Fallo
PRIMERO: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos y en daños y perjuicios, de fecha 20/01/2026, incoada por la señora , en contra de Importadora Duo Cai, S.R.L., con su RNC: ., de generales que constan, por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia.
SEGUNDO: DECLARA resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que vinculara a la demandante con la demandada Importadora Duo Cai, S.R.L., por los motivos expuestos.
TERCERO: RECHAZA la demanda en cobro de prestaciones laborales incoada por en contra de la Importadora Duo Cai, S.R.L., por los motivos expuestos; ACOGIÉNDOLA en lo concerniente a los derechos adquiridos, por ser justa y reposar en base legal.
CUARTO: CONDENA a la parte demandada Importadora Duo Cai, S.R.L., a pagarle a la demandante , en base a un tiempo de servicios de dos (02) años, tres (03) meses y seis (06) días un salario mensual de RD$15,000.00, para un salario diario de RD$629.46, los valores siguientes:
a) Proporción del salario de Navidad, en base a once (11) meses y diez (10) días, ascendente a la suma de RD$14,166.67.
b) Catorce (14) días por concepto de vacaciones, ascendente a la suma de RD$8,812.44.
c) Cuarenta y cinco (45) días de la proporción de los beneficios de la empresa, ascendente a la suma de RD$28,325.64.
Subtotal RD$51,304.75.
QUINTO: ORDENA el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se ejecute la presente sentencia.
SEXTO: COMPENSA el pago de las costas del proceso, por los motivos expresados.
SEPTIMO: Comisiona al ministerial , alguacil de estrado de Trabajo, para la notificación de la presente sentencia.
Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma.
Normas que aplica
- Código de Trabajo (Ley 16-92)
- Constitución de la República
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REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN CRISTÓBAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Sentencia Núm.: 0508-2026-SSEN-00062 Expediente Núm.: 2 Parte demandante: Parte demandada: Importadora Duo Cai, S.R.L. En la ciudad de San Cristóbal, provincia y municipio del mismo nombre, República Dominicana, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); años ciento ochenta y tres (183) de la Independencia y ciento sesenta y tres (163) de la Restauración.
El Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal, localizado en uno de los salones del tercer nivel del Palacio de Justicia “ ”, ubicado en la calle Padre Borbón no.
15, esquina calle General Cabral, constituido por Juan Ramón Cabrera Ysabel, quien dicta esta sentencia en atribuciones de Tribunal de Juicio y Conflictos Jurídicos y en audiencia pública, asistido por la secretaria y los vocales correspondientes.
Con motivo de la demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos y daños y perjuicios, interpuesta por la señora , dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral no. , quien tiene como abogados a los Lcdos. y , abogados, dominicanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad y electoral nos. y - 7, […], teléfono , correo , en lo adelante parte demandante.
En contra de la Importadora Duo Cai, S.R.L., y el señor , quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al Lcdo. , dominicano mayor de edad portador de la cédula de identidad y electoral no. , y ad-hoc , […], provincia San Cristóbal, teléfono , correo , en lo adelante parte demandada.
Respecto de esta demanda se han conocido varias audiencias que se describen más adelante y en la última audiencia de fecha 25/03/2026, las partes han concluido como figura en otro apartado.
CRONOLOGÍA DEL PROCESO En fecha 20/01/2026, los Lcdos. y , depositaron ante Centro de Atención al Usuario del Palacio de Justicia de San Cristóbal, dirigido a la secretaría de este tribunal, una instancia contentiva de demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos y daños y perjuicios, incoada por la señora , en contra de la Importadora Duo Cai, ., y el señor .
Mediante auto núm. 038-2026, de fecha 20 de enero de 2026, este juzgado autorizó a la parte demandante a citar a la parte demandada, para que comparezcan a la audiencia de conciliación que para estos fines fue fijada y realizada en fecha 18/02/2026.
En la audiencia de conciliación celebrada en fecha 18/02/2026, se levantó acta de no acuerdo ante la incomparecencia de la parte demandada, no obstante citación legal; se fijó audiencia de prueba y fondo para el día 25/03/2026.
En la audiencia de prueba y fondo celebrada en fecha 25/03/2026, las partes concluyeron al fondo como figura en otro apartado de esta sentencia; el tribunal otorgó el plazo de cuarenta y ocho (48) horas a cada una de las partes para depositar escrito justificativo de conclusiones, plazo que inicia a partir del lunes 30 del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026); el expediente quedó en estado de fallo reservado.
PRETENSIONES DE LAS PARTES La parte demandante en su escrito de demanda alega en esencia, lo siguiente: Que entre la empleada y la empresa empleadora existió una relación de laboral desde hace dos (02) años, tres (03) y seis (06) días; devengando un salario de quince mil pesos dominicanos (RDS15,000.00) mensualmente. A que las razones explicadas más arriba son las que las que hacen la empleada ponga fin a la relación contractual, que existía con de manera formal. Solicitando en sus conclusiones: “Primero: Declarar buena y válida la presente demanda por ser regular en la forma y justa en cuanto al fondo. Segundo: Se condene a y el señor , que pague a la empleada , la suma de trescientos cincuenta y ocho mil setecientos noventa y cinco pesos dominicanos (RDS358,798.00), a razón del duplo de los derechos adquiridos, el duplo del salario dejado de reportar a la Seguridad Social, y el treinta por cientos (30%) de honorarios profesionales de los abogados actuantes. Tercero: Se hace constar que los exponentes Lic. y , desde este momento se constituyen en actores civil en contra de y el señor . Cuarto: Se hace constar que y el señor , quedaron puestos en mora por medio de acto de alguacil No. 1131-205, de fecha 17 mes de diciembre año (2025), para que el coloque las multas correspondientes según la ley, en su sentencia.
Quinto: Expedir una carta de recomendación a favor de empleada , en la cual se haga constar que la misma laboro para y el señor , por un espacio de tiempo de dos (02) años, tres (03) y seis (06) días; y sin ninguna tacha que reportar, siendo una persona de alto rendimiento y de gran entrega en sus labores; toda vez que la empleada no obro en contra de la empresa. Sexto: Condenar a y el señor , al pago de las costas del procedimiento, con distracción y provecho en favor los exponentes LIC. JOSÉ André González Toribio y , quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.
Séptimo: Reservar el derecho de producir posterior al depósito del presente escrito inicial, cualquier documento que la parte demandante pretenda hacer valer en los debates y de la naturaleza ya enunciada anteriormente.” (Sic) La parte demandada, Importadora Duo Cai, S.R.L., y el señor , en su escrito de defensa depositado en fecha 16/03/2026, argumenta, entre otras cosas, lo siguiente: Que, en el caso de la especie se trata de una demanda en cobro de prestaciones laborales derechos adquiridos y daños y perjuicios interpuesta por la señora . Que, en la demanda de que se trata la demandante establece que se trata de una demanda en daños y perjuicios por el empleador haberle puesto una denuncia a la trabajadora por un supuesto robo y que no se le demostró nada y por tal razón la trabajadora se puso en libertad con lo que establece la demandante que le ocasionó daños y perjuicios. Que, al observar los medios y motivos de la demanda en cuestión la misma tiene un matiz de carácter civil más que laboral toda vez que este tribunal sólo puede conocer demandas en daños y perjuicios cuando el empleador cuando el trabajador incurra en una falta al código de trabajo por lo que en razón al daño y perjuicios por esa razón debe ser rechazada por no relacionarse con la materia laboral. Que, en razón a la demanda de que se trata en ese sentido el artículo 88 de la ley 16-92 Código de trabajo leda la facultad al empleador de poner fin al contrato de trabajo por el trabajador por trabajadora violar algunos de los numerales de dicho artículo. Que, en esa virtud y en razón de que el empleador puso fin al contrato de trabajo por lo establecido en el artículo 88 numerales 3 y 8, del código de trabajo, y comunicándolo al ministerio de trabajo dicho despido tal y como establece el artículo 91 del código de trabajo. Que, en el caso de la especie el empleador decidió ponerle fin al contrato de trabajo que lo unía con la demandante “por lo que, él mismo lo hizo cumpliendo con el debido proceso por lo que en ese sentido el despido no es un despido justificado. Solicitando en sus conclusiones: “Primero: Que, se acoja como buena y válida en cuanto a la forma la demanda laboral interpuesta por la señora , en contra de la razón social Duocai SRL, y el señor por haber sido hecha en cuanto al derecho. Segundo: En cuanto al fondo, que se rechace en todas sus partes la referida demanda, por improcedente, infundada y carente de base legal y por las razones expuestas en el presente escrito, tales como son que, no se trató de un despido Injustificado como ha querido establecer la demandante, sino de un despido justificado por haberle dado cumplimiento al artículo 91 del código de trabajo. costas. Tercero: Que, se condene a la parte demandante al pago de las Cuarto: Que, de manera subsidiaria en el hipotético caso de que este tribunal acoja la demanda que se excluya del proceso al señor , por no existir documento que vincule al mismo con la demandada.” (Sic).
En la audiencia de fecha 25 de marzo de 2025, las partes concluyeron de la manera siguiente: El Lcdo. por sí y por el Lcdo. , en representación de la parte demandante, concluyó de la manera siguientes: 1ro. Que se acojan como buena y valida todas las pruebas depositadas por la parte demandante.
El Lcdo. , en representación de la parte demandada, concluyó de la manera siguientes: 1ro. Que se rechace la demanda por improcedente, mal fundada y carente de base legal. 2do. En consecuencia, toda vez que se trata de un despido justificado, donde el demandado les dio cumplimiento a las disposiciones del Código de Trabajo. 3ro. Que se condene a las partes al pago de las costas. 4to. Plazo de 48 horas a partir del lunes para un escrito justificativo de conclusiones.
PRUEBAS APORTADAS En los medios probatorios que la parte demandante aportó al proceso constan los siguientes: Documental (es): 1. Copia de Orden de Salida, a favor de la señora , de fecha 13/12/2025, ante el destacamento de los Bajos de Haina.
2. Copia de cálculo de prestaciones laborales, emitida por la Ministerio de Trabajo, a nombre de , de fecha 15/12/2025.
3. Copia de acto no. 1131/2025, de fecha 17/12/2025, del ministerial , alguacil de estrado del Juzgado de Paz, Bajos de Haina.
4. Copia de cédula a nombre de la señora .
5. Copia de Poder de Representación Cuota Litis de fecha 19/01/2026.
6. Copia de certificación no. 6984131, emitida por la Tesorería de la Seguridad Social, en fecha 30/01/2026, a nombre de .
7. Tres (3) imágenes de la joven 8. Copia de referencia laboral, emitida por la Importadora Duocai, SRL, en fecha 04/02/2025, a nombre de .
En los medios probatorios que la parte demandada aportó al proceso constan los siguientes: Documental (es): 1. Copia de notificación de despido, de fecha 11/12/2026, dirigido al Ministerio de Trabajo y recibido por la Representación Local de Ministerio de Trabajo Haina en fecha 12/12/2025.
2. Copia de notificación de despido dirigido a la señora en fecha 11/12/2025.
PONDERACIÓN DEL CASO 1. Que se trata en la especie de una demanda laboral en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos y daños y perjuicios, interpuesta en fecha 20/01/2026, por la señora , en contra de la Importadora Duo Cai, S.R.L., y el señor ; asunto de la competencia de este tribunal en virtud de las disposiciones de los artículos 480 y 483 del Código de Trabajo.
2. Que este Tribunal ha garantizado la protección y tutela efectiva de los derechos fundamentales de las partes del presente proceso, asegurando la observancia del debido proceso imprescindible en toda materia, para que las personas puedan defenderse adecuadamente y hacer valer sus pretensiones del mismo modo ante todas las instancias del proceso. Y es que estas garantías son reglas mínimas que deben ser observadas no sólo en los procesos penales, sino, además, en los que conciernen a la determinación de los derechos u obligaciones de orden civil, laboral, administrativo, fiscal, disciplinario o de cualquier otro carácter siempre que estas sean compatibles con la materia de que se trata; las cuales están contenidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República, artículos 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 24 de la Convención Americana de los Derechos Humanos (Pacto de San José).
3. Que, en cuanto al fondo, la existencia del contrato de trabajo de la señora respecto de la Importadora Duo Cai, S.R.L., su carácter indefinido, el tiempo, y el salario devengado por la trabajadora, no fueron aspectos controvertidos por la parte demandada, de donde se desprende su aquiescencia implícita, por lo que se dan por establecidos.
4.Que los puntos litigiosos entre las partes son, en síntesis, los siguientes: a) El modo de la terminación laboral; b) El pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos; y c) Reparación por los daños y perjuicios reclamados por la parte demandante.
5.Que en cuanto al codemandado si bien el artículo 15 del Código de Trabajo establece una presunción de la existencia del contrato de trabajo en toda relación de trabajo personal, no es menos cierto, que en la especie las pruebas aportadas por la demandante resultan insuficientes para establecer una prestación de servicio respecto de este, por lo que procede acoger las conclusiones de la parte demandada y excluirlo de la presente demanda. Valiendo esta solución decisión sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente sentencia.
6.Que el artículo 1 del Código de Trabajo indica: “El contrato de trabajo es aquel por el cual una persona se obliga, mediante una retribución, a prestar un servicio personal a otra, bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de ésta”.
7.Que la trabajadora , justifica su acción en dimisión, por su empleador violar los derechos fundamentales que se tipifican en los artículos 5, 7, 8, 38, de la Constitución Dominicana, así como por el empleador no inscribir a la empleada en el Sistema de la Seguridad Social violando los artículos 181 (A y B), 202, 203, de la Ley No. 87-01; mientras que la parte demandada manifiesta que el empleador puso fin al contrato de trabajo por lo establecido en el artículo 88 numerales 3 y 8 del Código de Trabajo, comunicándolo al Ministerio de Trabajo dicho despido tal y como establece el artículo 91 del código de trabajo.
8.Que el artículo 1315 del Código de Civil establece: “El que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
9.Que el artículo 96 del Código de Trabajo establece que: “Dimisión es la resolución del contrato de trabajo por voluntad unilateral del trabajador. Es justificada cuando el trabajador prueba la existencia de una justa causa prevista al respecto en este Código. Es injustificada en el caso contrario”.
10.Que conforme el artículo 87 del Código de Trabajo el despido es la resolución del contrato de trabajo por la voluntad unilateral del empleador. Es justificado cuando el empleador prueba la existencia de una justa causa prevista al respecto en este Código. Es injustificado en el caso contrario.
11.Que consta depositado en el expediente a cargo de la parte demandada dos comunicaciones de despido, ambas de fecha 11/12/2025, la primera, dirigida a la demandante y, la segunda, al ministerio de Trabajo, recibida en fecha 12/12/2025, que indica lo siguiente: “Importadora DUO CAI, SRL. RNC: RNL: 001. San Cristóbal, Rep. Dom. 11 de diciembre de 2025.
Señores: Ministerio de Trabajo. Asunto: Carta de Notificación de Despido Justificado. Distinguidos señores: Después de un cordial saludo, sirva la presente para notificar a la Empleada , portadora del Documento de identidad No. , ya que dicha empleada fue sorprendida robando y/o adquiriendo artículos de la tienda de manera ilícita el día 11 de noviembre del presente año. Lo cual violenta el Art. 88 Literal 3 y 8. “Por incurrir el trabajador durante sus labores en faltas de probidad o de honradez, en actos o intentos de violencias, injurias o malos tratamientos contra el empleador o los parientes de este bajo su dependencia y Por cometer el trabajador actos deshonestos en el taller, establecimiento o lugar de trabajo.” Según el código de trabajo de la Republica Dominicana. Por lo tanto, esta administración procede a realizar el Despido Justificada a partir de la fecha 11 de diciembre del año 2025. Sin otro particular. Zheng Zhanglin.
Gerente.” (Sic).
12.Que también se encuentra depositado en el expediente el acto número 1131/2025, de fecha 17/12/2025, instrumentado por el ministerial , alguacil de estrado del Juzgado de Paz, Bajos de Haina, por el cual la señora notificó la dimisión a sus empleadores.
13.Que de la valoración combinada de las dos comunicaciones de despido, de fecha 11/12/2025, aportadas al proceso a cargo de la parte demandada, donde se afirma de manera inequívoca que la demandante fue despido por su empleador en fecha 11/12/2025, así como del acto número 1131/2025, de fecha 17/12/2025, mediante el cual la demandante , notificó su dimisión a su empleador; este tribunal ha podido determinar que la demandante presentó su dimisión seis días después de la terminación de su contrato de trabajo por el despido ejercido en su contra por su empleador.
14.Que la dimisión es una facultad que el Código de Trabajo le confiere a los trabajadores de poner término a la vigencia del contrato de trabajo por el empleador haber violentado algunas de las normas establecidas en el referido texto legal, su reglamento y leyes especiales a su favor; que dicha figura jurídica sólo es aplicable mientras subsiste la relación laboral; que en la especie, según se desprende de la comunicación de despido emitida por la parte demandada Importadora Duo Cai, S.R.L., la terminación del contrato de trabajo que vinculaba a las partes envueltas en la presente litis finalizó en fecha 11/12/2025, mientras que la señora , procedió a dimitir el día 17/12/202; por lo que habiendo quedado establecido que la dimisión presentada por la trabajadora se originó posterior a la terminación del contrato de trabajo por despido, resulta improcedente la presente demanda, en consecuencia, se rechaza en cuanto a las reclamaciones en pago de prestaciones laborales se refiere y se declara resuelto el contrato de trabajo que vinculaba a las partes en litis.
15.Que ante la existencia del contrato de trabajo, sin importar la causa de terminación, corresponde a las y los trabajadores los derechos relativos a compensación por vacaciones, proporción de salario de navidad y participación en los beneficios de la empresa, conforme a lo establecido en los artículos 177, 182, 220 y 223 del Código de Trabajo, por lo que correspondía al demandado probar que la demandante, en su calidad de trabajadora los ha disfrutado, prueba esta que no hizo, por lo que le ha parecido justo a este tribunal ordenar el pago de los derechos adquiridos que le corresponden a la impetrante, proporcionales al tiempo laborado a la fecha de terminación del contrato de trabajo y calculados en base al salario devengado.
16.Que la parte demandante también, solicita que se expida una carta de recomendación a favor de la empleada , en la cual se haga constar que la misma laboró para Comercial Du Cai, S.R.L., y el señor , por un espacio de tiempo de dos (02) años, tres (03) y seis (06) días; y sin ninguna tacha que reportar, siendo una persona de alto rendimiento y de gran entrega en sus labores; toda vez que la empleada no obro en contra de la empresa.
17.Que el artículo 70 del Código de Trabajo dispone que “A la terminación de todo contrato de trabajo por cualquier causa que esta se produzca, el empleador debe dar un certificado al trabajador, a petición de éste, que exprese únicamente: 1o. La fecha de su entrada. 2o. La fecha de su salida. 3o. La clase de trabajo ejecutado. 4o. El salario que devengaba.”, en esas atenciones procede ordenar que el emplea- dor, a solicitud del trabajador, proceda a entregar un certificado que contenga únicamente las enuncia- ciones que dispone el artículo descrito anteriormente; vale decisión este considerando, sin necesidad de hacerlo constar en la parte considerativa de la presente decisión.
18.Que, en el procedimiento de las condenaciones, el Juez de tomará en cuenta lo dispuesto por el artículo 537 del Código de Trabajo, en cuanto a la variación del valor de la moneda nacional, sobre la base del índice de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Domini- cana, exceptuando el monto de la indemnización.
19.Que toda parte que sucumbe en justicia será condenada al pago de las costas del procedimiento y de conformidad con las disposiciones del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil (Mod. por la Ley No. 296 del 31 de mayo de 1940), estas podrán ser compensadas, en todo o en parte, entre otros, cuando los litigantes sucumbieren respectivamente en todo o en parte en algunos puntos de su demanda.
20. Que la parte demandante en fecha 31/03/2026, realizó el depósito de su escrito justificativo de conclusiones en virtud del artículo 531 del Código de Trabajo y al plazo otorgado por el tribunal.
21.Que la parte demandada en fecha 30/03/2026, realizó el depósito de su escrito justificativo de conclusiones en virtud del artículo 531 del Código de Trabajo y al plazo otorgado por el tribunal.
22. Que procede comisionar al ministerial , alguacil de estrado de este juzgado para la notificación de la presenta sentencia; pudiendo hacerlo en cualquier lugar donde se encuentren las partes, conforme establece el artículo 82 (modificado por la Ley No. 44 del 9/7/1963) de la Ley de Organización Judicial.
Este juzgado administrando justicia en nombre de la República por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución y en ponderación de los textos convencionales y legales de la República Dominicana: F A L L A PRIMERO: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos y en daños y perjuicios, de fecha 20/01/2026, incoada por la señora , en contra de Importadora Duo Cai, S.R.L., con su RNC: ., de generales que constan, por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia.
SEGUNDO: DECLARA resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que vinculara a la demandante con la demandada Importadora Duo Cai, S.R.L., por los motivos expuestos.
TERCERO: RECHAZA la demanda en cobro de prestaciones laborales incoada por en contra de la Importadora Duo Cai, S.R.L., por los motivos expuestos; ACOGIÉNDOLA en lo concerniente a los derechos adquiridos, por ser justa y reposar en base legal.
CUARTO: CONDENA a la parte demandada Importadora Duo Cai, S.R.L., a pagarle a la demandante , en base a un tiempo de servicios de dos (02) años, tres (03) meses y seis (06) días un salario mensual de RD$15,000.00, para un salario diario de RD$629.46, los valores siguientes:
a) Proporción del salario de Navidad, en base a once (11) meses y diez (10) días, ascendente a la suma de RD$14,166.67.
b) Catorce (14) días por concepto de vacaciones, ascendente a la suma de RD$8,812.44.
c) Cuarenta y cinco (45) días de la proporción de los beneficios de la empresa, ascendente a la suma de RD$28,325.64.
Subtotal RD$51,304.75.
QUINTO: ORDENA el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se ejecute la presente sentencia.
SEXTO: COMPENSA el pago de las costas del proceso, por los motivos expresados.
SEPTIMO: Comisiona al ministerial , alguacil de estrado de Trabajo, para la notificación de la presente sentencia.
Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma.
La presente sentencia fue firmada digitalmente, en fecha veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), por Juan Ramón Cabrera Ysabel, Juez titular del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal y por , secretaria del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal. Fin del documento.
Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por Juan Ramón Cabrera Ysabel, Juez y , secretaria que figuran en la estampa.
JRCY/Rldc/Rdj/Jjd.