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Dimisión

0508-2026-SSEN-00071

Juzgado de Trabajo de San Cristóbal · Dimisión · Acoge

Primera instancia30 de abril de 2026Exp. 2026-0030534Ponente: Juan R. Cabrera Y.Laboral

Fallo

PRIMERO: DECLARA regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral en pago de prestaciones laborales por dimisión justificada y daños y perjuicios, de fecha 30/01/2026, incoada por los señores y , en contra de la empresa Edinxon Ship Supply, S.R.L., y el señor , por haberse interpuesto de conformidad con las leyes que rigen la materia.

SEGUNDO: Declara resuelto los contratos de trabajo que ligaban a los señores y , con la empresa Edinxon Ship Supply, SRL y el señor , por la causa de dimisión justificada ejercida por los trabajadores, con responsabilidad para la parte demandada, por ser justo y reposar en base legal.

TERCERO: ACOGE la demanda en pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos por dimisión justificada, con responsabilidad para el empleador; y en consecuencia CONDENA, de manera solidaria, a la empresa Edinxon Ship Supply, SRL y el señor , a pagar a los trabajadores y , los valores siguientes: 1. En cuanto al señor , en base a un tiempo de servicios de un (01) año, once (11) meses y veintisiete (27) días y un salario mensual de RD$25,000.00, para un salario diario de RD$1,049.10, los valores siguientes: a) Veintiocho (28) días por concepto de Preaviso, ascendente a la suma de RD$29,374.80; b) Treinta y cuatro (34) días por concepto de auxilio de cesantía, ascendente a la suma de RD$35,669.40; c) Proporción del salario de Navidad, en base a veintisiete (27) días, ascendente a la suma de RD$1,875.00; d) Catorce (14) días por concepto de vacaciones, ascendente a la suma de RD$14,687.40; e) Dos (02) meses de salario ordinario en virtud del artículo 95 ordinal 3ro., del Código de Trabajo, ascendente a la suma de RD$50,000.11; f) Cuarenta y cinco (45) días de la proporción de los beneficios de la empresa por un monto de RD$47,209.40.

Total Prestaciones de RD$178,816.11.

CUARTO: CONDENA a la parte demandada Edinxon Ship Supply, SRL y al señor , a pagarle al señor la suma de (RD$100,000.00, como justa indemnización por los daños y perjuicios causados por la no inscripción de la seguridad social.

Total General RD$278,816.11.

2. En cuanto al señor , en base a un tiempo de servicios de cuatro (04) años, once (11) meses y diez (10) días y un salario mensual de RD$100,000.00, para un salario diario de RD$4,196.39, los valores siguientes: a) Veintiocho (28) días por concepto de Preaviso, ascendente a la suma de RD$117,498.92;

b) Noventa y siete (97) días por concepto de auxilio de cesantía, ascendente a la suma de RD$407,049.83; c) Proporción del salario de Navidad, en base a veintisiete (27) días, ascendente a la suma de RD$7,500.00; d) Catorce (14) días por concepto de vacaciones, ascendente a la suma de RD$58,749.46; e) Dos (02) meses de salario ordinario en virtud del artículo 95 ordinal 3ro., del Código de Trabajo, ascendente a la suma de RD$199,999.95; f) Sesenta (60) días de la proporción de los beneficios de la empresa por un monto de RD$251,783.63.

Total Prestaciones de RD$1,042,581.63.

QUINTO: CONDENA a la parte demandada Edinxon Ship Supply, S.R.L., y el señor , a pagarle al señor la suma de (RD$100,000.00, como justa indemnización por los daños y perjuicios causados por la no inscripción de la seguridad social.

Total Prestaciones de RD$1,142,581.63.

SEXTO: ORDENA el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se ejecute la presente sentencia, exceptuando el monto de la indemnización.

SÉPTIMO: COMPENSA el pago de las costas

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN CRISTÓBAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Sentencia Núm.: 0508-2026-SSEN-00071 Expediente Núm.: 2 Parte demandante: y Parte demandada: Edinxon Ship Supply, S.R.L., y el señor En la ciudad de San Cristóbal, provincia y municipio del mismo nombre, República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); años ciento ochenta y tres (183) de la Independencia y ciento sesenta y tres (163) de la Restauración.

El Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal, localizado en uno de los salones del tercer nivel del Palacio de Justicia “ ”, ubicado en la calle Padre Borbón no. 15, esquina calle General Cabral, constituido por Juan Ramón Cabrera Ysabel, quien dicta esta sentencia en sus atribuciones de Tribunal de Juicio y Conflictos Jurídicos y en audiencia pública, asistido por la infrascrita secretaria y los vocales correspondientes.

Con motivo de la demanda laboral en pago de prestaciones laborales por dimisión justificada y daños y perjuicios, interpuesta por los señores , dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. , […], y , dominicano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad y electoral no. , […], quienes tienen como abogado constituido y apoderado especial a los Lcdos. y , dominicanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad y electoral nos. y 093- , respectivamente, abogados de los tribunales de la República, estudio profesional abierto al público en la calle no. 1-B, sector San Antonio, municipio de Bajos de Haina, provincia San Cristóbal, República Dominicana, con teléfonos , en lo adelante parte demandante.

En contra de la empresa Edinxon Ship Supply, S.R.L., y el señor , dominicano, mayor de edad, […], quien tiene como abogados y apoderados especiales a los Lcdos. y , dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral nos. y 000, respectivamente, […], en lo adelante parte demandada.

Respecto de esta demanda se han conocido varias audiencias que se describen más adelante y en la última audiencia de fecha 08/04/2026, las partes concluyeron como figura en otro apartado de esta sentencia y el expediente quedó en fallo reservado.

CRONOLOGÍA DEL PROCESO En fecha 30/01/2026, los Lcdos. y , en representación de los señores y , depositaron ante el portar digital del Poder Judicial, dirigida a la secretaría de este tribunal, una instancia contentiva de demanda en pago de prestaciones laborales, por dimisión justificada y daños y perjuicios, en contra de la empresa Edinxon Ship Supply, S.R.L., y el señor , mediante la cual se requiere fijación de audiencia.

Mediante auto núm. 062-2026, de fecha 02 de febrero del 2026, este juzgado autorizó a la parte demandante citar a la parte demandada para que comparezcan a la audiencia de conciliación que para estos fines fue fijada y realizada en fecha 25/02/2026.

En la audiencia de conciliación celebrada en fecha 25/02/2026, se levantó acta de no acuerdo; se fijó audiencia de prueba y fondo para el 08/04/2026.

En la audiencia conocida en fecha 08/04/2026, las partes concluyeron al fondo como figura en otro apartado de la presente sentencia y el tribunal se reservó el fallo, otorgándole el plazo de cuarenta y ocho (48) horas a cada una de las partes para depositar escrito justificativo de conclusiones, plazo que inicia a contar a partir del día 13/04/2026.

PRETENSIONES DE LAS PARTES La parte demandante en su escrito de demanda alega en esencia, lo siguiente: Que, entre las partes existió un contrato de trabajo que fue dada por terminada, en fecha 28/01/2026, mediante la dimisión justificada presentada por los señores y , la cual se encuentra fundamentada por los siguientes hechos: 1- , labor como auxiliar de operaciones, bajo las órdenes y mandatos de la razón social Edinxon Ship Supply, SRL y el señor (empleadores), desde el día 01/02/2024, hasta el día 28/01/2026, devengando un salario de veinticinco mil pesos mensuales (RD$25,000.00), por espacio de un (1) año, once (11) meses y veintiocho (28) días, espacio por el que se había dejado de pagar regalía, vacaciones, seguridad social, ni comité de seguridad y salud en el trabajo, ni horas extras como contempla el Código de Trabajo Dominicano. 2- , laboró como encargado de operaciones, bajo las órdenes y mandatos de la razón social Edinxon Ship Supply, SRL y el señor (empleadores), desde el día 18/02/2021, hasta el día 28/01/2026, devengando un salario de cien mil pesos (RD$100,000.00), por espacio de cuatro (4) años, once (11) meses y once (11) días, espacio de tiempo en el que se ha dejado de pagar regalía, vacaciones, seguridad social, ni el comité de seguridad y salud en el trabajo, ni horas extras como contempla el Código de Trabajo Dominicano. Solicitando en sus conclusiones: “Primero: Declarar buena y valida en cuanto a la forma la presente demanda en cobro de prestaciones laborales por dimisión justificado y daños y perjuicios, por el no pago de las horas extras, salarios caídos y seguridad social como contempla el Código de Trabajo Dominicano, incoada por los señores y , en contra de los demandados la razón social Edinxon Ship Supply, SRL y el señor (empleadores). Segundo: En cuanto al fondo, declarar resuelto el contrato de trabajo existente entre los señores y y los demandados, la razón social Edinxon Ship Supply, SRL y el señor (empleadores), por causa de dimisión justificada y daños y perjuicios ejercida por el trabajador, por no pago vacaciones, por el no pago de la Inscripción en la Seguridad Social Ley 87-01 y no estar inscrito en el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo como contempla el Código de Trabajo Dominicano. Tercero: Condenar a los demandados, la razón social Edinxon Ship Supply, SRL y el señor (empleadores), al pago de los siguientes derechos en beneficio del trabajador: a saber; 1- Al señor : veintiocho (28) días de preaviso igual a RD$29,374.74; treinta y cuatro (34) días de cesantía igual a RD$35,669.32; veintiocho (28) días de salario de navidad igual a (RD$1,881.72); catorce (14) días de vacaciones igual a R$14,687.37, igual a ochenta y un mil seiscientos trece peso dominicanos con 15/100 (RD$81,613.15), más la cantidad de 6 meses conforme al artículo 95 ordinal 3ero del Código de Trabajo, igual a RD$150,000.00, más un millón de pesos RD$1,000,000.00) como indemnización al no pago de la seguridad social Ley 87-01, no inscripción en el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo: a lo que el artículo 4, del Reglamento Dominicano de Seguridad y Salud en el Trabajo y como contempla el Código de Trabajo Dominicano, como justa reparación y compensación por los daños y perjuicios, haciendo un total de dos millones ochenta y un mil seiscientos trece pesos dominicanos con 15/100 (RD$2,231,613.15), más el pago del 10% de las utilidades o beneficios netos anuales pagaderos a los trabajadores, contemplando en el artículo 223, del Código de Trabajo Dominicano. 2.- Al señor : veintiocho (28) días de preaviso al igual a RD$117,498.95, noventa y siete (97) días de cesantía igual RD$407,049.97, catorce (14) días, salario de navidad igual a RD$7,526.88, catorce (14) días de vacaciones igual a RD$58,749.48, igual a quinientos noventa mil ochocientos veinticinco pesos dominicanos con 25/100 (RD$590,825.25), más la cantidad de 6 meses conforme al artículo 95 ordinal 3ero del Código de Trabajo igual a RD$600,000.00, más un millón de pesos (RD$1,000,000.00) como indemnización al no pago de la seguridad social Ley 87-01, no inscripción en el Comités de Seguridad y Salud en el Trabajo: a lo que el artículo 4, del Reglamento Dominicano se Seguridad y Salud en el Trabajo y como contempla el Código de Trabajo Dominicano, como justa reparación y compensación por los daños y perjuicios, haciendo un total de dos millones quinientos noventa ochocientos veinticinco pesos dominicanos con 63/100 (RD$2,590,825.25), más el pago del 10% de las utilidades o beneficios netos anuales pagaderos a los trabajadores, contemplado en el artículo 223, del Código de Trabajo Dominicano. Cuarto: Se debe condenar a los demandados la razón social Edinxon Ship Supply, SRL y el señor (empleadores), por su calidad de empleadores al pago de la suma de quinientos mil pesos (RD$500,000.00), para cada demandante, como indemnización al no pago de la seguridad social Ley 87-01, la no inscripción en el Comité de Salud y Seguridad Industrial, como justa reparación y compensación por los daños y perjuicios, por los hechos ocasionados por los demandados.

Quinto: Tomar en consideración al momento de dictar la sentencia, la variación de la moneda y hacer los ajustes correspondientes al momento de las condenaciones que impongan la demanda. Sexto: Condenar a los demandados la razón social Edinxon Ship Supply, SRL y el señor (empleadores, en su respectiva calidad, al pago de las costas del procedimiento, y honorarios profesionales con distracción y provecho del Lic. y Licda. , quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad en razón de la materia.” (Sic) La parte demandada, empresa Edinxon Ship Supply, SRL y el señor , en su escrito de defensa depositado en fecha 23/02/2026, alega, en síntesis, lo siguiente: Se trata de una demanda por dimisión, pero en su escrito la parte demandante falta a la verdad en lo referente al tiempo reportado, toda vez que carece de veracidad tal dato por la sencilla razón los demandados al momento de abandonar su puesto de trabajo por supuesta dimisión ya habían salido de la empresa, donde inicialmente trabajaban.

Que ciertamente los demandantes dimitieron por voluntad propia de sus labores habituales para con la empresa demandada, razón por la cual también por esta carece de justa causa su demanda por prescripción, razón de que desde el 1/10/2025 a la fecha de su supuesta dimisión han paso ocho (8) meses (240) días y su piquito, por la cual la referida demanda carece de justa causa, por haber prescripto. Solicitando en sus conclusiones: “Primero: Que se declare en cuanto a la forma la presente demanda por dimisión en pago de prestaciones laborales y daños y perjuicios por la no inscripción en el seguro social, por ser introducido en tiempo hábil y de conformidad de las formalidades de ley. Segundo: y en cuanto al fondo que la misma sea rechazada por falta de pruebas, prescripción, mal fundada y carente de fundamento legal. Tercero: Que se condene al demandante señores y , al pago de las costas del procedimiento a los Licdos. y , quienes afirman haberlos avanzado en su mayor parte o totalidad.” (Sic) En la audiencia de fecha 08 de abril de 2026, las partes concluyeron de la manera siguiente: El Lcdo. por sí y por la Lcda. , en representación de la parte demandante, concluyó de la manera siguiente: 1ro. Que se acojan todas y cada una de las conclusiones vertidas en el acto introductivo de la demanda. 2do. Que se nos otorgue un plazo de 48 horas a partir del lunes, a fin de depositar un escrito justificativo de conclusiones.

La Lcda. por sí y por el Lcdo. , en representación de la parte demandada, concluyó de la manera siguiente: 1ro. Declarar bueno y válida la demanda por dimisión en pago de prestaciones laborales y demás. 2do. Rechazar el mismo, acogiendo las conclusiones vertidas en el escrito defensa mediante solicitud 2026-R0214263. 3ro. Plazo de 48 horas a partir del lunes para un escrito sustentativo de conclusiones.

PRUEBAS APORTADAS En los medios probatorios que la parte demandante aportó al proceso constan los siguientes: Documental (es): a. Copia de certificación no. 6979595, emitida por la Tesorería de la Seguridad Social, en fecha 29/01/2026, a favor del señor .

b. Copia de certificación no. 6979663, emitida por la Tesorería de la Seguridad Social en fecha 29/01/2026, a favor del señor .

c. Copia de carta de comunicación emitida por la empresa Edinxon Ship Supply, SRL, emitida en fecha 02/09/2024, a favor del señor , informando, puesto, salario y fecha de entrada del mismo a la empresa.

d. Copia de comunicación de fecha 10/04/2025, dirigida a las empresas Autoridad Portuaria Dominicana (Apordom), Dirección General de Aduanas (DGA) y Haina International Terminal (Hit), por la razón social Edinxon Ship Supply, SRL. (número 00036900).

e. Copia de comunicación de fecha 4/04/2025, dirigida a las empresas Autoridad Portuaria Dominicana (Apordom), Dirección General de Aduanas (DGA) y Haina International Terminal (Hit), por la razón social Edinxon Ship Supply, SRL. (número 00036740).

f. Copia de comunicación de fecha 25/09/2024, dirigida a las empresas Autoridad Portuaria Dominicana (Apordom), Dirección General de Aduanas (DGA) y Haina International Terminal (Hit), por la razón social Edinxon Ship Supply, SRL. (número 00032471).

g. Copia de comunicación de fecha 18/09/2024, dirigida a las empresas Autoridad Portuaria Dominicana (Apordom), Dirección General de Aduanas (DGA) y Haina International Terminal (Hit), por la razón social Edinxon Ship Supply, SRL. (número 00032335).

h. Copia de comunicación de fecha 10/09/2024, dirigida a las empresas Autoridad Portuaria Dominicana (Apordom), Dirección General de Aduanas (DGA) y Haina International Terminal (Hit), por la razón social Edinxon Ship Supply, SRL. (número 00032137).

i. Copia de comunicación de fecha 15/08/2024, dirigida a las empresas Autoridad Portuaria Dominicana (Apordom), Dirección General de Aduanas (DGA) y Haina International Terminal (Hit), por la razón social Edinxon Ship Supply, SRL. (número 00031579).

j. Copia de carnet a nombre del señor , de la empresa Edinxon Ship Supply, Asistente de Ops.

k. Copia de carnet a nombre del señor , de la empresa Edinxon Ship Supply, Primero de Ops.

l. Copia de cédula a nombre del señor .

m. Copia de cédula a nombre del señor .

n. Copia de cálculo de prestaciones al nombre del señor , emitida por el Ministerio de Trabajo, en fecha 30/01/2026.

o. Copia de cálculo de prestaciones al nombre del señor , emitida por el Ministerio de Trabajo, en fecha 30/01/2026.

p. Copia de contrato de poder cuota Litis entre el señor y su abogado, de fecha 27/01/2026.

q. Copia de contrato de poder cuota Litis entre el señor y su abogado, de fecha 27/01/2026.

r. Copia de acto no. 00063/2026, de fecha 28/01/2026, por el ministerial , alguacil de estrado del Juzgado de Paz de los Bajos de Haina.

s. Copia de acto no. 00064/2026, de fecha 28/01/2026, por el ministerial , alguacil de estrado del Juzgado de Paz de los Bajos de Haina.

En los medios probatorios que la parte demandada aportó al proceso constan los siguientes: Documental (es): a. Copia de comunicación de fecha 30/10/2025, dirigida a las empresas Autoridad Portuaria Dominicana (Apordom), Dirección General de Aduanas (DGA) y Haina International Terminal (Hit), por la razón social D´Yakol Ship Supply, SRL. (número 00041855).

b. Copia de comunicación de fecha 9/10/2025, dirigida a las empresas Autoridad Portuaria Dominicana (Apordom), Dirección General de Aduanas (DGA) y Haina International Terminal (Hit), por la razón social D´Yakol Ship Supply, SRL. (número 00041815).

Testimonial (es): La señora Sira , dominicana, mayor de edad, portadora de cédula de identidad y electoral no.

domiciliada y residente en Piedra Blanca, municipio Bajos de Haina, en calidad de testigo de la parte demandada. “Pregunta: ¿Nombre? Respuesta: Sira . Pregunta: ¿Número de cédula? Respuesta: . Pregunta: ¿A qué se dedica? Respuesta: Trabajo en casa de familia.

Pregunta: ¿Dónde reside? Respuesta: Piedra Blanca de Haina, . Pregunta: ¿Es ? Respuesta: No. Pregunta: ¿Es familia del señor ? Respuesta: Lo conozco, amistades. Pregunta: ¿Porque usted tiene una carta de trabajo de la empresa Edinxon Ship Suppy, si usted acaba de afirmar que trabaja en una casa de familia? Respuesta: Yo trabajo en una casa de familia y quería abrir una cuenta en el banco, le dije a él, Eury puede hacerme el favor de hacerme una carta para yo ir a buscar una tarjeta de crédito al banco, él me dijo que sí, que no había ningún problema en hacérmela, por eso yo tengo esa carta de banco. Pregunta: ¿Conoce a alguien que trabaje en la empresa con el señor Eury? Respuesta: Sí, conozco. Pregunta: ¿Mencione algunas de las personas de las que trabajan con Eury? Respuesta: Sócrates y Riki. Pregunta: ¿El demandante ha trabajado con otras empresas? Respuesta: No, él nunca ha trabajado en otra empresa, que sepa yo.

Pregunta: ¿Usted conoce a los demandantes y ? Respuesta: Sí. Pregunta: ¿Qué si ellos posterior al estar laborando para la empresa demandada trabajaron para otra empresa posterior a esa? Respuesta: Sí. Pregunta: ¿Qué tiempo duraron trabajando en las últimas empresas? Respuesta: Yo tengo conocimiento que él trabajaba donde “Chuchu”, pero no sé qué tiempo él duró trabajando ahí. Pregunta: ¿El señor Chuchú empleó a los demandantes posterior haber trabajado con la empresa demandada? Respuesta: Sí. Pregunta: ¿Cuál es el nombre comercial de la supuesta empresa que empleó a los demandantes? Respuesta: Yo tengo entendido que es “Chuchú”

siempre le dicen Chuchú. Pregunta: ¿Cuál es el nombre del empleador donde usted trabaja? Respuesta: y . Pregunta: ¿En qué horario usted trabaja allá? Respuesta: Trabajo en la casa de ella con dormida cuando ella está de servicio porque ella es perimatologa, ella es médico, y cuando ella no está de servicios me voy para mi casa, si ella dura tres días de servicios, eso mismo duro yo en la casa. Pregunta: ¿Dónde está ubicada la casa donde usted trabaja? Respuesta: .

Pregunta: ¿Cuál fue el último día que usted vio al señor ? Respuesta: El último día que yo lo vi fue el viernes, porque me tocaba trabajar domingo, él fue el viernes de esta semana que pasó.

Pregunta: ¿Cuál fue el último día que trabajó para la empresa demandada? Respuesta: No tengo conocimiento de ese día, pero sí sé que dejó de trabajar con él, tengo como dos meses que lo supe. Pregunta: ¿Quién le dijo que el señor no estaba trabajado? Respuesta: Sócrates . Pregunta: ¿En qué fecha le dijo que el señor Pablo y Geraldo no estaba trabajando con él? Pregunta: No tengo conocimiento de la fecha porque no llevo eso en mi cabeza, simplemente él me dijo ya no está trabajado con nosotros.” PONDERACIÓN DEL CASO 1. Que se trata en la especie de una demanda laboral en pago de prestaciones laborales por dimisión justificada y daños y perjuicios, interpuesta en fecha 30/01/2026, por los señores y , en contra de la empresa Edinxon Ship Supply, S.R.L., y el señor ; asunto de la competencia de este tribunal en virtud de las disposiciones de los artículos 480 y 483 del Código de Trabajo.

2. Que este tribunal ha garantizado la protección y tutela efectiva de los derechos fundamentales de las partes del presente proceso, asegurando la observancia del debido proceso imprescindible en toda materia, para que las personas puedan defenderse adecuadamente y hacer valer sus pretensiones del mismo modo ante todas las instancias del proceso. Y es que estas garantías son reglas mínimas que deben ser observadas no sólo en los procesos penales, sino, además, en los que conciernen a la determinación de los derechos u obligaciones de orden civil, laboral, administrativo, fiscal, disciplinario o de cualquier otro carácter siempre que estas sean compatibles con la materia de que se trata; las cuales están contenidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República, artículos 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 24 de la Convención Americana de los Derechos Humanos (Pacto de San José) 3. Que, en la instrucción del presente caso la parte demandada Edinxon Ship Supply, S.R.L., y el señor , en su escrito de defensa depositado en fecha en audiencia de discusión de las pruebas y el fondo celebrada en fecha 23/02/2026, formuló un medio de inadmisión, fundamentado de la manera siguiente: “1ro. En cuento al fondo que la misma sea rechazada por falta de pruebas, prescripción, mal fundada carente de fundamento legal; incidente al cual la parte demandante teniendo conocimiento del escrito de defensa no se refirió al mismo.

4.Que en virtud del artículo 534 del Código de Trabajo, que dispone: “El juez suplirá de oficio cualquier medio de derecho y decidirá en una sola sentencia sobre el fondo y sobre los incidentes, si los ha habido, excepto en los casos de irregularidades de forma.

5.Que todo Juez antes de examen al fondo debe verificar y responder todos los pedimentos que le realicen cada una de las partes involucradas en proceso, a los fines de preservar la igualdad de armas procesales de todo aquel que está siendo demandado en justicia; siendo éste un criterio jurisprudencial constante de nuestra Suprema Corte de Justicia al establecer que “los jueces se encuentran obligados a contestar previo a cualquier otra consideración de derecho las excepciones y los medios de inadmisión propuestos por los litigantes por ser estas cuestiones previas, de orden público, cuyo efecto si se acogen impiden el examen del fondo” (Sentencia No.12 del 17 de abril del 2002, B. J. No.1097, Págs. 184-197).

6.Que en atención al debido orden procesal y para una sana y correcta administración de justicia se precisa examinar, en primer lugar, el fin de inadmisión basado en la prescripción extintiva; ya que son tendentes a aniquilar y suprimir el ejercicio de la acción, y en la eventualidad de su procedencia, hace subyacer el fondo del asunto sin ser tocado, y por ser un principio de carácter procesal inalterable cuyo fenómeno jurídico es previo al examen del asunto.

7.Que, en cuanto al fin de inadmisión basado en la prescripción extintiva, el artículo 2219 del Código Civil Dominicano establece que: “La prescripción es un medio de adquirir o de extinguir una obligación, por el transcurso de cierto tiempo, y bajo las condiciones que determina la ley”.

8.Que los fines de inadmisión son medios de defensa utilizados por un litigante para oponerse, sin contestar directamente el derecho alegado por su adversario a la demanda interpuesta en su contra, procurando que esta sea declarada inadmisible, sin discutir el fondo de la acción.

9.Que el artículo 704 del Código de Trabajo establece que: “El término señalado para la prescripción comienza en cualquier caso un día después de la terminación del contrato, sin que en ningún caso puedan reclamarse derechos nacidos con anterioridad al año de haberse terminado el contrato.” 10.Que el artículo 586 del Código de Trabajo establece: “Los medios deducidos de la prescripción extintiva, de la aquiescencia válida, de la falta de calidad o de interés, de la falta de registro en el caso de las asociaciones de carácter laboral, de la cosa juzgada o de cualquier otro medio que sin contradecir el fondo de la acción la hagan definitivamente inadmisible, pueden proponerse en cualquier estado de causa, salvo la posibilidad para el juez de condenar a daños y perjuicios a los que se hayan abstenido, con intención dilatoria de invocarlos con anterioridad.” 11.Que, por su parte, el artículo 44 de la Ley No. 834 de 1978, establece que: “Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada.”

12.Que en el caso que nos ocupa la presente demanda está fundamentada en la falta de pruebas, prescripción, de lo cual se desprende que el plazo de la prescripción aplicable es de tres (03) meses, según consagra el artículo 703 del Código de Trabajo, que establece que: "Las demás acciones, contractuales o no contractuales, derivadas de las relaciones entre empleadores y trabajadores y las acciones entre trabajadores, prescriben en el término de tres meses." plazo que comienza a descontarse un día después de la terminación del contrato, sin que en ningún caso puedan reclamarse derechos nacidos con anterioridad al año de haberse terminado el contrato, según el artículo 704 del referido Código de Trabajo.

13.Que en ese orden de ideas, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, fijó el criterio, el cual es asumido por este tribunal, de “que la prescripción de las acciones ante los tribunales de trabajo está regida por los artículos 701, 702, 703 y 704 del Código de Trabajo, disponiendo el artículo 703 que las acciones, contractuales o no contractuales, derivadas de las relaciones entre empleadores y trabajadores, que no se refirieren al pago de horas extraordinarias, despido o dimisión, ni cantidades correspondientes al desahucio y al auxilio de la cesantía, prescriben en el término de tres meses, plazo éste en el que están incluidas las acciones en responsabilidad civil de los trabajadores contra sus empleadores, por violación de las disposiciones del Código de Trabajo” (Sentencia del 25 de Junio de 2008, No. 31).

14.Que, en fecha 30/01/2026, los Lcdos. y , en representación de los señores y , depositaron vía el Centro de Servicio Presencial, Palacio de Justicia de San Cristóbal, dirigida a la secretaría de este tribunal, una instancia contentiva de demanda laboral en pago de prestaciones laborales, por dimisión justificada y daños y perjuicios, donde argumenta, entre otras cosas, que dicho contrato de trabajo terminó en fecha 28/01/2026.

15.Que, conforme a los argumentos de la parte demandante, donde establece que la relación laborar existente entre las partes concluyó en fecha 28/01/2026; por otro lado, se aprecia que en fecha 30/01/2026, fue depositada en la secretaría de este tribunal la instancia contentiva de la presente demanda, siendo dicha instancia la actuación procesal que crea la relación jurisdiccional entre las partes y el tribunal.

16.Que desde la fecha en que la parte demandante ejerció su derecho a dimitir, es decir, en fecha 28/01/2026, hasta la fecha en que la parte demandante interpuso su demanda por ante este tribunal, en fecha 30/01/2026, ya había transcurrido dos días (02) días, por lo que dicha demanda fue incoada dentro del plazo, toda vez que el tiempo límite para la interposición de la misma es de tres (03) meses, conforme las previsiones del artículo 703 del Código de Trabajo, lo cual evidencia que dicho plazo fue observado por el demandante, en ese sentido, razón por lo cual procede rechazar la presente conclusiones incidentales; valiendo esta decisión solución sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta sentencia.

17.Que, habiendo resuelto las conclusiones incidentales, procede que nos avoquemos al conocimiento del fondo del asunto.

18.Que, en cuanto al fondo, la existencia del contrato de trabajo los reclamantes respecto de la razón social Edinxon Ship Supply, SRL y el señor , su carácter indefinido, el tiempo de labores y el salario devengado por los trabajadores demandante no fueron aspectos controvertidos por la parte demandada, de donde se desprende su aquiescencia implícita, por lo que se dan por establecidos.

19.Que los puntos litigiosos entre las partes son, en síntesis, los siguientes: a) El hecho material de la dimisión y su carácter justificada o no; b) El pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos; c) Reparación por los daños y perjuicios reclamados por la parte demandante.

20.Que el artículo 1 del Código de Trabajo indica: “El contrato de trabajo es aquel por el cual una persona se obliga, mediante una retribución, a prestar un servicio personal a otra, bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de ésta”.

21.Que los trabajadores y , justifica su acción en dimisión, por su empleadora violentar los ordinales 2º, 4º, 5º, 13º y 14º, del artículo 97 Código de Trabajo; así como por el hecho de no pago de vacaciones, no pago de regalía pascual, por la no inscripción en la Seguridad Social ley 87-01, por no pagarle el empleador el salario completo que le corresponde, en la forma y lugar convenidos o determinados por la ley, salvo las reducciones autorizadas por ésta. Por incumplimiento de cualquier otra obligación sustancial que pudiera ir a cargo del empleador; en consecuencia, le corresponde, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1315 del Código Civil y 100 del Código de Trabajo, probar en primer término, que la comunicó a la autoridad de trabajo en el plazo y en la forma legalmente establecidos y, en segundo lugar, la justa causa invocada.

22.Que el artículo 96 del Código de Trabajo establece que: “Dimisión es la resolución del contrato de trabajo por voluntad unilateral del trabajador. Es justificada cuando el trabajador prueba la existencia de una justa causa prevista al respecto en este Código. Es injustificada en el caso contrario.

23.Que es un principio general del derecho que quien reclama en justicia no solamente tiene que alegar, sino además probar, contenido en la máxima jurídica “Actori incumbit probatio”; principio este que nuestro legislador ha plasmado en el artículo 1315 del Código Civil, que establece que “El que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla.” Recayendo así, sobre la parte demandante la obligación de probar los hechos en que sustenta su demanda.

24.Que, en cuanto al trabajador , figura depositado en el expediente el acto no.

00063/2026, de fecha 28/01/2026, instrumentado por el ministerial , alguacil de estrado del Juzgado de Paz, Bajos de Haina, contentivo de notificación de dimisión justificada y daños y perjuicios, recibido en la misma fecha por el Ministerio de Trabajo Representación Local Haina, que indica lo siguiente: “(…) Actuando A requerimiento del señor , dominicano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cedula de Identidad y electoral No. , […], (…) Les he notificado: a mi requirente, que en la fecha:28/01/2026, mi requerido , ha presentado formal dimisión justificada del contrato de trabajo que le ligaba a Edinxon Ship Supply, SRL y el señor , por los hechos y por las razones que se detallan a continuación: La no inscripción en la seguridad social. (Ley 87-01). Por no pagarles sus vacaciones en el año. Por incumplimiento de cualquier otra obligación sustancial que pudiere ir a cargo del empleador. (…) (Sic). Por lo que, habiéndose comunicado la dimisión a la autoridad laboral correspondiente, dentro de las cuarenta y ocho horas de su ocurrencia procede concluir que dicha dimisión se produjo en los plazos contemplados en el artículo 100 del Código de Trabajo y comunicada en tiempo a la Representación Local del Ministerio de Trabajo de Haina.

25.Que, en cuanto al trabajador , figura depositado en el expediente el acto no. 00064/2026, de fecha 28/01/2026, instrumentado por el ministerial , alguacil de estrado del Juzgado de Paz, Bajos de Haina, contentivo de notificación de dimisión justificada y daños y perjuicios, recibido en la misma fecha por el Ministerio de Trabajo Representación Local Haina, que indica lo siguiente: “(…) Actuando A requerimiento del señor , dominicano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cedula de Identidad y electoral No. , […], (…) Les he notificado: a mi requirente, que en la fecha:28/01/2026, mi requerido , ha presentado formal dimisión justificada del contrato de trabajo que le ligaba a la razón social Edinxon Ship Supply, SRL y el señor , por los hechos y por las razones que se detallan a continuación: La no inscripción en la seguridad social. (Ley 87-01). Por no pagarles sus vacaciones en el año. Por incumplimiento de cualquier otra obligación sustancial que pudiere ir a cargo del empleador. (…) (Sic).

Por lo que, habiéndose comunicado la dimisión a la autoridad laboral correspondiente, dentro de las cuarenta y ocho horas de su ocurrencia procede concluir que dicha dimisión se produjo en los plazos contemplados en el artículo 100 del Código de Trabajo y comunicada en tiempo a la Representación Local del Ministerio de Trabajo de Haina.

26.Que, una vez comunicada la dimisión, queda establecer si se fundamenta en una justa causa o no.

27.Que la parte demandante fundamenta su dimisión en el incumplimiento por parte de la empresa demandada de los ordinales 2º, 4º, 5º, 13º y 14º del artículo 97 del Código de Trabajo, que disponen que “El trabajador puede dar por terminado el contrato de trabajo, presentando su dimisión, por cualquiera de las causas siguientes: (…); 2o. Por no pagarle el empleador el salario completo que le corresponde, en la forma y lugar convenidos o determinados por la ley, salvo las reducciones autorizadas por ésta; (…) 4º. Por incurrir el empleador, sus parientes o dependientes que obren con el consentimiento expreso o tácito de él dentro del servicio, en faltas de probidad, honradez, en actos o intentos de violencia, injurias o malos tratamientos contra el trabajador o contra su cónyuge, padres e hijos o hermanos. 5º. Por incurrir las mismas personas en los actos a que se refiere el apartado anterior, fuera del servicio si son de tal gravedad que hagan imposible el cumplimiento del contrato. (…) 13o. Por violar el empleador cualquiera de las disposiciones contenidas en el artículo 47. (…) 14o. Por incumplimiento de una obligación sustancial a cargo del empleador.” 28.Que conforme a la comunicación de dimisión de fecha 02/12/2025, así como al escrito inicial de demanda, una de las causales de esta dimisión consiste en la falta de inscripción de los trabajadores en la Seguridad Social, mientras que la demandada no presentó pruebas ante este plenario para controvertir este reclamo y demostrar haberse liberado de esta obligación legal puesta a su cargo.

29.Que es criterio jurisprudencial constante que “cuando un trabajador invoca como causa de dimisión varias faltas atribuidas a su empleador, no es necesario que pruebe la existencia de todas las faltas alegadas, siendo suficiente la demostración de una de ellas, para que sea declarada la justa causa de dicha dimisión, siempre que por su gravedad la falta sea una causal de este tipo de terminación del contrato de trabajo” Sentencia número 6 del 07 de abril de 2010 BJ 1193 pág. 597.

30.Que el artículo 16 del Código de Trabajo exime de la carga de la prueba a la y al trabajador sobre los hechos que establecen los documentos que el empleador, de acuerdo con dicho Código y sus reglamentos, tiene la obligación de comunicar, registrar y conservar, tales como planillas, carteles y el libro de sueldos y jornales, por lo que en presente caso corresponde al demandado probar que ciertamente tenía inscrito a los demandantes en la Seguridad Social y sus dependencias en la forma que dispone la ley, situación que no se ha producido, puesto que no ha presentado pruebas que hagan presumir al tribunal que se haya liberado de esta obligación 31.Que realmente la falta de inscripción y el pago de las cotizaciones a la seguridad social y sus dependencias constituye una violación al artículo, ordinal 14vo., del Código de Trabajo, es decir, que es una de las causas de dimisión justificada, porque es una obligación sustancial con la que debe cumplir el empleador, instituida como un derecho fundamental en la Constitución de la República, asimismo su no pago al día restringe los derechos de las y los trabajadores en lo referente a atenciones médicas y a una posible pensión o jubilación.

32.Que de la combinación de los artículos 62, 144 y 202 de la Ley No. 87-01, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social, se desprende que el empleador es responsable de inscribir al trabajador al Sistema Dominicano de Seguridad Social y notificar los salarios efectivos o los cambios de estos.

33.Que por las razones antes expuestas procede declarar justificada las dimisiones ejercidas por los señores y , por la no inscripción en el Sistema de la Seguridad Social y sus dependencias por parte de la razón social Edinxon Ship Supply, SRL y el señor , sin necesidad de ponderar las otras causas de dimisión; también declarar resuelto el contrato de trabajo que vinculaba a las partes por esa causa y acoger la presente demanda en cobro de prestaciones laborales por ser de derecho y reposar en base legal.

34.Que conforme al artículo 101 del Código de Trabajo en caso de dimisión justificada corresponde al trabajador reclamante las mismas indemnizaciones previstas en el artículo 95 del Código de Trabajo para el despido injustificado, al indicar: “Si el empleador no prueba la justa causa invocada como fundamento del despido, el tribunal declarará el despido injustificado y resuelto el contrato por causa del empleador y, en consecuencia, condenará a este último a pagar al trabajador los valores siguientes: 1o. Si el contrato es por tiempo indefinido, las sumas que correspondan al plazo del preaviso y al auxilio de cesantía...3o. Una suma igual a los salarios que habría recibido el trabajador desde el día de su demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva, dictada en última instancia. Esta suma no puede exceder de los salarios correspondientes a seis meses. Estas sumas gozan de las garantías establecidas en el artículo 86...”. Por lo que procede acordar este derecho a favor de los trabajadores.

35.Que ante la existencia del contrato de trabajo, sin importar la causa de terminación, corresponde a los trabajadores los derechos relativos a compensación por vacaciones, proporción de salario de navidad y participación en los beneficios de la empresa, conforme a lo establecido en los artículos 177, 182, 220 y 223 del Código de Trabajo, por lo que correspondía al demandado probar que el demandante, en su calidad de trabajador los ha disfrutado, prueba esta que no hizo, por lo que le ha parecido justo a este tribunal ordenar el pago de los derechos adquiridos que le corresponden a los trabajadores demandantes, proporcionales al tiempo laborado a la fecha de terminación de los contratos de trabajo y calculados en base a los salarios devengados.

36.Que la parte demandante solicitó una indemnización de RD$500,000.00, por concepto de los daños y perjuicios por el no pago de la seguridad social Ley 87-01, la no inscripción en el Comité de Salud y Seguridad Industrial; que para que exista responsabilidad civil se requiere que concurran los siguientes elementos: una falta, que en este caso se aprecia en la falta de inscripción y pago de la seguridad social; un perjuicio, cuya prueba queda liberada la parte demandante, en aplicación de la parte in fine del artículo 712 del código laboral; y la relación de la causalidad entre la falta y el daño, evidente en este caso, en consecuencia procede acoger la demanda en daños y perjuicios sustentada en este argumento; aunque reduciendo el monto solicitado como indemnización por ser excesivo y no haber presentado pruebas que nos permitan evaluar el perjuicio en la proporción solicitada, la cual deberá ser adecuada proporcionalmente al daño ocasionado y conforme el sano criterio de este tribunal.

37.Que, en el procedimiento de las condenaciones, el Juez de Trabajo tomará en cuenta lo dispuesto por el artículo 537 del Código de Trabajo, en cuanto a la variación del valor de la moneda nacional, sobre la base del índice de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana, exceptuando el monto de la indemnización.

38.Que la parte demandante realizó en fecha 15/04/2026 el depositó su escrito justificativo de conclusiones en virtud del artículo 531 del Código de Trabajo y al plazo otorgado por el tribunal.

39.Que la parte demandada realizó en fecha 15/04/2026 el depositó su escrito justificativo de conclusiones en virtud del artículo 531 del Código de Trabajo y al plazo otorgado por el tribunal.

40.Que toda parte que sucumbe en justicia será condenada al pago de las costas del procedimiento y de conformidad con las disposiciones del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil (Mod. por la Ley No. 296 del 31 de mayo de 1940), estas podrán ser compensadas, en todo o en parte, entre otros, cuando los litigantes sucumbieren respectivamente en todo o en parte en algunos puntos de su demanda.

41. Que procede comisionar al ministerial , alguacil de estrado de este Juzgado para la notificación de la presenta sentencia; pudiendo hacerlo en cualquier lugar donde se encuentren las partes, conforme establece el artículo 82 (modificado por la Ley No. 44 del 9/7/1963) de la Ley de Organización Judicial.

Este juzgado administrando justicia en nombre de la República por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución y en ponderación de los textos convencionales y legales de la República Dominicana: F A L L A PRIMERO: DECLARA regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral en pago de prestaciones laborales por dimisión justificada y daños y perjuicios, de fecha 30/01/2026, incoada por los señores y , en contra de la empresa Edinxon Ship Supply, S.R.L., y el señor , por haberse interpuesto de conformidad con las leyes que rigen la materia.

SEGUNDO: Declara resuelto los contratos de trabajo que ligaban a los señores y , con la empresa Edinxon Ship Supply, SRL y el señor , por la causa de dimisión justificada ejercida por los trabajadores, con responsabilidad para la parte demandada, por ser justo y reposar en base legal.

TERCERO: ACOGE la demanda en pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos por dimisión justificada, con responsabilidad para el empleador; y en consecuencia CONDENA, de manera solidaria, a la empresa Edinxon Ship Supply, SRL y el señor , a pagar a los trabajadores y , los valores siguientes: 1. En cuanto al señor , en base a un tiempo de servicios de un (01) año, once (11) meses y veintisiete (27) días y un salario mensual de RD$25,000.00, para un salario diario de RD$1,049.10, los valores siguientes: a) Veintiocho (28) días por concepto de Preaviso, ascendente a la suma de RD$29,374.80; b) Treinta y cuatro (34) días por concepto de auxilio de cesantía, ascendente a la suma de RD$35,669.40; c) Proporción del salario de Navidad, en base a veintisiete (27) días, ascendente a la suma de RD$1,875.00; d) Catorce (14) días por concepto de vacaciones, ascendente a la suma de RD$14,687.40; e) Dos (02) meses de salario ordinario en virtud del artículo 95 ordinal 3ro., del Código de Trabajo, ascendente a la suma de RD$50,000.11; f) Cuarenta y cinco (45) días de la proporción de los beneficios de la empresa por un monto de RD$47,209.40.

Total Prestaciones de RD$178,816.11.

CUARTO: CONDENA a la parte demandada Edinxon Ship Supply, SRL y al señor , a pagarle al señor la suma de (RD$100,000.00, como justa indemnización por los daños y perjuicios causados por la no inscripción de la seguridad social.

Total General RD$278,816.11.

2. En cuanto al señor , en base a un tiempo de servicios de cuatro (04) años, once (11) meses y diez (10) días y un salario mensual de RD$100,000.00, para un salario diario de RD$4,196.39, los valores siguientes: a) Veintiocho (28) días por concepto de Preaviso, ascendente a la suma de RD$117,498.92;

b) Noventa y siete (97) días por concepto de auxilio de cesantía, ascendente a la suma de RD$407,049.83; c) Proporción del salario de Navidad, en base a veintisiete (27) días, ascendente a la suma de RD$7,500.00; d) Catorce (14) días por concepto de vacaciones, ascendente a la suma de RD$58,749.46; e) Dos (02) meses de salario ordinario en virtud del artículo 95 ordinal 3ro., del Código de Trabajo, ascendente a la suma de RD$199,999.95; f) Sesenta (60) días de la proporción de los beneficios de la empresa por un monto de RD$251,783.63.

Total Prestaciones de RD$1,042,581.63.

QUINTO: CONDENA a la parte demandada Edinxon Ship Supply, S.R.L., y el señor , a pagarle al señor la suma de (RD$100,000.00, como justa indemnización por los daños y perjuicios causados por la no inscripción de la seguridad social.

Total Prestaciones de RD$1,142,581.63.

SEXTO: ORDENA el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se ejecute la presente sentencia, exceptuando el monto de la indemnización.

SÉPTIMO: COMPENSA el pago de las costas del proceso, por los motivos expresados.

OCTAVO: COMISIONA al ministerial , alguacil de estrado de este Juzgado de Trabajo, para la notificación de la presente sentencia.

Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma.

La presente sentencia fue firmada digitalmente, en fecha treinta (30) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), por Juan Ramón Cabrera Ysabel, Juez titular del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal y por , secretaria del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal. Fin del documento.

Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por Juan Ramón Cabrera Ysabel, Juez y , secretaria que figuran en la estampa.

JRCY/Rldc/Rdj/Jjd.