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Dimisión

0375-2026-SSEN-00074

Tercera Sala del Juzgado de Trabajo de Santiago · Dimisión · Acogiendo parcialmente la demanda

Primera instancia27 de abril de 2026Exp. 2025-0242707Ponente: Isalin Maria Peña RodriguezLaboral

Fallo

Primero: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la presente demanda laboral por dimisión interpuesta en fecha 16/09/2025, por la señora , en contra de Scory Café S.R.L., por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia.

Segundo: Declara resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que vinculara a la demandante , en contra de Scory Café S.R.L., por dimisión injustificada.

Tercero: Rechaza la demanda en cobro de prestaciones laborales incoada por la señora , en contra de Scory Café S.R.L., por los motivos expuestos;

Acogiéndola en lo concerniente a los derechos adquiridos, por ser justa y reposar en base legal.

Cuarto: Condena a la parte demandada Scory Café S.R.L., a pagarle a la demandante , los valores siguientes:  La suma de diez mil doscientos catorce pesos dominicanos con cincuenta y siete centavos (RD$10,214.57), por concepto de proporción del salario de Navidad correspondiente al año 2025;  La suma de treinta mil doscientos diecisiete pesos dominicanos con cincuenta centavos (RD$30,217.50), por concepto de participación en los beneficios de la empresa del año 2024;  La suma de cuatro mil ochocientos noventa y seis pesos dominicanos con ochenta y siete centavos (RD$4,896.87), por concepto de diferencia por retroactivo salarial adeudado;  Todo en base a un salario mensual de dieciséis mil un peso dominicano con noventa y tres centavos (RD$16,001.93) y un tiempo laborado de dos (02) años, un (01) mes y quince (15) días.

Quinto: Ordena el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la presente sentencia.

Sexto: Compensa el pago de las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes respectivamente en algunas de sus pretensiones.

Séptimo: Se instruye a la secretaria de este tribunal proceder con la notificación de la presente decisión a las partes del proceso.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TERCERA SALA DEL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Sentencia laboral núm. 0375-2026-SSEN-00074 Número único de caso: 2 En la ciudad y municipio de Santiago de los Caballeros, provincia de Santiago, República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); año ciento ochenta y dos (182º) de la Independencia y ciento sesenta y tres (163º) de la Restauración.

La Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, ubicada en la primera planta del Palacio de Justicia de Santiago, sito en la avenida 27 de Febrero, ensanche Román, de esta ciudad de Santiago de los Caballeros, presidida por la magistrada , quien dicta esta sentencia en sus atribuciones laborales y en audiencia pública, constituida por la infrascrita secretaria, Andrys M. Mendoza; las vocales y ; y el alguacil de estrado en turno, .

Con motivo de la demanda laboral por dimisión, interpuesta en fecha 16/09/2025, por la señora , dominicana, mayor de edad, soltera, estudiante, portadora de la cédula de identidad y electoral número , domiciliada y residente en esta ciudad de Santiago de los Caballeros, representada por el licenciado , dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral número , abogado de los tribunales de la República, matriculado en el Colegio de Abogados bajo el número 15034-200-94, con estudio profesional abierto en la calle Del Sol, número 51, edificio Lamarche, módulo 314, tercera planta, de esta ciudad de Santiago de los Caballeros, en lo adelante parte demandante.

En contra de Scory Café, S.R.L., entidad comercial, […], representada por el señor , dominicano, mayor de edad, soltero, domiciliado y residente en esta ciudad de Santiago de los Caballeros, representada por la licenciada , dominicana, mayor de edad, abogada de los tribunales de la República, titular de la cédula de identidad y electoral número y del carnet del Colegio de Abogados número 16325-168-95, con estudio profesional abierto , en lo adelante parte demandada.

Respecto de esta demanda se han conocido varias audiencias que se describen más adelante y en la última audiencia de fecha 25/03/2026, las partes han concluido como figura en otro apartado.

Cronología del proceso La demanda interpuesta en la fecha citada en el motivo de la presente decisión fue sorteada por la presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, siendo esta sala designada, mediante auto número 00978-2025.

Una vez designada la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, la Jueza presidente de dicha Sala, emitió el auto de fijación de audiencia que reposa en el expediente, mediante el cual autorizó a la parte demandante citar a la parte demandada, para que comparezca a la audiencia de conciliación fijada para el día 15/10/2025.

I. Fase de conciliación La audiencia de conciliación que había sido fijada para la fecha 15/10/2025, fue aplazada por el motivo indicado en el acta correspondiente, conociéndose dicha conciliación en fecha 18/11/2025, día en el cual comparecieron las partes, el tribunal levantó acta de no acuerdo y fijó audiencia de producción, discusión de pruebas y conclusiones al fondo para el día 20/01/2026.

II. Fase de producción, discusión de las pruebas y conclusiones al fondo La audiencia de producción, discusión de pruebas y conclusiones al fondo que había sido fijada para el día 20/01/2026, fue objeto de varios aplazamientos en cumplimiento del debido proceso y por los motivos que se detallan en las actas correspondientes, conociéndose la audiencia en fecha 25/03/2026, día en el cual comparecieron las partes, concluyeron y el tribunal decidió: “Primero: Vistas las previsiones contenidas en el artículo 531 del Código de Trabajo, se otorga un plazo de 10 días calendario concomitantes a las partes envueltas en el presente proceso, a fin de depositar los escritos justificativos de los argumentos que sustentan sus conclusiones; Segundo: Transcurrido este plazo se reserva el fallo sobre el fondo y las costas para ser decididos y posteriormente pronunciados en una próxima audiencia”.

En fecha 01/04/2026, la parte demandada depositó escrito justificativo de conclusiones.

En fecha 08/04/2026, la parte demandante depositó escrito justificativo de conclusiones.

Pretensiones de las partes Parte demandante En la audiencia celebrada en fecha 25/03/2026, concluye de la manera siguiente: “Primero: Que sean acogidas en todas sus partes las conclusiones vertidas en la demanda de fecha 26/09/2025; Segundo: Que la parte demandada sea condenada al pago de las costas ordenando su distracción en favor de los abogados concluyentes quienes afirmamos estarlas avanzando en su totalidad; Tercero: Que se nos otorgue un plazo de 10 días a fin de justificar nuestras conclusiones. I Haréis Justicia”.

En la demanda depositada en fecha 16/09/2025, concluye de la manera siguiente: “(…) Que se dicte sentencia declarando que han procedido las reclamaciones que hacemos por lo justificado de la dimisión, por lo tanto; condenando y ordenando lo siguiente: a) La suma de treinta mil ciento cincuenta y seis pesos dominicanos (RD$30,156.00), por concepto de 28 días de Preaviso. b) La suma de cuarenta y cinco mil doscientos treinta y cuatro pesos dominicanos (RD$4S,234.00), por concepto 42 días de auxilio de cesantía. C) La suma de cuarenta y ocho cuatrocientos sesenta y cinco pesos dominicanos (RD$48,465.00), por concepto 45 días de pago de bonificación. d) La suma de quince mil doscientos setenta y dos pesos dominicanos (RD$15,272.00), por concepto de salario de navidad. e) La suma de doscientos veintisiete mil ciento cincuenta y cuatro pesos dominicanos (RD$227,154.00), por concepto de diferencia del salario que se le pagaba con el salarlo mínimo de ley, durante el tiempo que laboró. f) Una suma igual a un día del salario devengado por el trabajador por cada día de retardo, a contar de la terminación del contrato, como indemnización por omisión del preaviso y por el auxilio de cesantía, tal como lo ordena el artículo 86 de la Ley No. 16- 92. g) Una suma igual a quinientos mil (RD$500,000.00) pesos dominicanos, como producto de la ruptura del contrato de trabajo, sin haber recibido sus prestaciones laborales. h) Una suma igual a quinientos mil (RD$500,000.00), pesos dominicanos como justa indemnización por los daños sufridos por el trabajador por el no disfrute de los Beneficios de la empresa. i) Teniendo en cuenta, para la fijación de las condenaciones, la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha y la demanda en que se pronuncie la sentencia. La variación en el valor de la moneda será determinada por la valoración del índice general de los precios del consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana, tal como se consigna en la parte infine del artículo 537, de la Ley 16-92. Quinto: Que sea condenada la parte demandada al pago de las costas procesales a favor del Licdo. quien afirma estarlas avanzando en su totalidad”.

Parte demandada En la audiencia celebrada en fecha 25/03/2026, concluye de la manera siguiente: “Primero: Que sean acogidas en todas sus partes las conclusiones del escrito inicial de defensa de fecha 17/10/2025; Segundo: Que la parte demandante sea condenada al pago de las costas ordenando su distracción en favor de los abogados concluyentes quienes afirmamos estarlas avanzando en su totalidad; Tercero: Que se nos otorgue un plazo de 10 días a fin de justificar nuestras conclusiones, I Haréis Justicia”.

En el escrito de defensa depositado en fecha 17/11/2025, concluye de la manera siguiente: “Primero: Que sea rechazada en todas sus partes la demanda interpuesta por la señora , mediante instancia depositada en fecha dieciséis (16) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), por ser la misma improcedente, mal fundada y, sin base legal que la sustente. Segundo: Que la señora sea condenada al pago de las costas del procedimiento, con distracción en provecho de la licenciada , quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Bajo las más amplias reservas de derecho”.

Pruebas aportadas En los medios probatorios que las partes aportaron al proceso consta lo siguiente: A. Parte demandante A.1. Documentales: En su escrito de demanda de fecha 16/09/2025, depositó los siguientes documentos anexos en fotocopias, a saber: 1. Poder cuota litis de fecha 13/08/2025; 2. Cédula de identidad de la señora ; 3. Comunicación de dimisión de fecha 18/08/2025, dirigida al Ministerio de Trabajo; 4. Acto número 548-2025 de fecha 19/08/2025, instrumentado por el Ministerial ; 5. Ocho (08) volantes de pagos a nombre de la señora ; 6. Certificación de fecha 05/08/2025, emitida por la Superintendencia de Salud y Riesgo Laborales (SISALRIL); 7. Certificación de registros de solicitudes de subsidio por enfermedad de la señora , emitido en fecha 05/08/2025 por la Superintendencia de Salud y Riesgo Laborales (SISALRIL); 8. Solicitud de certificación por concepto de subsidio, de fecha 04/08/2025.

B. Parte demandada B.1. Mediante instancia en solicitud de admisión de nuevos documentos depositados por la parte demandada en fecha 19/01/2026, y admitidos mediante ordenanza número 0375-2026- SORD-00023 de fecha 20/01/2026, constan los siguientes documentos en fotocopias: 1.

Comunicación dirigida al Ministerio de Trabajo en fecha 15/03/2024; 2. Licencia médica de fecha 24/06/2024 a nombre de la señora ; 3. Licencia médica de fecha 21/08/2024 a nombre de la señora ; 4.

Certificado médico de fecha 10/02/2025 a nombre de la señora ; 5. Certificado de primera atención de fecha 02/04/2025; 6. Diagnóstico de fecha 03/04/2025 de la señora ; 7. Certificación de fecha 05/08/2025, emitida por la Superintendencia de Salud y Riesgo Laborales (SISALRIL); 8.

Certificación número 6417945 de fecha 14/10/2025, emitida por la Tesorería de la Seguridad Social.

B.2. Mediante instancia en solicitud de admisión de nuevos documentos depositados por la parte demandada en fecha 16/02/2026, y admitidos mediante ordenanza número 0375-2026- SORD-00094 de fecha 25/02/2026, constan los siguientes documentos en fotocopias: Tres (3) certificados médicos, de fechas 25/04/2025, 16/05/2025 y 31/05/2025, a nombre de la señora .

B.3. Mediante instancia en solicitud de admisión de nuevos documentos depositados por la parte demandada en fecha 02/03/2026, y admitidos mediante ordenanza número 0375-2026- SORD-00135 y de fecha 16/03/2026, constan los siguientes documentos en fotocopias: 1.

Captura notificación de pago en la página web de la Tesorería de la Seguridad social, TSS, correspondiente al periodo 01-2026; 2. Comunicación del Banco Popular de fecha 22/01/2026, dirigida al Juzgado de Trabajo; 3. Formulario DGT3/2025, plantilla de personal fijo, depositada en el Ministerio de Trabajo en fecha 10/01/2025; 4. Reporte de asistencia de , desde la fecha 01/04/2025 hasta 20/08/2025.

Ponderación del caso 1. Este tribunal se encuentra apoderado de una demanda laboral por dimisión interpuesta en fecha 16/09/2025, por la señora , en contra de Scory Café S.R.L. 2. Antes de avocarse a conocer el proceso: “Todo tribunal está obligado a verificar su propia competencia para conocer de los asuntos que se le plantean (TC/00223/14 del 23/09/2014)”, asimismo lo había indicado la Suprema Corte de Justicia al establecer que: “lo primero que debe examinar un tribunal en todo proceso es su propia competencia, es decir, si está o no en aptitud legal para juzgar (Suprema Corte De Justicia. Sentencia del 11 de abril del 2007)”.

Esto así porque parte del debido proceso, que aplica tanto para decisiones judiciales como administrativas, consagrado en el artículo 69 de la Constitución Dominicana, lo constituye el derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley, de ahí que de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 480 del Código de Trabajo, que dispone que los Juzgados de Trabajo actuarán como tribunales de juicio en primera instancia, se desprende el resguardo del derecho de las partes a que su proceso sea resuelto por un juez natural y jurisdicción competente dispuesto en el artículo 69.2 de la Constitución, 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticos. Asimismo este tribunal ha cumplido con las garantías procesales y constitucionales en el presente proceso, principalmente las indicadas en el artículo 68 y los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 10 del artículo 69 de la Constitución, el juicio se conoció en un plazo razonable, de manera oral, público y contradictorio, garantizando el derecho de defensa que posee todo ciudadano, siendo esta la función esencial de un Estado Social y Democrático de Derecho tal cual lo prescriben los artículos 7 y 8 de la Constitución.

3. Tratándose de una demanda laboral, es correcto indicar que conforme a las disposiciones del artículo 62 de la Constitución Dominicana: “El trabajo es un derecho, un deber y una función social que se ejerce con la protección y asistencia del Estado. Es finalidad esencial del Estado fomentar el empleo digno y remunerado. Los poderes públicos promoverán el diálogo y concertación entre trabajadores, empleadores y el Estado”, de manera que cuando el juez (a) se encuentra conociendo un proceso laboral no puede darle la espalda a la Constitución, máxime cuando a partir del 2010 se pone de manifiesto la constitucionalización de los procesos, al cual no escapa ninguno por orden expreso del artículo 69.10 de la Norma Suprema.

4. La Organización Internacional del Trabajo (OIT) define al trabajo como el conjunto de actividades humanas, remuneradas o no, que producen bienes o servicios en una economía, o que satisfacen las necesidades de una comunidad o proveen los medios de sustento necesarios para los individuos. Dicha Organización Internacional del Trabajo tiene mandato constitucional y es el órgano competente para establecer Normas Internacionales del Trabajo y ocuparse de ellas, y que goza de apoyo y reconocimiento universales en la promoción de los derechos fundamentales trabajo como expresión de sus principios constitucionales, esto en virtud de la Declaración De La OIT Relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo y su seguimiento adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su octogésima sexta reunión, Ginebra, 18 de junio de 1998 (Anexo revisado, 15 de junio de 2010), todo lo cual ha sido observado por este tribunal.

5. Es correcto verificar la forma de la introducción de la demanda previo a cualquier otro aspecto, en ese sentido, en el caso que nos ocupa, la parte demandante dio cumplimiento a los artículos 508 y 509 del Código de Trabajo, respecto a la forma de iniciación de la acción, la cual se realiza mediante una demanda escrita de la parte demandante dirigida al juez del tribunal competente y entregada al secretario del tribunal, razón por la cual procede acoger la referida demanda en cuanto a la forma por haberse realizado tanto conforme a la norma citada como por las demás prescripciones indicadas en el Código de Trabajo.

6. La parte demandante alega, en síntesis, que inició la relación laboral con la parte demandada en fecha 03/07/2023, desempeñándose como camarera, y que la terminación del contrato de trabajo ocurrió por dimisión justificada en fecha 18/08/2025. Sostiene que, al momento de ejercer dicho derecho, contaba con una antigüedad de dos (02) años, un (01) mes y quince (15) días, devengando un salario mensual de catorce mil pesos dominicanos (RD$14,000.00). Afirma, además, que la empresa demandada, aproximadamente cuatro (04) meses antes de la ruptura contractual, procedió de manera injustificada a reducirle el salario en un cincuenta por ciento (50%), incurriendo asimismo en incumplimientos de obligaciones sustanciales, tales como la violación al descanso semanal, la falta de pago de horas extras y la alteración unilateral de las condiciones de trabajo (jus variandi). En consecuencia, sostiene que la dimisión resulta justificada, por lo que reclama las prestaciones e indemnizaciones derivadas de sus pretensiones.

7. Por su parte, la empresa demandada, Scory Café, SRL, depositó su escrito de defensa en fecha 17 de noviembre de 2025, mediante el cual rechaza en todas sus partes la demanda incoada, negando los hechos alegados por la demandante y, de manera particular, la responsabilidad que se le atribuye, por considerarla ajena a la realidad y carente de sustento fáctico y legal. En tal sentido, solicita el rechazo de la demanda por improcedente, mal fundada y carente de base legal.

8. Reposan en el expediente diversos elementos de prueba que permiten establecer la existencia del vínculo laboral entre las partes, entre los cuales se encuentran: el formulario DGT-3/2025 correspondiente a la Planilla de Personal Fijo núm. 2578166, de fecha 10/01/2025, de la empresa Scory Café Restaurant, SRL, en el que figura la señora , con fecha de entrada 03/07/2023, desempeñando la función de camarera y devengando un salario mensual de catorce mil ciento sesenta y un pesos dominicanos (RD$14,161.00); así como la certificación núm. 651945, de fecha 14/10/2025, emitida por la Tesorería de la Seguridad Social (TSS), mediante la cual se hace constar que dicha empresa realizó cotizaciones a favor de la trabajadora desde el mes de julio de 2023 hasta el mes de agosto de 2025. Que tales documentos resultan idóneos y suficientes para tener por establecida la existencia de un contrato de trabajo por tiempo indefinido entre la demandante y la empresa Scory Café Restaurant, S.R.L., conforme a las presunciones previstas en los artículos 15 y 34 del Código de Trabajo.

9. En cuanto, a la antigüedad, la parte demandante alega como fecha de inicio del contrato de trabajo el 03/07/2023, correspondiendo a la parte demandada demostrar una fecha distinta, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Trabajo. En ese sentido, de la Planilla de Personal Fijo núm. 2578166, de fecha 10/01/2025, correspondiente al año 2025, se verifica que la demandante figura con fecha de entrada el 03/07/2023. Asimismo, se tiene como fecha de terminación del contrato la resultante de la dimisión ejercida por la trabajadora en fecha 18/08/2025. De lo anterior se establece una antigüedad de dos (02) años, un (01) mes y quince (15) días, la cual es fijada por este tribunal para todos los efectos y consecuencias legales de la presente decisión.

10. En cuanto al salario y al retroactivo reclamado, la parte demandante sostiene que devengaba un salario mensual ascendente a la suma de catorce mil pesos dominicanos (RD$14,000.00). No obstante, de la Planilla de Personal Fijo núm. 2578166 se verifica que la trabajadora percibía un salario mensual promedio de catorce mil ciento sesenta y un pesos dominicanos (RD$14,161.00). Ahora bien, la parte demandante reclama el pago de una diferencia salarial en relación con el salario mínimo legal aplicable. En ese sentido, se establece que el salario percibido por la demandante se encontraba acorde con lo dispuesto en la Resolución núm. CNS-03-2023, de fecha 03/05/2023, relativa al salario mínimo para trabajadores del sector de hoteles, restaurantes y establecimientos afines. Sin embargo, dicha resolución fue modificada por la Resolución núm. CNS-04-2025, de fecha 26/05/2025, la cual fijó el salario mínimo para este sector en la suma de dieciséis mil un peso dominicano con noventa y tres centavos (RD$16,001.93) mensuales, con vigencia a partir del 01/06/2025. En consecuencia, se verifica la existencia de una diferencia salarial mensual de mil ochocientos cuarenta pesos dominicanos con noventa y tres centavos (RD$1,840.93), durante los últimos dos (02) meses y dieciocho (18) días laborados por la demandante. Por tanto, procede acoger el reclamo por concepto de retroactivo salarial, por un monto total de cuatro mil ochocientos noventa y seis pesos dominicanos con ochenta y siete centavos (RD$4,896.87), así como fijar el salario de dieciséis mil un peso dominicano con noventa y tres centavos (RD$16,001.93) como base para el cálculo de las condenaciones que se deriven de la presente decisión.

11. El artículo 1 del Código de Trabajo dispone que: ‘El contrato de trabajo es aquel por el cual una persona se obliga, mediante una retribución, a prestar un servicio personal a otra, bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de ésta’. En la especie, la trabajadora, señora , fundamenta su dimisión en las causales previstas en el artículo 97 del Código de Trabajo, específicamente en sus ordinales 2°, 7°, 8° y 14°, alegando: a) reducción ilegal del salario; b) incumplimiento por parte del empleador de una obligación sustancial a su cargo; c) violación al descanso semanal; d) falta de pago de horas extras; y e) alteración unilateral de las condiciones de trabajo (jus variandi). En ese sentido, conforme a lo dispuesto en los artículos 1315 del Código Civil y 100 del Código de Trabajo, corresponde a la trabajadora probar, en primer lugar, que la dimisión fue comunicada a la autoridad de trabajo dentro del plazo y en la forma legalmente establecidos y, en segundo lugar, la existencia de la justa causa invocada.

12. El artículo 96 del Código de Trabajo establece que: ‘Dimisión es la resolución del contrato de trabajo por voluntad unilateral del trabajador. Es justificada cuando el trabajador prueba la existencia de una justa causa prevista al respecto en este Código. Es injustificada en el caso contrario’. En la especie, figura depositada en el expediente una comunicación de dimisión de fecha 18/08/2025, dirigida por la señora al Ministerio de Trabajo en esa misma fecha. En consecuencia, al haberse realizado dicha comunicación dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de la terminación del contrato, se tiene por cumplido el requisito establecido en el artículo 100 del Código de Trabajo. Resta, por tanto, determinar si la dimisión se encuentra sustentada en una justa causa conforme a las disposiciones legales aplicables.

 En lo que respecta a la causal de dimisión fundamentada en la alegada reducción ilegal del salario, la parte demandante sustenta su pretensión en los volantes de pago de nómina emitidos por la empresa Scory Café, correspondientes a las fechas 15/02/2025, 14/06/2025, 30/06/2025 y 31/07/2025, en los cuales se reflejan montos inferiores a los que, según afirma, percibía quincenalmente. Por su parte, la empresa demandada depositó: a) certificados médicos de fechas 05/02/2025, 03/04/2025, 25/04/2025, 16/05/2025 y 31/05/2025, que acreditan diversas incapacidades médicas otorgadas a la trabajadora por períodos de cinco (05), diez (10), veintiún (21), quince (15) y dieciséis (16) días, respectivamente; b) reporte de asistencia emitido por la empresa Media Soft en fecha 02/03/2026, en el que se evidencian múltiples períodos de ausencia entre abril y agosto de 2025; c) certificación de la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL), de fecha 05/08/2025, que da cuenta de solicitudes de subsidio por enfermedad común a favor de la trabajadora; y d) certificación del Banco Popular Dominicano, de fecha 22/01/2026, que acredita los pagos de nómina realizados durante el período comprendido entre el 29/07/2023 y el 30/08/2025.

 De la valoración conjunta de estas pruebas se desprende que la empleadora cumplió con el pago del salario, en correspondencia con las suspensiones del contrato de trabajo derivadas de las incapacidades médicas de la trabajadora, las cuales fueron reiteradas y de duración considerable. En consecuencia, la disminución en los montos percibidos responde a la reducción efectiva de las horas y días laborados, sin que ello implique una modificación o reducción del salario pactado. En tal virtud, este tribunal constata que la empleadora cumplió con sus obligaciones al momento de la dimisión, por lo que procede rechazar este medio invocado como causa de esta.

 En lo concerniente a las causales invocadas, relativas al incumplimiento de una obligación sustancial por parte del empleador, la violación al descanso semanal, la falta de pago de horas extras y la alteración unilateral de las condiciones de trabajo (jus variandi), la parte demandante no aportó medios de prueba idóneos que permitan establecer los hechos en que sustenta tales alegaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 1315 del Código Civil. En consecuencia, dichos medios deben ser rechazados como causales de dimisión.

 Habiéndose establecido que la parte demandada no incurrió en las violaciones alegadas, procede desestimar la demanda en cuanto a la reclamación de prestaciones laborales, declarar injustificada la dimisión presentada por la señora en contra de la empresa Scory Café, S.R.L., y, en consecuencia, declarar resuelto el contrato de trabajo que vinculaba a las partes por dicha causa.

13. Ante la comprobada existencia de una relación laboral, independientemente de la causa de su terminación, asisten a la trabajadora los derechos relativos al pago proporcional del salario de Navidad correspondiente al año 2025 y a la participación en los beneficios de la empresa del año 2024, conforme a lo dispuesto en los artículos 220 y 223 del Código de Trabajo. En ese sentido, correspondía a la parte demandada aportar prueba de haber satisfecho dichos derechos a favor de la trabajadora, carga probatoria que no fue cumplida. Por tanto, este tribunal estima justo y conforme a derecho ordenar el pago de la proporción del salario de Navidad correspondiente al año 2025, así como acoger el reclamo relativo a la participación en los beneficios de la empresa del año 2024, en la forma que será establecida en el dispositivo de la presente decisión.

14. En cuanto a los reclamos de indemnización por concepto de no pago de prestaciones laborales, la indemnización prevista en el artículo 86 del Código de Trabajo y el no disfrute de los beneficios de la empresa, este tribunal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1315 del Código Civil, supletorio en la materia, constata que no han sido probados los hechos que los sustentan. En consecuencia, procede rechazar dichas pretensiones por improcedentes y mal fundadas.

15. En el pronunciamiento de las condenaciones se tomará en cuenta lo dispuesto por el artículo 537 del Código de Trabajo, en cuanto a la variación del valor de la moneda nacional, sobre la base del índice de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de República Dominicana.

16. El artículo 504 del Código de Trabajo, establece: “En materia laboral las costas del procedimiento están regidas por el derecho común”; el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 131 dispone que las y los jueces pueden también compensar las costas, en el todo o en parte si los litigantes sucumbieren respectivamente en algunos puntos. Que, habiendo ambas partes sucumbidas en algunas de sus pretensiones, conforme se ha establecido en el cuerpo de la presente sentencia, procede compensarlas.

La Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley y en mérito de los artículos y leyes citadas.

F A L L A Primero: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la presente demanda laboral por dimisión interpuesta en fecha 16/09/2025, por la señora , en contra de Scory Café S.R.L., por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia.

Segundo: Declara resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que vinculara a la demandante , en contra de Scory Café S.R.L., por dimisión injustificada.

Tercero: Rechaza la demanda en cobro de prestaciones laborales incoada por la señora , en contra de Scory Café S.R.L., por los motivos expuestos;

Acogiéndola en lo concerniente a los derechos adquiridos, por ser justa y reposar en base legal.

Cuarto: Condena a la parte demandada Scory Café S.R.L., a pagarle a la demandante , los valores siguientes:  La suma de diez mil doscientos catorce pesos dominicanos con cincuenta y siete centavos (RD$10,214.57), por concepto de proporción del salario de Navidad correspondiente al año 2025;  La suma de treinta mil doscientos diecisiete pesos dominicanos con cincuenta centavos (RD$30,217.50), por concepto de participación en los beneficios de la empresa del año 2024;  La suma de cuatro mil ochocientos noventa y seis pesos dominicanos con ochenta y siete centavos (RD$4,896.87), por concepto de diferencia por retroactivo salarial adeudado;  Todo en base a un salario mensual de dieciséis mil un peso dominicano con noventa y tres centavos (RD$16,001.93) y un tiempo laborado de dos (02) años, un (01) mes y quince (15) días.

Quinto: Ordena el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la presente sentencia.

Sexto: Compensa el pago de las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes respectivamente en algunas de sus pretensiones.

Séptimo: Se instruye a la secretaria de este tribunal proceder con la notificación de la presente decisión a las partes del proceso.

La presente sentencia ha sido firmada digitalmente, conforme a lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la Ley núm. 339-22, así como en los artículos 46 y 47 de la Resolución núm. 748- 2022, por la magistrada , jueza presidente de la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, y por Andrys M. Mendoza, secretaria.

Certifico y doy fe que el presente auto ha sido firmado digitalmente por la jueza y la secretaria que figuran en la estampa.