Fallo
Primero: Aprueba el proceso de Saneamiento incoado por la señora , de generales anotadas, con relación a una (1) porción de terreno dentro de la Parcela No. 148, del Distrito Catastral No. 59/4, en el municipio de Arenoso, provincia Duarte, de acuerdo con los planos presentados por el agrimensor , Codia No. 19073; técnicamente aprobados por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Noreste en fecha 17/09/2025, los cuales arrojaron como resultado la parcela siguiente: Parcela No. 23, con una extensión superficial de setenta y siete mil trescientos veinticuatro punto cincuenta y cuatro metros cuadrados (77,324.54 Mts2), ubicada en El Aguacate, del municipio de TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 22-04-2026 EXPEDIENTE: REPÚBLICA DOMINICANA 2 PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL SALA I, SAN FRANCISCO DE MACORIS, DEPARTAMENTO NORESTE.
Arenoso, provincia Duarte; por haber sido realizado de conformidad a la ley que rige la materia y su reglamento; y por encontrarse sustentado en pruebas legales.
Segundo: Acoge la Primera copia certificada expedida en fecha 04/03/2026, del acto número once (11) folio número veinticuatro (24), instrumentado en fecha tres (03) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), por ante el Dr. , notario público de los del número para el municipio de San Francisco de Macorís; contentivo de declaración jurada de posesión de propiedad.
Tercero: Ordena al Registrador de Títulos del Departamento de San Francisco de Macorís, el Registro del derecho de propiedad de la parcela resultante del presente proceso de saneamiento: Parcela No. 23, con una extensión superficial de setenta y siete mil trescientos veinticuatro punto cincuenta y cuatro metros cuadrados (77,324.54 Mts2), ubicada en El Aguacate, del municipio de Arenoso, provincia Duarte, (de acuerdo a las especificaciones contenidas en el plano individual técnicamente aprobado por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Noreste), a favor de la señora , dominicana, mayor de edad, soltera, empleada privada, portadora de la cédula de identidad y electoral No. , domiciliada y ; y, en consecuencia, por efecto de esta sentencia, Expedir: El correspondiente Certificado de Título, consignando en el mismo que la presente sentencia en la que se fundamentan los derechos garantizados en él, puede ser impugnada mediante el Recurso de Revisión por Causa de Fraude durante un (1) año a partir de su emisión, y todo aquel que adquiera el o los inmueble (s) antes del vencimiento del plazo indicado, no se reputará tercer adquiriente de buena fe.
Cuarto: Ordena notificar copia de nuestra decisión a la parte reclamante, quien deberá notificarla a los colindantes, al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, así como al por ante la Jurisdicción inmobiliaria del Departamento Noreste, para su conocimiento y fines de lugar correspondientes; a través de acto instrumentado por un ministerial de la Jurisdicción Inmobiliaria.
Quinto: La presente decisión es susceptible de ser recurrida en apelación, dentro del plazo de 30 días a partir de su notificación, por mandato del artículo 81 de la Ley 108-05, de Registro Inmobiliario.
11 TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 22-04-2026 EXPEDIENTE: REPÚBLICA DOMINICANA 2 PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL SALA I, SAN FRANCISCO DE MACORIS, DEPARTAMENTO NORESTE.
Sexto: Ordena a la secretaria de este órgano jurisdiccional que, lu
Normas que aplica
- Ley 108-05 de Registro Inmobiliario
- Constitución de la República
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TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 22-04-2026 EXPEDIENTE: REPÚBLICA DOMINICANA 2 PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL SALA I, SAN FRANCISCO DE MACORIS, DEPARTAMENTO NORESTE.
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA En la ciudad de San Francisco de Macorís, provincia Duarte, República Dominicana, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); años ciento ochenta y dos (182) de la Independencia y ciento sesenta y dos (162) de la Restauración.
El Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, Sala I, del Distrito Judicial de San Francisco de Macorís, localizado en el segundo nivel del edificio de la Jurisdicción Inmobiliaria, sito en la calle Colón esquina Ingeniero , del municipio de San Francisco de Macorís, provincia Duarte, constituido por la LICDA. , quien dicta esta sentencia en sus atribuciones jurisdiccionales y en audiencia pública, asistida por el ministerial y por la infrascrita secretaria Titular, Licda. .
Con motivo del proceso de saneamiento realizado a partir de los trabajos de mensura practicados por el agrimensor , dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. , Codia No. 19073, . Acción que tiene por objeto el saneamiento de una (1) porción de terreno dentro del ámbito de la parcela No. 148 del Distrito Catastral No. 59/4, en el municipio de Arenoso, provincia Duarte.
Figura, además, el Licdo. , dominicano, mayor de edad, Abogado de los Tribunales, portador de la cédula de identidad y electoral No. , Abogado de los tribunales de la República, matriculado bajo el No. 58684-187-15, con estudio profesional abierto en la calle 27 de febrero No. 70, suite 201, de esta ciudad de San Francisco de Macorís, provincia Duarte, actuando en nombre y representación de ; en calidad de reclamante.
Respecto de este proceso se celebró una (1) audiencia, en fecha 05/03/2026, que se describe más adelante, donde el abogado de la parte reclamante ha concluido como figura en otro apartado.
CRONOLOGÍA DEL PROCESO Mediante instancia de aprobación de fecha diecisiete (17) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Noreste, TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 22-04-2026 EXPEDIENTE: REPÚBLICA DOMINICANA 2 PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL SALA I, SAN FRANCISCO DE MACORIS, DEPARTAMENTO NORESTE.
remitió el Expediente número 071, contentivo de la aprobación técnica de los Trabajos de Mensura para Saneamiento, relativo a una (1) porción de terreno ubicada dentro de la Parcela No. 148, del Distrito Catastral No. 59/4, en el Municipio de Arenoso, Provincia Duarte; del cual resultó, de acuerdo con los planos aprobados por esa Dirección, la parcela siguiente: Parcela No. 23, con una extensión superficial de setenta y siete mil trescientos veinticuatro punto cincuenta y cuatro metros cuadrados (77,324.54 Mts2), ubicada en El Aguacate, del municipio de Arenoso, provincia Duarte.
Dicho proceso de saneamiento fue designado mediante auto TJO No. 00886-2025, de designación de sala, de fecha veintiséis (26) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), de la Coordinación de los Tribunales de Tierras de Jurisdicción Original, de este distrito judicial de San Francisco de Macorís, a la Sala 1 de dicho Tribunal.
Mediante auto No. 01026-2025, de fecha diecinueve (19) del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), el expediente de marras fue fijado para el día cinco (05) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), a las nueve (9:00) horas de la mañana, en la audiencia en la cual se procedió a la instrucción del proceso con la audición de la reclamante, así como también de los testigos, señores y ; y el agrimensor actuante, señor , luego, el abogado de la parte reclamante a concluir como figura en otro apartado de esta sentencia, de las que el tribunal se reservó el fallo.
PRETENSIONES DE LAS PARTES El Licdo. concluye al fondo de la manera siguiente: Primero: Que aprobéis los trabajos de Saneamiento realizado por el Agrimensor , Codia No. 19073, ubicado dentro de la parcela No. 148 del D. C. 59/4, del municipio Arenoso, provincia Duarte, con una extensión superficial de setenta y siete mil trescientos veinte y cuatro punto cincuenta y cuatro (77,324.54 m2) aprobado por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Noreste, resultando la parcela No. 23.
Segundo: Que ordene al Registro de Titulo de San Francisco de Macorís Provincia Duarte las siguientes actuaciones: a) Expedir el Certificado de Título sobre la parcela Resultante Parcela No. 23, a favor de , dominicana, mayor de edad, soltera, portador de la cédula de identidad y electoral no. , domiciliada y residente en la Urbanización TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 22-04-2026 EXPEDIENTE: REPÚBLICA DOMINICANA 2 PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL SALA I, SAN FRANCISCO DE MACORIS, DEPARTAMENTO NORESTE.
Caperuza 2, residencial 3, Apartamento 601, del Municipio San Francisco de Macorís, Provincia Duarte.
PRUEBAS APORTADAS A) Documental: A.01) Solicitud de Autorización para realizar los trabajos de mensura para Saneamiento.
A.02) Autorización, emitida por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del departamento Noreste.
A.03) Publicación del Aviso de Mensura para Saneamiento realizada en el periódico de circulación nacional “El Día”.
A.04) Declaración jurada de posesión.
A.05) Carta de conformidad dirigida a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del departamento Noreste.
A.06) Fotografía del aviso de mensura para saneamiento y del inmueble.
A.07) Oficio de rechazo, emitido por el Registro de Títulos de San Francisco de Macorís.
A.08) Sendos Avisos de mensura, suscritos por el Agrimensor contratista y dirigidos a los colindantes e instituciones y organismos correspondientes.
A.09) Aprobación de Mensura, emitida por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del departamento Noreste.
A.10) Planos, general e individual, técnicamente aprobados por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Noreste.
A.11) Publicación de Aviso de Requerimiento, Auto de Emplazamiento y Fijación de Audiencia, de fecha 04/02/2026, en el periódico de circulación nacional “Hoy”.
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A.12) Publicación de Aviso de Requerimiento, Auto de Emplazamiento y Fijación de Audiencia, de fecha 13/02/2026, en el periódico de circulación regional “El Jaya”.
A.13) Acto Núm. 0373-2026, de fecha 26/02/2026, instrumentado por el ministerial , Alguacil Ordinario de la Primera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Francisco de Macorís; contentivo de Proceso Verbal de Publicidad, a la reclamante, a los colindantes del inmueble, al Juzgado de Arenoso, y al ayuntamiento municipal.
A.14) Acto Núm. 0376-2026, de fecha 03/03/2026, instrumentado por el ministerial , Alguacil Ordinario de la Primera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Francisco de Macorís; contentivo de Proceso Verbal de Publicidad, y citación al .
A.15) Certificación de No Gravamen expedida en fecha 03/03/2026, por la Conservaduría de Hipotecas de la Provincia Duarte.
A.16) Primera copia certificada expedida en fecha 04/03/2026, del acto número once (11) folio número veinticuatro (24), instrumentado en fecha tres (03) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), por ante el Dr. , notario público de los del número para el municipio de San Francisco de Macorís; contentivo de declaración jurada de posesión de propiedad.
A.17) Copia de la cédula de identidad y electoral correspondiente a la señora .
B) Testimonial: B.1) Señor , dominicano, mayor de edad, soltero, abogado, portador de la cédula de identidad y electoral No. , […], en calidad de testigo quien, después de prestar juramento de ley, manifestó lo siguiente: Yo tengo conocimiento de que la señora le compró esos terrenos, una parte a la señora Ramona, hace aproximadamente 26 años. Adquiero ese conocimiento porque yo soy de allá, del Distrito Municipal del Aguacate de Arenoso; desde que tengo uso de razón siempre he pasado allá; está dedicado a la ganadería y los colindantes son: , pero de apodo le , y, por otro lado, . Nunca he escuchado reclamos por esos terrenos; la señora Yris siempre ha estado ahí, sin reclamos con nadie, la comunidad la reconoce como la TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 22-04-2026 EXPEDIENTE: REPÚBLICA DOMINICANA 2 PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL SALA I, SAN FRANCISCO DE MACORIS, DEPARTAMENTO NORESTE.
dueña, como le digo ella tiene 26 años de manera pública, pacífica, ininterrumpida hasta el día de hoy.
B.2) Señor , dominicano, mayor de edad, soltero, albañil, portador de la cédula de identidad y electoral No. , ; en calidad de testigo, quien después de prestar juramento de ley, manifestó lo siguiente: Tengo desde pequeñito ahí, conozco el terreno, sé que tiene como unos 25 años con ellos, anteriormente eso era de . Pasa a manos de Yris porque ella le compró un pedazo a Dani y a una prima de ella también. Ella tiene en el terreno ganado; está cercado de alambres y colinda con Antonio y Ubaldino. Nunca he escuchado reclamo; la comunidad reconoce la posesión de la señora Yris, como una posesión pacífica, sin problema, y la reconoce como dueña; las personas del entorno saben que eso es Yris Burgos.
C) Pericial: C.1) Señor , dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral No. , Codia 19073, ; en calidad de agrimensor actuante, quien expuso lo siguiente: Luego de ser apoderados, fuimos al terreno para revisar la posesión y la delimitación del terreno, en los hitos encontrando que ella tiene el terreno cercado con alambre de púas, dedicado a lo que es la ganadería. Luego procedimos de recibir la autorización correspondiente de la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Noreste y procedimos a cumplir con las medidas de publicidad, citando a los colindantes, a los señores: , y al señor Ubaldino, luego haciendo las publicaciones en el Ayuntamiento, en el periódico, así como a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales. Llegamos al terreno, el día que se realizó la cita procedimos a realizar el levantamiento sin encontrarnos con ninguna oposición, cabe destacar, que el terreno tiene alambres de púas. El proceso arrojó una extensión superficial de 77,324.54, del cual resultó la posicional No. 23. Al sur se dejó 30 metros para cumplir con la ley 64- 00; al momento de realizar el levantamiento conversé con los colindantes y ninguno tenían oposición.
PONDERACIÓN DEL CASO 1. Este Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, Sala I, del Distrito Judicial de San Francisco de Macorís, se encuentra apoderado del conocimiento de un proceso de Saneamiento, en su fase TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 22-04-2026 EXPEDIENTE: REPÚBLICA DOMINICANA 2 PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL SALA I, SAN FRANCISCO DE MACORIS, DEPARTAMENTO NORESTE.
judicial, conforme a la remisión del expediente correspondiente por parte de la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Noreste. Que de la combinación de los artículos 3, 9 y 10, de la ley 108-05, de Registro Inmobiliario, se infiere que este Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, constituye un tribunal unipersonal de primer grado de la Jurisdicción Inmobiliaria, con competencia exclusiva para conocer todo lo relativo a derechos inmobiliarios y su registro en la República Dominicana, desde que se solicita la autorización para la mensura y durante toda la vida jurídica del inmueble, salvo los casos expresamente señalados por la ley.
2. Constituye una obligación ineludible de todo juzgador, constatar que en las acciones de las cuales se encuentra apoderado, se les ha dado cumplimiento a las normas del debido proceso, de conformidad a lo estipulado por los artículos 68 y 69 de nuestra Carta Magna. En ese sentido, en el caso que hoy nos ocupa, hemos podido comprobar el cabal cumplimiento a dichas disposiciones, en lo concerniente a las partes que pudiesen resultar afectadas con la decisión que se adopte, pues, a las mismas se les ha puesto en conocimiento de los trabajos realizados en ocasión de este proceso de saneamiento y se les ha citado para que, en caso de entenderlo pertinente, pudiesen comparecer por ante este Tribunal, a fin de hacer las observaciones correspondientes si se sienten afectadas con el presente proceso e, incluso, oponerse al mismo en caso de éste transgredir sus derechos. En ese tenor, ha sido garantizado el disfrute pleno y la vigencia de las garantías del debido proceso legal constitucionalmente protegido.
3. La ley que rige la Materia, tiene por objeto el saneamiento y registro de todos los derechos reales inmobiliarios, así como las cargas y gravámenes susceptibles de registro en relación con los inmuebles que conforman el territorio de la República Dominicana y garantizar la legalidad de su mutación, con la intervención del Estado, a través de los órganos competentes de la Jurisdicción Inmobiliaria.
4. Según el artículo 20 de la ley de Registro Inmobiliario: “el proceso de saneamiento es un proceso de orden público por medio del cual se determina e individualiza el terreno, se depuran los derechos que recaen sobre él y éstos quedan registrados por primera vez”.
5. El artículo 21 de la ley No. 108-05, de Registro Inmobiliario, en lo concerniente a la forma de poseer expresa que: “Posesión. A los fines del saneamiento, hay posesión cuando una persona tiene un inmueble bajo su poder a título de dueño o por otro que ejerce el derecho en su nombre. Para que la posesión sea causa de un derecho de propiedad, debe ser pública, pacífica, inequívoca e ininterrumpida por el tiempo fijado por el código Civil según la posesión de que se trate. Se consideran actos Posesorios cuando los terrenos se hallen cultivados o dedicados a cualquier otro TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 22-04-2026 EXPEDIENTE: REPÚBLICA DOMINICANA 2 PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL SALA I, SAN FRANCISCO DE MACORIS, DEPARTAMENTO NORESTE.
uso lucrativo, la percepción de frutos, la construcción que se haga en el inmueble, la materialización de los límites”.
6. En virtud de lo dispuesto por el artículo 119 del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria: El juez o tribunal apoderado depura técnica y jurídicamente los derechos reclamados sobre el inmueble objeto del proceso judicial del saneamiento.
7. De acuerdo a lo anteriormente expuesto, hemos de establecer que en fecha diecisiete (17) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Noreste, procedió a la Aprobación Técnica de la operación de Mensura para Saneamiento, realizado por el Agrimensor , Codia No. 19073, relativo a una (1) porción de terreno ubicado dentro de la Parcela No. 148, del Distrito Catastral No. 59/4, en el Municipio de Arenoso, Provincia Duarte; de los cuales resultó la parcela siguiente: Parcela No. 23, con una extensión superficial de setenta y siete mil trescientos veinticuatro punto cincuenta y cuatro metros cuadrados (77,324.54 Mts2), ubicada en El Aguacate, del municipio de Arenoso, provincia Duarte.
8. Conforme al Oficio No.1478/2025, emitido en fecha ocho (8) del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), por la Licda. , secretaria delegada Titular, de este Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, de San Francisco de Macorís, le fue notificado al ante la Jurisdicción Inmobiliaria del Departamento Noreste, el inicio del presente proceso de Saneamiento, dando de esta manera cumplimiento a las disposiciones del artículo 12 acápite, 4 de la Ley 108-05, sobre Registro Inmobiliario, el cual fue modificado por el artículo 2 de la Ley 51-07, del 23 de Abril del año 2007, la cual restituye la figura del ante el Tribunal Superior de Tierras, no recibiendo el tribunal ninguna respuesta de parte del .
9. La parte reclamante procedió en fechas cuatro (04) y trece (13) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026), a publicar, tanto en un diario de circulación nacional como en uno de circulación local, el aviso de requerimiento, auto de citación y fijación de audiencia para conocer del presente proceso de Saneamiento. Así como a colocar en los lugares indicados por el artículo 52 del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, una copia certificada de dicha publicación dando de esta manera cumplimiento a las disposiciones legales relativas a la publicidad del presente proceso de Saneamiento.
10. Según Certificación expedida en fecha tres (03) del mes de marzo del año dos mil veintiséis TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 22-04-2026 EXPEDIENTE: REPÚBLICA DOMINICANA 2 PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL SALA I, SAN FRANCISCO DE MACORIS, DEPARTAMENTO NORESTE.
(2026), por la Conservaduría de Hipotecas de la Provincia Duarte, no existe gravamen alguno que afecte la Designación Posicional No. 23, del Municipio de Arenoso, provincia Duarte, reclamada por la señora .
11. Como prueba testimonial, la parte reclamante aportó, en apoyo a sus pretensiones, las declaraciones de los testigos y , así como las declaraciones rendidas por el perito , agrimensor actuante en el presente proceso de saneamiento; declaraciones estas que se encuentran transcritas anteriormente en otra parte de esta sentencia.
12. De acuerdo con el artículo 22 de la ley No. 108-05, de Registro Inmobiliario, al referirse a la posesión este establece que: “Se admite todo medio de prueba sobre la posesión, pero la sentencia que adjudique la propiedad no puede fundarse únicamente en la prueba testimonial pudiendo el Juez ordenar cualquier otra medida complementaria”.
13. En virtud de lo anteriormente dispuesto, la parte reclamante ha depositado como prueba documental en sustento del presente proceso de saneamiento: - La Primera copia certificada expedida en fecha 04/03/2026, del acto número once (11) folio número veinticuatro (24), instrumentado en fecha tres (03) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), por ante el Dr. , notario público de los del número para el municipio de San Francisco de Macorís; contentivo de declaración jurada de posesión de propiedad; en el que los (as) señores (as): , […], Melanio Evangelisto , […], y , declararon bajo la fe del juramento, en síntesis, lo siguiente: Primero: Que conocen y es de público y notorio conocimientos en todo el municipio de Arenoso sito El Aguacate y lugares circunvecinos, que la señora , dominicana, mayor de edad, soltera, portador de la cedula de identidad y electoral no. Cero cinco ocho guion cero cero uno cinco nueve siete dos guion cuatro ) domiciliada y residente en la urbanización Caperuza 2 residencial 3 apartamento 601 del municipio de San Francisco de Macorís provincia Duarte. Y que ocupa a título de propietario desde le año 1999 una porción de terreno que tiene extensión superficial de 77, 324.54 mts2, situada de del ámbito de la parcela número 148 del . 59/4ta, resultante No. 23 del municipio de Arenoso, provincia Duarte; con los siguientes linderos: por un lado, […], por otro lado, por otro lado Ubaldino Francisco Rafael por otro lado Franja de 30 mts, conforme a la ley 64-00, Caño TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 22-04-2026 EXPEDIENTE: REPÚBLICA DOMINICANA 2 PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL SALA I, SAN FRANCISCO DE MACORIS, DEPARTAMENTO NORESTE.
Rodríguez y camino. A título de propietario. Segundo: Que la señora de generales anotadas, ha ocupado por más de veintisiete (27) años, esa porción de terreno de manera pacífica e ininterrumpida sin ser molestado por nadie el cual adquirió mediante compra que le hiciera al señor y , en calidad de soltera, dicho terreno.
14. Que, según lo establecido por el principio VIII de la ley 108-05, de Registro Inmobiliario, éste reconoce el carácter supletorio del derecho civil para suplir duda, oscuridad, ambigüedad o carencia en materia inmobiliaria. En ese tenor, conforme la definición del artículo 2219 del Código Civil Dominicano, la prescripción es un modo de adquirir o de extinguir una obligación, por el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones que determinan la ley. Definiendo la posesión, el artículo 2228 del referido texto legal, como la ocupación o el goce de una cosa o de un derecho que tenemos o ejercemos por nosotros mismos, o por otro que tiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre, estableciendo a continuación el siguiente articulado las condiciones necesarias para poder prescribir como son la posesión continua y no interrumpida, pacífica, pública, inequívoca y a título de propietario; reuniendo en el presente caso, la parte reclamante, señora , todas las condiciones a los fines de prescribir el inmueble que hoy nos ocupa a su favor, en virtud de lo establecido en el artículo 2261 del Código Civil, el cual dispone que: “Se adquiere, cuando pasa el último día del término”; y del artículo 2262, el cual establece que: “Todas las acciones, tanto reales como personales, se prescriben por veinte (20) años, sin que esté obligado el que alega esta prescripción a presentar ningún título ni que pueda oponérsele la excepción que se deduce de la mala fe”; ya que esta adquirió el inmueble hace más de veinte (20) años y desde entonces ha mantenido la posesión del mismo, de una forma continua y no interrumpida, pacífica, pública, inequívoca y a título de propietaria, sin discusión con nadie; esto conforme a la ponderación de las pruebas aportadas en el proceso.
15. Por los motivos antes expuestos y, ante la existencia de un principio del derecho procesal que dispone que quien alega un derecho en justicia deberá probarlo, el cual no es más que el derecho probatorio que rige los papeles respectivos de las partes en el proceso, la carga y modalidades de la prueba; al ser aportadas pruebas fehacientes que demuestran que las conclusiones de la parte reclamante están acorde a derecho, procede, pues, que este Tribunal, acoja el presente proceso de saneamiento, por estar sustentado en elementos probatorios suficientes que han permitido constatar su procedencia de cara a la veracidad y legalidad de sus actuaciones, en cumplimiento a las formalidades exigidas por la ley; y, en atención a que no ha sido contradicha la presente reclamación; procede, en consecuencia, ordenar el registro del derecho de propiedad como se indica en el dispositivo de esta sentencia. - TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 22-04-2026 EXPEDIENTE: REPÚBLICA DOMINICANA 2 PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL SALA I, SAN FRANCISCO DE MACORIS, DEPARTAMENTO NORESTE.
16. Que, “toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas…”, conforme lo dispuesto por el artículo 69 de la Constitución Dominicana.
17. De conformidad con el artículo 126 del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria: “En toda sentencia producto de un proceso judicial de saneamiento, el juez o tribunal ordena en su parte dispositiva que el Registro de Títulos haga constar en el Certificado de Título y su(s) correspondiente(s) duplicado(s) o extractos, que la sentencia en que se fundan los derechos garantizados en el Certificado de Título puede ser impugnada mediante el recurso de revisión por causa de fraude, durante un (1) año a partir de su emisión.
Párrafo. No se reputa tercero adquiriente de buena fe a la persona que adquiera un inmueble durante el plazo previsto para interponer el recurso de revisión por causa de fraude”.
18. En consonancia con lo estipulado en los artículos 68 y 71 de la Ley No. 108-05, de Registro Inmobiliario, las decisiones dictadas por los Tribunales deben ser publicadas en las instalaciones del Tribunal apoderado, garantizando su acceso por los medios estimados convenientes, a fin de dar a conocer al público las decisiones emanadas de esta jurisdicción; cuya obligación de cumplimiento recae sobre la Secretaria del órgano, según lo previsto por el artículo 51 del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, en tal virtud, procede ordenar a la secretaria de este Tribunal, agotar las diligencias necesarias a fin de dar cumplimiento a dicha disposición.
Este tribunal administrando justicia en nombre de la República por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución y en ponderación de los textos convencionales y legales de la República Dominicana: F A L L A Primero: Aprueba el proceso de Saneamiento incoado por la señora , de generales anotadas, con relación a una (1) porción de terreno dentro de la Parcela No. 148, del Distrito Catastral No. 59/4, en el municipio de Arenoso, provincia Duarte, de acuerdo con los planos presentados por el agrimensor , Codia No. 19073; técnicamente aprobados por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Noreste en fecha 17/09/2025, los cuales arrojaron como resultado la parcela siguiente: Parcela No. 23, con una extensión superficial de setenta y siete mil trescientos veinticuatro punto cincuenta y cuatro metros cuadrados (77,324.54 Mts2), ubicada en El Aguacate, del municipio de TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 22-04-2026 EXPEDIENTE: REPÚBLICA DOMINICANA 2 PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL SALA I, SAN FRANCISCO DE MACORIS, DEPARTAMENTO NORESTE.
Arenoso, provincia Duarte; por haber sido realizado de conformidad a la ley que rige la materia y su reglamento; y por encontrarse sustentado en pruebas legales.
Segundo: Acoge la Primera copia certificada expedida en fecha 04/03/2026, del acto número once (11) folio número veinticuatro (24), instrumentado en fecha tres (03) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), por ante el Dr. , notario público de los del número para el municipio de San Francisco de Macorís; contentivo de declaración jurada de posesión de propiedad.
Tercero: Ordena al Registrador de Títulos del Departamento de San Francisco de Macorís, el Registro del derecho de propiedad de la parcela resultante del presente proceso de saneamiento: Parcela No. 23, con una extensión superficial de setenta y siete mil trescientos veinticuatro punto cincuenta y cuatro metros cuadrados (77,324.54 Mts2), ubicada en El Aguacate, del municipio de Arenoso, provincia Duarte, (de acuerdo a las especificaciones contenidas en el plano individual técnicamente aprobado por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Noreste), a favor de la señora , dominicana, mayor de edad, soltera, empleada privada, portadora de la cédula de identidad y electoral No. , domiciliada y ; y, en consecuencia, por efecto de esta sentencia, Expedir: El correspondiente Certificado de Título, consignando en el mismo que la presente sentencia en la que se fundamentan los derechos garantizados en él, puede ser impugnada mediante el Recurso de Revisión por Causa de Fraude durante un (1) año a partir de su emisión, y todo aquel que adquiera el o los inmueble (s) antes del vencimiento del plazo indicado, no se reputará tercer adquiriente de buena fe.
Cuarto: Ordena notificar copia de nuestra decisión a la parte reclamante, quien deberá notificarla a los colindantes, al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, así como al por ante la Jurisdicción inmobiliaria del Departamento Noreste, para su conocimiento y fines de lugar correspondientes; a través de acto instrumentado por un ministerial de la Jurisdicción Inmobiliaria.
Quinto: La presente decisión es susceptible de ser recurrida en apelación, dentro del plazo de 30 días a partir de su notificación, por mandato del artículo 81 de la Ley 108-05, de Registro Inmobiliario.
11 TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 22-04-2026 EXPEDIENTE: REPÚBLICA DOMINICANA 2 PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL SALA I, SAN FRANCISCO DE MACORIS, DEPARTAMENTO NORESTE.
Sexto: Ordena a la secretaria de este órgano jurisdiccional que, luego de notificada la presente decisión y transcurrido el plazo de ley para la interposición del recurso correspondiente, remita una copia de esta al Registrador de Títulos del Departamento de San Francisco de Macorís, a los fines de su ejecución; así, como también, colocar copia de esta decisión en el mural ubicado en las instalaciones de este Tribunal.
Y por nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma.
Firmado Digitalmente por: Licda. Nery Altagracia Luna García, Jueza; Licda. secretaria.
NALG Mmp/dmp.
“Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por la juez y/o secretaria que figuran en la estampa”.