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Saneamiento

202600120

Tribunal de Tierras de Jurisdiccion Original de el Seibo · Saneamiento · Acoge

Primera instancia27 de abril de 2026Exp. 2025-0157037Ponente: Rafelina Ruiz R.Inmobiliario

Fallo

PRIMERO: Aprueba los trabajos de saneamiento practicados dentro de la parcela núm. 344, del distrito catastral núm. 3, del municipio Santa Cruz de El Seibo, provincia El Seibo, de la cual resultó la designación catastral posicional núm. 18, con una extensión superficial de 23,776.34 metros cuadrados; y, en consecuencia, acoge la reclamación hecha por , por los motivos expuestos.

SEGUNDO: Homologa el acto de venta de fecha 30 de enero de 2025, firmas certificadas por el notario público, Dr. ; acto de venta de fecha 26 de agosto de 2008, firmas certificadas por el notario público, Dr. ; y acto de venta 26 de agosto de 2008, firmas certificadas por el notario público, Dr. L. Valentin Zorrilla Mercedes.

descritos en el cuerpo de la presente decisión.

TERCERO: Ordena al Registro de Títulos de El Seibo realizar las siguientes actuaciones: a) Expedir el certificado de título correspondiente a la designación catastral posicional núm. 18, con una extensión superficial de 23,776.34 metros cuadrados, a favor de , dominicano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad núm. .

b) Hacer constar en los certificados de títulos y sus correspondientes duplicados lo siguiente: la sentencia en que se fundan los derechos garantizados por el presente certificado de título puede ser impugnada mediante el recurso de revisión por causa de fraude durante un (1) año a partir de la emisión del presente. ninguna persona que adquiera este inmueble antes del vencimiento del plazo indicado se reputa tercero adquirente de buena fe.

CUARTO: Ordena a la secretaría de este tribunal hacer los trámites correspondientes a fin de dar publicidad a la presente decisión, notificándola a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, Dpto. Este, a los fines de informar sobre la culminación del proceso judicial del saneamiento y al Registrador de Títulos de El Seibo, para la ejecución de la presente decisión.

Normas que aplica

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TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: EXPEDIENTE: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE EL SEIBO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA En la ciudad de El Seibo, República Dominicana, a los 27 días de abril de 2026; años 183 de la Independencia Nacional y 162 de la Restauración de la República.

El Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de El Seibo, localizado en la calle en el 2do. nivel del palacio de justicia de la provincia de El Seibo, constituido por la jueza Rafelina Ruiz Rodríguez, quien dicta esta sentencia en sus atribuciones administrativas y contenciosas, asistida por la infrascrita secretaria.

Con motivo al proceso de saneamiento iniciado a partir de los trabajos de mensura practicados por el agrimensor , matrícula del Colegio Dominicano de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores (CODIA) núm. 38503, actuando a requerimiento de , dominicano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad núm. , domiciliado y residente en la ciudad de El Seibo; quien tiene como abogado constituido al Lic. , dominicano, mayor de edad titular de la cédula de identidad y lectoral núm. , .

Acción que tiene por objeto el inmueble siguiente: parcela núm. 344, del distrito catastral núm. 3, del municipio Santa Cruz de El Seibo, provincia El Seibo, de la cual resultó la designación catastral posicional núm. 18, con una extensión superficial de 23,776.34 metros cuadrados.

CRONOLOGÍA DEL PROCESO Mediante aprobación técnica de fecha 13 de junio de 2025, recibido por este tribunal en fecha 23 de junio de 2025, fuimos apoderados por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Este, del saneamiento realizado dentro de la parcela núm. 344, del distrito catastral núm. 3, del municipio Santa Cruz de El Seibo, provincia El Seibo, de la cual resultó la designación catastral posicional núm. 18, con una extensión superficial de 23,776.34 metros cuadrados.

A solicitud de parte, se fijó audiencia para el 17 de noviembre de 2025, a la que compareció el Lic. , juntamente con el Lic. , en representación de la parte solicitante, y el Agrim. . La audiencia se aplazó para el 2 de febrero de 2026, a los fines de que la parte reclamante presente testigos y complete el expediente.

A la audiencia conocida en fecha 2 de febrero de 2026, compareció el Lic.

juntamente con el Lic. , en representación de la parte solicitante; y el señor , en calidad de testigo; y el señor , en calidad de testigo. Luego de instruida la audiencia, el Tribunal se reservó el fallo de las conclusiones presentadas, y otorgó un plazo de 15 días para depósito de documentos.

PRETENSIONES DE LAS PARTES Lic. : En ese sentido, concluimos de la manera siguiente: PRIMERO: DECLARAR bueno y valido los trabajos técnicos de mensuras para saneamiento realizado por el Agrimensor , Codia No. 38503, dentro del ámbito del inmueble denominado Parcela No. 344 del Distrito Catastral No. 03 del municipio de El Seibo, prov. El Seibo, la cual dio origen a la Designación Catastral Posicional No. 18, cuya extensión superficial es de 23,776.34 metros cuadrados; por los mismos haber sido llevado conforme los procedimientos establecidos por la Ley No. 108-05, sobre Registro Inmobiliario en la República Dominicana, y el Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, así como el Reglamento de Mensura Catastral.— SEGUNDO: ADJUDICAR, en su totalidad el inmueble denominado Designación Catastral Posicional No. 18, cuya extensión superficial es de 23,776.34 metros cuadrados, del municipio de El Seibo, Prov. El Seibo, al Sr. , dominicano, mayor de edad, ingeniero civil, soltero, portador de la cedula de identidad y electoral No. 025- ; en razón de que dicho peticionario ocupa el inmueble de referencia de forma, publica, pacifica, e ininterrumpida, a título de propietario, y por más de 20 años, tal y como ha quedado demostrado en las audiencias llevadas a cabo en este honorable tribunal. – TERCERO: ORDENAR al Registrador de Títulos del departamento de El Seibo, la emisión del certificado de título del inmueble denominado designación catastral posicional No., 18 del municipio de El Seibo, provincia El Seibo, cuya extensión superficial es de 23,776.34 metros cuadrados, ubicado en el municipio de El Seibo, prov. El Seibo a nombre del Sr. , de generales más arriba anotadas y con domicilio y residencia en esta ciudad de El Seibo.

CUARTO: COMPENSAR las costas.

QUINTO: CONCEDERNOS un plazo de 15 días para motivar las presentes conclusiones y depositar cualquier tipo de documentos que al efecto entendamos sean necesarios para la correcta aplicación de justicia.

PONDERACIÓN DEL CASO 1. Este Tribunal está apoderado para conocer de un proceso de saneamiento, con relación a la parcela núm. 344, del distrito catastral núm. 3, del municipio Santa Cruz de El Seibo, provincia El Seibo, de la cual resultó la designación catastral posicional núm. 18, con una extensión superficial de 23,776.34 metros cuadrados; lo cual entra en el ámbito de su competencia, conforme las disposiciones contenidas en los artículos 1, 3, 23 y 25 párrafo VII de la Ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario; y el artículo 112 del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria núm. 787-2022.

2. El derecho de propiedad es de carácter fundamental, al tenor de las disposiciones del artículo 51 de la Constitución dominicana, artículo 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos y artículo 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, entre otros instrumentos legales que forman parte del derecho interno dominicano, y en ese sentido, la jurisdicción le adeuda una protección que rebasa los límites del interés privado.

3. La Ley 108-05 de Registro Inmobiliario se sostiene sobre la base de los siguientes principios que rigen la publicidad: Especialidad: Que consiste en la correcta determinación e individualización de sujetos, objetos y causas del derecho a registrar; Legalidad: Que consiste en la depuración previa del derecho a registrar; Legitimidad: Que establece que el derecho registrado existe y que pertenece a su titular; Publicidad: Que establece la presunción de exactitud del registro dotando de fe pública su constancia. Siendo estos principios transversales a todos los procesos de la jurisdicción inmobiliaria para garantizar seguridad jurídica a las partes.

4. El saneamiento es el proceso de orden público por medio del cual se determina e individualiza el terreno, se depuran los derechos que recaen sobre él y estos quedan registrados por primera vez. También ha sido definido por la doctrina como el proceso técnico-judicial de orden público y de alto interés social, que puede ser litigioso o no, por medio del cual se ubica y se individualiza un terreno con la finalidad de depurar los derechos que recaen sobre el mismo, para adjudicarlos a quien o quienes pertenezcan y ordenar el registro de rigor, con lo que se expide el Certificado de Título correspondiente.

5. Mediante su acción, la parte reclamante pretende que se aprueben los trabajos de saneamiento practicados por el agrimensor habilitado; y que se ordene el registro de propiedad de la parcela resultante del saneamiento a su favor.

6. Conforme al recuento procesal, se verificó que en cuanto al aspecto técnico, mediante Oficio de remisión de fecha 13 de junio de 2025, la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Este, aprueba los trabajos de mensura para saneamiento relativo al inmueble identificado como parcela núm. 344, del distrito catastral núm. 3, del municipio Santa Cruz de El Seibo, provincia El Seibo, de la cual resultó la designación catastral posicional núm. 18, con una extensión superficial de 23,776.34 metros cuadrados.

7. Este Tribunal ha podido comprobar, que, en el presente proceso de saneamiento, se les dio cumplimiento a las medidas de publicidad establecidas en nuestra normativa, conforme al artículo 52 y siguientes del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria núm. 787-2022; también se constató la notificación al del Departamento Este, el cual no compareció a dicho requerimiento; por lo que el Tribunal lo interpreta como una falta de interés del Estado Dominicano en reclamar los terrenos objeto de saneamiento, como lo establece el artículo 26, en su párrafo III de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario.

8. Conforme a la Ley 108-05, sobre Registro Inmobiliario artículo 21: hay posesión cuando una persona tiene un inmueble bajo su poder a título de dueño o por otro que ejerce el derecho en su nombre. Para que la posesión sea causa de un derecho de propiedad, debe ser pública, pacifica, inequívoca e ininterrumpida por el tiempo fijado por el Código Civil según la posesión de que se trate. Y en ese mismo sentido el artículo 121 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original detalla una serie de pruebas que son admisibles para demostrar la posesión en materia de saneamiento, en el cual, aparte de cumplir con la fase técnica, en la fase judicial es fundamental que la parte reclamante demuestre el derecho de propiedad o posesión que tiene sobre el inmueble que pretende le sea adjudicado; en ese sentido al tribunal en esta etapa le corresponde depurar el derecho a ser registrado y determinar si esos derechos corresponden al reclamante.

9. En ese mismo tenor se expresa el artículo 2228 del Código Civil al decir: La posesión es la ocupación o el goce de una cosa o de un derecho que tenemos o ejercemos por nosotros mismos, o por otro que tiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre. Y consecuentemente dicha posesión se apega a al plazo establecido para prescribir derechos y acciones; el artículo 2262 del Código Civil dispone respecto a la prescripción lo siguiente: Todas las acciones, tanto reales como personales, se prescriben por veinte años sin que esté obligado el que alega esta prescripción a presentar ningún título ni que pueda oponérsele la excepción que se deduce de la mala fe.

10. Según las disposiciones del artículo 1315 del Código Civil Dominicano: Quien reclama la ejecución de una obligación, debe probarla, recíprocamente, el que pretenda estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. De lo que se deduce la necesidad de producción de pruebas tendentes a sostener un hecho controvertido.

Mientras que la Suprema Corte de Justicia ha establecido lo siguiente: El papel activo de que gozan los jueces del Tribunal de Tierras en la búsqueda de las pruebas en el saneamiento no les obliga a suplirlas, sino en aquellos casos en que en el expediente no existan los elementos de juicio para edificarse sobre el caso y sea necesario que para ello se deposite algún documento, o sean oídos testigos; pero, en principio las partes interesadas en el saneamiento son las que están obligadas a suministrar las pruebas en que apoyan sus reclamaciones.

(S.C.J., agosto 1990 No.957).

11. De acuerdo al artículo 22 de la citada Ley 108-05, se admite todo medio de prueba sobre la posesión; en la especie, el señor , sustenta su reclamación por haber adquirido el inmueble por compra a los señores y , mediante acto de venta de fecha 30 de enero de 2025, firmas certificadas por el notario público, Dr. ; quien justifica su derecho de propiedad por haberla adquirido por compra al señor , en virtud de acto de venta de fecha 26 de agosto de 2008, firmas certificadas por el mismo notario público; y este a su vez, justifica su derecho de propiedad por compra que le hiciera a los señores y , en fecha 25 de noviembre de 2003, por acto de venta con firmas certificadas por el notario público, Dr. L. Valentin Zorrilla Mercedes.

12. En cuanto a las pruebas testimoniales, nuestra Suprema Corte de Justicia ha establecido que: Los jueces del fondo son soberanos para apreciar la existencia de la prescripción adquisitiva, o sea, el tiempo de duración y los elementos de posesión. Para ello, pueden fundamentarse en aquellos testimonios prestados en audiencia que resulten más sinceros y verídicos. SCJ, 3.ᵅ Sala, 20 de febrero de 2013, núm. 46, . 1227; 24 de octubre de 2004, números 54 y 55, .

1223; 3ᵅ Cam., 7 de febrero de 2007, núm. 7, . 1155, pp. 1287-1295.

13. De igual forma indica en sentencia del 7 de marzo de 2012, núm. 20, 3era. Sala, B. J. No. 1216, que una persona haya estado presente en el lugar de los hechos, es lo que ciertamente le da más validez a su declaración, condición que no determina por sí sola la veracidad de sus declaraciones, las cuales deben ser creíbles, coherentes, sinceras y verosímiles, con respecto al testimonio presentado.

14. En audiencia pública, […], en calidad de testigo, estableció lo siguiente: Sé por qué estoy aquí hoy en el tribunal. Vengo con el señor Jonathan de testigo de un terreno que está en contacto conmigo en Las Yabanas. Ese terreno tiene árboles frutales. Se lo compró a un coronel de la policía de la carretera. El nombre del vendedor no lo recuerdo.

se llama el vendedor. les compró a los herederos de Máximo Moreno.

El señor Moreno le compró a mi abuelo, se llamaba , era el propietario original de eso, yo estaba muchacho, tenía como 5 a 6 años y tengo 81. Mi abuelo tenía más tierra ahí. El tiempo que duró con esos terrenos, tengo 81 y siempre estaba ahí.

Hasta donde sé el duró todo ese tiempo con esas tierras. Él tenía más tierras ahí. Yo tengo 81 y lo conocí a él ahí. Murió en ese lugar y vendieron los herederos. El inmueble está del lado de la carretera. Jonathan nunca ha tenido problemas con ese inmueble que yo sepa. Los colindantes son: los herederos de Máximo a la derecha, al fondo Los Bobadilla, del lado izquierda está la carretera de El Cuey. El tiempo que tiene Jonathan con esos terrenos no le sé decir, pero tiene un tiempo ahí. Hay casa y tienen unos proyectos de lechosa.

15. También se escucharon las declaraciones de , en calidad de testigo, quien estableció lo siguiente: Sé por qué estoy aquí. Vine a declarar a favor de Jonathan. Lo conocí allá en La Yabana. Él vive por ese lugar, vive allá desde hace 1 año y pico. Jonathan vive allá, hizo una casa en una propiedad cerca de la carretera, conozco la propiedad. Esa propiedad era de un coronel. Él le compró a un coronel. El coronel tenía como 5 o 6 años ocupando esa tierra. El coronel la compró. Romero era el coronel, lo conocí, era del Amet. Antes de Romero la ocupaba un hombre que le decían Machantico. Machantico duró un largo tiempo ahí, como algunos 15 años. Los colindantes los conozco. Nosotros mismos estamos a la izquierda. La señora la conozco, tengo mucho que no la veo, ella es colindante.

es mi mamá, nosotros somos colindantes al lado. Mi mamá es dueña de esa porción ahí atrás, tenemos como 50 y algo de años ahí. Antes del coronel era de Machantico y antes de Machantico era de Analisis Febles, vive al lado de la parcela. La parcela tiene acceso a la carretera, la parcela queda pagada de la carretera. La parcela tiene aguacates, mangos, lechosas. Tiene una casa, la hicieron hace como un año y pico. Yo vivo en la casa de mi mamá.

Me doy cuenta de todo lo que se mueve en esa tierra. Nadie nunca ha ido a reclamarle nada a Jonathan sobre esa tierra.

16. En el expediente constan los referidos actos de venta antes descritos, de fechas 30 de enero de 2025, firmas certificadas por el notario público, Dr. ; 26 de agosto de 2008, firmas certificadas por el mismo notario público; y 25 de noviembre de 2003, firmas certificadas por el notario público, Dr. L. Valentín Zorrilla Mercedes.

17. Conforme a lo dispuesto en el artículo 1583 del Código Civil: La venta es perfecta entre las partes, y la propiedad queda adquirida de derecho por el comprador, respecto del vendedor, desde el momento en que se conviene en la cosa y el precio, aunque la primera no haya sido entregada ni pagada. Mientras que el artículo 1582 del Código Civil establece: La venta es un contrato por el cual uno se compromete a dar una cosa y otro a pagarla. Puede hacerse por documento público o bajo firma privada; y el artículo 1134 del Código Civil prevé: Las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley para aquellos que las han hecho. No pueden ser revocadas, sino por su mutuo consentimiento, o por las causas que estén autorizadas por la ley. Deben llevarse a ejecución de buena fe.

18. En esas atenciones, es preciso que el tribunal aprecie las condiciones esenciales para la validez de las convenciones conforme al ordenamiento jurídico, a saber: El consentimiento de la parte que se obliga; su capacidad para contratar; un objeto cierto que forme la materia del compromiso; una causa lícita en la obligación; según lo indica el artículo 1108 del Código Civil.

19. De la valoración de la mencionada operación traslativa de propiedad, así como por las declaraciones de los testigos que dan fe de esta, se aprecia que esta reúne las condiciones esenciales para la validez de una convención conforme al ordenamiento jurídico, a saber: El consentimiento de la parte que se obliga; su capacidad para contratar; un objeto cierto que forme la materia del compromiso; una causa lícita en la obligación; según lo indica el artículo 1108 del Código Civil; y el tribunal observó que se ha cumplido con los requisitos legales para reconocer las convenciones pactadas, conforme al artículo 1134 del referido código, por lo que procede homologar los indicados actos de venta, en la forma en que se hará constar en el dispositivo de la presente decisión.

20. Al ser el saneamiento un proceso de orden público puede intervenir todo aquel que se considere con algún interés en reclamar los terrenos, mejoras o algún derecho real accesorio; sin embargo, durante el presente proceso, no se presentó ninguna persona física o moral a formular reclamación alguna; en ese tenor este Tribunal es de criterio, si bien es cierto que el Principio III de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario consigna de manera precisa que el Estado Dominicano es el propietario originario de todos los terrenos que conforman el territorio de la República Dominicana, no menos cierto es que también señala el indicado texto, que solo le serán adjudicados aquellos terrenos sobre los cuales nadie logre probar derecho de propiedad.

21. En la especie, el reclamante, […], ha logrado probar que ha estado en posesión de la porción de terreno objeto de saneamiento, desde el día que la adquirió; que la ocupa de manera pacífica, ya que nadie le ha reclamado la posesión; que la ocupa de manera pública, ya que, su posesión está a la vista de la generalidad de los habitantes del espacio geográfico, en el cual el terreno se encuentra enclavado; que su posesión es inequívoca, ya que, nadie cuestiona su derecho en la indicada parcela; que su posesión es ininterrumpida; que nunca la han abandonado; y que su posesión es a título de propietario, ya que, posee por sí mismo y no por otros.

22. Por lo que, con esas condiciones, como adquiriente mediante el acto de venta descrito, […], ha logrado probar que mantiene el animus dominium de los predichos terrenos, cumpliendo con todos los requisitos necesarios para ser investido como titular del derecho de propiedad, fundado en la prescripción adquisitiva o usucapión veintenar, tal y como lo establece el artículo 2229 del Código Civil Dominicano, por lo que es pasible de ser declarado propietario de este.

23. En tal sentido, procede a ordenar el registro de propiedad de la resultante de los presentes trabajos de saneamiento a favor del referido reclamante, en la forma en que se hará constar en el dispositivo de la presente decisión.

Este juzgado, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución y en ponderación de los textos convencionales y legales de la República Dominicana: DECIDE: PRIMERO: Aprueba los trabajos de saneamiento practicados dentro de la parcela núm. 344, del distrito catastral núm. 3, del municipio Santa Cruz de El Seibo, provincia El Seibo, de la cual resultó la designación catastral posicional núm. 18, con una extensión superficial de 23,776.34 metros cuadrados; y, en consecuencia, acoge la reclamación hecha por , por los motivos expuestos.

SEGUNDO: Homologa el acto de venta de fecha 30 de enero de 2025, firmas certificadas por el notario público, Dr. ; acto de venta de fecha 26 de agosto de 2008, firmas certificadas por el notario público, Dr. ; y acto de venta 26 de agosto de 2008, firmas certificadas por el notario público, Dr. L. Valentin Zorrilla Mercedes.

descritos en el cuerpo de la presente decisión.

TERCERO: Ordena al Registro de Títulos de El Seibo realizar las siguientes actuaciones: a) Expedir el certificado de título correspondiente a la designación catastral posicional núm. 18, con una extensión superficial de 23,776.34 metros cuadrados, a favor de , dominicano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad núm. .

b) Hacer constar en los certificados de títulos y sus correspondientes duplicados lo siguiente: la sentencia en que se fundan los derechos garantizados por el presente certificado de título puede ser impugnada mediante el recurso de revisión por causa de fraude durante un (1) año a partir de la emisión del presente. ninguna persona que adquiera este inmueble antes del vencimiento del plazo indicado se reputa tercero adquirente de buena fe.

CUARTO: Ordena a la secretaría de este tribunal hacer los trámites correspondientes a fin de dar publicidad a la presente decisión, notificándola a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, Dpto. Este, a los fines de informar sobre la culminación del proceso judicial del saneamiento y al Registrador de Títulos de El Seibo, para la ejecución de la presente decisión.

Y por esta nuestra sentencia, así se pronuncia, ordena, manda, firma y publica.

Firman: Mag. Rafelina Ruiz Rodríguez, jueza; y , secretaria interina.