Fallo
PRIMERO: DECLARA regular y válida en cuanto a la forma, la presente demanda laboral por despido injustificado, pago de prestaciones laborales, y derechos adquiridos, de fecha ocho (08) de diciembre de 2025, incoada por la señora , en contra de la razón social Hipermercados Olé, S.A., con su RNC: , por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia.
SEGUNDO: EN CUANTO al fondo, declara resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que vinculara a la demandante , con la razón social Hipermercados Olé, S.A., por causa de despido injustificado y con responsabilidad para la parte demanda.
TERCERO: ACOGE la presente demanda en pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos por despido injustificado; y en consecuencia, CONDENA la razón social Hipermercados Olé, S.A., a pagar a la trabajadora , en base a un tiempo de servicios de dos (02) años, siete (07) meses y dos (02) días, con un salario mensual de treinta y un mil pesos con 00/100 (RD$31,000.00), para un salario diario de mil trescientos ochenta y ocho pesos con 88/100 (RD$1,300.88), los valores siguientes: a) Veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la suma de RD$36,424.64; b) Cincuenta y cinco (55) días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendente a la suma de RD$71,548.40; c) La proporción del salario de Navidad, en base a diez (10) meses y veinticuatro (24) días de salario ascendente a la suma de RD$27,900.00; d) Catorce (14) días de salario ordinario por concepto de compensación por vacaciones, ascendente a la suma de RD$18,212.32; e) Cuatro (04) meses de salario ordinario en virtud del artículo 95 ordinal 3ro., del Código de Trabajo, ascendente a la suma de RD$123,999.88; f) Cuarenta y cinco (45) días de la proporción de los beneficios de la empresa, ascendente a la suma de RD$58,539.66.
Total Prestaciones RD$336,624.90.
CUARTO: ORDENA el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se ejecute la presente sentencia.
QUINTO: COMPENSA el pago de las costas del procedimiento por las razones expuestas precedentemente en el cuerpo de esta decisión.
SEXTO: Comisiona al ministerial , alguacil ordinario de este Juzgado de Trabajo, para la notificación de la presente sentencia.
Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma.
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REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN CRISTÓBAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Sentencia Núm.: 0508-2026-SSEN-00064 Expediente Núm.: 2 Parte demandante: Parte demandada: Hipermercados Olé, S.A. En la ciudad de San Cristóbal, provincia y municipio del mismo nombre, República Dominicana, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); años ciento ochenta y tres (183) de la Independencia y ciento sesenta y tres (163) de la Restauración.
El Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal, localizado en uno de los salones del tercer nivel del Palacio de Justicia “ ”, ubicado en la calle Padre Borbón no. 15, esquina calle General Cabral, constituido por Juan Ramón Cabrera Ysabel, quien dicta esta sentencia en sus atribuciones de Tribunal de Juicio y Conflictos Jurídicos y en audiencia pública, asistido por la infrascrita secretaria y los vocales correspondientes.
Con motivo de la demanda laboral por despido injustificado, pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos, incoada por la señora , dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral no. , domiciliada y residente en Santo Domingo, quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los Lcdos. y , dominicanos, mayores de edades, solteros, portadores de las cédulas de identidades y electorales nos. , y 402- , respectivamente, abogados de los tribunales de la República, con estudio profesional abierto en la calle El Sol no. 29, sector Piedra Blanca, municipio Bajos de Haina, provincia San Cristóbal, República Dominicana, teléfonos , y , correos y , en lo adelante parte demandante.
En contra de la razón social Hipermercados Olé, S.A., entidad comercial organizada de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con asiento social principal localizado en la avenida Duarte no. 194, sector de Villa Consuelo, ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, con RNC No. , debidamente representada por el señor Lic. , dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral no. , […], quien tiene como abogados a los Lcdos. , y , dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral nos. , y , respectivamente, abogados de la República Dominicana, […], teléfonos y , correo electrónico , y en contra de la encargada de Gestión Humana , en lo adelante parte demandada.
Respecto de esta demanda se han conocido varias audiencias que se describen más adelante y en la última audiencia de fecha 26/03/2026, las partes concluyeron al fondo como figura en otro apartado.
CRONOLOGÍA DEL PROCESO Que en fecha 08/12/2025, los Lcdos. , y , en representación la señora , depositaron vía el Centro de Servicio Presencial, Palacio de Justicia de San Cristóbal, dirigida a la secretaría de este tribunal, una instancia contentiva de demanda laboral por despido injustificado, pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos, en contra de la empresa Hipermercados Olé, S.A., y de la señora , mediante la cual se requiere fijación de audiencia.
Mediante auto no. 693-2025, de fecha 09/12/2025, este juzgado autorizó a la parte demandante citar a la parte demandada, para que comparezca a la audiencia de conciliación que para estos fines fue fijada y realizada en fecha 14/01/2026.
En la audiencia de conciliación de fecha 14/01/2026, se levantó acta de no acuerdo entre las partes; se fijó audiencia de prueba y fondo para el día 18/02/2026.
En la audiencia de prueba y fondo conocida en fecha 18/02/2026, se aplazó a fin de que las partes tengan un acercamiento; se fijó para el día 26/03/2026.
En la audiencia conocida en fecha 26/03/2026, las partes concluyeron al fondo como figura en otro apartado de la presente sentencia y el tribunal se reservó el fallo, otorgándole plazo de cuarenta y ocho (48) horas a cada una de las partes para depositar escrito justificativo de conclusiones, plazo que inicia a partir del día 30/03/2026.
PRETENSIONES DE LAS PARTES La parte demandante en su escrito de demanda alega, en síntesis, lo siguiente: Que la señora , e Hipermercados Olé Haina, existió desde el día 23 de abril del año dos mil veintitrés (23/04/2023), hasta el 25 de noviembre del año dos mil veinticinco (25/11/2025); un contrato de trabajo por tiempo indefinido, el cual tuvo una duración de dos (02) años, Siete (07) meses, y Veintiocho (28) días, mediante el cual la señora , presto sus servicios como empleada de seguridad con un salario de treinta y un mil pesos (RDS31,000.00) pesos mensuales. Solicitando en sus conclusiones: “Primeo: Que declaréis buena y valida tanto en la forma como en el fondo, la presente demanda laboral por despido injustificado, pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos; segundo: condenar a Híper Mercados Ole Haina y su encargada de Gestión Humana señora , al pago de las prestaciones laborales y derechos adquiridos de la siguiente manera; a)-veintiocho (28) días de Preaviso por (RD$36,424.88); b)-Sesenta y tres (63) días de Cesantía por (RDS81,955.88); c)-Catorce (14) días de Vacaciones por (RD$18,212.32); d)-Salario de Navidad por (RDS28,4I6.66) lo relativo a diez (10) meses y veinticinco (25) días, para un sub total de: "Ciento sesenta y cinco mil, cuarenta y seis pesos con sesenta y seis centavos. 100/66. (RD$I65,046.66). Tercero: Condenar a Híper Mercados Ole Haina y su encargada de Gestión Humana , al pago de la suma de seis (6) salarios ordinarios, en virtud del artículo 95 y sus Causales, del Código de Trabajo. Cuarto: Que al momento de dictar Sentencia se tome en cuenta la fluctuación de la moneda durante el tiempo que transcurra entre la interposición de la demanda y la fecha de la sentencia. Quinto: Que sea Condenado a Híper Mercados Olé Haina, y su encargada de Gestión Humana , al pago de las Costas del Procedimiento, y ordenar que estas sean distraídas en provecho de los Lcdos. , […], y , quienes afirman haberla avanzado en su totalidad. Sexto: Condenar a Híper Mercados Ole Haina, y su encargada de Gestión Humana , al pago de la suma igual a los salarios que habría recibido el trabajador desde el día de su demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva, dictada en última instancia. Sextina: Que se Condene a Híper Mercados Ole Haina y su encargada de Gestión Humana , al pago de una astreinte, por cada día dejado de Cumplir después del pronunciamiento de la sentencia.” (Sic) La parte demandada, Hipermercados Olé y la señora , no depositó escrito de defensa, en violación al Art. 513 del Código de Trabajo.
En la audiencia de fecha 26 de marzo de 2026, las partes concluyeron de la manera siguiente: El Lcdo. por sí y por los Lcdos. y , en representación de la parte demandante, concluyó de la manera siguiente: 1°- Acoger la demanda por despido injustificado de fecha 8/12/2025. 2°- Que se acojan todas y cada una de las pruebas depositadas en este honorable tribunal. Haréis justicia.
La Lcda. , por los Lcdos. y , en representación de Hipermercados Olé, concluyó de la manera siguiente: 1°- Que se rechace la presente demanda por improcedente, mal fundada y carente de toda base legal.
La Lcda. , en representación de la señora , concluyó de la manera siguiente: 1- Que se rechace la demanda interpuesta por la señora , por improcedente, mal fundada y carente de base legal. 2- Que se condene al pago de las costas, a favor del abogado concluyente. 3- Que se nos conceda el plazo de 48 horas para formular nuestro escrito justificativo de conclusiones.
PRUEBAS APORTADAS Para sustentar sus pretensiones la parte demandante aportó los siguientes elementos probatorios: Documentales: a) Fotocopia de carnet no 23234, a nombre de la señora .
b) Poder Especial de Representación Cuota Litis de fecha 25/11/2025.
c) Acto no. 333/2026, de intimación a pago de prestaciones laborales por despido injustificado, de fecha 27/11/2025, del ministerial , alguacil ordinario de la Unidad de Citaciones y Notificaciones de la Jurisdicción Penal de San Cristóbal.
d) Certificación no. 071-2025, emitida por el Ministerio de Trabajo, en fecha 02/12/2025, con anexo de comunicación de despido de fecha 25/11/2025.
e) Cálculo de prestaciones laborales, emitida por el Ministerio de Trabajo, en fecha 05/12/2025.
f) Copia de cédula a nombre de la señora .
Para sustentar sus pretensiones la parte demandante aportó los siguientes elementos probatorios: Documentales: a) Volante de pago a nombre de la señora , del periodo 01/06/2025 al 31/12/2025.
b) Copia de Reunión de Comité Mixto de Seguridad y Salud en el Trabajo correspondiente al mes de octubre 2025, y sus anexos.
c) Copia de Reunión de Comité Mixto de Seguridad y Salud en el Trabajo correspondiente al mes de septiembre 2025, y sus anexos.
d) Copia de Reunión de Comité Mixto de Seguridad y Salud en el Trabajo correspondiente al mes de noviembre 2025, y sus anexos.
e) Copia de Reunión de Comité Mixto de Seguridad y Salud en el Trabajo correspondiente al mes de mayo 2025, y sus anexos.
f) Copia de Reunión de Comité Mixto de Seguridad y Salud en el Trabajo correspondiente al mes de marzo 2025, y sus anexos.
g) Copia de Reunión de Comité Mixto de Seguridad y Salud en el Trabajo correspondiente al mes de junio 2025, y sus anexos.
h) Copia de Reunión de Comité Mixto de Seguridad y Salud en el Trabajo correspondiente al mes de julio 2025, y sus anexos.
i) Copia de Reunión de Comité Mixto de Seguridad y Salud en el Trabajo correspondiente al mes de febrero 2025, y sus anexos.
j) Copia de Reunión de Comité Mixto de Seguridad y Salud en el Trabajo correspondiente al mes de diciembre 2025, y sus anexos.
k) Copia de Reunión de Comité Mixto de Seguridad y Salud en el Trabajo correspondiente al mes de agosto 2025, y sus anexos.
l) Copia de Reunión de Comité Mixto de Seguridad y Salud en el Trabajo correspondiente al mes de abril 2025, y sus anexos.
m) Copia de certificación no. 6911936, emitida por la Tesorería de la Seguridad Social, en fecha 07/01/2026.
n) Copia de certificado de participación en el curso Liderazgo, a nombre de la señora , ante el Infotep.
o) Copia de certificado de participación en el curso Trabajo en Equipo, a nombre de la señora , ante el Infotep.
p) Copia de cédula de la señora .
q) Copia de currículum a nombre de .
r) Copia de cédula a nombre de la señora .
s) Copia de cédula a nombre de la señora .
t) Copia de cédula a nombre de la señora .
u) Copia de cédula a nombre de la señora .
v) Copia de cédula a nombre de la señora .
w) Copia de Acta Constitutiva del Comité Mixto de Seguridad y Salud en el Trabajo.
x) Copia de comunicación sobre restructuración del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, dirigida al Ministerio de Trabajo, Santo Domingo, de fecha 17/10/2025.
PONDERACIÓN DEL CASO 1. Que se trata en la especie de una demanda laboral por despido injustificado, pago de prestaciones laborales, y derechos adquiridos, de fecha 08/12/2025, incoada por la señora , en contra de la razón social Hipermercados Olé, S.A., con su RNC: , y la señora ; asunto de la competencia de este tribunal en virtud de las disposiciones de los artículos 480 y 483 del Código de Trabajo.
2. Que este Tribunal ha garantizado la protección y tutela efectiva de los derechos fundamentales de las partes del presente proceso, asegurando la observancia del debido proceso imprescindible en toda materia, para que las personas puedan defenderse adecuadamente y hacer valer sus pretensiones del mismo modo ante todas las instancias del proceso. Y es que estas garantías son reglas mínimas que deben ser observadas no sólo en los procesos penales, sino, además, en los que conciernen a la determinación de los derechos u obligaciones de orden civil, laboral, administrativo, fiscal, disciplinario o de cualquier otro carácter siempre que estas sean compatibles con la materia de que se trata; las cuales están contenidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República, artículos 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 24 de la Convención Americana de los Derechos Humanos (Pacto de San José).
3. Que, en cuanto al fondo, la existencia del contrato de trabajo de la demandante respecto de la razón social Hipermercados Olé, S.A., su carácter indefinido y el hecho material del despido, el salario devengado por la trabajadora y el tiempo de labores de la demandante no fueron aspectos controvertidos por la parte demandada, de donde se desprende su aquiescencia implícita, por lo que se dan por establecidos.
4. Que los puntos litigiosos entre las partes son, en síntesis, los siguientes: a) La justa causa o no del despido ejercido en contra del reclamante; b) El pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos; y c) La reparación de los daños y perjuicios.
5. Que en cuanto a la señora , si bien el artículo 15 del Código de Trabajo establece una presunción de la existencia del contrato de trabajo en toda relación de trabajo personal, no es menos cierto, que en la especie las pruebas aportadas por el demandante resultan insuficientes para establecer una prestación de servicio respecto de ésta, por lo que procede excluirla de la presente demanda; valiendo esta solución decisión sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente sentencia.
6. Que ambas partes depositaron los elementos de pruebas que fueron descritos precedentemente. Que, en efecto, este tribunal es del criterio doctrinal y jurisprudencial que todo juzgador al ponderar sobre la procedencia de la acción de que se trata debe ejercer una valoración de toda la prueba aportada, a los fines de verificar la correspondencia legal de las mismas con las pretensiones presentadas por las partes envueltas en el litigio y analizar si el peso probatorio aportado, permite comprobar la veracidad de los argumentos presentados.
7. Que el artículo 1 del Código de Trabajo, dispone: “El contrato de trabajo es aquel por el cual una persona se obliga, mediante una retribución, a prestar un servicio personal a otra, bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de ésta”.
8. Que en esencia, el proceso judicial en esta materia tiene por finalidad la búsqueda de la verdad, que en éste sentido el principio fundamental IX del Código de Trabajo ha previsto la norma superior de la primacía de los hechos al consagrar que: “El contrato de trabajo no es el que consta en un escrito, sino el que se ejecuta en hecho”, del mismo modo, el artículo 15 del referido texto dispone que se presume, hasta prueba en contrario, la existencia del contrato de trabajo en toda relación de trabajo personal.
9. Que la parte demandante, señora , justifica su acción en alegado despido injustificado ejercido en su contra por su empleador, mientras que la parte demandada indica que se fundamenta en justa causa, por la demandante haber violentado los ordinales 4º, 8º, 10º, y 19º del artículo 88 del Código de Trabajo, según se comprueba con la certificación no. 071-2025, de fecha 02/12/2025, sobre la comunicación de despido de fecha 25/11/2025, depositada a cargo de la parte demandante.
10. Que el artículo 87 del Código de Trabajo establece: “Despido es la resolución del contrato de trabajo por la voluntad unilateral del empleador. Es justificado cuando el empleador prueba la existencia de una justa causa prevista al respecto en este Código. Es injustificado en el caso contrario”.
11. Que no constituye un punto controvertido el hecho material del despido, por lo que le corresponde a la parte demandada, la razón social Hipermercados Olé, S.A., probar, en primer orden, que fue comunicado a la autoridad de trabajo correspondiente dentro de un plazo de 48 horas, luego de su ocurrencia, conforme a lo establecido por los artículos 91 y 93 del Código de Trabajo 12. Que depositado por la parte demandante consta en el presente expediente la certificación no. 071- 2025, de fecha 02/12/2025, en la que la Dra. , Representante Local del Ministerio de Trabajo, con asiento en el municipio de Bajos de Haina, provincia San Cristóbal, Certifica y da Fe: que la presente es una copia fiel y conforme a la original de la comunicación de despido depositada por la empresa Ole en fecha 25/11/2025, mediante correspondencia No. 11720 con relación a la trabajadora , con cedula de identidad y electoral no. . Dicha certificación consta de una (01) página y un (01) anexo que indica lo siguiente: “25 de noviembre del 2025. Santo Domingo, R.D. RNL No.101 . Señor(a) . Cédula: .
Sus Manos- Distinguido (a) Señor (a): Meran Valdez. Por medio a la presente comunicación, le notificamos que la empresa ha decidido prescindir de sus servicios y dar por terminado el contrato de trabajo que nos une a usted a través del Despido, en virtud del derecho que nos confiere el artículo 87 del Código de Trabajo vigente en la República Dominicana. Usted ha incurrido en las faltas graves contenida en el Art.88 del Código de Trabajo específicamente en los numerales: 4º. Por cometer el trabajador, contra alguno de sus compañeros, cualquiera de los actos enumerados en el apartado anterior, si ello altera el orden del lugar en que trabaja. 8º. Por cometer el trabajador actos deshonestos en el taller, establecimiento o lugar de trabajo. 10º. Por comprometer el trabajador, por imprudencia o descuido inexcusable, la seguridad del taller, oficina u otro centro de la empresa o de personas que allí se encuentren. y el 19º. Por falta de dedicación a las labores para las cuales ha sido contratado o cualquier otra falta grave a las obligaciones que el contrato imponga al trabajador. Le agradecemos el retorno de cualquier herramienta o artículo que le fuera entregado para su uso en sus labores, y de igual forma le solicitamos pasar en un plazo no (10) días para el pago correspondiente a sus derechos adquiridos. Sin otro particular por el momento, Lcda. . Enc. De Gestión Humana. Hipermercados Olé Haina. Av. Rio Haina esq. Carretera Sánchez Km. 16, Piedra Blanca, Haina. ext.3424. Recibido por Nombre. Cédula. Fecha. Testigo 1ngela Díaz. Cédula 016- . Testigo 2 . Cédula .” (Sic); por lo que procede admitir que en fecha 25/11/2025, la razón social Hipermercados Olé, S.A., dio por terminado el contrato de trabajo que lo unía con la demandante , el cual fue comunicado en tiempo hábil mediante correspondencia no.11720, en cumplimiento a las disposiciones del artículo 91 del Código de Trabajo, quedando por determinar únicamente si reposa en justa causa o no.
13. Que el artículo 88 del Código de Trabajo dispone: “El empleador puede dar por terminado el contrato de trabajo despidiendo al trabajador por cualquiera de las causas siguientes: (…) 4º. Por cometer el trabajador, contra alguno de sus compañeros, cualquiera de los actos enumerados en el apartado anterior, si ello altera el orden del lugar en que trabaja. (…) 8º. Por cometer el trabajador actos deshonestos en el taller, establecimiento o lugar de trabajo. (…)10º. Por comprometer el trabajador, por imprudencia o descuido inexcusable, la seguridad del taller, oficina u otro centro de la empresa o de personas que allí se encuentren. y (…) 19º. Por falta de dedicación a las labores para las cuales ha sido contratado o cualquier otra falta grave a las obligaciones que el contrato imponga al trabajador.” 14. Que es un principio general del derecho que quien reclama en justicia no solamente tiene que alegar, sino además probar, contenido en la máxima jurídica “Actori incumbit probatio”; principio este que nuestro legislador ha plasmado en el artículo 1315 del Código Civil, que establece que “El que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”; que, al haber la parte demandada ejercido el despido, recae sobre esta probar lo justificado del mismo.
15. Que conforme a las disposiciones del artículo 91 del Código de Trabajo, el empleador que ejerce el despido debe comunicarlo al Ministerio de Trabajo dentro de las 48 horas de su realización, indicando no solo las disipaciones legales violadas sino también la causa o los hechos que lo sustentan.
16. Que, de la valoración y ponderación conjunta de la certificación no. 071-2025, de fecha 02/12/2025, en la que la Dra. , Representante Local del Ministerio de Trabajo, con anexo de la comunicación de despido de fecha 25/11/2025, notificada a la trabajadora y al Ministerio de Trabajo Representación Local Bajos de Haina, mediante correspondencia no.11720, este tribunal advierte, que la razón social Hipermercados Olé, S.A., para despedir a la trabajadora , se limitó a invocar los ordinales 4º, 8º, 10º y 19º, del artículo 88 del Código de Trabajo, que tipifican, el primero, por cometer el trabajador, contra alguno de sus compañeros, cualquiera de los actos enumerados en el apartado anterior, si ello altera el orden del lugar en que trabaja, el segundo, por cometer el trabajador actos deshonestos en el taller, establecimiento o lugar de trabajo, el tercero, por comprometer el trabajador, por imprudencia o descuido inexcusable, la seguridad del taller, oficina u otro centro de la empresa o de personas que allí se encuentren, y el cuarto, por falta de dedicación a las labores para las cuales ha sido contratado o cualquier otra falta grave a las obligaciones que el contrato imponga al trabajador. Sin embargo, en ningún caso, la parte demandada realizó una descripción de la actitud asumida o los hechos cometidos por la trabajadora y que dieron lugar a la supuesta violación de los ordinales 4º, 8º, 10º y 19º del artículo 88 del Código de Trabajo.
17. Que conforme hemos indicado anteriormente, cuando se ejerce el despido no basta al empleador demostrar que, en primer lugar, lo ha comunicado al trabajador y, en segundo lugar, en el plazo de 48 horas al Ministerio de Trabajo correspondiente, sino que es obligatorio que la comunicación también contenga la indicación de los hechos o las causas que lo motivaron, de conformidad al artículo 91 del Código de Trabajo, por lo que en la especie este tribunal afirma que el despido ejercido fue comunicado en tiempo hábil, sin embargo, no se indican las causales o los hechos cometidos por la trabajadora que dieron lugar al mismo.
18. Que por los motivos expuestos procede admitir que en el presente caso el despido ejercido por la razón social Hipermercados Olé, S.A., en contra de la trabajadora resulta injustificado, por lo que procede declarar resuelto el contrato de trabajo que vinculara a las partes envueltas en la presente litis, por despido injustificado y acoger la presente demanda en cuanto al pago de prestaciones laborales se refiere.
19. Que el artículo 95 del Código de Trabajo establece: “Si el empleador no prueba la justa causa invocada como fundamento del despido, el tribunal declarará el despido injustificado y resuelto el contrato por causa del empleador y, en consecuencia, condenará a este último a pagar al trabajador los valores siguientes: 1o. Si el contrato es por tiempo indefinido, las sumas que correspondan al plazo del preaviso y al auxilio de cesantía; 3o. Una suma igual a los salarios que habría recibido el trabajador desde el día de su demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva, dictada en última instancia. Esta suma no puede exceder de los salarios correspondientes a seis meses. Estas sumas gozan de las garantías establecidas en el artículo 86...” por lo que procede acoger este beneficio a favor de la demandante.
20. Que, ante la existencia del contrato de trabajo, sin importar la causa de terminación, corresponde a las y los trabajadores los derechos relativos a compensación por vacaciones, proporción de salario de navidad y participación en los beneficios de la empresa, conforme a lo establecido en los artículos 177, 182, 220 y 223 del Código de Trabajo, por lo que correspondía a la empresa demandada probar que la demandante, en su calidad de trabajadora los ha disfrutado, prueba esta que no hizo, por lo que le ha parecido justo a este tribunal acoger los pagos de los derechos adquiridos que le corresponden a la demandante, proporcionales al tiempo laborado a la fecha de terminación del contrato de trabajo y calculados en base al salario devengado por este al momento de su salida.
21. Que la parte demandante en su escrito de demanda solicita que sea condenado la parte demandada al pago de la suma igual a los salarios que habría recibido el trabajador desde el día de su demanda hasta la última instancia, pedimento entiende el tribunal debe ser rechazado por improcedente, mal fundado y carente de base legal. Valiendo este considerando decisión, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva.
22. Que, la parte demandante solicita también, condenar la parte demandada al pago de una astreinte, por cada día dejado de cumplir después del pronunciamiento de la sentencia que procede rechazar estas conclusiones toda vez que en este caso la figura de la astreinte no aplica sino las disposiciones del artículo 537 del Código de Trabajo, valiendo este considerando decisión, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva.
23. Que la parte demandante en fecha 27/03/2026, realizó el depósito de su escrito justificativo de conclusiones en virtud del artículo 531 del Código de Trabajo y al plazo otorgado por el tribunal.
24. Que en el pronunciamiento de las condenaciones se tomará en cuenta lo dispuesto por el artículo 537 del Código de Trabajo, en cuanto a la variación del valor de la moneda nacional, sobre la base del índice de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de República Dominicana.
25. Que en audiencia de prueba y fondo celebrada en fecha 26/03/2026, la parte demandante concluyó de la manera siguiente: “Vamos a solicitar el aplazamiento a fin de que se ordene el informativo testimonial y la comparecencia personal de las partes. Por su lado, la parte demandada: “No hicieron oposición.” 26.Que en cuanto a las conclusiones incidentales el tribunal falló de la manera siguiente: “El Informativo testimonial se rechaza, ya que el código expresa como deben ser introducidos los testigos, y en cuanto a la comparecencia, el tribunal la acumula conforme el Art. 534 del Código de Trabajo, para decidirlas posteriormente.
27. Que el artículo 575 del Código Trabajo dispone que “El juez podrá ordenar la comparecencia personal de las partes en cualquier estado de la causa, sea de oficio o a solicitud de una de ellas.” 28. Que la Corte de Casación ha fijado el criterio siguiente: “Considerando, que es facultad de los jueces del fondo conceder o negar la medida de instrucción de comparecencia personal, cuando los jueces encuentran en el proceso suficientes elementos de juicio que les permiten formar su convicción en uno u otro sentido, siempre que al hacerlo garanticen el ejercicio del derecho de defensa de la parte que no ha concluido al fondo (…).” (sentencia del 23 de mayo del 2007, No. 23).
29. Que del estudio de las pruebas que reposan en el expediente este tribunal aprecia que la medida de comparecencia personal de las partes en el presente proceso resulta innecesaria, ineficaz e impertinente para la instrucción de la presente causa, por lo que se rechaza el pedimento de comparecencia personal de las partes, valiendo este considerando sentencia en sí mismo, sin necesidad de hacerlo constar en su dispositivo.
30. Toda parte que sucumbe en justicia será condenada al pago de las costas del procedimiento y de conformidad con las disposiciones del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil (Mod. por la Ley No. 296 del 31 de mayo de 1940), estas podrán ser compensadas, en todo o en parte, entre otros, cuando los litigantes sucumbieren respectivamente en todo o en parte en algunos puntos de su demanda.
31. Que procede comisionar al ministerial , alguacil ordinario de este Juzgado para la notificación de la presenta sentencia, pudiendo hacerlo en cualquier lugar donde se encuentren las partes, conforme establece el artículo 82 (modificado por la Ley No. 44 del 9/7/1963) de la Ley de Organización Judicial.
Este juzgado administrando justicia en nombre de la República por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución y en ponderación de los textos convencionales y legales de la República Dominicana: F A L L A PRIMERO: DECLARA regular y válida en cuanto a la forma, la presente demanda laboral por despido injustificado, pago de prestaciones laborales, y derechos adquiridos, de fecha ocho (08) de diciembre de 2025, incoada por la señora , en contra de la razón social Hipermercados Olé, S.A., con su RNC: , por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia.
SEGUNDO: EN CUANTO al fondo, declara resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que vinculara a la demandante , con la razón social Hipermercados Olé, S.A., por causa de despido injustificado y con responsabilidad para la parte demanda.
TERCERO: ACOGE la presente demanda en pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos por despido injustificado; y en consecuencia, CONDENA la razón social Hipermercados Olé, S.A., a pagar a la trabajadora , en base a un tiempo de servicios de dos (02) años, siete (07) meses y dos (02) días, con un salario mensual de treinta y un mil pesos con 00/100 (RD$31,000.00), para un salario diario de mil trescientos ochenta y ocho pesos con 88/100 (RD$1,300.88), los valores siguientes: a) Veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la suma de RD$36,424.64; b) Cincuenta y cinco (55) días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendente a la suma de RD$71,548.40; c) La proporción del salario de Navidad, en base a diez (10) meses y veinticuatro (24) días de salario ascendente a la suma de RD$27,900.00; d) Catorce (14) días de salario ordinario por concepto de compensación por vacaciones, ascendente a la suma de RD$18,212.32; e) Cuatro (04) meses de salario ordinario en virtud del artículo 95 ordinal 3ro., del Código de Trabajo, ascendente a la suma de RD$123,999.88; f) Cuarenta y cinco (45) días de la proporción de los beneficios de la empresa, ascendente a la suma de RD$58,539.66.
Total Prestaciones RD$336,624.90.
CUARTO: ORDENA el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se ejecute la presente sentencia.
QUINTO: COMPENSA el pago de las costas del procedimiento por las razones expuestas precedentemente en el cuerpo de esta decisión.
SEXTO: Comisiona al ministerial , alguacil ordinario de este Juzgado de Trabajo, para la notificación de la presente sentencia.
Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma.
La presente sentencia fue firmada digitalmente, en fecha veintitrés (23) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), por Juan Ramón Cabrera Ysabel, Juez titular del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal y por , secretaria del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal. Fin del documento.
Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por Juan Ramón Cabrera Ysabel, Juez y , secretaria, que figuran en la estampa.