Fallo
Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la presente demanda laboral por dimisión justificada, interpuesta en fecha 13/11/2025 por la en contra de la empresa , S.R.L., por haber sido incoada conforme a las disposiciones legales que rigen la materia.
Segundo: En cuanto al fondo, Declara resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que vinculara a la demandante , con la parte demandada S.R.L., a causa de dimisión justificada.
Tercero: Acoge la presente demanda laboral por dimisión justificada, en consecuencia, condena la parte demandada S.R.L., a pagar a favor de la demandante los valores siguientes: La suma de treinta mil ciento cuarenta y seis pesos dominicanos con setenta y seis centavos (RD$30,146.76), por concepto de veintiocho (28) días de preaviso; La suma de quinientos unos mil setecientos veintiocho pesos dominicanos con veintidós centavos (RD$501,728.22), por concepto de cuatrocientos sesenta y seis (466) días de auxilio de cesantía; La suma de veintidós mil cuatrocientos cuarenta y nueve pesos dominicanos con ochenta y cuatro centavos (RD$22,449.84), por concepto de proporción del salario de Navidad del año 2025; La suma de once mil seiscientos diecisiete pesos dominicanos con setenta y ocho centavos (RD$11,617.78), por concepto de diferencia en el pago de dieciocho (18) días de vacaciones; La suma de ciento veintiocho mil doscientos ochenta y cuatro pesos dominicanos con ochenta centavos (RD$128,284.80), por concepto de cinco (05) meses de salarios dejados de percibir, en aplicación del artículo 95, ordinal 3.º, del Código de Trabajo;
La suma de veinticinco mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$25,000.00), por concepto de indemnización por daños y perjuicios ocasionados por la violación a la Ley núm. 87-01, debido a la falta de inscripción desde el inicio de la relación laboral y al incumplimiento del Sistema Dominicano de Seguridad Social; Ordena que los valores a que condena la presente sentencia sean pagados con el aumento correspondiente a la variación del valor de la moneda, de conformidad con el artículo 537 del Código de Trabajo; Todo calculado sobre la base de un salario mensual de RD$25,656.96 y un tiempo laborado de veinte (20) años, tres (03) meses y siete (07) días.
Cuarto: Ordena el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la presente sentencia.
Quinto: Compensa el pago de las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes respectivamente en algunas de sus pretensiones.
Sexto: Se instruye a la secretaria de este tribunal proceder con la notificación de la presente decisión a las partes del proceso.
Normas que aplica
- Código de Trabajo (Ley 16-92)
- Constitución de la República
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REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TERCERA SALA DEL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Sentencia laboral núm. 0375-2026-SSEN-00073 Número único de caso: 2 En la ciudad y municipio de Santiago de los Caballeros, provincia de Santiago, República Dominicana, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); año ciento ochenta y dos (182º) de la Independencia y ciento sesenta y tres (163º) de la Restauración.
La Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, ubicada en la primera planta del Palacio de Justicia de Santiago, sito en la avenida 27 de Febrero, ensanche Román, de esta ciudad de Santiago de los Caballeros, presidida por la magistrada , quien dicta esta sentencia en sus atribuciones laborales y en audiencia pública, constituida por la infrascrita secretaria, Andrys M. Mendoza; las vocales y ; y el alguacil de estrado en turno, .
Con motivo de la demanda laboral por dimisión interpuesta en fecha 13/11/2025 por la , dominicana, mayor de edad, casada, empleada privada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. , domiciliada y , quien se encuentra representada por los licenciados , dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. , con matrícula en el Colegio de Abogados núm. 30871-480-05; Geidy , dominicana, mayor de edad, soltera, abogada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. ; e Yngrid , dominicana, mayor de edad, abogada, en unión libre, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. , quienes constituyen domicilio legal y estudio profesional abierto , en lo adelante, parte demandante.
En contra de , S.R.L., entidad comercial, y la señora , debidamente representadas por el licenciado , dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. inscrito en el Colegio de Abogados bajo la matrícula núm. 14715-64-94, […], en lo adelante, parte demandada.
Respecto de la presente demanda, se han celebrado varias audiencias, las cuales se detallan más adelante; y en la última, celebrada en fecha 19/03/2025, las partes formularon sus conclusiones, conforme se consigna en el apartado correspondiente.
Cronología del proceso La demanda interpuesta en la fecha citada en el motivo de la presente decisión fue sorteada por la presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, siendo esta sala designada, mediante auto número 01244-2025.
Una vez designada la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, la Jueza presidente de dicha Sala, emitió el auto de fijación de audiencia que reposa en el expediente, mediante el cual autorizó a la parte demandante citar a la parte demandada, para que comparezca a la audiencia de conciliación fijada para el día 01/12/2025.
I. Fase de conciliación En la audiencia de conciliación fijada para el día 01/12/2025, comparecieron las partes a través de sus abogados, en la misma fecha se levantó acta de no acuerdo y se fijó audiencia de producción, discusión de pruebas y conclusiones al fondo para el día 28/01/2026.
II. Fase de producción, discusión de las pruebas y conclusiones al fondo La audiencia de producción, discusión de pruebas y conclusiones al fondo que había sido fijada para el día 27/01/2026, fue objeto de varios aplazamientos en cumplimiento del debido proceso y por los motivos que se detallan en las actas correspondientes, conociéndose la audiencia en fecha 19/03/2026, día en el cual comparecieron las partes, se celebró la medida de informativo testimonial, las partes concluyeron y el tribunal decidió: “Primero: Vistas las previsiones contenidas en el artículo 531 del Código de Trabajo, se otorga un plazo de 10 días calendario concomitantes a las partes envueltas en el presente proceso, a fin de depositar los escritos justificativos de los argumentos que sustentan sus conclusiones; Segundo: Transcurrido este plazo se reserva el fallo, el fondo y las costas para ser decididos y posteriormente pronunciados en una próxima audiencia”.
En fecha 25/03/2026, la parte demandada depositó escrito justificativo de conclusiones.
Pretensiones de las partes Parte demandante En la audiencia celebrada en fecha 19/03/2026, concluye de la manera siguiente: “Primero: Que sean acogidas en todas sus partes las conclusiones vertidas en la demanda de fecha 13/11/2025; Segundo: Que se nos otorgue un plazo de 10 días a fin de justificar nuestras conclusiones. I haréis Justicia”.
En la demanda depositada en fecha 13/11/2025, concluye de la manera siguiente: “Primero: Se nos tenga por representado, por su parte y por constituido el domicilio legal el antes indicado; Segundo: Se ordene la agregación del poder adjunto; Tercero: Reconocer la personalidad de apoderado de mí parte a los Licdos. , Yngrid y Geidy , por designado para oír notificaciones, en el domicilio señalado; Cuarto: Darle entrada a la presente demanda, autorizando a su vez, la notificación de la misma a las partes demandadas, para efecto de que comparezcan a la audiencia de Ley, en los términos del artículo 511 del código de trabajo; Quinto: Dictar sentencia declarando que proceden las reclamaciones que hago y por tanto condenando a las partes demandadas al pago de los siguientes valores: a) La suma de RD$25,849.88, por concepto de 28 días de preaviso; b) La suma de RD$430,215.86, por concepto de 466 días de auxilio de cesantía; c) La suma de RD$16,617.78, por concepto de 18 días de vacaciones. d) La suma de RD$55,392.60, por concepto de 45 días de participación en los beneficios de la empresa (bonificación). e-) Teniendo en cuenta "La variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronuncie la sentencia. La variación en el valor de la moneda será determinada por la evolución del índice general de los precios del consumidor elaborado por el Banco Central de la República dominicana" tal como se consigna en el artículo 537, de la ley 16-92; f) La suma de RD$500,000.00, como contrapartida de los daños y perjuicios por no pagar las cotizaciones a tiempo en el sistema de seguridad social, lo que provocó la suspensión de mi seguro médico, en violación a la ley 87-01, sobre el sistema de seguridad social promulgada el 09 de mayo del 2001; así como, por los daños y perjuicios por el no pago de los derechos adquiridos de conformidad con la Ley, llamase vacaciones, bonificación y salario de navidad , en violación al Código de Trabajo; g) La suma de RD$132,000.00, por concepto de seis (6) meses de salario devengado por el demandante acorde con las especificaciones del artículo 95 del código de trabajo. h-) La suma de RD$19,250.00, por concepto de proporción de salario de navidad del año 2025. i-) La suma de RD$71,856.00, por concepto de diferencia de salario mínimo de Ley. j-) La suma de RD$198,000.00, por concepto de incapacidades medicas no reportada a la SISALRIL en franca violación a la Ley. Sexto: Que las partes demandadas, la empresa S.R.L y la señora , sean condenadas al pago de las costas procesales ordenando su distracción en provecho de los Licdos. , Yngrid y Geidy , quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad. bajo las más amplias reservas de derecho y acciones”.
Parte demandada En la audiencia celebrada en fecha 19/03/2026, concluye de la manera siguiente: “Primero: Que sean acogidas en todas sus partes las conclusiones del escrito inicial de defensa de fecha 01/12/2025; Segundo: Que la parte demandante sea condenada al pago de las costas ordenando su distracción en favor de los abogados concluyentes quienes afirmamos estarlas avanzando en su totalidad; Tercero: Que se nos otorgue un plazo de 15 días hábiles a fin de justificar nuestras conclusiones. I Haréis Justicia”.
En el escrito de defensa depositado en fecha 01/12/2025, la parte demandada concluye de la manera siguiente: “Primero: Excluir del presente proceso a la señora , por no ostentar la calidad de empleadora de la demandante; Segundo: Declarar carente de objeto la dimisión ejercida por la demandante en fecha 12 de noviembre de 2025, por extemporánea, en razón de que, al momento de su ejercicio, ya no existía el contrato de trabajo que vinculaba a las partes; Tercero: Rechazar en todas sus partes la demanda interpuesta en fecha 13 de noviembre de 2025 por la señora , en contra de la empresa , S.R.L., por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Cuarto: Condenar a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del Lic.
abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad”.
Pruebas aportadas En los medios probatorios que las partes aportaron al proceso consta lo siguiente: A. Parte demandante A.1. Documentales: En su escrito de demanda de fecha 13/11/2025, depositó los siguientes documentos anexos en fotocopias, a saber: Comunicación de dimisión dirigida al Ministerio de Trabajo en fecha 12/11/2025; 2.- Poder cuota Litis de fecha 12/11/2025; 3.- Acto número 761-2025, instrumentado en fecha 12/11/2025 por el ministerial , alguacil de estrado de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago; 4.- Certificación de trabajo expedido por la empresa , ., de fecha 20/11/2025, 5.- Certificación de trabajo expedido por la empresa , ., de fecha 14/03/2024.
B. Parte demandada B.1. Documentales: En su escrito de defensa de fecha 01/12/2025, depositó los siguientes documentos anexos en fotocopias, a saber: 1.- Certificado de Registro Mercantil de Sociedad de Responsabilidad Limitada, ., número 1140STI de fecha de emisión 05/06/2003 (4 pág.); 2.- Resolución de número ilegible de fecha 14/09/2027; 3.-Licencia médica de fecha 09/12/2024, con formulario de solicitud de subsidio por enfermedad común de fecha 13/12/2024 de la señora ; 4.-Certificado médico de fecha 19/12/2024, con formulario de solicitud de subsidio por enfermedad común de fecha 23/12/2024 de la señora ; 5.-Certificado médico de fecha 19/12/2024, con formulario de solicitud de subsidio por enfermedad común de fecha 31/01/2025 de la señora ; 6.- Certificado médico de fecha 26/03/2025, con formulario de solicitud de subsidio por enfermedad común de fecha 26/03/2025 de la señora ; 7.- Certificado médico de fecha 18/04/2025, con formulario de solicitud de subsidio por enfermedad común de fecha 18/04/2025 de la señora ; 8.- Certificado médico de fecha 09/05/2025, con formulario de solicitud de subsidio por enfermedad común de fecha 09/05/2025 de la señora ; 9.- Certificado médico de fecha 29/05/2025, con formulario de solicitud de subsidio por enfermedad común de fecha 31/05/2025 de la señora ; 10.- Certificado médico de fecha 11/07/2025, con formulario de solicitud de subsidio por enfermedad común de fecha 11/07/2025 de la señora ; 11.- Certificado médico de fecha 12/08/2025, con formulario de solicitud de subsidio por enfermedad común de fecha 31/08/2025 de la señora ; 12.- Cheque número 23/12, girado por el banco Santa Cruz a favor de la ; 13.- Comunicación de pre-aviso dirigido al Ministerio de Estado de Trabajo de fecha 06/02/2019 (4 pág.).
B.2. Mediante instancia en solicitud de admisión de nuevos documentos depositados por la parte demandada en fecha 27/01/2026, y admitidos mediante ordenanza número 0375- 2026-SORD-00045 de fecha 02/02/2026, constan los siguientes en fotocopia: 1) Formulario IR-2 de Declaración Jurada de fecha 26/8/2024, emitido por la Dirección General de Impuestos Internos; 2) Certificación núm. 6704208 de fecha 26/11/2025, emitida por la Tesorería de la Seguridad Social (TSS).
B.3. Testimonial: Lista de testigo de fecha 24/03/2026, de la cual fue escuchado (Testigo a cargo parte demandada), dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. , . Trabaja como chofer y utility para la compañía , S.R.L., ubicada . Cuyas declaraciones constan en el acta de audiencia correspondiente.
Ponderación del caso 1. El presente caso trata de una demanda laboral por dimisión interpuesta en fecha 13/11/2025, por la , en contra de , ., y la señora .
2. Antes de avocarse a conocer el proceso: “Todo tribunal está obligado a verificar su propia competencia para conocer de los asuntos que se le plantean (TC/00223/14 del 23/09/2014)”, asimismo lo había indicado la Suprema Corte de Justicia al establecer que: “lo primero que debe examinar un tribunal en todo proceso es su propia competencia, es decir, si está o no en aptitud legal para juzgar (Suprema Corte De Justicia. Sentencia del 11 de abril del 2007)”. Esto así porque parte del debido proceso, que aplica tanto para decisiones judiciales como administrativas, consagrado en el artículo 69 de la Constitución Dominicana, lo constituye el derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley, de ahí que de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 480 del Código de Trabajo, que dispone que los Juzgados de Trabajo actuarán como tribunales de juicio en primera instancia, se desprende el resguardo del derecho de las partes a que su proceso sea resuelto por un juez natural y jurisdicción competente dispuesto en el artículo 69.2 de la Constitución, 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. Asimismo este tribunal ha cumplido con las garantías procesales y constitucionales en el presente proceso, principalmente las indicadas en el artículo 68 y los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 10 del artículo 69 de la Constitución, el juicio se conoció en un plazo razonable, de manera oral, público y contradictorio, garantizando el derecho de defensa que posee todo ciudadano, siendo esta la función esencial de un Estado Social y Democrático de Derecho tal cual lo prescriben los artículos 7 y 8 de la Constitución.
3. Tratándose de una demanda laboral, es correcto indicar que conforme a las disposiciones del artículo 62 de la Constitución Dominicana: “El trabajo es un derecho, un deber y una función social que se ejerce con la protección y asistencia del Estado. Es finalidad esencial del Estado fomentar el empleo digno y remunerado. Los poderes públicos promoverán el diálogo y concertación entre trabajadores, empleadores y el Estado”, de manera que cuando el juez (a) se encuentra conociendo un proceso laboral no puede darle la espalda a la Constitución, máxime cuando a partir del 2010 se pone de manifiesto la constitucionalización de los procesos, al cual no escapa ninguno por orden expreso del artículo 69.10 de la Norma Suprema.
4. La Organización Internacional del Trabajo (OIT) define al trabajo como el conjunto de actividades humanas, remuneradas o no, que producen bienes o servicios en una economía, o que satisfacen las necesidades de una comunidad o proveen los medios de sustento necesarios para los individuos. Dicha Organización Internacional del Trabajo tiene mandato constitucional y es el órgano competente para establecer Normas Internacionales del Trabajo y ocuparse de ellas, y que goza de apoyo y reconocimiento universales en la promoción de los derechos fundamentales trabajo como expresión de sus principios constitucionales, esto en virtud de la Declaración De La OIT Relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo y su seguimiento adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su octogésima sexta reunión, Ginebra, 18 de junio de 1998 (Anexo revisado, 15 de junio de 2010), todo lo cual ha sido observado por este tribunal.
5. Es correcto verificar la forma de la introducción de la demanda previo a cualquier otro aspecto, en ese sentido, en el caso que nos ocupa, la parte demandante dio cumplimiento a los artículos 508 y 509 del Código de Trabajo, respecto a la forma de iniciación de la acción, la cual se realiza mediante una demanda escrita de la parte demandante dirigida al juez del tribunal competente y entregada al secretario del tribunal, razón por la cual procede acoger la referida demanda en cuanto a la forma por haberse realizado tanto conforme a la norma citada como por las demás prescripciones indicadas en el Código de Trabajo.
6. La parte demandante la alega, en síntesis, que ingresó a laborar para las partes demandadas en fecha 05 de agosto del año 2005 mediante contrato de trabajo por tiempo indefinido; que en fecha 12 de noviembre del año 2025, tuvo lugar la ruptura del contrato de trabajo, consecuencia de la dimisión justificada, ejercida por la trabajadora; que a la fecha de la ruptura del contrato de trabajo, tenía una antigüedad de 20 años, 03 meses y 20 días; que percibía un salario mensual de RD$22,000.00 pesos, por debajo del salario mínimo de ley; por lo que reclama lo indicado en las pretensiones de las partes de la presente decisión.
7. La parte demandada depositó su escrito de defensa en cumplimiento a las disposiciones del artículo 513 del Código de Trabajo, en el que argumenta, en síntesis: La parte demandada alega que la estuvo vinculada a la empresa , S.R.L., mediante un contrato de trabajo por tiempo indefinido, destacando que dicha entidad es una persona jurídica legalmente constituida, con personalidad distinta de la de sus accionistas y directivos. En ese sentido, sostiene que la señora , nunca ha ostentado la calidad de empleadora de la demandante, debido a que únicamente funge como gerente de la referida entidad comercial.
Asimismo, afirma que la demandante abandonó su puesto de trabajo desde el 22 de septiembre de 2025, al dejar de asistir a sus labores desde esa fecha, por lo que la dimisión ejercida el 12 de noviembre de 2025 deviene carente de objeto, al no existir ya el contrato de trabajo al momento de su interposición. Indica, además, que la empresa cumplió con el pago de vacaciones y salario de Navidad, y que se encuentra exenta del pago de la participación en los beneficios conforme al artículo 226 del Código de Trabajo. De igual forma, señala que, desde diciembre de 2024 hasta agosto de 2025, la demandante remitió licencias médicas que fueron debidamente tramitadas ante la Seguridad Social. En consecuencia, solicita la exclusión del proceso de la señora por falta de calidad, declarar carente de objeto la dimisión por extemporánea y rechazar en todas sus partes la demanda por improcedente, mal fundada y carente de base legal.
8. En cuanto a la exclusión de la persona física demandada, el artículo 1315 del Código Civil establece que: “El que reclama la ejecución de una obligación debe probarla; recíprocamente, el que pretende estar libre debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En ese sentido, la parte demandada ha solicitado la exclusión de la señora del presente proceso, alegando la inexistencia de vínculo laboral con la parte demandante. Si bien el artículo 15 del Código de Trabajo consagra una presunción de existencia del contrato de trabajo en toda relación de trabajo personal, en la especie la demandante no ha aportado prueba alguna que evidencie la prestación de un servicio personal a favor de dicha persona física. Por el contrario, el tribunal verifica que reposan en el expediente el Certificado de Registro Mercantil núm. 1140STI, de fecha 05/06/2003, emitido por la Cámara de Comercio y Producción de Santiago, en el cual figura la entidad , S.R.L., con RNC núm. 1-30-16530-2, así como la certificación núm. 6704208, de fecha 26/11/2025, emitida por la Tesorería de la Seguridad Social, donde consta como empleador la referida entidad, con cotizaciones a favor de la demandante. Tales elementos resultan suficientes para acreditar la existencia de una persona jurídica distinta, con personalidad propia, lo que descarta la existencia de vínculo laboral entre la demandante y la señora . En consecuencia, procede rechazar la demanda en su contra, solución que se acoge sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la sentencia.
9. Como se indicó anteriormente, la empresa demandada no contesta la relación laboral, por lo que se da por establecido un contrato de trabajo por tiempo indefinido. En cuanto a la duración del contrato (antigüedad) y al salario devengado por la trabajadora, la parte demandante sostiene que tenía una antigüedad de veinte (20) años, tres (03) meses y veinte (20) días, y que percibía un salario mensual de veintidós mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$22,000.00). No obstante, la parte demandada no dio cumplimiento a la parte in fine del artículo 16 del Código de Trabajo, en lo relativo a probar los elementos esenciales de la relación laboral, específicamente el tiempo de prestación del servicio, por lo que, a falta de prueba en contrario y en virtud de la inversión de la carga probatoria, este tribunal acoge la antigüedad de veinte (20) años, tres (03) meses y siete (07) días, conforme lo alegado en la demanda y sustentado en las disposiciones del citado artículo 16, así como en los artículos 15 y siguientes del Reglamento núm. 258-93, y las reglas generales de la prueba en materia laboral. Ello, en atención al carácter protector del derecho laboral y ante la ausencia de contradicción probatoria por parte de la demandada.
10. En cuanto al salario, la demandante alega que devengaba un monto mensual de veintidós mil pesos (RD$22,000.00), indicando que este se encontraba por debajo del salario mínimo legal; sin embargo, del examen de la certificación núm. 6704208, emitida por la Tesorería de la Seguridad Social en fecha 26 de noviembre de 2025, se verifica que el salario reportado durante los últimos cuatro meses (abril a julio de 2025) ascendía a veinticinco mil seiscientos cincuenta y seis pesos con noventa y seis centavos (RD$25,656.96), monto superior al establecido en la Resolución núm. CNS-03-2025, relativa al salario mínimo nacional para trabajadores de zonas francas. En consecuencia, y conforme a la parte in fine del artículo 16 del Código de Trabajo, este tribunal acoge como salario real devengado por la trabajadora el monto de veinticinco mil seiscientos cincuenta y seis pesos con noventa y seis centavos (RD$25,656.96), por ser el reportado por la parte empleadora ante la Tesorería de la Seguridad Social, fijándolo para todas las consecuencias legales derivadas de la presente decisión.
11. En cuanto a la forma de terminación del contrato de trabajo, la parte demandante sostiene que la relación laboral concluyó por dimisión en fecha 12/11/2025. Por su parte, la parte demandada alega que dicha terminación no se produjo en esos términos, sino que la trabajadora, […], incurrió previamente en abandono de trabajo desde el 22 de septiembre de 2025, al dejar de asistir de manera injustificada a sus labores habituales. Al examinar las piezas que conforman el expediente, este tribunal constata que la trabajadora depositó formal comunicación de dimisión ante el Ministerio de Trabajo en fecha 12 de noviembre de 2025. En ese sentido, se verifica el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 100 del Código de Trabajo, que exige que la dimisión sea comunicada dentro de las cuarenta y ocho (48) horas tanto al empleador como a la autoridad administrativa correspondiente, con indicación de la causa que la motiva. No obstante, el cumplimiento de dicha formalidad no resulta, por sí solo, determinante respecto de la validez o eficacia de la dimisión, debiendo analizarse además el contexto fáctico en que esta se produce.
12. En ese orden, […], S.R.L., sostiene que la dimisión carece de objeto, bajo el argumento de que, al momento de su ejercicio, ya no existía contrato de trabajo vigente entre las partes, debido al supuesto abandono en que habría incurrido la trabajadora desde el 22 de septiembre de 2025. Añade que, durante el período comprendido entre diciembre de 2024 y agosto de 2025, la demandante presentó diversas licencias médicas, las cuales fueron debidamente tramitadas ante el sistema de Seguridad Social.
Asimismo, la parte demandada aporta como medio de prueba el testimonio del señor , quien declaró conocer a la demandante en el ámbito laboral, indicando que esta se desempeñaba como operaria costurera; que se ausentó de sus labores por motivos de salud, respaldados en licencias médicas; que dejó de asistir a partir del mes de agosto de 2025; y que, a finales de octubre del mismo año, fue contactada por la empresa para su reintegro, manifestando ella su negativa a reincorporarse por razones personales, sin que volviera a presentarse en su puesto de trabajo. Estos elementos serán valorados por este tribunal de manera conjunta, conforme a las reglas de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia, a los fines de determinar la verdadera causa de terminación del vínculo laboral y la validez de las pretensiones planteadas por las partes.
13. En ese sentido, la doctrina laboral ha definido el abandono de trabajo como una conducta que puede evidenciar la intención del trabajador de poner fin, de manera unilateral, a la relación laboral. Así, Lupo lo concibe como el hecho de que el trabajador, sin mediar comunicación ni causa justificada, se aparta voluntariamente de sus labores, mientras que lo describe como una forma de terminación del contrato por voluntad unilateral del trabajador. Ambos criterios coinciden en que esta figura requiere la existencia de una intención clara e inequívoca de no continuar prestando servicios. No obstante, la Suprema Corte de Justicia ha establecido una distinción relevante entre el abandono de trabajo y la terminación del contrato. Ha precisado que no son conceptos equivalentes, en tanto la terminación del vínculo laboral solo se produce cuando una de las partes manifiesta de manera expresa su voluntad de ponerle fin. En ese sentido, ha sostenido que la terminación del contrato se configura a partir del momento en que el trabajador decide poner término a la relación laboral, y no simplemente desde que se producen las inasistencias.
14. De igual forma, la alta corte ha reiterado que las ausencias continuas del trabajador, por sí solas, no implican la terminación automática del contrato de trabajo, sino que constituyen faltas que pueden dar lugar a un despido justificado por parte del empleador. En consecuencia, mientras no exista una manifestación expresa de voluntad de alguna de las partes dirigida a poner fin al contrato, este se mantiene vigente1”2.
15. De conformidad con el artículo 1315 del Código Civil, de aplicación supletoria en la materia, corresponde a cada parte aportar los medios de prueba que respalden los hechos que alega. En el caso de la especie, si bien la parte demandada invoca el abandono del puesto de trabajo por parte de la trabajadora, no ha incorporado al proceso elementos probatorios suficientes que permitan verificar dicha afirmación. Por el contrario, la parte demandante ha depositado la comunicación de dimisión dirigida tanto al Ministerio de Trabajo como a su empleadora, en fecha 12/11/2025, cumpliendo con las formalidades exigidas por la normativa laboral vigente. En consecuencia, este tribunal fija como hecho probado que la relación laboral culminó por dimisión ejercida por la trabajadora.
16. Corresponde a este tribunal examinar las causas de dimisión invocadas por la parte demandante, a fin de determinar su procedencia. En ese sentido, se verifica que la trabajadora alega, en su ordinal primero, que fue inscrita de manera tardía en el Sistema Dominicano de Seguridad Social y que la empleadora no realizó las cotizaciones de manera oportuna, lo que ocasionó la suspensión de su seguro médico, en violación a la Ley núm. 87-01. Al respecto, de la certificación expedida por la Tesorería de la Seguridad Social (TSS) se comprueba que la empleadora incurrió en incumplimientos relacionados con el registro y pago de las cotizaciones correspondientes, lo cual constituye una vulneración a 1Sentencia de 18 de enero de 2006, . 1142, Vol. II, p. 952.
2Las sentencias citadas comparten dos cosas muy importantes: Las inasistencias continuas del trabajador, no significan, por sí solas, que el contrato se termine automáticamente y el despido justificado por esas inasistencias corresponde al empleador decidirlo. Es decir, mientras el empleador no ejerza su derecho a despedir, el contrato sigue existiendo y está vigente. Un trabajador puede faltar varias veces, y eso constituye una falta grave que habilita al empleador para despedirlo con causa. Pero esas ausencias no “rompen” el contrato por sí mismas. El contrato sigue vigente hasta que el empleador (o eventualmente el trabajador) tome la decisión formal de ponerle fin.
las obligaciones legales en materia de seguridad social. Tales incumplimientos se traducen en infracciones de carácter grave, en tanto afectan directamente los derechos fundamentales del trabajador vinculados a la protección social y acceso a los servicios de salud, a saber: En ese orden, se comprueba mediante la certificación núm. 6704208, de fecha 26/11/2025, emitida por la Tesorería de la Seguridad Social (TSS), que el empleador realizó cotizaciones a favor de la demandante desde el mes de diciembre del año 2007 hasta el mes de julio del año 2025. No obstante, la fecha de inicio de la relación laboral ha sido fijada en el 05 de agosto de 2005, por lo que correspondía a la parte empleadora demostrar el cumplimiento de su obligación de inscripción desde dicho momento, lo cual no ha sido acreditado, ni tampoco justificado en el proceso.
Asimismo, se evidencia que el empleador no efectuó los reportes mensuales de manera continua durante la vigencia del contrato, lo que afecta directamente los derechos de la trabajadora, en tanto interrumpe la acumulación de cotizaciones necesarias para acceder plenamente a los beneficios del sistema de seguridad social, tanto en materia de salud como de pensiones y demás prestaciones.
De igual forma, se verifica que las cotizaciones fueron realizadas de manera tardía en múltiples períodos, lo cual constituye una infracción a normas legales de carácter imperativo. En ese sentido, aun cuando la trabajadora pudiera haber tenido algún grado de participación en tales irregularidades, ello no exime al empleador de su responsabilidad, en tanto es este quien tiene el deber legal de garantizar el cumplimiento oportuno y correcto de las obligaciones derivadas de la Ley núm. 87- 01.
En consecuencia, se establece que el empleador no cumplió con su deber de inscribir y cotizar de manera regular y oportuna desde el inicio real de la relación laboral, lo cual incide negativamente en la conformación de la cuenta individual de la trabajadora y en el acceso a los beneficios que le corresponden. Tal conducta constituye una falta imputable al empleador, conforme al ordinal 14 del artículo 97 del Código de Trabajo, al tratarse de un incumplimiento de una obligación esencial del contrato de trabajo.
Por tanto, los hechos descritos configuran una violación grave a las obligaciones legales en materia de seguridad social, lo que justifica la dimisión ejercida por la trabajadora, al hacer insostenible la continuación del vínculo laboral. En consecuencia, procede declarar la dimisión como justificada y acoger la demanda en cuanto al pago de preaviso, auxilio de cesantía y la indemnización prevista en el ordinal 3 del artículo 95 del Código de Trabajo.
Al respecto, la jurisprudencia ha establecido de manera constante que, cuando el trabajador invoca varias faltas como causa de dimisión, no es necesario que pruebe todas, siendo suficiente la demostración de una sola, siempre que esta sea de la gravedad necesaria para justificar la terminación del contrato (SCJ, sentencia núm. 6, de fecha 07 de abril de 2010, . 1193, p. 597).
Finalmente, conforme al artículo 101 del Código de Trabajo, en los casos de dimisión justificada, el trabajador tiene derecho a las mismas indemnizaciones previstas para el despido injustificado, incluyendo el pago de preaviso, auxilio de cesantía y una suma equivalente a los salarios dejados de percibir desde la demanda hasta la sentencia definitiva, con el límite legal establecido. En tal virtud, procede reconocer dichos derechos a favor de la trabajadora.
17. Ante la existencia del contrato de trabajo, con independencia de la causa de su terminación, corresponde a la trabajadora el disfrute de los derechos relativos a la compensación por vacaciones y a la proporción del salario de Navidad del año 2025, conforme a lo dispuesto en los artículos 177, 182, 219 y 220 del Código de Trabajo. En tal sentido, correspondía a la parte demandada demostrar que dichos derechos habían sido debidamente satisfechos. Al respecto, consta en el expediente copia del cheque núm. 001156, de fecha 23/12/2024, por la suma de RD$27,000.00, emitido por la empresa a nombre de la demandante, en el cual se observa, de manera manuscrita, el concepto de regalía y vacaciones, así como la firma y huella de la señora . No obstante, de acuerdo con la antigüedad y el salario fijados en el proceso, a la trabajadora le correspondía la suma de RD$16,617.78 por concepto de vacaciones del año 2024, verificándose una diferencia pendiente de RD$11,617.78, cuyo pago procede ordenar. En cuanto a la proporción del salario de Navidad correspondiente al año 2025, no ha sido acreditado su pago por la parte demandada, por lo que también procede ordenar su pago a favor de la trabajadora.
18. En lo relativo a la participación en los beneficios de la empresa, se ha comprobado que la entidad demandada opera bajo el régimen de zona franca, conforme consta en la Resolución núm. 40-22-PI, de fecha 14/09/2007, emitida por el Consejo Nacional de Zonas Francas de Exportación, mediante la cual se autoriza la instalación de la empresa & CIA, C. por A., al amparo de la Ley núm. 8-90 sobre Zonas Francas.
En virtud de lo anterior, dicha empresa se encuentra exceptuada del pago de la participación en los beneficios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 226, inciso 3º del Código de Trabajo. En consecuencia, procede rechazar este pedimento por improcedente. De igual modo, se rechaza la solicitud de indemnización por concepto de no pago de derechos adquiridos, por carecer de fundamento legal.
19. A. En cuanto a la solicitud de pago por concepto de diferencia de salario mínimo ascendente a RD$71,856.00, este tribunal verifica que dicho reclamo no se corresponde con los salarios mínimos fijados por el Comité Nacional de Salarios para el sector de zonas francas industriales. En efecto, la Resolución núm. CNS-02-2023, de fecha 11/04/2023, estableció un salario mínimo de RD$16,700.00, efectivo a partir del 01/04/2024, mientras que la Resolución núm. CNS-03-2025, de fecha 29/04/2025, lo modificó a RD$18,781.00, con vigencia a partir del 01/06/2025. De acuerdo con la antigüedad y el salario fijados en el proceso, se comprueba que la demandante devengaba una remuneración superior al mínimo legal aplicable en cada período, por lo que no se configura la alegada diferencia salarial. En consecuencia, procede rechazar este reclamo, así como cualquier indemnización derivada del mismo, por improcedentes y carentes de base legal. B. En lo relativo a los reclamos por incapacidades médicas no reportadas ante la SISALRIL, correspondía a la parte demandante, conforme al artículo 1315 del Código Civil, aportar prueba que sustente de manera específica dicha afirmación. No obstante, del examen del expediente se constata que la parte demandada depositó múltiples Formularios de Solicitud de Subsidio por Enfermedad Común, debidamente remitidos a la SISALRIL, a nombre de la demandante, firmados por esta y con la firma y sello de la empresa, en fechas 13/12/2024, 23/12/2024, 13/01/2025, 23/03/2025, 18/04/2025, 09/05/2025, 31/05/2025, 11/07/2025, 21/07/2025 y 31/08/2025. En tal virtud, al evidenciarse que los referidos formularios fueron debidamente tramitados ante la entidad correspondiente, y ante la falta de prueba en contrario por parte de la demandante, procede rechazar estos reclamos por carecer de sustento probatorio.
20. Asimismo, la demandante solicita indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por su ex empleador, debido al incumplimiento en el pago oportuno de las cotizaciones al Sistema Dominicano de Seguridad Social, lo cual provocó la suspensión de su seguro médico. Al respecto, se verifica que la parte demandada no controvirtió dicha afirmación ni aportó prueba que acredite el cumplimiento de esta obligación legal. Para la configuración de la responsabilidad civil es necesario que concurran tres elementos: una falta, un perjuicio y un nexo de causalidad entre ambos. En el presente caso, la falta queda evidenciada en el incumplimiento del empleador respecto de sus obligaciones en materia de seguridad social; el perjuicio se presume en favor de la trabajadora, conforme a la parte in fine del artículo 712 del Código de Trabajo; y la relación de causalidad resulta manifiesta, en tanto la suspensión del seguro médico es consecuencia directa de dicho incumplimiento.
En consecuencia, procede acoger la demanda en daños y perjuicios sustentada en este fundamento. No obstante, el monto reclamado resulta excesivo y no ha sido respaldado con elementos probatorios que permitan cuantificar el daño en la proporción solicitada, por lo que este tribunal entiende procedente reducirlo y fijarlo de manera equitativa, conforme al daño efectivamente causado y al criterio de razonabilidad.
21. En el pronunciamiento de las condenaciones se tomará en cuenta lo dispuesto por el artículo 537 del Código de Trabajo, en cuanto a la variación del valor de la moneda nacional, sobre la base del índice de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de República Dominicana.
22. El artículo 504 del Código de Trabajo establece que, en materia laboral, las costas del procedimiento se rigen por el derecho común. Por su parte, el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil dispone que los jueces pueden compensar las costas, en todo o en parte, cuando los litigantes sucumban respectivamente en algunos de sus puntos. En el presente caso, habiéndose verificado que ambas partes han sucumbido parcialmente en sus pretensiones, conforme se ha establecido en el cuerpo de la presente sentencia, procede la compensación de las costas del procedimiento.
La Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley y en mérito de los artículos y leyes citadas.
F A L L A Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la presente demanda laboral por dimisión justificada, interpuesta en fecha 13/11/2025 por la en contra de la empresa , S.R.L., por haber sido incoada conforme a las disposiciones legales que rigen la materia.
Segundo: En cuanto al fondo, Declara resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que vinculara a la demandante , con la parte demandada S.R.L., a causa de dimisión justificada.
Tercero: Acoge la presente demanda laboral por dimisión justificada, en consecuencia, condena la parte demandada S.R.L., a pagar a favor de la demandante los valores siguientes: La suma de treinta mil ciento cuarenta y seis pesos dominicanos con setenta y seis centavos (RD$30,146.76), por concepto de veintiocho (28) días de preaviso; La suma de quinientos unos mil setecientos veintiocho pesos dominicanos con veintidós centavos (RD$501,728.22), por concepto de cuatrocientos sesenta y seis (466) días de auxilio de cesantía; La suma de veintidós mil cuatrocientos cuarenta y nueve pesos dominicanos con ochenta y cuatro centavos (RD$22,449.84), por concepto de proporción del salario de Navidad del año 2025; La suma de once mil seiscientos diecisiete pesos dominicanos con setenta y ocho centavos (RD$11,617.78), por concepto de diferencia en el pago de dieciocho (18) días de vacaciones; La suma de ciento veintiocho mil doscientos ochenta y cuatro pesos dominicanos con ochenta centavos (RD$128,284.80), por concepto de cinco (05) meses de salarios dejados de percibir, en aplicación del artículo 95, ordinal 3.º, del Código de Trabajo;
La suma de veinticinco mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$25,000.00), por concepto de indemnización por daños y perjuicios ocasionados por la violación a la Ley núm. 87-01, debido a la falta de inscripción desde el inicio de la relación laboral y al incumplimiento del Sistema Dominicano de Seguridad Social; Ordena que los valores a que condena la presente sentencia sean pagados con el aumento correspondiente a la variación del valor de la moneda, de conformidad con el artículo 537 del Código de Trabajo; Todo calculado sobre la base de un salario mensual de RD$25,656.96 y un tiempo laborado de veinte (20) años, tres (03) meses y siete (07) días.
Cuarto: Ordena el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la presente sentencia.
Quinto: Compensa el pago de las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes respectivamente en algunas de sus pretensiones.
Sexto: Se instruye a la secretaria de este tribunal proceder con la notificación de la presente decisión a las partes del proceso.
La presente sentencia se encuentra firmada electrónicamente por la magistrada , jueza, y Andrys M. Mendoza, secretaria.
Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por la jueza y secretaria que figuran en la estampa.