Fallo
PRIMERO: SE DECLARA la incompetencia del Juez Presidente del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para conocer de la presente demanda en LEVANTAMIENTO DE EMBARGO RETENTIVO, interpuesta en fecha trece (13) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), por la entidad PACAS , S.R.L. y los señores Y LUIS MIGUEL ANDÚJAR SOSA, en contra de BANCO BHD, S.A., DR.
. y LIC. , por los motivos indicados, declinándose por vía de consecuencia el presente asunto por ante la Presidencia de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, a los fines correspondientes.
SEGUNDO: SE RESERVAN las costas para que sigan la suerte de lo principal.
Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma.
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REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO NACIONAL PRESIDENCIA Yo, […], del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, CERTIFICO: Que en los archivos de la secretaría a mi cargo existe un expediente de carácter laboral, marcado con el núm. 2 , que contiene una sentencia, cuyo texto es el siguiente: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Sentencia Laboral núm. 0049-2026-SSEN-00014 Expediente núm.: 2 No. Solicitud: 2026-R0308720 Parte demandante: Pacas , S.R.L. y los Parte demandada: Banco BHD, señores y S.A., Dr. y Lic.
En la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); año ciento ochenta y dos (182) de la independencia y ciento sesenta y dos (162) de la restauración.
El Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, localizado en la calle No. 134, Esq.
calle Genaro Pérez, del sector Ensanche La Fe, de esta ciudad, presidido por la magistrada en funciones MARTHA ERNERIS JÁQUEZ HIRALDO, quien dicta esta sentencia en sus atribuciones de Jueza de Ejecución y en audiencia pública constituida por la infrascrita secretaria y el alguacil de turno, ha dictado la siguiente sentencia.
Con motivo de la demanda en LEVANTAMIENTO DE EMBARGO RETENTIVO, interpuesta por la razón social PACAS , S.R.L., entidad comercial debidamente constituida de conformidad a las leyes de la República, con . núm. y , del sector , Distrito Nacional, debidamente representada por su Presidente y Gerente General, señor , ciudadano dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001- , ; , ciudadano dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. , ; y , ciudadano dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 402- , ; quinees tienen como abogado apoderado especial al LICDO.
ciudadano dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. , abogado de los tribunales de la República, con estudio profesional abierto en la calle núm. 256, apartamento 3-B, edificio Teguias, del sector Gazcue, Distrito Nacional; en lo adelante parte demandante.
Sent. Lab. núm. 0049-2026-SSEN-00023 Exp. núm. 2 Página - 1 - de 8 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO NACIONAL PRESIDENCIA En contra de BANCO BHD, S.A., entidad de intermediación financiera, constituida y organizada conforme a las leyes de la República, con Registro Nacional de Contribuyente (RNC) núm. 1- 01-13679-2 y Registro Mercantil núm. 11432SD, […], debidamente representada por su Vicepresidenta de Gestión Judicial y Reestructuración de la Consultora Jurídica, LICDA. LUISA MARÍA , ciudadana dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal y electoral núm. domiciliada en esta ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional; quien tiene como abogada constituida y apoderada especial a la LICDA.
ciudadana dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal núm. , abogada de los tribunales de la República, con estudio profesional abierto en la calle Juan Barón Fajardo esquina calle 2A, edificio , suite 401-A, del ensanche Piantini, Distrito Nacional; DR. . y LIC. , de generales que no constan en el expediente, quien no constituyó abogado en ocasión de la presente demanda, en lo adelante parte demandada.
Respecto de esta demanda se ha celebrado única audiencia en fecha 15 del mes de abril de 2026, en la cual las partes han concluido como figura en otro apartado.
CRONOLOGÍA DEL PROCESO En virtud a lo establecido en el artículo 511 del Código de Trabajo, mediante auto de designación de sala núm. 00762-2026 de fecha dieciséis (16) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), y auto de fijación de audiencia de la misma fecha, la Jueza presidenta de este Juzgado fijó audiencia para el día veinticinco (25) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), comisionando a un ministerial de esta presidencia a los fines de que la parte demandante notifique a la parte demandada.
A la audiencia celebrada en fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), comparecieron las partes y aconteció lo siguiente: “ABDO-DTE: Solicitamos aplazamiento para depositar documentos que nos faltaron por subir. ABDO-DDO: No oposición. JUEZA: PRIMERO: Se prórroga la presente audiencia por justicia rogada entre las partes; SEGUNDO: Vale cita para las partes presentes y representadas; TERCERO: Se fija el conocimiento del presente proceso para el día que contaremos a 15/04/2026 a las 9:00 a.m.”.
A la audiencia celebrada en fecha quince (15) de abril del año dos mil veintiséis (2026), comparecieron la parte demandante y la demandada BANCO MÚLTIPLE BHD y aconteció lo siguiente: “ABDO-DTE: Vamos a concluir de la siguiente manera; PRIMERO: Que sean acogidas todas y cada una de las conclusiones vertidas en la instancia introductoria depositada en fecha 13/03/2026; SEGUNDO: Que se pronuncie el defecto por la incomparecencia de las partes demandadas DR. y El LIC. , no obstante haber quedado citado. TERCERO: Que no se nos otorgue plazo. ABDO-DDO (BANCO MÚLTIPLE BHD): Vamos a concluir de la siguiente manera; PRIMERO: Dado que el Banco Sent. Lab. núm. 0049-2026-SSEN-00023 Exp. núm. 2 Página - 2 - de 8 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO NACIONAL PRESIDENCIA Múltiple BHD ha sido llamado en calidad de tercero embargado, vamos a dejar a la soberana apreciación del tribunal el presente caso al ser un levantamiento de embargo; SEGUNDO: Que se compensen las costas del procedimiento. JUEZA: UNICO: Libra acta de la incomparecencia de las partes demandadas DR. y El LIC. , por no haber comparecido no obstante haber quedado citado por intermedio de la audiencia anterior; en consecuencia, reserva el fallo, conjuntamente con las costas”.
PRETENSIONES DE LAS PARTES Parte demandante: Mediante instancia introductiva de demanda depositada en fecha trece (13) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), la parte demandante concluye de la siguiente manera: “PRIMERO: Que como consecuencia de los DESISTIMIENTOS DE LA ACCION presentados en fecha 17 de julio del 2024 por el señor de manera personal y en presencia de su representante legal por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, desistimiento acogido mediante la Sentencia No. 028-2024-SSEN-00268 de dicho tribunal, y en fecha 24 de julio del 2024 presentado por el señor por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, y acogido por dicho tribunal en fecha 12 de septiembre del 2024 mediante Sentencia No. 029-2024-SSEN-00290, es que tanto los señores y , así como la entidad PACAS , SRL, solicitan a este tribunal ordenar el levantamiento o cancelación de los embargos retentivos practicados mediante los Actos Nos. 1602/2024 de fecha 22 de mayo del 2024 y el No. 1604/2024 de fecha 23 de mayo del 2024, ambos del ministerial , afectado la cuenta de la empresa PACAS , SRL, en el BANCO MULTIPLE BHD, S.A. SEGUNDO: Que en caso de oposición de la parte demadada se condene al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en provecho del abogado concluyente, quien afirma estarla avanzando en su totalidad”. (Sic) La parte demandada no depositó escrito de defensa, por lo que no hizo uso de las disposiciones del artículo 513 del Código de Trabajo.
PRUEBAS APORTADAS En los medios probatorios que las partes aportaron al proceso constan los siguientes.
Parte demandante: Fotocopia de la sentencia núm. 0052-2024-SSEN-00138 de fecha 17 de mayo de 2024, dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional.
Fotocopia de la sentencia núm. 028-2024-SSEN-00268 de fecha 12 de septiembre de 2024, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional.
Sent. Lab. núm. 0049-2026-SSEN-00023 Exp. núm. 2 Página - 3 - de 8 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO NACIONAL PRESIDENCIA Fotocopia de la sentencia núm. 0053-2024-SSEN-0098 de fecha 2 de mayo de 2024 dictada por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional.
Fotocopia de la sentencia núm. 029-2024-SSEN-00290 de fecha 12 de septiembre de 2024, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional.
Fotocopia del desistimiento de fecha 17 de julio de 2024 suscrito por el señor .
Fotocopia del desistimiento de fecha 24 de julio de 2024, suscrito por el señor .
Fotocopia del acto núm. 1602/2024 de fecha 22 de mayo de 2024, protocolo del ministerial , alguacil ordinario del Séptimo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
Fotocopia de la ordenanza laboral núm. 0471-2024-SORD-00375 de fecha 28 de junio de 2024 dictada por la Presidencia de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional.
Fotocopia del acto núm. 162/7/24, de fecha 5 de julio de 2024, protocolo del ministerial , alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.
Fotocopia del acto núm. 1604/2024 de fecha 23 de mayo de 2024, protocolo del ministerial , alguacil ordinario del Séptimo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
Fotocopia de la ordenanza laboral núm. 0471-2024-SORD-00374 de fecha 28 de junio de 2024 dictada por la Presidencia de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional.
Fotocopia del acto núm. 161/7/24, de fecha cinco 5 de julio de 2024, protocolo del ministerial , alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.
Fotocopia de la certificación de fecha 29 de mayo de 2024, expedida por el banco múltiple BHD, S.A. Fotocopia de la certificación de fecha 29 de mayo de 2024, expedida por banco múltiple BHD, S.A. Fotocopia de la certificación de fecha 7 de octubre de 2025, expedida por banco múltiple BHD, S.A. Fotocopia de la certificación de fecha 7 de octubre de 2025, expedida por banco múltiple BHD, S.A. Depósito de documentos realizado en fecha 7 de abril de 2026, que contiene como anexos: Fotocopia del poder especial de representación de fecha 11 de marzo de 2026 otorgado por los señores y al Lic.
Parte demandada BANCO BHD, S.A.: Depósito de documentos realizado en fecha 25 de marzo de 2026, que contiene como anexos: a- Fotocopia de la rectificación de certificación de embargo retentivo emitida por el Banco Múltiple BHD, S.A. en fecha 13 de octubre de 2025, relativa al embargo retentivo contenido en el acto núm. 1602/2024 de fecha 22 de mayo de 2024, notificado Sent. Lab. núm. 0049-2026-SSEN-00023 Exp. núm. 2 Página - 4 - de 8 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO NACIONAL PRESIDENCIA a requerimiento del trabajador , en perjuicio de la entidad comercial Pacas , S.R.L.; b- Fotocopia de la rectificación de certificación de embargo retentivo emitida por el Banco Múltiple BHD, S.A. en fecha 13 de octubre de 2025, relativa al embargo retentivo contenido en el acto núm. 1604/2024 de fecha 23 de mayo de 2024, notificado a requerimiento del trabajador , en perjuicio de la entidad comercial Pacas , S.R.L. La parte demandada DR. . Y LIC. no aportó medios de prueba.
ANÁLISIS Y PONDERACIÓN DEL CASO: 1. Este tribunal se encuentra apoderado de una demanda en LEVANTAMIENTO DE EMBARGO RETENTIVO, interpuesta en fecha trece (13) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), por la entidad PACAS , S.R.L. y los señores Y LUIS MIGUEL ANDÚJAR SOSA, en contra de BANCO BHD, S.A., DR.
. y LIC. , tendente a que ordene el levantamiento del embargo retentivo u oposición trabado mediante acto núm. 1602/2024 de fecha 22 de mayo del 2024 y mediante acto núm. 1604/2024 de fecha 23 de mayo de 2024, ambos del protocolo del ministerial , alguacil ordinario del Séptimo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del crédito que a favor de los trabajadores consignan la sentencia núm. 0052-2024-SSEN-00138 de fecha 17 de mayo de 2024, dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional y la sentencia núm. 0053-2024-SSEN-0098 de fecha 02 de mayo, 2024 dictada por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional.
Garantías procesales: 2. Vale destacar que los tribunales de la República son los garantes de hacer cumplir la Constitución y las Leyes, siendo obligación ineludible a su cargo la de garantizar y salvaguardar el legítimo y sagrado derecho a la defensa, garantizando a cada una de ellas el debido proceso de ley consagrado en los artículos 68 y 69 de la Constitución Dominicana, de lo cual se ha dado fiel cumplimiento en el caso que nos ocupa.
Sobre la incomparecencia de la parte demandada: 3. A la audiencia pública celebrada en fecha 15 de abril de 2026, la parte demandante solicitó que se pronuncie el defecto contra la demandada DR. . y LIC.
por no haber comparecido no obstante haber quedado legalmente citada en audiencia anterior.
4. En ese sentido, el tribunal libró acta de la incomparecencia de la demandada DR.
. y LIC. , no obstante haber quedado legalmente Sent. Lab. núm. 0049-2026-SSEN-00023 Exp. núm. 2 Página - 5 - de 8 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO NACIONAL PRESIDENCIA citada en audiencia de fecha 18 de marzo de 2026, situación que no detuvo el conocimiento del proceso, pues las sentencias se reputan contradictorias no obstante alguna de las partes no haber comparecido, de conformidad con los artículos 532 y 540 del Código de Trabajo.
Sobre la incompetencia: 5. Al respecto, es obligación de todo juez apoderado de una controversia establecer su competencia, previo al conocimiento del fondo de la demanda de que se trata.
6. En ese contexto, de conformidad con la doctrina, la competencia puede ser definida como la facultad legal de un tribunal para conocer de un asunto puesto a su ponderación, dividiéndose la misma en rationemateriae o de atribución, consistente en la facultad de un tribunal para conocer de una materia especifica en razón del caso con exclusión de todos los demás tribunales, ya sea en razón al monto del asunto involucrado o la naturaleza del litigio y la competencia vei loci, consistente en el ámbito territorial otorgado a un tribunal para resolver los conflictos que dentro del mismo puedan suscitarse; siendo la primera de estas de orden público, teniendo el tribunal que observarla inclusive de manera oficiosa.
7. En ese tenor, de la interpretación combinada de los artículos 663 y 706 ordinal 3ro del Código de Trabajo, compete al Juez Presidente del Juzgado de Trabajo, conocer de los conflictos o situaciones que surjan en ocasión de la ejecución de toda sentencia dictada por el Tribunal de Trabajo correspondiente; mientras que el último párrafo del artículo 706 del Código de Trabajo establece que las disposiciones relativas al Presidente del Juzgado de Trabajo y los jueces presidentes de salas, se declaran comunes al Presidente de la Corte y a los Jueces .
8. Asimismo, el artículo 94 del Reglamento 258-93 para la aplicación del Código de Trabajo establece que la sentencia a la cual se refiere el párrafo tercero del artículo 663 del Código de Trabajo, es la sentencia que pronunció las condenaciones. Mientras que el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, supletorio en esta materia establece: “La ejecución de una sentencia confirmada, corresponderá al tribunal que la dictó en primera instancia. La ejecución entre las mismas partes, de una sentencia revocada, corresponderá al tribunal que resolvió la apelación o a otro tribunal que se designe en la sentencia revocatoria, salvo los casos de demandas en nulidad de prisión, expropiación forzosa, o para los que la ley haya determinado otra jurisdicción”.
9. En esa tesitura, el artículo 666 del Código de Trabajo establece que: “En los casos de ejecución de estas sentencias o de otro título ejecutorio, el presidente de la corte puede ordenar, en referimiento, todas las medidas que no colidan con ninguna contestación seria o que se justifiquen por la existencia de un diferendo”. Asimismo, el artículo 667 del mismo texto legal dispone que: “El presidente de la corte puede siempre prescribir en referimiento las medidas conservatorias que se impongan, sea para prevenir un daño inminente, sea para hacer cesar una perturbación manifiestamente ilícita. En los casos en que la existencia de la obligación no es Sent. Lab. núm. 0049-2026-SSEN-00023 Exp. núm. 2 Página - 6 - de 8 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO NACIONAL PRESIDENCIA seriamente discutible, puede acordar una garantía al acreedor. Puede asimismo, establecer fianzas, astreintes o fijar las indemnizaciones pertinentes”.
10. En el caso que nos ocupa, la parte demandante solicita de manera principal el levantamiento del embargo retentivo u oposición trabado mediante acto núm. 1602/2024 de fecha 22 de mayo del 2024 y mediante acto núm. 1604/2024 de fecha 23 de mayo de 2024, ambos del protocolo del ministerial , alguacil ordinario del Séptimo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del crédito que a favor de los trabajadores consignan la sentencia núm. 0052-2024-SSEN-00138 de fecha 17 de mayo de 2024, dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional y la sentencia núm. 0053-2024-SSEN-0098 de fecha 02 de mayo, 2024 dictada por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional; amparado en el desistimiento de dichos trabajadores que dio lugar a la sentencia núm. 028-2024-SSEN-00268 de fecha 12 de septiembre de 2024, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional y la sentencia núm. 029-2024-SSEN-00290 de fecha 12 de septiembre de 2024, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; actuaciones sobre las cuales el tribunal observa que han surgido reducciones mediante ordenanzas núm. 0471-2024-SORD-00375 y 0471-2024- SORD-00374, ambas de fecha 28 de junio de 2024, dictadas por la Presidencia de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; por lo cual la parte demandante entiende que existen grandes daños y perjuicios al impedirle hacer uso de su dinero para ser invertido en los negocios que viene desarrollando.
11. En esas atenciones, de conformidad con lo establecido anteriormente, atendiendo a que el Juez de los Referimientos tiene competencia para acordar medidas precautorias, provisionales, no solo cuando existe una contestación principal pendiente de solución, sino todas las veces, aun sin instancia principal, que se pretenda prevenir un daño inminente o neutralizar una turbación ilícita; por lo que, en el caso que nos ocupa, en virtud del desistimiento que dio lugar a las sentencias núm. 028-2024-SSEN-00268 de fecha 12 de septiembre de 2024, y núm. 029-2024- SSEN-00290 de fecha 12 de septiembre de 2024, dictadas por ante la Primera y Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, respectivamente, y de las reducciones autorizadas mediante ordenanzas núm. 0471-2024-SORD-00375 y 0471-2024-SORD-00374, ambas de fecha 28 de junio de 2024, dictadas por la Presidencia de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; para la sana instrucción del proceso y evitar posibles contradicciones de sentencias o actuaciones contrarias al orden establecido, procede de oficio declinar el conocimiento de la presente demanda por ante la Presidencia de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, a los fines correspondientes, por ser la jurisdicción competente para conocer los conflictos jurídicos que surjan a raíz de las actuaciones denunciadas.
Sobre las costas: 12. Al tratarse de una decisión que no involucra decisión al fondo, procede pues reservar las costas del procedimiento para que sigan la suerte de lo principal.
Sent. Lab. núm. 0049-2026-SSEN-00023 Exp. núm. 2 Página - 7 - de 8 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO NACIONAL PRESIDENCIA Por tales motivos y vistos: La Constitución dominicana, y los principios de esta materia, así como los preceptos y normas invocados.
La magistrada jueza presidenta en funciones del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la Ley y en mérito a los artículos y leyes citadas: F A L L A PRIMERO: SE DECLARA la incompetencia del Juez Presidente del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para conocer de la presente demanda en LEVANTAMIENTO DE EMBARGO RETENTIVO, interpuesta en fecha trece (13) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), por la entidad PACAS , S.R.L. y los señores Y LUIS MIGUEL ANDÚJAR SOSA, en contra de BANCO BHD, S.A., DR.
. y LIC. , por los motivos indicados, declinándose por vía de consecuencia el presente asunto por ante la Presidencia de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, a los fines correspondientes.
SEGUNDO: SE RESERVAN las costas para que sigan la suerte de lo principal.
Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma.
Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente, en el mismo día, mes y año que figuran en el encabezado, por la jueza y secretaria que figuran en la estampa.