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Dimisión

0516-2026-SSEN-00042

Juzgado de Trabajo de Espaillat · Dimisión · Acogiendo parcialmente la demanda

Primera instancia24 de abril de 2026Exp. 2025-0010123Ponente: Laura P. Sanchez A.Laboral

Fallo

Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda interpuesta en fecha quince (15) de enero del año dos mil veinticinco (2025), por el señor , en contra de la empresa Agropecuaria , Agrotel, S.R.L., por estar de conformidad con lo establecido en la normativa.

Segundo: En cuanto al fondo, acoge parcialmente la demanda en reclamo de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización por daños y perjuicios por ser justa y reposar en base legal; en consecuencia, declara resuelto por causa de dimisión justificada el contrato de trabajo que por tiempo indefinido unía a ambas partes, señor , parte demandante, y la empresa Agropecuaria , Agrotel, S.R.L., parte demandada, con responsabilidad para el empleador.

Tercero: Condena a la parte demandada, empresa Agropecuaria , Agrotel, S.R.L., a pagar a favor del señor por concepto de los derechos anteriormente señalados, los valores siguientes: - 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso ascendente a la suma de dieciséis mil seiscientos treinta y nueve pesos dominicanos con 00/100 centavos (RD$16,639.00).

- 184 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía ascendente a la suma de ciento nueve mil trescientos cuarenta y dos pesos dominicanos con 00/100 centavos (RD$109,342.00).

- 6 meses de salario ordinario en virtud del artículo 95 ordinal 3ro. del Código de Trabajo, ascendente a la suma de ochenta y cuatro mil novecientos sesenta y cinco pesos dominicanos con 87/100 centavos (RD$84,965.87).

- La suma de doscientos setenta y cinco pesos dominicanos con 35/100 centavos (RD$275.35), por concepto de proporción del salario de navidad del año 2025.

- La suma de diecisiete mil doscientos veintiún pesos dominicanos con 60/100 centavos (RD$17,221.60), correspondiente a la participación en los beneficios de la empresa del año 2024, conforme a las ganancias reportadas por la empresa.

Todo en base a un salario mensual de catorce mil ciento sesenta y un pesos dominicanos (RD$14,161.00) y una antigüedad de ocho (8) años, dos (2) meses y diez (10) días.

Cuarto: Ordena que para el pago de las sumas a que condena la presente sentencia, se tome en cuenta la variación en el valor de la moneda desde la fecha de la demanda y hasta la fecha en que fue pronunciada la presente sentencia. La variación en el valor de la moneda será determinada por la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de La República Dominicana, conforme al artículo 537 del Código de Trabajo.

Quinto: Condena a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción y provecho a favor de los licenciados , […], y , abogados de la parte demandante, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Sexto: Ordena la notificación de esta sentencia comisionando a un alguacil de este tribunal.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0331/14 ↗ · TC/0271/20 ↗

Leer la sentencia completa

REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE ESPAILLAT EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Sentencia laboral núm. 0516-2026-SSEN-00042 Expediente núm. 2 En la ciudad de Moca, Provincia Espaillat, República Dominicana, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); años ciento ochenta y tres (183) de la Independencia y ciento sesenta y tres (163) de la Restauración.

EL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE ESPAILLAT, localizado en una de las salas del segundo nivel del Palacio de Justicia Dr. Artagnan , sito en la calle Duarte núm. 63, Moca, integrado por la magistrada Laura Patricia Sánchez Amparo, jueza titular, acompañada de los vocales y , en representación de la nómina del Ministerio de Trabajo, quien dicta esta sentencia en sus atribuciones de tribunal de juicio y conflictos jurídicos, asistida por la infrascrita secretaria y el alguacil de estrados de turno.

Con motivo de la demanda laboral por dimisión justificada, pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización por daños y perjuicios, interpuesta por el señor , dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identidad y electoral núm. empleado privado, ; quien tiene como abogados constituidos a los licenciados y , por sí y el licenciado y el apoderado especial licenciado , dominicanos, mayores de edad, cédulas de identidad y electoral núms. , […], y 034- , respectivamente, con estudio profesional común abierto en la Avenida Estrella Sadhalá, núm. 44, Edificio , primer nivel, módulo 1-06, Santiago de los Caballeros, Provincia Santiago; y domicilio ad-hoc , donde se hace formal elección de domicilio para todos los fines y consecuencias legales de la demanda, correo electrónico , teléfonos núms. y 809-583- 7003, en lo adelante parte demandante.

En contra de la empresa Agropecuaria , Agrotel, S.R.L., sociedad comercial constituida y organizada de conformidad con las leyes dominicanas, con Registro Nacional del Contribuyente (RNC) núm. 1-06-01212-2, con su domicilio y asiento social en la Autopista , núm.10, sector Pueblo Abajo, Moca, Provincia Espaillat; quien tiene como abogados constituidos a los licenciados , […], por sí y el licenciado , mayores de edad, cédulas de identidad y electoral núms. , […], y , respectivamente, con estudio profesional común abierto en la esquina formada por las calles R. César Tolentino e Independencia, Edificio Escalante, 3er. Nivel, Bufete de Abogados Gómez- Aranda & Díaz, Santiago de los Caballeros, Provincia de Santiago, haciendo formal elección de domicilio para los fines y consecuencias legales de la demanda en el local de la empresa Agropecuaria , Agrotel, S.R.L., teléfonos núms. y , correos electrónicos: y , en lo adelante parte demandada.

Respecto de esta demanda laboral se han conocido varias audiencias que se describen más adelante y en la última audiencia de fecha 5/2/2026, las partes han concluido como figura en otro apartado.

CRONOLOGÍA DEL PROCESO En fecha 15/1/2025, el señor , por intermedio de su apoderado especial licenciado y representantes constituidos licenciados , y , depositó escrito de demanda laboral, en perjuicio de la empresa Agrotel S.R.L. (Agropecuaria ) y el señor .

En fecha 15/1/2025, este tribunal dictó el auto laboral núm. 0516-2025-SFIJ-00009, mediante el cual fija audiencia de conciliación para el día miércoles 5/2/2025, a las 9:00 horas de la mañana; autorizando la notificación de la demanda y la citación de la parte demandada.

Fase de conciliación En la audiencia de conciliación celebrada en fecha 5/2/2025, se levantó acta de no acuerdo entre las partes; por lo que, se fijó la audiencia de producción y discusión de los medios de pruebas para el día miércoles 25/3/2025, a las 9:00 horas de la mañana.

Fase de producción y discusión de pruebas En la audiencia de producción y discusión de los medios de prueba de fecha 25/3/2025, se produjo el aplazamiento para que la parte demandada haga uso del plazo establecido en el artículo 545 del Código de Trabajo, ordenándose además la comparecencia personal de las partes para el día 27/5/2025, la cual fue aplazada para que las partes hagan uso del plazo del artículo 546 del Código de Trabajo para el día 29/7/2025.

En fecha 29/7/2025, se produjo el aplazamiento para citar a la parte demandada señor y notificarle la solicitud de admisión de nuevos documentos depositada por la co-demandada en fecha 26/5/2025, fijando próxima audiencia para el día 9/9/2025, última aplazada para que la demandada haga uso del plazo artículo 546 del Código de Trabajo, así como citar al codemandado y notificarle la solicitud de admisión de nuevos documentos depositada por la co-demandada en fecha 8/9/2025, disponiendo próxima audiencia para el día 21/10/2025.

En fecha 21/10/2025, la parte demandante desistió de la demanda con relación al señor , se verificó la debida citación de la empresa demandada y se presentaron las conclusiones al fondo de la parte demandante, reservándose el tribunal el fallo de la demanda para una próxima fecha y otorgando un plazo para el depósito de escrito justificativo de conclusiones. En fecha 31/10/2025, la parte demandante depositó escrito justificativo de conclusiones.

En fecha 27/10/2025, la parte demandada, empresa Agropecuaria , Agrotel, S.R.L. y el señor , por intermedio de sus representantes constituidos los Licdos. , y , depositaron una solicitud de reapertura de debates, lo que fue debidamente notificado a la parte demandante mediante acto de alguacil núm.2852-2025, de fecha 28/10/2025, del ministerial , alguacil ordinario de este Juzgado de Trabajo, recibido por , en calidad de secretario. La parte demandante se opuso a la reapertura de debates mediante instancia depositada en fecha 30/10/2025.

En fecha 5/11/2025, este tribunal dictó el auto laboral núm. 0516-2025-SADM-00009, mediante el cual ordena la reapertura de los debates de la demanda laboral con la finalidad de debatir los nuevos elementos probatorios presentados por la parte demandada y fija audiencia para el día jueves 29/1/2026, a las 9:40 horas de la mañana, de manera virtual.

En fecha 29/1/2026, se aplazó el conocimiento de la audiencia para que la parte demandada pueda presentar sus testigos y se proceda a concluir al fondo del proceso.

En fecha 5/2/2026, se produjo la audición de testigos, se presentaron las conclusiones al fondo de ambas partes, reservándose el tribunal el fallo de la demanda para una próxima fecha y otorgando un plazo a las partes para el depósito de escrito justificativo de conclusiones.

En fecha 20/2/2026, la parte demandante depositó un escrito justificativo de sus conclusiones.

En fecha 25/2/2026, la parte demandada depositó un escrito justificativo de sus conclusiones.

PRETENSIONES DE LAS PARTES Parte Demandante No existe constancia fehaciente de pago de vacaciones ni de bonificación firmada por el trabajador demandante, no existe tampoco ninguna constancia depositada de la creación de manera fidedigna del Comité Mixto de Seguridad e Higiene, pero mucho menos existe constancia de las supuestas reuniones que se realizaban en la empresa, las fotos de extintores o botiquín no eximen a la empresa de cumplir con su obligación respecto al Comité Mixto de Seguridad e Higiene; igualmente, fue comprobado el verdadero salario devengando por el trabajador demandante, siendo distinto al salario que se encuentra tanto en la Tesorería de la Seguridad Social, como en la planilla de personal fijo, que son documentos producidos por la empresa, que respecto al salario solo son referenciales. De manera formal, concluimos: Primero: Que sea acogida en todas su partes y términos la demanda de fecha 15/1/2025, por reposar en suficiente base legal y haber sido interpuesta en tiempo hábil, que establece: Primero: Que se tenga por presentado, por parte y por constituido el domicilio legal indicado; Segundo: Darle entrada a la presente demanda, autorizando a su vez, la notificación de esta a la empresa Agrotel, . (Agropecuaria ) para efectos de que comparezcan a las audiencias de ley, en los términos del artículo 511 de la Ley 16-92, de fecha 29 de mayo de 1992. Tercero: Que se dicte sentencia declarando que han procedido las reclamaciones que hacemos, por lo justificada de la dimisión, en base a un salario mensual de RD$25,116.00, equivalente a RD$1,053.97 por día y 131.75, por hora, de acuerdo con la Resolución 01/2023, dado que el salario devengado por el trabajador demandante en el último año de vigencia del contrato de trabajo con la parte demandada se encontraba por debajo del mínimo legalmente establecido: 1) La suma de RD$29,511.04, por concepto de 28 días de preaviso.

2) La suma de RD$200,253.46, por concepto de 190 días de auxilio de cesantía.

3) La suma de RD$540.13, por concepto de la parte proporcional del salario de navidad correspondiente al año 2025.

4) La suma de RD$63,237.93, por concepto de la parte proporcional de la participación en los beneficios de la empresa.

5) La suma de RD$141,504.00, por concepto de retroactivo salarial.

6) La suma de RD$150,696.00, por los salarios caídos desde el día de la demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva, que sea dictada en última instancia, sin que la misma exceda de los salarios correspondientes a seis (6) meses, tal como lo establece el artículo 95, ordinal 3ro. de la ley N°16-92.

7) La suma de RD$400,000.00 por concepto de indemnización por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por el trabajador, por todas las violaciones que conforman las causales de dimisión y que fueron expresadas anteriormente, en especial el pago del salario por el mínimo o legalmente establecido, por cotizar por un salario distinto al realmente devengado, los constantes y abusivos tratos que recibía en su puesto de trabajo, entre otras.

Cuarto: Ordenar tomar en cuenta la variación de la moneda, desde la fecha de la demanda hasta el momento del pronunciamiento de la sentencia, respecto de las condenaciones a intervenir, tal y como se establece en el artículo 537 de la Ley 16-92.

Quinto: Que sea condenada la parte demandada al pago de las costas procesales, ordenando su distracción y provecho a favor de los Licenciados , […], y , quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad. (Sic) Segundo: Que sea condenada la parte demandada al pago de las costas del procedimiento y que las mismas sean distraídas a favor de los abogados que hoy se concluye. Tercero: Que nos sea concedido un plazo de diez (10) días a los fines de realizar y depositar escrito justificativo de conclusiones. Y haréis justicia.

Parte Demandada Primero: Que sea rechazada en todas sus partes la demanda laboral que nos ocupa por improcedente, infundada y carente de base legal. Segundo: Que la parte demandante sea condenada al pago de las costas distrayéndolas a favor de los abogados concluyentes. Tercero: Que se libre acta de que contestamos todos y cada uno de los documentos depositados por la parte demandante. Cuarto: Que se nos otorgue el mismo plazo que se les otorgue a los abogados del demandante para depositar escrito de conclusiones.

PRUEBAS APORTADAS En los medios probatorios que las partes aportaron al proceso constan los siguientes: ● Parte Demandante A. Pruebas Documentales Contenidas en el escrito inicial de demanda, a saber:

1. Copia del poder cuota litis, de fecha 8/1/2025, firmado por el señor y el Licdo. .

2. Copia de comunicación de dimisión, de fecha 8/1/2025, dirigida al Ministerio de Trabajo, firmada por el señor , debidamente recibida por el de Espaillat en fecha 9/1/2025.

3. Acto núm. 008/2025, de fecha 8/1/2025, instrumentado por el ministerial , alguacil ordinario del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia, de Espaillat, contentivo de la notificación de dimisión y poder de cuota litis.

4. Copia de comunicación de dimisión, de fecha 8/1/2025, dirigida a la empresa Agrotel, S.R.L. (Agropecuaria ) y el señor , firmada por el señor .

5. Copia del Histórico de Descuento (TSS) de la Dirección General de Información y Defensa de los Afiliados a la Seguridad Social, DIDA, de fecha 8/1/2025, correspondiente al señor .

6. Copia de once (11) volantes de nómina de la empresa Agropecuaria , S.R.L., correspondiente al señor , de fechas 1/1/2024, 16/1/2024, 1/2/2024, 16/2/2024, 1/3/2024, 16/3/2024, 16/3/2024, 1/8/2024, 16/8/2024, 1/9/2024 y 16/9/2024 Admitidos al proceso mediante ordenanza núm. 0516-2025-SORD-00018, de fecha 10/4/2025, se autoriza a formar parte los siguientes documentos: - Solicitud de admisión de nuevos documentos depositada en fecha 14/3/2025.

1. Once (11) páginas de copia de estado de cuenta del Banco BHD, fecha de corte 10/1/2025, a nombre del señor .

● Parte Demandada A. Pruebas Documentales Admitidos al proceso mediante ordenanza núm. 0516-2025-SORD-00050, de fecha 29/8/2025, se autoriza a formar parte los siguientes documentos: - Solicitud de admisión de nuevos documentos depositada en fecha 26/5/2025.

1. Copia de la liquidación de prestaciones laborales realizada por la Agropecuaria , Agrotel, S.R.L., Departamento Finca Don Sebastián, a nombre del señor , de fecha 6/2/2025.

2. Copia de la liquidación de prestaciones laborales realizada por la Agropecuaria , Agrotel, S.R.L., Departamento Finca Don Sebastián, a nombre del señor , de fecha 6/2/2025.

Admitido al proceso mediante acta de audiencia núm. 00537, de fecha 9/9/2025, se autoriza a formar parte los siguientes documentos: - Solicitud de admisión de nuevos documentos depositada en fecha 8/9/2025.

1. Copia del Certificado de Registro Mercantil Sociedad de Responsabilidad Limitada, expedido por la Cámara de Comercio y Producción de la Provincia Espaillat, Inc., registro núm. 19PE, a nombre de la empresa Agropecuaria , Agrotel, S.R.L. Admitidos al proceso mediante auto de reapertura de debates núm. 0516-2025-SADM-00009, de fecha 5/11/2025, se autoriza a formar parte los siguientes documentos: - Solicitud de reapertura de debates depositada en fecha 27/10/2025.

1. Formulario de vacaciones colectivas de fecha 20/12/2024.

2. Imágenes del botiquín de primeros auxilios y extintores de la empresa.

3. Planilla de Personal Fijo o Formulario DGT-3 2025 de Agropecuaria , Agrotel, S.R.L. 4. Certificación expedida en fecha 21/10/2025, por el Lic. , informando sobre el pago de participación de los beneficios del demandante sobre el periodo fiscal 2023.

5. Formulario IR-2 del periodo fiscal 2023.

6. Comprobante de pago (transferencia bancaria del BHD) de beneficios de la empresa correspondiente al periodo fiscal 2023.

7. Certificación expedida en fecha 21/10/2025, por el Lic. , informando sobre el pago de participación de los beneficios del demandante sobre el periodo fiscal 2024.

8. Formulario IR-2 del periodo fiscal 2024.

9. Acto núm.16/2025, de fecha 22/1/2025, instrumentado por el ministerial , contentivo de notificación de demanda y auto de fijación de audiencia.

10. Acto núm.342/2025, de fecha 18/9/2025, instrumentado por el ministerial contentivo del acto de recordatorio o avenir. Notificación de nuevos documentos.

Citación.

11. Acto de desapoderamiento de expediente por falta de interés profesional, depositado ante la Secretaría del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Espaillat en fecha 21/10/2025.

12. Solicitud de acta de audiencia certificada, depositada ante la Secretaría del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Espaillat en fecha 23/10/2025.

B. Pruebas Testimoniales Lista de testigos, de fecha 15/10/2025, regularizada en fecha 29/1/2026, donde se propone la audición de las señoras y .

Escuchadas las declaraciones de la señora , dominicana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad y electoral núm. , empleada privada, domiciliada y , teléfono núm. ; quien luego de ser juramentada y advertida de sus deberes y obligaciones, conforme manda el artículo 552 del Código de Trabajo, declaró: La parte demandada pregunta: P. ¿Conoce usted al demandante, el señor ? R. Sí. P. ¿Por qué, por cuál vía usted conoce al demandante? R. El señor en un momento estuvo por la empresa acompañando al encargado de la finca. P. ¿Cuáles eran las funciones del demandante? R. El señor era jornalero. P. Nos puede dar más detalles, ¿a qué se refiere como jornalero? R. Él cuidaba la finca y se dedicaba a la limpieza y se dedicaba a las labores propias de esta. P. Además de cuidar la finca, ¿a qué otras labores se dedicaba? R. al manejo de la producción, ya que se realizaba producción de plátanos, principalmente. P. ¿Usted nos puede decir qué se sembraba en esa finca? R. Plátanos. P. ¿Esos plátanos cuál era el destino de los mismos, se vendían? R. No se vendían, se manejaban dentro de los mismos empleados, se les regalaban a los empleados que trabajaban dentro de la finca. P. La empresa Agrotel, ¿a qué se dedica? R. Es una empresa del sector agropecuario. P. ¿Nos puede dar un detalle de las actividades a que se dedica la empresa? R. La empresa se dedica a la producción de animales y elaboración de alimentos de gallinas, cerdos y huevos. P. ¿En la finca donde laboraba el demandante había animales? R. No. P. Al demandante, ¿quién le proporcionaba las herramientas de trabajo? R. Se las proporcionaba la empresa. P. ¿Cuáles eran esas herramientas de trabajo? R. Machetes, colines, picos, pala y lima. P. Con respecto al tema de la seguridad para la elaboración del trabajo del demandante, ¿para la seguridad o salud la empresa le proporcionaba algún accesorio o herramienta? R. Sí. P. ¿Nos puede decir? R. Mascarillas, guantes, botas. P. ¿Cuál era el horario del demandante? R. A partir de las 8:30 a.m.

aproximadamente hasta la 5:00 p.m., con una hora de receso. P. ¿Cuáles días de la semana laboraba? R. De lunes a viernes. P. ¿Que usted tenga conocimiento llegó el demandante a trabajar algún sábado o domingo? R. No. P. ¿Usted sabe si, además del demandante, había otras personas que realizaban la misma labor en esa finca? R. Sí. P. ¿Conoce sus nombres? R. Sí, el señor Vicente y el señor Abel. P. ¿Cuál era el salario que devengaba el demandante? R. RD$14,161.00 pesos. P. ¿Usted sabe qué pasó con los otros compañeros, todavía laboran para la empresa? R. Fueron retirados, porque la finca actualmente fue rentada o arrendada más bien.

P. ¿Usted tiene conocimiento si la empresa utiliza algunas medidas o implementa medidas de seguridad y de higiene? R. Tenemos un comité conformado de higiene y seguridad, que se reúne todos los meses. P. Si algún empleado tiene necesidad de acudir a medicamentos de primeros auxilios, ¿la empresa se encuentra preparada para eso? R. Sí. La parte demandante pregunta: P. ¿Cuál es la función suya exacta dentro de la empresa? R. Coordinadora Administrativa del Departamento de Recursos Humanos. P. ¿Dónde usted presta sus funciones dirección exactamente? R. En la Agropecuaria , Autopista , Km.10. P. ¿Dónde prestaba servicios el trabajador demandante? R. En la finca Don Sebastián de los hermanos Taveras. P. Entendiendo esas dos ubicaciones que usted acaba de dar, ¿usted podía presenciar al trabajador laborando? R. No, pero si todas las informaciones llegaban a nosotros a través del encargado. P. ¿Usted en algún momento tenía la opción de apersonarse al lugar donde prestaba sus funciones el trabajador demandante? R. No, todas las informaciones nos llegaban a través del encargado. P. ¿Cuándo usted entra a laborar en la empresa? R. En mayo de 2024. P. Aproximadamente, ¿qué tiempo tiene usted en la empresa en base a esa fecha? R. Un año y 8 o 9 meses aproximadamente. P. ¿Sabe usted cuándo entra a laborar el trabajador demandante? R. 28 de octubre de 2016. P. Entendiendo esa fecha, ¿cuánto tiempo laboró el demandante para la empresa? R. Estuvo hasta inicios del año 2025. P. ¿No sabe el rango de tiempo de esas dos fechas que acaba de dar que duró laborando? R. 2016 a 2025, aproximadamente 8 años y algo. P. ¿Cómo sabe usted estás informaciones, si usted entra en 2025 y él en 2016? R. Porque al pertenecer al departamento de recursos humanos tenemos acceso a estos datos. P. ¿Cuál es el horario que labora la empresa y usted como tal? R. de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. P. ¿Cuántos días? R. De lunes a sábados. P. ¿Tiene usted conocimiento si la empresa depositó constancia o certificación de la creación del Comité Mixto de Seguridad e Higiene? R. De acuerdo. P. ¿Usted asegura que lo depositó? R. Sí. P. ¿Cuándo fue la última reunión y el levantamiento de asamblea de ese comité mixto realizado allá por la empresa? R. En enero pasado, enero 2026, se realiza mensual. P. Previo a mostrarle los volantes ¿Se pagaba en efectivo, transferencia o banco? R. Vía banco. P. ¿Tiene conocimiento usted si a pesar de que fuera vía banco se le entregaba alguna constancia de pago? R. La empresa entrega comprobantes. El alguacil del tribunal le muestra a la testigo documentos que figuran como anexos de la demanda, ordinal F, copia de volantes de nómina concernientes al demandante.

P. Luego de visualizar esa serie de volantes, ¿reconoce usted los mismos y que eran otorgados al trabajador demandante? R. Sí. P. ¿Visualiza usted el salario que se indica en estos volantes? R. Esto es quincenal. P. ¿Asegura que esos volantes eran de pago quincenal al demandante? R. Al señor se le pagaba vía banco su salario mensual. P. ¿En dicho volante de pago, aparte de comprobar el salario y las fechas de pagos, pudo constatar la función exacta que tenía el trabajador demandante y si es así que la establezca al tribunal? R. Sí, el señor era jornalero. P. Los volantes de pago dicen granjeros y no jornaleros. ¿Sabe usted, trabajando en el Departamento de Recursos Humanos, lo que es bonificación y pago de beneficios de la empresa? R. Sí, desde donde tengo conocimiento del tiempo que tengo en la empresa lo otorga.

P. ¿Tiene usted conocimiento, aunque no estuvo en todo el tiempo en que laboró el trabajador demandante, si al mismo le fue entregado en alguna ocasión pago de beneficio de la empresa? R. Tendríamos que verificar porque como soy nueva no tengo conocimiento exacto de eso. La parte demandada pregunta: P. ¿Usted sabe si en la finca donde el demandante prestaba sus labores operaba una granja? R. No, no operaba. P. ¿Usted mencionó un acta de asamblea del Comité, nos puede decir si en el año 2025, ese comité realizó asamblea? R. Sí, por supuesto. P. ¿Para enero del 2025 de manera particular? R. Sí.

Escuchadas las declaraciones de la señora , dominicana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad y electoral núm. , empleada privada, domiciliada y residente en la Finca , sector Las Guásumas, Autopista , Moca, Provincia Espaillat, teléfono núm. ; quien luego de ser juramentada y advertida de sus deberes y obligaciones, conforme manda el artículo 552 del Código de Trabajo, declaró: La parte demandada pregunta: P. ¿Usted conoce al señor ? R. Llegué a verlo en varias ocasiones. P. ¿Para quién laboraba el señor , en el año 2024? R. Él laboraba para la finca Sebastián . P. ¿Usted nos puede decir cuáles eran las funciones del demandante, el señor Díaz dentro de la finca? R. Él era trabajador de campo, se dedicaba a la producción de plátanos, desyerbaba el área y mantenía la zona organizada y limpia. P. ¿Que se hacía con esos plátanos que se sembraban en la finca? R. Se distribuían para nosotros los empleados. P. ¿Cuáles son las actividades principales de Agrotel? R. Agrotel se dedica a la producción de alimentos y criados de animales. P. ¿En esa finca donde laboraba el demandante se producían alimentos o se criaban animales? R. No, solamente se dedicaba a la producción de plátanos. P. ¿A usted le consta si la empresa le proporcionaba herramientas de trabajo y de seguridad al demandante? R. Sí, la empresa le proporcionaba pico, pala, guantes de seguridad, mascarilla, botas y bombas para fumigar. P. ¿Usted nos puede decir cuál era el salario del demandante, si lo conoce? R. En ese momento él tenía un salario de RD$14,161.00 pesos P. ¿Cuál era el horario? R. De 8:30 a.m. a 5:00 p.m. P. ¿Le daba algún descanso para almorzar? R. De 12:30 p.m. a 1:30 p.m. P. ¿Cuáles días de la semana laboraba el demandante en la finca? R. Ellos trabajaban de lunes a viernes. P. ¿Que sea de su conocimiento llegó a trabajar algún sábado o domingo? R. No, solo trabajaban de lunes a viernes. P. ¿Usted sabe si esa empresa celebra reuniones para tratar temas de seguridad o de salud? R. Sí, todos los meses.

P. ¿Usted sabe si el demandante disfrutaba de vacaciones? R. Sí. P. ¿Se las pagaban dichas vacaciones? R. Sí, él tomaba su descanso de vacaciones y se le pagaba su disfrute. P. ¿En qué fecha él lo hacía? R. Tomaban las vacaciones de manera colectiva en diciembre. P. ¿Usted sabe si además del demandante había otras personas que realizaban las mismas labores en la finca? R. Junto con él había dos personas más. P. ¿Puede decirnos sus nombres? R. Recuerdo de . P. ¿Qué pasó con esas personas, laboran actualmente? R. No, ya que la finca en estos momentos se encuentra arrendada porque no produce beneficios. P. ¿Por qué vía salieron esas otras personas que laboraban en la finca? R. Fueron desahuciados. P. ¿Usted sabe cuál era el salario que tenían los otros compañeros de trabajo? R. Sí, RD$14,161.00. P. ¿Cuándo se ejercieron esos desahucios cuál fue el salario que se utilizó para el cálculo de los derechos laborales de esas personas? R. El mismo salario, RD$14,161.00. P. Esas personas cuando recibieron el pago de sus derechos laborales ¿Mostraron alguna inconformidad con el mismo? R. No, recibieron conforme. La parte demandante pregunta: P. ¿A que usted se dedica en la empresa, diga la función exacta que usted tenía en la empresa? R. Soy asistente de recursos humanos. P. Dentro de esas funciones como asistente de Recursos Humanos, ¿qué usted hace? R. Como asistente de Recursos Humanos, yo me encargo de estar pendiente de los empleados de la fábrica, la parte de producción de alimentos y criado de ganado. P. ¿Exactamente dónde presta usted sus funciones, la ubicación exacta? R. En la oficina principal, en la Autopista . P. ¿Sabe usted cuál era la función del trabajador demandante? R. Él se dedicaba a la producción de plátanos, desyerbar y mantener la zona limpia. P. ¿Dónde prestaba servicios el demandante? R. Él prestaba servicio en la Finca Don Sebastián. P. Entendiendo esas ubicaciones ¿podía usted o estaba dentro de sus funciones ver al trabajo demandante? R. No llegué a verlo laborando para la empresa, pero el capataz nos suministraba las informaciones, recibíamos datos correspondientes a él. P. ¿Cuándo usted entra a laborar a la empresa? R. Soy una empleada reciente en la empresa, entré a laborar en el 2024. P. ¿Cuánto tiempo tenía el trabajador demandante laborando para la empresa? R. El señor trabajaba para la empresa desde 28/10/2016. P. ¿Cuándo sale de la empresa? R. El señor se encontraba de vacaciones y recibimos una notificación el día 9. P. ¿De qué año? ¿De qué mes? R. Del 2025 de enero. P. ¿Tiene conocimiento usted si existe constancia depositada en el expediente del disfrute de las vacaciones y pago de las mismas al trabajador demandante? R. No manejo el expediente del señor. P. ¿Sabe usted cuándo él tomó las últimas vacaciones dentro del periodo que usted tiene en la empresa? ¿Si lo visualizó, cuándo las tomó? R. Claro que sí, en diciembre del 2024, vacaciones colectivas. P. ¿Cuándo la empresa otorga vacaciones colectivas, sabe usted si realiza alguna documentación firmada por los trabajadores en señal de conformidad, de disfrute y pago de las vacaciones? R. Le puedo hablar del tiempo que tengo, tenemos documentos donde los empleados firman sus vacaciones. P. ¿Sabe usted lo que es bonificación y/o los beneficios de la empresa? R. Claro que sí. P. ¿Tiene conocimiento si en el momento que usted tiene dentro de la empresa pudo constatar si le fueron pagadas u otorgados esos beneficios al trabajador demandante? R. Claro que recibía los beneficios. P. No, esa no fue la pregunta, ¿si existe constancia de que recibió los beneficios? R. Como le dije, no manejo las informaciones que tiene el expediente, pero la empresa siempre paga los beneficios de bonificación. P. En el año 2025, al inicio de ese año, ¿usted recibió bonificación? R. Las bonificaciones se pagan en el mes de abril, se hacen los pagos. P. ¿En esa fecha, en abril usted recibió bonificación? R. Sí, claro que sí, todos los empleados vigentes recibieron bonificación.

P. ¿Existe constancia de que a usted la pusieron a firmar que recibió su bonificación? R. Los pagos se hacen a través de transferencias bancarias. P. ¿Tiene usted esa constancia de que lo recibió ahí por ese concepto? R. Claro. P. ¿Cuántas fincas ostenta Agrotel como empresa? R. Agrotel no tiene finca, la finca es de Don Sebastián Hermanos López, Agrotel se dedica a proyecto de animales y la fábrica alimentos y crianza de animales proyectos. P. ¿Quién teniendo usted trabajando en recursos humanos y esa área de gestión de la empresa como tal, ¿quién tenía inscrito en la Seguridad Social o quién cotizaba por el trabajador demandante? R. La empresa lo tenía registrado para que ellos pudieran recibir los beneficios de seguro de ley y asociado. P. Exactamente, ¿diga el nombre de la empresa que lo tenía registrado? R. Agrotel tenía a los empleados registrados en TSS para que pudieran beneficiarse de lo que es un seguro de salud y estar afiliados a una AFP, para obtener los beneficios de ley. P. ¿En la plantilla de personal fijo de la empresa Agrotel existe constancia del demandante? R. Sí. P. ¿Cómo le pagaban ustedes al trabajador demandante vía banco, vía efectivo, con un recibo sin recibo? R. Vía banco, transferencias bancarias. P. ¿De manera quincenal o mensual? R. Quincenal. El alguacil del tribunal le muestra a la testigo documentos que figuran como anexos de la demanda, ordinal F, copia de volantes de nómina concernientes al demandante. P. Tomando en cuenta lo que usted visualizó, ¿respecto a qué trabajador se realizaron esos volantes de pago? R. . P. ¿Cuál era el salario que usted visualizó ahí que era otorgado al trabajador demandante? R. RD$6 mil y algo. P. ¿Qué nombre, qué rótulo y firma y sello vio usted, de qué empresa? R. En la parte del volante arriba está Agropecuaria , Agrotel, departamento Finca Don Sebastián. P. ¿Dentro del tiempo que tiene laborando ha visto otros volantes como este otorgado a los trabajadores? R. A todos los empleados se les entregan los volantes de pago para que ellos puedan visualizar lo que reciben y los descuentos que se le pueden aplicar. P. ¿Cuál es la función que tenía el trabajador demandante? R. Como se puede visualizar, estaba ubicado en el departamento de la finca Don Sebastián, donde se encargaba de la producción de plátanos, se encargaba de desyerbar el área y mantener la zona limpia. P. Todos los volantes que nosotros le mostramos, ¿dicen todo eso? ¿Cómo decía el cargo la función del trabajador demandante en los volantes? R. Él era un empleado de campo obrero. P. ¿Cuándo se le mostró el volante, tiene estipulada una función, usted la pudo observar? R. Me enfoqué más en el nombre y el salario de lo que me presentaron, pero él era un empleado de campo, un obrero, se dedicaba a los plátanos. P. Anteriormente como regalaban los plátanos, ¿se producían beneficios? R. La empresa en sí no producía beneficios al propietario, ya que los plátanos eran para nosotros los empleados, ellos no se beneficiaban, no le sacaban provecho, ya que se encargaban de repartir tanto a la familia como a nosotros los empleados. P. ¿De dónde eran sacados los beneficios otorgados al trabajador demandante si la finca a la cual estaba asignado no producía beneficios? Testigo: ¿Puedes repetirme la pregunta, por favor? P. Antes de que la finca fuera rentada y fuera cerrada por no recibir beneficios, ¿de dónde sacaba la empresa Agrotel, el departamento de la Finca Don Sebastián, para darle al trabajador supuestamente los beneficios que recibía? ¿De dónde lo sacaba? R. Tomando en consideración, como ya le he mencionado, la finca Don Sebastián pertenece a , ya ha consideración de ellos, esa parte se realizaba, se ejecutaban esos pagos, esos beneficios. P. La empresa que usted acaba de mencionar, […], que está relacionada con Don Sebastián. ¿A qué empresa pertenecen ambas? R. Es el mismo departamento, Finca Don Sebastián, . P. ¿La empresa norte cuál es? R. Son empresas separadas, Agrotel solo tiene los empleados registrados para que reciban los beneficios de ley, seguro médico, AFP. P. ¿Son los mismos o están relacionados, aunque sea con el mismo propietario? R. Agrotel no tiene nada que ver con producción de plátanos, Agrotel se dedica a la producción de alimentos y criado de ganado, aves, porcino. P. ¿Agrotel por su buena voluntad como empresa acogió a los empleados de Finca Don Sebastián, para que recibieran los beneficios laborales? R. Para tenerlos sustentados bajo la ley, seguro, AFP. P. ¿Tiene conocimiento usted si se encuentra en el expediente la declaración jurada IR-2 donde se constatan los beneficios de la empresa obtenidos? R. Como le comenté, no manejo el expediente del señor.

DELIBERACIÓN DEL CASO Apoderamiento y competencia 1. Este tribunal se encuentra apoderado de la demanda laboral por dimisión justificada, pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización por daños y perjuicios, incoada por el señor , en contra de la empresa Agropecuaria , Agrotel, S.R.L.; asunto del cual somos competentes en virtud de las disposiciones de los artículos 480 y 483 del Código de Trabajo.

Garantías procesales tituladas 2. El debido proceso es un principio jurídico procesal que reconoce que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, mediante las cuales se procura asegurar un resultado justo y equitativo dentro de un proceso que se lleve a cabo en su contra, permitiéndole tener la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juzgador, es por ello que la Constitución lo consagra como un derecho fundamental y lo hace exigible1 (…). En efecto, la dimensión constitucional que supone el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva se concretiza si los justiciables pueden, en el curso del proceso, hacer uso de las garantías procesales puestas a su alcance en la solución de la controversia2.

3. Que este Tribunal ha velado por salvaguardar los preceptos constitucionales en especial los establecidos en el artículo 69 de la Constitución de la República en el sentido de que toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela efectiva, con respecto de debido proceso que estará conformado por garantías mínimas, tales como el derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa, a no ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le 1 Tribunal Constitucional República Dominicana. Sentencia núm. TC/0331/14, de 22 diciembre de 2014.

2 Tribunal Constitucional República Dominicana. Sentencia núm. TC/0271/20, del 9 diciembre de 2020.

imputa, ante el juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio.

4. De igual modo, el artículo 508 del Código de Trabajo dispone: “En toda materia ordinaria relativa a conflictos jurídicos, la acción se inicia mediante demanda escrita de la parte que reclama dirigida al juez del tribunal competente y entregada al secretario de dicho tribunal, con los documentos que la justifique, si los hay...”. Precepto legal al que dio cumplimiento la parte demandante al incoar su acción, razón por la cual procede acoger la misma en cuanto a la forma.

Argumentaciones y pretensiones de las partes 5. La parte demandante en su escrito introductorio alega, en síntesis, que entre el demandante y la demandada existió un contrato de trabajo por tiempo indefinido que inició en fecha 17/9/2016, con ruptura por dimisión justificada por parte del trabajador en fecha 8/1/2025, es decir, con una antigüedad de ocho (8) años, tres (3) meses y veintidós (22) días, devengando un salario promedio quincenal de RD$6,662.00, por debajo del salario mínimo legal. Entre las causas que fundamentan la dimisión están las cotizaciones en la seguridad social por un salario distinto al devengado por el trabajador, por no otorgarle herramientas de trabajo y de protección adecuadas, descuentos ilegales, malos tratos, además de obligarlo a realizar labores para la cual no fue contratado, entre otros. En base a estos argumentos solicita que sean acogidas las conclusiones de su demanda. En su escrito ampliatorio de conclusiones afirma que la relación laboral quedó probada, que la función del demandante era granjero y no jornalero como la parte demandada se ha empeñado en establecer, que el empleador no cumplía con el salario mínimo y el pago de derechos adquiridos. Que las faltas por acciones y omisiones cometidas en contra del demandante constituyen violaciones a normas laborales vigentes, consagradas a favor de todo trabajador y le han ocasionado daños y perjuicios morales y materiales.

6. La parte demandada, en su escrito ampliatorio de conclusiones señala que, la función del hoy demandante era de trabajador de campo, tal y como lo establecen la Planilla de Personal Fijo (DGT-3) “Trabajador Agrícola” y las testigos escuchadas; y, conforme a la Resolución Salarial Núm. CNS-01-2023, en su ordinal Quinto, le corresponde el salario a favor de los trabajadores del campo que es de RD$595.00 diarios por jornada de 10 horas; que si comprobamos las declaraciones de las testigos, el hoy demandante laboraba de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 05:00 p.m., con una hora de receso, lo que significa 8 horas diarias, que calculando el monto de RD$595.00 multiplicado por 23 días promedios del mes, nos arroja un salario mensual de RD$13,685, el cual se encuentra por debajo del salario real devengado. Que las pruebas depositadas por el propio demandante correspondientes al “Histórico de Descuentos (TSS) de fecha 08/01/2025”, “Volantes de nómina concernientes al hoy demandante” y “Estado de Cuenta del señor ”, demuestran que se le pagaba y cotizaba el salario real devengado correspondiente a los RD$14,161.00. Que ha quedado claro, por las pruebas aportadas al proceso, que el demandante era un trabajador de campo. Que la parte demandada no realizaba ningún descuento abusivo al salario ni incumplía con las obligaciones sustanciales que impone la ley y el contrato de trabajo, tales como las normas de seguridad y salud en el trabajo de acuerdo con el Reglamento No. 255-06 y la Resolución Complementaria 4-2007.

Que fue depositado por la parte demandada “Imágenes del Botiquín de primeros auxilios y Extintores de la empresa”, además de las declaraciones de las testigos se confirma la existencia de un Comité de Higiene y Seguridad; que, no obstante, esta causal no se invoca en la dimisión depositada ante el Ministerio de Trabajo. Que la dimisión debe ser rechazada por improcedente, mal fundada y carente de base legal.

Puntos controvertidos y no controvertidos 7. La existencia del contrato de trabajo, su carácter indefinido y la forma de terminación no fueron aspectos controvertidos por la parte demandada, de donde se desprende su aquiescencia implícita, por lo que se dan por establecido.

8. Sin embargo, han sido controvertidos los siguientes puntos: a. El carácter justificado o no de la dimisión; b. El reclamo de prestaciones laborales y derechos adquiridos; c. El salario y la antigüedad; d. El retroactivo salarial; e. Las reclamaciones de indemnización por daños y perjuicios.

En cuanto a la causa de terminación del contrato de trabajo 9. La parte demandante indica que puso fin al contrato ejerciendo una dimisión justificada el día 8/1/2025. En este aspecto, las disposiciones del artículo 96 del Código de Trabajo definen la dimisión indicando que es “la resolución del contrato de trabajo por voluntad unilateral del trabajador. Es justificada cuando el trabajador prueba la existencia de una justa causa prevista en el Código de Trabajo. Es injustificada en el caso contrario.” 10. Consta en el expediente una comunicación suscrita por el señor , dirigida al Ministerio de Trabajo, recibida por la Representación Local de Espaillat, en fecha 9/1/2025, la cual indica como causas que motivaron la terminación del contrato de trabajo las siguientes: “(…) Primero: Por no pagarme el salario mínimo legal establecido por el Comité Nacional del Salario; Segundo: Por cotizar por un salario distinto al real devengado, lo que a la larga es perjudicial para mi persona. Tercero: Por no otorgarme los utensilios ni las herramientas de trabajo y protección adecuadas, teniendo yo mismo que proveérmelas, a pesar de trabajar con pesticidas y químicos variados nocivos para la salud, llegando a enfermarme por dicha razón; Cuarto: Por realizar descuentos abusivos a mi salario; Quinto: Por violar en mi contra obligaciones sustanciales que impone la ley y el contrato de trabajo, tales como las normas de seguridad y salud en el trabajo de acuerdo con el Reglamento No. 255-06 y la Resolución Complementaria 4-2007; Sexto: Por proferir dicho empleador malos tratos que me denigran como persona, expresiones groseras e injuriosas, además de constantes afirmaciones despectivas que me denigran como persona; Séptimo: Por hacer en mi contra un uso abusivo del Jus Variandi, obligándome a realizar labores para las cuales no fui contratado”. (Sic) 11. De conformidad con la comunicación antes descrita se ha podido comprobar que el contrato de trabajo que unía a las partes terminó en fecha 8 de enero del año 2025, por medio a la dimisión ejercida por el trabajador, y que fue notificada a la autoridad de trabajo correspondiente en fecha 9 de enero del año 2025, o sea, dentro de las cuarenta y ocho horas de su ocurrencia, por lo que se produjo en los plazos contemplados en el artículo 100 del Código de Trabajo.

Sobre el carácter justificado o no de la dimisión 12. Que contrario a lo señalado por la parte demandada, del análisis y ponderación de la comunicación de dimisión dirigida al Ministerio de Trabajo se advierte que, dentro de las causales presentadas por el trabajador, específicamente en el ordinal quinto3, se encuentra la relativa a que su empleador no cumplió con las disposiciones estipuladas en el ordinal 11o. del artículo 97 del Código de Trabajo, sobre las medidas preventivas y de seguridad que las leyes establecen.

13. Que, si bien es cierto, que el trabajador puede invocar varias faltas imputables a su empleador para que el tribunal proceda a declarar la dimisión justificada, no es menos cierto es que basta con demostrar la existencia de una sola de éstas para que el tribunal acoja su demanda.

Así lo ha hecho constar reiteradamente la jurisprudencia al afirmar que “cuando un trabajador invoca como causa de dimisión varias faltas atribuidas a su empleador, no es necesario que pruebe la existencia de todas las faltas alegadas, siendo suficiente la demostración de una de ellas, para que sea declarada la justa causa de dicha dimisión, siempre que por su gravedad la falta sea una causal de este tipo de terminación del contrato de trabajo4”.

14. El artículo 62 numeral 8 de la Constitución contempla la obligación de todo empleador de garantizar a sus trabajadores condiciones de seguridad, salubridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. Además, señala que el Estado debe adoptar las medidas necesarias para promover la creación de instancias integradas por empleadores y trabajadores para la 3 Quinto: Por violar en mi contra obligaciones sustanciales que impone la ley y el contrato de trabajo, tales como las normas de seguridad y salud en el trabajo de acuerdo con el Reglamento No. 255-06 y la Resolución Complementaria 4-2007.

4 Sentencia núm. 6, 7 de abril de 2010, . núm.1193 pág. 604 consecución de estos fines. A partir de esta disposición, el empleador adquiere una obligación de hacer5.

15. En esa línea de pensamiento, el artículo 46 del Código de Trabajo dispone, entre otras cosas, velar por mantener las fábricas, talleres, oficinas y demás lugares en que deben ejecutarse los trabajos en las condiciones exigidas por las disposiciones sanitarias; proporcionar gratuitamente a los trabajadores los medicamentos preventivos que indiquen las autoridades sanitarias en virtud de la ley, en caso de enfermedades epidémicas; observar las medidas adecuadas y las que fijen las leyes para prevenir accidentes en el uso de maquinarias, instrumentos y material de trabajo; instalar para el servicio de los obreros, por lo menos, un botiquín de primeros auxilios.

Se trata de medidas preventivas que procuran garantizar la salud y la seguridad en el trabajo.

En consonancia con esta norma fue dictado por el Poder Ejecutivo el Reglamento núm. 522- 06, de fecha 17/10/2006; luego, el Ministerio de Trabajo dictó la Resolución núm. 4-2007, como norma complementaria al Reglamento núm. 522-06, en donde se obliga a las empresas con quince o más trabajadores a conformar un comité mixto de seguridad y salud en el trabajo, y a aquellas con un número menor a tener un coordinador. Este organismo, que funciona dentro de la empresa, debe impulsar y monitorear el programa de seguridad y salud.

16. Si bien es cierto, que la Suprema Corte de Justicia no ha mantenido un criterio constante sobre el comité de seguridad y salud en el trabajo, como causal justificativo o no de la dimisión; mediante decisión núm.91, de fecha 20/12/2019, B. J. núm.1309, evacuada por la Tercera Sala de nuestra Alta Corte, dispuso: “… una de las características principales sobre la garantía de la salud y seguridad en el empleo establecida en la Constitución, es su naturaleza esencialmente preventiva, es decir, requiere de políticas y acciones concretas que tiendan a evitar el daño a la salud de los trabajadores por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales […] sin prevención no es posible garantizar la seguridad y salud de los trabajadores en el empleo, o lo que es lo mismo, la prevención es intrínseca y consustancial a la seguridad y salud en el empleo, pudiéndose decir que la una no existe sin la otra; inclusive entendemos que deben considerarse como dos caras de una misma moneda o dos dimensiones de una misma realidad. En ese sentido se advierte que una acción que tienda a impedir la prevención de accidentes y enfermedades profesionales debe ser considerada como un atentado contra el Derecho Fundamental a la seguridad y salud de los trabajadores…”.

17. Posteriormente, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 31/1/2020, mediante decisión núm.033, estableció que la apreciación de los hechos de una demanda y el establecimiento de las causas que generan una dimisión, están dentro del poder discrecional de 5 Ernesto Evertz. La falta de comunicación de las minutas del Comité Mixto de Seguridad y Salud en el trabajo como causa de dimisión. Anuario de Jurisprudencia Casacional Dominicana 2022. Escuela Nacional de la Judicatura (ENJ). Vol. I, Año 1, 2023. Santo Domingo, pág.204 los jueces del fondo que escapan al control de la casación, siempre que no se incurriere en alguna desnaturalización6. [...] asimismo las justificaciones para la terminación del contrato de trabajo por dimisión se encuentran contenidas en el artículo 97 del mismo código, en su ordinal 11vo. establece “por existir peligro grave para la seguridad o salud del trabajador, porque no se cumplan las medidas preventivas y de seguridad que las leyes establecen”. El capítulo 1 del decreto núm. 522-06, que crea el reglamento de Seguridad, Higiene y Salud en el Trabajo, establece que su finalidad es prevenir los accidentes y los daños a la salud que sean consecuencia del trabajo, guarden relación la actividad laboral o sobrevengan durante el trabajo, reduciendo al mínimo las causas de los riesgos inherentes al medio ambiente del trabajo. Todo empleador en general tiene un deber de seguridad, lo que implica el funcionamiento como tal de un Comité de Higiene y Seguridad, su inexistencia o no funcionamiento constituye una falta grave e inexcusable que concretiza la justa causa de la dimisión del contrato de trabajo. El no cumplimiento de las disposiciones del decreto núm. 522-06, que crea el Reglamento de Seguridad, Higiene y Salud en el Trabajo, deviene en un incumplimiento de una obligación a cargo del empleador, del establecimiento de medidas preventivas y de seguridad previstas en las leyes, al tenor de las disposiciones del artículo 97, ordinal 11vo. de la legislación laboral; que da derecho al trabajador a ejercer la dimisión, como al efecto hizo el hoy recurrente”.

Además, fue suscrito y ratificado por la República Dominicana el Convenio núm. 1877, de la Organización Internacional de Trabajo, sobre el marco promocional para la seguridad y salud en el trabajo del año 2006, al cual le fue otorgado la categoría de Convenio Fundamental8.

18. Que, el simple hecho de depositar tres imágenes de botiquín de primeros auxilios y extintores en la empresa y que las testigos, aportadas por la empresa, afirmaran la vigencia y funcionamiento del comité de higiene y seguridad no es suficiente para el tribunal retener la existencia del mismo; que bien pudo la empresa depositar la certificación de conformación de Comité Mixto de Seguridad y Salud en el Trabajo emitida por la Dirección General de Higiene 6 SCJ, Tercera Sala, sentencia 31 de octubre 2001, B. J. núm.1091, págs.1000-1006 7 Artículo 2: 1. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá promover la mejora continua de la seguridad y salud en el trabajo con el fin de prevenir las lesiones, enfermedades y muertes ocasionadas por el trabajo mediante el desarrollo de una política, un sistema y un programa nacionales, en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores. 2. Todo Miembro deberá adoptar medidas activas con miras a conseguir de forma progresiva un medio ambiente de trabajo seguro y saludable mediante un sistema nacional y programas nacionales de seguridad y salud en el trabajo, teniendo en cuenta los principios recogidos en los instrumentos de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) pertinentes para el marco promocional para la seguridad y salud en el trabajo. 3. Todo Miembro, en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, deberá examinar periódicamente las medidas que podrían adoptarse para ratificar los convenios pertinentes de la OIT en materia de seguridad y salud en el trabajo.

8 Resolución sobre la inclusión de un entorno de trabajo seguro y saludable en el marco de la OIT relativo a los principios y derechos fundamentales en el trabajo. Adoptada el 6 de junio de 2022.

y Seguridad Industrial9 (DGHS) del Ministerio de Trabajo y/o las minutas de las reuniones de dicho Comité debidamente recibidas por el Ministerio de Trabajo, lo que no hizo. Que el no cumplimiento de las disposiciones del Reglamento núm. 522-06, de Seguridad, Higiene y Salud en el Trabajo, genera un incumplimiento de una obligación a cargo del empleador, al tenor de lo dispuesto en el artículo 97 numeral 11 del Código de Trabajo, lo que en consecuencia da derecho al trabajador a ejercer la dimisión.

En cuanto al reclamo de prestaciones laborales y derechos adquiridos 19. El artículo 101 del Código de Trabajo dispone que si como consecuencia de la dimisión surge contención entre las partes y el trabajador prueba la justa causa invocada por él, el tribunal declarará justificada la dimisión y condenará al empleador a las mismas indemnizaciones que prescribe el artículo 95 para el caso de despido injustificado; lo cual se configura en la especie, conforme se estableció en el considerando anterior, por tanto procede declarar justificada la dimisión ejercida por el trabajador y resuelto el contrato de trabajo con responsabilidad para el empleador, en consecuencia se acoge la demanda en reclamo de prestaciones laborales y reconoce las condenaciones del artículo 95 numerales 1 y 3 del Código de Trabajo.

20. Ante la existencia del contrato de trabajo, sin importar la causa de terminación, corresponde a los trabajadores los derechos relativos a compensación por vacaciones, proporción de salario de navidad, y la participación en los beneficios de la empresa conforme a lo establecido en los artículos 177, 182, 219, 220 y 223 del Código de Trabajo, correspondiendo al demandado probar que la demandante, en su calidad de trabajador, los ha disfrutado o no haber obtenido beneficios. En cuanto a las vacaciones, el trabajador las disfrutó de manera colectiva desde el día 21/12/2024 hasta el día 4/1/2025, presentando su dimisión en fecha 8/1/2025, razón por la cual no las reclama. Sobre la participación de los beneficios en la empresa, consta el Formulario IR-2, sobre la Declaración Jurada Anual de Impuestos sobre La Renta de Sociedades, con fecha de recepción 28/4/2025, a nombre de la entidad Agropecuaria Taveras Lopéz S.R.L., de la Dirección General de Impuestos Internos, del periodo fiscal diciembre 2024, donde se establece que la empresa obtuvo ganancias en el año 2024. De igual modo, reposa la comunicación de fecha 21/10/2025, realizada por el Lic. , contador público autorizado, exequátur 60-20, donde establece que la empresa Agropecuaria , Agrotel, S.R.L. al cierre fiscal correspondiente al año 2024, obtuvo un beneficio neto antes de impuestos sobre la renta de RD$70,823,167.00, por lo que corresponde entregar como bonificación la suma de RD$7,082,316.70. Que tomando en cuenta la antigüedad y el salario de cada uno de los empleados de la empresa, al señor le corresponde por concepto de 9 Es el órgano técnico del Ministerio de Trabajo que tiene como finalidad prevenir y controlar los riesgos para evitar accidentes en los lugares de trabajo que puedan generar enfermedades ocupacionales.

https://mt.gob.do/dependency/direccion-general-de-higiene-y-seguridad/ bonificación del año 2024, la proporción de RD$17,221.60, los cuales no han sido entregados por procesos judiciales. A ese tenor, procede reconocer en esta decisión las proporciones de la participación en los beneficios de la empresa del año 2024 y del salario de navidad del año 2025.

Con respecto al salario y la antigüedad del contrato de trabajo 21. El artículo 16 del Código de Trabajo pone la carga de la prueba al empleador, sobre los hechos que establecen los documentos que el empleador tiene la obligación de comunicar, conservar y registrar, por lo que es al empleador que le corresponde probar la duración del contrato de trabajo y el salario; en orden, la parte demandada depositó el formulario de vacaciones colectivas de fecha 20/12/2024 y la Planilla de Personal Fijo o Formulario DGT-3 2025, donde se establece que el contrato de trabajo inició en fecha 28/10/2016, y no ha resultado controvertido que la terminación de la relación laboral se produce con la dimisión del trabajador llevada a cabo en fecha 8/1/2025, para una antigüedad de ocho (8) años, dos (2) meses y diez (10) días.

22. En cuanto al salario, afirma el demandante que se trata de la suma quincenal de RD$6,662.00, para un total mensual de RD$13,324.00; mientras, la demandada indica la suma mensual de RD$14,161.00. Que al analizar el Histórico de Descuento (TSS) de la Dirección General de Información y Defensa de los Afiliados a la Seguridad Social, DIDA, de fecha 8/1/2025, correspondiente al señor , los últimos volantes de pagos de nómina donde reposa un pago quincenal de RD$7,080.50, sin el descuento de RD$418.46 por concepto de seguro básico, para un neto a pagar de RD$6,662.04, último que coincide con los pagos quincenales realizados por la empresa demandada, según el estado de cuenta del Banco BHD, fecha de corte 10/1/2025, a nombre del señor ; este tribunal retiene como salario mensual la suma de RD$14,161.00.

Sobre el retroactivo salarial 23. Establece el artículo 193 del Código de Trabajo que el monto del salario es el que haya sido convenido en el contrato de trabajo, pero no puede ser, en ningún caso, inferior al tipo de salario mínimo legalmente establecido.

24. En ese orden, para establecer el salario mínimo que corresponde al trabajador, es preciso señalar que nos encontramos frente a un trabajador de campo, así se desprende de los volantes de pago de nómina depositados por la parte demandante, el reporte de vacaciones de fecha 20/12/2024, la Planilla de Personal Fijo o Formulario DGT-3 2025 y las declaraciones de las testigos; el señor se desempeñaba como granjero en la Finca Don Sebastián, una dependencia de la empresa Agropecuaria , Agrotel, S.R.L.; que de ningún modo, le fue demostrado al tribunal que el trabajador demandante participaba en actividades industriales o comerciales de la empresa demandada.

25. El Comité Nacional de Salarios, mediante su resolución CNS-01-2023, sobre Salario Mínimo Nacional para los Trabajadores del Sector Privado No Sectorizado, fijó la siguiente tarifa de salario mínimo nacional para los trabajadores que prestan servicios en las distintas empresas del territorio nacional, cuyo importe será el que se indica a continuación: “QUINTO: FIJAR, como al efecto se FIJA, a favor de los trabajadores del campo, la tarifa de salario mínimo de QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$595.00) diarios por jornada de diez (10) horas. PÁRRAFO I: La nueva tarifa salarial indicada en este artículo entrará en vigor de manera escalonada conforme se indica a continuación: 1. QUINIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$575.00), a partir del 1° de abril del presente año dos mil veintitrés (2023). 2.

QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$595.00), a partir del 1° de febrero del año dos mil veinticuatro (2024)”. Que, por tanto, el trabajador no se encontraba devengando un salario por debajo del mínimo legal, y procede el rechazo sobre retroactivo salarial; sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la decisión.

Sobre la reclamación de indemnización por daños y perjuicios 26. La parte demandante reclama indemnización por daños y perjuicios por la suma de RD$400,000.00 pesos, sustentada en el no pago del salario mínimo o legalmente establecido, por cotizar con un salario distinto al realmente devengado, los constantes y abusivos tratos que recibía en su puesto de trabajo, entre otras. Que descartó el tribunal el no pago de salario mínimo, que las cotizaciones en la seguridad social eran conforme al salario devengado por el trabajador y no se demostraron los tratos abusivos alegados por el trabajador demandante; así las cosas, no tiene asidero jurídico la solicitud de daños y perjuicios y procede su rechazo; sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente decisión.

Disposiciones Procesales 27. En el pronunciamiento de las condenaciones el juez de trabajo tomará en cuenta lo dispuesto por el artículo 537 del Código de Trabajo, en cuanto a la variación del valor de la moneda nacional, sobre la base del índice de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de República Dominicana.

28. El artículo 730 del Código de Trabajo, señala que cuando en el procedimiento ante los tribunales de trabajo actúen abogados recibirán los honorarios a que tienen derecho conforme a la ley 302 de 1964, modificada por la ley 95-88.

Este tribunal administrando justicia en nombre de la República por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución y en ponderación de los textos convencionales y legales de la República Dominicana: F A L L A: Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda interpuesta en fecha quince (15) de enero del año dos mil veinticinco (2025), por el señor , en contra de la empresa Agropecuaria , Agrotel, S.R.L., por estar de conformidad con lo establecido en la normativa.

Segundo: En cuanto al fondo, acoge parcialmente la demanda en reclamo de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización por daños y perjuicios por ser justa y reposar en base legal; en consecuencia, declara resuelto por causa de dimisión justificada el contrato de trabajo que por tiempo indefinido unía a ambas partes, señor , parte demandante, y la empresa Agropecuaria , Agrotel, S.R.L., parte demandada, con responsabilidad para el empleador.

Tercero: Condena a la parte demandada, empresa Agropecuaria , Agrotel, S.R.L., a pagar a favor del señor por concepto de los derechos anteriormente señalados, los valores siguientes: - 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso ascendente a la suma de dieciséis mil seiscientos treinta y nueve pesos dominicanos con 00/100 centavos (RD$16,639.00).

- 184 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía ascendente a la suma de ciento nueve mil trescientos cuarenta y dos pesos dominicanos con 00/100 centavos (RD$109,342.00).

- 6 meses de salario ordinario en virtud del artículo 95 ordinal 3ro. del Código de Trabajo, ascendente a la suma de ochenta y cuatro mil novecientos sesenta y cinco pesos dominicanos con 87/100 centavos (RD$84,965.87).

- La suma de doscientos setenta y cinco pesos dominicanos con 35/100 centavos (RD$275.35), por concepto de proporción del salario de navidad del año 2025.

- La suma de diecisiete mil doscientos veintiún pesos dominicanos con 60/100 centavos (RD$17,221.60), correspondiente a la participación en los beneficios de la empresa del año 2024, conforme a las ganancias reportadas por la empresa.

Todo en base a un salario mensual de catorce mil ciento sesenta y un pesos dominicanos (RD$14,161.00) y una antigüedad de ocho (8) años, dos (2) meses y diez (10) días.

Cuarto: Ordena que para el pago de las sumas a que condena la presente sentencia, se tome en cuenta la variación en el valor de la moneda desde la fecha de la demanda y hasta la fecha en que fue pronunciada la presente sentencia. La variación en el valor de la moneda será determinada por la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de La República Dominicana, conforme al artículo 537 del Código de Trabajo.

Quinto: Condena a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción y provecho a favor de los licenciados , […], y , abogados de la parte demandante, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Sexto: Ordena la notificación de esta sentencia comisionando a un alguacil de este tribunal.

Y por esta nuestra sentencia, así se pronuncia, ordena, manda y firma.

Esta sentencia ha sido firmada en formato digital en fecha veinticuatro (24) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), por la jueza Laura Patricia Sánchez Amparo y la secretaria , conforme la Ley núm. 339-22 que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial. G. O. No. 11076 del 29 de julio de 2022; así como su reglamento de aplicación dictado por la Suprema Corte de Justicia.

"Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por la jueza y secretaria que figuran en la estampa”. Fin del documento.