparecieron los (as) señores (as): , titular de la cédula de identidad y electoral número ; , titular de la cédula de identidad número ; , titular de la cédula de identidad número ; , titular de la cédula de identidad número ; , titular de la cédula de identidad número ; , titular de la cédula de identidad número ; y , titular de la cédula de identidad número ; quienes declararon, bajo la fe del juramento, lo siguiente: Primero: Que conocen a los señores , dominicano, mayor de edad, Agrónomo, titular de la cédula de identidad número cero cincuenta y cinco guion cero cero uno dos seis cero cinco guion seis ), y la señora , dominicana, mayor de edad, Agrónomo, titular de la cédula de identidad número cero cincuenta y cinco guion cero cero uno dos seis cero cero guion siete ), casados entre sí, ambos domiciliados y residentes en el municipio de Salcedo, Provincia Hermanas Mirabal; Segundo: Que es de su pleno y entero conocimiento que los señores y son los únicos dueños del inmueble que se describe a continuación: “Una Porción De Terreno Ubicada En La Sección Yaiba, Lugar: Curazao, Distrito Catastral Número Cuatro (4) Del TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: ECHA: 22-04-2026 EXPEDIENTE: REPÚBLICA DOMINICANA 2 PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL SALA I, SAN FRANCISCO DE MACORIS, DEPARTAMENTO NORESTE.
Municipio De Castillo, Provincia Duarte, Con Una Extensión Superficial De Aproximadamente 24 Tareas, Equivalente A Quince Mil Ciento Noventa Y Siete Punto Noventa Y Tres Metros Cuadrado (15,197.93 Mts2), Con Los Siguientes Colindantes: Al Norte: ; Al Este: ; Al Sur: Camino Y Agropecuaria Antonio Y S.R.L.; Al Oeste: ”.; Tercero: Que los señores y han ocupado de manera pacífica e ininterrumpida, de buena fe y a título de dueños por más de veinte (20) años la referida propiedad; Cuarto: Que durante ese periodo de tiempo, no hemos conocido otros dueños que no sean los señores y y que es de nuestro conocimiento que nunca ha habido reclamos ni problemas de terceros sobre dicho inmueble; Quinto: Que los señores y han dedicado el referido inmueble a la cría de ganado y lo han cuidado como buenos padres de familia… 14. Que, según lo establecido por el principio VIII de la ley 108-05, de Registro Inmobiliario, éste reconoce el carácter supletorio del derecho civil para suplir duda, oscuridad, ambigüedad o carencia en materia inmobiliaria. En ese tenor, conforme la definición del artículo 2219 del Código Civil Dominicano, la prescripción es un modo de adquirir o de extinguir una obligación, por el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones que determinan la ley. Definiendo la posesión, el artículo 2228 del referido texto legal, como la ocupación o el goce de una cosa o de un derecho que tenemos o ejercemos por nosotros mismos, o por otro que tiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre, estableciendo a continuación el siguiente articulado las condiciones necesarias para poder prescribir como son la posesión continua y no interrumpida, pacífica, pública, inequívoca y a título de propietario; reuniendo en el presente caso, la parte reclamante, señor y señora , todas las condiciones a los fines de prescribir el inmueble que hoy nos ocupa a su favor, en virtud de lo establecido en el artículo 2261 del Código Civil, el cual dispone que: “Se adquiere, cuando pasa el último día del término”; y del artículo 2262, el cual establece que: “Todas las acciones, tanto reales como personales, se prescriben por veinte (20) años, sin que esté obligado el que alega esta prescripción a presentar ningún título ni que pueda oponérsele la excepción que se deduce de la mala fe”; ya que estos adquirieron el inmueble hace más de veinte (20) años y desde entonces han mantenido la posesión del mismo, de una forma continua y no interrumpida, pacífica, pública, inequívoca y a título de propietarios, sin discusión con nadie.
15. Por los motivos antes expuestos y, ante la existencia de un principio del derecho procesal que dispone que quien alega un derecho en justicia deberá probarlo, el cual no es más que el derecho TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: ECHA: 22-04-2026 EXPEDIENTE: REPÚBLICA DOMINICANA 2 PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL SALA I, SAN FRANCISCO DE MACORIS, DEPARTAMENTO NORESTE.
probatorio que rige los papeles respectivos de las partes en el proceso, la carga y modalidades de la prueba; al ser aportadas pruebas fehacientes que demuestran que las conclusiones de la parte reclamante están acorde a derecho, procede, pues, que este Tribunal, acoja el presente proceso de saneamiento, por estar sustentado en elementos probatorios suficientes que han permitido constatar su procedencia de cara a la veracidad y legalidad de sus actuaciones, en cumplimiento a las formalidades exigidas por la ley; y, en atención a que no ha sido contradicha la presente reclamación; procede, en consecuencia, ordenar el registro del derecho de propiedad como se indica en el dispositivo de esta sentencia. - 16. Que, “toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas…”, conforme lo dispuesto por el artículo 69 de la Constitución Dominicana.
17. De conformidad con el artículo 126 del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria: “En toda sentencia producto de un proceso judicial de saneamiento, el juez o tribunal ordena en su parte dispositiva que el Registro de Títulos haga constar en el Certificado de Título y su(s) correspondiente(s) duplicado(s) o extractos, que la sentencia en que se fundan los derechos garantizados en el Certificado de Título puede ser impugnada mediante el recurso de revisión por causa de fraude, durante un (1) año a partir de su emisión.
Párrafo. No se reputa tercero adquiriente de buena fe a la persona que adquiera un inmueble durante el plazo previsto para interponer el recurso de revisión por causa de fraude”.
18. En consonancia con lo estipulado en los artículos 68 y 71 de la Ley No. 108-05, de Registro Inmobiliario, las decisiones dictadas por los Tribunales deben ser publicadas en las instalaciones del Tribunal apoderado, garantizando su acceso por los medios estimados convenientes, a fin de dar a conocer al público las decisiones emanadas de esta jurisdicción; cuya obligación de cumplimiento recae sobre la Secretaria del órgano, según lo previsto por el artículo 51 del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, en tal virtud, procede ordenar a la secretaria de este Tribunal, agotar las diligencias necesarias a fin de dar cumplimiento a dicha disposición.
Este tribunal administrando justicia en nombre de la República por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución y en ponderación de los textos convencionales y legales de la República Dominicana: F A L L A TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: ECHA: 22-04-2026 EXPEDIENTE: REPÚBLICA DOMINICANA 2 PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL SALA I, SAN FRANCISCO DE MACORIS, DEPARTAMENTO NORESTE.
Primero: Aprueba el proceso de Saneamiento incoado por el señor y la señora , de generales anotadas, con relación a una (1) porción de terreno dentro del ámbito del Distrito Catastral No. 4, en el municipio de Castillo, provincia Duarte, de acuerdo con los planos presentados por el agrimensor ; técnicamente aprobados por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Noreste en fecha 04/11/2025, los cuales arrojaron como resultado la parcela siguiente: Parcela No. 32, con una extensión superficial de quince mil ciento noventa y siete punto noventa y tres metros cuadrados (15,197.93 Mts2), ubicada en Curazao, sección Yaiba, del municipio de Castillo, provincia Duarte; por haber sido realizado de conformidad a la ley que rige la materia y su reglamento; y por encontrarse sustentado en pruebas legales.
Segundo: Acoge la Primera copia certificada expedida en fecha treinta (30) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), del acto auténtico marcado con el número setecientos setenta y tres (773), folios 1554 y 1555, instrumentado en fecha veintitrés (23) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), por ante el Licdo. , notario público de los del número para el municipio de Salcedo; contentivo de Declaración Jurada de Posesión de inmueble.
Tercero: Ordena al Registrador de Títulos del Departamento de San Francisco de Macorís, el Registro del derecho de propiedad de la parcela resultante del presente proceso de saneamiento: Parcela No. 32, con una extensión superficial de quince mil ciento noventa y siete punto noventa y tres metros cuadrados (15,197.93 Mts2), ubicada en Curazao, sección Yaiba, del municipio de Castillo, provincia Duarte (de acuerdo a las especificaciones contenidas en el plano individual, técnicamente aprobado por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Noreste), a favor del señor , dominicano, mayor de edad, agrónomo, portador de la cédula de identidad y electoral número 055- ; y de la señora , dominicana, mayor de edad, agrónoma, portadora de la cédula de identidad y electoral número , casados entre sí, domiciliados y residentes en el Km 1, de la carretera Salcedo-Tenares, casa número 20, del sector Jayabo Afuera, del municipio de Salcedo, provincia Hermanas Mirabal, República Dominicana; y, en consecuencia, por efecto de esta sentencia, Expedir: El correspondiente Certificado de Título, en copropiedad, consignando en el mismo que la presente sentencia en la que se fundamentan los derechos garantizados en él, puede ser impugnada mediante el Recurso de Revisión por Causa de Fraude durante un (1) año a partir de su emisión, y todo aquel que adquiera el inmueble antes del vencimiento del plazo indicado, no se reputará tercer adquiriente de buena fe.
12 TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: ECHA: 22-04-2026 EXPEDIENTE: REPÚBLICA DOMINICANA 2 PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL SALA I, SAN FRANCISCO DE MACORIS, DEPARTAMENTO NORESTE.
Cuarto: Ordena notificar copia de nuestra decisión a la parte reclamante, quien deberá notificarla a los colindantes, así como al por ante la Jurisdicción inmobiliaria del Departamento Noreste, para su conocimiento y fines de lugar correspondientes; a través de acto instrumentado por un ministerial de la Jurisdicción Inmobiliaria.
Quinto: La presente decisión es susceptible de ser recurrida en apelación, dentro del plazo de 30 días a partir de su notificación, por mandato del artículo 81 de la Ley 108-05, de Registro Inmobiliario.
Sexto: Ordena a la secretaria de este órgano jurisdiccional que, luego de notificada la presente decisión y transcurrido el plazo de ley para la interposición del recurso correspondiente, remita una copia de esta al Registrador de Títulos del Departamento de San Francisco de Macorís, a los fines de su ejecución; así, como también, colocar copia de esta decisión en el mural ubicado en las instalaciones de este Tribunal.
Y por nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma.
Firmado Digitalmente por: Licda. Nery Altagracia Luna García, Jueza; Licda. secretaria.
NALG Mmp/mmt.
“Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por la jueza y/o secretaria que figuran en la estampa”.