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Dimisión

0375-2026-SSEN-00078

Tercera Sala del Juzgado de Trabajo de Santiago · Dimisión · Acogiendo parcialmente la demanda

Primera instancia28 de abril de 2026Exp. 2025-0243824Ponente: Isalin Maria Peña RodriguezLaboral

Fallo

Primero: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la presente demanda laboral por dimisión interpuesta en fecha 17/09/2025, por el señor , en contra de Tabacalera Turey, S.R.L., por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia.

Segundo: Declara resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que vinculara al demandante, señor , con la demandada Tabacalera Turey, S.R.L., por dimisión injustificada.

Tercero: Rechaza la demanda en cobro de prestaciones laborales incoada por el señor , en contra de Tabacalera Turey, S.R.L., por los motivos expuestos; Acogiéndola en lo concerniente a los derechos adquiridos, (proporción del salario de navidad y vacaciones del año 2025), por ser justa y reposar en base legal.

Cuarto: Condena a la parte demandada Tabacalera Turey, S.R.L., a pagarle al demandante, señor , los valores siguientes:  La suma de doce mil trescientos cincuenta pesos dominicanos con doce centavos (RD$12,350.12), por concepto de proporción del salario de Navidad;  La suma de ocho mil ochocientos cuarenta y seis pesos dominicanos con ochenta y seis centavos (RD$8,846.86), por concepto de proporción de vacaciones;  Todo en base a un salario mensual de diecinueve mil ciento sesenta y cinco pesos dominicanos con cincuenta y nueve centavos (RD$19,165.59) y un tiempo laborado de siete (07) años, seis (06) meses y catorce (14) días.

Quinto: Compensa el pago de las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes respectivamente en algunas de sus pretensiones.

Sexto: Se instruye a la secretaria de este tribunal la notificación de la presente decisión a las partes involucradas en el presente proceso.

Normas que aplica

Leer la sentencia completa

REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TERCERA SALA DEL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Sentencia laboral núm. 0375-2026-SSEN-00078 Número único de caso: 2 En la ciudad y municipio de Santiago de los Caballeros, provincia de Santiago, República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); año ciento ochenta y dos (182º) de la Independencia y ciento sesenta y tres (163º) de la Restauración.

La Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, ubicada en la primera planta del Palacio de Justicia de Santiago, sito en la avenida 27 de Febrero, ensanche Román, de esta ciudad de Santiago de los Caballeros, presidida por la magistrada , quien dicta esta sentencia en sus atribuciones laborales y en audiencia pública, constituida por la infrascrita secretaria, ; las vocales y ; y el alguacil de estrado en turno, .

Con motivo de la demanda laboral por dimisión interpuesta en fecha 17/09/2025 por el señor , dominicano, mayor de edad, desempleado, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. , […], debidamente representado por la licenciada , dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. , abogada de los tribunales de la República, matrícula núm. 48290-432- 12, con estudio profesional abierto en la avenida Estrella Sadhalá, plaza comercial Las Galerías, primer nivel, módulo 102-B, de esta ciudad de Santiago de los Caballeros, quien actúa en calidad de representante legal de la parte demandante.

En contra de Tabacalera Turey, S.R.L., entidad comercial inscrita en el Registro Nacional de Contribuyentes (RNC) bajo el núm. 1-30-73577-8, con domicilio social ubicado en la carretera Duarte, kilómetro 05, Don Pedro, Parque Tecnológico, de esta ciudad de Santiago de los Caballeros, debidamente representada por el licenciado , dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 034- , abogado de los tribunales de la República, matrícula núm. 32941-304-06, quien constituye domicilio legal en la avenida Metropolitana núm. 04, edificio Llaverias, suite A-1, sector Los Jardines Metropolitanos, de esta ciudad de Santiago de los Caballeros, quien actúa en calidad de representante legal de la parte demandada.

Respecto de esta demanda se han conocido varias audiencias que se describen más adelante y en la última audiencia de fecha 26/03/2026, las partes han concluido como figura en otro apartado.

Cronología del proceso La demanda interpuesta en la fecha citada en el motivo de la presente decisión fue sorteada por la presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, siendo esta sala designada, mediante auto número 00985-2025.

Una vez designada la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, la Jueza presidente de dicha Sala, emitió el auto de fijación de audiencia que reposa en el expediente, mediante el cual autorizó a la parte demandante citar a la parte demandada, para que comparezca a la audiencia de conciliación fijada para el día 15/10/2025.

I. Fase de conciliación En la audiencia de conciliación fijada para el día 15/10/2025, comparecieron las partes a través de sus abogados en la misma fecha se levantó acta de no acuerdo y se fijó audiencia de producción, discusión de pruebas y conclusiones al fondo para el día 19/11/2025.

II. Fase de producción, discusión de las pruebas y conclusiones al fondo La audiencia de producción, discusión de pruebas y conclusiones al fondo que había sido fijada para el día 19/11/2025, fue objeto de varios aplazamientos en cumplimiento del debido proceso y por los motivos que se detallan en las actas correspondientes, conociéndose la audiencia en fecha 26/03/2026, día en el cual comparecieron las partes, se celebraron las medidas de informativo testimonial, las partes concluyeron y el tribunal decidió: “Primero: Vistas las previsiones contenidas en el artículo 531 del Código de Trabajo, se otorga un plazo de 10 días calendario concomitantes a las partes envueltas en el presente proceso, a fin de depositar los escritos justificativos de los argumentos que sustentan sus conclusiones; Segundo: Transcurrido este plazo se reserva el fallo sobre el fondo y las costas para ser decididos y posteriormente pronunciados en una próxima audiencia”.

En fecha 31/03/2026, la parte demandada depositó escrito justificativo de conclusiones.

En fecha 01/04/2026, la parte demandante depositó escrito justificativo de conclusiones.

Pretensiones de las partes Parte demandante En la audiencia celebrada en fecha 26/03/2026, concluye de la manera siguiente: “Primero: Que sean acogidas en todas sus partes las conclusiones vertidas en la demanda de fecha 17/09/2025; Segundo: Que la parte demandada sea condenada al pago de las costas ordenando su distracción en favor de los abogados concluyentes quienes afirmamos estarlas avanzando en su totalidad; Tercero: Que se nos otorgue un plazo de 10 días a fin de justificar nuestras conclusiones, I Haréis Justicia”.

En la demanda depositada en fecha 17/09/2025, concluye de la manera siguiente: “(…) Que se dicte sentencia declarando que han procedido las reclamaciones que hacemos, por lo justificado de la dimisión, por lo tanto; condenando y ordenando para el señor , lo siguiente: 1) La suma de RD$25,454.52 por concepto de 28 días de preaviso. 2) La suma de RD$158,181.82, por concepto de 174 días de cesantía. 3) La suma de RD$16,363.62 concepto de 18 días de vacaciones. 4) La suma de RD$14,211.15 por concepto de la proporción del salario de navidad del año 2025. 5) La suma de RD$54,545.4 por concepto de 60 días de la participación en los beneficios neto. 6) La suma de RD$15,953.6 por concepto de 104 horas extras trabajadas y no pagada, elevadas a un 35% a razón de RD$153.40 cada una. 7) La suma de RD$35,452.56 por concepto de una hora de descanso intermedio por 6 días a la semana igual a 6 por las 52 semanas que tiene el año es igual a 312 por el valor de una hora normal en razón a RD$113.63 cada una. 8) La suma de RD$14,545.44 por concepto de 08 días feriados, a razón de RD$1,818.18 cada uno. 9) La suma de RD$129,900.00 por los salarios caídos desde el día de la demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva, que sea dictada en última instancia, sin que la misma exceda de los salarios correspondiente a seis (6) meses, tal como lo establece el artículo 95, ordinal 3ro. de la Ley N°16-92. 10) La suma de cien mil pesos dominicanos 00/100(RD$100,000.00) como justa Indemnización, por los daños y perjuicios morales y materiales, sufridos por el empleador haberme inscrito de manera tardía en el sistema Dominicano de la seguridad social, por no inscripción a tiempo en la administradora de Fondo de pensiones (AFP), ni a la administradora de riesgos de salud (ARS), mucho menos en una administradora de Riesgo Laborales (ARL), además del no reportarle el salario real y efectivo en dicho sistema. 11) La suma de cien mil pesos dominicanos 00/100(RD$100,000.00) para los gastos de la Seguridad Social, debido a los daños y perjuicios sufridos por causa de su ex empleador. 12) La suma de cien mil pesos dominicanos 00/100 (RD$100,000.00), por violación a los artículos 1, 15, 16, 36, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 147 por violación a la jornada normal de trabajo, 149, 153, 155, 156, 158, 163,164,165 por trabajar los días feriados y no pagarlos, 177 por no otórgale las vacaciones ni pagarla, 184, 196,203 por no pagarles las horas extra, 204, 205 por el no pago de los días feriados elevados al doble,219 no pago del salario de navidad, 223, 537, 730, 737 del código de Trabajo y por violación a la Resolución 01/2023, sobre el mínimo establecido.

13) La suma de RD$5,000.00 por concepto de la última semana trabajada y no pagada. 14) La suma de RD$76,065.6 por concepto del retroactivo del salario mínimo, ya que no le pagaban lo que legalmente le correspondía de conformidad al salario mínimo estipulado en el Comité Nacional de Salarios. Quinto: Que sea condenada la parte demandada al pago de las costas del procedimiento en provecho y distracción de los abogados concluyentes, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. Sexto: Que se tome en cuenta la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronuncie la sentencia. A determinarse por el índice general de los precios del consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana, tal como lo señala el artículo 537 de la ley 16-92”.

Parte demandada En la audiencia celebrada en fecha 26/03/2026, concluye de la manera siguiente: “Primero: Que sean acogidas en todas sus partes las conclusiones del escrito inicial de defensa de fecha 14/10/2026; Segundo: Que la parte demandante sea condenada al pago de las costas ordenando su distracción en favor de los abogados concluyentes quienes afirmamos estarlas avanzando en su totalidad; Tercero: Que se nos otorgue un plazo de 10 días a fin de justificar nuestras conclusiones, I Haréis Justicia”.

En el escrito de defensa depositado en fecha 14/10/2025, concluye de la manera siguiente: “Primero: Que sea rechazada en todas sus partes la demanda interpuesta por el señor , mediante instancia depositada en la Secretaría General de la Jurisdicción Laboral de Santiago, en fecha diecisiete (17) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), por ser la misma a todas luces improcedente, mal fundada y carente de toda base legal. Segundo: Que el señor , sea condenado al pago de las costas del procedimiento con distracción a las mismas en provecho del licenciado , quien afirma estarlas avanzando en su totalidad”.

Pruebas aportadas En los medios probatorios que las partes aportaron al proceso consta lo siguiente: A. Parte demandante A.1. Documentales: En su escrito de demanda de fecha 17/09/2025, depositó los siguientes documentos anexos en fotocopia, a saber: 1. Poder cuota litis de fecha 27/08/2025; 2.

Comunicación de dimisión dirigida al Ministerio de Trabajo en fecha 27/08/2025; 3.

Comunicación de dimisión dirigida a Tabacalera Turey, S.R.L., en fecha 27/08/2025; 5. Acto número 0991/2025 de fecha 28/08/2025, instrumentado por la ministerial Yulissa Alt.

Almonte; 6. Certificación número 6386284 emitida por la Tesorería de la Seguridad Social TSS.

B. Parte demandada B.1. Mediante instancia en solicitud de admisión de nuevos documentos depositados por la parte demandada en fecha 18/11/2025, y admitidos mediante ordenanza número 0375-2025- SORD-00452 de fecha 28/11/2025, constan los siguientes documentos en fotocopia: 1.

Formulario DGT3 año 2025, plantilla de personal fijo de la empresa Tabacalera Turey, S.R.L. (05 Pág.); 2. Recibo de la empresa Tabacalera Turey, S.R.L., a nombre del señor ; 3. Listado de nómina por después del cierre período 2024-2025, semana 32-35, a nombre del señor (02 Pág.); 4.

Certificación número 6629868, emitida por la Tesorería de la Seguridad Social en fecha 11/11/2025; 5. Comunicación de la empresa Tabacalera Turey, S.R.L., dirigida al Ministerio de Trabajo, Dirección General de Higiene y Seguridad Industrial, de fecha 04/06/2025; 6.

Acta de Elección de Representantes de los Trabajadores/as ante el Comité Mixto de Seguridad en el Trabajo, de fecha 29/05/2025; 7. Acta Constitutiva del Comité Mixto de Seguridad y Salud en el Trabajo, de fecha 02/06/2025, emitida por la Dirección General de Higiene y Seguridad Industrial; 8. Correo electrónico del Ministerio de Trabajo, “Minuta de Higiene y Seguridad” de fecha 03/11/2025, dirigida a Tabacalera Turey, S.R.L., Minuta Octubre; 9. Comunicación de la empresa Tabacalera Turey, S.R.L., dirigida al Ministerio de Trabajo, Dirección General de Higiene y Seguridad Industrial, de fecha 29/10/2025, (03 Pág.); 10. Certificado de Registro Mercantil Sociedad de Responsabilidad Limitada SRL de la Cámara de Comercio y Producción de Santiago, de la empresa Tabacalera Turey, S.R.L., con el número 7639STI, (04 Pág.); 11. Carnet exención de ITBIS para operadores y empresas de Zonas Francas Industriales y Servicios, dado por el Ministerio de Hacienda, Dirección General de Impuestos Internos.

B.2. Testimonial: Lista de testigo de fecha 23/03/2026, de la cual fue escuchado el señor , dominicano, mayor de edad, unión libre, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. , . Cuyas declaraciones constan en el acta de audiencia correspondiente.

C. Elementos probatorios reproducidos, en virtud de las disposiciones del artículo 494 del Código de Trabajo de la República Dominicana: C.1. Certificación número CER-PLAFT- , emitida por la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana en respuesta a la solicitud requerida por este tribunal mediante oficio número 01 de fecha 15/01/2026.

Ponderación del caso 1. El presente caso trata de una demanda laboral por dimisión interpuesta en fecha 17/09/2025, por el señor , en contra de Tabacalera Turey, S.R.L. 2. Antes de avocarse a conocer el proceso: “Todo tribunal está obligado a verificar su propia competencia para conocer de los asuntos que se le plantean (TC/00223/14 del 23/09/2014)”, asimismo lo había indicado la Suprema Corte de Justicia al establecer que: “lo primero que debe examinar un tribunal en todo proceso es su propia competencia, es decir, si está o no en aptitud legal para juzgar (Suprema Corte De Justicia. Sentencia del 11 de abril del 2007)”.

Esto así porque parte del debido proceso, que aplica tanto para decisiones judiciales como administrativas, consagrado en el artículo 69 de la Constitución Dominicana, lo constituye el derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley, de ahí que de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 480 del Código de Trabajo, que dispone que los Juzgados de Trabajo actuarán como tribunales de juicio en primera instancia, se desprende el resguardo del derecho de las partes a que su proceso sea resuelto por un juez natural y jurisdicción competente dispuesto en el artículo 69.2 de la Constitución, 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. Asimismo este tribunal ha cumplido con las garantías procesales y constitucionales en el presente proceso, principalmente las indicadas en el artículo 68 y los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 10 del artículo 69 de la Constitución, el juicio se conoció en un plazo razonable, de manera oral, público y contradictorio, garantizando el derecho de defensa que posee todo ciudadano, siendo esta la función esencial de un Estado Social y Democrático de Derecho tal cual lo prescriben los artículos 7 y 8 de la Constitución.

3. Tratándose de una demanda laboral, es correcto indicar que conforme a las disposiciones del artículo 62 de la Constitución Dominicana: “El trabajo es un derecho, un deber y una función social que se ejerce con la protección y asistencia del Estado. Es finalidad esencial del Estado fomentar el empleo digno y remunerado. Los poderes públicos promoverán el diálogo y concertación entre trabajadores, empleadores y el Estado”, de manera que cuando el juez (a) se encuentra conociendo un proceso laboral no puede darle la espalda a la Constitución, máxime cuando a partir del 2010 se pone de manifiesto la constitucionalización de los procesos, al cual no escapa ninguno por orden expreso del artículo 69.10 de la Norma Suprema.

4. La Organización Internacional del Trabajo (OIT) define al trabajo como el conjunto de actividades humanas, remuneradas o no, que producen bienes o servicios en una economía, o que satisfacen las necesidades de una comunidad o proveen los medios de sustento necesarios para los individuos. Dicha Organización Internacional del Trabajo tiene mandato constitucional y es el órgano competente para establecer Normas Internacionales del Trabajo y ocuparse de ellas, y que goza de apoyo y reconocimiento universales en la promoción de los derechos fundamentales trabajo como expresión de sus principios constitucionales, esto en virtud de la Declaración De La OIT Relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo y su seguimiento adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su octogésima sexta reunión, Ginebra, 18 de junio de 1998 (Anexo revisado, 15 de junio de 2010), todo lo cual ha sido observado por este tribunal.

5. Es correcto verificar la forma de la introducción de la demanda previo a cualquier otro aspecto, en ese sentido, en el caso que nos ocupa, la parte demandante dio cumplimiento a los artículos 508 y 509 del Código de Trabajo, respecto a la forma de iniciación de la acción, la cual se realiza mediante una demanda escrita de la parte demandante dirigida al juez del tribunal competente y entregada al secretario del tribunal, razón por la cual procede acoger la referida demanda en cuanto a la forma por haberse realizado tanto conforme a la norma citada como por las demás prescripciones indicadas en el Código de Trabajo.

6. La parte demandante, señor , alega, en síntesis, que inició sus labores para la parte demandada mediante contrato de trabajo por tiempo indefinido en fecha 13/02/2017, y que la terminación de dicha relación laboral ocurrió por dimisión justificada en fecha 27/08/2025. Sostiene que, al momento de ejercer la dimisión, contaba con una antigüedad de siete (07) años, seis (06) meses y catorce (14) días. Afirma, además, que durante toda la relación laboral devengó un salario semanal de cinco mil pesos dominicanos con cero centavos (RD$5,000.00), prestando servicios de manera continua e ininterrumpida, bajo la subordinación, dependencia y dirección inmediata de su ex - empleadora, Tabacalera Turey, S.R.L., a cambio de una remuneración. En consecuencia, sostiene que dicha relación reúne los elementos constitutivos del contrato de trabajo previstos en el artículo 1 del Código de Trabajo, al haber existido una prestación personal de servicios, remuneración y subordinación.

7. La parte demandada, empresa Tabacalera Turey, S.R.L., mediante su escrito de defensa, contesta en todas sus partes la demanda de que se trata, negando de manera formal y expresa todos los hechos alegados por el señor , muy especialmente las causas en que este fundamenta su dimisión, la antigüedad y salario invocados, la reclamación de supuestos salarios dejados de pagar, la responsabilidad que pretende atribuírsele, así como las prestaciones laborales, derechos adquiridos, indemnizaciones y demás pretensiones derivadas de la presente acción. En ese sentido, sostiene que las reclamaciones formuladas por la parte demandante carecen de sustento fáctico y legal, por estar fundamentadas en hechos alejados de la realidad, razón por la cual solicita el rechazo de la demanda en todas sus partes, por improcedente, mal fundada y carente de base legal.

8. El artículo 1315 del Código Civil dispone que: “El que reclama la ejecución de una obligación debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar liberado debe justificar el pago o el hecho que haya producido la extinción de su obligación”. En la especie, no constituye un hecho controvertido la existencia de un contrato de trabajo por tiempo indefinido entre las partes, conforme ha sido reconocido por la parte demandada tanto en audiencia de fecha 15/10/2025 como en su escrito de defensa. Dicha circunstancia se encuentra, además, corroborada por el formulario DGT-3/2025, correspondiente a la planilla de personal fijo depositada ante el Ministerio de Trabajo en fecha 11/02/2025. De tales elementos de prueba se establece como hecho cierto la existencia de una relación laboral entre la empresa demandada y el señor , derivándose de ello la presunción legal de un contrato de trabajo por tiempo indefinido. En ese orden de ideas, los aspectos litigiosos a dirimir en el presente proceso se circunscriben al salario devengado por el trabajador demandante, la duración del contrato de trabajo, su antigüedad, la determinación de si la dimisión ejercida fue justificada o no, el pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, daños y perjuicios, así como los demás derechos accesorios que pudieren derivarse de la presente controversia.

9. La parte demandante sostiene que devengaba un salario semanal ascendente a la suma de cinco mil pesos dominicanos (RD$5,000.00). No obstante, en materia laboral rige el principio de libertad probatoria, por lo que corresponde a este tribunal valorar de manera integral los medios de prueba aportados al proceso, a fin de determinar el salario realmente percibido por el trabajador. En ese sentido, la parte demandada depositó el formulario DGT-3/2025, correspondiente a la planilla de personal fijo depositada ante el Ministerio de Trabajo en fecha 11/02/2025, en el cual figura el demandante con un salario mensual de trece mil novecientos quince pesos dominicanos (RD$13,915.00). Asimismo, reposa en el expediente la certificación núm. 6629868, emitida por la Tesorería de la Seguridad Social (TSS) en fecha 11/11/2025, de la cual se verifica que el trabajador presentó salarios variables durante los últimos doce (12) meses, oscilando entre dieciséis mil setecientos pesos dominicanos (RD$16,700.00) y veinticuatro mil sesenta y dos pesos dominicanos con cincuenta centavos (RD$24,062.50). En consecuencia, este tribunal acoge como salario base el promedio salarial reflejado en las cotizaciones y reportes realizados por la propia empresa demandada ante la Tesorería de la Seguridad Social, por constituir estos elementos medios de mayor precisión y credibilidad para determinar el salario real del trabajador, fijando en consecuencia un salario promedio mensual de diecinueve mil ciento sesenta y cinco pesos dominicanos con cincuenta y nueve centavos (RD$19,165.59), suma que servirá de base para todas las consecuencias legales de la presente decisión.

10. En lo referente a la duración del contrato de trabajo, antigüedad del demandante, la parte demandante sostiene que inició sus labores para la parte demandada en fecha 13/02/2017 y que la terminación de la relación laboral ocurrió por dimisión justificada en fecha 27/08/2025.

No obstante, la parte demandada contradice dicha afirmación y deposita como medio de prueba el formulario DGT-3/2025, correspondiente a la planilla de personal fijo depositada ante el Ministerio de Trabajo en fecha 11/02/2025, en el cual se verifica que el trabajador demandante inició sus labores en fecha 13/02/2018, desempeñando la función de cigarrero.

Esta fecha se encuentra, además, corroborada por la inscripción del trabajador en el Sistema Dominicano de Seguridad Social, conforme a la certificación núm. 6629868, emitida por la Tesorería de la Seguridad Social, en consecuencia, al no haber aportado la parte demandante prueba fehaciente que desvirtúe dichos documentos, este tribunal procede a acoger como fecha de inicio de la relación laboral la sostenida por la parte demandada, esto es, el 13/02/2018, y fija como fecha de culminación el 27/08/2025, con motivo de la dimisión ejercida por el trabajador demandante. Por tanto, se establece una antigüedad de siete (07) años, seis (06) meses y catorce (14) días, la cual servirá de base para todas las consecuencias legales de la presente decisión.

11. El artículo 96 del Código de Trabajo establece que: “Dimisión es la resolución del contrato de trabajo por voluntad unilateral del trabajador. Es justificada cuando el trabajador prueba la existencia de una justa causa prevista al respecto en este Código. Es injustificada en el caso contrario”. En ese sentido, figura depositada en el expediente comunicación de dimisión de fecha 27/08/2025, dirigida tanto al Ministerio de Trabajo como a la parte empleadora en esa misma fecha. En consecuencia, habiéndose verificado que la dimisión fue comunicada a la autoridad laboral competente y al empleador dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas establecido por el artículo 100 del Código de Trabajo, procede concluir que dicho requisito formal fue cumplido conforme a la ley. En consecuencia, una vez comprobado el cumplimiento de la formalidad legal de la comunicación, corresponde a este tribunal determinar si la dimisión ejercida por el trabajador se encuentra o no fundamentada en una justa causa de las previstas por la normativa laboral vigente. A tales fines, el trabajador sustenta su dimisión en las siguientes causas:

 En lo referente a las causales relativas a la inscripción tardía en el Sistema Dominicano de Seguridad Social, al no reporte del salario real y efectivo, así como al supuesto pago con atrasos de las cotizaciones, conforme a la certificación núm. 6629868, emitida por la Tesorería de la Seguridad Social (TSS) en fecha 11/11/2025, se verifica que la parte demandada procedió a inscribir al trabajador desde el inicio de la relación laboral, manteniendo las cotizaciones durante toda la vigencia del contrato y reportando el salario efectivamente devengado por este, lo que evidencia el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley núm. 87-01. En consecuencia, no ha quedado demostrado incumplimiento alguno en perjuicio del trabajador respecto de dichas obligaciones, por lo que tales alegatos carecen de sustento probatorio y procede su rechazo como causas justificativas de la dimisión.

 En cuanto a las causales sustentadas en la alegada falta de reglamento de higiene y seguridad industrial, inexistencia de botiquín de primeros auxilios y ausencia de herramientas necesarias para la prestación del servicio, tales como mascarillas, tapones y fajas, de la valoración del acta de elección de los trabajadores ante el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, así como del acta constitutiva del referido comité de fecha 02/06/2025, este tribunal ha podido determinar que la empleadora cumplió con su obligación legal de contar con un Comité Mixto de Seguridad y Salud en el Trabajo o, en su defecto, con el mecanismo de coordinación exigido por la normativa laboral vigente. Por tanto, este tribunal constata que, al momento de la dimisión, la parte empleadora había dado cumplimiento a las obligaciones reclamadas en esta materia, razón por la cual procede rechazar igualmente estos medios invocados como causas justificativas de la dimisión.

 En lo referente a las causales sustentadas en la alegada falta de otorgamiento del descanso intermedio, el no pago de días feriados y horas extras, así como en la supuesta violación de obligaciones sustanciales impuestas por la ley y el contrato de trabajo, correspondía a la parte demandante demostrar la materialidad de tales incumplimientos, conforme a la regla de la carga de la prueba establecida en el artículo 1315 del Código Civil.

No obstante, la parte demandante no aportó medios probatorios suficientes que permitan a este tribunal comprobar la existencia de dichas faltas, ni que estas revistan la gravedad necesaria para justificar la dimisión ejercida. En consecuencia, procede rechazar tales causales por carecer de sustento probatorio.

 En cuanto a la causal relativa al alegado no pago del salario mínimo establecido por el Comité Nacional de Salarios, así como al supuesto pago tardío del salario, de la certificación núm. 6629868, emitida por la Tesorería de la Seguridad Social (TSS) en fecha 11/11/2025, se verifica que el trabajador refleja un salario promedio mensual durante los últimos doce (12) meses de diecinueve mil ciento sesenta y cinco pesos dominicanos con cincuenta y nueve centavos (RD$19,165.59), y en los meses de julio y agosto de 2025 un salario de dieciocho mil setecientos ochenta y un pesos dominicanos (RD$18,781.00), montos que resultan conformes con la Resolución núm. CNS-03-2025, relativa al salario mínimo aplicable al sector de zonas francas. Asimismo, conforme a la certificación núm. CER-PLAFT- , emitida por la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana, en respuesta al requerimiento formulado por este tribunal mediante oficio núm. 01 de fecha 15/01/2026, se constata que los pagos salariales fueron realizados en las fechas correspondientes. En consecuencia, no ha quedado demostrada violación alguna al salario mínimo legal ni atraso en el pago del salario, por lo que dichas causales invocadas como fundamento de la dimisión resultan igualmente improcedentes.

 En lo relativo a las causales sustentadas en la alegada falta de otorgamiento y pago completo de las vacaciones, así como en la supuesta imposición de vacaciones colectivas en el mes de diciembre sin consentimiento del trabajador, en violación a los artículos 177 y siguientes del Código de Trabajo, reposa en el expediente recibo de pago correspondiente al año 2024, semana 51, mes 12, firmado conforme por el trabajador, mediante el cual se acredita el pago de catorce mil cien pesos dominicanos con doce centavos (RD$14,100.12) por concepto de vacaciones, así como diecinueve mil ochocientos cuarenta y dos pesos dominicanos con tres centavos (RD$19,842.03) por concepto de salario de Navidad. En consecuencia, se verifica el cumplimiento de la obligación legal por parte de la empleadora, sin que el demandante haya probado perjuicio alguno derivado del disfrute de vacaciones en el mes de diciembre, por lo que procede rechazar dichas causales como fundamento de la dimisión.

 En lo referente a la causal basada en el alegado atraso en el pago del salario y la supuesta falta de pago por más de tres semanas consecutivas, de la certificación núm. CER- PLAFT- , emitida por la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana, en respuesta al requerimiento formulado por este tribunal mediante oficio núm. 01 de fecha 15/01/2026, se verifica que durante los meses de julio y agosto de 2025 las transferencias de nómina realizadas al trabajador demandante fueron efectuadas en fechas 04, 11, 21 y 25 de julio, así como los días 1, 8, 15, 28 y 29 de agosto, evidenciándose la regularidad en los pagos salariales. Por tanto, no ha quedado demostrado incumplimiento alguno por parte de la empleadora respecto de esta obligación, razón por la cual procede igualmente rechazar esta causal como fundamento de la dimisión.

 Habiendo quedado establecido en el presente caso que la parte demandada no violentó las disposiciones legales invocadas por la parte demandante para sustentar su dimisión, procede desestimar la presente demanda en cuanto a la reclamación de prestaciones laborales, declarar injustificada la dimisión presentada por el señor y en consecuencia, declarar resuelto por esta causa el contrato de trabajo que vinculaba a las partes en litis.

12. Ante la comprobada existencia del contrato de trabajo, independientemente de la causa de su terminación, corresponden al trabajador los derechos relativos a compensación por vacaciones, proporción del salario de Navidad y participación en los beneficios de la empresa, conforme a lo dispuesto en los artículos 177, 182, 220 y 223 del Código de Trabajo. En ese sentido, correspondía a la parte demandada demostrar que el demandante, en su condición de trabajador, había recibido dichos derechos. Sin embargo, no aportó prueba suficiente respecto del pago de la proporción de vacaciones ni del salario de Navidad correspondientes al año 2025, por lo que este tribunal estima justo y conforme a derecho ordenar su pago. No obstante, en cuanto al reclamo relativo a la participación en los beneficios de la empresa, procede su rechazo, debido a que la parte demandada se encuentra amparada por el carné núm. , código CNZF núm. 30-010, resolución 15-12-PRO, correspondiente a operadores de zonas francas industriales y de servicios, condición que la exime de dicha obligación conforme al régimen legal aplicable. En consecuencia, así se hará constar en la parte dispositiva de la presente decisión.

13. La parte demandante reclama el pago de horas extras supuestamente trabajadas y no remuneradas, incrementadas en un treinta y cinco por ciento (35%), así como una hora de descanso intermedio por seis (06) días a la semana y el pago de ocho (08) días feriados. No obstante, la parte demandante no aportó medios de prueba idóneos que sustenten tales reclamaciones. Al respecto, la Suprema Corte de Justicia ha establecido de manera reiterada que corresponde al trabajador demostrar la efectiva realización de jornadas extraordinarias, toda vez que dicha obligación no se presume de la mera existencia del contrato de trabajo, sino que depende de la comprobación de una prestación real de servicios por encima de la jornada ordinaria, situación que no necesariamente ocurre en toda relación laboral. En ese sentido, la ausencia de reporte de horas extraordinarias no implica por sí solo incumplimiento del empleador, pudiendo obedecer a la inexistencia de tales labores adicionales. Por tanto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1315 del Código Civil y conforme a la jurisprudencia aplicable, procede rechazar dichos pedimentos por falta de prueba, constituyendo el presente considerando motivación suficiente, sin necesidad de hacerlo constar expresamente en la parte dispositiva de esta sentencia.

14. Asimismo, la parte demandante reclama la suma de doscientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$200,000.00), por concepto de indemnización por los alegados daños y perjuicios morales y materiales sufridos, sustentados en el supuesto no reporte del salario real y efectivo ante el Sistema Dominicano de Seguridad Social, así como por gastos relacionados con dicha cobertura. No obstante, este tribunal, sobre la base de la certificación núm. 6629868, emitida por la Tesorería de la Seguridad Social en fecha 11/11/2025, verificó que la parte empleadora cumplió con las obligaciones legales puestas a su cargo, al inscribir oportunamente al trabajador, realizar las cotizaciones correspondientes y reportar el salario devengado durante la relación laboral. En consecuencia, no ha quedado demostrado perjuicio alguno atribuible a la parte demandada en materia de seguridad social, por lo que procede rechazar las indemnizaciones reclamadas por carecer de fundamento fáctico y legal.

15. En ese orden de ideas, la parte demanda requiere: A. La suma de cien mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$100,000.00), por violación a los artículos 1, 15, 16, 36, 96, 97, 98, 99, 100, 101 y 147 (violación a la jornada normal de trabajo); 149, 153, 155, 156, 158, 163, 164 y 165 (por trabajar los días feriados y no pagarlos); 177 (por no otorgarle las vacaciones ni pagarlas); 184, 196 y 203 (por no pagarle las horas extras); 204 y 205 (por el no pago de los días feriados elevados al doble); 219 (no pago del salario de Navidad); 223, 537, 730 y 737 del Código de Trabajo, así como por violación a la Resolución núm. 01/2023 sobre el salario mínimo establecido. En cuanto a estos aspectos, bien es cierto que la parte demandante solicita una indemnización amparándose en diversos artículos del Código de Trabajo y en varios conceptos, ahora bien, no establece de manera expresa ni precisa la forma en que tales disposiciones fueron vulneradas en su perjuicio. En efecto, no se identifican con claridad las actuaciones que le ocasionaron algún daño, ante la ausencia de una fundamentación fáctica y jurídica suficiente que permita determinar la existencia de una vulneración específica y el daño derivado de la misma, procede rechazar dicha solicitud indemnizatoria por falta de sustento probatorio; B. La Resolución núm. 01/2023 sobre salario mínimo no resulta aplicable al presente caso. En la especie, correspondía la aplicación de la Resolución núm. CNS-03-2025, emitida por el Comité Nacional de Salarios, cuyos montos fueron debidamente observados por la parte empleadora. Asimismo, el salario devengado por el trabajador se encontraba por encima del salario mínimo legal establecido en la resolución invocada por la parte demandante y vigente para el sector correspondiente, por lo que tampoco procede el pago por concepto del retroactivo del salario mínimo, estipulado por el Comité Nacional de Salarios, en consecuencia, procede rechazar dicha solicitud por improcedente; C. También la parte demandante, requiere la suma de RD$5,000.00 por concepto de la última semana trabajada y no pagada, debe precisarse que se trata de una obligación derivada del contrato de trabajo a cargo del empleador, conforme a lo dispuesto en el párrafo del artículo 16 del Código de Trabajo, la carga probatoria en este aspecto recae sobre el empleador, en ese sentido, obra en el expediente obra en el expediente Certificación número CER-PLAFT- , emitida por la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana, por lo que no procede dicho pedimento.

16. El artículo 504 del Código de Trabajo establece que en materia laboral las costas del procedimiento están regidas por el derecho común; en ese sentido, el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil dispone que los jueces pueden compensar las costas, en todo o en parte, cuando los litigantes sucumbieren respectivamente en algunos puntos. En la especie, habiendo, ambas partes, sucumbido en parte de sus pretensiones, conforme se ha establecido en el cuerpo de la presente sentencia, procede disponer la compensación de las costas del procedimiento.

La Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, administrando justicia en nombre de la república, por autoridad de ley y en mérito de los artículos citados.

F A L L A Primero: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la presente demanda laboral por dimisión interpuesta en fecha 17/09/2025, por el señor , en contra de Tabacalera Turey, S.R.L., por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia.

Segundo: Declara resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que vinculara al demandante, señor , con la demandada Tabacalera Turey, S.R.L., por dimisión injustificada.

Tercero: Rechaza la demanda en cobro de prestaciones laborales incoada por el señor , en contra de Tabacalera Turey, S.R.L., por los motivos expuestos; Acogiéndola en lo concerniente a los derechos adquiridos, (proporción del salario de navidad y vacaciones del año 2025), por ser justa y reposar en base legal.

Cuarto: Condena a la parte demandada Tabacalera Turey, S.R.L., a pagarle al demandante, señor , los valores siguientes:  La suma de doce mil trescientos cincuenta pesos dominicanos con doce centavos (RD$12,350.12), por concepto de proporción del salario de Navidad;  La suma de ocho mil ochocientos cuarenta y seis pesos dominicanos con ochenta y seis centavos (RD$8,846.86), por concepto de proporción de vacaciones;  Todo en base a un salario mensual de diecinueve mil ciento sesenta y cinco pesos dominicanos con cincuenta y nueve centavos (RD$19,165.59) y un tiempo laborado de siete (07) años, seis (06) meses y catorce (14) días.

Quinto: Compensa el pago de las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes respectivamente en algunas de sus pretensiones.

Sexto: Se instruye a la secretaria de este tribunal la notificación de la presente decisión a las partes involucradas en el presente proceso.

La presente sentencia ha sido firmada digitalmente, conforme a lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la Ley núm. 339-22, así como en los artículos 46 y 47 de la Resolución núm. 748- 2022, por la magistrada , jueza presidente de la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, y por , secretaria.

Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por la jueza y la secretaria que figuran en la estampa.