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Demanda de despido

0375-2026-SSEN-00076

Tercera Sala del Juzgado de Trabajo de Santiago · Demanda de despido · Acogiendo parcialmente la demanda

Primera instancia27 de abril de 2026Exp. 2025-0317237Ponente: Isalin Maria Peña RodriguezLaboral

Fallo

Primero: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la presente demanda incoada en fecha 01/12/2025, por la señora , en contra de Domitab descrita en el escrito de defensa como CDF Domitab, S.A., por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia.

Segundo: En cuanto al fondo, Declara resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que vinculara a la demandante señora , con la demandada Domitab descrita en el escrito de defensa como CDF Domitab, S.A., por despido justificado.

Tercero: Rechaza la demanda en cobro de prestaciones laborales incoada por la señora , en contra de Domitab descrita en el escrito de defensa como CDF Domitab, S.A., por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; Acogiéndola en lo relativo a los derechos adquiridos, por ser justas y reposar en base legal.

Cuarto: Condena a la parte demandada Domitab descrita en el escrito de defensa como CDF Domitab, S.A., a pagarle a la demandante señora , los valores siguientes:  La suma de cuatro mil doscientos sesenta y siete pesos dominicanos con setenta y cinco centavos (RD$4,267.75), por concepto de seis (06) días de salario ordinario correspondientes a la diferencia de vacaciones del año 2024;  La suma de siete mil ciento doce pesos dominicanos con noventa centavos (RD$7,112.90), por concepto de diez (10) días de salario ordinario correspondientes a la proporción de vacaciones del año 2025;  La suma de quince mil ciento ochenta y cuatro pesos dominicanos con treinta y ocho centavos (RD$15,184.38), por concepto de proporción del salario de Navidad correspondiente al año 2025;  Todo en base a un salario mensual de dieciséis mil novecientos cincuenta pesos dominicanos con 00/100 (RD$16,950.00) y un tiempo laborado de un (01) año, nueve (09) meses y veintiún (21) días.

Quinto: Ordena el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la presente sentencia.

Sexto: Compensa el pago de las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes respectivamente en algunas de sus pretensiones.

Séptimo: Se instruye a la secretaria de este tribunal proceder con la notificación de la presente decisión a las partes del proceso.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TERCERA SALA DEL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Sentencia laboral núm. 0375-2026-SSEN-00076 Número único de caso: 2 En la ciudad y municipio de Santiago de los Caballeros, provincia de Santiago, República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); año ciento ochenta y dos (182º) de la Independencia y ciento sesenta y tres (163º) de la Restauración.

La Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, ubicada en la primera planta del Palacio de Justicia de Santiago, sito en la avenida 27 de Febrero, ensanche Román, de esta ciudad de Santiago de los Caballeros, presidida por la magistrada , quien dicta esta sentencia en sus atribuciones laborales y en audiencia pública, constituida por la infrascrita secretaria, ; las vocales y ; y el alguacil de estrado en turno, .

Con motivo de la demanda laboral por despido, interpuesta en fecha 01/12/2025, por la señora , dominicana, mayor de edad, soltera, empleada privada, portadora de la cédula de identidad y electoral número , domiciliada y residente en esta ciudad de Santiago de los Caballeros, representada por el licenciado , dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral número , abogado de los Tribunales de la República Dominicana, matriculado en el Colegio Dominicano de Abogados bajo el número 35529-623-07, con estudio profesional abierto en la calle número 08, Cienfuegos, Santiago, en lo adelante parte demandante.

En contra de Domitab, S.A., descrita en el escrito de defensa como CDF Domitab, S.A., sociedad comercial con Registro Nacional de Contribuyente (RNC) número 1-0231363-6, […], representada por el señor , de nacionalidad holandesa, mayor de edad, portador del pasaporte holandés número BR6DJC334, domiciliado en esta ciudad de Santiago de los Caballeros, representada por los licenciados y , dominicanos, mayores de edad, casados, matriculados en el Colegio de Abogados de la República Dominicana, con las matrículas vigentes números 46239-448-11 y 35202-435-07, respectivamente, portadores de las cédulas de identidad y electoral número y , respectivamente, con estudio profesional común abierto en la oficina de abogados “Inlúmina, Asesoría Legal y Financiera”, sita , en lo adelante parte demandada.

Respecto de esta demanda se han conocido varias audiencias que se describen más adelante y en la última audiencia de fecha 25/03/2026, las partes han concluido como figura en otro apartado.

Cronología del proceso La demanda interpuesta en la fecha citada en el motivo de la presente decisión fue sorteada por la presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, siendo esta sala designada, mediante auto número 01323-2025.

Una vez designada la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, la Jueza presidente de dicha Sala, emitió el auto de fijación de audiencia que reposa en el expediente, mediante el cual autorizó a la parte demandante citar a la parte demandada, para que comparezca a la audiencia de conciliación fijada para el día 12/01/2026.

I. Fase de conciliación En la audiencia de conciliación fijada para el día 12/01/2026, comparecieron las partes a través de sus abogados, en la misma fecha se levantó acta de no acuerdo y se fijó audiencia de producción, discusión de pruebas y conclusiones al fondo para el día 25/02/2026.

II. Fase de producción, discusión de las pruebas y conclusiones al fondo La audiencia de producción, discusión de pruebas y conclusiones al fondo que había sido fijada para el día 25/02/2026, fue objeto de un aplazamiento en cumplimiento del debido proceso y por el motivo que se detalla en el acta correspondiente, conociéndose la audiencia en fecha 25/03/2026, día en el cual comparecieron las partes, se celebraron las medidas de comparecencia personal e informativo testimonial, las partes concluyeron y el tribunal decidió: “Primero: Vistas las previsiones contenidas en el artículo 531 del Código de Trabajo, se otorga un plazo de 10 días calendario concomitantes a las partes envueltas en el presente proceso, a fin de depositar los escritos justificativos de los argumentos que sustentan sus conclusiones: Segundo: Transcurrido este plazo se reserva el fallo sobre el fondo y las costas para ser decididos y posteriormente pronunciados en una próxima audiencia”.

En fecha 28/03/2026, la parte demandante depositó escrito justificativo de conclusiones.

En fecha 01/04/2026, la parte demandada depositó escrito justificativo de conclusiones.

Pretensiones de las partes Parte demandante En la audiencia celebrada en fecha 25/03/2026, concluye de la manera siguiente: “Primero: Que sean acogidas en todas sus partes las conclusiones vertidas en la demanda de fecha 01/12/2025; Segundo: Que se nos otorgue un plazo de 15 días a fin de justificar nuestras conclusiones, 1 Haréis Justicia”.

En la demanda depositada en fecha 01/12/2025, concluye de la manera siguiente: “(…) Dictar sentencia declarando que han procedido las reclamaciones que hago, por lo injustificado del despido de que fui objeto, por tanto, condenando a la parte demandada y ordenando el pago de: a) La suma de veintidós dos mil cuatrocientos pesos (RD$22,400.00), por concepto de 28 días de preaviso, art. 76 del Código de Trabajo. b) La suma de (RD$,0.00) por concepto de e cesantía, articulo 80 del código de trabajo c) La suma de veintisiete mil doscientos veintisiete pesos (RD$27,200.00 (34 días) cesantía (Art. 80 . después de 29/05/1992); d) La suma de ocho mil pesos (RD$8,000.00), por concepto de salarios de vacaciones (art. 177, . e) subtotal 57,600.00, salario de navidad, diecisiete mil trecientos dieciocho con cincuenta y siete Ctvos. RD$17,318.57. Total 74,918.57. f) La suma de los salarios caídos desde el día de la demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva, que sea dictada en última instancia, sin que la misma exceda de los salarios correspondientes a seis (6) meses, tal como se consigna en el artículo 95, ordinal 3ro. De la Ley No. 16-92. g) Teniendo en cuenta "la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronuncie la sentencia. La variación del valor de la moneda será determinada por la evolución del índice general de los precios del consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana" (tal como se consigna en el artículo 537 de la ley 16-92. h) La suma de doscientos cincuenta mil pesos dominicanos (RD$250,000.00) por concepto de los daños y perjuicios sufridos por el impetrante ante el no pago de los salarios reclamados en la fecha y montos establecidos. i) De igual manera, al pago de los intereses legales de la suma adeudada a computar a partir de la presente demanda. j) La suma de cien mil pesos dominicanos (RD$100,000.00), por concepto de cuantos derechos no recibidos o por recibir de asistencia económica, médica, hospitalaria y de farmacia previstos en los artículos 50 y siguientes de la Ley 1896 sobre Seguros Sociales. k) La suma de cuatrocientos mil pesos dominicanos (RD$400,000.00) como contrapartida de los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por su persona, así como por cuantos derechos y beneficios dejó y está dejando de percibir por parte del Instituto Dominicano De Seguros Sociales, AFP, Riesgos Laborales, Seguridad Social. Sexto: Que sea ordenada en la sentencia a dictar la ejecución de esta inmediatamente después de su notificación, no obstante, todo recurso a intervenir, como medida preventiva al peligro que representa para el trabajador demandante la demora en su ejecución”.

Parte demandada En la audiencia celebrada en fecha 26/03/2026, concluye de la manera siguiente: “Primero: Que sean acogidas en todas sus partes las conclusiones del escrito inicial de defensa de fecha 08/01/2026; Segundo: Que se nos otorgue un plazo de 15 días a fin de justificar nuestras conclusiones. 1 haréis Justicia”.

En el escrito de defensa depositado en fecha 08/01/2026, concluye de la manera siguiente: Primero: Que el despido realizado por la empresa CDF Domitab, S.A. a la señora , en fecha 27 de noviembre de 2025, sea declarado un despido justificado por reposar en justa causa y en consecuencia, sin responsabilidad para la empresa demandada; Segundo: Que sea rechazada en todas sus partes la demanda interpuesta por la señora Rosa en fecha 1º de diciembre 2025, en contra de la empresa CDF Domitab, S.A., por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Tercero: Que se declaren improcedentes todas las reclamaciones planteadas, así como los reclamos en reparación en daños y perjuicios, toda vez que la empresa CDF Domitab, S.A., siempre cumplió con sus obligaciones legales y contractuales, y no causó los daños ni perjuicios a la hoy demandante; Cuarto: Que sea condenada la señora al pago de las costas del procedimiento con distracción a las mismas en provecho de los licenciados y , quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte.

Pruebas aportadas En los medios probatorios que las partes aportaron al proceso consta lo siguiente: A. Parte demandante A.1. Mediante instancia en solicitud de admisión de nuevos documentos depositados por la parte demandante en fecha 16/02/2026, y admitidos mediante ordenanza número 0375-2026- SORD-00115 de fecha 05/03/2026, constan los siguientes documentos en fotocopias: 1. Dos (02) electrocardiogramas de fecha 23/07/2025, a nombre de ; 2. Seis (06) recetas médicas; 3. Factura de fecha 04/11/2025, emitida por la empresa One Alliance Seguros; 4. Una (01) receta médica de fecha 28/10/2025; 5. Una (01) indicación de análisis de laboratorio de fecha 28/10/2025; 6. Una certificación medica de fecha 28/10/2025; 7.

Diecisiete (17) indicaciones médicas emitidas en fecha 28/10/2025; 8. Cinco (05) constancias médicas de fechas 23/05/2025, 06/11/2025, 15/10/2025, 20/10/2025 y 21/11/2025; 9. Dos (02) certificados médicos de fechas 18/06/2025 y 29/07/2025; 10. Tomografía de Tórax de fecha 21/11/2025, emitida por la Clínica Tolentino Abréu, S.R.L.; 11. Cédula y carné a nombre de la señora ; 12. Sonografía abdominal de fecha 20/05/2025, a nombre de la señora , emitida por Hospital Municipal ; 13. Tres (03) páginas de ecografías; 14. Factura núm. 187679600 de fecha 21/05/2025, emitida por el Laboratorio Clínico de Referencia y Especialidades García & García; 15. Radiografía de Tórax e fecha 06/10/2025, emitida por la Clínica Tolentino Abréu, S.R.L.; 16. Diversos resultados de estudios médicos realizados a emitidos por la Clínica Tolentino Abréu, S.R.L.; 17. Prescripción médica - receta de fecha 02/07/2025, emitida por la Clínica Tolentino Abréu, . Parte demandada B.1. Documentales: En su escrito de defensa de fecha 08/01/2026, depositó los siguientes documentos anexos en fotocopias, a saber: 1. Comunicación de despido de fecha 27/11/2025, dirigida a la señora ; 2. Comunicación de despido de fecha 27/11/2025, dirigida al Ministerio de Trabajo; 3. Contrato de trabajo de fecha 06/02/2024, suscritos entre la empresa CDF Domitab, S.A. y la señora ; 4. Certificación número 6763617 de fecha 09/12/2025, emitida por la Tesorería de la Seguridad Social; 5. Informe de asistencia del 01 de diciembre al 05 de diciembre del año 2025; 6. Comprobante pago de regalía a la señora del 01/01/2024 al 31/12/2024; 7. Solicitud de vacaciones de fecha 18/12/2024 de la señora la señora ; 8.

Comprobante pago de vacaciones del 23/12/2024 al 29/12/2024; 9. Recibo de descargo del pago de derechos adquiridos; 10. Certificación de fecha 09/12/2025, emitida por el Banco Popular; 11. Reporte pago de nómina de fecha 01/02/2024 al 01/11/2025; 12. 43 páginas contentivas de pagos realizados a la señora por la empresa CDF Domitab, .2. Mediante instancia en solicitud de admisión de nuevos documentos depositados por la parte demandada en fecha 23/02/2026, y admitidos mediante ordenanza número 0375-2026- SORD-00114 de fecha 05/03/2026, constan los siguientes documentos en fotocopias: 1) Formulario DGT3/2024, planilla de personal fijo, depositado en el Ministerio de Trabajo en fecha 18/01/2024; 2) Formulario DGT3/2025, planilla de personal fijo, depositado en el Ministerio de Trabajo en fecha 14/01/2025; 3) Comunicación de amonestación de fecha 20/11/2025, dirigida al Ministerio de Trabajo; 4) Reporte de amonestación de fecha 20/11/2025; 5) Captura de pantalla, descrita semana #46 - 2025; 6) Comunicación de fecha 25/11/2025, dirigida al Ministerio de Trabajo, emitida por la empresa CDF Domitab; 7) Informe de empleados ausentes de fecha 25/11/2025, emitido por la empresa CDF Domitab (semana del 10 al 16 de noviembre del 2025); 8) Captura de pantalla, descrita semana 45 - de fecha 13/11/2025; 9) Comunicación de fecha 13/11/2025, dirigida al Ministerio de Trabajo; 10) Informe de empleados ausentes de fecha 13/11/2025, emitido por la empresa CDF Domitab, semana del 3 al 9 de noviembre del 2025; 11) Captura de pantalla, descrita semana #47 - 2025; 12) Comunicación de fecha 25/11/2025, dirigida al Ministerio de Trabajo; 13) Informe de empleados ausentes de fecha 25/11/2025, emitido por la empresa CDF Domitab (semana del 17 al 23 de noviembre del 2025); 14) Captura de pantalla, descrita semana 48; 15) Comunicación de fecha 04/12/2025, dirigida al Ministerio de Trabajo, emitida por la empresa CDF Domitab; 16) Informe de empleados ausentes de fecha 04/12/2025, emitido por la empresa CDF Domitab (semana del 24 al 30 de noviembre del 2025); 17) Comunicación de fecha 20/11/2024, dirigida al Ministerio de Trabajo, por la empresa CDF Domitab, contentiva de minuta de reunión del Comité Mixto de Seguridad y Salud en el Trabajo; 18) Comunicación de fecha 11/12/2024, dirigida al Ministerio de Trabajo, por la empresa CDF Domitab, contentiva de minuta de reunión del Comité Mixto de Seguridad y Salud en el Trabajo; 19) Comunicación de fecha 29/01/2025, dirigida al Ministerio de Trabajo, por la empresa CDF Domitab, contentiva de minuta de reunión del Comité Mixto de Seguridad y Salud en el Trabajo; 20) Comunicación de fecha 19/02/2025, dirigida al Ministerio de Trabajo, por la empresa CDF Domitab, contentiva de minuta de reunión del Comité Mixto de Seguridad y Salud en el Trabajo; 21) Comunicación de fecha 19/03/2025, dirigida al Ministerio de Trabajo, por la empresa CDF Domitab, contentiva de minuta de reunión del Comité Mixto de Seguridad y Salud en el Trabajo; 22) Comunicación de fecha 18/07/2025, dirigida al Ministerio de Trabajo, por la empresa CDF Domitab, contentiva de minuta de reunión del Comité Mixto de Seguridad y Salud en el Trabajo; 23) Comunicación de fecha 21/08/2025, dirigida al Ministerio de Trabajo, por la empresa CDF Domitab, contentiva de minuta de reunión del Comité Mixto de Seguridad y Salud en el Trabajo; 24) Comunicación de fecha 10/12/2025, dirigida al Ministerio de Trabajo, por la empresa CDF Domitab, contentiva de minuta de reunión del Comité Mixto de Seguridad y Salud en el Trabajo.

B.3. Testimonial: Lista de testigo de fecha 26/02/2026, de la cual fue escuchada la señora , dominicana, mayor de edad, unión libre, empleada privada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. , . Cuyas declaraciones constan en el acta de audiencia correspondiente.

B.4. Comparecencia personal: (representante de la empresa) dominicana, mayor de edad, casada, empleada privada, portadora de la cédula de identidad y electoral número .

.

Cuyas declaraciones constan en el acta de audiencia correspondiente.

Ponderación del caso 1. El presente caso trata de una demanda laboral por despido, interpuesta en fecha 01/12/2025, por la señora , en contra de Domitab, S.A., descrita en el escrito de defensa como CDF Domitab, S.A. 2. Antes de avocarse a conocer el proceso: “Todo tribunal está obligado a verificar su propia competencia para conocer de los asuntos que se le plantean (TC/00223/14 del 23/09/2014)”, asimismo lo había indicado la Suprema Corte de Justicia al establecer que: “lo primero que debe examinar un tribunal en todo proceso es su propia competencia, es decir, si está o no en aptitud legal para juzgar (Suprema Corte De Justicia. Sentencia del 11 de abril del 2007)”.

Esto así porque parte del debido proceso, que aplica tanto para decisiones judiciales como administrativas, consagrado en el artículo 69 de la Constitución Dominicana, lo constituye el derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley, de ahí que de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 480 del Código de Trabajo, que dispone que los Juzgados de Trabajo actuarán como tribunales de juicio en primera instancia, se desprende el resguardo del derecho de las partes a que su proceso sea resuelto por un juez natural y jurisdicción competente dispuesto en el artículo 69.2 de la Constitución, 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. Asimismo este tribunal ha cumplido con las garantías procesales y constitucionales en el presente proceso, principalmente las indicadas en el artículo 68 y los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 10 del artículo 69 de la Constitución, el juicio se conoció en un plazo razonable, de manera oral, público y contradictorio, garantizando el derecho de defensa que posee todo ciudadano, siendo esta la función esencial de un Estado Social y Democrático de Derecho tal cual lo prescriben los artículos 7 y 8 de la Constitución.

3. Tratándose de una demanda laboral, es correcto indicar que conforme a las disposiciones del artículo 62 de la Constitución Dominicana: “El trabajo es un derecho, un deber y una función social que se ejerce con la protección y asistencia del Estado. Es finalidad esencial del Estado fomentar el empleo digno y remunerado. Los poderes públicos promoverán el diálogo y concertación entre trabajadores, empleadores y el Estado”, de manera que cuando el juez (a) se encuentra conociendo un proceso laboral no puede darle la espalda a la Constitución, máxime cuando a partir del 2010 se pone de manifiesto la constitucionalización de los procesos, al cual no escapa ninguno por orden expreso del artículo 69.10 de la Norma Suprema.

4. La Organización Internacional del Trabajo (OIT) define al trabajo como el conjunto de actividades humanas, remuneradas o no, que producen bienes o servicios en una economía, o que satisfacen las necesidades de una comunidad o proveen los medios de sustento necesarios para los individuos. Dicha Organización Internacional del Trabajo tiene mandato constitucional y es el órgano competente para establecer Normas Internacionales del Trabajo y ocuparse de ellas, y que goza de apoyo y reconocimiento universales en la promoción de los derechos fundamentales trabajo como expresión de sus principios constitucionales, esto en virtud de la Declaración De La OIT Relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo y su seguimiento adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su octogésima sexta reunión, Ginebra, 18 de junio de 1998 (Anexo revisado, 15 de junio de 2010), todo lo cual ha sido observado por este tribunal.

5. Es correcto verificar la forma de la introducción de la demanda previo a cualquier otro aspecto, en ese sentido, en el caso que nos ocupa, la parte demandante dio cumplimiento a los artículos 508 y 509 del Código de Trabajo, respecto a la forma de iniciación de la acción, la cual se realiza mediante una demanda escrita de la parte demandante dirigida al juez del tribunal competente y entregada al secretario del tribunal, razón por la cual procede acoger la referida demanda en cuanto a la forma por haberse realizado tanto conforme a la norma citada como por las demás prescripciones indicadas en el Código de Trabajo.

6. La parte demandante la señora , alega, en síntesis, que laboró para la parte demandada mediante contrato de trabajo por tiempo indefinido de fecha 06 de febrero del 2024; que en fecha 27 de noviembre del 2025, tuvo lugar la ruptura del contrato de trabajo como consecuencia del despido injustificado que fue objeta la demandante por parte de su ex - empleador; que a la fecha del despido la demandante tenía una antigüedad de 1 año, 09 meses y 22 días; que percibía un salario de RD$4,400.00 semanal; que ante el hecho de que considera que el despido de que fue objeto careció de justa causa, es la razón de por qué reclama las pretensiones que aparece en la demanda.

7. La parte demandada, empresa Domitab, descrita en su escrito de defensa como CDF Domitab, S.A., depositó dicho escrito en fecha 08/01/2026, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 513 del Código de Trabajo, mediante el cual sostiene, en síntesis, que contradice todos los hechos y alegatos contenidos en la demanda, con excepción de la existencia del contrato de trabajo entre las partes. Indica que la demandante, señora , prestó servicios bajo un contrato de trabajo por tiempo indefinido, iniciado en fecha 06/02/2024 y terminado en fecha 27/11/2025, mediante despido que califica como justificado.

Alega que dicho despido se fundamenta en múltiples ausencias injustificadas por parte de la trabajadora, específicamente los días 4, 7, 11, 13, 14, 21 y 24 del mes de noviembre de 2025, sin que esta solicitara permiso, autorización ni presentara justificación alguna, pese a los señalamientos y reuniones previas realizadas por la empresa con miras a corregir su conducta.

Asimismo, sostiene que la trabajadora incurrió en falta de dedicación a sus labores y desobediencia a las políticas internas de la empresa, lo que, a su juicio, hizo imposible la continuación del vínculo laboral. En tal sentido, afirma que tales hechos constituyen faltas previstas en los ordinales 11°, 12°, 13°, 14° y 19° del artículo 88 del Código de Trabajo, por lo que solicita que se declare el despido como justificado y, en consecuencia, sin responsabilidad para la empresa, así como el rechazo de la demanda por improcedente, mal fundada y carente de base legal.

8. El artículo 1315 del Código Civil establece que: ‘El que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación’. En ese orden de ideas, la existencia del contrato de trabajo por tiempo indefinido entre las partes en litis no constituye un aspecto controvertido. Dicha relación laboral se encuentra acreditada mediante los documentos depositados por la parte empleadora, Domitab, descrita en su escrito de defensa como CDF Domitab, S.A., a saber: la comunicación de despido de fecha 27/11/2025, el contrato de trabajo de fecha 06/02/2024 y la certificación núm. 6763617, de fecha 09/12/2025, expedida por la Tesorería de la Seguridad Social, en la cual se hace constar que la empresa cotizó a favor de la señora desde el mes de febrero de 2024 hasta el mes de noviembre de 2025.

9. En cuanto a la duración del contrato de trabajo, la parte demandante sostiene que su relación laboral con la parte demandada inició en fecha 06 de febrero de 2024. Por su parte, la empresa demandada depositó el formulario DGT-3/2025, correspondiente a la Planilla de Personal Fijo núm. 2590577, de fecha 14/01/2025, de la razón social CDF Domitab, S.A., en la cual figura la señora como operaria, con fecha de entrada 06/02/2024 y un salario mensual de dieciséis mil novecientos cincuenta pesos dominicanos (RD$16,950.00). En ese sentido, y no existiendo controversia sobre la fecha de inicio de la relación laboral, se establece el 06/02/2024 como fecha de inicio del contrato de trabajo.

Asimismo, se tiene como fecha de terminación el 27 de noviembre de 2025, conforme a la comunicación de despido depositada en el expediente. En consecuencia, este tribunal fija una antigüedad de un (01) año, nueve (09) meses y veintiún (21) días, así como acoge el salario de dieciséis mil novecientos cincuenta pesos dominicanos (RD$16,950.00) mensuales, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Trabajo, monto que servirá de base para todas las consecuencias legales de la presente decisión.

10. La señora , fundamenta su acción en despido injustificado ejercido por su empleador, mientras que la demandada indica que se fundamenta en justa causa, por la impetrante haber violentado los ordinales 11vo, 12vo, 13vo, 14vo y 19vo del artículo 88 del Código de Trabajo. En tal sentido, el artículo 87 del Código de Trabajo establece: “Despido es la resolución del contrato de trabajo por la voluntad unilateral del empleador. Es justificado cuando el empleador prueba la existencia de una justa causa prevista al respecto en este Código. Es injustificado en el caso contrario”. Domitab descrita en el escrito de defensa como CDF Domitab, S.A. No constituye un punto controvertido el hecho material del despido, por lo que le corresponde a la parte demandada empresa Domitab descrita en el escrito de defensa como CDF Domitab, S.A., probar, en primer orden, que fue comunicado a la autoridad de trabajo correspondiente dentro de un plazo de 48 horas, luego de su ocurrencia, conforme a lo establecido en los artículos 91 y 93 del Código de Trabajo, en ese orden de ideas, consta en el presente expediente comunicación de fecha 27/11/20251, notificada al Ministerio de Trabajo en igual fecha con firma, sello, fecha y hora del referido ministerio y la constancia de entrega del día 27/11/2025 a la trabajadora demandante señora , quien no quiso firmar, haciendo constancia de este hecho en presencia de dos testigos, quienes corroboran la notificación de la comunicación a la empleada.

11. De la valoración y ponderación de los medios de prueba aportados por las partes, este tribunal ha podido establecer los siguientes hechos:  Que la señora prestó sus servicios personales en calidad de operaria para la entidad empleadora Domitab, descrita en su escrito de defensa como CDF Domitab, S.A., devengando un salario mensual de dieciséis mil novecientos cincuenta pesos dominicanos (RD$16,950.00), en el marco de una relación laboral caracterizada por la subordinación, continuidad y remuneración, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 del Código de Trabajo de la República Dominicana;  Que en fecha 27 de noviembre de 2025 le fue comunicado formalmente su despido mediante comunicación escrita, la cual la trabajadora se negó a firmar, en presencia de 1Por medio de la presente, tenemos a bien informarle que, en fecha jueves 27 de noviembre de 2025, hemos procedido a poner término, por despido, al contrato de trabajo que nos unía con la señora , portadora de la cédula de identidad y electoral núm. . Los motivos que fundamentan dicha decisión son los siguientes: haberse ausentado injustificadamente los días 4, 7, 11, 13, 14, 17 y 24 del mes de noviembre de 2025, sin haber solicitado permiso o autorización, ni presentar justificación alguna, no obstante, los múltiples señalamientos y reuniones previas realizadas con el propósito de corregir su conducta. Asimismo, incurrió en falta de dedicación a sus labores y desobediencia a las políticas de la empresa. En razón de estas faltas, se hizo imposible la continuación del contrato de trabajo, configurándose una violación a los ordinales 11°, 12°, 13°, 14° y 19° del artículo 88 del Código de Trabajo, siendo su conducta subsumible en las disposiciones contenidas en dichos artículos”.

dos testigos, y que fue debidamente notificada al Ministerio de Trabajo en esa misma fecha, constando en el expediente con firma, sello y fecha de recepción. En dicha comunicación se hace constar que el despido fue ejercido por causa justificada;  Que reposan en el expediente, anexos al escrito de defensa, los siguientes documentos: a) Informe de asistencias expedido por la empresa CDF Domitab, S.A., de fecha 17/12/2025, correspondiente al período del 01 de noviembre al 05 de diciembre de 2025, en el cual se consigna que la trabajadora figura como ausente en fechas 04, 05, 07, 11, 13, 14, 21, 24 y 26 de noviembre de 2025; b) Comunicación de amonestación por faltas, de fecha 20/11/2025, dirigida al Ministerio de Trabajo, mediante la cual se informan ausencias injustificadas de la trabajadora en diversas fechas del mes de noviembre, sin permiso de su superior inmediato, advirtiéndosele sobre la violación a las normas de la empresa y a las disposiciones del Código de Trabajo; c) Reporte de amonestación de fecha 20/11/2025, dirigido a la trabajadora, en el que se le imputan ausencias injustificadas, falta de dedicación a sus labores y desobediencia a las políticas de la empresa, exhortándole a mantener una conducta acorde a sus obligaciones; y d) Comunicaciones dirigidas al Ministerio de Trabajo en fechas 13/11/2025, 25/11/2025 y 04/12/2025, contentivas de reportes semanales de ausencias correspondientes a los períodos del 03 al 09, del 10 al 16, del 17 al 23 y del 24 al 30 de noviembre de 2025, en los cuales figura la trabajadora dentro del listado de empleados ausentes.

 En adición, en la audiencia celebrada en fecha 25/03/2026, la parte demandada aportó como medio de prueba las declaraciones de la señora 2, directora de Recursos Humanos, en calidad de representante de la empresa; 2 Que conoce a la señora , de la empresa; que el contrato de la señora se dio por terminado por la situación de parte de ella; en el mes de noviembre ella faltó los días 04, 07, 11, 13 y 14, y a final del mismo mes también faltó varias veces, lo que imposibilitó continuar el contrato de trabajo con ella; que el contrato de trabajo terminó por despido, por las ausencias injustificadas, fue despedida el  Asimismo, compareció la señora , en calidad de testigo a cargo de la parte demandada, quien se desempeña como supervisora y manifestó, en lo esencial, que conoce a la señora por haber laborado bajo su supervisión directa, ocupando el cargo de operaria de selección de tabaco; que fue despedida en fecha 27/11/2025 debido a múltiples ausencias injustificadas; que la trabajadora no solicitó permisos ni presentó justificaciones por dichas ausencias; que, pese a haber sido cuestionada al respecto, no aportó pruebas que las justificaran; y que, fuera de un certificado médico presentado en el mes de junio de 2025, no volvió a presentar documentación que avalara nuevas inasistencias. Indicó además que dichas ausencias generaron inconvenientes en el entorno laboral. Estas declaraciones resultan verosímiles y creíbles, por provenir de una persona con conocimiento directo de los hechos, en su condición de supervisora inmediata de la trabajadora, lo que le otorga una percepción propia y directa de las inasistencias y conductas atribuidas.

 En ese mismo sentido, este tribunal ha realizado una valoración integral de las declaraciones rendidas por la representante de la empresa, la testigo aportada por la parte demandada, así como de los documentos depositados en el expediente, entre los que figuran el informe de asistencias de fecha 17/12/2025, las comunicaciones y reportes de amonestación de fecha 20/11/2025, y los reportes semanales de ausencias dirigidos al Ministerio de Trabajo. Dicha valoración, efectuada conforme a los 27 de noviembre; que la señora , no pudo justificar esas ausencias, no tenía constancia; que no llevo justificación ni prueba; que no había solicitado ningún permiso; que la demandante tenía, más de 35 ausencias. Que la empresa, en el mes de junio de 2025 le dio licencia de 30 días, luego 07 días y el alta; la empresa las recibió. Que después de estas fechas, ella no requirió licencia; que cuando el empleado lleva una licencia médica se recibe en Recursos Humanos, se le pone un sello de quien recibe, la fecha, y se le entrega copia al empleado. Que sí a la señora se le llegó a amonestar por esas faltas, en noviembre de 2025. Que después de esa amonestación la señora siguió faltando; que cuando un empleado falta a su empleo, afecta directamente el clima laboral, porque algunos empleados hacían la observación de que, si éramos ciegos, porque ella faltaba tanto; claro que sí faltar al trabajo repercute frente a los demás empleados por efecto dominó, porque algunos empleados creen que pueden faltar y que no va a pasar nada con ellos.

principios de la sana crítica racional, la lógica jurídica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, permite establecer que los hechos alegados por la parte demandada ocurrieron en la forma descrita y revisten entidad suficiente para configurar una causa legítima de despido.

12. Por tanto, ha quedado debidamente evidenciado y establecido como hecho que la trabajadora incurrió en múltiples inasistencias injustificadas, específicamente nueve (09) ausencias durante el mes de noviembre de 2025, correspondientes a los días 04, 05, 07, 11, 13, 14, 21, 24 y 26, sin haber presentado justificación alguna. Dichos hechos se encuentran sustentados en las declaraciones de la testigo aportada por la parte demandada, en su calidad de supervisora directa, así como en el Informe de Asistencias expedido por la empresa CDF Domitab, S.A., de fecha 17/12/2025, los cuales resultan concordantes entre sí. En ese sentido, se verifica que la señora incurrió en faltas graves en el cumplimiento de sus obligaciones laborales, al ausentarse reiteradamente sin notificar a su superiora inmediata ni presentar justificación válida que avalara dichas inasistencias. Si bien la trabajadora depositó algunos documentos médicos, tales como estudios clínicos, recetas y licencias correspondientes a fechas anteriores (18/06/2025 y 29/07/2025), estos no guardan relación con las ausencias verificadas en el mes de noviembre de 2025. En consecuencia, este tribunal concluye que el despido ejercido por la empleadora se encuentra debidamente justificado en derecho, por configurarse una causa legítima conforme a las disposiciones del artículo 94 del Código de Trabajo. Por tanto, se declara la legalidad de la terminación del contrato de trabajo y se rechaza la demanda interpuesta por la señora en lo relativo al pago de prestaciones laborales, quedando resuelto el vínculo laboral que unía a las partes en la presente litis.

13. Habiendo quedado establecido ante este plenario que la señora , cometió las faltas invocadas por la parte demandada para poner término al contrato de trabajo que la unía a ésta, con justa causa, procede declarar como justificado el despido ejercido por la parte demandada empresa Domitab descrita en el escrito de defensa como CDF Domitab, S.A., en contra de la demandante, por ésta haber violentado específicamente las disposiciones contenidas en el artículo 88, ordinales 11, 12, 13, 14 y 19 del Código de Trabajo, procediendo, en consecuencia, rechazar la presente demanda.

14. Ante la comprobada existencia del contrato de trabajo, independientemente de la causa de su terminación, corresponden a la trabajadora los derechos relativos a la compensación por proporción de vacaciones y al salario de Navidad del año 2025, conforme a lo dispuesto en los artículos 177, 182 y 220 del Código de Trabajo. En ese sentido:  Consta en el expediente comunicación de solicitud de vacaciones de fecha 18/12/2024, mediante la cual la demandante solicita el disfrute anticipado de ocho (08) días de vacaciones correspondientes al período 2025, a partir del 23/12/2024; asimismo, reposa volante de pago emitido por la empresa CDF Domitab, S.A., a la cuenta núm. 839214475 a nombre de la señora , por la suma de cinco mil seiscientos noventa pesos dominicanos con treinta y un centavos (RD$5,690.31), así como recibo de descargo por dicho concepto y certificación emitida por el Banco Popular Dominicano, de fecha 09/12/2025, en la que se acredita la transferencia correspondiente, visualizada en fecha 20/12/2024;  De acuerdo con la antigüedad y el salario fijados, a la trabajadora le correspondía la suma de nueve mil novecientos cincuenta y ocho pesos dominicanos con seis centavos (RD$9,958.06) por concepto de vacaciones, por lo que existe una diferencia de cuatro mil doscientos sesenta y siete pesos dominicanos con setenta y cinco centavos (RD$4,267.75), cuyo pago procede ordenar;  En cuanto a la proporción de vacaciones correspondiente al año 2025 y la proporción del salario de Navidad del mismo año, no consta en el expediente prueba de su pago, por lo que procede ordenar su satisfacción a favor de la trabajadora.

15. En ese mismo orden de ideas, en cuanto a la indemnización sustentada en violación a la ley de Seguridad Social, 87-01, que creó el Sistema Dominicano de Seguridad Social, daños y perjuicios morales y materiales sufridos por su persona, por cuantos derechos y beneficios dejó de percibir, así como por cuantos derechos dejo de percibir de asistencia económica, hospitalaria y de farmacia, previstos en la ley de Seguridad Social; en este sentido consta la certificación No. 6763617 emitida por la Tesorería de la Seguridad Social de fecha 09/12/2025, la cual establece la inscripción de la demandante desde el mes de febrero del año 2024 al mes de noviembre del año 2025, las cotizaciones fueron pagadas a tiempo y sin atraso, fue reportado el salario devengado por la demandante, según la producción realizada, por tratarse de una empresa de Zona Franca, por lo que la parte demandada empresa Domitab descrita en el escrito de defensa como CDF Domitab, S.A., le ha dado cumplimiento a sus obligaciones al respecto, por lo que se rechaza la indemnización sustentada en este argumento, por no pago de salarios y por derechos adquiridos, en virtud de lo establecido en el artículo 1315 del Código Civil.

16. En cuanto a la indemnización por daños y perjuicios por riesgos laborales solicitada por la parte demandante, del examen de los documentos depositados en el expediente, consistentes en actas, minutas, convocatorias, listados de asistencia, memorandos y comunicaciones dirigidas al Ministerio de Trabajo correspondientes a reuniones del Comité Mixto de Seguridad y Salud en el Trabajo durante los años 2024 y 2025, se verifica que la empresa CDF Domitab, S.A. cumplió con las disposiciones legales relativas a higiene y seguridad laboral. En consecuencia, al evidenciarse el cumplimiento de las obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, procede rechazar la solicitud de indemnización por daños y perjuicios sustentada en estos argumentos, constituyendo el presente considerando decisión suficiente.

17. En el pronunciamiento de las condenaciones se tomará en cuenta lo dispuesto por el artículo 537 del Código de Trabajo, en cuanto a la variación del valor de la moneda nacional, sobre la base del índice de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de República Dominicana.

18. El artículo 504 del Código de Trabajo, establece: “En materia laboral las costas del procedimiento están regidas por el derecho común”. El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 131 dispone que las y los jueces pueden también compensar las costas, en el todo o en parte, si los litigantes sucumbieren respectivamente en algunos puntos. Que, habiendo ambas partes, sucumbido en algunas de sus pretensiones, conforme se ha establecido en el cuerpo de la presente sentencia, procede compensarlas.

La Tercera Sala Del Juzgado De Trabajo Del Distrito Judicial De Santiago, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley y en mérito de los artículos y leyes citadas.

F A L L A Primero: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la presente demanda incoada en fecha 01/12/2025, por la señora , en contra de Domitab descrita en el escrito de defensa como CDF Domitab, S.A., por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia.

Segundo: En cuanto al fondo, Declara resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que vinculara a la demandante señora , con la demandada Domitab descrita en el escrito de defensa como CDF Domitab, S.A., por despido justificado.

Tercero: Rechaza la demanda en cobro de prestaciones laborales incoada por la señora , en contra de Domitab descrita en el escrito de defensa como CDF Domitab, S.A., por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; Acogiéndola en lo relativo a los derechos adquiridos, por ser justas y reposar en base legal.

Cuarto: Condena a la parte demandada Domitab descrita en el escrito de defensa como CDF Domitab, S.A., a pagarle a la demandante señora , los valores siguientes:  La suma de cuatro mil doscientos sesenta y siete pesos dominicanos con setenta y cinco centavos (RD$4,267.75), por concepto de seis (06) días de salario ordinario correspondientes a la diferencia de vacaciones del año 2024;  La suma de siete mil ciento doce pesos dominicanos con noventa centavos (RD$7,112.90), por concepto de diez (10) días de salario ordinario correspondientes a la proporción de vacaciones del año 2025;  La suma de quince mil ciento ochenta y cuatro pesos dominicanos con treinta y ocho centavos (RD$15,184.38), por concepto de proporción del salario de Navidad correspondiente al año 2025;  Todo en base a un salario mensual de dieciséis mil novecientos cincuenta pesos dominicanos con 00/100 (RD$16,950.00) y un tiempo laborado de un (01) año, nueve (09) meses y veintiún (21) días.

Quinto: Ordena el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la presente sentencia.

Sexto: Compensa el pago de las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes respectivamente en algunas de sus pretensiones.

Séptimo: Se instruye a la secretaria de este tribunal proceder con la notificación de la presente decisión a las partes del proceso.

La presente sentencia ha sido firmada digitalmente, conforme a lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la Ley núm. 339-22, así como en los artículos 46 y 47 de la Resolución núm. 748- 2022, por la magistrada , jueza presidente de la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, y por , secretaria.

Certifico y doy fe que el presente auto ha sido firmado digitalmente por la jueza y la secretaria que figuran en la estampa.